LEY Nº 1.034/83
DEL COMERCIANTE
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto regular la
actividad profesional del comerciante, sus derechos y obligaciones, la competencia
comercial, la transferencia de los establecimientos mercantiles y caracterizar los actos
de comercio.
Artículo 2º: A falta de normas especiales de esta Ley, se
aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Los usos y costumbres mercantiles pueden servir de regla sólo cuando
la ley se refiera a ellos, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas
del comercio y para interpretar los actos o convenciones de la misma naturaleza.
TITULO I
DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3º: Son comerciantes:
a) Las personas que realizan profesionalmente actos de comercio;
b) Las sociedades que tengan por objeto principal la realización de
actos de comercio.
Artículo 4º: Los que tienen la calidad de comerciantes según la
ley, están sujetos a la legislación comercial en los actos que realicen como tales.
Artículo 5º: Los que realicen accidentalmente actos de comercio
no son considerados comerciantes. Quedan, sin embargo, sujetos en cuanto a las
consecuencias de dichos actos, a la legislación comercial.
Artículo 6º: Toda persona que tenga la libre administración de
sus bienes puede ejercer el comercio.
Derogado por el artículo
2 de la Ley Nº 2.139/03
Artículo 7º: Todo menor que haya cumplido diez y ocho años,
podrá ejercer el comercio si se halla autorizado legalmente o emancipado.
En caso de oposición del representante legal deberá resolver el Juez
de Menores. La autorización otorgada no podrá ser retirada al menor sino por dicho Juez,
a instancia del padre, de la madre o del tutor según el caso.
Artículo 8º: El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus
derechos y obligaciones relativos al comercio.
Artículo 9º: No pueden ejercer el comercio por incompatibilidad
de estado:
a) Las corporaciones eclesiásticas;
b) Los Jueces y los representantes del Ministerio Fiscal y de la
Defensa Pública;
c) Los funcionarios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley
Nº 200/70; y,
d) Las demás personas inhabilitadas por leyes especiales.
Artículo 10º: La prohibición del Artículo precedente no
comprende la facultad de celebrar contratos de préstamos a interés, con tal que no hagan
del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio.
Tampoco les impide constituir sociedades mercantiles, siempre que no
tomen parten en la dirección o administración de las mismas.
Artículo 11º: Son obligaciones del comerciante:
a) Someterse a las formalidades establecidas por la ley mercantil, en
los actos que realice;
b) Inscribir en el Registro Público de Comercio su matrícula y los
documentos que la ley exige;
c) Seguir un orden cronológico y regular de contabilidad, llevando los
libros necesarios a ese fin; y
d) Conservar los libros de contabilidad, la correspondencia y los
documentos que tengan relación con el giro de su comercio, por el plazo establecido en el
Art. 85º.
Artículo 12º: La matrícula de comerciante deberá ser solicitada
al Juez de Comercio, a cuyo efecto el interesado expresará:
a) Su nombre, domicilio, estado civil y nacionalidad, y tratándose de
una sociedad el nombre de los socios y la firma social adoptada;
b) La determinación del género de su actividad;
c) El lugar o domicilio del establecimiento u oficina;
d) El nombre del gerente o factor encargado del establecimiento; y
e) Los documentos que justifiquen su capacidad.
Artículo 13º: La inscripción de la matrícula del comerciante
hará presumir su calidad de tal para todos los efectos legales, desde la fecha en que se
hubiere efectuado.
Artículo 14º: Son aplicables las disposiciones de la Ley
relativas a las obligaciones y responsabilidades del comerciante a los tutores y curadores
autorizados por el Juez Competente que continúen las actividades comerciales o
industriales de los establecimientos que sus pupilos hubieren heredado, o en los que
tuvieren participación.
CAPITULO II
DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 15º: Toda persona física capaz de ejercer el comercio
podrá constituir empresas individuales de responsabilidad limitada, asignándoles un
capital determinado.
Los bienes que formen el capital constituirán un patrimonio separado o
independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona física. Aquellos bienes
están destinados a responder por las obligaciones de tales empresas.
La responsabilidad del instituyente queda limitada al monto del capital
afectado a la empresa. En caso de dolo, fraude o incumplimiento de las disposiciones
ordenadas en esta Ley, responderá ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio.
Artículo 16º: La empresa individual de responsabilidad limitada
debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo contendrá:
a) El nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y
domicilio del instituyente;
b) La denominación de la empresa, que deberá incluir siempre el
nombre y apellido del instituyente seguido de la locución: "Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada", el monto del capital, y ubicación de la empresa;
c) La designación específica del objeto de la empresa;
d) El monto del capital afectado, con indicación de sí es en dinero o
bienes de otra especie;
e) El valor que se atribuya a cada uno de los bienes; y
f) La designación del administrador, que puede ser el instituyente u
otra persona que lo represente.
Artículo 17º: La empresa individual de responsabilidad limitada
será considerada comercial a todos los efectos jurídicos.
Artículo 18º: La empresa individual de responsabilidad limitada
no podrá iniciar sus actividades antes de su inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Artículo 19º: A los efectos del Artículo anterior, el Juez
dispondrá previamente la publicación de un resumen del acto constitutivo de la empresa
en un diario de gran circulación, por cinco veces en el lapso de quince días.
Artículo 20º: Los libros, documentos y anuncios de la entidad
llevarán impresos el nombre y apellido del instituyente, la locución completa:
"Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", y el monto de su capital. El
incumplimiento de la presente disposición y el de la contenida en el Artículo anterior
hará incurrir al empresario en responsabilidad ilimitada.
