REDACCIÓN ORIGINAL LEY 125/91 Y SUS MODIFICACIONES VIGENTES HASTA LA VIGENCIA DE LA LEY
2421/04 |
LEY 2421/04 |
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CAPITULO I DEL
REORDENAMIENTO ADMINITRATIVO |
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Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 237 de la
Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 “Que Establece el
Nuevo Régimen Tributario”, el que queda redactado como
sigue: |
ART. 237º.- ACCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En contra de las resoluciones
expresas o tácitas de los recursos de apelación dictadas por
el Consejo de Tributación, es procedente la acción
contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. |
Art. 237.- Acción
Contencioso Administrativa. En contra de las resoluciones
expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria
resolviendo los recursos de reconsideración o reposición
interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción
contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas. |
La demanda deberá
interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del
plazo perentorio e improrrogable de 15 (quince) días
contados desde la notificación de la resolución expresa o de
vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria
tácita. |
La demanda deberá
interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del
plazo perentorio de dieciocho días, contados desde la
notificación de la resolución expresa o de vencido el plazo
para dictarla, en el caso de denegatoria tácita. |
Representará a la
Administración Tributaria en el recurso, un profesional de
la Abogacía del Tesoro. |
Representará al
Ministerio de Hacienda en el recurso, un profesional de la
Abogacía del Tesoro. |
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Artículo 2º.- La
Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda ejercerá la
representación legal del Estado en las demandas o trámites
que deban promoverse para el cobro de créditos fiscales, sin
perjuicio de las demás funciones establecidas en la Ley Nº
109/91, del 6 de enero de 1992 ”Que
aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8
de marzo de 1990 ‘Que establece las funciones y estructura
Orgánica del Ministerio de Hacienda. |
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CAPITULO II |
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DE LA MODIFICACIÓN DEL
RÉGIMEN TRIBUTARIO |
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TITULO I |
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CAPITULO I |
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RENTAS DE ACTIVIDADES
COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS |
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Artículo 3°.- Modifícanse los Artículos 2º,
3º, 5º, 8º, 9º, 10, 14 y 20 del Libro I, Título 1, Capítulo
I, “Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios” de la Ley N° 125/91,
del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, los que quedan
redactados como sigue: |
Art. 2.- Hecho Generador
- Estarán gravadas las rentas que provengan de la
realización de actividades comerciales, industriales o de
servicios que no sean de carácter personal. |
Art. 2º.- Hecho
Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya
que provengan de la realización de actividades comerciales,
industriales o de servicios que no sean de carácter
personal. |
Se considerarán
comprendidas: |
Se consideran
comprendidas: |
a) Las rentas
provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la
actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo
que establezca la reglamentación. |
a) Las rentas
provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la
actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo
que se establezca en la reglamentación. |
b) Las rentas generadas
por los bienes del activo y demás rentas comprendidas en el
balance comercial, excluidas las del Capítulo II del
presente título. |
b) Las rentas generadas
por los bienes del activo, excluidas las que generan los
bienes afectados a las actividades contempladas en los
Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias,
Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de
Carácter Personal. |
c) Todas las rentas que
obtengan las sociedades comerciales, con o sin personería
jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior
o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades
agropecuarias comprendidas en el Capítulo II del presente
Título. |
c) Todas las rentas que
obtengan las personas o sociedades, con o sin personería
jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior
o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del
Servicio de Carácter Personal. |
d) Las rentas
provenientes de las siguientes actividades: extractivas,
cunicultura, avicultura, sericicultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal. |
d) Las rentas
provenientes de las siguientes actividades: extractivas,
cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y
explotación forestal. |
e) Las rentas que
obtengan los consignatarios de mercaderías. |
e) Las rentas que
obtengan los consignatarios de mercaderías. |
f) Las rentas
provenientes de las siguientes actividades: |
f ) Las rentas
provenientes de las siguientes actividades: |
- Reparación de bienes
en general |
- Reparación de
bienes en general. |
- Carpintería |
- Carpintería. |
- Transportes de bienes
o de personas |
- Transporte de
bienes o de personas. |
- Seguros y reaseguros |
- Seguros y
reaseguros. |
- Intermediación
financiera |
- Intermediación
Financiera. |
- Estacionamiento de autovehículos |
- Estacionamiento
de autovehículos. |
- Vigilancia y similares |
- Vigilancia y
similares. |
- Alquiler y exhibición
de películas |
- Alquiler y
exhibición de películas. |
- Locación de bienes y
derechos |
- Locación de
bienes y derechos. |
- Discoteca |
- Discotecas. |
- Hotelería, moteles y
similares |
- Hoteles, moteles
y similares. |
- Cesión del uso de
bienes incorporales tales como marcas, patentes y
privilegios. |
- Cesión del uso de
bienes incorporales, tales como marcas, patentes y
privilegios. |
- Arrendamiento de
bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario
de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las
unidades o departamentos integrantes de las propiedades
legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de
Diciembre de 1960 (Propiedad Horizontal), serán consideradas
como inmuebles independientes. |
- Arrendamiento de
bienes inmuebles, siempre que el arrendador sea propietario
de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las
unidades o departamentos integrantes de las propiedades
legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de
Diciembre de 1960 (Propiedad horizontal), serán consideradas
como inmuebles independientes. |
- Agencias de viajes |
- Agencias de
viajes. |
- Pompas fúnebres y
actividades conexas |
- Pompas fúnebres y
actividades conexas. |
- Lavado, limpieza y
teñido de prendas en general. |
- Lavado, limpieza
y teñido de prendas en general. |
- Publicidad |
- Publicidad. |
- Construcción,
refacción y demolición. |
- Construcción,
refacción y demolición. |
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g) Los dividendos y las utilidades que se
obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades
que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las
Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias. |
Artículo 3.‑
Contribuyentes ‑ Serán contribuyentes: |
Art. 3º.-
Contribuyentes. Serán contribuyentes: |
a) Las empresas
unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica,
las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades
privadas de cualquier naturaleza. |
a) Las empresas
unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica,
las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades
privadas de cualquier naturaleza. |
b) Las empresas
públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y
sociedades de economía mixta. |
b) Las empresas
públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y
sociedades de economía mixta. |
c) Las personas
domiciliadas o entidades constituidas, en el exterior y sus
sucursales, agencias o establecimientos en el país. Sin
perjuicio del impuesto que abonen las sucursales, agencias o
establecimientos de entidades del exterior, la casa matriz
deberá tributar por las rentas netas que aquellas le paguen
o acrediten. A estos efectos se considerará que la totalidad
de las rentas netas correspondientes a las sucursales,
agencias o establecimientos han sido acreditadas al cierre
del ejercicio fiscal. |
c) Las personas
domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus
sucursales, agencias o establecimientos que realicen
actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá
tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o
acrediten. |
La casa matriz del
exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en
forma independiente. |
La casa matriz del
exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en
forma independiente |
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d) Las Cooperativas, con
los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 “De
Cooperativas". |
Artículo 5.- Fuente
Paraguaya - Sin perjuicio de las disposiciones especiales
que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las
rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes
situados o de derechos utilizados económicamente en la
República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o
residencia de quienes intervengan en las operaciones y del
lugar de celebración de los contratos. |
Art. 5º.- Fuente
Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales
que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las
rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes
situados o de derechos utilizados económicamente en la
República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o
residencia de quienes intervengan en las operaciones y del
lugar de celebración de los contratos. |
Los intereses de títulos
y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente
paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o
radicada en la República. |
Los intereses de títulos
y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente
paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o
radicada en la República. |
|
Los intereses, comisiones, rendimientos o
ganancias de capitales colocados en el exterior, así como
las diferencias de cambio se considerarán de fuente
paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté
constituida o radicada en el país. |
La asistencia técnica se
considerará realizada en el territorio nacional cuando la
misma es utilizada o aprovechada en el país. |
La asistencia técnica y
los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio
nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el
país. |
La cesión del uso de
bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos
sean utilizados en la República aún en forma parcial en el
período pactado. |
La cesión del uso de
bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos
sean utilizados en la República aún en forma parcial en el
período pactado. |
Los fletes
internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de
fuente paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el
Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un
30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el
Paraguay y cualquier otro país no mencionado. |
Los fletes
internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de
fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el
Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un
30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el
Paraguay y cualquier otro país no mencionado. |
Art. 8. - Renta Neta -
La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta
gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y
mantener la fuente productora, siempre que representen una
erogación real y estén debidamente documentados. |
Art. 8º.- Renta Neta. La
renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta
gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y
mantener la fuente productora, siempre que representen una
erogación real, estén debidamente documentados y sean a
precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso
gravado para el beneficiario. |
Asimismo se admitirá
deducir: |
Así mismo se admitirá
deducir: |
a) Los tributos y cargas
sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos
afectados a la producción de rentas, con excepción del
Impuesto a la Renta. |
a) Los tributos y cargas
sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos
afectados a la producción de rentas, con excepción del
Impuesto a la Renta. |
b) Los gastos generales
del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes,
telégrafos, teléfono, publicidad, prima de seguros contra
riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y
mantenimiento de equipos. |
b) Los gastos generales
del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes,
telégrafos, teléfonos, publicidad, prima de seguros contra
riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y
mantenimiento de equipos. |
c) Las remuneraciones
personales tales como: sueldos, salarios, comisiones,
bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación
de servicios y siempre que por los mismos se realicen los
aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de
Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley. En los
casos que no corresponda efectuar el aporte de referencia,
la deducción se realizará de acuerdo con los términos y
condiciones que establezca la reglamentación. |
c) Todas las
remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones,
bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación
de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto del
Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las
remuneraciones personales sólo serán deducibles cuando
fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado
a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley.
En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes
al seguro social, la deducción se realizará de conformidad
con los límites y condiciones que establezca la
reglamentación. |
El aguinaldo y las
remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su
totalidad. |
|
Quedan comprendidos en
este inciso los sueldos del dueño, socios y directores. La
presente disposición es de aplicación al cónyuge y parientes
del dueño, socios o directores. |
Quedan comprendidas en
esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge,
socio, directores, gerentes y personal superior. |
|
Las deducciones serán
admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en
el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la
empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad,
las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por
dichas personas a la empresa. Si la Administración considera
excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un
informe fundado a tres empresas de auditoría registradas. |
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El aguinaldo y las
remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su
totalidad, de acuerdo a lo establecido en el Código Laboral. |
d) Los gastos de
organización, constitución, o preoperativos en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación. |
d) Los gastos de
organización, constitución, o preparativos en los términos
y condiciones que establezca la reglamentación. |
e) Las erogaciones por
concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes
y derechos. |
e) Las erogaciones por
concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de
bienes y derechos. |
Las mismas serán
admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos
gravados por el presente impuesto. Esta condición no se
aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley
417 del 13 de noviembre de 1973 y su modificación en lo que
respecta a los intereses. |
Las mismas serán
admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos
gravados por el presente impuesto. Esta condición no se
aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley
Nº 861/96 en lo que respecta a los intereses. |
Cuando los alquileres no
constituyan ingresos gravados para el locador, dicha
erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones
que establezca la reglamentación. |
Cuando los alquileres no
constituyan ingresos gravados para el locador, dicha
erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones
que establezca la reglamentación. |
f) Pérdidas
extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o
explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como
incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no
estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones. |
f) Las pérdidas
extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o
explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como
incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no
estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones. |
g) Los castigos sobre
malos créditos, en los términos y condiciones que establezca
la reglamentación. |
g) Las previsiones y los
castigos sobre malos créditos. |
h) Pérdidas originadas
por delitos cometidos por terceros contra los bienes
aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no
fueran cubiertas por indemnizaciones o seguros. |
h) Las pérdidas
originadas por delitos cometidos por terceros contra los
bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto
no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros. |
i) Las depreciaciones
por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación. |
i) Las depreciaciones
por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación. |
j) Las amortizaciones de
bienes incorporales tales como las marcas, patentes y
privilegios, siempre que importen una inversión real y en el
caso de adquisiciones se identifique al enajenante. La
reglamentación establecerá la forma y condiciones. |
j) Las amortizaciones de
bienes incorporales tales como las marcas, patentes y
privilegios, siempre que importen una inversión real y en el
caso de adquisiciones, se identifique al enajenante. La
reglamentación establecerá la forma y condiciones. |
k) Los gastos y
erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la
obtención de las rentas gravadas provenientes de las
operaciones de exportación e importación de acuerdo con los
términos y condiciones que establezca la reglamentación. En
las actividades de transporte de bienes o personas, los
gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los
principios generales del impuesto. |
k) Los gastos y
erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para
la obtención de las rentas gravadas provenientes de las
operaciones de exportación e importación de acuerdo con los
términos y condiciones que establezca la reglamentación. En
las actividades de transporte de bienes o personas, los
gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los
principios del Impuesto. |
l) Los gastos de
movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, en
dinero o en especie. La Administración podrá establecer
condiciones y límites a la deducibilidad, en función de la actividad. |
l) Los gastos de
movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre
que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente
respaldadas con la documentación legal desde el punto de
vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a
rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración
y le es aplicable el inciso c) del presente artículo. |
m) Las donaciones al
Estado, a las Municipalidades, a las entidades religiosas
reconocidas por las autoridades competentes, así como, las
entidades con personería jurídica de asistencia social,
educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente
fueran reconocidas como entidad de beneficio publico por la
administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer
limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas
donaciones. |
m) Las donaciones al
Estado, a las municipalidades, a la Iglesia Católica y demás
entidades religiosas reconocidas por las autoridades
competentes, así como las entidades con personería jurídica
de asistencia social, educativa, cultural, caridad o
beneficencia, que previamente fueran reconocidas como
entidad de beneficio público por la Administración. El Poder
Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos
deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean
inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto. |
n) Remuneraciones
porcentuales pagadas de las utilidades líquidas, siempre que
por las mismas se realicen los aportes al Instituto de
Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas
o admitidas por Ley. |
n) Las remuneraciones
porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por
servicios de carácter personal, en las mismas condiciones
establecidas en el inciso c) del presente artículo. |
ñ) Los honorarios
profesionales y otras remuneraciones por concepto de
servicios personales no gravados por el presente impuesto,
dentro de los límites y condiciones que establezca la
reglamentación, en función de la actividad. |
ñ) Los honorarios
profesionales y otras remuneraciones por concepto de
servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación. Los
demás honorarios profesionales y remuneraciones serán
deducibles dentro de los límites y condiciones que
establezca la reglamentación. |
o) Los gastos y
contribuciones realizados en favor del personal por
asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que sean
de carácter general, así como los de capacitación del
personal, en los términos y condiciones que establezca la
reglamentación. |
o) Los gastos y
contribuciones realizados a favor del personal por
asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para
la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan
ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Título
o el personal impute como ingreso propio gravado por el
Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal. |
p) El monto
correspondiente al porcentaje a que hace referencia el
inciso b) del art. 33 de la Ley Nº 349/72, que establezcan
las cooperativas del sector agropecuario. La deducción
estará limitada hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta
neta del ejercicio. |
|
Realizadas las
deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa,
dicha pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de
los próximos ejercicios hasta un máximo de tres, a partir
del cierre del ejercicio en que se produjo la misma. |
|
Esta disposición rige
para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la
vigencia del presente impuesto. |
|
Artículo 9.- Conceptos
no deducibles - No se podrán deducir: |
“Articulo 9º.- No se
podrán deducir: |
a) Intereses por
concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión
del dueño, socio o accionista de la empresa. |
a) Intereses por
concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión
del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a
personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta
de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por
montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas
del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones
de similares características para igual instrumento y plazo,
de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada por el
Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos
dentro de esta prohibición los intereses pagados por las
entidades bancarias o financieras al dueño, socio o
accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel
bancario y financiero. |
b) Sanciones por
infracciones fiscales. |
b) Sanciones por
infracciones fiscales. |
c) Utilidades del
ejercicio que se destinen a aumentos de capital o reservas. |
c) Utilidades del
ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva,
con excepción de las reservas matemáticas y similares
establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de
seguros y de las destinadas a reservas para mantener su
capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio.
