LEY Nº 125/91
QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO I
IMPUESTOS A LOS INGRESOS
TITULO I
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1º: Naturaleza del Impuesto: Crease un Impuesto que gravará las rentas de
fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales,
industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará “Impuesto
a la Renta”.
CAPITULO I
RENTA
DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las
rentas que provengan de la realización de actividades comerciales,
industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Se
considerarán comprendidas:
a) Las rentas provenientes de la compra – venta
de inmuebles, cuando la actividad se realice en forma habitual, de
acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
b) Las rentas generadas por los bienes del activo y demás rentas
comprendidas en el balance comercial, excluidas las del Capitulo II del
presente título.
c) Todas las rentas que obtengan las sociedades
comerciales, con o sin personería jurídica, así como las entidades
constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o
establecimientos en el País. Quedan excluidas las rentas provenientes de
las actividades agropecuarias comprendidas en el Capítulo II del
presente Título.
d) Las rentas provenientes de las siguientes
actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericicultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.
e) Las rentas que obtengan los consignatarios de las mercaderías.
f) Las rentas provenientes de las siguientes
actividades:
-
Reparación de bienes en general
-
Carpintería
-
Transporte de bienes o de personas
-
Seguros y reaseguros
-
Intermediación financiera
-
Estacionamiento de autovehículos
-
Vigilancia y similares
-
Alquiler y exhibición de películas
-
Locación de bienes y derechos
-
Discotecas
-
Hotelería, moteles y similares
-
Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y
privilegios
-
Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea
propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las
unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el
Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de Diciembre de 1960 (Propiedad
Horizontal), serán consideradas como inmuebles independientes.
-
Agencia de viajes
-
Pompas fúnebres y actividades conexas
-
Lavado, limpieza y teñido de prendas en general
-
Publicidad
-
Construcción, refacción y demolición.
Artículo 3: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a) Las
empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica,
las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de
cualquier naturaleza.
b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y
sociedades de economía mixta.
c) Las personas domiciliadas o entidades
constituidas, en el exterior y sus sucursales, agencias o
establecimientos en el país. Sin perjuicio del impuesto que abonen las
sucursales, agencias o establecimientos de entidades en el exterior, la
casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquellas paguen o
acrediten. A estos efectos se considerará que la totalidad de las rentas
netas correspondientes a las sucursales, agencias o establecimientos han
sido acreditadas al cierre del ejercicio fiscal.
La casa
matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtengan en
forma independiente.
Artículo 4: Empresas unipersonales: Se considerará
empresa unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona
física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo,
en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado
económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos
efectos el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.
Las
personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades
comprendidas en los incisos a), b), e) y f) del Art. 2, serán
consideradas empresas unipersonal
Artículo 5: Fuente Paraguaya: Sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente
paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de
bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República,
con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes
intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los
contratos.
Los
intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente
de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o
radicada en la República.
La
asistencia técnica se considerará realizada en el territorio nacional
cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.
La cesión
del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos
sean utilizados en la República aún en forma parcial en el periodo
pactado.
Los fletes
internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente
paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el Paraguay y la
Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30% (treinta por ciento)
cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no
mencionado.
Artículo 6: Nacimiento de la Obligación
Tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará
al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La
Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en
caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales
vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.
El método
de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en
el ejercicio fiscal.
Artículo 7: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso
total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de
servicios y el costo de las mismas.
Cuando las
operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el
total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción o,
en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del
último inventario.
A estos
efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir
de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u
otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta entre otras cosas:
a) El resultado de la enajenación de
bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el
precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos
las amortizaciones o depreciaciones admitidas.
b) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan
sido recibidos en pago.
En el caso
que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicará el
criterio del inciso anterior.
c) La diferencia que resulte de
comparar entre el precio de venta de plaza de los bienes adjudicados o
dados en pago a los socios, accionistas o terceros, y el valor fiscal
determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en
este capítulo.
d) Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño socio o
accionista, bienes de cualquier naturaleza o éstos se destinen a
actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, se
considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de venta
con terceros, debiéndose computar el resultado correspondiente.
e) Las diferencias de cambio
provenientes de operaciones en moneda extranjera en la forma que
establezca la reglamentación, conforme a lo establecido en el Art. 6.
f) El beneficio neto originado por
el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas
extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
g) El resultado de la transferencia de empresas
o casas de comercio. De acuerdo con el procedimiento que establezca la
reglamentación.
El
referido acto implicará el cierre del ejercicio económico.
h) Los intereses por préstamos o
colocaciones. En ningún caso dichos préstamos o colocaciones podrán
devengar intereses a tasas menores que las tasas medias pasivas
nominales correspondientes a depósitos a plazo fijo a nivel bancario,
para periodos iguales vigentes en el mes anterior en que se concrete la
operación.
La
Administración deberá publicar dichas tasa para cada uno de los meses
del ejercicio fiscal.
Quedan
excluidas de esta disposición las cuentas particulares de los socios y
los adelantos al personal, así como las entidades comprendidas en la Ley
No. 417 del 13 de Noviembre de 1973 y sus modificaciones.
i) Todo aumento de patrimonio
producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes del activo fijo y los aportes de capital, o
los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.
Artículo 8: Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta
gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la
fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén
debidamente documentados.
Asimismo
se admitirá deducir:
a) Los tributos y cargas sociales que
recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción
de rentas, con excepción del impuesto a la Renta.
b) Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz,
fletes, telégrafos, teléfono, publicidad, prima de seguros contra
riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de
equipos.
c) Las remuneraciones personales
tales como: sueldos, salarios, comisiones, bonificaciones, y
gratificaciones por concepto de prestación de servicios y siempre que
por los mismos se realicen aportes al Instituto de Previsión Social o
Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley. En los
casos que no corresponda efectuar el aporte de referencia, la deducción
se realizará de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la
reglamentación.
El
aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su
totalidad.
Quedan
comprendidos en este inciso los sueldos del dueño, socios y directores.
La presente disposición es de aplicación al cónyuge y parientes del
dueño, socio o directores.
d) Los gastos de organización,
constitución o preoperativos en los términos y condiciones que establezca la
reglamentación.
e) Las erogaciones por concepto de
intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos.
Las mismas
serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos
gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las
entidades financieras comprendidas en la Ley No. 417 del 13 de Noviembre
de 1973 y su modificación en lo que respecta a los intereses.
Cuando los
alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha
erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación.
f) Pérdidas extraordinarias
sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de
fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto
no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones.
g) Los castigos sobre malos créditos,
en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
h) Pérdidas originadas por delitos
cometidos por terceros contra bienes aplicados a la obtención de rentas
gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnizaciones o seguros.
i) Las depreciaciones por desgaste,
obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación.
j) Las amortizaciones de bienes
incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que
importen una inversión real y en el caso de adquisiciones se identifique
al enajenante. La reglamentación establecerá la forma y condiciones.
k) Los gastos y erogaciones en el
exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas
gravadas provenientes de las operaciones de exportación de acuerdo con
los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las
actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo
se admitirán de acuerdo con los principios generales del impuesto.
l) Los gastos de movilidad, viáticos
y otras compensaciones análogas, en dinero o en especie. La
Administración podrá establecer condiciones y límites a la deducibilidad,
en función de la actividad.
m) Las donaciones al Estado, a las
Municipalidades, a las entidades religiosas reconocidas por las
autoridades competentes, así como a las entidades con personería
jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o
beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de
beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá
establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas
donaciones.
n) Remuneraciones porcentuales
pagadas de las utilidades líquidas, siempre que por las mismas se
realicen los aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de
Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley.
ñ) Los honorarios profesionales y
otras remuneraciones por conceptos de servicios personales no gravados
por el presente impuesto, dentro de los límites y condiciones que
establezca la reglamentación, en función de la actividad.
o) Los gastos y contribuciones
realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o
cultural, siempre que sean de carácter general, así como los de
capacitación del personal, en los términos y condiciones que establezca
la reglamentación.
p) El monto correspondiente al
porcentaje a que hace referencia el inciso b) del Art. 33 de la Ley No.
349/72, que establezcan las cooperativas del sector agropecuario. La
educación estará limitada hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta
neta del ejercicio.
Realizadas
las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha
pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de los próximos
ejercicios hasta un máximo de tres, a partir del cierre del ejercicio en
que se produjo la misma.
Esta
disposición rige para las pérdidas fiscales que se generen a partir de
la vigencia del presente impuesto.
Artículo 9:
Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:
a) Intereses por conceptos de capitales, préstamos o cualquier otra
inversión del dueño, socio o accionista de la empresa.
b) Sanciones por infracciones fiscales.
c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumentos de capital o de
reservas.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas
retiradas a cuenta de utilidades.
f) Gastos directos correspondientes
a la obtención de rentas no gravadas. Los gastos indirectos serán
deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca
la Administración.
g) El Impuesto al Valor Agregado
(IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente a
operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las
exportaciones.
Artículo
10: Rentas internacionales: Las personas o entidades del
exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que
realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente
paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en
contrario:
a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos
provenientes de las operaciones de seguros o reaseguros que cubran
riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o
personas que se encuentran ubicadas o residan respectivamente en el
país, en el momento de la celebración del contrato.
b) El 10% (diez por ciento) sobre el
importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes,
radiogramas, llamadas telefónicas y otros servicios similares que se
presten desde el país al exterior.
c) El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las agencias
internacionales de noticias, por servicios prestados a personas que
utilicen los mismos en el país.
d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas
productoras, distribuidoras de películas cinematográficas o para la
televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de
proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
e) El 10% (diez por ciento) sobre el
importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de
carácter internacional.
f) El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente
a la cesión del uso de contenedores.
g) El 100% (cien por ciento) de los
ingresos correspondientes a las restantes actividades, cuando los mismos
provengan de las sucursales, agencias o establecimientos situados en el
país. En las restantes situaciones el porcentaje será del 50% (cincuenta
por ciento).
Las
sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del
exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país,
aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta
de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c), e) en lo
relativo al flete terrestre, por aplicar las disposiciones generales del
impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve
la contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración,
siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del Art. 5. Adoptado
un sistema, el mismo no se podrá variar por un periodo mínimo de cinco
años. El inc. g) no es de aplicación para los contribuyentes
domiciliados en el país.
Artículo 11: Rentas presuntas: La
Administración podrá establecer rentas netas sobre bases presuntas para
aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas
rentas se podrán fijar en forma general por actividades o giros. Los
contribuyentes que efectúen actividades que por sus características
hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad ajustada a los
principios generalmente aceptados en la materia, podrán solicitar a la
Administración que se le establezca un régimen de determinación de la
renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para
establecerlo o no.
Artículo 12: Activo fijo. Constituyen
activo fijo los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como
los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.
Será
obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de
los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor
revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de
variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de
cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que
establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo
oficial competente.
Artículo 13: Valuación de inventarios: Las
existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción
o al costo de adquisición o al costo en plaza al día de cierre del
ejercicio a opción del contribuyente.
La
Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios
siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes no
ofrezcan dificultades de fiscalización.
Los
sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los
procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la
Administración. Las diferencias que resulten por el cambio de método
serán computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio
que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre
del mismo.
Los
títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán
por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre
del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de
adquisición.
Los
activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de
costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la
revaluación del activo fijo.
Cuando se
adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente
Capítulo para su posterior venta o industrialización, los valores de
dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la
fecha de ingreso al patrimonio.
Para
valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que
exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los
procedimientos que establezca la reglamentación.
Artículo 14: Exoneraciones:
1) Están exentas las siguientes rentas:
a) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en el carácter de
accionistas o de socios de entidades que realicen actividades
comprendidas en este impuesto.
La
exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas
previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20.
b) Los intereses de títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por
las Municipalidades.
c) Las exoneradas por la Ley Nº 60 del 26 de Marzo de 1991.
d) Los intereses sobre depósitos de ahorro tales como los depósitos a la
vista, a plazo fijo, certificado de depósito o cualquiera sea la
modalidad con que se constituya, en las entidades legalmente autorizadas
para realizar estas operaciones.
e) Los intereses sobre las colocaciones contra letras y pagarés en las
entidades financieras del país.
2) Están exonerados:
a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes,
por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios
religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines.
b) Las entidades mencionadas en el inciso precedente y las de asistencia
social, caridad, beneficencia, literaria, artística, gremial, de cultura
física, y deportiva, así como las asociaciones, federaciones,
fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y
demás entidades educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y
Culto, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o
excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus
asociados o integrantes, las que deben tener como único destino los
fines para las que fueron creadas.
c) Los contribuyentes del Tributo Único.
3) Están exonerados temporalmente:
a) Las cooperativas legalmente reconocidas ya constituidas a la vigencia
del presente impuesto no comprendidas en el inciso c), por las rentas
netas que obtengan en los dos primeros ejercicios fiscales siguientes.
b) Las cooperativas legalmente reconocidas que se constituyan con
posterioridad a la vigencia del presente impuesto, por las rentas netas
que obtengan en los cinco ejercicios fiscales siguientes.
c) Las cooperativas legalmente
reconocidas constituidas con anterioridad a la vigencia del presente
impuesto y con posterioridad a 1989, por las rentas netas que obtengan
en los cinco primeros ejercicios fiscales siguientes contados a partir
de su constitución.
Artículo 15: Reinversiones: Las rentas que
se destinen a la instalación, ampliación o renovación de bienes del
activo fijo directamente afectados a la obtención de productos
industrializados, así como las destinadas a cubrir el costo de
implantación de forestación y reforestación en el sector rural, abonarán
el impuesto aplicando una tasa del 10% (diez por ciento) y no estarán
sujetas a la retención prevista en el numeral 2 del Art. 20.
A los
efectos del presente régimen, los bienes del activo fijo objeto de
reinversión no podrán ser bienes muebles usados, con excepción de los
importados, siempre que por estos últimos no exista producción nacional.
Cuando la
reinversión o la forestación no hubiera sido realizada en el mismo
ejercicio que se liquida, se dispondrá de un plazo que no excederá la
finalización del ejercicio siguiente al que la motiva para efectivizar
la misma. En este caso las utilidades no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una cuenta de reserva cuyo único destino será su
capitalización.
El valor
de las reinversiones que superen el monto de la renta neta del
ejercicio, podrá ser utilizado en iguales términos y condiciones en los
ejercicios siguientes.
Cuando la
forestación o las reinversiones no se realicen efectivamente en el plazo
establecido precedentemente, así como cuando en el ejercicio que se
hubiera efectivizado la misma o en los cuatro siguientes se enajenen los
bienes del activo fijo o los terrenos en los cuales se realizó la
forestación, se deberá reliquidar el impuesto abonándose la diferencia
correspondiente a las rentas beneficiadas por la tasa reducida, sin
perjuicio de las multas, recargos y demás sanciones que correspondan.
No es
acumulable el régimen que consagra este artículo con el régimen
previsto en la Ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991 o con cualquier
otro régimen de carácter similar.
La reglamentación establecerá las formalidades y condiciones que deberán
cumplir los contribuyentes que se acojan al régimen del presente
artículo.
Artículo 16: Importadores y exportadores:
Para los importadores se presumen, salvo prueba en contrario, que el
costo de los bienes introducidos al país no puede ser superior al precio
a nivel mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de
transporte y seguro hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en más
constituirá renta gravada para los mismos.
En las
exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el declarado sea
inferior al precio de venta a mayorista en el país mas los gastos de
transporte y seguros hasta el lugar de destino, se tomará este último
valor como base para la determinación de la renta.
A los
efectos señalados, se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes y la
modalidad de la operación.
Artículo 17: Sucursales y agencias: Las
sucursales, agencias y establecimientos de personas o entidades
constituidas en el exterior determinarán la renta neta tomando como base
la contabilidad separada de las mismas.
La
Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar
los beneficios reales de fuente paraguaya.
A falta de
contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la Administración
estimará de oficio las renta neta.
Serán
deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personal
del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o
cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o
agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de
regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones
constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior.
Artículo 18: Agroindustrias: Quienes
realicen actividades agroindustriales y utilicen materias primas e
insumos provenientes de su propio sector agropecuario, deberán computar
como valor de costo de los mismos en el sector industrial, un importe
que no podrá ser superior al costo en plaza a la fecha del ingreso de
los referidos bienes.
Artículo
19: Transitorio: El valor fiscal de los activos fijos
declarados en el balance al 31 de Diciembre de 1991 serán revaluados en
caso de que no se haya realizado conforme a la Ley No. 31/90. La
Administración establecerá los términos, plazos y condiciones del
revalúo. El importe del mismo estará sujeto a un impuesto especial de
(1,5%) uno y medio por ciento. La depreciación del ejercicio 1991 se
realizará sobre el nuevo valor.
El valor
fiscal así determinado en existencia al inicio del primer ejercicio
gravado por el presente impuesto, será revaluado al cierre del mismo y
depreciado en el periodo de vida útil que reste, de acuerdo con lo
previsto en el Art. 12.
Artículo 20 Tasas:
1) La tasa general de impuesto será del 30% (treinta por ciento)
2) La casa matriz domiciliada en el exterior deberá pagar el impuesto
correspondiente a las utilidades fiscales acreditadas por la sucursal,
agencia o establecimiento situados en el país, aplicando la tasa del 5%
(cinco por ciento).
3) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o
sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país,
determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los
numerales 1) y 2), sobre las rentas obtenidas independientemente de las
mencionadas, agencias, sucursales o establecimiento. La tasa será
exclusivamente del 5% (cinco por ciento) para las rentas provenientes de
utilidades o dividendos previstos en el numeral 1 inciso a) del Art. 14.
Artículo 21: Liquidación, declaración
Jurada y Pago: El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en la
forma y condiciones que establezca la Administración la que queda
facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y
responsables deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto
correspondiente.
Artículo 22: Documentación: Serán de
aplicación en materia de documentación, las disposiciones legales y
reglamentarias previstas para el Impuesto al Valor Agregado, sin
perjuicio de las que establezca la Administración para el presente
impuesto.
Artículo 23: Anticipos a cuenta: Facúltase a la
Administración a exigir anticipos o retención con carácter de anticipos
en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto
a la Renta que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no
podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior.
Cuando el
monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la
compensación o devolución, en la forma y condiciones que establezca la
Administración.
Artículo 24: Permuta: Los bienes o
servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 25: Regímenes especiales: Cuando
razones de orden práctico, características de la comercialización,
dificultades de control hagan recomendable la aplicación de sistemas
simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo, podrá establecer los
criterios adecuados a tales efectos.
CAPITULO II
RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Artículo 26: Rentas comprendidas: Las rentas
provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio
nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se
establecen en este Capítulo.
Artículo 27: Actividad Agropecuaria: Se
entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de
obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la
utilización del factor tierra, tales como:
a) Cría o engorde de ganado.
b) Producción de lanas, cueros, cerdas.
c) Producción agrícola, fructícola y hortícola.
d) Producción de leche.
Se
considera comprendido en el presente concepto, la tenencia de inmuebles
rurales aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de actividad.
No están
comprendidas las actividades que consisten en manipuleos, procesos o
tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor
para la conservación de los referidos bienes, como así tampoco las
comprendidas en el Capítulo I del presente impuesto.
Artículo 28: Contribuyentes: Serán
contribuyentes:
a) Las personas físicas,
b) Las sociedades con o sin personería jurídica,
c) Asociaciones, corporaciones y demás entidades privadas de cualquier
naturaleza,
d) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y
sociedades de economía mixta,
e) Las personas domiciliadas o constituidas en el exterior y sus
sucursales, agencias o establecimientos en el país.
Artículo 29: Nacimiento de la obligación tributaria:
El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal.