Artículo 21º: El capital de una empresa individual de
responsabilidad limitada no podrá ser inferior al equivalente de dos mil jornales
mínimos legales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital.
El capital deberá ser íntegramente aportado en el acto de
constitución.
El Juez ordenará la inscripción de los inmuebles en el Registro de
Inmuebles de la Dirección General de los Registros Públicos, y el depósito de dinero
efectivo en cuenta bancaria a nombre de la empresa.
Artículo 22º: La quiebra de la empresa no ocasiona la del
instituyente, pero si éste o el administrador designado no cumple las obligaciones
impuestas por la Ley o por el acto de creación, con perjuicio posible de terceros, o si
la empresa cae en quiebra culpable o dolosa, caducará de pleno derecho el beneficio de
limitación de responsabilidad.
Artículo 23º: El instituyente responderá ilimitadamente por el
exceso del valor asignado a los bienes que no sean dinero, así como la parte del capital
en efectivo no integrado.
Artículo 24º: La reserva legal deberá efectuarse en la forma
establecida en el Art. 91º.
Artículo 25º: La empresa termina por las causas siguientes:
a) Las previstas en el acto constitutivo;
b) La decisión del instituyente, observando las mismas formalidades
prescritas para su creación.
c) La muerte del empresario;
d) La quiebra de la empresa; y
e) La pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado o en su
caso cuando el capital actual se haya reducido a una cantidad inferior al mínimo legal
determinado en el Art. 21º. En todos los casos el instituyente o sus herederos
procederán a la liquidación de la empresa por la vía que corresponda.
CAPITULO III
DE DETERMINADOS COMERCIANTES EN PARTICULAR
SECCIÓN I
DE LOS CORREDORES
Artículo 26º: Son corredores las personas que sin hallarse en
situación de dependencia, median entre la oferta y la demanda para la conclusión de
negocios comerciales o vinculen a las partes promoviendo la conclusión de contratos,
haciendo de dicha actividad profesión habitual.
Para ser corredor se requiere la mayoría de edad, poseer título de
enseñanza secundaria y reunir las demás condiciones para el ejercicio del comercio.
Artículo 27º: Todo corredor está obligado a matricularse en el
Juzgado competente e inscribir su matrícula y los documentos requeridos en el Registro
Público de Comercio. Para dicho efecto, la petición correspondiente contendrá la
constancia de tener la edad requerida, o de estar autorizado para el ejercicio del
comercio.
Artículo 28º: Los corredores deberán asentar en forma exacta y
ordenada todas las operaciones en que intervinieran, tomando nota de cada una
inmediatamente después de concluidas en un cuaderno manual foliado. Consignarán en cada
asiento los nombres y apellidos y domicilios de los contratantes, la calidad, cantidad y
precio de los efectos que fuesen objeto de negociación, los plazos y condiciones de pago
y todas las circunstancias que permitan el esclarecimiento del negocio y los resultados de
su gestión. Los asientos guardarán un orden cronológico, en numeración progresiva a
partir de uno, hasta el fin de cada año.
Artículo 29º: Tratándose de negociaciones de letras, los
corredores anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazos sobre las que están
giradas, nombre y apellido del librador, endosantes y pagador y las estipulaciones
relativas al cambio, si algunas se hicieren.
En el corretaje de seguros, los asientos expresarán, con referencia a
la póliza, los nombres y apellidos del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su
valor, según el convenio estipulado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga,
la descripción del medio de transporte, que tratándose de buques comprenderá su nombre,
matrícula, pabellón y porte y el nombre y apellido del capitán.
Artículo 30°: Los asientos del cuaderno manual serán trasladados
diariamente a los libros exigidos a los comerciantes, trascribiéndolos literalmente,
guardando la misma numeración que llevan en el manual.
Artículo 31º: Ningún corredor podrá dar certificado si no de lo
que conste en sus libros y con referencia a ellos. Sólo en virtud de orden de autoridad
competente podrá atestiguar sobre lo que vio y oyó en lo relativo a los negocios de su
oficio.
Artículo 32º: El corredor que expidiere certificado que
contradiga a lo que constare de los libros será pasible de la cancelación de su
matrícula, sin perjuicio de la pena que corresponda al delito de falsedad.
Artículo 33º: Los corredores deberán asegurarse en todos los
casos de la identidad de las personas entre quienes intermedien para la conclusión de los
negocios, así como de su capacidad legal para celebrarlos.
Si a sabiendas o por negligencia culpable, intervinieren en un contrato
celebrado por persona incapacitada para hacerlo, responderán de los daños que se sigan y
que sean consecuencia directa de esa situación.
Artículo 34º: Los corredores no responden ni pueden constituirse
responsables de la solvencia de los contratantes.
Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores
endosables, de la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente.
Responderán de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se haya
estipulado expresamente en el contrato, que corresponde directamente a los interesados las
entregas.
Artículo 35º: Los corredores propondrán los negocios con
exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos o ambiguos que
puedan inducir a apreciaciones erróneas de los contratantes.
La proposición inexacta o equívoca motivará la responsabilidad del
corredor por el daño ocasionado cuando hubiere inducido a uno de los contratantes a
consentir un contrato perjudicial.
Artículo 36º: Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto
el objeto de la negociación bajo distinta calidad de la que se le atribuye por el uso
general del comercio, o dar noticia falsa al interesado sobre el precio que tenga
corrientemente en la plaza la cosa objeto de la negociación.