Para las entidades bancarias y financieras regidas por la
Ley Nº 861/96 serán deducibles las utilidades del ejercicio
que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la
inflación. |
|
Serán deducibles igualmente el 15% (quince
por ciento) de las utilidades de las entidades bancarias y
financieras regidas por la Ley Nº 861/96 destinadas a la
Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la
Reserva Legal disminuirá tres puntos porcentuales, por cada
punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes
indicados en el Artículo 91 de la presente Ley. |
d) Amortización del
valor llave. |
d) Amortización del
valor llave. |
e) Gastos personales del
dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a
cuenta de utilidades. |
e) Gastos personales del
dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a
cuenta de utilidades. |
f) Gastos directos
correspondientes a la obtención de rentas no gravadas. Los
gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la
forma y condiciones que establezca la Administración. |
f) Gastos directos
correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y
exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos
indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye
dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas
ni las exentas o las exoneradas. |
g) El Impuesto al Valor
Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa
o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado
impuesto, con excepción de las exportaciones. |
g) El Impuesto al Valor
Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa
o indirectamente a operaciones no gravadas por el
mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones. |
Artículo 10º.- Rentas
Internacionales - Las personas o entidades del exterior con
o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que
realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas
de fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios,
sin admitir prueba en contrario: |
“Articulo 10º.- RENTAS
INTERNACIONALES. Las personas o entidades radicadas en el
exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en
el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus
rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los
siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario: |
a) El 10% (diez por
ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos
provenientes de las operaciones de seguros o de reaseguros
que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se
refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o
residan respectivamente en el país, en el momento de la
celebración del contrato. |
a) El 10% (diez por
ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos
provenientes de las operaciones de seguros o de reaseguros
que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se
refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o
residan respectivamente en el país, en el momento de la
celebración del contrato. |
b) El 10% (diez por
ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización
de operaciones de pasajes, radiogramas, llamados telefónicos
y otros servicios similares que se presten desde el país al
exterior. |
b) El 10% (diez por
ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización
de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas
telefónicas, servicios de transmisión de audio y video,
emisión y recepción de datos por internet protocol y otros
servicios similares que se presten tanto desde el país al
exterior, así como aquellas operaciones y servicios
proveídas desde el extranjero al territorio nacional. |
c) El 15% (quince por
ciento) de las retribuciones brutas de las agencias
internacionales de noticias, por servicios prestados a
personas que utilicen los mismos en el país. |
c) El 15% (quince por
ciento) de las retribuciones brutas de las agencias
internacionales de noticias, por servicios prestados a
personas que utilicen los mismos en el país. |
d) El 40% (cuarenta por
ciento) de los ingresos brutos de las empresas productoras,
distribuidoras de películas cinematográficas o para la
televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio
similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o
sonidos. |
d) El 40% (cuarenta por
ciento) de los ingresos brutos de las empresas productoras
distribuidoras de películas cinematográficas o para la
televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio
similar de proyección. |
e) El 10% (diez por
ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización
de operaciones de fletes de carácter internacional. |
e) El 10% (diez por
ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización
de operaciones de fletes de carácter internacional. |
f) El 15% (quince por
ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesión del
uso de contenedores. |
f) El 15% (quince por
ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesión del
uso de contenedores. |
|
g) El 20% (veinte por ciento) de los importes
brutos pagados, acreditados o remesados a entidades
bancarias o financieras u otras instituciones de crédito de
reconocida trayectoria en el mercado financiero y organismos
multilaterales de crédito, radicadas en el exterior, en
concepto de intereses o comisiones por préstamos u
operaciones de crédito similares. |
|
h) El 50% (cincuenta por
ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o
remesados en cualquier otro concepto no mencionado
precedentemente. |
g) El 100% (cien por
ciento) de los ingresos correspondientes a las restantes
actividades, cuando los mismos provengan de las sucursales,
agencias o establecimientos situados en el país. En las
restantes situaciones el porcentaje será del 50% (cincuenta
por ciento). |
i) El 100% (cien por
ciento) de los ingresos o importes brutos acreditados,
pagados o remesados provenientes de las sucursales, agencias
o subsidiarias de personas o entidades del exterior,
situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y
conceptos. |
Las sucursales, agencias
o establecimientos de personas o entidades del exterior, así
como los demás contribuyentes domiciliados en el país,
aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la
renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a),
b), c), e) en lo relativo al flete terrestre, por aplicar
las disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este
último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de
acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de
aplicación lo previsto en el párrafo final del art. 5.
Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar por un
período mínimo de cinco años. El inciso g) no es de
aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país. |
Las sucursales, agencias
o establecimientos de personas o entidades del exterior, así
como los demás contribuyentes domiciliados en el país,
aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la
renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a),
b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del
impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario
que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca
la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el
párrafo final del Artículo 5º. Adoptado un sistema, el mismo
no se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El
inciso i) no es de aplicación para los contribuyentes
domiciliados en el país. |
Artículo 14.-(Nueva
redacción en la Ley 210/93 Art. 1º es la que esta escrita
seguidamente) Exoneraciones: |
“Art. 14°.-
Exoneraciones |
1) Están exentas las
siguientes rentas: |
1) Están exoneradas las
siguientes rentas: |
a) Los dividendos y las
utilidades que se obtengan en el carácter de accionistas o
de socios de entidades que realicen las actividades
comprendidas en este Impuesto. |
a) Los dividendos y las
utilidades que obtengan los contribuyentes del impuesto a la
renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o
de socios de entidades que realicen actividades comprendidas
en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a
las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias,
siempre que el total de los mismos no superen el 30%
(treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el
presente impuesto en el ejercicio fiscal. |
La exoneración no regirá
a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los
numerales 2) y 3) del Art. 20; |
La exoneración no regirá
a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los
numerales 3) y 4) del Artículo 20. |
b) Los intereses de
títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las
Municipalidades; |
|
|
b) Las contribuciones o aportes efectuados a
las instituciones públicas que administran los seguros
médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de
reparto, así como los fondos privados de pensión y
jubilación por el sistema de capitalización individual y el
sistema nacional de seguro de salud pública, creados o
admitidos por Ley, incluyendo las rentas, utilidades o
excedentes que provengan de la inversión, colocación,
aprovechamiento económico del fondo o capital obtenido en
las Entidades del Sistema Bancario y Financiero regido por
la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures transados en el
mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración
los actos y rentas que les generan por colocaciones, que
provengan de las demás operaciones realizadas con dichos
fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma
empresarial, conforme lo tiene definido el presente artículo
en el numeral 2) inciso b). |
c) Las exoneradas por
la Ley Nº 60 del 26 de marzo de 1991; |
c) Los intereses y las utilidades
provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos
bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así
como los de los títulos de deuda pública emitidos por el
Estado o por las municipalidades. |
d) Los intereses sobre
depósitos de ahorro, tales como los depósitos a la vista, a
plazo fijo, certificados de depósitos o cualquiera sea la
modalidad con que se constituya, en las entidades legalmente
autorizadas para realizar estas operaciones; |
d) Las operaciones de fletes
internacionales, destinados a la exportación de bienes. |
e) Los intereses sobre
las colocaciones contra letras y pagarés en las entidades
financieras del país; |
|
f) (fué incorporada en a la Ley 125/91 por el Decreto Ley 35/92,
pero la nueva redacción esta en la Ley 210/93) Los intereses
provenientes de Títulos Valores emitidos por las sociedades
emisoras o por las sociedades emisoras de capital abierto
reguladas por la Ley Nº 64/91; y, |
|
g) Las utilidades
provenientes del mayor valor obtenido de la colocación o
venta de Títulos-Valores emitidos por las sociedads emisoras y de
sociedades emisoras de capital abierto, reguladas por la Ley
Nº 94/91, así como las utilidades provenientes de la
compra-venta, utilización como garantía o de cualquier otra
negociación en el mercado secundario de Títulos-Valores de
sociedades emisoras y de sociedades emisoras de capital
abierto. |
|
2) Están exonerados: |
2) Están exonerados: |
a) Las entidades
religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por
los ingresos provenientes del ejercicio del culto,
servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a
dichos fines. |
a) Las entidades
religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por
los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios
religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos
fines, en los límites previstos en la Ley y en la
reglamentación. A este efecto se entenderá por culto y
servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se
tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige
a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como
realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes
de los feligreses (diezmos o donaciones). |
b) Las entidades
mencionadas en el inciso precedente y las de asistencia
social, caridad, beneficencia, instrucción científica,
literaria, artística, gremial, de cultura física, y
deportiva, así como las asociaciones, federaciones,
fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente
reconocidos y demás entidades educativas reconocidas por el
Ministerio de Educación y Culto, siempre que no persigan
fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean
distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o
integrantes, las que deben tener como único destino los
fines para las que fueron creadas. |
b) Las entidades de
asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción
científica, literaria, artística, gremial, de cultura física
y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como
las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones,
corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y
las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media,
técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el
Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean
instituciones sin fines de lucro. Se consideran
instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus
utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados,
siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidos. |
|
A los efectos de esta Ley, las entidades sin
fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que
realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los
impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter
permanente, habitual y se encuentren organizados en forma
empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o
de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos
que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando
exentas sus restantes actividades. Se considera que la
actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y
está organizada en forma empresarial cuando es realizada en
forma continuada mediante la complementación de por lo menos
dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros
que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la
precedente disposición y consecuentemente exoneradas del
presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se
dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica,
terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de
Educación y Cultura, así como las que brindan servicio de
asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter
social, tomando en consideración la capacidad de pago del
beneficiario, o gratuitamente. |
|
Las entidades con fines
de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica,
media, técnica, terciaria y universitaria quedarán sujetas
al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando
distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las
alícuotas establecidas en el Artículo 20 numerales 1), 2) y
3). |
|
Las entidades sin fines
de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra
afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos
tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas
en forma empresarial en el sector productivo, comercial,
industrial o de prestación de servicios, conforme lo
expresado precedentemente, tendrán las obligaciones
contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a
la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar
inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones
juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su
obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines
estadísticos y de control. |
|
Las entidades sin fines
de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin
embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones
o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran
bienes y servicios sin exigir la documentación legal
pertinente. |
c) Los contribuyentes
del Tributo Unico. |
c) Las cooperativas
conforme lo tiene establecido la Ley Nº 438/94, De
Cooperativas. |
3) Están exoneradas
temporalmente: |
|
a) Las cooperativas
legalmente reconocidas ya constituidas a la vigencia del
presente impuesto no comprendidas en el inciso c), por las
rentas netas que obtengan en los dos primeros ejercicios
fiscales siguientes. |
c) Las cooperativas
legalmente reconocidas constituidas con anterioridad a la
vigencia del presente impuesto y con posterioridad a 1989,
por las rentas netas que obtengan en los cinco primeros
ejercicios fiscales siguientes contados a partir de su
constitución. |
Artículo 20 (Nueva
redacción dada por la Ley 210/93 Art. 1º).- Tasas - |
“Articulo 20º.- Tasas |
1) La tasa general del
Impuesto será del 30% (treinta por ciento), salvo para las
sociedades emisoras de capital abierto que cumplan con las
disposiciones de la Ley Nº 94/91 y sus reglamentaciones, y
que efectivamente coticen y negocien en bolsa los
Títulos-Valores que emitan, las que tributarán por los
ejercicios fiscales 1993 a 1997, inclusive, la tasa del 15%
(quince por ciento). La aplicación de esta última está
condicionada a que en ese período anualmente el capital
integrado se incremente en un porcentaje no inferior al 10%
(diez por ciento) calculado sobre dicho capital al cierre
del ejercicio fiscal anterior, a no ser que el capital
integrado sea aumentado en el 50% (cincuenta por ciento) al
cierre del ejercicio fiscal 1993, en cuyo caso la condición
mencionada precedentemente se considerará cumplida. |
1) La tasa general del
Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año
de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a
partir del segundo año, sobre las utilidades. |
|
2) Cuando las utilidades
fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del
5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la
vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos
acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños,
socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta
de reserva legal, o a reservas facultativas o a
capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en
este numeral. |
2) La casa matriz
domiciliada en el exterior deberá pagar el impuesto
correspondiente a las utilidades fiscales acreditadas por
las sucursales, agencias o establecimientos situados en el
país, aplicando la tasa del 5% (cinco por ciento). |
3) La casa matriz, sus
socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán
pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o
dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o
establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del
15% (quince por ciento) sobre los importes netos
acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere
anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva
legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán
sujetas al impuesto establecido en este numeral. |
3) Las personas
domiciliadas o entidades constituídas en el exterior con o sin sucursales, agencias o
establecimientos situados en el país, determinarán el
impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los
numerales 1) y 2), sobre las rentas obtenidas
independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o
establecimientos. La tasa será exclusivamente del 5% (cinco
por ciento) para las rentas provenientes de utilidades o
dividendos previstos en el numeral 1) inciso a) del Art. 14. |
4) Las personas
domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o
sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país
determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas
previstas en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas
obtenidas, independientemente de las mencionadas agencias,
sucursales o establecimientos. |
|
Se presume que las
utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes
casos: |
|
a) Si en un arqueo de
caja por parte de la Administración Tributaria, se detectare
un faltante de dinero superior al 10% (diez por ciento) del
monto de la cuenta “caja” declarada. |
|
b) Otorgamiento de
préstamos al dueño, socio o accionistas, salvo que el objeto
social sea la intermediación financiera y que el mismo no
supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos. |
|
En estos casos se deberá
pagar el impuesto previsto en los numerales 2) o 3) del
presente artículo, según el caso, con sus correspondientes
recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se
produjeron las utilidades que se presumen distribuidas. |
|
La distribución al
dueño, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de
las reservas facultativas o del capital por reducción del
capital que fuera integrado por capitalización de utilidades
no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de
distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido
en los numerales 2) y 3) del presente artículo, según el
caso, en la fecha en que se dispuso su distribución. Se
presume que la reducción del capital proviene de la
capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los
casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del
capital por debajo del capital integrado con aportes de los
socios distintos de la capitalización de utilidades. |
|
Artículo 4°.- Modifícanse los Artículos 26,
27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del
Libro I, Título 1, Capítulo II “Rentas de las Actividades
Agropecuarias” de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992,
los que quedan ordenados y redactados como sigue: |
Artículo 15.
Reinversiones - Las rentas que se destinen a la instalación,
ampliación o renovación de bienes del activo fijo
directamente afectados a la obtención de productos
industrializados, así como las destinadas a cubrir el costo
de implantación de forestación y reforestación en el sector
rural, abonarán el impuesto aplicando una tasa del 10% (diez
por ciento) y no estarán sujetas a la retención prevista en
el numeral 2 del art. 20. |
Derogado por el Art. 36 de esta Ley |
A los efectos del
presente régimen, los bienes del activo fijo objeto de
reinversión no podrán ser bienes muebles usados, con
excepción de los importados, siempre que por estos últimos
no exista producción nacional. |
|
Cuando la reinversión o
la forestación no hubiera sido
realizada en el mismo ejercicio fiscal que se liquida, se
dispondrá de un plazo que no excederá la finalización del
ejercicio siguiente al que la motiva para efectivizar la
misma. En este caso las utilidades no podrán ser
distribuidas y deberán ser llevadas a una cuenta de reserva
cuyo único destino ulterior será su capitalización. |
|
El valor de las
reinversiones que superen el monto de la renta neta del
ejercicio, podrá ser utilizado en iguales términos y
condiciones en los ejercicios siguientes. |
|
Cuando la forestación o
las reinversiones no se realicen efectivamente en el plazo
establecido precedentemente, así como cuando en el ejercicio
que se hubiera efectivizado la misma o en los cuatro
siguientes se enajenen los bienes del activo fijo o los
terrenos en los cuales se realizó la forestación, se deberá reliquidar el impuesto
abonándose la diferencia correspondiente a las rentas
beneficiadas por la tasa reducida, sin perjuicio de las
multas, recargos y demás sanciones que correspondan. |
|
No es acumulable el
régimen que consagra este artículo con el régimen previsto
en la Ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991 o con cualquier
otro régimen de carácter similar. |
|
La reglamentación
establecerá las formalidades y condiciones que deberán
cumplir los contribuyentes que se acojan al régimen del
presente artículo. |
|
CAPITULO II |
CAPITULO II |
RENTAS DE LAS
ACTIVIDADES AGROPECUARIAS |
RENTAS DE LAS
ACTIVIDADES AGROPECUARIAS |
Artículo 26. Rentas
comprendidas Las rentas provenientes de la actividad
agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán
gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en
este Capítulo. |
Artículo 26°.- RENTAS
COMPRENDIDAS. Las rentas provenientes de la actividad
agropecuaria realizada en el territorio nacional, estarán
gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en
este Capítulo. |
Artículo 27. Actividad
Agropecuaria Se entiende por actividad agropecuaria la que
se realiza con el objeto de obtener productos primarios,
vegetales o animales, mediante la utilización del factor
tierra, tales como: |
Artículo 27°.-
ACTIVIDAD AGROPECUARIA. Se entiende por actividad
agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener
productos primarios, vegetales o animales, mediante la
utilización del factor tierra, capital y trabajo, tales
como: |
a) Cría o engorde de
ganado |
a) Cría o engorde de
ganado, vacuno, ovino y equino. |
b) Producción de lanas,
cueros, cerdas. |
b) Producción de lanas,
cuero, cerdas y embriones. |
c) Producción agrícola, fructícola y hortícola. |
c) Producción agrícola,
frutícola y hortícola. |
d) Producción de leche. |
d) Producción de leche . |
Se considera comprendido
en el presente concepto, la tenencia de inmuebles rurales
aún cuando en los mismos no se realice ningún tipo de
actividad. |
Se consideran
comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la
posesión, el usufructo, el arrendamiento o la propiedad de
inmuebles rurales aún cuando en los mismos no se realice
ningún tipo de actividad. |
No están comprendidas
las actividades que consisten en manipuleos, procesos o
tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio
productor para la conservación de los referidos bienes, como
así tampoco las comprendidas en el Capítulo I del presente
impuesto. |
No están comprendidas
las actividades que consisten en la manipulación, los
procesos o tratamientos, cuando sean realizados por el
propio productor para la conservación de los referidos
bienes, como así tampoco las comprendidas en el Impuesto a
la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios, Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del
Servicio de Carácter Personal. |
Artículo 28.