Artículo 30: Renta Bruta: La renta bruta anual se
determinará en forma presunta, aplicando el porcentaje del 12% (doce por
ciento) sobre la suma de los valores fiscales de las hectáreas de los
inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en carácter de
propietario, arrendatario o poseedor a cualquier título. Quedan
excluidas las hectáreas exoneradas y las afectadas a actividades no
comprendidas en este Capítulo. A tales efectos la renta bruta se
computará en proporción al tiempo de tenencia de las hectáreas, en el
ejercicio fiscal.
La
determinación de la renta bruta se deberá efectuar en todos los casos,
con independencia de que se realice o no una efectiva explotación.
El
Servicio Nacional de Catastro fijará anualmente el valor fiscal de la
hectárea rural por zona, excluidas las mejoras o edificaciones, en base
a los precios promedios vigentes en el mercado interno en los doce meses
anteriores al 1º de noviembre del año civil que se liquida. Con dicha
finalidad dividirá el territorio de la República en zonas rurales de
similares características.
Artículo
31: Renta neta: Para establecer la renta neta se deducirán de
la renta bruta:
a) En concepto de gastos necesarios para
obtenerla y conservarla, el 40% (cuarenta por ciento) de la renta bruta.
Dicho porcentaje será del 45% (cuarenta y cinco por ciento)
cuando el contribuyente no sea propietario del inmueble.
b) El importe del IVA correspondiente a
las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades
agropecuarias gravadas por este impuesto.
La
deducción de referencia procederá siempre que dicho importe se encuentre
debidamente documentado, de acuerdo con lo que establece el Impuesto al
Valor Agregado y estará limitada al 30% (treinta por ciento) del monto
de la renta bruta del ejercicio. El monto del IVA que exceda al 30% de
la renta bruta podrá ser utilizado en iguales condiciones en los
próximos ejercicios, hasta agotarlo.
c) El porcentaje sobre la renta bruta
que establezca el Poder Ejecutivo para el año en que por causas
naturales se originen pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo
no cubiertas por indemnización o seguros.
Artículo
32: Exoneraciones.
a) Están exonerados quienes exploten, en los términos de este impuesto, una
superficie total que no supere las veinte (20) hectáreas.
b) Están exoneradas las hectáreas
ocupadas por bosques naturales o artificiales y por lagunas permanentes.
La
Administración establecerá la forma de justificar las mencionadas
situaciones.
c) Para los inmuebles de hasta 100
hectáreas quedan excluidos 20 hectáreas.
Artículo
33: Tasa Impositiva: La tasa impositiva será del 25%
(veinticinco por ciento) sobre la renta neta determinada.
Artículo 34: Titularidad de la explotación: Se
presumirá que el propietario del inmueble rural es el titular de la
renta presunta, salvo que terceros realicen las actividades gravadas
mediante contrato por escrito de acuerdo con las normas legales
vigentes.
Artículo 35: Ejercicio fiscal: El ejercicio fiscal coincidirá con el
año civil.
Artículo 36: Liquidación: El impuesto se
liquidará por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que
establezca la Administración.
Artículo 37: Iniciación de actividades y
clausura: En los casos de inicio o clausura de actividades, la renta
presunta se determinará en proporción al tiempo transcurrido durante el
ejercicio fiscal.
Artículo 38: Anticipos a cuenta: La
Administración podrá exigir anticipos a cuenta, en los términos y
condiciones previstas en el Capítulo I.
Artículo 39: Documentación: La
Administración queda facultada para exigir a quienes realicen
actividades agropecuarias, la obligación de documentar las operaciones
de venta de sus productos.
La
referida obligación se podrá implantar en forma progresiva en función de
la actividad, tipo de producto y otros indicadores vinculados al sector.
Artículo
40: Publicidad: La Administración dictará anualmente una
Resolución en la cual establecerá, con base en lo informado por el
Servicio Nacional de Catastro, el valor fiscal de la hectárea para cada
una de las zonas rurales correspondientes. El referido valor regirá para
cada año civil.
Artículo 41: Vigencia: Las disposiciones
que integran el presente Capítulo II comenzarán a aplicarse una vez que
el Servicio nacional de Catastro realice el estudio que permitirá
establecer los valores fiscales mencionados.
Finalizada
dicha labor deberá comunicarlo al Poder Ejecutivo, quien establecerá la
vigencia de las referidas disposiciones para el primer ejercicio fiscal
que se inicie con posterioridad a dicha comunicación o incluso para el
ejercicio en curso a la misma.
Si el
Servicio Nacional de Catastro no comunicase los resultados del
mencionado estudio dentro de los 18 (diez y ocho) meses contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo fijará, en
un plazo no mayor a los seis meses siguientes, el valor fiscal de la
hectárea en base a los indicadores representativos del sector.
A partir
de la aplicación del presente Impuesto quedará derogado el impuesto a la
Comercialización Interna de Ganado Vacuno.
TITULO 2
TRIBUTO ÚNICO
Artículo 42: Hecho generador: Créase un
impuesto que se denominará Tributo Único, que gravará los ingresos
provenientes de la realización de actividades comerciales industriales o
de servicios que no sean de carácter personal.
Artículo 43: Contribuyentes: Serán
contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país,
siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen
el monto de Gs. 20.400.000 (veinte millones cuatrocientos mil) previsto
en el Art. 79 de esta Ley, el cual se ajustará a las estipulaciones de
dicho artículo.
Las
empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el
artículo 4 de la presente Ley.
Artículo
44: Nacimiento de la obligación Tributaria: El impuesto se
configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año
civil.
Artículo 45: Base imponible: La base
imponible la constituye el total de los ingresos brutos devengados en el
ejercicio fiscal, los que también deberán ser determinados en forma
presunta en base a la suma de los valores de indicadores según
categorías de contribuyentes, en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación.
Para
establecer los ingresos presuntos se utilizarán, entre otros, los
siguientes indicadores básicos o algunos de ellos:
a) Sueldos y jornales.
b) Gastos por concepto de energía eléctrica, teléfono y agua.
c) Importe correspondiente al arrendamiento del inmueble afectado a la
actividad.
d) Compras de mercaderías, materias primas e insumos, así como otras
adquisiciones o gastos que estén directamente relacionadas con la
operación de la empresa.
A los
mencionados indicadores, se les podrá adicionar el porcentaje
correspondiente a la utilidad presunta que se considere más
representativa de la actividad o giro que desarrolle el contribuyente.
Los montos
de los indicadores de las diferentes categorías de contribuyentes serán
valores anuales devengados en el ejercicio que se liquida.
Artículo 46: Tasa impositiva: La tasa
impositiva será del 1% (uno por ciento) al 4% (cuatro por ciento) de
acuerdo con las categorías de contribuyentes.
Artículo 47: Liquidación: El impuesto es
de liquidación anual y se determinará aplicando la tasa correspondiente
a los ingresos reales del ejercicio o al ingreso presunto, si éste fuere
mayor.
Del monto
así determinado se podrá deducir el 50% (cincuenta por ciento) del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los documentos de compras
de bienes o servicios adquiridos en el ejercicio, afectados a las
actividades gravadas por este impuesto.
El monto a
deducir no podrá superar el importe total del impuesto liquidado.
La
deducción será admitida siempre que la documentación reúna las
condiciones y formalidades que se establecen en el Impuesto al Valor
Agregado para tales efectos.
Artículo
48: Exoneración del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor
Agregado: Los contribuyentes del presente tributo quedan excluidos del
Capítulo I del Impuesto a la renta y del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 49: Declaración Jurada y Pagos:
La Administración establecerá la forma y oportunidad en que el
contribuyente deberá presentar la declaración jurada, así como el plazo
para realizar el pago.
Artículo
50: Contribuyentes excluidos: Quienes dejen de ser
contribuyentes del presente tributo no podrán volver a serlo en los
cuatro años posteriores, periodo durante el cual deberán tributar el
Impuesto al Valor Agregado, cualquiera sea el monto de sus ingresos.
La
aplicación del presente artículo comenzará a regir a partir de la
finalización del tercer año de vigencia del presente impuesto.
Artículo 51: Documentación: La
Administración podrá establecer formas y condiciones especiales para
documentar las operaciones, según las actividades que se desarrollen,
así como exigir el uso de registros simplificados por parte de los
contribuyentes.
Artículo 52: Iniciación de actividades:
Quienes inician sus actividades, deberán estimar los ingresos desde la
fecha de la iniciación hasta el cierre del ejercicio fiscal. Si el monto
total de dichos ingresos en proporción al año, no superan el establecido
para el año civil anterior de acuerdo con lo previsto en el Art. 43, se
constituirán en contribuyentes del presente impuesto.
Artículo 53: Clausuras o transferencias:
En caso de clausuras o transferencias de empresas, el impuesto se deberá
liquidar hasta el momento en que se produzca cualquiera de los
mencionados actos, en los cuales se considerará que se produce el cierre
del ejercicio fiscal.
LIBRO II
IMPUESTO AL
CAPITAL
TITULO ÚNICO
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 54: Hecho Imponible: Crease un impuesto anual denominado impuesto
inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en el
territorio nacional.
Artículo 55: Contribuyentes: Serán contribuyentes las personas
físicas, las personas jurídicas, y las entidades en general.
Cuando
exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será
el obligado al pago del tributo.
En el caso de sucesiones, condominios y
sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera
de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de
repetición de los integrantes.
La circunstancia de hallarse en litigio
un inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en las
épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.
Artículo 56: Nacimiento De La Obligación
Tributaria: La configuración del hecho imponible se verificara el
primer día del año civil.
Artículo 57: Exenciones: están exentos del pago del impuesto
inmobiliario y sus adicionales:
a) Los inmuebles del estado y de las municipalidades, y los
inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La
exoneración no rige para los entes descentralizados que realicen
actividades comerciales, industriales, agropecuarias o financieras o de
servicios.
b) Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas
reconocidas por las autoridades competentes, afectadas de un modo
permanente a un servicio publico, tales como templos, oratorios
públicos, curias eclesiásticas, seminarios, casas parroquiales y las
respectivas dependencias, así como los bienes raíces destinados a las
instituciones de beneficencias y enseñanza gratuitas o retribuidas.
c) Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales
d) Los inmuebles de las asociaciones reconocidas de utilidad
publica, afectados a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud
y correccionales, así como las respectivas dependencias, y en general
los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación
gratuita a los indigentes y desvalidos.
e) Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros, cuando
sean destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas
o consulares.
f) Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes
a partidos políticos, instituciones educacionales, culturales, sociales
sindicales, o de socorros mutuos o beneficencia, incluidos los campos de
deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.
g) Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo
gratuito a las entidades comprendidas en el inciso b) así como las
escuelas y bibliotecas o asientos de asociaciones comprendidas en el
inciso e)
h) Los inmuebles de propiedad del veterano, mutilado y lisiado
de la guerra del chaco y de su esposa viuda, cuando sea habitado por
ellos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes
especiales que les otorgan tales beneficios.
i) Los inmuebles de propiedad del IBR y los efectivamente
entregados al mismo a los efectos e su colonización, mientras no se
realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos
j) Los parques nacionales y las reservas de preservación
ecológicas declaradas como tales por la ley, así como los inmuebles
destinados por la actividad competente, como asiento de las
parcialidades indígenas. Cualquier cambio de destino de los inmuebles
beneficiados en las exenciones previstas por esta ley, que los haga
susceptible de tributación, deberá ser comunicados a la administración
en los plazos y condiciones que esta lo establezca.
Artículo 58º: Exenciones Parciales: Cuando se produzcan
calamidades de carácter natural, que afecten a los inmuebles, el
impuesto inmobiliario podrá reducirse hasta en un 50%. - El poder
ejecutivo queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se
verifique los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá
fijar para cada año civil.
Artículo 59: Exenciones Temporales: Estarán exonerados del pago
del impuesto inmobiliario y sus adicionales por el termino de cinco
años, los inmuebles pertenecientes a los adjudicatarios de lotes o
fracciones de tierras colonizadas por el IBR desde el momento en que se
los adjudique la propiedad correspondiente. La administración
establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir quienes
soliciten ampararse a la presente franquicia.
Artículo 60: Base Imponible: La base
imponible la constituirá la valuación fiscal de los inmuebles
establecida por el servicio nacional de catastro. El valor mencionado
será ajustado nuevamente en forma gradual hasta alcanzar el valor real
de mercado, en un periodo no menor de cinco años. Dicho ajuste anual no
podrá ser superior al porcentaje de variación que se produzca en el IPC
en el periodo de los 12 meses anteriores al primero de noviembre de cada
año civil que transcurre de acuerdo con la información que en tal
sentido comunique el BCP o el organismo oficial competente. El valor así
determinado será incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá
superar el 15% de dicho valor. En los inmuebles rurales, las mejoras o
edificaciones, construcciones no formaran parte de la base imponible.
Artículo 61: Tasas Impositivas: La tasa impositiva del impuesto
será del 1% (uno por ciento). Para los inmuebles rurales menores a 5 hectáreas, la tasa
impositiva será del 0,50% (cero punto cincuenta por ciento), siempre que
sea única propiedad destinada a la actividad agropecuaria.
Artículo 62: Liquidación y Pago: El impuesto será liquidado por
la administración, la que establecerá las forma y oportunidad del pago.
Artículo 63: Padrón Inmobiliario: el instrumento para la
determinación de la obligación tributaria lo constituye el padrón
inmobiliario, el que deberá contener los datos obrantes en la ficha
catastral o en la inscripción inmobiliaria si se tratase de zonas aun no
incorporadas al régimen de catastro.
Artículo 64: Contralor: Los
escribanos públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender
escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos
reales sobre inmuebles sin la obtención del certificado de no adeudar
este impuesto y sus adicionales. Los datos del citado certificado
deberán insertarse en la respectiva escritura.
En los casos de
transferencias de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante
a los efectos del pago del impuesto, debiéndose abonar previamente la
totalidad del mismo.
El incumplimiento de este requisito determinara que
el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo.
La
presente disposición regirá también respecto de la obtención previa del
certificado catastral de inmuebles, como así también para el
otorgamiento del titulo de dominio sobre inmuebles vendidos por el
estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas.
Artículo 65: Dirección General de los
Registros Públicos: El registro de inmuebles no inscribirá ninguna
escritura que verse sobre los bienes raíces sin comprobar el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el articulo anterior.
La
misma obligación rige para la inscripción de declaratoria de herederos,
con referencia a bienes inmuebles.
La Dirección General de los Registros
Públicos, facilitara la actuación permanente de los funcionarios
debidamente autorizados, para extractar de todas las escrituras
inscriptas los datos necesarios para el empadronamiento y catastro.
En
los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo
deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración que
contengan errores de cualquier naturaleza y que se relacione con el
dominio de bienes raíces, la Dirección General de los Registros Públicos
hará conocer el hecho al Servicio Nacional de Catastro mediante una
comunicación oficial, con la transcripción del texto de la anotación de
la aclaración respectiva.
Artículo 66: Gestiones Administrativas y
Judiciales: No podrá tener curso ninguna diligencia o gestión judicial o
administrativa relativa a inmuebles, así como tampoco la acción
pertinente a la adquisición de bienes raíces por vía de la prescripción,
si no se acompaña el certificado previsto en el articulo 64.
Artículo 67: Contravenciones: Las contravenciones a las
precedentes disposiciones por parte de los jueces o magistrados,
escribanos públicos y funcionarios de los registros públicos, deberán
ser puestas a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, a los
efectos pertinentes.
IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDÍOS
Artículo 68: Hecho Generador: Gravase con un adicional al
Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesión, cuando corresponda,
de los bienes inmuebles considerados baldíos, ubicados en la capital y
en las áreas urbanas de los restantes municipios del país.
Artículo 69: Definiciones: Se consideran baldíos todos los
inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras en los cuales el valor
de las mismas representan menos del 10% (diez por ciento) del valor de
la tierra. El poder ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de
la Capital y de las ciudades del interior, las cuales se excluirán del
presente adicional. A estos efectos contara con el asesoramiento del
Servicio Nacional de Catastro.
Artículo 70: Tasas Impositivas:
1) Capital 4 0/00, (cuatro por mil).
2) Municipios del
interior: 1 0/00, (uno por mil).
IMPUESTO ADICIONAL AL INMUEBLE DE GRAN EXTENSIÓN Y A LOS LATIFUNDIOS
Artículo 71: Hecho Generador: Gravase la propiedad o posesión de
los inmuebles rurales con un adicional al Impuesto Inmobiliario que se
aplicara conforme a la escala establecida en el articulo 74 de esta ley.
Artículo 72: Inmuebles Afectados: A los
efectos del presente adicional se consideraran afectados, no sólo los
inmuebles que se encuentran identificados en un determinado patrón
inmobiliario, sino también aquellos que teniendo diferentes
empadronamiento son adyacentes y pertenecen a un mismo propietario o
poseedor. Se considerara además como de un solo dueño los inmuebles
pertenecientes a cónyuges, a la sociedad conyugal y a los hijos que se
hallan bajo la patria potestad.
Respecto a los inmuebles comprendidos en
tales circunstancias el propietario o poseedor deberá hacer la
declaración jurada del año antes del pago del impuesto inmobiliario, a
los efectos de la aplicación del adicional que según la escala le
corresponda.
Región Oriental Superficie de los inmuebles en Has. |
Impuesto Adicional (por ciento) |
Región Occidental Superficie de los inmuebles
en Has. |
10.000
10.001 - 15.000
15.001 - 20.000
20.001 - 25.000
25.001 - 30.000
30.001 y mas Has. |
libre
0,5
0,7
0,8
0,9
1,0 |
20.000
20.001 - 30.000
30.001 - 40.000
40.001 - 50.000
50.001 - 60.000
60.001 y mas Has. |
Para aplicar la escala impositiva, se deberá sumar las
respectivas superficies a los efectos de consideraras como un solo
inmueble.
Artículo 73: Base Imponible: La base
imponible la constituye la avaluación fiscal del inmueble.
Artículo 74: Tasas Impositivas: El
impuesto se determinara sobre:
a) Inmuebles de gran extensión.
El tramo de la escala que
corresponda a la superficie total gravada, indicara la tasa a aplicar
sobre la base imponible correspondiente a dicha extensión.
b) Los latifundios tendrán un recargo adicional de un 50%
(cincuenta por ciento), sobre la escala precedente.
Artículo 75: Participación en la
Recaudación: A cada municipalidad le corresponderá el 50% (cincuenta
por ciento) de la recaudación que perciba el Estado en concepto de
Impuesto Inmobiliario y el impuesto adicional a los baldíos referente a
las zonas urbanas sobre la totalidad de lo recaudado por el Municipio.
Artículo 76: Remisión: En todo aquello no
establecido expresamente en las disposiciones de los impuestos
adicionales precedentes, se aplicaran las normas previstas en el
Impuesto Inmobiliario creado por esta Ley.
LIBRO III
IMPUESTO AL CONSUMO
TÍTULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 77: Hecho Generador: Crease un
impuesto que se denominara impuesto al Valor Agregado. El mismo gravara
los siguientes actos:
a) La enajenación de bienes.
b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter
personal que se presten en relación de dependencia.
c) La importación de bienes.
Artículo 78: Definiciones:
1) Se considerara enajenación a los efectos de
este impuesto toda operación a titulo oneroso o gratuito que tenga por
objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad,
o que otorguen a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos
como si fuera su propietario.
Será irrelevante la designación que las
partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Quedan
comprendidos en el concepto de enajenación enajenaciones tales como:
a) La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño,
socios y directores de la empresa, de los bienes de esta.
b) Las locaciones con opción de compra o que de algún modo
prevean la transferencia del bien objeto de la locación.
c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte de
sociedades con o sin personería jurídica; fusiones; absorciones;
adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por
clausura, disolución total o parcial y liquidaciones definitivas, de
firmas comerciales, industriales o de servicios.
d) Contratos de compromiso con transferencia de la posesión.
e) Los bienes entregados en consignación.