Artículo 37º: Los corredores están obligados a guardar riguroso
secreto de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encargare bajo
responsabilidad directa por los perjuicios que ocasionare su indiscreción.
Artículo 38º: En las ventas hechas con su intervención, tienen
los corredores la obligación de asistir al acto de entrega de los efectos vendidos, si
cualquiera de los interesados lo exigiere.
Artículo 39º: Los corredores entregarán a cada contratante una
minuta firmada del asiento registrado en el libro Diario sobre el negocio concluido dentro
de las veinticuatro horas de su realización. Si no lo hicieren, causando perjuicio a una
de las partes, perderán todo derecho a su comisión y serán responsables por tales
perjuicios.
Artículo 40º: En los negocios que deban celebrarse por escrito,
sea por convenio de las partes o por exigencia de la Ley, el corredor tiene la obligación
de hallarse presente en el acto de la firma del instrumento, certificar al pie que se hizo
con su intervención y conservar un ejemplar bajo su responsabilidad.
Artículo 41º: En caso de terminación de la actividad profesional
del corredor por cualquier causa, los libros de registros serán entregados al Juzgado de
Comercio respectivo por él o sus herederos.
Artículo 42º: Queda prohibido a los corredores, bajo pena de
suspensión o cancelación de su matrícula:
a) Intervenir en cualquier operación en la que hubiere oposición
entre sus intereses y los de su comitente;
b) Hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena;
c) Adquirir para sí, o para su cónyuge, ascendiente o descendiente,
las cosas cuya venta le haya sido encargada, ni las que se hubieren encomendado a otro
corredor, aún cuando se pretenda que la compra se realizó para uso o consumo particular;
d) Promover la transmisión de letras o valores de otra especie, o la
venta de mercaderías, procedentes de personas no conocidas en la plaza, salvo que un
comerciante abone la identidad de la persona;
e) Intervenir en contratos de venta de efectos o en la negociación de
letras pertenecientes a personas que hayan suspendido sus pagos;
f) Pretender además de la comisión una remuneración sobre el mayor
valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la establecida
legalmente o, en su defecto, la determinada por los usos comerciales, salvo convención en
contrario.
Artículo 43º: El corredor que no llevare los libros que le son
requeridos con las formalidades especificadas, quedará obligado a la indemnización de
los perjuicios que por tal omisión ocasionare, y será suspendido en el ejercicio de su
profesión por tres a seis meses.
En caso de reincidencia, le será cancelada la matrícula.
Artículo 44º: El corredor que en su actividad profesional
incurriere en dolo o fraude, será pasible de la cancelación de la matrícula y quedará
sometido a la respectiva acción criminal.
Artículo 45º: Cuando en una negociación interviniere un solo
corredor, éste tendrá derecho a la comisión de cada uno de los contratantes. Si ha
intervenido más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir la comisión de
su comitente. La remuneración del corredor no matriculado, no se regirá por las
disposiciones de este Código. La comisión se debe aunque el contrato no se realice por
culpa de alguno de los comitentes, o cuando principiada la negociación por el corredor,
el comitente la encargare a otra persona o la concluyere por sí mismo.
Artículo 46º: La quiebra del corredor producirá la cancelación
de su matrícula profesional y su conducta patrimonial será calificada de dolosa,
conforme al Art. 160º de la Ley de Quiebras.
SECCIÓN II
DE LOS REMATADORES
Artículo 47º: Para ejercer la profesión de rematador, se
requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la
República; y
c) Reunir las demás condiciones necesarias para el ejercicio del
comercio.
Son aplicables a los rematadores las disposiciones relativas a la
matrícula y su inscripción en el Registro Público de Comercio establecidas para los
corredores.
Artículo 48º: El rematador llevará los siguientes libros
rubricados por el Juez de la matrícula:
a) Diario de Entradas: en el que se registrarán los bienes cuya venta
se le encomiende, indicando las especificaciones necesarias para su identificación, el
nombre y apellido de quien confiere el encargo, por cuenta de quién han de ser vendidos y
las condiciones de su enajenación. Tratándose de un remate judicial consignará el
Juzgado que lo ha ordenado, la secretaría, y los datos del expediente respectivo;
b) Diario de Salidas: en el que se asentarán, día por día, las
ventas, indicando por cuenta de quien se han efectuado, quien ha resultado comprador, el
precio, condiciones de pago y demás especificaciones relativas a las ventas;
d) De Cuentas de Gestión: entre el martillero y cada uno de sus
comitentes.
Sin perjuicio de los libros exigidos precedentemente, el Juez, en caso
de litigio, podrá apreciar si con ellos se satisface la obligación de una registración
debida, de acuerdo a las modalidades de cada martillero.