Contribuyentes Serán contribuyentes: |
Artículo 28°.-
CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes: |
a) Las personas físicas, |
a) Las personas físicas. |
b) Las sociedades con o
sin personería jurídica, |
b) Las sociedades con o
sin personería jurídica. |
c) Asociaciones,
corporaciones y demás entidades privadas de cualquier
naturaleza, |
c) Las asociaciones,
corporaciones y demás entidades privadas de cualquier
naturaleza. |
d) Las empresas
públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y
sociedades de economía mixta. |
d) Las empresas
públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas, y
sociedades de economía mixta. |
e) Las personas
domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales,
agencias o establecimientos en el país. |
e) Las personas o
entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus
sucursales, agencias o establecimientos en el país. |
Artículo 29. Nacimiento
de la obligación tributaria El hecho imponible se
configura al cierre del ejercicio fiscal. |
Artículo 29°.--
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. El hecho imponible
se configura al cierre del ejercicio fiscal que coincidirá
con el año civil. |
Artículo 30. Renta
Bruta La renta bruta anual se determinará en forma
presunta, aplicando el porcentaje del 12 % (doce por ciento)
sobre la suma de los valores fiscales de las hectáreas de
los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en
carácter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier
título. Quedan excluidas las hectáreas exoneradas y las
afectadas a actividades no comprendidas en este Capítulo. A
tales efectos la renta bruta se computará en proporción al
tiempo de tenencia de las hectáreas, en el ejercicio fiscal.
La determinación de la renta bruta se deberá efectuar en
todos los casos, con independencia de que se realice o no
una efectiva explotación. |
Artículo 30°.- RENTA
BRUTA, RENTA NETA Y TASA IMPOSITIVA. La determinación de la
renta bruta se deberá realizar en todos los casos, con
independencia de que en el inmueble rural se realice o no un
eficiente y racional aprovechamiento productivo. |
El Servicio Nacional de
Catastro fijará anualmente el valor fiscal de la hectárea
rural por zona, excluidas las mejoras o edificaciones, en
base a los precios promedios vigentes en el mercado interno
en los doce meses anteriores al 1º de noviembre del año
civil que se liquida. Con dicha finalidad dividirá el
territorio de la República en zonas rurales de similares
características. |
A los efectos de esta
Ley, se considera que un inmueble rural no tiene un uso
eficiente y racional cuando en el mismo no se observa un
aprovechamiento productivo de por lo menos el 30% (treinta
por ciento) de su superficie agrológicamente útil. |
|
Se entiende como
aprovechamiento productivo la utilización del inmueble rural
en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y
aprovechamiento de bosques naturales de producción,
reforestación o forestación o utilizaciones agrarias mixtas. |
|
La determinación de la
Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará en
función a la superficie agrológicamente útil de los inmuebles y a su explotación eficiente y
racional según los siguientes criterios: |
|
1) Grandes Inmuebles |
|
a) RENTA BRUTA. La renta
bruta anual para los inmuebles rurales que individual o
conjuntamente alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil superior a
300 has. (trescientas hectáreas)
en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en la Región Occidental, con un
aprovechamiento productivo eficiente y racional será el
ingreso total que genera la actividad agropecuaria. |
|
b) RENTA NETA. Para
establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta
todas las erogaciones relacionadas con el giro de la
actividad, provenientes de gastos e inversiones que guarden
relación con la obtención de las rentas gravadas y la
manutención de la fuente productora, siempre que sean reales
y estén debidamente documentadas, de conformidad con lo
establecido en esta Ley y su reglamentación. |
|
c) También serán
deducibles: |
|
c.a)
En el caso de la actividad ganadera, para los criadores, se
considerará como gastos deducibles en concepto de
depreciación del 8% (ocho por ciento) del valor del ganado
de las hembras en existencia destinadas a cría, declarado
anualmente. |
|
c.b)
Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en
ganado vacuno hasta un máximo del 3% (tres por ciento) de
acuerdo al índice nacional sin necesidad de comprobación
ante la autoridad sanitaria nacional y en consecuencia no
presumirá la comercialización o venta de este faltante de
inventario hasta el porcentaje precedentemente mencionado.
De registrarse una mortandad mayor, la misma deberá
comprobarse ante dicha autoridad. En los casos de pérdida
por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante la
denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público. |
|
c.c)
La depreciación de máquinas, mejoras e instalaciones con el
mecanismo a ser determinado por la Administración
Tributaria. |
|
c.d)
En el caso de las personas físicas, todos los gastos e
inversiones directamente relacionados con la actividad
gravada, siempre que representen una erogación real, estén
debidamente documentados y a precio de mercado, incluyendo
la capitalización en las sociedades cooperativas, así como
los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94. Serán también
deducibles todos los gastos e inversiones personales y
familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente
y destinados a la manutención,
educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento
propio y de los familiares a su cargo, siempre que la
erogación esté respaldada con documentación emitida
legalmente de conformidad con las disposiciones tributarias
vigentes. |
|
c.e)
Los costos directos en que incurra el contribuyente en apoyo
de las personas físicas que exploten, en calidad de
propietarios de fincas colindantes o cercanas, hasta 20%
(veinte por ciento) de la renta bruta, siempre que dichos
costos sean certificados por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería o la Secretaría de Agricultura de la Gobernación
respectiva. Las personas físicas a que se refiere este
inciso son aquellas con medianos y pequeños inmuebles, según
lo establecido en esta Ley. |
|
d) ACTOS NO DEDUCIBLES:
No serán deducibles los actos de liberalidad.
Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones
realizadas sin recibir una contraprestación económica
equivalente. Tampoco serán deducibles aquellos actos cuya
documentación no contengan al menos el número de RUC o
cédula de identidad del contribuyente, la fecha, el detalle
de la operación y el timbrado de la Administración
Tributaria. |
|
A partir de la vigencia
de esta Ley, realizadas las deducciones admitidas, si la
renta neta fuera negativa, dicha pérdida fiscal se podrá
compensar con la renta neta de los próximos ejercicios hasta
cinco años, a partir del cierre del ejercicio en que se
produjo la misma. Si por la aplicación de las deducciones
enunciadas en el inciso c) se generasen rentas netas
negativas, las mismas no podrán ser trasladadas a los
ejercicios posteriores. |
|
Esta disposición rige
para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la
vigencia del presente impuesto. |
|
e) TASA IMPOSITIVA. La
tasa impositiva será el 10% (diez por ciento) sobre la renta
neta determinada. |
|
f) INMUEBLES NO
EXPLOTADOS RACIONALMENTE: Los inmuebles que no desarrollen
un aprovechamiento productivo eficiente y racional de
conformidad y con lo previsto en el Artículo 30 párrafo
segundo de la presente Ley y con las disposiciones del
Estatuto Agrario, tributarán de acuerdo a lo dispuesto en
el numeral siguiente. |
|
2) Medianos Inmuebles |
|
a) RENTA IMPONIBLE: Para
los inmuebles rurales que individualmente o conjuntamente,
alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil inferior de 300 has. (trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil
quinientas hectáreas) en la Región Occidental, la renta
imponible anual se determinará en forma presunta, aplicando
en todos los casos y sin excepciones, el valor bruto de
producción de la Superficie Agrológicamente Util (SAU) de los inmuebles rurales que posea el contribuyente,
ya sea en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a
cualquier título, el que será determinado tomando como base
el Coeficiente de Producción Natural del Suelo (COPNAS) y
los rendimientos de los productos que se citan en este
artículo, multiplicados por el precio promedio de dichos
productos en el año agrícola inmediatamente anterior,
conforme a la siguiente zonificación. |
|
Zona 1 o Zona Granera
(COPNAS de 0.55 a 1.00): 1500 kg. de soja por hectárea. |
|
Zona 2 o Zona de fibra
(COPNAS de 0.31 a 0.54): 600 Kg. de Algodón por hectárea. |
|
Zona 3 o Zona Ganadera
de alto rendimiento (COPNAS de 0.20 a 0.30) considérese una
ganancia de 50 Kg. de peso vivo. |
|
Zona 4 o Zona Ganadera
de rendimiento medio (COPNAS de 0.01 a 0.19) una ganancia de
25 kg. de peso vivo. |
|
Los valores de los
Coeficientes de Producción Natural del Suelo (COPNAS) por
distrito o región se hallan estipulados en la tabla adjunta
que forma parte de esta Ley. A los fines de los inmuebles
ubicados en la Región Occidental, se aplicará lo dispuesto
para la Zona 4 |
|
b) La renta imponible
calculada de esta manera podrá reducirse, para todo el país
o para determinadas regiones, en el porcentaje que el Poder
Ejecutivo establezca para el año, previo informe del
Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando por causas
naturales o fenómenos climáticos se originen pérdidas
extraordinarias y de carácter colectivo no cubiertas por
indemnizaciones o seguros. El Decreto deberá emitirse antes
del 31 de diciembre de cada año. |
|
c) TASA IMPOSITIVA: La
tasa impositiva será del 2,5% (dos y medio por ciento) sobre
la Renta Imponible. |
|
d) CREDITO FISCAL. El
Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las
compras de bienes y servicios destinados como insumos de la
actividad productiva (insumos, maquinarias, etc.)
constituirá crédito fiscal siempre que la erogación esté
respaldada con documentación emitida legalmente de
conformidad con las disposiciones tributarias vigentes. |
|
e) RECITIFICACION DE
ZONIFICACION. En el caso en que el propietario se vea
afectado por una zonificación errónea del inmueble por parte
del COPNAS, ya sea total o parcialmente, tendrá derecho a la
rectificación de dicha zonificación por Resolución de la
Administración Tributaria o una entidad indicada por éste,
para lo cual deberá presentar, conjuntamente con la
solicitud un estudio técnico elaborado por profesional
agrónomo idóneo. |
|
Interpuesta la
solicitud, la Administración deberá dictar Resolución en un
plazo de sesenta días. Contra la Resolución denegatoria
podrán interponerse los recursos previstos en la Ley. |
Artículo 31. Renta
neta Para establecer la renta neta se deducirán de la
renta bruta: |
Artículo 31°.-
EXONERACIONES: Están exoneradas las personas físicas que
exploten, en calidad de propietarios, arrendatarios,
tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de
esta Ley, uno o más inmuebles que en conjunto no superen una
superficie agrológicamente útil
total de 20 has. (veinte hectáreas) en la Región Oriental o de 100 has. (cien hectáreas) en la Región Occidental. En caso de subdivisiones
estarán sujetos al presente régimen todos aquellos predios o
inmuebles en las condiciones en que venían tributando. |
a) En concepto de gastos
necesarios para obtenerla y conservarla, el 40 % (cuarenta
por ciento) de la renta bruta. |
Queda facultado el Poder
Ejecutivo para determinar anualmente la disminución de
hectáreas exoneradas de conformidad a la situación económica
del país, así como atendiendo a las limitaciones de la
Administración Tributaria, la que en ningún caso podrá ser
inferior a lo establecido en el Estatuto Agrario. |
Dicho porcentaje será
del 45 % ( cuarenta y cinco por
ciento) cuando el contribuyente no sea propietario del
inmueble. |
|
b) El importe del IVA
correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios
afectados a las actividades agropecuarias gravadas por este
impuesto. |
|
La deducción de
referencia procederá siempre que dicho importe se encuentre
debidamente documentado, de acuerdo con lo que establece el
Impuesto al Valor Agregado y estará limitada al 30 % (treinta por ciento) del monto de
la renta bruta del ejercicio. El monto del IVA que exceda al
30 % de la renta bruta podrá ser utilizado en iguales
condiciones en los próximos ejercicios, hasta agotarlo. |
|
c) El porcentaje sobre
la renta bruta que establezca el Poder Ejecutivo para el año
en que por causas naturales se originen pérdidas
extraordinarias y de carácter colectivo no cubiertas por
indemnización o seguros. |
|
Artículo 32.
Exoneraciones. |
Articulo 32°.- SUPERFICIE
AGROLOGICAMENTE ÚTIL. Para la determinación de la Superficie Agrológicamente Util (SAU) deberán ser deducidas
del total de las hectáreas del inmueble, las siguientes
superficies: |
a) Están exonerados
quienes exploten, en los términos de este impuesto, una
superficie total que no supere las veinte (20) hectáreas. |
a) Las ocupadas por
bosques naturales o cultivados, por lagunas permanentes o semi-permanentes y los
humedales. |
b) Están exoneradas las
hectáreas ocupadas por bosques naturales o artificiales y
por lagunas permanentes. |
b) Las áreas marginales
no aptas para uso productivo, como afloramientos rocosos,
esteros, talcales, saladares,
etc. |
La Administración
establecerá la forma de justificar las mencionadas
situaciones. |
c) Las áreas silvestres
protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la
Ley Nº 352/94 “De Areas Silvestres Protegidas” o la que la modifique o sustituya. |
c) Para los inmuebles de
hasta 100 hectáreas quedan excluidos 20 hectáreas. |
d) Las ocupadas por
rutas, caminos vecinales y/o servidumbres de paso. |
|
e) Las áreas destinadas
a servicios ambientales declaradas como tales por la
autoridad competente. |
Artículo 33. Tasa
Impositiva La tasa impositiva será del 25% (veinticinco
por ciento) sobre la renta neta determinada. |
Articulo 33°.- Para su
deducción los contribuyentes deberán presentar la
correspondiente declaración jurada sobre la superficie total
y la SAU disponible ante la Administración Tributaria o la
entidad definida por la Administración. En caso de que así
no lo hicieren serán computados el total de las hectáreas.
El Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias para
inmuebles medianos previstos en el Artículo 30 numeral 2)
deberá ser pagado en la Municipalidad donde se encuentra
asentado el respectivo inmueble, previo convenio con el
Ministerio de Hacienda. En caso que el inmueble este
asentado en más de un municipio, el pago se hará en el
municipio donde el inmueble respectivo ocupe mayor
superficie. |
Artículo 34.