2) Por servicio se entenderá toda prestación a titulo
oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la
otra parte una ventaja o provecho, tales como:
a) Los prestamos y financiaciones.
b) Los servicios de obra sin entrega de materiales.
c) Los seguros y reaseguros.
d) Las intermediaciones en general.
e) La cesión del uso de bienes.
f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios.
g) El transporte de bienes y personas.
h) La utilización personal por parte del dueño, socios y
directores de la empresa, de los servicios prestados por esta.
Se consideran servicios personales desarrollados en relación de
dependencia aquellos que quien los realiza, debe contribuir al régimen
de jubilaciones y pensiones, y al sistema de seguridad social creado o
admitido por ley. Los sueldos provenientes de las actividades del dueño,
socios, gerentes y directores así como las retribuciones percibidas por
los empleados de la administración publica, entes autárquicos y
entidades descentralizadas en concepto de sueldos, dietas o cualquier
otra denominación, están comprendidos en dicho concepto. Quedan
excluidos los servicios profesionales, independientemente de que se
realicen aportes o no al régimen de seguridad social.
3) Por importación se entenderá la introducción
definitiva de bienes al territorio nacional.
Artículo
79: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas por la prestación de servicios
personales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 86, cuando los
ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a (Gs. 9.600.000)
nueve millones seiscientos mil guaraníes.
b) Las empresas unipersonales domiciliadas en
el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de
servicios, siempre que sus ingresos brutos del año civil anterior sean
superiores a (Gs. 20.400.000) Veinte millones cuatrocientos mil
guaraníes. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como
tales en el Capitulo 1 del Impuesto a la Renta. Quedan excluidos del
presente inciso quienes realicen actividades de importación y
exportación.
c) Las sociedades con o sin personería
jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas
domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales,
agencias o establecimientos, cuando realicen las actividades mencionadas
en el inciso b), cualquiera sea el monto de sus ingresos. Quedan
comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación
o exportación.
d) Los entes autárquicos, empresas
publicas, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, que
desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios. El
Poder Ejecutivo establecerá para cada caso la tasa a aplicar la que no
podrá ser superior a la fijada para el presente impuesto.
e) Quienes introduzcan definitivamente bienes
al país y no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores.
Los montos establecidos en los incisos a) y b) precedentes, deberán
actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del
porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca
en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año
civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido
comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial
competente.
En aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la recaudación,
el contralor o la liquidación del tributo, el Poder Ejecutivo queda
facultado para suspender dicha actualización para el año correspondiente
o a utilizar un porcentaje inferior o superior al que resulte del
procedimiento indicado.
Artículo 80: Nacimiento De La Obligación Tributaria:
La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del
bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior.
Para el caso de servicios públicos, la configuración del nacimiento de
la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del
plazo para el pago del precio fijado. La afectación al uso o consumo
personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes. En los
servicios el nacimiento de la obligación se concreta con cualquiera de
los siguientes actos:
a) Emisión de la factura correspondiente.
b) Percepción del importe total o de un pago parcial del
servicio a prestar.
c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.
d) Con la finalización del servicio prestado.
En los casos de
importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en
el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la
Aduana.
Artículo 81: Territorialidad:
Sin
perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este
articulo, estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios
realizadas en el territorio nacional, con independencia en el lugar en
donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o
nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como de
quienes los reciba y del lugar de donde provenga el pago.
La asistencia
técnica se considerara realizada en el territorio nacional, cuando la
misma sea utilizada o aprovechado en el país.
La cesión del uso de
bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean
utilizados en la República aun en forma parcial en el periodo pactado.
Los servicios de seguros y reaseguros se consideraran prestados en el
territorio nacional, cuando se verifique alguna de las siguientes
situaciones: a) cubran riesgos en la República, en forma exclusiva o no,
y b) Los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan,
respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 82: Base Imponible: En las
operaciones a titulo oneroso, la base imponible la constituye el precio
neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la
prestación del servicio. Dicho precio se entregara con todos los importes
cargados al comprador ya sea que se facturen concomitantemente o en
forma separada.
Para determinar el precio neto se deducirá en su caso,
el valor correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o
descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o
en otros documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las
condiciones que la misma indique.
En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones
a título gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo
constituirá el precio corriente de venta en el mercado interno.
Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se
obtendrá de sumar a los valores de costo del bien colocado en la empresa
en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30%
(treinta por ciento) de los mencionados valores, en concepto de
utilidad bruta.
Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se
consideraran a estos como el precio mínimo a los efectos del impuesto.
Facultase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la
determinación de la base imponible de aquellos servicios que se presten
parcialmente dentro del territorio nacional y que por sus
características no es posible establecerla con precisión. La base
imponible así determinada admitirá prueba en contrario.
En todos los
casos la base imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten
la operación, con exclusión del propio impuesto.
Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el
monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con
las leyes de vigor, al que se adicionara los tributos aduaneros aun
cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que
incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, mas
los tributos internos que graven dicho acto excluido el impuesto al
valor agregado.
Cuando los bienes sean introducidos al territorio
nacional por quienes se encuentren comprendidos en el inciso e) del art.
79 de esta ley, la base imponible mencionada precedentemente se
incrementara en un 30% (treinta por ciento).
Artículo 83: EXONERACIONES: Se exoneran:
1) Las enajenaciones de:
a) Productos agropecuarios en estado natural.
b) Moneda extranjera, valores públicos y privados, así como los
títulos valores incluyendo las acciones.
c) Bienes inmuebles.
d) Billetes, boletas y demás documentos relativos a juegos y
apuestas.
e) Combustibles derivados del petróleo.
f) Bienes habidos por herencia, a titulo
universal.
g) Cesión de créditos
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
a) Intereses de valores públicos y privados.
b) Arrendamiento de inmuebles.
c) La actividad de intermediación financiera
prevista en la ley Nº 417 del 13 de noviembre de 1973 incluidos
prestamos realizados por entidades bancarias del exterior, con las
excepciones siguientes:
-
Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores
mobiliarios y actuar como agente pagador de dividendos, amortizaciones e
intereses.
-
Emisión de tarjetas de crédito.
-
Mandatos y comisiones, cuando no estén relacionadas con las
operaciones financieras autorizadas.
-
Administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir con los
cargos financieros no establecidos en la ley mencionada.
-
La gestión de cobro, la asistencia técnica y administrativa.
-
Dar en locación bienes muebles.
d) Prestamos y depósitos a las entidades financieras
comprendidas en al Ley No. 417/73, del 13 de noviembre de 1973 así como
a las entidades mencionadas en el inciso e) siguiente.
e) Los prestamos concedidos por:
-
Las cooperativas de ahorro y crédito a sus asociados.
-
El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH)
-
El Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
-
El Banco Nacional de Fomento.
-
Fondo Ganadero
f) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por
Embajadas, Consulados, y organismos internacionales, acreditados ante el
gobierno nacional conforme con las leyes vigentes.
3) Importaciones de:
a) Petróleo crudo.
b) Los bienes cuya enajenación se exonera
por el presente articulo.
c) Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por
los viajeros, concordante con el código aduanero.
d) Los bienes introducidos al país por
miembros del cuerpo diplomático, consular y de organismos
internacionales, acreditados ante el gobierno nacional conformes con las
leyes vigentes.
e) Bienes muebles de aplicación directa en
el ciclo productivo industrial o agropecuario, introducidos por los
inversionistas que estén en proceso de primera instalación, amparados
por la Ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991. La presente exoneración no
será de aplicación si existe producción nacional de los referidos
bienes.
4) Las siguientes entidades:
a) Los partidos políticos, las entidades de asistencia social,
caridad beneficencia, educación e instrucción científica, literaria,
artística, gremial, de cultura física, y deportiva así como las
asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones, y demás
entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de
lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o
indirectamente entre sus asociados o integrantes, las que deben tener
como único destino los fines para las que fueron creadas.
b) Las Entidades religiosas reconocidas por
las autoridades competentes, por los actos provenientes exclusivamente
del ejercicio del culto y servicio religioso.
Las exoneraciones
previstas en los inc. a) y b) del presente numeral no son de aplicación
a la importación de bienes.
Artículo 84: Exportaciones: Las
exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los
bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los
mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia
de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La
Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá
reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros
instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino
previsto en el extranjero.
Ante la falta de la referida documentación se
presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios
prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto
correspondiente.
Artículo 85: Documentación: Los
contribuyentes están obligados a extender y entregar facturas por cada
enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar
copia de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.
El
impuesto que surja de aplicar la tasa sobre la base imponible prevista
en el Art. 82, deberá incluirse en la factura o documento equivalente en
forma separada, salvo que la reglamentación autorice o disponga
expresamente su incorporación al precio.
La Administración establecerá
las formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas, para
admitirse la deducción del crédito fiscal, como asimismo permitir un
mejor control del impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las
actividades haga dificultoso a juicio de la Administración, la emisión
de la documentación pormenorizada, esta podrá a pedido a pedido de parte
o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación.
Artículo 86: Liquidación del Impuesto: El impuesto se liquidara
mensualmente y se determinara por la diferencia entre el “débito fiscal”
y el “crédito fiscal”. El débito fiscal lo constituye la suma de los
impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se
deducirán: el impuesto correspondiente a las devoluciones,
Bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los
actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá
las condiciones que determinan la incobrabilidad.
El crédito fiscal
estará integrado por:
a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras
en plaza realizadas en el mes, que cumpla con lo previsto en el art. 85.
b) El impuesto pagado en el mes al importar
bienes.
La deducción del crédito fiscal esta condicionada a que el mismo
provenga de bienes o servicios que estén afectados directa o
indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.
Cuando en
forma simultanea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se
realizara en al proporción en que se encuentren las operaciones gravadas
con respecto a las totales, en el periodo que establezca el Poder Ejecutivo.
Quienes presten servicios personales no podrán deducir el
crédito fiscal correspondiente a la adquisición de autovehículos. Los
restantes activos fijos afectados a dicha actividad estarán gravados en
al oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos se haya
deducido el crédito fiscal correspondiente.
Cuando el crédito fiscal sea
superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal
en las liquidaciones siguientes.
Artículo 87: Tope Del Crédito Fiscal: Los
contribuyentes comprendidos en el inc. d) del articulo 79 que aplique una
tasa inferior a la establecida en el art. 91 podrán utilizar el crédito
fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El
excedente no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni
tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo
para la entidad contribuyente.
Artículo 88: Crédito Fiscal del
Exportador: Los Exportadores podrán recuperar el crédito fiscal
correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o
indirectamente a las exportaciones que realicen. Este crédito será
imputado en primer termino contra el débito fiscal, para caso que el
exportador también realice operaciones gravadas y de existir excedente
el mismo será destinado al pago de otros tributos fiscales o devuelto en
la forma y condiciones que determine la Administración, la que queda
facultada para adoptar otros procedimientos para la utilización de
dichos créditos. El plazo de devolución no podrá exceder 60 días
corridos a partir de la presentación de la solicitud, condicionado a
que la misma este acompañada con los comprobantes que justifiquen dicho
crédito. Los productores agropecuarios comprendidos en el Capítulo II
del Impuesto a la Renta, quedaran asimilados a los exportadores durante
el periodo que abarque la vigencia del presente impuesto y la aplicación
del mencionado Capítulo. Los mismos tendrán derecho a la recuperación
del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto al Valor Agregado (IVA)
incluido en los bienes y servicios que sean adquiridos en plaza así como
de los importados, que sean afectados a las actividades agropecuarias
allí comprendidas, en los términos y condiciones previstas en este
articulo.
Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión
temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados,
perfeccionados y posteriormente reexportados, tendrán el mismo
tratamiento fiscal de los exportadores.
De igual forma serán
considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o
acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.
Artículo 89: Importaciones: La
introducción definitiva de bienes gravados al país se deberá liquidar y
pagar en las Aduanas en forma previa al retiro de los mismos.
El importe pagado por los contribuyentes comprendidos en el inciso e)
del art. 79 de esta Ley, tendrá carácter de pago definitivo. Lo abonado
por los demás contribuyentes del mencionado articulo constituirá un
crédito fiscal que será utilizado de acuerdo con los principios
generales del impuesto.
Artículo 90: Regímenes Especiales: En la
actividad de compraventa de bienes usados cuando la adquisición se
realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la Administración
podrá fijar porcentaje estimativos del valor agregado correspondiente.
Cuando razones de orden practico, características de la comercialización
o dificultades de control, hagan recomendable simplificar la recaudación
del tributo, el Poder Ejecutivo podrá establecer que el mismo se liquide
y perciba en algunas etapas del circuito económico o en una cualquiera
de ellas, sobre el precio corriente en el mercado interno a nivel
minorista. A tales efectos establecerá el procedimiento para la fijación
del referido precio salvo que este sea fijado oficialmente.
La
administración podrá fijar periodos de liquidación mayores al mes
calendario para contribuyentes que no superen el monto de ingresos que
se establezca a tales efectos. Asimismo podrá conceder regímenes
especiales de liquidación para quienes por las características de sus
actividades, Formas de comercialización y otras razones justificadas
hagan dificultoso la aplicación del régimen general previsto.
Artículo 91: Tasa: La tasa del impuesto
será del 8% (ocho por ciento).
A partir de la derogación parcial del
impuesto a los Actos y Documentos prevista en el ultimo párrafo del
art. 128 de la presente ley, la tasa quedara establecida en el 10%
(diez por ciento).
Artículo 92: Declaración Jurada y Pago: La
administración establecerá la forma y oportunidad en que los
contribuyentes y responsables deberán presentar la declaración jurada,
así como el plazo par realizar el pago.
Artículo 93: Registro Contable: La
administración podrá exigir a los contribuyentes la utilización de
libros o registros especiales o formas de contabilización apropiadas a
este impuesto, conforme a la categoría de contribuyentes.
Artículo 94: Iniciación de Actividades: El poder
ejecutivo establecerá para quienes inicien actividades, los criterios y
el momento a partir del cual comenzarán a tributar el impuesto.
Artículo 95: Responsabilidad Solidaria:
Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de
televisión, ondas de radio difusión y espectáculos deportivos, serán
solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al
contribuyente que actúe en los referidos medios de difusión y
espectáculos deportivos.
El responsable solidario podrá retener o
percibir del contribuyente el impuesto correspondiente.
Facultase al
poder ejecutivo a fijar procedimientos de base presunta para la
determinación del monto imponible, en aquellos servicios prestados por
personas del exterior que actúan en forma accidental en el país y que
por sus características hacen dificultosa su determinación.
Artículo 96: Transporte de Mercaderías:
Facultase al poder ejecutivo para establecer la obligación de que todas
las mercaderías que circulan en el territorio nacional, lo hagan
acompañada de su correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando
se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la
referida documentación se consideraran en infracción, en cuyo caso serán
retenidas, conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto
se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el
impuesto o la multa pertinente conforme al régimen de infracciones y
sanciones previstas en el capítulo III del libro V de esta ley. En el
caso que no se presente la documentación, ni exista propietario
responsable de las mercaderías transportadas, el transportista será
solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que
correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad
personal por la multa que le corresponda por haber transportado la
mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los
casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real, o de un tercero, a
satisfacción de la administración. En ningún caso el transportista
será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que
transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o
documento equivalente.
Artículo 97: Permuta: Los bienes o
servicios recibidos por operaciones de permuta se valuaran de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 98: Pago Provisorio: En el caso de no presentación de la
declaración jurada en el plazo establecido, la administración podrá
exigir un pago provisorio por un importe igual al que resulte de aplicar
la tasa del impuesto sobre el monto total de las operaciones gravadas de
cualquiera de las ultimas doce declaraciones juradas presentadas, a
opción de la administración.
TITULO 2
IMPUESTO SELECTIVO AL
CONSUMO
Artículo 99: Hecho Generador: Crease un impuesto que se
denominará Impuesto Selectivo al Consumo, que gravará la importación de
los bienes que se consigna en el Art. 106 y la primera enajenación a
cualquier título cuando sean de producción nacional.
Artículo 100: Definiciones: Se considerará enajenación a los
efectos de esta ley, toda operación a título oneroso o gratuito que
tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de
propiedad, o que otorguen a quienes lo reciben la facultad de disponer
de ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación
que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Quedan comprendidas en el concepto precedente
de enajenación, la afectación al uso o consumo personal por parte del
dueño, socios y directores de la empresa, de los bienes de ésta, así
como los bienes entregados en consignación.
Por Importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al
territorio nacional.
Artículo 101: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a) Los fabricantes, por las enjenaciones que realicen en el
territorio nacional.
b) Los importadores por los bienes que introduzcan al país.
Los mismos podrán ser una empresa unipersonal o sociedades con o sin
personería jurídica, entidades privadas de cualquier naturaleza, así
como las empresas públicas, entes autárquicos, y sociedades de economía
mixta.
Artículo 102: Nacimiento de la Obligación Tributaria: La obligación
tributaria se configura con la entrega de los bienes, los que deberán
estar acompañados en todos los casos del comprobante correspondiente.
La entrega se presumirá realizada en la fecha del referido comprobante,
sin perjuicio que la Administración pueda fijar la misma, cuando
existiere omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento.
En la Importación la configuración del hecho imponible se concreta en el
momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la
aduana.
Artículo 103: Territorialidad: Estarán gravadas las enajenaciones
realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en
donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o
nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como el
lugar de donde provenga el pago.
Artículo 104: Exportaciones: Las
exportaciones no están gravadas con este impuesto. El exportador deberá
contar con la documentación aduanera correspondiente, la que deberá
estar debidamente registrada en los libros de contabilidad de la
empresa. La Administración establecerá las condiciones y formalidades
que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir
otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino
previsto en el extranjero.
Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno derecho que los bienes
fueron enajenados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto
correspondiente.
Artículo 105: Base Imponible: La base
imponible la constituye el precio de venta en fábrica excluido el propio
impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El referido precio será fijado y comunicado por el fabricante a la
Administración para cada marca y clase de producto, discriminado por
capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel el precio se
fijará por unidad de medida.
Las modificaciones que se produzcan en los precios deberán ser
informadas previamente a la Administración dentro de los plazos que
establezca la reglamentación.
Se presumirá que existe defraudación cuando se transgrede esta
disposición.
En las importaciones el monto imponible lo constituye el valor aduanero
expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de
valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se
adicionarán los tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación
suspendidas, así como otros tributos que incida en la operación con
anterioridad al retiro de las mercaderías, excluido el propio impuesto
y el Impuesto al Valor Agregado.
En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base
imponible la constituye el precio de venta al público que establezca el
Poder Ejecutivo, excepto para aquellos productos cuya importación y
precio de comercialización son libres, a los que se les aplicarán las
disposiciones previstas en los párrafos anteriores.
El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles
presuntos que sustituyan los mencionados en esta disposición, los cuales
no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del
consumido final.