Artículo 49º: Además de la obligación de llevar los libros
mencionados, los rematadores deberán:
a) Comprobar la existencia del título invocado por el comitente sobre
los bienes cuya subasta se les encargue y su registro, en su caso;
b) Convenir por escrito con el comitente los gastos y la forma de
satisfacerlos, condiciones de venta, lugar del remate, base, modos o plazos del pago del
precio, instrucciones para la subasta y autorización, en su caso, para suscribir el
boleto respectivo en nombre del comitente;
c) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar
en los avisos su nombre y apellido, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar
del remate, descripción, condiciones legales y estado del bien ofertado;
d) Tratándose de remate de lotes en cuotas o ubicados en
urbanizaciones en formación, los planos deberán estar aprobados por autoridad competente
y a escala, debiendo figurar distancia entre la fracción a rematar y las rutas o caminos
de comunicación, indicando, en su caso, tipo de pavimento, así como las obras de
desagüe o saneamiento y servicios públicos permanentes;
e) Realizar el remate personalmente, en la fecha y horas señaladas,
colocando en lugar visible una bandera con su nombre y explicando en voz alta, en idioma
oficial y con precisión y claridad, los caracteres, condiciones legales y cualidades del
bien;
f) Percibir del adquirente en efectivo, o en otra forma, bajo su
responsabilidad si no contara con autorización del comitente, la seña o el importe a
cuenta del precio, en la proporción fijada en la publicación, otorgando los recibos
correspondientes;
g) Suscribir con los contratantes, previa comprobación de la
identidad, el boleto de compraventa por triplicado, en el cual deberá mencionar las
estipulaciones convenidas por las partes, debiendo entregarse un ejemplar a cada una de
ellas y conservando en su poder el restante para su guarda y archivo. Puede prescindirse
de dicho boleto cuando se trata de bienes muebles o de los que sean dados en posesión en
el mismo acto y esto sea suficiente
para la transmisión de la propiedad, casos en los que bastará el
recibo respectivo;
h) Conservar las muestras, certificados e informes, según corresponda,
relativos a los bienes que venda, hasta el momento de la transmisión efectiva del
dominio; e
i) Efectuar rendición de cuentas documentada y entregar el saldo
resultante dentro de los cinco días hábiles, incurriendo, en caso contrario,
automáticamente en mora y pérdida de la comisión.
En los remates dispuestos por mandato judicial, informará al Juez
dentro de los tres días el resultado de la venta, debiendo depositar en el Banco Central
del Paraguay, a la orden del Juzgado los valores que hubiese recibido.
Artículo 50º: Queda prohibido a toda persona que carezca de la
matrícula correspondiente, la realización de cualquier acto reservado por este Código
exclusivamente a los rematadores.
Artículo 51º: Se prohíbe a los rematadores:
a) El ejercicio profesional de otros actos de comercio, sea por sí o
bajo nombre de terceros
b) Hacer descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones
arancelarias o exigir del comprador mayores beneficios por la venta;
c) Tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su
cargo, no pudiendo convenir sobre diferencias a su favor o de terceras personas;
d) Ser partícipe o tener interés directo o indirecto en los bienes
cuya venta se le encomienda;
e) Comprar por cuenta de terceros, directa o indirectamente, dichos
bienes;
f) Suscribir boletos de compraventa sin la autorización expresa del
comitente;
g) Aceptar ofertas que no sean hechas de viva voz; y
h) Suspender el remate habiendo posturas, salvo que fijada una base, la
misma no hubiese sido alcanzada.
Artículo 52º: Los rematadores que no dieren cumplimiento a las
obligaciones impuestas por los artículos precedentes, serán pasibles de multa y
suspensión de quince días a un año, o cancelación de la matrícula, según la gravedad
e importancia económica de la infracción, quedando reservada al Juez de la matrícula su
apreciación. Los que infringieren las prohibiciones del Artículo anterior, serán
sancionados con la suspensión hasta un año o cancelación de su matrícula por el Juez
que le otorgó.
Las penas mencionadas antecedentemente, no excluyen la responsabilidad
civil ni la criminal.
CAPITULO IV
DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE
SECCIÓN I
DE LOS FACTORES
Artículo 53º: Factor es la persona legalmente capacitada para el
ejercicio del comercio, a quien el principal encarga mediante mandato la administración
de sus negocios o la de un establecimiento comercial.
Artículo 54º: La designación del factor deberá constar en
instrumento privado o público otorgado por el principal o por la autoridad competente que
lo instituye. Sólo surtirá efecto jurídico respecto de terceros, desde la fecha de la
inscripción del instrumento habilitante en el Registro Público de Comercio.
Artículo 55º: El factor designado con cláusulas generales se
reputará autorizado para ejercer todos los actos inherentes a la dirección y
administración del establecimiento mercantil. El instituyente que se proponga reducir
estas facultades, deberá consignar expresamente en el instrumento habilitante las
restricciones impuestas.
Artículo 56º: El factor debe tratar el negocio en nombre de su
instituyente, expresando en todos los documentos relativos al acto jurídico o giro del
establecimiento, que firma como representante autorizado de aquél.
Artículo 57º: Si el factor ha actuado dentro de los límites de
su mandato, todas las obligaciones que contraiga en representación de su instituyente
serán a cargo exclusivo de éste.
Artículo 58º: Los contratos concluidos por el factor de un
establecimiento comercial o industrial, que pertenezca notoriamente a persona o entidad
conocida, se entienden realizados por cuenta del propietario del establecimiento, aún
cuando el factor no lo declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos
recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento.
Asimismo, son por cuenta del principal los contratos sobre objetos de
otra naturaleza, si resulta que el factor actuó con autorización de su comitente, o que
éste aprobó su gestión, expresa o tácitamente.
Artículo 59º: Fuera de los casos previstos en el Artículo
anterior, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, lo obliga directamente
hacia la persona con quien contrató. Sin embargo, si se probase que la negociación fue
hecha por cuenta del principal, el otro contratante tendrá opción para dirigir su
reclamación contra el factor o contra su principal, pero no contra ambos.