Titularidad de la explotación Se presumirá que el
propietario del inmueble rural es el titular de la renta
presunta, salvo que terceros realicen las actividades
gravadas mediante contrato por escrito de acuerdo con las
normas legales vigentes. |
Artículo 34°.-
TITULARIDAD DE LA EXPLOTACIÓN. Se presumirá que el
propietario del inmueble rural es el titular de la renta
salvo que terceros realicen las actividades gravadas
mediante contrato por escrito de acuerdo con las normas
legales vigentes presentado y registrado en la
Administración Tributaria. |
Artículo 35. Ejercicio
fiscal El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. |
Artículo 35°.-
EJERCICIO FISCAL Y LIQUIDACION. El ejercicio fiscal
coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará
anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones
que establezca la Administración. A la referida presentación
se deberá adjuntar una Declaración Jurada Anual de
Patrimonio del Contribuyente, de conformidad con los
términos y condiciones que establezca la reglamentación. |
|
Los contribuyentes
sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades
Agropecuarias sobre base presunta, en cualquier ejercicio
podrán optar por el sistema de liquidación y pago del
Impuesto a la Renta en base al régimen dispuesto para los
grandes inmuebles o el de balance general y cuadro de
resultados, siempre que comuniquen dicha determinación con
una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la
iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este
régimen no podrá volverse al sistema previsto por un período
de tres años. |
Artículo 36.
Liquidación El impuesto se liquidará por declaración
jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca la
Administración. |
Artículo 36°.-
INICIACIÓN DE ACTIVIDADES Y CLAUSURA. En los casos de inicio
o clausura de actividades, la renta se determinará en
proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio
fiscal, conforme a los términos y condiciones que establezca
la reglamentación. |
Artículo 37. Iniciación
de actividades y clausura En los casos de inicio o
clausura de actividades, la renta presunta se determinará en
proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio
fiscal. |
Artículo 37°.-ANTICIPOS
A CUENTA. Los contribuyentes de este impuesto ingresarán
sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos
productivos agropecuarios de conformidad con lo que
establezca la reglamentación, la que determinará los
porcentajes, el sistema y forma. En ningún caso el anticipo
podrá exceder el impuesto pagado el año anterior. |
|
Las tasas abonadas por
los ganaderos al momento de la expedición de las guías de
traslado serán considerados anticipos al pago del Impuesto a
las Rentas de Actividades Agropecuarias, excepto las
previstas en la Ley N° 808/96
’Que Declara Obligatorio el Programa Nacional de
Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio
Nacional. |
Artículo 38. Anticipos
a cuenta La Administración podrá exigir anticipos a
cuenta, en los términos y condiciones previstas en el
Capítulo I. |
Artículo 38°.– DOCUMENTACIÓN. Los contribuyentes de este impuesto quedan
obligados a documentar las operaciones de venta de sus
productos así como las compras de sus insumos, materia prima
y demás gastos a ser deducidos. La Administración Tributaria
queda facultada a exigir otras documentaciones de acuerdo al
giro de su actividad. |
Artículo 39.
Documentación La Administración queda facultada para
exigir a quienes realicen actividades agropecuarias, la
obligación de documentar las operaciones de venta de sus
productos. |
Artículo 39º. -
TRANSFERENCIAS. La Administración Tributaria transferirá el
10% (diez por ciento) de los importes que perciba en
concepto de este impuesto a las municipalidades de cada
distrito en las que se genere el ingreso. Los recursos solo
podrán ser utilizados por las municipalidades en
mantenimiento y conservación de los caminos vecinales. |
La referida obligación
se podrá implantar en forma progresiva en función de la
actividad, tipo de producto u otros indicadores vinculados
al sector. |
|
|
Artículo 5°: Derógase el Título 2, “Tributo
Único” del Libro I, y sustitúyase por el siguiente Título
que queda redactado como sigue: |
|
TITULO SEGUNDO |
|
CAPITULO UNICO |
|
RENTA DEL PEQUEÑO
CONTRIBUYENTE |
Artículo 42. Hecho
generador - Créase un impuesto que se denominará Tributo Unico, que gravará los ingresos
provenientes de la realización de actividades comerciales
industriales o de servicios que no sean de carácter
personal. |
“Artículo 42°.- HECHO
GENERADOR Y CONTRIBUYENTES - El Impuesto a la Renta del
Pequeño Contribuyente gravará los ingresos provenientes de
la realización de actividades comerciales, industriales o de
servicio que no sean de carácter personal. |
|
Serán contribuyentes las
empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que
sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen
el monto de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones),
parámetro que deberá actualizarse anualmente por parte de la
Administración, en función del porcentaje de variación del
índice de precios al consumo que se produzca en el período
de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil
que transcurre, de acuerdo con la información que en tal
sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el
organismo competente. Las empresas unipersonales son
aquellas consideradas como tales por el Artículo 4º de la
Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, Que Establece el
Nuevo Régimen Tributario. |
|
Serán también
contribuyentes de este impuesto los propietarios o tenedores
de bosques de una superficie no superior a 30 has. (treinta hectáreas), por la extracción y venta de rollos de madera y
leña. |
|
En aquellas situaciones
en que sea necesario facilitar la recaudación, el control o
la liquidación del tributo, el Poder Ejecutivo queda
facultado para suspender la actualización anual para el año
correspondiente o a utilizar un porcentaje inferior al que
resulte del procedimiento indicado en este artículo. |
|
Quedan excluidos de este
capítulo quienes realicen actividades de importación y
exportación. |
Artículo 43.-
Contribuyentes - Serán contribuyentes las empresas
unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus
ingresos devengados en el año civil anterior no superen el
monto de GS 20,400,000 (veinte millones cuatrocientos mil)
previsto en el art. 79 de esta Ley, el cual se ajustará a
las estipulaciones de dicho artículo. |
Artículo 43.- TASA
IMPOSITIVA EJERCICIO FISCAL, LIQUIDACIÓN Y ANTICIPO. - La
tasa impositiva será del 10% (diez por ciento) sobre la
renta neta determinada. El ejercicio fiscal coincidirá con
el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por
declaración jurada en la forma y condiciones que establezca
la Administración. Mensualmente el contribuyente junto con
la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado deberá
ingresar el 50% (cincuenta por ciento) del importe que
resulte de aplicar la tasa correspondiente a la renta neta
determinada, calculado sobre la base declarada para el pago
de IVA, en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la
Renta del Pequeño Contribuyente, que corresponda tributar al
finalizar el ejercicio. |
Las empresas
unipersonales son aquellas consideradas como tales por el
artículo 4 de la presente Ley. |
La renta neta se
determinará en todos los casos sobre base real o presunta y
se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta
neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos
totales debidamente documentados y la renta neta presunta es
el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual. |
Artículo 44.- Nacimiento
de la obligación Tributaria - El impuesto se configurará al
cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año
civil. |
Artículo 44.- REGISTRO.-
Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño
Contribuyente deberán llevar un libro de venta y de compras
que servirá de base para la liquidación de dicho impuesto
así como del Impuesto al Valor Agregado. La misma deberá
contener los datos y requisitos que establezca la
reglamentación. |
Artículo 45.- Base
imponible - La base imponible la constituye el total de los
ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal, los que
también deberán ser determinados en forma presunta en base a
la suma de los valores de indicadores según categorías de
contribuyentes, en los términos y condiciones que establezca
la reglamentación. |
Artículo 45- TRASLADO DE
SISTEMA. Los Pequeños Contribuyentes, podrán trasladarse al
sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en
cualquier ejercicio en base al balance general y cuadro de
resultados, siempre que comuniquen dicha determinación con
una anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la
iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este
régimen no podrá volverse al sistema previsto para el
pequeño contribuyente. |
Para establecer los
ingresos presuntos se utilizarán, entre otros, los
siguientes indicadores básicos o algunos de ellos: |
“Artículo 46-
DISPOSICION SUSPENSIVA: Incorpórase al régimen del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente
a todos los contribuyentes del Tributo Único, quienes
abonarán el impuesto conforme al régimen presente, a partir
de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo. |
a) Sueldos y jornales. |
|
b) Gastos por concepto
de energía eléctrica, teléfono y agua. |
|
c) Importe
correspondiente al arrendamiento del inmueble afectado a la
actividad. |
|
d) Compras de
mercaderías, materias primas e insumos, así como otras
adquisiciones o gastos que estén directamente relacionados
con la operación de la empresa. |
|
A los mencionados
indicadores, se les podrá adicionar el porcentaje
correspondiente a la utilidad presunta que se considere más
representativa de la actividad o giro que desarrolle el
contribuyente. |
|
Los montos de los
indicadores de las diferentes categorías de contribuyentes
serán valores anuales devengados en el ejercicio que se
liquida. |
|
Artículo 46.- Tasa
Impositiva- La tasa impositiva será del 1% (uno por ciento)
al 4% (cuatro por ciento). de acuerdo con las categorías de contribuyentes. |
|
Artículo 47.-
Liquidación - El impuesto es de liquidación anual y se
determinará aplicando la tasa correspondiente a los ingresos
reales del ejercicio o al ingreso presunto, si éste fuere
mayor. |
|
Del monto así
determinado se podrá deducir el 50% (cincuenta por ciento)
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los
documentos de compras de bienes o servicios adquiridos en el
ejercicio, afectados a las actividades gravadas por este
impuesto. |
|
El monto a deducir no
podrá superar el importe total del impuesto liquidado. |
|
La deducción será
admitida siempre que la documentación reúna las condiciones
y formalidades que se establecen en el Impuesto al Valor
Agregado para tales efectos. |
|
Artículo 48.-
Exoneración del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor
Agregado - Los contribuyentes del presente tributo quedan
excluidos del Capítulo I del Impuesto a la Renta y del
Impuesto al Valor Agregado. |
|
Artículo 49.-
Declaración Jurada y Pagos - La Administración establecerá
la forma y oportunidad en que el contribuyente deberá
presentar la declaración jurada, así como el plazo para
realizar el pago. |
|
Artículo 50.-
Contribuyentes excluidos - Quienes dejen de ser
contribuyentes del presente tributo no podrán volver a serlo
en los cuatro años posteriores, período durante el cual
deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado, cualquiera
sea el monto de sus ingresos. |
|
La aplicación del
presente artículo comenzará a regir a partir de la
finalización del tercer año de vigencia del presente
impuesto. |
|
Artículo 51.-
Documentación - La Administración podrá establecer formas y
condiciones especiales para documentar las operaciones,
según las actividades que se desarrollen, así como exigir
el uso de registros simplificados por parte de los
contribuyentes. |
|
Artículo 52. -
Iniciación de actividades - Quienes inician sus actividades,
deberán estimar los ingresos desde la fecha de la iniciación
hasta el cierre del ejercicio fiscal. Si el monto total de
dichos ingresos en proporción al año, no superan el
establecido para el año civil anterior de acuerdo a lo
previsto en el art. 43.-, se constituirán en contribuyentes
del presente impuesto. |
|
Artículo 53.- Clausuras
o transferencias - En caso de clausuras o transferencias de
empresas, el impuesto se deberá liquidar hasta el momento en
que se produzca cualquiera de los mencionados actos, en los
cuales se considerará que se produce el cierre del ejercicio
fiscal. |
|
|
Artículo 6°.- Modificanse los artículos 78º,
79º, 80º, 81º, 82º, 83º, 85º, 86º, 87º, 88º, 90º, 91º, del
Libro Tercero, Título Primero: “Impuesto al Valor Agregado”
de la Ley Nº 125/91, los cuales quedan redactados como
sigue: |
|
LIBRO III.- IMPUESTO AL
CONSUMO |
|
TITULO 1.- IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO |
Artículo 78.
Definiciones |
Artículo 78º.-
Definiciones - |
1) Se considerará
enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a
título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de
bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que
otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de
ellos como si fuera su propietario. |
1) Se considerará
enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a
título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de
bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que
otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de
ellos como si fuera su propietario. |
Será irrelevante la
designación que las partes confieran a la operación, así
como la forma de pago. |
Será irrelevante la
designación que las partes confieran a la operación así como
la forma de pago. |
Quedan comprendidos en
el concepto de enajenación operaciones tales como: |
Quedan comprendidos en
el concepto de enajenación operaciones tales como: |
a) La afectación al uso
o consumo personal por parte del dueño, socios y directores
de la empresa, de los bienes de ésta. |
a) La afectación al uso
o consumo personal por parte del dueño, socios, directores y
empleados de la empresa de los bienes de ésta. |
b) Las locaciones con
opción de compra o que de algún modo prevean la
transferencia del bien objeto de la locación.. |
b) Las locaciones con
opción de compra o que de algún modo prevean la
transferencia del bien objeto de la locación. |
c) Las transferencias de
empresas; cesión de cuotas parte de sociedades con o sin
personería jurídica; fusiones; absorciones; adjudicaciones
al dueño, socios y accionistas, que se realicen por
clausura, disolución total o parcial y liquidaciones
definitivas, de firmas comerciales, industriales o de
servicios. |
c) Las transferencias de
empresas; cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades
con o sin personería jurídica si no se comunica a la
Administración Tributaria; adjudicaciones al dueño, socios y
accionistas, que se realicen por clausura, disolución total
o parcial, liquidaciones definitivas. |
d) Contratos de
compromiso con transferencia de la posesión. |
d) Los contratos de
compromiso con transferencia de la posesión. |
e) Los bienes entregados
en consignación. |
e) Los bienes
entregados en consignación. |
2) Por servicio se
entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que,
sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una
ventaja o provecho, tales como: |
2) Por servicio se
entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que
sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una
ventaja o provecho, tales como: |
a) Los préstamos y
financiaciones |
a) Los préstamos y
financiaciones. |
b) Los servicios de obra
sin entrega de materiales |
b) Los servicios de
obras sin o con entrega de materiales. |
c) Los seguros y
reaseguros |
c) Los seguros. |
d) Las intermediaciones
en general |
d) Las intermediaciones
en general. |
e) La sesión del uso de
bienes |
e) La cesión del uso de
bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles. |
f) El ejercicio de
profesiones, artes u oficios |
f) El ejercicio de
profesiones, artes u oficios. |
g) El transporte de
bienes y personas. |
g) El transporte de
bienes y personas. |
h) La utilización
personal por parte del dueño, socios y directores de la
empresa, de los servicios prestados por ésta. |
h) La utilización
personal por parte del dueño, socios y directores de la
empresa, de los servicios prestados por ésta. |
|
Párrafo Único: Se consideran servicios
personales desarrollados en relación de dependencia aquellos
que quien los realiza, debe contribuir al régimen de
jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social
creado o admitido por Ley. En el caso de los docentes cuando
contribuyan al Seguro Médico establecido por Ley Nº
1725/2001 “Que Establece el Estatuto del Educador". |
3) Por importación se
entenderá la introducción definitiva de bienes al
territorio nacional. |
3) Por importación se
entenderá la introducción definitiva de bienes al
territorio nacional.. |
Artículo 79.
Contribuyentes Serán contribuyentes: |
“Artículo 79º.-
Contribuyentes - Serán contribuyentes: |
a) Las personas físicas
por la prestación de servicios personales, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Artículo 86, cuando los ingresos brutos
del año civil anterior sean superiores a (Gs.
9.600.000) Nueve millones seiscientos mil guaraníes.
(Actualizado por el Decreto Nº 15850/92 art. 1º). |
a) Las personas físicas
por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias,
independientemente de sus ingresos, y las demás personas
físicas por la prestación de servicios personales en forma
independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en
el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo
mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a
los mismos. La Administración Tributaria reglamentará el
procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de
vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá
modificar el monto base establecido en este artículo |
|
En el caso de liberalización de los salarios,
los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese
momento |
|
A partir de entonces, la Administración
Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de
cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se
produzca en el índice general de precios de consumo. La
mencionada variación se determinará en el período de doce
meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que
transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido
comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo
oficial competente |
|
b) Las cooperativas, con los alcances
establecidos en la Ley Nº 438/94, De Cooperativas. |
b) Las empresas
unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen
actividades comerciales, industriales o de servicios,
siempre que sus ingresos brutos del año civil anterior sean
superiores a (Gs.20 400 000)
Veinte millones cuatrocientos mil guaraníes. |
c) Las empresas
unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen
actividades comerciales, industriales o de servicios. |
Las empresas
unipersonales son aquellas consideradas como tales en el
Capítulo I del Impuesto a la Renta. Quedan excluidos del
presente inciso quienes realicen actividades de importación
y exportación. |
Las empresas
unipersonales son aquellas consideradas como tales en el
Artículo 4° de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 y el
Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales, o de
Servicios y a la Renta del Pequeño Contribuyente. |
c) Las sociedades con o
sin personería jurídica, las entidades privadas en general,
así como las personas domiciliadas o entidades constituidas
en el exterior o sus sucursales, agencias o
establecimientos, cuando realicen las actividades
mencionadas en el inciso b), cualquiera sea el monto de sus
ingresos. Quedan comprendidos en este inciso quienes
realicen actividades de importación o exportación. |
d) Las sociedades con o
sin personería jurídica, las entidades privadas en general,
así como las personas domiciliadas o entidades constituidas
en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos
cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso c).
Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen
actividades de importación y exportación. |
|
e) Las entidades de asistencia social,
caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria,
artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como
las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones,
corporaciones y demás entidades con o sin personería
jurídica respecto de las actividades realizadas en forma
habitual, permanente, y organizada de manera empresarial, en
el sector productivo, comercial, industrial, o de prestación
de servicios gravadas por el presente impuesto, de
conformidad con las disposiciones del Impuesto a la Renta de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. |
d) Los entes
autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas y
sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades
comerciales, industriales, o de servicio. El Poder Ejecutivo
establecerá para cada caso la tasa a aplicar la que no podrá
ser superior a la fijada para el presente impuesto. |
f) Los entes
autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas,
y sociedades de economía mixta, que desarrollen
actividades comerciales, industriales o de servicios. |
e) Quienes introduzcan
definitivamente bienes al país y no se encuentren
comprendidos en los incisos anteriores. |
g) Quienes introduzcan
definitivamente bienes al país y no se encuentren
comprendidos en los incisos anteriores. |
Los montos establecidos en los incisos a) y
b) precedentes, deberán actualizarse anualmente por parte de
la Administración, en función del porcentaje de variación
del índice de precios al consumo que se produzca en el
período de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada
año civil que transcurre, de acuerdo con la información que
en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el
organismo oficial competente. |
|
Artículo 80. Nacimiento
de la obligación Tributaria La configuración del hecho
imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la
factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el
caso de Servicios Públicos, la configuración del nacimiento
de la obligación tributaria será cuando se produzca el
vencimiento del plazo para el pago del precio fijado. |
“Artículo. 80º.-
Nacimiento de la obligación - La configuración del hecho
imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la
factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el
caso de Servicios Públicos la configuración del nacimiento
de la obligación tributaria será cuando se produzca el
vencimiento del plazo para el pago del precio fijado. |
La afectación al uso o
consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de
los bienes. |
La afectación al uso o
consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de
los bienes. |
En los servicios el
nacimiento de la obligación se concreta con cualquiera de
los siguientes actos: |
En los servicios, el
nacimiento de la obligación se concreta con el primero que
ocurra de cualquiera de los siguientes actos: |
a) Emisión de la factura
correspondiente. |
a) Emisión de Factura
correspondiente. |
b) Percepción del
importe total o de un pago parcial del servicio a prestar. |
b) Percepción del
importe total o de pago parcial del servicio a prestar. |
c) Al vencimiento del
plazo previsto para el pago. |
c) Al vencimiento del
plazo previsto para el pago. |
d) Con la finalización
del servicio prestado. |
d) Con la finalización
del servicio prestado. |
En los casos de
importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se
produce en el momento de la apertura del registro de entrada
de los bienes en la Aduana. |
En los casos de
importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se
produce en el momento de la numeración de la declaración
aduanera de los bienes en la Aduana. |
Artículo 81.
Territorialidad Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen en este artículo, estarán
gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios
realizadas en el territorio nacional, con independencia del
lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio,
residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las
operaciones, así como de quien los reciba y del lugar de
donde provenga el pago. |
“Artículo 81º.-
Territorialidad - Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen en este artículo estarán
gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios
realizados en el territorio nacional, con independencia del
lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio,
residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las
operaciones, así como quien los reciba y del lugar donde
provenga el pago. |
La asistencia técnica se
considerará realizada en el territorio nacional, cuando la
misma sea utilizada o aprovechada en el país. |
La asistencia técnica y
demás servicios se considerarán
realizada en el territorio nacional, cuando la misma
sea utilizada o aprovechada en el país. |
La cesión del uso de
bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los
mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial
en el período pactado. |
La cesión del uso de
bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los
mismos sean utilizados en la República, aún en forma
parcial, en el período pactado. |
Los servicios de seguros
y reaseguros se considerarán prestados en el territorio
nacional, cuando se verifique alguna de las siguientes
situaciones: |
Los servicios de seguros
se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando
se verifiquen alguna de las siguientes situaciones. |
a) cubran riesgos en la
República, en forma exclusiva o no, y |
a) Cubran riesgos en la
República en forma exclusiva o no, y |
b) los bienes o las
personas se encuentren ubicados o residan, respectivamente
en el país en el momento de la celebración del contrato. |
b) Los bienes o las
personas se encuentren ubicados o residan, respectivamente
en el país en el momento de la celebración del contrato. |
Artículo 82. Base
imponible En las operaciones a título oneroso, la base
imponible la constituye el precio neto devengado
correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación
del servicio. Dicho precio se integrará con todos los
importes cargados al comprador ya sea que se facturen
concomitantemente o en forma separada. |
“Artículo 82º.- Base
Imponible - En las operaciones a título oneroso, la base
imponible la constituye el precio neto devengado
correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación
del servicio. Dicho precio se integrará con todos los
importes cargados al comprador ya sea que se facturen
concomitantemente o en forma separada. |
|
En las financiaciones la base imponible la
constituye el monto devengado mensualmente de los intereses,
recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de
la amortización del capital pagadero por el prestatario. |
|
En los contratos de alquiler de inmuebles, la
base imponible lo constituye el monto del precio devengado
mensualmente. |
|
En las transferencias o enajenación de bienes
inmuebles, se presume de derecho que el valor agregado
mínimo, es el 30% (treinta por ciento) del precio de venta
del inmueble transferido. En la transferencia de inmuebles a
plazos mayores de dos años, la base imponible lo constituye
el 30% (treinta por ciento) del monto del precio devengado
mensualmente. |
|
En la actividad de compraventa de bienes
usados, cuando la adquisición se realice a quienes no son
contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar
porcentajes estimativos del valor agregado correspondiente. |
|
En la cesión de acciones de sociedades por
acciones y cuota parte de sociedades de responsabilidad
limitada, la base imponible la constituye la porción del
precio superior al valor nominal de las mismas. |
Para determinar el
precio neto se deducirá en su caso, el valor correspondiente
a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos
corrientes en el mercado interno, que consten en la factura
o en otros documentos que establezca la administración, de
acuerdo con las condiciones que la misma indique. |
Para determinar el
precio neto se deducirá, en su caso, el valor
correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o
descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en
la factura o en otros documentos que establezca la
Administración, de acuerdo con las condiciones que la misma
indique. |
En la afectación al uso
o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a título
gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo
constituirá el precio corriente de venta en el mercado
interno. |
En la afectación al uso
o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a título
gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo
constituirá el precio corriente de la venta en el mercado
interno. |
Cuando no sea posible
determinar el mencionado precio, el mismo se obtendrá de
sumar a los valores de costo del bien colocado en la empresa
en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al
30% (treinta por ciento) de los mencionados valores, en
concepto de utilidad bruta. |
Cuando no sea posible
determinar el mencionado precio, el mismo se obtendrá de
sumar a los valores de costo el bien colocado en la empresa
en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al
30% (treinta por ciento) de los mencionados valores en
concepto de utilidad bruta. |
Para aquellos servicios
en que se aplican aranceles, se considerarán a éstos como el
precio mínimo a los efectos del impuesto. |
Para aquellos servicios
en que se aplican aranceles, se considerarán a éstos como
precio mínimo a los efectos del impuesto, salvo que pueda
acreditarse documentalmente el valor real de la operación,
mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto a
las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios. |
|
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la
determinación de la base imponible de aquellos servicios que
se presten parcialmente dentro del territorio nacional y que
por sus características no sea posible establecerla con
precisión. La base imponible así determinada admitirá prueba
en contrario. |
En todos los casos la
base imponible incluirá el monto de otros tributos que
afecten la operación, con exclusión del propio impuesto. |
En todos los casos la
base imponible incluirá el monto de otros tributos que
afecten la operación, con exclusión del propio impuesto. |
Cuando se introduzcan en
forma definitiva bienes al país, el monto imponible será el
valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado
por el servicio de valoración aduanera de conformidad con
las leyes en vigor, al que se adicionará los tributos
aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendida, así
como otros tributos que incidan en la operación con
anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos
internos que graven dicho acto excluido el Impuesto al Valor
Agregado. |
Cuando se introduzcan en
forma definitiva bienes al país, el monto imponible será el
valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado de
conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán
los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación
suspendida, así como otros tributos que incidan en la
operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más
los tributos internos que graven dicho acto, excluido el
Impuesto al Valor Agregado. |
Cuando los bienes sean
introducidos al territorio nacional por quienes se
encuentren comprendidos en el inciso e) del art. 79 de esta
ley, la base imponible mencionada precedentemente se
incrementará en un 30 % (treinta por ciento). |
Cuando los bienes sean
introducidos al territorio nacional por quienes se
encuentren comprendidos en el inciso g) del Artículo 79 de
esta Ley, la base imponible mencionada precedentemente se
incrementará en un 30% (treinta por ciento). |
Artículo 83.
Exoneraciones - Se exoneran: (Este Articulo esta modificado
y tiene una nueva redacción inextensa en la Ley 215/93, la
redacción transcripta seguidamente constituye la
actualizada). |
“Artículo 83º.-
Exoneraciones. Se exoneran: |
1) Las enajenaciones de: |
1.- LAS ENAJENACIONES
DE: |
1.a.)
Productos agropecuarios en estado natural. |
a) Productos
Agropecuarios en estado natural. |
|
b) Animales de la caza y de la pesca, vivos o
no, en estado natural o que no hayan sufrido procesos de
industrialización. |
1.b.)
Moneda extranjera, valores públicos y privados, así como
los títulos valores incluyendo las acciones. |
c) Moneda extranjera y
valores públicos y privados. |
1.d.)
Billetes, boletas y demás documentos relativos a juegos y
apuestas. |
|
1.e.)
Combustibles derivados del petróleo. |
|
1.f.)
Bienes habidos por herencia, a título universal. (con
modificación en nuevo proyecto) |
d) Acervo hereditario a
favor de los herederos a título universal o singular,
excluidos los cesionarios. |
1.g.)
Cesión de créditos. |
e) Cesión de créditos |
|
f) Revistas de interés educativo, cultural y
científico, libros y periódicos. |
|
g) Bienes de capital, producidos por
fabricantes nacionales de aplicación directa en el ciclo
productivo industrial o agropecuario realizados por los
inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº
60/90, del 26 de mayo de 1991. |
|
Los montos indicados precedentemente deberán
actualizarse anualmente por parte de la Administración, en
función del porcentaje de variación del índice de precios al
consumo que se produzca en el periodo de doce meses
anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que
transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido
comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo
competente. |
2) Las siguientes
prestaciones de servicios: |
2.- LAS SIGUIENTES
PRESTACIONES DE SERVICIOS: |
2.a.)
Intereses de valores públicos y privados. |
a) Intereses de valores
públicos y privados. |
2.b.)
Arrendamiento de inmuebles. |
|
2.c.)
La actividad de intermediación financiera prevista en la Ley
Nº 417 del 13 de noviembre de 1973, incluidos préstamos
realizados por entidades bancarias del exterior, con las
excepciones siguientes: |
|
Gestionar por cuenta ajena la compra y venta
de valores mobiliarios y actuar como agente pagador de
dividendos, amortizaciones e intereses. |
|
Emisión de tarjetas de crédito. |
|
Mandatos y comisiones, cuando no estén
relacionadas con las operaciones financieras autorizadas. |
|
Administrar carteras de valores mobiliarios y
cumplir con otros encargos financieros no establecidos en la
ley mencionada. |
|
La gestión de cobro, la asistencia técnica y
administrativa. |
|
Dar en locación bienes muebles. |
|
2.d.)
Préstamos y depósitos a las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nº 417, del 13 de noviembre de 1973, |
b) Depósitos en las
entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/96, así como en las
Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda, y las entidades financieras públicas. |
así como a las entidades mencionadas en el
inciso siguiente: |
|
2.e.)
Los préstamos concedidos por: |
|
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito a sus
asociados. |
|
- El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH). |
|
- El Sistema de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda. |
|
- El Banco Nacional de Fomento. |
|
- El Fondo Ganadero. |
|
2.f.)
Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por
Embajadas, Consulados, y organismos internacionales,
acreditados ante el gobierno nacional, conforme con las
leyes vigentes. |
c) Los prestados por
funcionarios permanentes o contratados por Embajadas,
Consulados, y organismos internacionales, acreditados ante
el gobierno nacional, conforme con las leyes vigentes. |
|
d) Los servicios gratuitos prestados por las
entidades indicadas en el numeral 4) inciso a) del presente
artículo. |
3. Importaciones de: |
3.- IMPORTACIONES DE: |
3.a.)
Petróleo crudo. |
|
3.b.)
Los bienes cuya enajenación se exonera por el presente
artículo. |
a) Los bienes cuya
enajenación se exonera por el presente artículo. |
3.c.)
Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por
los viajeros, concordante con el código aduanero. |
b) Los bienes
considerados equipajes, introducidos al país por los
viajeros, concordantes con el Código Aduanero. |
3.d.)
Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo
Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales,
acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes
vigentes. |
c) Los bienes
introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático,
Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante
el Gobierno Nacional conforme con las leyes vigentes. |
3.e.)
Bienes muebles de aplicación directa en el ciclo productivo
industrial o agropecuario, introducidos por los
inversionistas que estén en proceso de primera instalación,
amparados por la Ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991. La
presente exoneración no será de aplicación si existe
producción nacional de los referidos bienes. |
d) Bienes de capital de
aplicación directa en el ciclo productivo industrial o
agropecuario realizados por los inversionistas que se
encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de
1991. |
|
Los montos indicados deberán actualizarse
anualmente por parte de la Administración, en función del
porcentaje de variación del índice de precios al consumo que
se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de
noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con
la información que en tal sentido comunique el Banco Central
del Paraguay o el organismo competente. |
4) Las siguientes
entidades: |
4) LAS SIGUIENTES
ENTIDADES: |
4.a.)
Los partidos políticos, las entidades de asistencia social,
caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria,
artística, gremial, de cultura física, y deportiva así como
las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones,
y demás entidades con personería jurídica, siempre que no
persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no
sean distribuidos directa o indirectamente entre sus
asociados o integrantes, las que deben tener como único
destino los fines para las que fueron creadas. |
a) Los partidos
políticos reconocidos legalmente, las entidades de
asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción
científica, literaria, artística, gremial, de cultura física
y deportiva, así como las asociaciones, mutuales,
federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades
con personería jurídica, siempre que no persigan fines de
lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro
aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se
distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el
cual han sido constituidas. |
|
Las entidades sin fines de lucro, a los
efectos de esta Ley, que realicen alguna actividad que se
encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales
actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén
organizadas en forma empresarial en el sector productivo,
comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán
sujeto a los impuestos que inciden exclusivamente sobre
dichas actividades, estando exentas sus restantes
actividades. |
|
Se considera que la actividad desarrollada
tiene carácter permanente, habitual y está organizada en
forma empresarial cuando es realizada en forma continuada
mediante la complementación de por lo menos dos factores de
la producción, de acuerdo con los parámetros que determine
la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente
disposición, y consecuentemente exoneradas del presente
impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a
la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y
universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y
Cultura o por Ley de la Nación. Asimismo quedan excluidas
las que brindan las entidades sin fines de lucro de
asistencia médica, cuando sus servicios tienen carácter
social porque son prestados tomando en consideración la
capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente. |
|
Las entidades sin fines de lucro que realicen
alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos
vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente,
habitual y estén organizadas en forma empresarial en el
sector productivo, comercial, industrial o de prestación de
servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán
las obligaciones contables previstas en las normas
reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del
Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar
balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos
del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás
casos, a los fines estadísticos y de control. Las entidades
sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán,
sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las
omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando
adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación
legal pertinente. |
4.b.)
Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades
competentes, por los actos provenientes exclusivamente del
ejercicio del culto y servicio religioso. |
b) Las entidades
religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por
los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del
culto y servicio religioso. A este efecto se entenderá por
culto y servicio religioso el conjunto de actos por los
cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos
dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus
objetivos, tales como realización de celebraciones
religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o
donaciones). |
4.c.)