Artículo 106: Tasas impositivas: Los bienes que se establecen en la
siguiente tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la tasa
impositiva que sigue:
Sección I |
Tasa máxima |
1)
Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o
turco, virginia y similares |
8% |
2)
Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior
|
8% |
3)
Cigarrillos de cualquier clase |
7% |
4) Tabaco
negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en
hojas |
7% |
5) Tabaco
elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier
otra forma. |
7% |
Sección II |
Tasa máxima |
1) Agua
minerales y bebidas gaseosas sin alcohol, dulces y en general
bebidas no especificadas con un máximo de 2% de alcohol |
8% |
2) Jugo de
frutas con un máximo de 2% de alcohol |
8% |
3) Cervezas
en general |
8% |
4) Coñac artificial y destilado, ginebra, ron cocktail,
caña y agua ardiente no especificados |
10% |
5) Producto de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus
similares: vermouths, ponches, licores en general |
10% |
6) Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos
espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y
misteles |
10% |
7) Vino
natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando
los endulzados) |
10% |
8) Vino
dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres,
vinos de frutas no espumantes y demás vinos artificiales en
general |
10% |
9)
Champagne, y equivalente |
10% |
10) Whisky |
10% |
Sección III |
Tasa máxima |
1) Alcohol Anhidrido
o absoluto y alcohol rectificado desnaturalizado, exclusivamente
para carburante nacional |
5% |
2) Alcohol
desnaturalizado |
5% |
3) Alcoholes
rectificados |
10% |
4) Líquidos
alcohólicos no especificados |
10% |
Sección IV |
Tasa máxima |
1)
Combustibles derivados del petróleo |
50% |
El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los
distintos tipos de productos dentro de cada numeral.
Artículo 107: Permuta: Los bienes o
servicios recibidos por operaciones de permuta, se valuarán de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 108: Liquidación y pago: El
impuesto es de liquidación mensual, con excepción de los combustibles
que se realizará por períodos semanales que abarcará de domingos a
sábados.
La Administración establecerá la oportunidad de la presentación de la
declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de libros y
registros especiales o formas apropiadas de contabilización. En las
importaciones la liquidación se efectuará previamente al retiro de los
bienes de la Aduana.
Artículo 109: Bienes importados: Las
Aduanas no permitirán el retiro de mercaderías gravadas con el Impuesto
Selectivo al Consumo sin el previo pago del gravamen adeudado.
No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla.
Artículo 110: Envases: Los envases que contengan mercaderías
sujetas al impuesto deben llevar impresas en la etiqueta o en otros
lugares de fácil identificación la designación del producto, a más del
nombre del fabricante o importador en su caso y su número de inscripción
en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la cantidad
neta del producto gravado. El Poder Ejecutivo queda facultado para
establecer otros requisitos.
Artículo 111: Instrumentos de Control: El
Poder Ejecutivo queda facultados para exigir la utilización de
instrumentos de control que serán emitidos por la Administración, la que
establecerá las características que deberán reunir los mismos y las
formalidades de su utilización.
Artículo 112: Contralor: En todos los
despachos de importación de bebidas en general, los datos respecto a la
marca, cantidad, clase, envase y otros más que la individualicen deberán
coincidir con los obrantes en los originales de los despachos aduaneros,
salvo mermas, roturas, averías y fallas, debidamente consignadas en los
mismos por funcionarios autorizados.
Artículo 113: Documentación: Los
contribuyentes están obligados a extender y entregar comprobantes de
ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar
copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción del tributo.
Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.
La Administración queda facultada para establecer las formalidades y
requisitos que deben contener la referida documentación.
Artículo 114: Capacidad de producción: La
Administración podrá exigir a los contribuyentes que comuniquen la
capacidad de producción del establecimiento, sin perjuicio de que se
ordene de oficio las verificaciones necesarias con el objeto de
establecer dicha capacidad.
A estos efectos podrá exigir la información necesaria.
Artículo 115: Modificaciones en fábrica:
Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración dentro del
plazo y en los términos que la misma establezca, las modificaciones que se
produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica, que signifiquen
una alteración potencial en la capacidad de producción de la misma.
Artículo 116: Transportes de mercaderías: Facúltase al Poder
Ejecutivo establecer la obligación de que todas las mercaderías que
circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañada de su
correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen
sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo
caso serán retenidas conjuntamente con el vehículo que las transporta,
hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya
pagado el impuesto y/o multa pertinente conforme al régimen de
infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de
esta Ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista
propietario de las mercaderías transportadas, el transportista será
solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que
correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad
personal por la multa que le corresponda por haber transportado la
mercadería sin la documentación correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo
mediante otorgamiento de una garantía personal, real o de un tercero a
satisfacción de la Administración. En ningún caso el transportista será
responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que
transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o
documento equivalente.
Artículo 117: Regímenes especiales: Cuando razones de orden
práctico, características de la comercialización, o dificultades de
control, hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de
liquidación, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la
Administración, podrá establecer los criterios necesarios a tales
efectos.
Artículo 118: Transitorio: Los
contribuyentes del impuesto establecido en el Decreto-Ley Nº 5 del 12 de
enero de 1952, que posean en existencia al día de la puesta en vigencia
del presente impuesto, bienes de producción nacional gravados por el
impuesto que se crea, deberán presentar un inventario detallado de los
mismos, identificando aquellos que ya abonaron el referido tributo.
La Administración establecerá los requisitos, formalidades y plazos que
los referidos contribuyentes deberán cumplir, así como la información
que tendrán que suministrar a los efectos de que se les reconozca el
impuesto abonado por aquellos bienes aún pendientes de enajenación.
En el mismo sentido se expedirá para el tratamiento a otorgarle a los
instrumentos fiscales de percepción o control que los mismos mantuvieran
en su poder aún sin utilizar.
TITULO 3
IMPUESTO A LA COMERCIALIZACIÓN INTERNA DE GANADO
VACUNO
Art. 119º - Hecho generador - Establécese un impuesto que gravará
la enajenación a cualquier titulo de ganado vacuno que se realice en el
territorio nacional que se denominará Impuesto a la Comercialización
Interna de Ganado Vacuno.
Art. 120º - Enajenación - Se considerara enajenación a los
efectos de este tributo, toda operación a título oneroso o gratuito que
tenga por objeto la entrega del bien con transferencia del derecho de
propiedad, o que otorgue a quien lo recibe la facultad de disponer de él
como si fuera su propietario. Salvo que se tratara de poder general
amplio o de administración, será irrelevante la designación que las
partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Art. 121º - Contribuyente - Será contribuyente del impuesto el
propietario del ganado, ya sea una persona física, sociedades con o sin
personería jurídica o cualquier entidad pública, privada o de economía
mixta.
Art. 122º - Configuración del hecho imponible - El nacimiento de
la obligación tributaria se producirá en la oportunidad que el
contribuyente presente ante la Administración la solicitud de la guía de
traslado del ganado vacuno. Esta solicitud se deberá presentar dentro de
las setenta y dos horas siguientes de la enajenación con independencia
del traslado o no del ganado.
En caso de enajenaciones que se realicen en locales de ferias ganaderas,
dicha obligación se configura en el momento que el rematador adjudica el
ganado vacuno, concretando la venta correspondiente.
Art. 123º - Base imponible - La base imponible la constituirá el
precio promedio de ganado vacuno en el mercado interno, que se
determinará para cada una de las siguientes categorías:
a) desmamantes,
b) vacas,
c) novillos y toros,
d) otros.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente dichos precios en función de los
establecidos a nivel de remates en ferias o de otros indicadores
representativos, correspondientes al semestre enero-junio del año
anterior.
Dichos precios podrán ser ajustados semestralmente por la Administración
siempre que la variación positiva o negativa que se produzca en el mismo
sea superior en un 10% (diez por ciento) de los vigentes.
Art. 124º - Tasa Impositiva - La tasa impositiva del impuesto se
fija en el 2 % (dos por ciento).
Art. 125º - Liquidación y pago - El impuesto se liquidara en cada
enajenación de ganado vacuno.
La Administración establecerá la oportunidad y forma de percepción del
tributo.
Art. 126º - Guía de traslado - No se podrá movilizar ningún tipo
de ganado vacuno dentro del país, sin la guía de traslado que para tales
fines expedirá la Administración.
Cuando dicha movilización se produzca con el objeto de trasladar ganado
de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad
o para su comercialización en locales de remates en ferias, se expedirá
una "guía simple de traslado" exclusivamente para tales fines.
Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar dicha actividad, si
el propietario de los animales no exhibe previamente la guía
correspondiente, la que deberá ser intervenida por aquél.
Las entidades organizadoras de remates en ferias, los faenadores o los
industriales, serán solidariamente responsables del impuesto que el
propietario del ganado no hubiese abonado, por aquellos actos
relacionados con sus respectivas actividades.
LIBRO IV
OTROS IMPUESTOS
TITULO 1
IMPUESTO A LOS ACTOS
Y DOCUMENTOS
Artículo 127: Naturaleza: Crease un impuesto que gravará las
obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en algún
documento, el cual se denominará “Impuesto a los Actos y Documentos”.
Artículo 128: Hecho Generador: Estarán gravados los siguientes
actos:
I.- Actuaciones Administrativas
1) a- La primera foja de cada escrito al Poder
Ejecutivo y sus reparticiones que no tengan otro impuesto específico en
los numerales siguientes.
b- Las fojas siguientes de los escritos mencionados
en el inciso anterior.
2) Los certificados, constancias, autenticaciones,
informes o testimonios de documentos, que expidan las oficinas
administrativas, judiciales, entidades autárquicas, de economía mixta y
Escribanos Públicos.
3) Las copias autenticadas de leyes, decretos-leyes,
decretos y resoluciones.
4) Los pedidos de carta de naturalización gestionados
ante los tribunales.
5) Cada escrito ante la Justicia en cualquier
instancia o fuero y en las oficinas judiciales.
II.- Actuaciones Notariales
6) Cada foja de los cuadernos y de los testimonios
expedidos por los escribanos públicos y de los funcionarios con
registro, sin perjuicio de los gravámenes que correspondan a los
distintos actos jurídicos o contratos que se autoricen.
7) Cada escritura no prevista específicamente en esta
Ley con valor determinado.
8) Cada escritura no prevista específicamente en esta
Ley, sin valor determinado.
9) Los poderes generales o especiales, las
revocatorias, sustituciones y toda modificación de poderes, las cartas
de poderes, las venias maritales y los actos de discernimiento de tutela
o curatelas y cada copia o testimonio de los mismos.
10) Testamentos en general.
11) Cada testimonio o copia de cualquier testamento.
12) Los contratos de concesiones otorgados por el
Estado, excepto los de explotación forestal, independientemente de los
demás impuestos que correspondan por leyes especiales.
13) Los contratos cuando los valores no estén
determinados.
III.- Sociedades Mercantiles
14) Por derecho anual de inspección de Sociedades por
acciones, de responsabilidad limitada y de las agencias y sucursales de
sociedades comerciales constituidas en el extranjero.
15) La inscripción o renovación de marcas de
productos o de servicios.
16) Todo pedido de inscripción en el Registro Público
de Comercio que por la ley deba hacerse.
17) Los pedidos de rubricación de cada libro de
comercio, o formularios continuos de computación, por cada 200 hojas o
fracción.
18) Los contratos de constitución de sociedades, sus
prórrogas y las ampliaciones de Capital.
Las sociedades de hecho, accidentales o de
participación, liquidarán el impuesto cuando necesiten probar su
existencia.
Las sucursales, agencias o representaciones de
sociedades del exterior.
IV.- Actos vinculados a bienes inmuebles
19) Los contratos de locación o sublocación de
inmuebles, o a falta de contrato escrito sobre los recibos de pagos.
20) Las escrituras de división de condominio, las
cesiones de créditos hipotecarios, las cesiones de derechos y acciones
sobre inmuebles, así como las escrituras de usufructos, servidumbre y
uso.
21) a- Los compromisos de transferencia y contratos
de compra-venta de inmuebles. Los mismos serán gravados únicamente por
los recibos de pago totales o parciales, aunque existan otros hechos que
afecten a dicho acto.
b- Las escrituras públicas de transferencias de
inmuebles, de contado o crédito.
22) Los certificados y avaluaciones realizadas por el
Servicio Nacional de Catastro.
V.- Actos vinculados a bienes muebles y servicios
23) Los contratos y obligaciones sobre compra-venta y
permutas de bienes muebles, así como la división de condominios. Quedan
exceptuados los vinculados directamente con las operaciones comerciales,
industriales, agropecuarias o de servicios establecidas en el Libro I de
los Impuestos a los Ingresos.
24) Los recibos de dinero, inclusive los denominados
“provisorios”, cartas de pagos o cualquier documento que signifique pago
o liberación. Quedan excluidos los vinculados directamente con las
operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de servicios
establecidas en el Libro I de los Impuestos a los Ingresos, así como los
recibos, anticipos, vales, planillas y los demás comprobantes que
acrediten el pago de sueldos, salarios y otras remuneraciones que
retribuyan servicios al personal en relación de dependencia, prestados a
los particulares y a entidades autárquicas, descentralizadas o de
economía mixta.
VI. Actos Vinculados a la intermediación financiera
25) Los préstamos en dinero o en especie y los
créditos concedidos, así como las prórrogas de los mismos, por parte de
las entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 417/73
del 13 de noviembre de 1973.
26) Las letras de cambio, giro, cheques de plaza a plaza, órdenes
de pago, cartas de créditos y, en general, toda operación que implique
una transferencia de fondos dentro del país.
27) Las letras de cambio, giros, órdenes de
pagos, cartas de créditos y en general, toda operación que implique una
transferencia de fondos o de divisas al exterior.
VII.- Actos vinculados a embarcaciones
28) Cada certificado de cese de bandera de buque.
29) Los contratos sobre transmisión de propiedad de
embarcaciones.
VIII. Otros actos
30) Las obligaciones de pagar sumas de dinero,
documentadas en pagarés y otros documentos análogos, siempre que se
realice entre particulares por actos no vinculados a actividades
comerciales o industriales.
31) Cada inscripción en la Dirección General de
Registros Públicos de cualquier documento no previsto en otra parte,
cada constancia de inscripción extendida al pie de cualquier documento,
testimonio, certificación e informe.
32) Cada boleta de inscripción de marcas y señales de
hacienda vacuna y equina.
33) Rifas o sorteos.
34) Exportación de productos agropecuarios en estado natural.
El Impuesto que grava los hechos generadores establecidos en el presente
artículo, con excepción de los previstos en los numerales 25 al 27
inclusive, y numeral 34, quedarán derogados a los dos años contados a
partir de la vigencia del Impuesto al Valor Agregado. Los restantes
artículos se aplicarán en todo aquello que se relacionen con los hechos
gravados.
Artículo 129: Contribuyentes: Serán contribuyentes de hechos
imponibles establecidos en el Art. 128:
a) En los actos previstos en los numerales 1 al 5,
quienes presenten las solicitudes o escritos mencionados.
b) Numeral 6, los Escribanos Públicos y los
funcionarios con registros.
Numeral 7 al 11 y 13, los otorgantes del documento.
Numeral 12, el concesionario.
c) Numeral 14, las sociedades y las sucursales o
agencias.
Numerales 15 al 17, los solicitantes de la
inscripción o pedido de rubricación.
Numeral 18, los otorgantes del documento y en las
prórrogas y ampliaciones, las sociedades.
d) Numerales 19 al 21, los otorgantes del documento.
Numeral 22, quien solicite el certificado y el
propietario del inmueble avaluado.
e) Numerales 23 y 24, los otorgantes del documento.
f) Numerales 25 al 27, los otorgantes del documento.
g) Numeral 28, el propietario del buque.
Numeral 29, los otorgantes del documento.
h) Numeral 30, el otorgante del documento
i) Numeral 31 y 32, las solicitudes de la
inscripción.
Numeral 33, los responsables de las rifas o sorteos.
Numeral 34, los exportadores de productos
agropecuarios en estado natural.
Artículo 130: Nacimiento de la obligación Tributaria: El hecho
imponible se configura con la sola creación o existencia material del
documento en que conste las obligaciones, actos o contratos gravados,
con prescindencia de su validez o eficacia jurídica.
En los actos y contratos que estando obligados a documentarse no lo
hicieron, la obligación tributaria nace en el momento que los mismos se
debieron documentar.
Las obligaciones sujetas a condición se entenderán a los efectos de la
tributación, como si fueran puras y simples.
Artículo 131: Exoneraciones: Están exonerados los
siguientes actos y entidades:
I. Actos
1) Los préstamos documentados en los pagarés o
instrumentos similares, que se entreguen como parte de un contrato,
siempre que se haya pagado o exonerado el impuesto que corresponda al
acto principal.
Los saldos de cuentas interbancarias de las cuentas de los
bancos con sus centrales, sucursales, corresponsalías o agencias.
2) Las operaciones de reembolso o coberturas que efectúan los
Bancos en atención a las operaciones de transferencia.
3) Las rifas o sorteos familiares de los clubes sociales,
entidades benéficas y asistencia social sin fines de lucro.
4) Las donaciones a favor del Estado, Municipalidades,
Universidades y entidades benéficas.
5) Los recibos por cobro de remuneraciones,
haberes jubilatorios y pensiones, y las autorizaciones para cobrarlos al
personal de la Administración Pública, jubilados y pensionados de las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social y
las otras instituciones que acuerden los mismos beneficios.
6) Las aceptaciones, protestos y endoso de letras de cambio,
pagarés u otros documentos de créditos sobre los cuales se haya pagado o
estén exonerados del impuesto.
7) Los recibos de pagos parciales o totales otorgados en
ejecución de un contrato o acto sobre los cuales se haya abonado o
exonerado el impuesto.
8) Los recibos que no constituyan instrumentos de pago.
9) Las declaraciones obligatorias ante la administración a los
efectos de la percepción de tributos, así como los pedidos de
interpretación administrativa de las disposiciones legales.
10) Las actuaciones relacionadas con el servicio militar
obligatorio.
11) El recurso de Hábeas Corpus y su tramitación, los escritos de
defensa ante el fuero criminal, sujetos a reposición en término de 10
días en el caso de condena con determinación de responsabilidad civil;
escritos en que se denuncia la existencia de sucesión vacante; los
juicios de alimentos en lo relativo a la intervención de la parte
demandante, sujetos a reposición dentro de los cinco días de la
resolución o sentencia que los finiquite; las actuaciones de las
personas con carta de pobreza; los recibos que otorguen los indigentes
asistidos por asociaciones de beneficencias o cooperativas.
12) Las garantías reales o personales.
13) Los actos aclaratorios o rectificatorios en los cuales no se
prorroguen ni se incremente el monto imponible del tributo.
En caso de incremento, el impuesto gravará el valor que se le adicione.
14) Las exoneraciones previstas en la Ley Nº
60/90 del 26 de marzo de 1991 referidas a la Ley Nº 1.003/64, serán de
aplicación para los mismos actos y documentos comprendidos en el
presente impuesto.
II. Entidades
15) El Estado y las oficinas dependientes de los tres poderes del
mismo, las Municipalidad y las Universidades.
16) Las entidades religiosas de cualquier culto, con personería
jurídica.
17) a) Los entes autárquicos del Estado y las corporaciones mixtas, en
lo correspondiente a su constitución, reconocimiento y funcionamiento
interno, así como de los actos previstos en los numerales 1 a 5 del Art.
128.
b) Los partidos políticos inscriptos en la Junta Electoral
Central, las sociedades de socorros mutuos, las asociaciones gremiales,
sindicatos, cooperativas de funcionarios o empleados, instituciones de
beneficencia, culturales o deportivas, con personería jurídica;
instituciones educacionales y escuelas agrícolas públicas y privadas,
por las franquicias contempladas en el inciso a) y por el impuesto sobre
los recibos sociales correspondientes a cuotas o aportes de los
asociados.
c) Las cooperativas de producción agrícola organizadas según Ley
Nº 349 del 12 de enero de 1972, autorizadas por la Dirección de
Cooperativismo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por los mismos
beneficios contemplados en el inciso b) y además por el impuesto a las
operaciones en que actúen como mera intermediaria para beneficio de sus
asociados.
d) Instituto de Bienestar Rural y Crédito Agrícola de
Habilitación, por las operaciones, trámites y documentos en que
participen.
