LEY Nº 125/91
QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO I
IMPUESTOS A LOS INGRESOS
CAPITULO II
RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
El texto de este
capítulo proviene completamente de la Ley Nº 2.421/04, artículo 4º.
Artículo 26º:
Rentas comprendidas: Las rentas provenientes de la actividad
agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán gravadas de
acuerdo con los criterios que se establecen en este Capítulo.
Artículo 27º: Actividad Agropecuaria: Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto
de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la
utilización del factor tierra,
capital y trabajo,
tales como:
a)- Cría o engorde de ganado,
vacuno, ovino y equino.
b)- Producción de lanas, cuero, cerdas y
embriones. c)- Producción agrícola, frutícola y
hortícola. d)- Producción de leche.
Se consideran comprendidos en el presente concepto,
la tenencia, la posesión, el usufructo el arrendamiento o
la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún
tipo de actividad.
No están comprendidas las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el
propio productor para la conservación de los referidos bienes,
como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a la Renta de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño
Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
Artículo 28º: Contribuyentes:
Serán
contribuyentes:
a) Las personas físicas,
b) Las sociedades con o sin personería
jurídica,
c) Asociaciones, corporaciones y demás
entidades privadas de cualquier naturaleza,
d) Las empresas públicas, entes
autárquicos, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta,
e) Las personas
o entidades domiciliadas o
constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el
país.
Artículo 29º: Nacimiento de la obligación
tributaria: El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal
que coincidirá con el año civil.
Artículo 30º:
Renta Bruta, Renta Neta y Tasa Impositiva. La determinación de la renta
bruta se deberá realizar en todos los casos, con independencia de que en
el inmueble rural se realice o no un eficiente y racional
aprovechamiento productivo.
A los efectos de esta Ley, se considera que un inmueble rural no tiene
un uso eficiente y racional cuando en el mismo no se observa un
aprovechamiento productivo de por lo menos el 30% (treinta por ciento)
de su superficie agrológicamente útil.
Se entiende como aprovechamiento productivo la
utilización del inmueble rural en actividades agrícolas, granjeras,
pecuarias, de manejo y aprovechamiento de
bosques
naturales de producción,
reforestación
o
forestación
o utilizaciones agrarias mixtas.
La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se
realizará en función a la superficie agrológicamente útil de los
inmuebles y a su explotación eficiente y racional según los siguientes
criterios:
1) Grandes Inmuebles
a) Renta Bruta.
La renta bruta anual para los
inmuebles rurales
que individual o conjuntamente alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil superior a 300 has. (trescientas hectáreas) en la
Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región
Occidental, con un aprovechamiento productivo eficiente y racional será
el ingreso total que genera la actividad agropecuaria.
b) Renta Neta. Para establecer la renta neta se deducirán de la renta
bruta todas las erogaciones relacionadas con el giro de la actividad,
provenientes de gastos e inversiones que guarden relación con la
obtención de las rentas gravadas y la manutención de la fuente
productora, siempre que sean reales y estén debidamente documentadas, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamentación.
c) También serán deducibles:
c.a) En el caso de la actividad ganadera, para los criadores, se
considerará como gastos deducibles en concepto de depreciación del 8%
(ocho por ciento) del valor del ganado de las hembras en existencia
destinadas a cría, declarado anualmente.
c.b) Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado
vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento) de acuerdo al índice
nacional sin necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria
nacional y en consecuencia no presumirá la comercialización o venta de
este faltante de inventario hasta el porcentaje precedentemente
mencionado. De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá
comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de pérdida por robo, el
contribuyente deberá acreditar mediante la denuncia ante la autoridad
policial y al Ministerio Público.
c.c) La depreciación de maquinas, mejoras e instalaciones con el
mecanismo a ser determinado por la
Administración Tributaria.
c.d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e
inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre
que representen una erogación real, estén debidamente documentados y a
precio de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades
cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de
la Ley N° 438/94. Serán también deducibles todos los gastos e
inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido el
contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud,
vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su
cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación
emitida legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias
vigentes.
c.e) Los costos directos en que incurra el contribuyente en apoyo de
las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios de fincas
colindantes o cercanas, hasta 20% (veinte por ciento) de la renta bruta,
siempre que dichos costos sean certificados por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería o la Secretaría de Agricultura de la Gobernación
respectiva. Las personas físicas a que se refiere este inciso son
aquellas con medianos y pequeños inmuebles, según lo establecido en esta
Ley.
d) Actos no deducibles:
No serán deducibles los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de
liberalidad aquellas erogaciones realizadas sin recibir una
contraprestación económica equivalente. Tampoco serán deducibles
aquellos actos cuya documentación no contengan al menos el número de RUC
o cédula de identidad del contribuyente, la fecha, el detalle de la
operación y el timbrado de la
Administración Tributaria.