Artículo 60º: Queda prohibido al factor:
a) Negociar por cuenta propia o ajena, cuando su intervención pudiese
perjudicar los intereses del principal;
b) Delegar sin autorización expresa, los poderes recibidos del
instituyente;
Artículo 61º: La personería del factor subsiste en caso de
muerte del instituyente, mientras no lo sean revocados los poderes conferidos, pero
concluye por la enajenación que se hiciese del establecimiento.
Sin embargo, serán válidos los actos jurídicos celebrados por el
factor antes de que hubiese sido formalmente notificado de la revocación del mandato o de
la enajenación del establecimiento.
Artículo 62°: El factor está obligado al cumplimiento de las
reglas establecidas para los comerciantes, relativas al registro de la contabilidad y de
la rendición de cuentas.
SECCIÓN II
DE LOS DEPENDIENTES
Artículo 63º: Dependiente es el empleado de un establecimiento
comercial que se halla especialmente autorizado por el principal para actos mercantiles
determinados.
Artículo 64º: El comerciante que faculte especialmente a un
dependiente para ejecutar una parte de las operaciones propias de su negocio, tales como
el giro de letras, el cobro de sumas de dinero y el recibo de mercaderías, firmando los
documentos correspondientes, u otros semejantes que impongan obligaciones al principal,
deberá darle autorización expresa para dichas operaciones, la que se registrará en los
términos prescritos por el Art. 54º.
Artículo 65º: Queda prohibido a los dependientes, salvo
autorización expresa inscripta en el Registro Público de Comercio, la realización de
los siguientes actos por cuenta de su principal:
a) Girar, aceptar o endosar letras u otros documentos fiduciarios;
b) Expedir recibos de recaudaciones o mercaderías; y
c) Suscribir cualquier otro documento de cargo o de descargo sobre
operaciones de comercio.
Artículo 66º: Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo
anterior:
a) Al portador de un documento en que se declare el recibo de una
cantidad adeudada, a quien se presume autorizado a percibir su importe;
b) A los dependientes encargados de vender al público en tiendas o
almacenes, a quienes se presume autorizados para cobrar el precio de las ventas que
realicen al contado. La misma facultad correspondiente al encargado de la caja habilitada
al público. Cuando la cobranza se haga fuera del establecimiento, o proceda de ventas a
plazo, los recibos deberán suscribirse necesariamente por el principal o por factor o
apoderado debidamente habilitado, y
c) A los contadores públicos encargados de los libros de contabilidad,
cuyos asientos producen los mismos efectos que si hubieran sido efectuados por el
principal.
Artículo 67º: La autorización conferida por el principal a un
dependiente, no comprometida dentro de lo dispuesto en el Art. 64º, puede consistir en
una comunicación escrita, telegráfica, o por cualquier otro medio legalmente
acreditable, dirigida a sus corresponsales o a terceros.
Artículo 68º: El dependiente es responsable ante el principal de
cualquier daño que cause a sus intereses por dolo, negligencia o falta de cumplimiento de
sus órdenes o instrucciones, sin perjuicio de su responsabilidad criminal.
Artículo 69º: En el caso que el dependiente, encargado por su
principal del recibo de mercaderías adquiridas, o que por cualquier concepto le deban ser
entregadas, las recibiere sin objeción ni reservas, se considerará hecha la recepción
sin admitirse reclamación ulterior del principal, salvo que éste justifique que las
mercaderías fueron entregadas en fardos o bajo cubierta que impidiere su reconocimiento.
En este supuesto, se estará a lo establecido para los contratos de compraventa y de
transporte.
Artículo 70º: Las disposiciones establecidas para los factores
son aplicables, en lo pertinente, a los dependientes a quienes se hubiere concedido la
autorización prevista por el Art. 64º. Se aplicarán además las disposiciones del
Código del Trabajo, a los empleados dependientes de un establecimiento mercantil que
hubieren celebrado contrato individual de trabajo.
TITULO II
DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Artículo 71º: Son actos de comercio:
a) Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o inmueble,
de derechos sobre ella, o de derechos intelectuales, para lucrar con su enajenación, sea
en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;
b) La transmisión a que se refiere el inciso anterior;
c) Las operaciones de banco, cambio, seguro, empresas financieras,
warrants, corretaje o remate;
d) Las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier otro
documento de crédito endosable o al portador;
e) La emisión, oferta, suscripción pública, y, en general, las
operaciones realizadas en el mercado de capitales, respecto de títulos valores y
documentos que le sean equiparados;
f) La actividad para la distribución de bienes y servicios;
g) Las comisiones, mandatos comerciales y depósitos;
h) El transporte de personas o cosas realizado habitualmente;
i) La adquisición o enajenación de un establecimiento mercantil;
j) La construcción, compra venta o fletamento de buques y aeronaves y
todo lo relativo al comercio marítimo, fluvial, lacustre o aéreo.
k) Las operaciones de los representantes, factores y dependientes;
l) Las cartas de crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de las
operaciones comerciales; y,
ll) Los demás actos especialmente legislados.
Artículo 72º: Los actos de los comerciantes realizados en su
calidad de tales, se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario.
Artículo 73º: Si un acto es comercial para una de las partes, se
presume que lo es para las demás.
TITULO III
DE LOS LIBROS Y LA DOCUMENTACIÓN COMERCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74º: Todo comerciante cuyo capital exceda del importe
correspondiente a mil jornales mínimos establecidos para actividades diversas no
especificadas de la Capital está obligado a registrar, en libros que la técnica contable
considere necesarios, una contabilidad ordenada y regular, adecuada a las características
y naturaleza de sus actividades, que permita determinar su situación patrimonial y los
resultados de su actividad. Deberá conservar, además, su correspondencia mercantil y la
documentación contable que exija la naturaleza de su giro comercial.