Salvo disposición expresa en contrario prevista para este
impuesto, la misma franquicia amparará las gestiones, tramitaciones y
operaciones ante las referidas instituciones.
e) Los créditos de fomento agropecuario e industrial hasta la
suma de G. 20.000.000.- (GUARANIES VEINTE MILLONES), que acuerden las
instituciones sometidas a la Ley de Bancos. La Presente Exoneración
regirá para las partes contratantes.
El referido monto será actualizado anualmente de acuerdo con el criterio
establecido en el Art. 133 del presente impuesto.
En los contratos y demás actos documentados concertados entre una parte
exonerada y otra no exonerada, esta última abonará únicamente la mitad
del impuesto.
Artículo 132. Base Imponible: La base imponible
sobre la que se aplicará la tasa correspondiente, será el valor que
consta en los documentos.
Los impuestos fijos se aplicarán con prescindencia
del valor de los mismos.
En los siguientes numerales del artículo 128 el monto
imponible lo constituirá:
a) En el numeral 14, el total del activo fiscal
valuado por las normas del Impuesto a la Renta, Capítulo I.
b) En el numeral 18, el capital integrado inicial y
las posteriores integraciones, independientemente de cualquier otro gravámen que corresponda percibir sobre la transferencia de bienes para
la integración de capital.
Para las sucursales, agencias o representaciones de
personas del exterior, el capital que de les asigne.
c) En el numeral 19, el importe mensual de la
locación o sublocación no podrá ser inferior al 0,8%(cero punto ocho por
ciento) de la avaluación oficial establecida por el Servicio Nacional de
Catastro.
d) En el numeral 20, el impuesto no disminuirá por
hecho de mediar hipoteca preexistente descontada del precio de la
operación.
Cuando en la escritura no se fije el precio o cuando
el precio fijado fuere menor que la avaluación oficial, se computará
esta última como base para la liquidación del impuesto.
En las cesiones de créditos hipotecarios y
prendarios, se tomará como base para la liquidación del impuesto el
monto del crédito cedido, siempre que el precio estipulado fuese menor.
En los casos en que se comprobare que una operación se realizó por un
precio superior establecido en el instrumento sujeto a tributación, se
exigirá el impuesto sobre la diferencia, con la multa correspondiente.
e) En el numeral 23, el valor imponible no podrá ser
inferior al precio corriente de venta del autovehículo en el mercado
interno. La Administración podrá establecer anualmente tablas de precios
en base a información recogida en el mercado. Para la permuta, la
semisuma de los valores que se permuten.
f) En el numeral 25 el valor imponible lo constituirá
el capital más los intereses y comisiones.
g) En el numeral 33, el precio de las boletas
correspondientes a las ventas que se realicen en cada mes calendario.
h) En el numeral 34 la base imponible será el valor
aduanero de las exportaciones. La alícuota establecida en el numeral 34
del artículo 133 es la máxima aplicable pudiendo el Poder Ejecutivo
reducirla total o parcialmente, y disponer alícuotas diferenciales entre
los productos agropecuarios que estarán sujetos a la tributación.
i) En los contratos que se establezcan precios
sujetos a posteriores ajustes, el monto imponible lo constituirá el
valor fijado inicialmente, así como el de los ajustes que se realicen.
El pago del impuesto correspondiente a los referidos
ajustes, se deberá efectuar en el momento que se efectivicen cada uno de
ellos.
Artículo 133: Tasas e Impuestos fijos
NUMERALES DEL ART.128 |
INCISOS |
TASA |
IMPUESTO FIJO |
|
|
|
|
1 |
a |
|
300 |
1 |
b |
|
100 |
2 |
|
|
500 |
3 |
|
|
300 |
4 |
|
|
30.000 |
5 |
|
|
200 |
6 |
|
|
100 |
7 |
|
1,00% (por ciento) |
-------- |
8 |
|
|
10.000 |
9 |
|
|
1.000 |
10 |
|
|
10.000 |
11 |
|
|
1.000 |
12 |
|
2,00% (por ciento) |
-------- |
13 |
|
|
10.000 |
14 |
|
0,50o/oo..(por mil) |
-------- |
15 |
|
|
10.000 |
16 |
|
|
10.000 |
17 |
|
|
2.000 |
18 |
|
1,00% (por ciento) |
-------- |
19 |
|
2,00% (por ciento) |
-------- |
20 |
|
2,00% (por ciento) |
-------- |
21 |
a |
1,00% (por ciento) |
-------- |
21 |
b |
2,00% (por ciento) |
-------- |
22 |
|
|
3.000 |
23 |
|
2,00% (por ciento) |
-------- |
24 |
|
2,00% (por ciento) |
-------- |
25 |
|
1,74% (por ciento) |
-------- |
26 |
|
1,00% (por ciento) |
-------- |
27 |
|
1,50 (por ciento) |
-------- |
28 |
|
|
500.000 |
29 |
|
2,00% (por ciento) |
-------- |
30 |
|
1,75% (por ciento) |
-------- |
31 |
|
|
1.000 |
32 |
|
|
10.000 |
33 |
|
8,00% (por ciento) |
-------- |
34 |
|
12,00% (por ciento) |
-------- |
La tasa del numeral 25) es anual y se aplicará en proporción al tiempo
hasta un período máximo de doce meses. El Poder Ejecutivo queda
facultado a fijar una tasa menor en función de las variaciones que se
produzcan en el mercado financiero y a las necesidades de la política
crediticia que adopte el Gobierno.
Los impuestos de monto fijo establecido en este tributo, deberán ser
actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base a la variación
del índice general de precios al consumo que se produzcan en los doce
meses anteriores al 1º de noviembre de cada año civil, de acuerdo a lo
que informe en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo
oficial competente.
Artículo 134: Doble incidencia: Cuando se formalicen entre las
mismas partes varios actos o contratos que versen sobre un mismo objeto
y guarden relación de interdependencia entre si, se pagará solamente
sobre el contrato de mayor rendimiento fiscal.
Artículo 135: Actos en el exterior: Los testimonios de los actos
jurídicos otorgados en el extranjero que deban producir sus efectos en
la República, deberán tributar de acuerdo con las prescripciones de esta
Ley, antes de ser presentados, inscritos, ejecutados o pagados en
jurisdicción paraguaya.
Artículo 136: Original y copia: Siempre que los instrumentos fueren
extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto se pagará
únicamente en el original. En las copias se hará constar la numeración y
el valor de las estampillas inutilizadas en el original. La validez de
las constancias puestas en las copias está sujeta a la prueba de hecho
que la Administración pueda diligenciar en cada caso.
Cuando el pago se realice por el régimen de declaración jurada, en el
original y en la copia se deberá dejar expresa constancia del mismo.
Artículo 137: Contratos de ejecución sucesivas: Considéranse
contrato de ejecución sucesiva o de pagos periódicos, los instrumentos
en que la duración del convenio influyen en la determinación del valor
total de las prestaciones.
Pertenecen a esa clase los contratos de locación, sublocación,
suministro de energía y otros servicios e instrumentos que tratan de
operaciones de similares características.
El impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración
total o a falta de plazo determinado, sobre el valor correspondiente a
un período de dos años.
Artículo 138: Renovaciones y prórrogas: Se considerará como una
nueva operación sujeta a impuesto la prórroga o renovación de un
contrato u obligación:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de
las partes, el impuesto se calculará sobre el tiempo de duración del
contrato inicial más el de su período de prórroga. Si la prórroga es por
tiempo indeterminado se la considerará como de dos años que se sumarán
al período inicial.
b) Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración
de cualquiera de las partes, el impuesto se calculará por el período
inicial solamente. En el momento de usarse la opción o convenirse la
prórroga, el impuesto se pagará por el instrumento en que ella sea
documentada.
c) En los casos de finalización de contratos en los que no se
prevé su prórroga o renovación, y no existiera manifestación expresa o
documentada el impuesto por el período de prórroga se pagará en el acto
de su cancelación o en el momento de presentarse a juicio.
Artículo 139: Valor indeterminado: Cuando en el instrumento sujeto
a gravamen no conste el valor de los actos o contrato sujetos a
impuestos proporcionales, servirá de base para la liquidación del
impuesto la declaración estimativa que bajo juramento presentarán las
partes a la Administración siguiendo el procedimiento que ésta
establezca. En dicha apreciación las partes harán constar los elementos
de juicio de que se ha valido para llegar al monto que declaran.
Se considerará aceptada y firme la declaración estimativa presentada
dentro del término reglamentario de habilitación, cuando los
instrumentos de que se trata sean autorizados sin observación por la
Oficina.
Aceptada la declaración estimativa por la Administración en forma tácita
o expresa, el fisco no podrá reclamar con posterioridad el pago de
diferencia alguna, aún cuando el valor del acto resulte superior a la
estimación. Si las partes han omitido la declaración estimativa, o ella
fuere impugnada por la Administración se practicará la estimación de
oficio en base a los elementos de juicio disponibles. En los contratos
de prestaciones sucesivas, el monto imponible se determinará en base a
cada uno de los pagos realizados.
Artículo 140: Contrato por Correspondencia: Se considerará contrato
por correspondencia la carta que por su solo texto, sin la necesidad de
otro documento, reúna los caracteres exteriores de un título jurídico
con el cual pueda exigirse el cumplimiento de las obligaciones en ellas
consignadas.
Considérense como títulos jurídicos a que se refiere el presente
artículo la carta en la cual, al aceptarse una propuesta, se transcriba
ésta, o sus enunciaciones o elementos esenciales (cantidad de
mercaderías o servicios o precios convenidos), así como las propuestas,
duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las
demás cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones señaladas
en el párrafo anterior se refieran a obligaciones o actos preexistentes
o a crearse, abonarán el impuesto en el momento de ser presentados en
juicio. En estos casos, no se pagará más que un solo impuesto por todas
las cartas que se refieran a la misma obligación.
Artículo 141: Moneda Extranjera: Cuando los valores de los
contratos sean expresados en moneda extranjera, su valuación se
realizará de acuerdo con los términos que establezca la reglamentación.
Artículo 142: Declaraciones juradas y
pagos: La Administración establecerá la forma y la oportunidad en que
los contribuyentes y responsables deberán presentar las declaraciones y
realizar el pago.
Artículo 143: Modalidades de pago: El impuesto se pagará utilizando
algunas de las siguientes modalidades:
a) Extendiéndo los instrumento en el papel sellado que
corresponda, y en caso de utilizarse papel sellado de valor inferior,
reponiendo la diferencia con otras fojas de papel sellado debidamente
inutilizadas.
b) Reponiendo con estampillas fiscales los documentos extendidos
en papel común o en sellado de menor valor.
c) Mediante máquinas timbradores, siempre que su uso sea
autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo.
d) Por declaración jurada de los contribuyentes y agentes de
Retención.
e) Por medio de recibos que expedirán las
oficinas autorizadas, dependientes de la Administración.
Artículo 144: Papel Sellado: El papel sellado contendrá las
especificaciones que establezca la Administración.
Artículo 145: Vigencia de los instrumentos de pago: El papel
sellado y las estampillas solo caducarán cuando el Poder Ejecutivo así
lo disponga.
Artículo 146: Inutilización de valores: Los valores usados en los
instrumentos sujetos al pago del impuesto serán inutilizados mediante la
firma o sellos aplicados por los otorgantes, por los funcionarios
públicos que intervienen en la tramitación de los expedientes o por las
entidades autárquicas o de economía mixta.
La firma o el sello cubrirá en parte la estampilla y en parte el papel
sellado a que está adherida. Las estampillas no deben superponerse total
o parcialmente.
Las fojas de actuación administrativa o judicial estarán inutilizadas
con sellos de la Administración por los funcionarios actuantes.
Se considerará en infracción el documento en que no se hubiesen
observado las disposiciones precedentes o en que las estampillas
estuviesen deterioradas, manchadas o parcialmente ocultas por
superposición de otras.
Artículo 147: Canjes de valores: Están sujetos a canjes los
siguientes valores:
a) Las estampillas fiscales que se expenden libremente al
público siempre que no estuviesen inutilizadas, manchadas o
deterioradas, y
b) El papel sellado inutilizado, que estuviere sin firma, que no
contenga raspaduras ni el “corresponde” de alguna oficina pública, ni
rúbricas o sellos y cuyo formato esté entero.
Artículo 148: Agentes de retención: Deberán actuar como agentes de
retención:
a) Las instituciones bancarias o financieras, en aquellos actos y
contratos gravados, relacionados con sus actividades de intermediación
financiera.
b) Los escribanos públicos o funcionarios con
registro en aquellos actos o contratos que intervengan y que no se
encuentren comprendidos en el inciso anterior.
Tratándose de pagos que se efectúen por acreditamiento de contabilidad,
transferencias de cuentas u operaciones similares, en que no se otorguen
recibos, el valor del impuesto será retenido por la persona que efectúe
el pago, la que quedará obligada a ingresarlo bajo declaración jurada.
Artículo 149: Solidaridad: Serán solidariamente responsables del
pago de Impuestos y multas las personas que otorguen, endosen,
autentiquen, admitan, presenten, tramiten o autoricen actos, escritos o
documentos en contravención a las disposiciones de esta Ley.
En los casos de documentos que por disposiciones de este impuesto deban
ser visados por la Administración, si se comprobare posteriormente una
percepción menor a la que corresponde, la responsabilidad por las multas
recaerá en el funcionario que las visó. El contribuyente se limitará a
completar el Impuesto adeudado.
LIBRO V
IMPOSICIONES DE
APLICACIÓN GENERAL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 150: Ámbito de aplicación: Las disposiciones del presente
libro serán de aplicación a todos los tributos que recauda la Sub
Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, con
excepción de los regidos por el Código Aduanero.
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN DE
DOMICILIO A EFECTOS FISCALES
Artículo 151: Domicilio Fiscal: Los contribuyentes y los
responsables tienen la obligación de constituir domicilio fiscal en el
país, y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administración
Tributaria.
Dicho domicilio se considerará subsistente en tanto no fuere comunicado
su cambio. Si el domicilio fiscal, comunicado de conformidad al párrafo
precedente, fuere constituido en algún lugar del país que por su
ubicación pudiese obstaculizar las tareas de determinación y
recaudación, la Administración podrá exigir la constitución de otro
domicilio fiscal. Este domicilio deberá comunicarse dentro del plazo de
diez (10) días.
El domicilio así constituido es en principio el único válido a todos los
efectos tributarios.
La inobservancia de las normas precedentes faculta a la Administración a
designar domicilio del contribuyente sobre la base de lo dispuesto en
los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, los interesados que
comparezcan ante las oficinas administrativas de la Administración están
obligados a constituir domicilio especial en la localidad donde está
ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieren domicilio en
dicha localidad.
Artículo 152: Domicilio de las personas físicas: Se presume que el
domicilio de las personas físicas en el país es:
1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumirá
cuando permanezca en ella por más de ciento veinte (120) días en el año.
2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o
comerciales, en caso de que no exista residencia habitual en el país o
que se verifiquen dificultades para su determinación.
3) El domicilio de su representante.
4) El que elija el sujeto activo en caso de existir más de un
domicilio en el sentido de este artículo o de plantearse dudas acerca de
la tipificación de las hipótesis descritas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se
tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 153: Domicilio de las entidades constituidas en el país:
Se presume que el domicilio de las entidades constituidas en el país es:
1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración
2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad,
en caso de no existir o no conocerse dirección o administración.
3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca
de la tipificación de las hipótesis comprendidas en los numerales
precedentes.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se
tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 154: Domicilio de las entidades constituidas en el
extranjero: En cuanto a las entidades constituidas en el extranjero
regirán las siguientes normas:
1) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán
a éste las disposiciones de los artículos 151 y 153.
2) Si no tienen establecimiento permanente en el país, tendrán
como domicilio el de sus representantes, los cuales deberán cumplir con
lo dispuesto por el artículo 151.
Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el país, se
tendrá por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.
Artículo 155: Establecimiento permanente: Se entiende que la
expresión establecimiento permanente en el país comprende, entre otros
casos, los siguientes:
a) Las sucursales o agencias.
b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o
establecimiento agropecuario.
c) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de
recursos naturales.
d) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda
doce meses.
Una persona que actúe en el país por cuenta de una empresa del exterior,
se considerará que constituye establecimiento permanente en el país si
tiene y ejerce habitualmente en éste poderes para concluir contratos en
nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra
de bienes o mercancías para la misma.
CAPITULO II
EXTINCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN
Artículo 156: Medios de extinción de la obligación tributaria: La
obligación tributaria se extingue por:
1) Pago
2) Compensación
3) Prescripción
4) Remisión
5) Confusión
PAGO
Artículo 157: Pago: El pago es la prestación pecuniaria efectuada
por los contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la
obligación tributaria.
Constituirá también pago, por parte del contribuyente, la percepción o
retención en la fuente de los tributos previstos en la presente ley.
Artículo 158: Pago por terceros: Los terceros extraños a la
obligación tributaria pueden realizar el pago subrogándose sólo en
cuanto al derecho de crédito al reembolso y a las garantías, preferencia
y privilegios sustanciales.
Artículo 159: Lugar, plazo y forma de pago:
El pago debe efectuarse en el lugar, plazo y forma que indique la ley o
en su defecto la reglamentación.
Artículo 160: Pagos Anticipados: La obligación de efectuar pagos
anticipados, periódicos o no, a cuenta del tributo definitivo,
constituye una obligación tributaria sometida a condición resolutoria y
debe ser dispuesta o autorizada expresamente por la ley.
Para los tributos de carácter
periódico o permanente que se liquiden mediante declaración jurada, la cuantía
del anticipo se fijará teniendo en cuenta, entre otros índices, las estimaciones
del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente,
salvo que el contribuyente pruebe que la situación se ha modificado en la forma
y plazo que establezca la ley o la reglamentación en su caso.
Artículo 161: Prórrogas y facilidades de
pagos: Las prórrogas y demás facilidades de pago
sólo podrán ser concedidas por la Administración Tributaria de acuerdo a los
términos y condiciones que establezca la reglamentación y siempre que se
justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones.
No podrán concederse prórrogas ni
facilidades a
los agentes de retención o percepción que hubieren retenido o percibido el
tributo. La Administración Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir
garantías y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.
Si la solicitud se presentase con
anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales
se otorguen facilidades o prórrogas devengarán únicamente el interés cuya tasa
fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.
El monto de las cuotas y fechas a
partir de las cuales deben ser abonadas, serán fijadas por la Administración Tributaria.
Cuando la solicitud fuera
presentada con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo,
a partir del otorgamiento de la prórroga o facilidades se devengará el interés a
que refiere este artículo, el cual en este caso se calculará sobre la deuda
total por tributo y sanciones. El otorgamiento de prórroga o facilidades
implicará la suspensión de las acciones ejecutadas para el cobro de deudas que
se hubieren iniciado.
La Administración Tributaria podrá
dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare
regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma
oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se
considerará anulado el régimen otorgado respecto del saldo deudor, aplicándose
los recargos que correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los
pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el
saldo a cada una de las deudas incluidas en las facilidades otorgadas y en la
misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la
Administración Tributaria pueda otorgar otro régimen de facilidades.
Artículo 162: Imputación del pago: Cuando
el crédito del sujeto activo comprenda intereses o recargos y multas,
los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a
intereses o recargos, luego al tributo y por último a las multas.
Cuando el contribuyente o el responsable deba al sujeto activo varias
obligaciones por un mismo tributo, el pago se imputará primero a la
obligación más antigua.
Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos, el
pago se imputará al tributo que elija el deudor y de éste a la
obligación más antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta
elección el pago se imputará a la obligación más antigua.
COMPENSACIÓN
Artículo 163: Compensación: Son
compensables de oficio o a petición de parte los créditos del sujeto
pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas
por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio,
referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos
aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el
mismo.
Para que proceda la compensación es preciso que tanto la deuda como el
crédito sean firmes, líquidos y exigibles. La Administración podrá
otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos pasivos
beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos
adeudados.