A partir de la vigencia de esta Ley, realizadas las deducciones
admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se
podrá compensar con la renta neta de los próximos ejercicios hasta cinco
años, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. Si
por la aplicación de las deducciones enunciadas en el inciso c) se
generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a
los ejercicios posteriores.
Esta disposición
rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia
del presente
impuesto.
e) Tasa impositiva:
La tasa impositiva será el 10% (diez por
ciento) sobre la renta neta determinada.
f) Inmuebles no explotados racionalmente: Los inmuebles que no
desarrollen un aprovechamiento productivo eficiente y racional de
conformidad y con lo previsto en el Artículo 30 párrafo segundo de la
presente Ley y con las disposiciones del Estatuto Agrario, tributarán de
acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.
2) Medianos Inmuebles
a) Renta imponible: Para los
inmuebles rurales que individualmente
o conjuntamente, alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil
inferior de 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y
1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, la
renta imponible anual se determinará en forma presunta, aplicando en
todos los casos y sin excepciones, el valor bruto de producción de la
Superficie Agrológicamente Útil (SAU) de los
inmuebles rurales que posea
el contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o
poseedor a cualquier título, el que será determinado tomando como base
el Coeficiente de Producción Natural del Suelo (COPNAS) y los
rendimientos de los productos que se citan en este artículo,
multiplicados por el precio promedio de dichos productos en el año
agrícola inmediatamente anterior, conforme a la siguiente zonificación.
-
Zona 1 o Zona Granera (COPNAS de 0.55 a 1.00): 1500 kg. de soja
por hectárea.
-
Zona 2 o Zona de fibra (COPNAS de 0.31 a 0.54): 600 Kg. de
Algodón por hectárea.
-
Zona 3 o Zona Ganadera de alto rendimiento (COPNAS de 0.20 a
0.30) considérese una ganancia de 50 Kg. de peso vivo.
-
Zona 4 o Zona Ganadera de rendimiento medio (COPNAS de 0.01 a
0.19) una ganancia de 25 kg. de peso vivo.
Los valores de los Coeficientes de Producción Natural del Suelo (COPNAS)
por distrito o región se hallan estipulados en la tabla adjunta que
forma parte de esta Ley. A los fines de los inmuebles ubicados en la
Región Occidental, se aplicará lo dispuesto para la Zona 4.
b)
La renta imponible calculada de esta manera podrá reducirse, para todo
el país o para determinadas regiones, en el porcentaje que el Poder
Ejecutivo establezca para el año, previo informe del Ministerio de
Agricultura y Ganadería cuando por causas naturales o fenómenos
climáticos se originen
pérdidas extraordinarias y de carácter
colectivo no cubiertas por indemnizaciones o seguros. El Decreto deberá
emitirse antes del 31 de diciembre de cada año.
c) Tasa impositiva: La tasa impositiva será del 2,5% (dos y medio
por ciento) sobre la Renta Imponible.
d) Crédito fiscal: El Impuesto al Valor Agregado (IVA)
correspondiente a las compras de bienes y servicios destinados como
insumos de la actividad productiva (insumos, maquinarias, etc.)
constituirá crédito fiscal siempre que la erogación esté respaldada con
documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones
tributarias vigentes.
e) Rectificación de Zonificación. En el caso en que el propietario
se vea afectado por una zonificación errónea del inmueble por parte del COPNAS,
ya sea total o parcialmente, tendrá derecho a la rectificación de dicha
zonificación por Resolución de la
Administración Tributaria
o una entidad indicada por éste, para lo cual deberá presentar,
conjuntamente con la solicitud un estudio técnico elaborado por
profesional agrónomo idóneo.
Interpuesta la solicitud, la Administración deberá dictar Resolución en
un plazo de sesenta días. Contra la Resolución denegatoria podrán
interponerse los recursos previstos en la Ley.
Artículo 31º: Exoneraciones: Están exoneradas las personas físicas que exploten, en
calidad de propietarios, arrendatarios, tenedores, poseedores o
usufructuarios, en los términos de esta Ley, uno o más inmuebles que en
conjunto no superen una superficie agrológicamente útil total de 20 has.(veinte hectáreas) en la Región Oriental o de 100 has. (cien hectáreas)
en la Región Occidental. En caso de subdivisiones estarán sujetos al
presente régimen todos aquellos predios o inmuebles en las condiciones
en que venían tributando.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar
anualmente la disminución de hectáreas exoneradas de conformidad a la
situación económica del país, así como atendiendo a las limitaciones de
la
Administración Tributaria,
la que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en el Estatuto
Agrario.