Resolución Nº 412/04 Articulo 2º
Artículo 75º: El número de libros y el sistema de contabilidad
quedan a criterio del comerciante, debiendo llevar indispensablemente un libro Diario y
uno de Inventario, sin perjuicio de los otros libros exigidos para determinada clase de
actividades.
Artículo 76º: Para el empleo de medios mecánicos u otros
sistemas modernos de contabilidad se requiere, salvo disposición en contrario de leyes
especiales, autorización judicial. Ella se dará por resolución fundada, previo dictamen
de la autoridad de contralor competente. El Juez podrá recurrir además, a antecedentes
de utilización en casos análogos, o a dictamen de perito designado de oficio. La
resolución será inscripta en el Registro Público de Comercio.
El Diario debe llevarse con asientos globales que no comprendan
períodos mayores de un mes. El método de contabilidad debe permitir la
individualización de las operaciones, así como también sus correspondientes cuentas
deudoras y acreedoras y su posterior verificación.
Artículo 77º: El que ejerza una actividad comercial de la
importancia señalada en el Art. 74º, deberá llevar su contabilidad mediante contador
matriculado, siendo ambos responsables solidariamente de que en los asientos se registren
con fidelidad los documentos y constancias en cuya base hayan sido extendidos. El contador
no es responsable de la veracidad de las operaciones, documentos y constancias en los que
no ha participado ni intervenido. Si el comerciante es contador matriculado podrá llevar
por sí mismo su contabilidad.
Artículo 78º: Los libros de comercio, antes de ser puestos en
uso, deben ser presentados al Registro Público de Comercio numerados en todas sus hojas,
para que sean rubricadas o selladas y se haga constar en nota datada en su primera
página, el número de folios que contengan.
El mismo requisito se cumplirá con las hojas o fichas de otros
sistemas de contabilidad que se autoricen.
El Registro cerrará los libros usados, con indicación en la última
página de la fecha y del número de folios utilizados.
Resolución Nº 412/04 Articulo 5º
Artículo 79º: Los libros de contabilidad serán llevados en
idioma oficial debiendo asentarse las operaciones cronológicamente, sin interlineaciones,
transportes al margen, ni espacios en blanco. No podrán hacerse enmiendas, raspaduras ni
cualquier otra alteración, y si fuere necesaria alguna rectificación, ésta debe
practicarse mediante el correspondiente contraasiento. Es prohibido mutilar parte alguna
de cualquier libro, sea obligatorio o auxiliar, arrancar o inutilizar hojas, así como
alterar la encuadernación y foliación.
Artículo 80º: En el libro Diario se asentarán en forma detallada
las operaciones diarias del comerciante según el orden en que se hubiesen efectuado, de
modo que de cada partida resulte la persona del acreedor y la del deudor en la
negociación realizada.
Artículo 81º: Si el comerciante lleva libro de Caja es
innecesario que asiente en el Diario los pagos que efectuare o recibiere en efectivo. En
tal caso, el libro de Caja se considera parte integrante del Diario.
Artículo 82º: En el libro de Inventario se registrarán:
a) La situación patrimonial al iniciar las operaciones, con
indicación y valoración del Activo y Pasivo; y,
b) La situación patrimonial y los resultados que corresponda a la
finalización de cada ejercicio, con el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas.
En este libro se debe consignar el detalle del inventario cuando el
mismo no figure en otros registros; asimismo, se podrán incluir estados contables
complementarios.
Artículo 83º: Todo comerciante deberá confeccionar, dentro de
los tres primeros meses de cada año, el balance general de sus operaciones, que
contendrá una relación precisa de sus bienes, créditos y acciones, así como sus
obligaciones pendientes en la fecha del balance.
Artículo 84º: La duración de cada ejercicio no podrá exceder de
un año.
Artículo 85º: Los libros y registros de contabilidad deberán ser
conservados por cinco años contados a partir de la fecha de la última anotación
efectuada en ellos. Durante el mismo lapso se conservarán en forma ordenada los
comprobantes, de modo que sea posible su verificación; este plazo se computará desde la
fecha en que hubieren sido extendidos.
CAPITULO II
DE LOS LIBROS DE LAS SOCIEDADES
Artículo 86º: Toda sociedad está obligada a llevar los libros,
registros y documentación a que se refieren los Arts. 74º y 75º, y además aquellos
exigidos por su naturaleza.
Artículo 87º: Las sociedades por acciones deberán llevar
además:
a) El Libro de Registro de Acciones que contendrá:
1) El nombre y apellido de los suscriptores, el número y la serie de
acciones suscriptas y los pagos efectuados;
2) La transmisión de los títulos nominativos, la fecha en que se
verifica y los vínculos que se refieran a ellas;
3) La especificación de las acciones que se conviertan al portador y
de los títulos que se emiten a cambio de ellas; y
4) El número de las acciones dadas en garantía de buen desempeño por
los administradores de la sociedad, en el caso de que lo exijan los estatutos.
b) El Libro de Registro de Obligaciones, en el que se anotará el monto
de las emitidas y de las extinguidas, el nombre y apellido de los obligacionistas con
títulos nominativos, la transmisión y datos relativos a ella y el pago de los interese;
c) El Libro de Asistencia a las Asambleas;
d) El Libro de Actas de las Deliberaciones de las Asambleas y del
Directorio o Consejo de Administración. Salvo disposición contraria de los Estatutos,
las actas de las asambleas serán firmadas por el presidente y dos socios, por lo menos,
designados al efecto. La de las sesiones del Directorio serán firmadas por todos los
asistentes.