Dichos certificados de créditos fiscales podrán ser cedidos por el sujeto
pasivo a otros contribuyentes para que éstos puedan efectuar la
compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administración.
A todos los efectos, se considerará que los créditos del Estado han sido
cancelados por compensación en el momento en que se hizo exigible el
crédito del sujeto pasivo.
PRESCRIPCIÓN
Artículo 164: Prescripción: La acción para el cobro de los tributos
prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del
año siguiente a aquel en que la obligación debió cumplirse. Para los
impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se
entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio
fiscal.
La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e
intereses o recargos tendrá el mismo término de prescripción que en cada
caso corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computarán
para las sanciones por defraudación y por contravención partir del 1º
de enero del año siguiente a aquél en el cual se cometieron las
infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1º de enero del
año siguiente a aquél en el cual se generaron.
Artículo 165: Interrupción del plazo de prescripción: El curso de la
prescripción se interrumpe:
1) Por acta final de inspección suscrita por el deudor o en su
defecto ante su negativa suscrita por dos testigos, en su caso.
2) Por la determinación del tributo efectuado por la
Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la
declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha
desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de
determinación o, en su caso, la de presentación de la declaración
respectiva.
3) Por el reconocimiento expreso o táctico de la obligación por
parte del deudor.
4) Por el pago parcial de la deuda.
5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes
al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor.
Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con
anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término. Este nuevo
término se interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los
numerales 2 y 5 de este artículo.
La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses
o recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados
anteriormente, así como también en todos los casos en que se interrumpa
el cursos de la prescripción de los tributos respectivos.
Artículo 166: Suspensión del plazo de prescripción: La
interposición por el interesado de cualquier petición o recurso
administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales suspenderá el
curso de la prescripción hasta que se configure la resolución definitiva ficta, se notifique la resolución definitiva expresa, o quede
ejecutoriada la sentencia en su caso.
Artículo 167: Subsistencia de obligación natural: Lo pagado para
satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición,
aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la
prescripción.
Artículo 168: Remisión: La obligación tributaria, solo puede ser
remitida por ley. Los intereses o recargos y las sanciones pueden ser
reducidos o condonados por resolución administrativa en la forma y
condiciones que establezca la ley.
Artículo 169: Confusión: La confusión se opera cuando el sujeto
activo de la relación tributaria queda colocado en la situación del
deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos,
objeto del tributo.
CAPITULO III
INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 170: Infracciones Tributarias: Son infracciones
tributarias: la mora, la contravención, la omisión de pago y la
defraudación.
MORA
Artículo 171: Mora: La mora se configura por la no extinción de la deuda
por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el
solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con una multa, a
calcularse sobre el importe del tributo no pagado en términos, que será del 4%
(cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por
ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el
atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera
cinco meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses.
Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de
la obligación tributaria incumplida.
Será sancionada, además, con un recargo o interés mensual a calcularse
día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá
superar el interés corriente de plazo para el descuento bancario de los
documentos comerciales vigentes al momento de su fijación, incrementado
hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la
extinción de la obligación.
Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o
intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario.
Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos
fijadas en últimos términos.
DEFRAUDACIÓN
Artículo 172: Defraudación: Incurrirán en defraudaciones fiscal,
los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación
jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio
indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto,
aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio
del Fisco.
Artículo 173: Presunciones de la intención de defraudar: Se presume
la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se
presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás
antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones
juradas.
2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado a
llevarlos o cuando sus registros se encontraren atrasados por más de
(90) noventa días.
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o
beneficios que impliquen una declaración incompleta de la materia
imponible y que afecte al monto del tributo.
5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y
los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos,
existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros
factores de carácter análogo.
Artículo 174: Presunciones de defraudación: Se
presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en
los siguientes casos:
1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de
control de pago de tributos; así como la comercialización de valores
fiscales a precios que difieran de su valor oficial.
2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos
carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas
reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.
3) Por la adulteración de la fecha de otorgamiento de
documentos sometidos al pago de tributos.
4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las
inspecciones ordenadas por la Administración.
5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los
tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 días.
6) Cuando quienes realicen actos en carácter de contribuyentes o
responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripción
en la Administración Tributaria en los plazos previstos.
7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o franquicias, en fines distintos de los que corresponden según la
exención o franquicia.
8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violación a las leyes aduaneras.
9) Elaborar o comerciar
clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose
comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles fiscales, la
utilización indebida de sellos, timbres, precintas y demás medios de control, o
de destrucción o adulteración de las características de las mercaderías,
su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.
10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos
omitan su expedición por las ventas que realicen o no conservaren copia
de los mismos hasta cumplirse la prescripción.
11) Por la puesta en circulación o
el empleo para fines tributarios, de valores fiscales falsificados, ya
utilizados, retirados de circulación, lavados o
adulterados.
12) Declarar, admitir o hacer valer ante la administración formas
manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
Artículo 175: Sanción y su graduación: La defraudación será penada con una
multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado
o pretendido defraudar.
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada
tomando en consideración las siguientes circunstancias:
1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos
o más infracciones del mismo tipo dentro del término de cinco años.
2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida
de
una norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa.
3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una
nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la
aplicación por la administración, por resolución firme, y ejecutoriada
de la sanción correspondiente a la infracción anterior.
4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta
a sido utilizada para facilitar la infracción.
5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de
asesoramiento a su alcance.
6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de
la infracción.
7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de
los hechos.
8) La presentación espontánea del infractor con regularización
de la deuda tributaria. No se reputa espontánea a la presentación
motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración.
9) Las demás circunstancias atenuantes o
agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o
jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente por esta ley.
CONTRAVENCIÓN
Artículo 176: Contravención: La
contravención es la violación de leyes o reglamentos, dictados por
órganos competentes, que establecen deberes formales.
Constituye también contravención la realización de actos tendientes a
obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la
Administración Tributaria.
Será sancionada por multa de entre 50.000 Gs. (Cincuenta mil guaraníes)
y guaraníes 1.000.000 (un millón de guaraníes).
Para la determinación de la sanción serán aplicables en lo pertinente,
ajustándose a los caracteres de esta infracción, las circunstancias
agravantes y atenuantes previstas en el artículo 175.
OMISIÓN DE PAGO
Artículo 177: Omisión de pago: Omisión de pago es todo acto o
hecho no comprendido en los ilícitos precedentes, que en definitiva
signifique una disminución de los créditos por tributos o de la
recaudación.
Será sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %)
del tributo omitido.
Artículo 178: Acumulación de sanciones: Los recargos o interés y
las multas por mora serán acumulables a las multas aplicadas por la
configuración de otras infracciones.
Artículo 179: Ajuste de tributos y sanciones fijas: Los tributos y sanciones fijas
establecidas por infracciones a los tributos que recauda la Administración, aún
la que establecen máximo y mínimos, serán actualizados anualmente por el Poder
Ejecutivo, en base al porcentaje de variación del índice de precios al consumo
que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1º de noviembre de
cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido
comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Artículo 180: Infractores: La
responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor,
salvo las excepciones establecidas en esta ley. Están sujetos a responsabilidad
por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere
los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a
efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos
o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su
observancia.
Artículo 181: Infracciones por entidades: Las personas jurídicas y
las demás entidades podrán ser sancionadas por infracciones sin
necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.
Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad,
sus representantes; directores, gerentes, administradores o mandatarios,
serán sancionados por su actuación personal en la infracción.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDADES
Artículo 182: Responsabilidad subsidiaria de los representantes:
Los representantes legales y
voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, respecto
de normas tributarias serán subsidiariamente responsables de las obligaciones
por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta
responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan,
salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será
ilimitada.
Artículo 183: Solidaridad de adquirientes de casas de comercio:
Los adquirientes de casas de
comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general deberán
requerir el correspondiente certificado de no adeudar tributos para efectuar la
adquisición. En caso de no hacerlo o cuando el certificado tuviere alguna
observación serán solidariamente responsables de las obligaciones por concepto
de tributo, intereses o recargos y multas de sus antecesores; esta
responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los
sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir
de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia,
presumiéndose ésta a partir de la solicitud del certificado libre de deudas.
Artículo 184: Responsabilidad de representados y representantes en
materia de infracciones: Cuando un mandatario, representante,
administrador o encargado incurriese en infracción, respecto de normas
tributarias los representados serán solidariamente responsables por las
sanciones pecuniarias.
Las personas o entidades y los empleadores en general serán
solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a
sus dependientes, por su actuación como tales.
Los representantes serán solidariamente responsables por las sanciones
pecuniarias aplicadas a sus representados por infracciones en las cuales
hubieren tenido activa participación.
Artículo 185: Exclusión de responsabilidad en
materia de infracciones: Excluyen responsabilidad:
1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o
judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responderán
solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuantía del beneficio
o provecho obtenido.
2) La fuerza mayor o el estado de necesidad.
3) El error excusable, de hecho o derecho, en base al cuál se haya
considerado lícita la acción u omisión.
CAPITULO V
FACULTADES DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES
Artículo 186: Facultades de la
administración: A la Administración corresponde interpretar
administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su
administración, fijar normas generales, para trámites administrativos,
impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación,
administración, percepción y fiscalización de los tributos.
Las normas dictadas en aplicación
del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de
observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos
particulares que las hayan consentido expresa o tácticamente o que hayan agotado
con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acordes a los
dispuestos en los párrafos segundo y tercero del artículo 187.
Artículo 187: Competencia e Impugnación: Las normas a que se
refiere el artículo precedente podrán ser modificadas o derogadas por
quien las hubiere emitido, o por el superior jerárquico.
Serán susceptibles de ser impugnadas cuando no sean conformes a derecho
o interés legitimo personal y directo, por el titular de estos.
También se podrán impugnar los actos dictados en aplicación de los
mencionados en el párrafo anterior, aun cuando se hubiere omitido
recurrir o contender contra ellos.
Artículo 188: Vigencia y Publicidad: Las reglamentaciones y demás disposiciones
administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente
al de su publicación en dos diarios de circulación nacional o desde la
fecha posterior a su publicación que ellas mismas indiquen; cuando deban ser
cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la
fecha antes mencionada o de su notificación a estos.
Cuando la Administración Tributaria cambie de interpretación o criterio,
no precederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva
interpretación o criterio.
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 189: Facultades de la Administración: La
Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades
de Administración y control y especialmente podrá:
1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a
las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y
registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y
comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones
vinculadas con la tributación y formularios para las declaraciones
juradas y pagos.
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros,
archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus
operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar
una contabilidad simplificada y también eximirlos de la emisión de
ciertos comprobantes.
3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus
libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir
su comparecencia para proporcionar informaciones.
4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el término de
hasta 30 (treinta) días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo
los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados,
así como tomar medidas de seguridad para su conservación cuando la
gravedad del caso requiera. La autoridad judicial competente será el
juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, que
deberá expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas.
Resolución de la que podrá recurrirse con efecto suspensivo.
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el
ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y
que se vincule con la tributación.
No podrá exigirse informe de:
a) Las personas que por disposición legal expresa puedan invocar el
secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria.
b) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al
ejercicio de su misterio.
c) Aquellos cuya declaración comportara violar el secreto de la
correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los
libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate. En
paquetes sellado, lacrado o precintados y firmados por el funcionario,
en cuyo caso aquel asumirá las responsabilidades legales del
depositario.
El valor de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza
u otra garantía a satisfacción del órgano Administrativo.
Si se tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o
reutilizados, o del expendio y venta indebido de valores fiscales o en
los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del
deposito, los valores, documentos o mercaderías deberán custodiarse en
la Administración otorgándose los recibos correspondientes.
7) Practicar
inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o
terceros. Si estos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los
casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho
común. La autoridad judicial competente será el juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial de turno, lo cual deberá expedir el mantenimiento, si
procediera dentro del término perentorio de veinticuatro (24) horas de haberse
formulado el pedido.
8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con
las existencias reales y confeccionar inventarios.
9) Citar a los contribuyentes y responsables, así
como a los terceros de quienes se presume que han intervenido en la
comisión de las infracciones que se investigan, para que contenten o
informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen,
levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.
Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá
requerirla intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la
fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma inmediata, estando
obligada proporcionar el personal necesario para cumplir las tareas
requeridas.
10) Suspender las actividades del contribuyentes por el término de 3 (tres) días
hábiles, prorrogables por un periodo igual previa autorización judicial, cuando
se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 6, 7, 8,
10, 11, 13 y 14 del artículo 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar
exhaustivamente el alcance de las infracciones constatada y de otros casos de
presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local sea necesario para
el cumplimiento de la fiscalización enunciada precedentemente. Durante el plazo
de la medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir sus puertas al
público haciéndose constar de esta circunstancia en la entrada o entradas de los
mismos. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá
resolver, si procediere, dentro de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado
el pedido. La prórroga será concedida si la Administración presenta al Juzgado
evidencias de la constatación de otras infracciones de los casos de presunciones
de defraudaciones denunciadas al solicitar la autorización, incluso cuando las
nuevas infracciones se refieren a los mismos casos siempre que se trate de
hechos distintos.
La petición será formulada
por la Administración Tributaria y la decisión Judicial ordenando la suspensión,
será apelable dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, la que deberá ser
otorgada sin más trámites y al solo efecto devolutivo.
Para el cumplimiento de la medida
decretada se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, y en caso de
incumplimiento será considerado desacato.
CAPITULO VI
DEBERES DE LA
ADMINISTRACIÓN
Artículo 190: Secreto de las actuaciones:
Las declaraciones, documentos, informaciones o denuncias que la
Administración reciba y obtenga tendrán carácter reservado y sólo podrán
ser utilizados, para los fines propios de la Administración.
Los funcionarios de ésta no podrán, bajo pena de destitución y sin
perjuicio de su responsabilidad personal, civil y/o penal, divulgar a
terceros en forma alguna datos contenidos en aquellas.
El mismo deber de
reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la Administración
Tributaria, realicen para ésta trabajos o procesamientos automáticos de
datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la
Administración Tributaria.
Las informaciones comprendidas en este articulo, solo podrán ser
proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que conocen los
procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, débitos
comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales,
cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de
sus fines y lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información así
proporcionada regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el
párrafo segundo.
Artículo 191: Acceso a las actuaciones: Los interesados o sus
representantes, mandatarios y sus abogados tendrán acceso desde el
inicio de las actuaciones de la Administración Tributaria que a ellos
conciernen, y podrán consultar o examinar los expedientes respectivos y
solicitar a su costa copia o fotocopia autenticadas, debiendo acreditar
al efecto su calidad e identidad.
CAPITULO VII
DEBERES DE LOS
ADMINISTRADOS
Artículo 192: Obligaciones de Contribuyentes y responsables: Los
contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos están
obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización y
control que realice la Administración y en especial deberán:
1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las
disposiciones de carácter general dictadas por la Administración
Tributaria:
a) Llevar los libros, archivos y registros y
emitir los documentos y comprobantes referentes a las actividades y
operaciones en la forma y condiciones que establezcan dichas
disposiciones.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán
los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
c) Presentar las declaraciones que correspondan.
2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los
documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos
gravados.
3) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Administración las
inspecciones o verificación en los establecimientos, oficinas,
depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la
Administración, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de
adquisición de mercaderías relacionados con hechos generadores de
obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que
les fueren solicitadas.
5) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su
presencia sea requerida.
6) Ajustar los sistemas de
contabilidad y de confección y avaluación de
inventarios a las normas impartidas por la Administración Tributaria y en
subsidio o sistemas contables adecuados que se conformen a la legislación tributaria.
7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los
treinta (30) días posteriores a la fecha de dicho cese, presentando
una declaración jurada tributaria, el balance final y el comprobante de
pago de los tributos adeudados, si procediere, en el término posterior
que establezca la Administración.
Artículo 193: Personas Obligadas: Los deberes formales deben ser
cumplidos:
1) Por las mismas personas físicas.
2) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes
legales o convencionales.
3) En el caso de entidades sin personería jurídica, por la
persona que administre los bienes.
4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares,
sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores,
albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo
y en su defecto por cualquiera de los interesados.
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO.
Artículo 194: Régimen de certificados: Establécese un régimen de certificado de no
adeudar tributos y accesorios para los contribuyentes y responsables
que administra la Sub-Secretaría de Estado de Tributación.
Será obligatoria su obtención previo a la realización de los siguientes
actos:
a) Obtener patentes municipales en general.
b) Suscribir escritura pública de constitución
o cancelación de hipotecas en el carácter de acreedor.
c) Presentaciones a licitaciones públicas o concursos de
precios.
d) Obtención y renovación de créditos de entidades de intermediación financiera.
e) Enajenación de inmuebles, autovehículos y
demás bienes del activo fijo que establezca la reglamentación.
El certificado, al solo efecto de los dispuesto en el párrafo siguiente,
acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos
exigibles al
momento de su solicitud.
El incumplimiento de dicha
exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará
responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también la
responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.
La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo no mayor
de cinco (5) días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En
caso de no expedirse en término, el interesado podrá sustituir dicho
comprobante con la copia sellada de la solicitud del certificado y
constancia notarial de la no expedición del mismo en término.
La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen.
En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el
certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no
impedirá la realización de los actos referidos.
CAPITULO VIII
DEBERES DE LOS
FUNCIONARIOS
Artículo 195: Información y control de entes públicos: Los
Funcionarios de los organismos y entidades públicas están obligados a
proporcionar a la Administración Tributaria toda la información que le
sea solicitada para la fiscalización y control de los tributos. Los
titulares de Registros Públicos deberán comunicar a la Administración
Tributaria información sobre los actos o contratos que ante ellos se
celebren o cuyos registros se les solicite, que tengan incidencia en
materia tributaria.
En los actos de licitación pública o
concurso de precios, el oferente exhibirá en ocasión de la apertura de
los sobres ofertas respectivos el certificado a que se refiere el
artículo anterior bajo constancia en acta. La inobservancia de este
requisito descalifica automáticamente al oferente omiso.
CAPITULO IX
ACTUACIONES Y
PROCEDIMIENTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
Artículo 196: Actos de la Administración: Los actos de la
Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en
contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y
validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento
correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos
anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere
interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos.
Artículo 197: Comparecencia: Los interesados podrán actuar
personalmente o por medio de representantes o mandatarios, instituidos
por documentos públicos o privado. Se aceptará la comparecencia sin que se
acompañe o pruebe el título de la representación, pero deberá exigirse
que se acredite la representación o que se ratifique por el representado
lo actuado dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde
la primera actuación, prorrogables por igual término, bajo
apercibimiento de tenérsele por no presentado.
Deberá actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaración
ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.
Artículo 198: Constitución de domicilio: En su primera actuación
los interesados deberán constituir domicilio acorde al artículo 151.
La fecha de presentación se anotará en el escrito y se otorgará en el
acto constante oficial al interesado si éste lo solicita.
Podrá constituirse un domicilio especial, con validez sólo para la
respectiva tramitación administrativa.
Artículo 199: Actuaciones de la Administración Tributaria: Las
actuaciones y procedimientos de la Administración deberán practicarse en
días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por
la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y
horas inhábiles, en este último caso, mediante autorización judicial.
Artículo 200: Notificaciones personales: Las resoluciones que
determinen tributos, impongan sanciones, deciden recursos, decreten la
apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen
irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina
o en el domicilio constituido en el expediente, y a falta de éste, en el
domicilio fiscal.
Las notificaciones personales se practicarán directamente al interesado
con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por cédula,
courrier, telegrama colacionado. Se tendrán por hecho la
notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o
incomparecencia en el expediente, si se hubiere fijado días de
notificación.
Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno,
colacionado, deberá agregarse al expediente las respectivas constancias.
Si la notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la
Administración Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá
realizada en el primer día hábil siguiente.
En caso de ignorarse el domicilio, se citará a la parte interesada por
edictos publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran
difusión, bajo
apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se
proseguirá el procedimiento sin su comparecencia.
Existirá notificación táctica cuando la persona a quien ha debido
notificarse una actuación, efectúa cualquier acto o gestión que
demuestre o suponga su conocimiento.
Artículo 201: Notificaciones por nota: Las resoluciones no
comprendidas en el párrafo primero del artículo anterior se notificarán
en la oficina de la Administración. Si la notificación se retardara
cinco días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá
por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el
expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de
todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo
dispuesto en el artículo 198, excepto con relación a las resoluciones
que determinan tributos o impongan sanciones, las que se notificarán
personalmente de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 202: Medios y término de prueba: Cuando existieren hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administración Tributaria
concederá al interesado un término de prueba, no perentorio y
prorrogable a pedido de parte, señalando su plazo de duración, la
materia de prueba y el procedimiento para producirla. En los asuntos de
puro derecho se prescindirá del término de prueba, sea de oficio o a
petición de parte.
Las pruebas documentales podrán sin embargo, acompañarse conjuntamente
con la presentación o petición inicial.
Serán admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho,
compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos,
con excepción de la absolución de posiciones de funcionarios y empleados
de la Administración Tributaria.
Artículo 203: Impulsión y prueba de oficio: La administración
Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá ordenar medidas
para mejor proveer.
Artículo 204: Alegatos: Vencido el término de prueba o producida la
ordenada por parte de la Administración Tributaria, el interesado podrá
presentar, dentro del plazo de diez (10) días perentorios un alegato
sobre las conclusiones del caso.
Artículo 205: Resoluciones: La Administración Tributaria deberá
pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el
asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo
para presentar el alegato a que refiere el artículo anterior o cuando
hayan concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al
diligenciamiento de prueba.
Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los
hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las
cuestiones planteadas en el procedimiento a actuación.
Además deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de
emisión, individualización del interesado y del funcionario que la
dicta.
Vencido el plazo señalado en el párrafo 1º de este artículo, sin que
hubiere pronunciamiento, se presume que haya denegatoria táctica
pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que
procedieren.
El vencimiento del plazo al que se refiere este artículo, no exime a la
Administración para dictar la resolución.
DECLARACIONES JURADAS DE LOS PARTICULARES Y DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 206: Deber de iniciativa: Ocurridos los hechos previstos
en la ley como generadores de una obligación tributaria, los
contribuyentes y responsables deberán cumplir dicha obligación por sí
cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador. Si ésta
correspondiere, deberán denunciar los hechos y proporcionar la
información necesaria para la información del tributo.
Artículo 207: Declaraciones de los contribuyentes y responsables:
Las declaraciones de los contribuyentes y responsables tendrán el
carácter de juradas y deberán:
a) Contener todos los elementos y datos necesarios para la
liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requeridos por
ley, reglamento o resolución de la Administración.
b) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.
c) Ir acompañado con los recaudos que la ley o el reglamento
indiquen o autoricen a exigir.
d) Presentarse en el lugar y fecha que determinen la
Administración en función de las leyes y reglamentos.
Los interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su
veracidad y exactitud.
Artículo 208: Rectificación, aclaración y
ampliación de las declaraciones juradas: Las declaraciones juradas y sus
anexos podrán ser modificados en caso de error, sin perjuicio de las
responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido.
La Administración Tributaria podrá exigir la rectificación, aclaración o
ampliación que entienda pertinente.
DETERMINACIÓN
Artículo 209: Determinación tributaria: La determinación es el acto
administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación
tributaria, es vinculante y obligatoria para las partes.
Artículo 210: Procedencia de la determinación: La determinación
procederá en los siguientes casos:
a) Cuando la ley así lo establezca.
b) Cuando las declaraciones no sean presentadas.
c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliación requeridas.
d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o
ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o
exactitud.
e) Cuando mediante su fiscalización la Administración Tributaria
comprobare la existencia de deudas.
Artículo 211: Determinación sobre base cierta y determinación sobre
base presunta y mixta: La
determinación de la obligación tributaria debe realizarse aplicando los
siguientes sistemas:
1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes
que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la
obligación tributaria y la cuantía de la misma
2) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias
que, por relación o conexión con el hecho generador de la obligación
tributaria permitan inducir o presumir la existencia y cuantía de la
obligación.
Entre otros hechos y circunstancias podrá tenerse en cuenta indicios o
presunciones que permitan estimar la existencia y medida de la
obligación tributaria, como también los promedios, índices, coeficientes
generales y relaciones sobre ventas, ingresos, utilidades u otros
factores referentes a explotaciones o actividades del mismo género.
3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte
sobre base presunta. A este efecto se podrá utilizar en parte la
Información contable del contribuyente y rechazara en otra, según el
mérito o grado de confiabilidad que ella merezca.
La determinación sobre base
presunta sólo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos del
juicio necesarios y confiables para practicar la determinación sobre base cierta
y la Administración Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a
los mismos. Lo expresado en último termino en ningún caso implica que la
Administración Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en
el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. La determinación sobre base presunta
no podrá ser impugnada en base a hechos requeridos y no exhibidos a la
Administración Tributaria, dentro del término fijado.
En todo caso subsiste la responsabilidad de obligado por las diferencias
en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.
Artículo 212: Procedimiento de determinación Tributaria: La determinación de
oficio de la obligación Tributaria, sobre base cierta, sobre base
presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del
art. 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo.
1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los
antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactará un
informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente
en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los
tributos adeudados y las normas infringidas.
2) Si el o los presuntos
deudores participaren de las actuaciones se levantará acta y estos
deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si
se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante.
Salvo por lo que él o los imputados declaren que su firma o firmas en el acta no
implicara otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las
actuaciones de los funcionarios competentes que el acto recoge. En todo
caso el acta hará plena fe de la actuación, realizada mientras no se pruebe su
falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones
al administrado por el término de
diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones
administrativas referentes al caso.
Podrá requerírsele también que dentro del mismo plazo, presente la
declaración omitida o rectifique, aclare o amplíe la ya presentada. Si
la nueva declaración presentada fuere satisfactoria, la Administración
Tributaria procederá de inmediato al cobro del tributo declarado y sus
accesorios y se pondrá termino a este procedimiento.
4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual,
el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, o cumplir
con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas.
5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un termino
de prueba de (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo
además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte
el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella
señale.
6) Si el contribuyente o responsable manifestare su conformidad
con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de
determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere
el numeral 3).
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor
proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo
perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración
Tributaria deberá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de
determinación.
El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el
previsto en el art. 225 para la aplicación de sanciones y culminar en
una única resolución.
Artículo 213: Presunciones especiales: A efectos de la
determinación de deudas por concepto de tributo o tributos regirán las
siguientes presunciones, que admitirán prueba en contrario, para los
casos y con los efectos especificados en cada numeral.
1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos en dos
(2) meses
consecutivos o en cuatro (4) meses cuales quiera de un año (1) calendario o ejercicio
comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos
declarados en el año o ejercicio, en la proporción que las omisiones constatadas
en esos meses guarden con las ventas o ingresos declarados en ellos. Lo mismo se
aplicara si en un mes se constata omisiones que superen el diez por ciento (10%)
de las ventas o ingresos registrados en ese mismo mes. En ambos casos se
presume de hecho que el incremento es utilidad del año o ejercicio.
2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en dos
(2) meses
consecutivos o en cuatro (4) meses cualesquiera del año calendario o ejercicio
comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos
declarados en el año o ejercicio en la misma proporción que las omisiones
constatadas en esos periodos guarden relación con las compras o gastos
registrados en esos mismos meses. Se presume el hecho que el referido
incremento es utilidad del año o ejercicio.
3) Si se comprobare la existencia de bienes de activo fijo no registrados,
omisiones o falseamiento en la registración de las inversiones, se presumirá que
las mismas se han realizado como consecuencia de la omisión o
falseamiento de ventas o ingresos; presumiéndose
asimismo, que se han producido en el año o ejercicio anterior a aquél en
que se descubre la omisión, debiendo incrementar las utilidades y las ventas de
dicho año o ejercicio, en el monto de las omisiones de las inversiones o mayor
patrimonio detectado.
Si se comprobare la desaparición
de bienes de activo fijo se estará a lo que dispone el numeral 1), para los casos
de constatación de omisión de registros de ventas.
4) Si se comprobare una existencia menor de mercaderías que las que figuran
registradas en el inventario, se estará a lo que se dispone en el numeral 1),
para los casos de constatación de omisión del registro de ventas. Si se
comprobare una existencia mayor de mercaderías que las que figuran en el
inventario, se estará a lo que se establece en el numeral 3), párrafo primero.
Artículo 214: No acumulación de presunciones: En caso de que la aplicación de las presunciones
especiales de lugar a la posibilidad de que los resultados de unas estén
comprendidos también en otras, no se acumulará la aplicación de todas ellas.
Sino que solo se tomará la base imponible de mayor monto.
Artículo 215: Requisitos formales del acto de determinación: El acto de
determinación de oficio de la obligación tributaria deberá contener las
siguientes constancias:
1) Lugar y fecha.
2) Individualización del órgano que emite el acto y del
contribuyente o responsable.
3) Indicación de los tributos adeudados y periodos fiscales
correspondientes.
4) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y
pruebas.
5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación.
6) Presunciones especiales, si la determinación se hubiere hecho
sobre esa base
7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos,
intereses o recargos, multas, así como los periodos que comprenden los
cálculos.
8) Orden de que se notifique el acto de determinación.
9) Firma del funcionario competente.
Artículo 216: Revocabilidad del acto de determinación dentro del
término de prescripción: La Administración Tributaria podrá
redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere
determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo,
podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones
necesarias a la determinación en razón de hechos, informaciones o pruebas
desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones,
falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de
determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos.
PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO
Artículo 217: Repetición de pago: El pago
indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dará
lugar a repetición.
La devolución de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a titulo
de incentivo, franquicia tributaria exoneración, estará regida por la
ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento.
Los pagos a cuenta o anticipos excesivos serán devueltos de oficio o de
acuerdo a las normas pertinentes.
Artículo 218: Procedencia de la repetición de pago: La repetición
procederá tanto cuando el pago se haya efectuado mediante declaración
jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo.
Artículo 219: Legitimación activa: La acción de repetición
corresponderá a los sucesores universales de éstos, así como a terceros
que hubieren realizado el pago considerado indebido o excesivo. En
todos los casos para tener derecho a la repetición, los responsables y
terceros deberán contar con la autorización escrita de quien
verdaderamente soporto la carga económica del pago indebido o excesivo.
Artículo 220: Legitimación activa en caso de traslación, retención
o percepción de tributo: Las cantidades trasladadas,
retenidas o precabidas indebidamente o en exceso a título de tributo deberán ser
ingresadas al Fisco, pudientes promover la repetición. Podrá el actor percibir
la repetición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizado
por quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que restituyó a
estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetición deberá hacerse a
favor de quien acredite que soporto efectivamente la carga económica del
tributo.
Artículo 221: Caducidad de los créditos contra el sujeto activo:
Los créditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducaran a los
cuatro (4) años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
La caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá por
toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o
jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma determinada.
Artículo 222: Competencias y procedimiento: La reclamación se
interpondrá ante la Administración Tributaria. Si ésta considera
procedente la repetición en vista de los antecedentes
acompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará
un término de quince (15) días para que el actor presente las pruebas.
Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas
para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del termino de prueba o desde
que se hubieren cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso.
Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operara denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos
Administrativos correspondientes.
La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la
compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta
ley.
El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos
para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la
devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta días (30)
días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la
devolución.
Artículo 223: Contenido y alcance de la resolución: Si
se acogiere la reclamación, se
dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o recargos y multas.
Asimismo se dispondrá de oficio la repetición de los pagos efectuados durante el
procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que
motivaron la acción de repetición.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES
TRIBUTARIAS
Artículo 224: Competencia: Los procedimientos para sancionar
administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia
de la Administración Tributaria a trabes de sus órganos específicos,
salvo disposición legal especial que establezca una competencia
distinta.
Artículo 225: Procedimiento para la aplicación de sanciones: Excepto para la infracción por mora, la determinación de la
configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará
sometida al siguiente procedimiento administrativo.
1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que
permita presumir su comisión, se redactara un informe pormenorizado y
debidamente fundado por funcionarios competentes de la Administración
Tributaria, en el cual se consignara la individualización del presunto
infractor o infractores y se describirá detalladamente la infracción
imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma
infringida.
2)
Si el o los imputados
participaran de las actuaciones se les levantará un acta que deberán firmar
pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no
pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que
el o los imputados declaren, su firma del acta no implicara otra evidencia que
la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios
competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la
actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado o vista al o los
involucrados por el termino de diez días (10), de las imputaciones,
cargos e infracciones, permitiéndole el libre acceso a todas las
actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.
4) En el termino del traslado, prorrogable por un periodo igual a los
involucrados deberán formular sus descargos, y presentar u ofrecer
prueba.
5) Recibida la contestación, si procediere, se abrirá un termino de
prueba de quince días (15), prorrogables por igual termino, pudiendo
además la Administración tributaria ordenar de oficio o a petición de
parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que
ella señale.
6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones
o cargos, se dictara sin mas tramite el acto administrativo
correspondiente.
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el
interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de
diez (10) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la
Administración Tributaria deberá dentro del termino de diez (10) días dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en
el art. 236.
PROCEDIMIENTOS PARA
APLICAR MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 226: Medidas Cautelares: Cuando exista riesgo para la
percepción de los créditos fiscales, como consecuencia de la posible
desaparición de los bienes sobre los cuales podría hacerse efectivo o
por otras causas de similar gravedad, la Administración Tributaria, por
intermedio de la Abogacía del Tesoro podrá requerir al Juez competente,
que se adopten las siguientes medidas cautelares:
1) Embargo preventivo de bienes:
2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas.
El fiscalizador especial será necesariamente un funcionario público
profesional universitario y por su gestión no percibirá honorarios.
El fiscalizador especial tendrá como función principal vigilar los
movimientos de fondos de la empresa y sus funciones serán las
siguientes:
a) Cuidar que los ingresos del contribuyente se perciban.
b) Vigilar el pago de los gastos corrientes e inversiones de la
empresa.
c) Exigir el pago regular de todos los tributos adeudados y de
las cuotas convenidas con la Administración Tributaria, asegurando
asimismo el pago de las obligaciones tributarias que se generen, dentro
de los términos legales o reglamentarios.
d) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la
situación del contribuyente no hagan posible el cumplimiento regular de
sus obligaciones tributarias, o cuando su conducta sea riesgosa para la
percepción de los tributos, aconsejando las medidas y alternativas
posibles.
La declaración de quiebra hace cesar automáticamente esta fiscalización
especial.
3) Fijación de sellos, candados y otras medidas de seguridad.
4) Otras medidas cautelares, acorde a lo dispuesto por el Código
Procesal Civil.
Las medidas podrán ser sustituidas por garantías y cauciones
suficientes, a criterio del Juez actuante.
Artículo 227: Requisitos: Para solicitar la medida cautelar, según la naturaleza que ella sea
la Administración Tributaria deberá acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida
según la circunstancia del caso. No se exigirá contracautela a la
Administración Tributaria.
Ordenada una medida cautelar se la
cumplirá sin más trámite y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria
en la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro
de los tres (3) días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que
concedan las medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que
hagan cesar las medidas cautelares, lo serán también, pero con efecto
suspensivo.
Artículo 228: Competencia y procedimientos: Son competentes para
conocer del procedimiento sobre medidas cautelares los jueces de primera
instancia en lo civil y comercial.
El juez decretará las medidas
cautelares dentro del termino de dos días y según sea la naturaleza de la misma
deberá fijar el termino durante el cual tendrá vigencia, el cual será
susceptible de prorroga hasta por un término igual, siempre que al vencimiento
de la misma subsistan las causas que la motivaron. Al practicarse la medida
cautelar deberá levantarse la correspondiente acta respecto de la misma.
PROCEDIMIENTO DE
COBRO EJECUTIVO DEL CRÉDITO TRIBUTARIO
Artículo 229: Titulo Ejecutivo Fiscal: La Administración
Tributaria, por intermedio de la Abogacía del tesoro promoverá la acción
ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el
cobro de los créditos por tributos, multas, intereses o recargos y
anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables.
Constituirá título ejecutivo fiscal el certificado en que conste la
deuda, expedido por la Administración.
Artículo 230: Requisitos formales del certificado de deuda: Para
que el documento administrativo constituya titulo ejecutivo fiscal
deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Lugar y fecha de emisión.
2) Nombre del obligado
3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con
especificación, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o
recargos y el ejercicio fiscal que corresponda.
4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación.
Artículo 231: Juicio Ejecutivo: El cobro ejecutivo de los créditos
fiscales se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de
sentencias, conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil.
Serán admisibles las siguientes excepciones:
a) Inhabilidad del Tributo;
b) Falta de Legitimación pasiva;
c) Impugnación del acto en vía contencioso administrativa;
d) Extinción de deuda;
e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo;
f) Otras excepciones consagradas en el Código Procesal Civil para la
ejecución de sentencias.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna
los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancia entre
el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la
excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o
física contra la cual se dicto la resolución que se ejecuta sea distinta
del demandado en el juicio.
Artículo 232: Pago provisorio de tributos vencidos: En los casos de
contribuyentes que no presentan declaraciones por uno o más períodos
tributarios, la Administración Tributaria, sin perjuicio de poder
practicarles una determinación de oficio, podrá requerirles para que
dentro de un término de diez (10) días presenten las declaraciones
omitidas e ingresen los tributos correspondientes.
Si dentro de dicho término los contribuyentes no presentan las
declaraciones y pagan los tributos que determinen, la Administración
Tributaria por intermedio de la Abogacía del Tesoro podrá, sin otro
trámite, requerir en vía ejecutiva el pago a cuenta del tributo que en
definitiva se determine, de una suma equivalente a tantas veces el
tributo del último período fiscal en el cual se liquidó el tributo,
cuanto sean los períodos por los cuales dejaron de presentar
declaraciones.
Si no existiera tributo declarado
o determinado en períodos anteriores, la suma a cobrar a cuenta será equivalente
a tantas veces 10% (diez por ciento) de los ingresos que se hayan devengado en
el mes calendario anterior más próximo a la fecha de requerimiento de la
presentación de las declaraciones juradas omitidas, cuanto sean los períodos por
los cuales se dejaron de presentar las mismas.
En caso que posteriormente presentare las declaraciones omitidas, podrá
deducir de los tributos liquidados en éstas, las cantidades a cuenta de
ellos que hubiere sido forzado a pagar.
CAPITULO X
LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 233: Régimen de recursos administrativos:
En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos
estatuidos por la Constitución Nacional
y los establecidos en la presente Ley.
RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN
Artículo 234: Recurso de reconsideración o reposición: El recurso
de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo
perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día
siguiente de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre.
Será interpuesto ante el órgano que dictó la Resolución que se impugna,
y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20)
veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para
mejor proveer dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido
éstas.
Si no se dictare resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La interposición de este recurso debe ser
en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la
ejecución o cumplimiento del acto recurrido.
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 235: Recurso de apelación: El recurso administrativo de
apelación podrá interponerse en el plazo perentorio de diez (10) días
hábiles, en contra de la resolución expresa o tácita recaída en el
recurso de reconsideración o reposición.