Las entidades educativas reconocidas por el Ministerio de
Educación y Culto o el Congreso Nacional. |
c) Las entidades
educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio
de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la
educación escolar básica, media, técnica, terciaria y
universitaria. |
Las exoneraciones
previstas en los inc. a) y b) del presente numeral no son
de aplicación a la importación de bienes. |
Las exoneraciones
previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral no
son de aplicación a la importación y la compra local de
bienes, así como la contratación de servicios que realicen
las entidades mencionadas precedentemente, quedando
sometidas a las obligaciones tributarias del importador o
del adquirente. |
Artículo 85.
Documentación Los contribuyentes están obligados a
extender y entregar facturas por cada enajenación y
prestación de servicios que realicen, debiendo conservar
copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del
impuesto. |
“Artículo 85º.-
Documentación - Los contribuyentes, están obligados a
extender y entregar facturas por cada enajenación y
prestación de servicios que realicen, debiendo conservar
copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del
impuesto. |
|
Todo comprobante de venta, así como los demás
documentos que establezca la Reglamentación deberá ser
timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el
contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente
el RUC del adquirente o el número del documento de identidad
sean o no consumidores finales. |
El impuesto que surja de
aplicar la tasa sobre la base imponible prevista en el
art.82, deberá incluirse en la factura o documento
equivalente en forma separada, salvo que la reglamentación
autorice o disponga expresamente su incorporación al precio. |
Todos los precios se
deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En
todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará
los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en
que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que
el IVA se discrimine en forma separada del precio. |
La Administración
establecerá las formalidades y condiciones que deberán
reunir las facturas, para admitirse la deducción del crédito
fiscal, como asimismo permitir un mejor control del
impuesto. |
La Administración
establecerá las demás formalidades y condiciones que
deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos
de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito
fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para
permitir un mejor control del impuesto. |
Cuando el giro o
naturaleza de las actividades haga dificultoso a juicio de
la Administración, la emisión de la documentación
pormenorizada, ésta podrá a pedido de parte o de oficio,
aceptar o establecer formas especiales de facturación. |
Cuando el giro o
naturaleza de las actividades haga dificultoso, a juicio de
la Administración, la emisión de la documentación
pormenorizada, ésta podrá a pedido de parte o de oficio,
aceptar o establecer formas especiales de facturación. |
Artículo 86.
Liquidación del impuesto El impuesto se liquidará
mensualmente y se determinará por la diferencia entre el
"débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo
constituye la suma de los impuestos devengados en las
operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el
impuesto correspondiente a las devoluciones, bonificaciones
y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los
actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo
establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad. |
“Artículo 86º.-
Liquidación del impuesto.- El impuesto se liquidará
mensualmente y se determinará por la diferencia entre el
"débito fiscal" y el "crédito fiscal". El débito fiscal lo
constituye la suma de los impuestos devengados en las
operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el
impuesto correspondiente a devoluciones, bonificaciones y
descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos
gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo
establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad. |
El crédito fiscal estará
integrado por: |
El crédito fiscal estará
integrado por: |
a) La suma del impuesto
incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas
en el mes, que cumplan con lo previsto en el art. 85. |
a. La suma del impuesto
incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas
en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. |
b) El impuesto pagado en
el mes al importar bienes. |
b. El impuesto pagado en
el mes al importar bienes. |
|
c. Las retenciones de impuesto efectuadas a
los beneficiarios radicados en el exterior por la
realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. |
|
No dará derecho al crédito fiscal el impuesto
incluido en los comprobantes que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos
visiblemente adulterados o falsos. |
La deducción del crédito
fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o
servicios que estén afectados directa o indirectamente a las
operaciones gravadas por el impuesto. |
La deducción del crédito
fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o
servicios que están afectados directa o indirectamente a las
operaciones gravadas por el impuesto. |
Cuando en forma
simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas,
la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a
las mismas, se realizará en la proporción en que se
encuentren las operaciones gravadas con respecto a las
totales en el período que establezca el Poder Ejecutivo. |
Cuando en forma
simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas,
la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a
las mismas, se realizará en la proporción en que se
encuentren las operaciones gravadas con respecto a las
totales en el período que establezca el Poder Ejecutivo. |
Quienes presten
servicios personales no podrán deducir el crédito fiscal
correspondiente a la adquisición de autovehículos. Los restantes activos fijos afectados
a dicha actividad estarán gravados en la oportunidad que se
enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el
crédito fiscal correspondiente. |
Quienes presten servicios personales podrán
deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición
de un auto-vehículo, hasta un valor de G. 100.000.000 (cien
millones de guaraníes) cada cinco años. La venta posterior
de dicho bien quedará igualmente gravada al precio real de
la transferencia. Los restantes activos fijos afectados a
dicha actividad estarán igualmente gravados en la
oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos se
haya deducido el crédito fiscal correspondiente. |
Cuando el crédito fiscal
sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser
utilizado como tal en las liquidaciones siguientes. |
Cuando el crédito fiscal
sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser
utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin
que ello genere devolución, salvo los casos de cese de
actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y
aquellos expresamente previstos en la presente Ley. |
Artículo 87. Tope del
crédito fiscal Los contribuyentes comprendidos en el inc.
d) del Art. 79 que apliquen una tasa inferior a la
establecida en el art.91 podrán utilizar el crédito fiscal
hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente.
El excedente no podrá ser utilizado en las liquidaciones
posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución,
constituyéndose en un costo para la entidad contribuyente. |
“Artículo 87º.- Tope
del crédito fiscal - Los contribuyentes que apliquen una
tasa inferior a la establecida en el Artículo 91 inciso e)
podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal
hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente.
El excedente del crédito fiscal, producido al final del
ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, no podrá ser
utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá
ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo
para el contribuyente, en tanto se mantenga la tasa
diferenciada. Tampoco corresponderá la devolución en caso de
clausura o terminación de la actividad del contribuyente. |
Artículo 88. Crédito
fiscal del exportador Los exportadores podrán recuperar el
crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que
están afectados directa o indirectamente a las exportaciones
que realicen. |
“Artículo 88º.-
Crédito fiscal del exportador y asimilables – La
Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal
correspondiente a los bienes o servicios que están afectados
directa o indirectamente a las operaciones que realicen. |
Este crédito será
imputado en primer término contra el débito fiscal, para el
caso que el exportador también realice operaciones gravadas
y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de
otros tributos fiscales o devuelto en la forma y condiciones
que determine la Administración, la que queda facultada para
adoptar otros procedimientos para la utilización de dicho
crédito. El plazo de devolución no podrá exceder a 60 días
corridos a partir de la presentación de la solicitud,
condicionado a que la misma este acompañada con los comprobantes que justifiquen dicho
crédito. |
Este crédito será
imputado en primer término contra el débito fiscal, para el
caso que el exportador también realice operaciones gravadas
en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada
y de existir excedente el mismo será destinado al pago de
otros tributos fiscales vencidos o a vencer dentro del
ejercicio fiscal a petición de parte y las retenciones,
conforme lo establezca la reglamentación. |
|
El saldo será devuelto en un plazo que no
podrá exceder los sesenta días corridos a partir de la
presentación de la solicitud, condicionado a que la misma
esté acompañada de los comprobantes que justifiquen dicho
crédito, la declaración jurada y la certificación de auditor
independiente. El requerimiento de la certificación de
auditor independiente lo establecerá la Administración
Tributaria en función a informaciones tales como el volumen
de exportaciones, tipo de actividad, entre otros. La falsa
declaración del contribuyente y de su auditor será
tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión
fiscal. |
|
Los exportadores podrán solicitar la
devolución acelerada del crédito presentando una garantía
bancaria, financiera o póliza de seguros conforme al texto
redactado por la Administración Tributaria con el
asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este
sistema, el plazo para la devolución será de quince días. El
plazo de la garantía será por ciento veinte días corridos
contados desde la fecha de la solicitud. |
|
En el caso de que la Administración
Tributaria no diere cumplimiento a la devolución del crédito
dentro de los plazos establecidos, el contribuyente podrá
obtener la compensación automática con otros importes que el
mismo pudiere tener en carácter de agente de retención o que
deba pagar como impuesto a la renta y/o sus anticipos. |
|
Las solicitudes de devolución serán
tramitadas y resueltas en el mismo orden en que fueron
presentadas. Para tales efectos se enumerarán
correlativamente y por listado independiente las solicitudes
sin garantía bancaria y aquellas con garantía bancaria. No
podrá concederse el crédito a un solicitante posterior si un
pedido anterior no se encontrase resuelto, excluyéndose del
mismo las solicitudes cuestionadas por la Administración. |
|
Si la Administración cuestiona todo o parte
del crédito solicitado por el contribuyente por
irregularidad en la documentación, ello implicará la no
devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo
en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la
parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se
refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por
el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos
en el mismo orden en que fueron objetados. |
|
La mora en la devolución por parte de la
Administración dará lugar a la percepción de intereses
moratorios a la misma tasa que aplica la Administración
Tributaria en los casos de mora, excluidos los primeros
sesenta días corridos y pagaderos juntamente con la
devolución del crédito fiscal. Transcurrido el plazo de
sesenta días de mora, el contribuyente podrá denunciar el
hecho al Ministro de Hacienda, debiendo disponerse, dentro
de los diez días de presentada la misma, la instrucción de
sumario administrativo a los funcionarios actuantes para la
investigación y determinación de sus responsabilidades, si
las hubiere. La denuncia infundada será sancionada con una
multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes
para actividades diversas no especificadas en la República,
pagadera dentro de los cinco días de haberse dictado la
Resolución correspondiente. |
Los productores agropecuarios comprendidos en
el capítulo II del Impuesto a la Renta, quedarán asimilados
a los exportadores durante el período que abarque la
vigencia del presente impuesto y la aplicación del
mencionado Capítulo. Los mismos tendrán derecho a la
recuperación del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto al
Valor Agregado (IVA) incluido en los bienes y servicios que
sean adquiridos en plaza así como de los importados, que
sean afectados a las actividades agropecuarias allí
comprendidas, en los términos y condiciones prevista en este artículo. |
|
Los bienes ingresados al
país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de
ser transformados, elaborados, perfeccionados y
posteriormente reexportados, tendrán el mismo tratamiento
fiscal de los exportadores. |
Los bienes ingresados al
país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de
ser transformados, elaborados, perfeccionados y
posteriormente re-exportados tendrán el mismo tratamiento
fiscal de los exportadores. |
|
De igual forma serán considerados aquellos
bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en
el país, que ingresen por el mencionado régimen. |
|
Párrafo Primero: Los fabricantes de bienes de
capital tendrán el mismo trato previsto en este artículo
para los exportadores por las ventas realizadas en el
mercado interno durante el ejercicio fiscal y por los saldos
no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación
de dichos bienes, cuando dichos bienes son vendidos en los
términos de la exoneración contemplada en el Artículo 83
numeral 1) inciso g) de la presente Ley. |
Artículo 90. Regímenes
especiales En la actividad de compraventa de bienes usados
cuando la adquisición se realice a quienes no son
contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar
porcentajes estimativos del valor agregado correspondiente |
Derogado por el artículo 35º num. 1
inc. b) |
Cuando razones de orden
práctico, características de la comercialización o
dificultades de control, hagan recomendable simplificar la
recaudación del tributo, el Poder Ejecutivo podrá establecer
que el mismo se liquide y perciba en algunas etapas del
circuito económico o en una cualquiera de ellas, sobre el
precio corriente en el mercado interno a nivel minorista. A
tales efectos establecerá el procedimiento para la fijación
del referido precio, salvo que éste sea fijado oficialmente. |
|
La Administración podrá
fijar períodos de liquidación mayores al mes calendario para
contribuyentes que no superen el monto de ingresos que se
establezca a tales efectos. Asimismo podrá conceder
regímenes especiales de liquidación para quienes por las
características de sus actividades, formas de
comercialización y otras razones justificadas hagan
dificultoso la aplicación del régimen general previsto. |
|
Artículo 91. Tasa La
tasa del impuesto será del 8% (ocho por ciento). |
“Artículo 91º.- Tasa. La
tasa del impuesto será: |
A partir de la
derogación parcial del Impuesto a los Actos y Documentos
prevista en el último párrafo del art.128 de la presente
Ley, la tasa quedará establecida en el 10% (diez por
ciento). |
a) Del 5% (cinco por ciento) para contratos
de cesión de uso de bienes y enajenación de bienes
inmuebles. |
|
b) Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la
enajenación de los siguientes bienes de la canasta familiar:
arroz, fideos, yerba mate,
aceites comestibles, leche, huevos, carnes no cocinadas,
harina y sal yodada. |
|
c) Del 5% (cinco por ciento) sobre los
intereses, comisiones y recargos de los préstamos y
financiaciones. |
|
d) Del 5% (cinco por ciento) para enajenación
de productos farmacéuticos. |
|
e) Del 10% (diez por ciento) para todos los
demás casos |
|
El Poder Ejecutivo, transcurridos dos años de
vigencia de esta ley, podrá incrementar hasta en un punto
porcentual la tasa del impuesto por año para los bienes
indicados en los incisos c) y d) hasta alcanzar la tasa del
10% (diez por ciento). |
|
Artículo 7°.- Modifícanse los Artículos 106 y
108, Libro III, “Impuestos al Consumo”, Título 2, “Impuesto
Selectivo al Consumo”, de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero
de 1992, los cuales quedan redactados como sigue: |
TITULO 2.- IMPUESTO
SELECTIVO AL CONSUMO |
TITULO 2.- IMPUESTO
SELECTIVO AL CONSUMO |
Artículo 106. Tasas
Impositivas Los bienes que se establecen en la siguiente
tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la
tasa impositiva que sigue: |
Art. 106.- Tasas
Impositivas. Los bienes que se establecen en la siguiente
tabla de tributación quedarán gravados de acuerdo con la
tasa impositiva que sigue: |
Sección I |
Sección I
MÁXIMA |
TASA MAXIMA |
TASA MAXIMA |
1) Cigarrillos
perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco,
virginia y similares 8% |
1) Cigarrillos
perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco,
virginia y similares. 12% |
2) Cigarrillos en
general no comprendidos en el numeral
anterior 8% |
2) Cigarrillos en
general no comprendidos en el numeral anterior. 12% |
3) Cigarros de cualquier
clase 8% |
3) Cigarros de
cualquier clase. 12% |
4) Tabaco negro o rubio,
picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas 7% |
4) Tabaco negro o
rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas.
12% |
5) Tabaco elaborado,
picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma
7% |
5) Tabaco elaborado,
picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra
forma. 12% |
Sección II |
Sección II |
TASA MAXIMA |
TASA MAXIMA |
1) Agua minerales y
bebidas gaseosas sin alcohol, dulces y en general bebidas no
especificadas con un máximo de 2% de alcohol. 8% |
1) Bebidas gaseosas
sin alcohol, dulces o no, y en general bebidas no
especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol.