Artículo 32º: Superficie agrológicamente útil.
Para la determinación de
la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) deberán ser deducidas del total
de las hectáreas del inmueble, las siguientes superficies:
a) Las ocupadas por
bosques naturales o cultivados, por
lagunas permanentes o semi-permanentes y los humedales.
b) Las
áreas marginales
no aptas para uso productivo, como afloramientos rocosos, esteros, talcales, saladares, etc.
c) Las
áreas silvestres protegidas bajo
dominio privado, sometidas al régimen de la
Ley Nº
352/94 “De Áreas Silvestres Protegidas” o la que la modifique o sustituya.
d) Las ocupadas por rutas, caminos vecinales y/o servidumbres de
paso.
e) Las áreas destinadas a servicios ambientales declaradas como
tales por la autoridad competente”.
Artículo 33º: Para su
deducción los contribuyentes deberán presentar la correspondiente
declaración jurada sobre la superficie total y la SAU disponible ante la
Administración Tributaria
o la entidad definida por la Administración. En caso de que así no lo
hicieren serán computados el total de las hectáreas. El Impuesto a las
Rentas de Actividades Agropecuarias para inmuebles medianos previstos en
el Artículo 30 numeral 2) deberá ser pagado en la Municipalidad donde se
encuentra asentado el respectivo inmueble, previo convenio con el
Ministerio de Hacienda. En caso que el inmueble este asentado en mas de
un municipio, el pago se hará en el municipio donde el inmueble
respectivo ocupe mayor superficie.
Artículo 34º: Titularidad de la explotación: Se presumirá que el propietario del inmueble
rural es el titular de la renta salvo que terceros realicen las
actividades gravadas mediante contrato por escrito de acuerdo con las normas
legales vigentes presentado y registrado en la Administración Tributaria.
Artículo 35º: Ejercicio Fiscal y Liquidación. El ejercicio fiscal
coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por
declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la
Administración. A la referida presentación se deberá adjuntar una
Declaración Jurada Anual de Patrimonio del Contribuyente, de conformidad
con los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Los contribuyentes sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades
Agropecuarias sobre base presunta, en cualquier ejercicio podrán optar
por el sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en base al
régimen dispuesto para los grandes inmuebles o el de balance general y
cuadro de resultado, siempre que comuniquen dicha determinación con una
anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del
nuevo ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al
sistema previsto por un período de tres años.
Artículo 36:
Iniciación de actividades y clausura. En los casos de
inicio o clausura de actividades, la renta se determinará en proporción
al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal, conforme a los
términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 37º: Anticipos a cuenta. Los contribuyentes de este
impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los
ciclos productivos agropecuarios de conformidad con lo que establezca la
reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y forma.
En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el año
anterior.
Las tasas abonadas por los ganaderos al momento de la
expedición de las
guías de traslado
serán considerados anticipos al pago del Impuesto a las Rentas de
Actividades Agropecuarias, excepto las previstas en la Ley N° 808/96
“Que Declara Obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la
Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional.
Observación Importante: La
Ley Nº 2.655/05 modifica la
redacción del Artículo 38º Anticipos a Cuenta de la Ley Nº 125/91
modificado por la Ley Nº 2421/04, con un evidente error, pues este
Artículo 38º nuevo (de la Ley Nº 2421/04) habla de
Documentación
y no de Anticipos a Cuenta. Por lo que el error ocasiona que
queden tanto el Artículo 37º como el
Artículo 38º
disponiendo sobre el mismo tema Anticipos a Cuenta con
contradicciones entre sí, quedando sin vigencia lo relativo a
Documentación que se hallaba con el texto en la Ley Nº 2421/04.
Artículo 38º:
Documentación.
Los contribuyentes de este impuesto quedan obligados a documentar las
operaciones de venta de sus productos así como las compras de sus
insumos, materia prima y demás gastos a ser deducidos.
La
Administración Tributaria
queda facultada a exigir otras documentaciones de acuerdo al giro de su
actividad.
Artículo 39º: Transferencias.
La
Administración Tributaria
transferirá el 10% (diez por ciento) de los importes que perciba en
concepto de este impuesto a las municipalidades de cada distrito en las
que se genere el ingreso. Los recursos s ólo podrán ser utilizados por
las municipalidades en mantenimiento y conservación de los caminos
vecinales.
Artículo 40º:
D erogado
por el
artículo
35
num.
1) inciso b)
de la Ley Nº
2.421/2004.
Artículo 41º: Derogado
por el
artículo
35
num.
1) inciso b)
de la Ley Nº
2.421/2004.
Referencia:
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