Dicho plazo se contará desde el día siguiente a la notificación de esa
resolución y se substanciara en el consejo de Tributación del Ministerio
de Hacienda, a quien deberá remitirse todos los antecedentes dentro del
plazo de cuarenta y ocho (48) Horas. La interposición del recurso
suspende la ejecución de la resolución recurrida.
El pronunciamiento sobre el recurso deberá emitirse dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente al de la
fecha de interposición del recurso.
Si el Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda lo entendiere
pertinente admitirá y diligenciara nuevas pruebas o dispondrá nuevas
medidas para mejor proveer. En estos casos el termino para el
pronunciado se computara a partir de la fecha en que se hubiere cumplido
dichas medidas.
La resolución correspondiente podrá confirmar, modificar o revocar el
acto administrativo recurrido. Transcurrido el citado termino de treinta
(30) días, sin que se hubiere adoptado resolución expresa, se entenderá
automáticamente denegado el curso.
Artículo 236: Resoluciones expresas:
Si la resolución de la Administración Tributaria, dictada
dentro o fuera del término, acogiere totalmente la pretensión del interesado, se
clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.
Si la resolución expresa acogiere
parcialmente la pretensión del interesado no será necesaria nueva impugnación,
continuándose respecto de lo no acogido las actuaciones
administrativas o jurisdiccionales pendientes.
COMPETENCIAS
JURISDICCIONALES
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 237: Acción contencioso administrativa: En contra de las
resoluciones expresos o tácitos de los recursos de apelación dictadas por
el Consejo de Tributación, es procedente la acción contencioso
administrativas ante el Tribunal de Cuentas.
La demanda deberá interponerse por el agraviado ante dicho tribunal
dentro del plazo perentorio e improrrogable de quince (15) días
contados desde la notificación de la resolución expresa o de vencido el
plazo para dictarla, en el caso de denegatoria tácita.
Representará a la Administración Tributaria en el recurso, un
profesional de la Abogacía del Tesoro.
CAPITULO XI
DENUNCIAS
Artículo 238: Denuncias: Las denuncias contra contribuyentes
responsables o terceros, por infracciones a las disposiciones de esta
ley, deberán reunir las siguientes formalidades y requisitos:
1) La presentación debe ser hecha por escrito ante la
Administración Tributaria.
2) El escrito de denuncia deberá contener como mínimo los siguientes
datos:
a) Nombre y apellido, documento de Identidad, así como el
domicilio particular o comercial del denunciante.
b) Nombre y apellido, razón social o nombre de fantasía del
denunciado.
c) Domicilio particular o comercial del denunciado; y,
d) La descripción detallada de los hechos y circunstancias que ameritan la denuncia. El denunciante no deberá calificar la infracción
ni sugerir la sanción aplicable, no siendo parte del sumario
administrativo respectivo.
3) En el caso que el denunciante contare
con pruebas documentales o de otra índole que justifiquen la comisión de
las infracciones denunciadas, deberá adjuntarlas al escrito de
presentación.
El incumplimiento de las formalidades y requisitos referidos faculta a
la Administración a su rechazo y devolución sin más trámite.
Artículo 239: Multas: El denunciante
particular de cualquier infracción a la presente ley tendrá derecho al (30%) treinta por ciento de las multas que se apliquen y cobraren al transgresor. La misma participación en la multa beneficiara al contribuyente o responsable que manifieste espontáneamente una
infracción cometida por el mismo. En ambos casos siempre que ello no se
verifique en coincidencia con una inspección ya dispuesta por la
Administración ni operaciones conexas con las de otro contribuyentes en
curso de inspección o ya denunciados.
A los efectos de la participación en las multas previstas en el presente
articulo, el o los funcionarios actuantes no serán considerados
denunciantes. El ingreso por la percepción de las multas se destinara a
Rentas Generales para la recotizacion salarial de los funcionarios de la
Administración Tributaria.
CAPITULO XII
AGENTES DE RETENCIÓN
Y PERCEPCIÓN
Artículo 240: Agentes de retención y
percepción: Desígnase agentes de retención o de percepción a los sujetos
que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o
profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben
retener o percibir el importe del tributo correspondiente.
La reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones de
la retención o percepción, así como el momento a partir del cual los
agentes designados deberán actuar como tales.
Efectuada la retención o percepción el agente es el único obligado ante
el sujeto activo por el importe respectivo, si no la efectúa responderá
solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor
debidamente justificada.
La Administración otorgará constancia de no retención, cuando el monto
del anticipo haya superado el tributo del ejercicio anterior, o cuando
el contribuyente se encuentra exonerado.
CAPITULO XIII
CONSULTA VINCULANTE
Artículo 241: Consulta vinculante, requisitos: Quien tuviere un
interés personal y directo podrá consultar a la Administración sobre la
aplicación del derecho a una situación de hecho concreta. A tal efecto
deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constituidos
de la situación que motiva la consulta y podrá así mismo expresar su
opinión fundada.
Artículo 242: Efectos de su planteamiento: La presentación de la
consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el
incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
Artículo 243: Resolución: La Administración se expedirá dentro del término
de noventa (90) días. La resolución podrá ser recurrida en instancia
administrativa y en lo contencioso administrativo.
Artículo 244: Efectos de la Resolución:
La Administración estará obligada a aplicar con respecto al
consultante el criterio técnico sustentado en la resolución, la modificación del
mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efectos para los hechos posteriores
a dicha notificación.
Si la Administración no se hubiere
expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión
fundada,
las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de los
intereses o recargos, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo
menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo para el
cumplimiento de la obligación respectiva.
Artículo 245: Consulta no Vinculante: Las consultas que se formulen
sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 241 deberán ser
evacuadas por la Administración, pero su pronunciamiento no tendrá en
este caso carácter vinculante.
CAPITULO XIV
REGLAS DE
INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN
Artículo 246: Interpretación de las normas: En la interpretación
podrán utilizarse todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a
los efectos de determinar su verdadero significado.
Artículo 247: Interpretación del Hecho Generador: Cuando la norma
relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras
ramas jurídicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto
que éstas establecen, se debe asignar a aquella el significado que más
se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por los particulares no obligan al
intérprete, éste deberá atribuir a las situaciones y actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, siempre que del análisis de la
norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad
y no a la forma jurídica.
Artículo 248: Interpretación analógica: En las situaciones que no pueden
resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares
sobre cada tributo, se aplicarán supletoriamente las normas analógas y
los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de
otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, en
caso de duda se estará a la interpretación mas favorable al
contribuyente.
Artículo 249: Computo de plazos:
Para todos los términos en días a que se refiere esta Ley se
computarán únicamente los días hábiles. En la instancia administrativa se
computarán como días hábiles los días sábados siempre que la administración este
abierta al público en esos días. La feria judicial no se hace extensiva a la
Administración.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 250: Recaudación: Lo recaudado por concepto de tributos,
multas, recargos o intereses, será depositado en las cuentas bancarias
legalmente habilitadas.
Artículo 251: Jurisdicción: Toda cuestión judicial entablada contra la Administración
Tributaria o el Ministerio de Hacienda o entablada por dichos organismos, deberá
plantearse ante los Tribunales competentes de la Capital de la República.
Artículo 252: Administración Tributaria: En todo cuanto esta
Ley aluda a la Administración o
la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser entendida que se refiere a
la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
VIGENCIAS Y DEROGACIONES
Artículo 253: Vigencia de las normas sobre tributos: Las normas que regulan los
tributos creados por la presente Ley entraran en vigencia a partir del
1° de enero de 1992, debiéndose publicar en cuatro diarios de gran
circulación.
Facultase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de
todos, alguno o algunos de los tributos creados por la presente ley
durante el año 1992.
Artículo 254: Derogaciones Expresas: Con la puesta en vigencia de la presente ley, en
los términos del articulo anterior quedaran derogados los tributos
previstos en las siguientes disposiciones legales:
1) Ley N° 1.462 del 18 de Junio de 1935, articulo 3, inciso e;
2) Ley N° 8.723 de 8 de Setiembre de 1941, articulo 4;
3) Decreto Ley N° 8.859 del 17 de Setiembre de 1941, y sus
modificaciones;
4) Decreto Ley N° 16.670 del 22 de Enero de 1943;
5) Decreto Ley N° 9.240 del 29 de Diciembre de 1949 y sus
modificaciones;
6) Decreto Ley N° 5 de 12 de Enero de 1952 con sus
modificaciones, y adiciones;
7) Las de carácter Tributario previstas en el decreto Ley N° 51
del 24 de Diciembre de 1952 y sus adicionales con excepción de las
disposiciones de carácter catastral;
8) Decreto Ley N° 59 del 5 de Febrero de 1953 y sus
modificaciones;
9) Decreto Ley N° 68 del 6 de Marzo de 1953 y sus
modificaciones;
10) Decreto Ley N° 11 del 22 de Diciembre de 1953 y sus
modificaciones;
11) Decreto Ley N° 130 del 21 de Marzo de 1957, articulo 2, nota
8;
12) Decreto Ley N° 315 del 22 de Marzo de 1962;
13) Ley N° 1006 del 19 de Enero de 1965;
14) Ley N° 1003 del 18 de Diciembre de 1964 y sus modificaciones;
15) Decreto Ley N° 449 del 29 de Marzo de 1967;
16) Ley N° 39 del 17 de Diciembre de 1968;
17) Ley N° 40 del 17 de Diciembre de 1968;
18) Ley N° 69 del 26 de Diciembre de 1968 y sus modificaciones;
19) Ley N° 70 del 26 de Diciembre de 1968;
20) Ley N° 248 del 7 de Abril de 1971;
21) Ley N° 344 del 22 de Diciembre de 1971;
22) Ley N° 349 del 12 de Enero de 1972, articulo 89 al 93
inclusive.
23) Decreto Ley N° 46, del 11 de Febrero de 1972, párrafo 44 del
articulo 13;
24) Ley N° 706 del 8 de Agosto de 1978.
25) Ley N° 622 del 31 de Enero 1977;
26) Ley N° 793 del 20 de Diciembre de 1979;
27) Ley N° 831 del 25 de Noviembre de 1980, articulo 8:
28) Ley N° 904 del 18 de Diciembre de 1981, articulo 57, Inciso b;
29) Ley N° 1.035 831 del 19 de Diciembre de 1983;
30) Ley N° 1289 del 18 de Diciembre de 1987, articulo 17;
31) Ley N° 1.356 del 19 de Diciembre de 1988, articulo 1°, numeral
VI.
32) Ley N° 48 del 25 de Diciembre de 1989;
33) Decreto Ley N°2 del 9 de Enero de 1990;
34) Ley N° 90 del 11 de Diciembre de 1991;
35) Ley N° 99 del 16 de Diciembre de 1991, articulo 17;
Quedarán también derogadas todas las disposiciones legales que se
opongan a la presente ley.
Facúltase el poder Ejecutivo a dejar en suspenso la derogación de todas
o algunas de las disposiciones mencionadas durante el año 1992.
Artículo 255: Derogación de exoneraciones
generales y particulares: A partir de la vigencia de la presente ley
quedan derogadas, aquellas leyes que otorgan exoneraciones generales y
especiales de tributos internos, gravámenes aduaneros y tasas
portuarias. Quedan exceptuadas las que se mencionan en la ley Nº 60/90
del 26 de Marzo de 1991, con las referencias expresantes establecidas,
las de régimen legal de hidrocarburos, las previstas en las leyes
particulares de obras publicas, las contempladas en acuerdos, convenios
y tratados internacionales así como las previstas en la presente ley.
Artículo 256: Vigencia de las disposiciones
generales: Las disposiciones generales entrarán en vigencia a partir de
la publicación de la presente ley, fecha a partir de la cual quedan
derogadas todas las normas legales que sean contrarias a las mismas o
regulen los mismos institutos.
Artículo 257: Subsistencia del régimen anterior para los plazos en
curso: Los plazos para interponer los recursos y las acciones de que
trata la presente ley, serán los que regían al momento en que comenzaron
a computarse, si esto hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley.
Artículo 258: Normas formales y procesales en el tiempo:
Prevalecerán sobre las leyes anteriores, las normas de la presente ley
en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, como
también a la sustentación y formalidades de los procedimiento y recursos
tributarios pendientes a la fecha en que entre en vigor.
Con todo, los términos que hubieren
empezado a correr y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren
iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de la iniciación.
Artículo 259: Prescripciones en curso a la vigencia de la ley: La
prescripción iniciada bajo el imperio de la ley anterior y que no se
hubiere completado aún al tiempo de entrar en vigencia esta ley se
regirá por aquella ley.
Artículo 260: La tasa de recargos por mora en el tiempo: Las normas
de la presente ley sobre tasa de los recargos moratorios, se aplicarán
sólo respecto de las obligaciones tributarias que deben cumplirse con
posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
Artículo 261: Sorteos y loterías fiscales: Facultase el Ministerio
de Hacienda a implementar su Sistema de Lotería Fiscal con sorteos
periódicos sobre comprobantes de ventas u otras medidas de estímulo a
los adquirentes que sean consumidores finales con el objeto de que
exigen la documentación en forma, de las operaciones realizadas por los
contribuyentes de los tributos de carácter fiscal.
Dicho Ministerio dispondrá las medidas administrativas y reglamentarias
pertinentes para el funcionamiento del sistema.
LIBRO VI
RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA
TITULO UNICO
REGULARIZACIÓN DE
DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo 262: Establécese, con carácter excepcional y obligatorio
un régimen de regularización de tributos administrados por la
Subsecretaria de Estado de Tributación que tendrá vigencia hasta el 30
de Junio de 1992 y que se ajustara a las formas, plazos y condiciones
determinadas en este titulo y su reglamentación.
Artículo 263: Quedan comprendidos en el régimen de regularización:
a) Las deudas tributarias cuyos plazos para el pago hayan
vencido con anterioridad al 30 de Noviembre de 1991. No se podrá incluir
los tributos que se encuentren pendientes de determinación por estar
sujeto a denuncias o fiscalización debidamente notificada al
contribuyente a dicha fecha.
b) Los montos de bienes y derechos correspondientes a
incrementos de patrimonio provenientes de rentas gravadas no declaradas
al cierre del ejercicio fiscal anterior al 30 de Noviembre de 1991.
c) Los tributos no pagados correspondientes a los bienes
introducidos al país antes del 1 de Noviembre de 1991, así como las
importaciones que a esa misma fecha haya realizado la apertura de
registro de entrada de los bienes a la aduana, estando pendientes de
pago los tributos respectivos a la fecha de promulgación de la presente
ley.
Quedan excluidos de ese régimen:
1) Los bienes importados que estén en los depósitos particulares
fiscalizados, en admisión temporaria y en transito, así como los
denunciados por infracción fiscal aduanera, así como los bienes
considerados abandonados conforme a la legislación vigente.
2) Las mercaderías cuya importación esta prohibida.
3) Los Autovehículos.
4) Los productos medicinales.
Artículo 264: Quienes se acojan al presente régimen no estarán
obligados a justificar el origen de los fondos, ni las circunstancias en
que adquirieron los bienes y derechos que se declaren.
Con respecto a los bienes regularizados, la Administración tendrá
facultades para comprobar su existencia, así como la valuación realizada
por el contribuyente, pudiendo en este último caso impugnar y modificar
la misma, la que no podrá superar el valor de realización efectiva en
plaza a la fecha de la declaración jurada de la regularización.
La moneda nacional o extranjera que se regularice deberá estar
depositada en una entidad bancaria o financiera radicada en el país,
comprendidas en la Ley Nº 417/73 o en cuentas de corresponsales en el
exterior debidamente comprados por la Administración.
Artículo 265: Los impuestos a liquidar, se clasificarán en las
siguientes categorías:
A) Cuando la infracción tenga relación:
1) Mercaderías ingresadas al país y destinadas a la venta: (4%)
cuatro por ciento sobre su valuación.
2) Bienes del activo fijo, de origen nacional o extranjero: (1%)
uno por ciento sobre su valuación.
3) Repuestos en stock de las empresas: (3%) tres por ciento
sobre su valuación.
4) Tractores y maquinarias agrícolas y sus accesorios: (1%) uno
por ciento sobre su valuación.
5) Mercaderías de producción nacional, materias primas o
insumos: (3%) tres por ciento sobre su valuación.
B) En las demás obligaciones tributarias incumplidas no
contempladas en la categoría A) las mismas serán liquidadas por cada
tributo que se regularice, según sus propias normas legales,
reduciéndose su monto en un (80%) ochenta por ciento.
Cuando una misma acción o acto haya generado obligaciones por diferentes
tributos, la sumatoria total de los impuestos liquidados conforme al
párrafo anterior no podrá ser superior al (6%) seis por ciento del valor
del monto imponible no declarado.
Los Tributos liquidados en las Categorías A) y B) constituyen pago único
y definitivo respecto de las obligaciones tributarias generadas con
anterioridad a los plazos previstos en el artículo 263.
Pagado el tributo liquidado en las referidas Categorías, ello libera del
pago de los tributos y penalidades correspondientes a los derechos
aduaneros, gravámenes afines y recargos de cambio, Impuesto en Papel
Sellado y Estampillas (Ley Nº 1003/64), Impuesto a la Renta (Dto. Ley Nº
9240/49), Impuesto a Determinadas Entidades Económicas (Ley Nº 70/68),
Ley Nº 48/89 Tributo Unico, Ley Nº 487/84 Servicio de Valoración
Aduanera y cualquier otro tributo nacional que grave la importación,
compra, propiedad, tenencia, venta, circulación o registración de los
bienes, derechos, capitales, cosas, dinero, utilidad, crédito, reservas
u otros conceptos que se regularicen.
Los agentes de retención o de percepción no tendrán derecho a los
beneficios previstos en este Título pudiendo abonar el monto total de la
deuda en (6) seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin recargos,
intereses y multas.
Los tributos determinados y una vez abonados correspondientes a las
Categorías A) o B) precedentes, quedarán eximidos de recargos,
intereses, multas y cualquier otro tipo de sanciones.
Artículo 266: Quienes efectúen la regularización de conformidad al
artículo anterior, con excepción de los agentes de retención y
percepción, podrán pagar el tributo declarado hasta en (6) seis cuotas
mensuales iguales y consecutivas, previo pago inicial del (20%) veinte
por ciento del total de la deuda a pagar. Las cuotas tendrán un recargo
mensual del (3%) tres por ciento sobre el saldo.
Quienes abonaren al contado tendrán una deducción adicional del (20%)
veinte por ciento sobre el tributo resultante.
Artículo 267: Los tributos que se regularicen por la presente Ley
no serán admitidos como gastos deducibles en la liquidación del Impuesto
a la Renta.
Artículo 268: La reglamentación establecerá los criterios de
valuación de las mercaderías, bienes y derechos sujetos a
regularización, así como las formalidades, plazos y demás condiciones
que permitan la aplicación de las disposiciones de este Título. La
Administración podrá igualmente prorrogar el plazo previsto en el Art.
262 en cuyo caso las alícuotas previstas en la Categoría A) y el
porcentaje de reducción de la Categoría B) se incrementarán y
disminuirá, respectivamente, en un (20%) veinte por ciento por cada mes
de prórroga, aplicándose en ambos casos sobre las alícuotas y
porcentajes establecidos en el artículo 265.
Artículo 269: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la H. Cámara de Diputados a veintiocho días del mes de
diciembre del año de un mil novecientos noventa y uno, y por la H.
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad al artículo
161 de la Constitución Nacional, a treinta días del mes de diciembre del
año un mil novecientos noventa y uno.
José A. Moreno Rufinelli
Presidente H. Cámara de
Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente H. Cámara de
Senadores
Luis Guanes Gondra Secretario
Parlamentario
Artemio Vera Secretario
Parlamentario
Asunción, 9 de enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Fdo.: ANDERS RODRIGUEZ
" Juan Jose Díaz Pérez |