Artículo 88º: Las copias del balance con la cuenta de pérdidas y
ganancias presentadas deberán quedar depositadas en la sede social a disposición de los
socios con no menos de quince días de anticipación a su consideración por la asamblea.
También se mantendrán a su disposición copias de la Memoria de los administradores y
del informe del síndico.
Artículo 89º: No pueden ser aprobados ni distribuidos dividendos
a los socios, sino por utilidades realmente obtenidas y resultantes de un balance
confeccionado de acuerdo con la Ley y los estatutos, y aprobado por el órgano social
competente.
Artículo 90º: El derecho de aprobar o impugnar los balances y
votar las resoluciones de cualquier orden es irrenunciable, y cualquier convención en
contrario será nula.
Artículo 91º: Las sociedades por acciones y las de
responsabilidad limitada deben efectuar una reserva legal no menor del cinco por ciento de
las utilidades netas del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento del capital
suscripto.
Artículo 92°: La aprobación del balance por parte de los
órganos sociales competentes, no implica la liberación de los administradores, y de los
síndicos, en su caso, por la responsabilidad legal en que hayan incurrido en la gestión
social y por violación de la Ley y de los estatutos.
Artículo 93º: Las sociedades no podrán distribuir utilidades
hasta tanto no se cubran las pérdidas de los ejercicios anteriores.
Cuando los directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de
las utilidades, la Asamblea podrá disponer en cada caso su pago aún cuando no se cubran
las pérdidas anteriores.
Artículo 94º: En las sociedades por acciones no pueden ser
repetidos los dividendos percibidos de buena fe por los accionistas.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS Y DE LA PRUEBA RESULTANTE
Artículo 95º: Salvo disposiciones especiales de derecho público,
la exhibición general de los libros, registros y comprobantes de los comerciantes, sólo
podrá decretarse a instancia de parte, en los juicios sucesorios, de comunidad de bienes,
o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en los casos de
liquidación.
En los de convocación de acreedores y quiebra, se estará a lo
dispuesto por la Ley respectiva.
Artículo 96º: Fuera de los casos especificados en el Artículo
anterior, sólo se podrá proveer judicialmente a instancia de parte o de oficio contra la
voluntad de sus dueños, a la exhibición parcial de los libros de comercio y
exclusivamente en cuanto tenga relación con el punto en cuestión de que se trate.
En tal caso, el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará
con la presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente.
Artículo 97º: La exhibición de los libros sólo podrá
decretarse cuando el dueño de ellos sea parte en el juicio, pero la oposición a su
exhibición no podrá hacerse por las partes sino por aquél. Procede, sin embargo, la
exhibición de los libros de los corredores, rematadores, aunque no sean parte en el
juicio, siempre que hayan intervenido en la operación que se ventila.
Artículo 98º: Cuando un comerciante llevare libros auxiliares con
la formalidad establecida para los principales, la exhibición de ellos quedará sometida
a las reglas establecidas en los tres artículos anteriores.
Artículo 99º: La obligación de exhibir los libros de
contabilidad comprende no sólo a los herederos de los comerciantes, sino al sucesor a
título singular, a quien se hubiere transmitido el activo y el pasivo del comerciante.
Artículo 100º: Los libros, registros y comprobantes serán
admitidos en juicio como medio de prueba del modo y en las condiciones que se establecen
en los artículos siguientes de esta Sección.
Artículo 101º: Los asientos de los libros o registros y sus
comprobantes probarán en contra de los comerciantes a quienes pertenezcan o sus
sucesores; pero el adversario no podrá aceptar los asientos y comprobantes que le sean
favorables y desechar los que le perjudiquen.
Artículo 102º: Entre comerciantes y en actos propios de su giro,
los asientos de los libros y los registros llevados en forma, probarán a su favor o de
sus sucesores, cuando su adversario no presente asientos en contrario llevados en debida
forma u otra prueba plena y concluyente, debiendo tenerse en cuenta al efecto la
naturaleza del litigio y las demás pruebas producidas.
Artículo 103º: Cuando resulte prueba contradictoria de los
asientos de los libros, registros y sus comprobantes, llevados en forma, se prescindirá
de este medio de prueba y se estará a las demás producidas.
Artículo 104º: Tratándose de actos no comerciales o cumplidos
entre el comerciante y uno que no lo es, los libros y registros comerciales sólo
servirán como principio de prueba.
TITULO IV
DE LA COMPETENCIA COMERCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 105º: La competencia comercial puede ejercerse
libremente siempre que no lesione los intereses de la economía nacional y dentro de los
límites establecidos por las disposiciones de este Código, las leyes especiales o lo que
las partes acordasen contractualmente.
Artículo 106º: El pacto que limite la competencia será válido
si se circunscribe a una zona y actividad determinada y por no más de cinco años,
siempre que no tenga por finalidad perjudicar a terceros.
Si no se hubiese estipulado plazo o se conviniere uno mayor al
establecido en este Artículo su duración será de cinco años.