5% |
2) Jugo de frutas con un
máximo de 2% de alcohol. 8% |
2) Jugo de frutas sin
alcohol o con un máximo de 2% de alcohol. 5% |
3) Cervezas en
general. 8% |
3) Cervezas en general
8% |
4) Coñac artificial y
destilado, ginebra, ron, cocktail,
caña y agua ardiente no especificados. 10% |
4) Coñac artificial y
destilado, ginebra, ron, cocktail,
caña y aguardiente no especificados. 10% |
5) Producto de
licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en
general. 10% |
5) Productos de
licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en
general. 10% |
6) Sidras y vinos de
frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos
o mostos alcoholizados o concentrados y misteles. 10% |
6) Sidras y vinos de
frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos
o mostos alcoholizados o concentrados y misteles. 10% |
7) Vino natural de jugos
de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados)
10% |
7) Vino dulce natural de
jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los
endulzados). 10% |
8) Vino dulce (inclusive
vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas
no espumantes y demás vinos artificiales en
general 10% |
8) Vino dulce (inclusive
vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas
no espumantes y demás vinos artificiales en general. 10% |
9) Champagne, y
equivalente 10% |
9) Champagne, y
equivalente. 12% |
10) Whisky 10% |
10) Whisky. 12% |
Sección III |
Sección III |
TASA MAXIMA |
TASA MAXIMA |
1) Alcohol Anhídrido o absoluto y alcohol
rectificado desnaturalizado, exclusivamente para carburante
nacional. 5% |
|
2) Alcohol
desnaturalizado 5% |
1) Alcohol
desnaturalizado. 10% |
3) Alcoholes
rectificados 10% |
2) Alcoholes
rectificados. 10% |
4) Líquidos alcohólicos
no especificados 10% |
3) Líquidos alcohólicos
no especificados. 10% |
Sección IV |
Sección IV |
1) Combustibles
derivados del petróleo 50% |
1) Combustibles
derivados del petróleo. 50% |
|
Sección V |
|
1) Perfumes, aguas de tocador y
preparaciones de belleza de maquillaje. 5% |
|
2) Perlas naturales (finas) o cultivadas,
piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos,
chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas
materias; bisutería; marfil, hueso, concha (caparazón) de
tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias
animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas
materias (incluso las obtenidas por moldeo). 5% |
|
3) Máquinas y aparatos para
acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con
motor y los dispositivos adecuados para modificar la
temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el
grado higrométrico. 1% |
|
4) Máquinas para lavar vajilla; máquinas
para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas
automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus
unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas
copiadoras, hectográficas,
mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, máquinas,
aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de
grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de
televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o
de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores. Aparatos de
telefonía celular, terminales portátiles. 1% |
|
5) Relojes de pulsera, bolsillo y similares
(incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos),
con caja de metal precioso o chapado de metal precioso
(plaqué). 5% |
|
6) Instrumentos musicales; sus partes y
accesorios. 1% |
|
7) Armas, municiones, y sus partes y
accesorios. 5% |
|
8) Juguetes, juegos y artículos para recreo;
sus partes y accesorios. 1% |
El Poder Ejecutivo queda
facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos
tipos de productos, dentro de cada numeral. |
El Poder Ejecutivo queda
facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos
tipos de productos, dentro de cada numeral. |
Artículo 108.
Liquidación y pago El impuesto es de liquidación mensual,
con excepción de los combustibles que se realizará por
períodos semanales que abarcará de domingos a sábados. |
“Artículo 108º.-
Liquidación y pago - El impuesto es de liquidación mensual,
con excepción de los combustibles que se realizará por
períodos semanales que abarcará de domingos a sábados. |
La Administración
establecerá la oportunidad de la presentación de la
declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de
libros y registros especiales o formas apropiadas de
contabilización. En las importaciones la liquidación se
efectuará previamente al retiro de los bienes de la Aduana. |
La Administración
establecerá la oportunidad de la presentación de la
declaración jurada y del pago, así como la exigibilidad de
libros y registros especiales o formas apropiadas de
contabilización. En las importaciones la liquidación se
efectuará previamente al retiro de los bienes de la Aduana. |
|
En los casos de bienes importados o de
producción nacional y que se hallen gravados por el Impuesto
Selectivo al Consumo, cuando estos constituyan materia prima
de bienes fabricados en el país, el Impuesto abonado en la
etapa anterior, será considerado como anticipo del Impuesto
Selectivo al Consumo que corresponda abonar por la primera
enajenación del bien final que se produce en el país. En el
caso de que el bien final fue exportado dará derecho a
reembolso o retorno. |
|
Artículo 8°.- Modifícase el numeral 26) del
Artículo 128, los numerales 26) y 27) del Artículo 133 y el
“in fine” del mismo artículo todos del Libro IV, Título 1,
Capítulo Unico, “Impuesto a los
Actos y Documentos” de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de
1992, los cuales quedan redactados como sigue: |
LIBRO IV. OTROS
IMPUESTOS |
LIBRO IV. OTROS
IMPUESTOS |
TITULO I. IMPUESTO A
LOS ACTOS Y DOCUMENTOS |
TITULO I. IMPUESTO A
LOS ACTOS Y DOCUMENTOS |
Artículo 128. Hecho
Generador Estarán gravados los siguientes actos: |
Artículo 128. Hecho
Generador Estarán gravados los siguientes actos: |
VI. Actos vinculados a
la intermediación financiera. |
|
25) Los préstamos en
dinero o en especie y los créditos concedidos, así como las
prórrogas de los mismos, por parte las entidades bancarias y
financieras comprendidas en la Ley Nº 417/73 del 13 de
noviembre de 1973. |
Derogado por el
artículo 35º num 1 inc. b) |
26) Las letras de
cambio, giro, cheques de plaza a plaza, órdenes de pago,
cartas de créditos y, en general, toda operación que
implique una transferencia de fondos dentro del país. |
26) Las letras de
cambio, giros, cheques de plaza a plaza, órdenes de pagos,
cartas de créditos y en general toda operación que implique
una transferencia de fondos dentro del país cuando el
beneficiario de la misma es una persona distinta del emisor. |
27) Las letras de
cambio, giros, órdenes de pagos, cartas de créditos y en
general, toda operación que implique una transferencia de
fondos o de divisas al exterior. |
|
Artículo 133. Tasas e
Impuestos fijos |
Artículo 133. Tasas e
Impuestos fijos |
DEL ART.128 |
|
25) 1,74% (por
ciento) |
Derogado por el
artículo 35º num 1 inc. b) |
26) 1.00% (por ciento) |
Numeral 26: 1,5 %o (Uno
coma cinco por mil) |
27) 1.50% (por ciento) |
Numeral 27: 2,0 %o (Dos
por mil) |
34) 12,00% (por ciento) |
Derogado por el
artículo 35º num 1 inc. b) |
|
El Poder Ejecutivo queda
facultado a: |
|
1) poner en vigencia la
aplicación de los numerales 26 y 27 cuando razones de orden
fiscal así lo aconsejen; y, |
|
2) fijar tasas menores
en función a las necesidades de la política financiera que
adopte el Gobierno. |
|
Artículo 9°.- Modifícanse los Artículos 188,
189, 194, 200, 239, 250 y 261 del Libro V, “Disposiciones de
Aplicación General” de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de
1992 los cuales quedan redactados como sigue: |
Artículo 188. Vigencia
y publicidad Las reglamentaciones y demás disposiciones
administrativas de carácter general se aplicarán desde el
día siguiente al de su publicación en dos diarios de
circulación nacional o desde la fecha posterior a su
publicación que ellas mismas indiquen; cuando deban ser
cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán
desde la fecha antes mencionada o de su notificación a
éstos. |
“Artículo 188º- Vigencia
y publicidad - Las reglamentaciones y demás disposiciones
administrativas de carácter general se aplicarán desde el
día siguiente al de su publicación en dos diarios de
circulación nacional o desde la fecha posterior a su
publicación que ellas mismas indiquen; cuando deban ser
cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán
desde la fecha antes mencionada o de su notificación a
éstos. |
|
La Administración Tributaria, deberá dentro
de los noventa días de vigencia de la presente Ley uniformar
el criterio técnico sustentado en las contestaciones a las
consultas efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Libro
V - Capítulo XIII - Artículo 241 y siguientes de la Ley Nº
125/91, del 9 de enero de 1992. Para dicho efecto, los
beneficiarios de dichas resoluciones deberán solicitar la
confirmación o modificación de las contestaciones otorgadas
a sus consultas dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de vigencia de la presente Ley. Se presumirá que los
interesados que no formulen las consultas dentro de dicho
plazo han perdido interés en la cuestión planteada, quedando
cualquier respuesta anterior emitida a favor de los mismos
automáticamente derogada a partir del vencimiento del plazo. |
Cuando la Administración
Tributaria cambie de interpretación o criterio, no procederá
la aplicación con efecto retroactivo de la nueva
interpretación o criterio. |
Cuando la Administración
Tributaria cambie de interpretación, o criterio no
procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva
interpretación o criterio. |
|
Además de la mencionada publicación la
Administración dispondrá de una página web en la que regularmente incorporará: |
|
a) Las normas y demás disposiciones de
carácter general. |
|
b) Las respuestas a las consultas vinculantes
o no vinculantes. |
|
c) Las resoluciones administrativas recaídas
en los sumarios administrativos. |
|
d) La lista de los contribuyentes que no sean
personas físicas y sus respectivos RUC. |
|
e) Los lugares habilitados para el pago de
tributos. |
|
f) Los lugares habilitados para la recepción
de declaraciones juradas. |
|
g) La lista de los comercios inhabilitados
por sanciones tributarias. |
|
h) El calendario impositivo de pagos. |
|
i) Los formularios a ser utilizados para las
distintas actuaciones tributarias. |
|
j) La lista de los contribuyentes con los
montos pagados por cada impuesto. |
|
k) La lista de los contribuyentes morosos
cuando la mora exceda de noventa días. |
|
l) La lista de los beneficiarios de
exoneraciones fiscales, por regímenes especiales con la
cuantificación, estimada o real del sacrificio fiscal. |
|
m) Los nombres y cargos de todos los
funcionarios de la administración tributaria. |
|
n) Los resultados de las fiscalizaciones e
intervenciones de la Administración Tributaria que se
encuentren firmes y ejecutoriados. |
|
ñ) Los pedidos de devolución de crédito
tributario del exportador, con indicación del número de la
solicitud, el nombre del exportador, el monto solicitado,
indicando por separado aquellos con garantía bancaria. |
|
o) Los pedidos de devolución de crédito
tributario del exportador con documentación observada por la
Administración, con indicación del número asignado al
expediente, el nombre del exportador y el monto pendiente de
decisión. |
|
p) Otra información que siente las bases para
una mayor transparencia. |
|
En la difusión de las resoluciones dictadas
en las consultas vinculantes o no vinculantes y en las
resoluciones recaídas en los sumarios administrativos no se
identificará al sujeto pasivo. |
|
La página web deberá estar en servicio dentro de los treinta días de
entrada en vigencia de esta Ley y contener toda la
información desde el inciso a) hasta el inciso p) en un
plazo que no excederá de doce meses de la entrada en
vigencia de la presente Ley. Se mantendrá actualizada
periódicamente y la información incorporada a la página no
podrá tener un atraso de más de sesenta días. |
|
En todos los casos, prevalecerá toda la
información publicada en la Gaceta Oficial. |
ART. 189º. Facultades
de la Administración La Administración Tributaria
dispondrá de las más amplias facultades de administración y
control y especialmente podrá: |
Art. 189.- Facultades de
la Administración. La Administración Tributaria dispondrá
de las más amplias facultades de administración y control y
especialmente podrá: |
1) Dictar normas
relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán
los administrados en materia de documentación y registro de
operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y
comprobantes de venta o compra, en su caso, para las
operaciones vinculadas con la tributación y formularios para
las declaraciones juradas y pagos. |
1) Dictar normas
relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán
los administrados en materia de documentación y registro de
operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y
comprobantes de venta o compra, en su caso, para las
operaciones vinculadas con la tributación y formularios para
las declaraciones juradas y pagos. |
2) Exigir de los
contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o
emitan documentos especiales o adicionales de sus
operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados
para llevar una contabilidad simplificada y también
eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes. |
2) Exigir de los
contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o
emitan documentos especiales o adicionales de sus
operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados
para llevar una contabilidad simplificada y también
eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes. |
3) Exigir a los
contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y
documentos vinculados a la actividad gravada, así como
requerir su comparecencia para proporcionar informaciones. |
3) Exigir a los
contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y
documentos vinculados a la actividad gravada, así como
requerir su comparecencia para proporcionar informaciones. |
4) Incautar o retener,
previa autorización judicial por el término de hasta 30
(treinta) días prorrogables por una sola vez, por el mismo
modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o
computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su
conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La
autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, que deberá
expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro)
horas. Resolución de la que podrá recurrirse con efecto
suspensivo. |
4) Incautar o retener,
previa autorización judicial por el término de hasta
treinta días prorrogables por una sola vez, por el mismo
modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o
computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su
conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La
autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de turno que deberá
expedirse dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas.