Artículo 107º: El que fuere proveedor único de un servicio o un
producto está obligado a suministrarlo a todos los interesados en igualdad de condiciones
y precio.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 108º: Sin perjuicio de lo que dispongan las normas
especiales sobre marcas, patentes y otros derechos análogos, no están permitidos y se
consideran actos de competencia desleal, entre otros, los que se enuncian a continuación:
a) Usar nombres o signos distintivos que puedan causar confusión con
los legítimamente usados por otros;
b) Imitar los productos de un competidor, o realizar por cualquier otro
medio actos susceptibles de crear confusión con los productos o con la actividad de
aquél;
c) Difundir noticias o apreciaciones sobre los productos o actividad de
un competidor, para ocasionar su descrédito o apropiarse de los méritos de los productos
de aquél;
d) Utilizar directa o indirectamente cualquier medio contrario a los
principios de la ética profesional que puedan causar daño al competidor.
Artículo 109°: La sentencia que califique un acto de competencia
desleal prohibirá su reiteración y establecerá medidas adecuadas para eliminar sus
efectos.
Artículo 110º: Los actos de competencia desleal realizados con
dolo o culpa del agente lo obligan a reparar el daño causado. La sentencia que así lo
declare podrá ser publicada.
Artículo 111º: Se presume, salvo prueba en contrario, que el acto
declarado de competencia desleal es culpable. La acción encaminada a reprimir la
competencia desleal corresponde al particular afectado y a las asociaciones profesionales
interesadas.
TITULO V
DE LA TRANSFERENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 112º: Son elementos constitutivos de un establecimiento
comercial, las instalaciones, existencias de mercaderías, nombre y enseña comercial,
derecho al local, patentes de invención, marcas de productos y servicios, dibujos y
modelos industriales, menciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la
propiedad comercial o industrial.
Artículo 113º: Toda transferencia de un establecimiento comercial
por acto privado o en remate público, deberá ser anunciada con veinte días de
anticipación en dos diarios de gran circulación por cinco veces alternadas durante diez
días.
Las publicaciones indicarán la denominación, clase y ubicación del
establecimiento, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y los del rematador o
del escribano, en su caso.
Artículo 114°: El enajenante entregará al adquirente, en todos
los casos, una declaración que contenga los créditos y las deudas, con especificación
del nombre y domicilio de los acreedores y deudores, monto de los créditos y deudas y
fecha de vencimiento de los mismos.
Artículo 115º: La transferencia no podrá ser formalizada antes
de transcurridos diez días de la última publicación, plazo dentro del cual los
acreedores podrán notificar su oposición al adquirente, en el domicilio denunciado en la
publicación, o al rematador o escribano que interviniere, exigiendo la retención del
importe de sus créditos y su depósito en cuenta especial.
El derecho de oposición podrá ser ejercido tanto por los acreedores
reconocidos, como por los omitidos que presentaren los títulos de sus créditos o
justificaren su existencia por asientos llevados en los libros y registros de
contabilidad.
Artículo 116º: Efectuado el depósito por el comprador, o, en su
caso, por el rematador o escribano, los oponentes dispondrán del plazo de veinte días, a
contar del vencimiento de los diez días que tuvieren para deducir su oposición, a objeto
de gestionar el embargo de lo depositado.
Si no lo hicieren en dicho plazo, las sumas podrán se retiradas por el
depositante.
Artículo 117º: En caso de que el crédito del oponente fuera
cuestionado, el enajenante podrá pedir al Juez autorización para retirar la parte del
precio correspondiente al crédito de que se trate, ofreciendo caución suficiente para
responder por él.
Artículo 118º: Publicados los avisos y transcurridos los diez
días de la última publicación sin que se haya deducido oposición, podrá otorgarse
válidamente el documento de transferencia. También podrá hacerse en el caso del
Artículo anterior.
Para que la transferencia surta efecto respecto de terceros debe
celebrarse por escrito e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Artículo 119º: No podrá efectuarse la transferencia de un
establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al importe de los créditos
constitutivos del pasivo declarado por el vendedor, más el importe de las demás deudas
no declaradas cuyos acreedores hubieren hecho oposición, salvo el caso de conformidad de
los interesados.
Artículo 120º: En los casos de transferencia total o parcial en
remate público, el martillero levantará previamente inventario de las existencias y lo
anunciará en las publicaciones correspondientes, debiendo ajustarse a lo previsto para el
caso de oposición.
Si el producto del remate no cubriere la suma a ser retenida, el
rematador depositará en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa
deducción de comisión y gastos.
Si el rematador hiciere pagos o entregas al vendedor mediando
oposición, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores hasta el
importe de las sumas entregadas.
Artículo 121º: Las omisiones o transgresiones a esta Ley harán
responsables solidariamente por el importe de los créditos que resulten impagos como
consecuencia de ellas y hasta el monto del precio de lo vendido, al vendedor, al
comprador, y en su caso, al escribano o rematador que hubiere intervenido.
DISPOSICIÓN FINAL.
Artículo 122º: Derógase el Libro Primero del Código de Comercio
excepto el Título III relativo a las bolsas y mercados de comercio.
Artículo 123º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los seis días del
mes de Diciembre del año un mil novecientos ochenta y tres.
J. Augusto Saldívar
Presidente Cámara de Diputados
Juan Ramón Chavez
Presidente Cámara de Senadores
Juan Roque Galeano
Secretario Parlamentario
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario General
Asunción, 16 de Diciembre de 1983
Téngase por Ley de la República, publíquese e insertase en el
Registro Oficial
General de Ejército
Alfredo Stroessner
Presidente de la República
J. Eugenio Jacquet
Ministro de Justicia y Trabajo