Resolución de la que podrán recurrirse con efecto
suspensivo. |
5) Requerir
informaciones a terceros relacionados con hechos que en el
ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer, así como exhibir documentación
relativa a tales situaciones y que se vincule con la
tributación. |
5) Requerir
informaciones a terceros relacionados con hechos que en el
ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer, así como exhibir documentación
relativa a tales situaciones y que se vincule con la
tributación. |
No podrá exigirse
informe de: |
No podrán exigirse
informe de: |
a) Las personas que por
disposición legal expresa puedan invocar el secreto
profesional, incluyendo la actividad bancaria. |
a) Las personas que por
disposición legal expresa puedan invocar el secreto
profesional incluyendo la actividad bancaria. |
b) Los ministros del
culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su
ministerio. |
b) Los ministros del
culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su
ministerio. |
c) Aquéllos cuya
declaración comportara violar el secreto de la
correspondencia epistolar o de las comunicaciones en
general. |
c) Aquellos cuya
declaración comportará violar el secreto de la
correspondencia epistolar o de las comunicaciones en
general. |
6) Constituir al
inspeccionado en depositario de mercaderías y de los libros
contables e impositivos, documentos o valores de que se
trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y
firmados por el funcionario, en cuyo caso aquél asumirá las
responsabilidades legales del depositario. |
6) Constituir al
inspeccionado en depositario de mercaderías y de los libros
contables e impositivos, documentos o valores de que se
trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y
firmados por el funcionario, en cuyo caso aquel asumirá las
responsabilidades legales del depositario. |
El valor de las
mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u
otra garantía a satisfacción del órgano administrativo. |
El valor de las
mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u
otra garantía a satisfacción del órgano administrativo. |
Si se tratare de
mercaderías, valores fiscales falsificados o reutilizados, o
del expendio y venta indebido de
valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado
rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores,
documentos o mercaderías deberán custodiarse en la
Administración otorgándose los recibos correspondientes. |
Si se tratare de
mercaderías, valores fiscales falsificados o reutilizados, o
del expendio y venta indebido de
valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado
rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores,
documentos o mercaderías deberán custodiarse en la
Administración otorgándose los recibos correspondientes. |
7) Practicar
inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes,
responsables o terceros. Si estos no dieren su
consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá
requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el
derecho común. La autoridad judicial competente será el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
turno, el cual deberá expedir el mandamiento, si procediere,
dentro del término perentorio de veinticuatro (24) horas de
haberse formulado el pedido. |
7) Practicar
inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes,
responsables o terceros. Si éstos no dieren su
consentimiento para el efecto, en todos los casos deberá
requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el
derecho común. La autoridad judicial competente será el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
turno, el cual deberá expedir en mandamiento, si procediere,
dentro del término perentorio de veinticuatro horas de
haberse formulado el pedido. |
8) Controlar la
confección de inventario, confrontar el inventario con las
existencias reales y confeccionar inventarios. |
8) Controlar la
confección de inventario, confrontar el inventario con las
existencias reales y confeccionar inventarios. |
9) Citar a los
contribuyentes y responsables, así como a los terceros de
quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las
infracciones que se investigan, para que contesten o
informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les
formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no
por el citado. |
9) Citar a los
contribuyentes y responsables, así como a los terceros de
quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las
infracciones que se investigan, para que contesten o
informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les
formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no
por el citado. |
10) Suspender las
actividades del contribuyente, hasta por el término de tres
días hábiles, prorrogables por un período igual previa
autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los
casos previstos en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y
14 del artículo 174 de la presente Ley, a los efectos de
fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones
constatadas y de otros casos de presunciones de
defraudación. |
10) Suspender las
actividades del contribuyente, hasta por el término de tres
días hábiles, prorrogable por un período igual previa
autorización judicial, cuando se verifique cualquiera de los
casos previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 10), 11),
13) y 14) del Artículo 174 de la presente Ley, a los efectos
de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones
constatadas y de otros casos de presunciones de
defraudación, cuando tal clausura del local sea necesario
para el cumplimiento de la fiscalización enunciada
precedentemente. |
Durante el plazo de la
medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir
sus puertas al público haciéndose constar de esa
circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La
autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la
Circunscripción de Asunción, el cual deberá resolver si
procediere dentro de veinte y cuatro (24) horas de haberse
formulado el pedido. |
Durante el plazo de la
medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir
sus puertas al público, haciéndose constar de esa
circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La
autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la
Circunscripción de Asunción, el cual deberá resolver, si
procediere, dentro de veinticuatro horas de haberse
formulado el pedido. |
La prórroga será
concedida si la Administración presenta al Juzgado
evidencias de la constatación de otras infracciones de los
casos de presunciones de defraudación denunciados al
solicitar la autorización, incluso cuando las nuevas
infracciones constatadas se refieran a los mismos casos
siempre que se traten de hechos distintos. |
La prórroga será
concedida si la Administración presenta al Juzgado
evidencias de la constatación de otras infracciones de los
casos de presunciones de defraudación denunciados al
solicitar la autorización, incluso cuando las nuevas
infracciones constatadas se refieran a los mismos casos
siempre que se traten de hechos distintos. |
La petición será
formulada por la Administración Tributaria y la decisión
Judicial ordenando la suspensión será apelable dentro de
cuarenta y ocho (48) horas, la que deberá ser otorgada sin
más trámites y al solo efecto devolutivo. |
La petición será
formulada por la Administración Tributaria y la decisión
judicial ordenando la suspensión será apelable dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas, la que deberá ser otorgada
sin más trámite y al solo efecto devolutivo. |
Para el cumplimiento de
la medida decretada se podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública, y en caso de incumplimiento será considerado
desacato. |
Para el cumplimiento de
la medida decretada se podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública, y en caso de incumplimiento será considerado
desacato. |
|
11) Solicitar a la autoridad judicial
competente el acceso a información privada de los
contribuyentes en poder de instituciones públicas
nacionales, cuando ello sea necesario para la aplicación de
las disposiciones de la presente Ley. Las informaciones así
obtenidas serán mantenidas en secreto, y sólo serán
comunicadas a las autoridades tributarias y a los órganos
y los tribunales administrativos y judiciales para el
cumplimiento de sus funciones . |
|
En el caso de que la información esté en
poder de autoridades públicas extranjeras o internacionales,
el acceso a la misma se regirá por los tratados
internacionales suscriptos entre los países involucrados y
la República del Paraguay. |
Para el cumplimiento de
todas sus atribuciones, la Administración podrá requerir la
intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la
fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma
inmediata, estando obligada a proporcionar el personal
necesario para cumplir las tareas requeridas. |
Para el cumplimiento de
todas sus atribuciones, la Administración podrá requerir la
intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la
fuerza pública, la que deberá prestar ayuda en forma
inmediata estando obligada a proporcionar el personal
necesario para cumplir las tareas requeridas. |
CERTIFICADO DE
CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO |
CERTIFICADO DE
CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO |
ART. 194º.- RÉGIMEN DE
CERTIFICADOS. |
Artículo 194º.-Régimen
de certificados - |
Establécese un régimen de
certificado de no adeudar tributos y accesorios para los
contribuyentes y responsables que administra la
Subsecretaría de Estado de Tributación. |
Establécese un régimen de
certificado de no adeudar tributos y accesorios para los
contribuyentes y responsables que administra la
Subsecretaría de Estado de Tributación. |
Será obligatoria su
obtención previo a la realización de los siguientes actos: |
Será obligatoria su
obtención previo a la realización de los siguientes actos: |
a) Obtener patentes
municipales en general. |
a) Obtener patentes
municipales en general. |
b) Suscribir escritura
pública de constitución o cancelación de hipotecas en el
carácter de acreedor. |
b) Suscribir escritura
pública de constitución o cancelación de hipotecas en el
carácter de acreedor. |
c) Presentaciones a
licitaciones públicas o concurso de precios. |
c) Presentaciones a
licitaciones públicas o concursos de precios. |
d) Obtención y
renovación de créditos de entidades de intermediación
financiera. |
d) Obtención y
renovación de créditos de entidades de Intermediación
financiera. |
e) Enajenación de
inmuebles, autovehículos y demás
bienes del activo fijo que establezca la reglamentación. |
e) Adquisición y
enajenación de inmuebles y automotores. |
|
f) Obtención de
pasaporte. |
El certificado, al solo
efecto de lo dispuesto en el párrafo siguiente, acreditará
que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos
exigibles al momento de su solicitud. |
El certificado al solo
efecto de lo dispuesto en el párrafo siguiente acreditará
que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos
exigibles al momento de la solicitud. |
El incumplimiento de
dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos
registrables y generará responsabilidad solidaria de las
partes otorgantes, así como también la responsabilidad
subsidiaria de los escribanos públicos actuantes, respecto
de las obligaciones incumplidas. |
El incumplimiento de
dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos
registrables y generará responsabilidad solidaria de las
partes otorgantes, así como también la responsabilidad
subsidiaria de los escribanos públicos actuantes, respecto
de las obligaciones incumplidas. |
La Administración deberá
expedir dicho certificado en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En
caso de no expedirse en término, el interesado podrá
sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la
solicitud del certificado y constancia notarial de la no
expedición del mismo en término. |
La Administración deberá
expedir dicho certificado en un plazo no mayor de cinco días
hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso
de no expedirse en término, el interesado podrá sustituir
dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del
certificado y constancia notarial de la no expedición del
mismo en término. |
La Administración
reglamentará el funcionamiento del presente régimen. |
|
En caso de controversia
en sede administrativa o jurisdiccional el certificado
deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no
impedirá la realización de los actos referidos. |
En caso de controversia
en sede administrativa o jurisdiccional el certificado
deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no
impedirá la realización de los actos referidos. |
|
La Administración
reglamentará el funcionamiento del presente régimen.
Dispondrá asimismo la fecha de su entrada en vigencia. Hasta
dicha fecha para la realización de los actos enumerados en
el presente artículo, se requerirá la presentación de la
copia certificada de la declaración jurada del Impuesto al
Valor Agregado correspondiente al mes precedente y del
Impuesto a la Renta, cuando corresponda, del último
ejercicio fiscal para el cual el plazo de presentación a la
Administración ya venció. |
Artículo 200.
Notificaciones personales Las resoluciones que determinen
tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la
apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen
gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al
interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el
expediente, y a falta de éste, en el domicilio fiscal. |
Art. 200.-
Notificaciones Personales. Las resoluciones expresas o
fictas que determinen tributos, impongan sanciones
administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a
prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen
irreparable, serán notificadas personalmente o por cédula al
interesado en el domicilio constituido en el expediente y, a
falta de éste, en el domicilio fiscal o real. |
Las notificaciones
personales se practicarán directamente al interesado con la
firma del mismo en el expediente, personalmente o por
cédula, courrier, telegrama
colacionado. Se tendrá por hecha la notificación en la fecha
en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia en
el expediente, si se hubieren fijado días de notificaciones. |
Las notificaciones
personales se practicarán directamente al interesado con la
firma del mismo en el expediente, personalmente o por
cédula, courrier, telegrama
colacionado. Se tendrá por practicada la notificación en la
fecha en que se haga constar la comparecencia o
incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días
de notificaciones. |
Igualmente, en la fecha
en que se reciba el aviso de retorno, colacionado, deberá
agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la
notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la
Administración Tributaria no desarrolle actividad, se
entenderá realizada en el primer día hábil siguiente. |
Igualmente, en la fecha
en que se reciba el aviso de retorno del colacionado, deberá
agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la
notificación se efectuare en día inhábil o en días en que la
Administración Tributaria no desarrolle actividad, se
entenderá realizada en el primer día hábil siguiente. |
En caso de ignorarse el
domicilio, se citará a la parte interesada por edictos
publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran
difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin
justa causa se proseguirá el procedimiento sin su
comparecencia. |
En caso de ignorarse el
domicilio, se citará a la parte interesada por edictos
publicados por cinco días consecutivos en un diario de gran
difusión, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin
justa causa se proseguirá el procedimiento sin su
comparecencia. |
Existirá notificación
tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una
actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o
suponga su conocimiento. |
Existirá notificación
tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una
actuación, efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o
suponga su conocimiento. |
Artículo 239. Multas
El denunciante particular de cualquier infracción a la
presente Ley tendrá derecho al (30%) treinta por ciento de
las multas que se aplicaren y cobraren al transgresor. La misma
participación en la multa beneficiará al contribuyente o
responsable que manifieste espontáneamente una infracción
cometida por el mismo. |
Artículo 239º.- Multas - |
En ambos casos siempre
que ello no se verifique en coincidencia con una inspección
ya dispuesta por la Administración ni por operaciones
conexas con las de otros contribuyentes en curso de
inspección o ya denunciados. |
Solo válida nueva redacción transcripta del
contenido del articulo |
A los efectos de la
participación en las multas previstas en el presente
artículo, él o los funcionarios actuantes no serán
considerados denunciantes. El ingreso por la percepción de
las multas se destinará a Rentas Generales para la recategorización salarial de los
funcionarios de la Administración Tributaria. |
|
El funcionario actuante
será considerado “denunciante”, de cualquier infracción a la
Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 y tendrá derecho hasta
el 50% (cincuenta por ciento) de las multas que se aplicaren
y cobraren al trasgresor. Se considera que el funcionario
actúa en carácter de denunciante en nombre y representación
de los funcionarios públicos de la Administración
Tributaria, entre quienes se deberá distribuir el producido
de la participación en la multa mediante un sistema
equitativo que se establecerá reglamentariamente por
resolución de la Administración Tributaria. |
Artículo 250.
Recaudación Lo recaudado por concepto de tributos, multas,
recargos o intereses, será depositado en las cuentas
bancarias legalmente habilitadas. |
Art. 250.- Recaudación
y Simplificación de Procedimientos en Beneficio del
Contribuyente. Lo recaudado por concepto de tributos,
multas, recargos o intereses, será depositado en las
cuentas bancarias legalmente habilitadas. |
|
La Administración Tributaria habilitará en
todos los Municipios de la República una o más agencias
receptoras de declaraciones juradas, de pago de impuestos,
de información a los contribuyentes y responsables, de
recepción y entrega de comprobantes de venta para el
timbrado, así como los demás documentos que establezca la
Administración. Asimismo, se podrá contratar con Gobiernos
locales, entidades bancarias, financieras, cooperativas,
entes públicos y/o privados que la Administración considere
conveniente, tanto en materia de recaudación como de
servicios conexos relacionados con la gestión de la
Administración Tributaria. |
|
Al efecto deberá suscribirse un contrato y el
contratado asumirá las responsabilidades civiles y penales
de los funcionarios públicos por el mal desempeño de sus
trabajos, debiendo remunerarse por dichos servicios de
manera uniforme, conforme al volumen y características
propias de las operaciones. |
|
La Administración podrá requerir al contratado garantías reales o personales sobre las gestiones que se le encomienden. |
Artículo 261. Sorteos y
loterías fiscales |
Art. 261.- Sorteos y
Loterías Fiscales. |
Facúltase al Ministerio de
Hacienda a implementar un Sistema de Lotería Fiscal con
sorteos periódicos sobre comprobantes de ventas u otras
medidas de estímulos a los adquirentes que sean consumidores
finales con el objeto de que exijan la documentación en
forma, de las operaciones realizadas por los contribuyentes
de los tributos de carácter fiscal. |
La Administración
Tributaria implementará un Sistema de Lotería Fiscal con
sorteos mensuales, u otro sistema de incentivos, con premios
en dinero en efectivo por un total anual no inferior a G.
14.000.000.000 (Guaraníes catorce mil millones) ni superior
a G. 20.000.000.000 (Guaraníes veinte mil millones). Podrán
participar del mismo los consumidores finales, que hayan
realizado compras de bienes y servicios exigiendo la
documentación legal de carácter fiscal. |
Dicho Ministerio
dispondrá las medidas administrativas y reglamentarias
pertinentes para el funcionamiento del sistema. |
La Administración
Tributaria dispondrá las medidas administrativas y
reglamentarias pertinentes para el funcionamiento del
sistema, asegurando su regularidad, transparencia,
publicidad y participación de los consumidores de todas las
áreas del país para cuyo efecto dividirá los sorteos y
premios en regionales y nacionales. |
|
Adicionalmente, se podrá
implementar mecanismos alternativos a fin de incentivar la
formalización de la economía. |
|
CAPITULO III |
|
DE LA CREACIÓN DEL
IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL |
|
Artículo 10°.- Hecho
Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación
Tributaria. |
|
1) Hecho Generador.
Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que
provengan de la realización de actividades que generen
ingresos personales. Se consideran comprendidas, entre
otras: |
|
a) El ejercicio de
profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de
servicios personales de cualquier clase, en forma
independiente o en relación de dependencia, sea en
instituciones privadas, publicas, entes descentralizados,
autónomos o de economía mixta, entidades binacionales,
cualquiera sea la denominación del beneficio o remuneración. |
|
b) El 50% (cincuenta por
ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes que se
obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades
que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las
Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias,
distribuidos o acreditados, así como de aquellas que
provengan de cooperativas comprendidas en este Título. |
|
c) Las ganancias de
capital que provengan de la venta ocasional de inmuebles,
cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas
de capital de sociedades. |
|
d) Los intereses,
comisiones o rendimientos de capitales y demás ingresos no
sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades
Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente. |
|
2) Contribuyentes: Serán
contribuyentes: |
|
a) Personas físicas; |
|
b) Sociedades simples |
|
3) Nacimiento de la
Obligación Tributaria: El nacimiento de la obligación
tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el
que coincidirá con el año civil. |
|
El método de imputación
de las rentas y de los gastos, será el de lo efectivamente
percibido y pagado respectivamente, dentro del ejercicio
fiscal. |
|
Artículo 11°.-
DEFINICIONES: |
|
1) Se entenderá por
servicios de carácter personal aquellos que para su
realización es preponderante la utilización del factor
trabajo, con independencia de que los mismos sean prestados
por una persona natural o por una sociedad simple. Se
encuentran comprendidos entre ellos los siguientes: |
|
a) El ejercicio de
profesiones universitarias, artes, oficios y la prestación
de servicios personales de cualquier naturaleza. |
|
b) Las actividades de
despachantes de aduana y rematadores. |
|
c) Las actividades de
comisionistas, corretajes e intermediaciones en general. |
|
d) Los prestados en
relación de dependencia. |
|
e) El desempeño de
cargos públicos, electivos o no, sea en forma dependiente o
independiente. |
|
2) Se entienden por
dividendos y utilidades aquellas que se obtengan en carácter
de accionistas o de socios de entidades que realicen
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no
sean de carácter personal y de las actividades
agropecuarias. |
|
3) Considéranse ganancias de capital a las rentas que
generan la venta ocasional de inmuebles, las que provienen
de la venta o cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas
de capital, intereses, comisiones o rendimientos, regalías y
otros similares que no se encuentren gravados por el
Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales
o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y
Renta del Pequeño Contribuyente. |
|
Artículo 12°.- FUENTE.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas
que provengan del servicio de carácter personal, prestados
en forma dependiente o independiente a personas y entidades
privadas o públicas, autónomas, descentralizadas o de
economía mixta, y entidades binacionales, cuando la
actividad se desarrolle dentro del territorio nacional con
independencia de la nacionalidad, domicilio, residencia o
lugar de celebraciones de los acuerdos o contratos. |
|
Igualmente, serán
consideradas de fuente paraguaya las rentas provenientes del
trabajo personal cuando consistieren en sueldos u otras
remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades
Descentralizadas, las Municipalidades, Gobernaciones,
Entidades Binacionales, y las sociedades de economía mixta,
cuando afecta al personal nacional y a sus representantes en
el extranjero o a otras personas físicas a las que se
encomiende funciones fuera del país, salvo que tales
remuneraciones abonen el Impuesto a la Renta Personal en el
país de destino, con una alícuota igual o superior a la
incidencia del presente impuesto. |
|
Los dividendos y
utilidades, son de fuente paraguaya cuando dicha utilidad
proviene de actividades de empresas radicadas en el país. |
|
Las ganancias de capital
son de fuente paraguaya cuando el inmueble esté ubicado en
jurisdicción paraguaya, y cuando las utilidades de la venta
de los títulos, acciones o cuotas de capital provengan de
sociedades constituidas o domiciliadas en el país. |
|
Artículo 13°.- Renta
Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta Neta. |
|
1) RENTA BRUTA.
Constituirá renta bruta cualquiera sea su denominación o
forma de pago: |
|
a) Las retribuciones
habituales o accidentales de cualquier naturaleza
provenientes del trabajo personal, en relación de
dependencia, prestados a personas, entidades, empresas
unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica,
asociaciones y fundaciones con o sin fines de lucro,
cualquiera sea la modalidad del contrato. |
|
Se considerarán
comprendidas, las remuneraciones que perciban el dueño, los
socios, gerentes, directores y demás personal superior de
sociedades o entidades por concepto de servicios que presten
en el carácter de tales. |
|
b) Las retribuciones
provenientes del desempeño de cargos públicos, electivos o
no, habituales, ocasionales, permanentes o temporales, en la
Administración Central y los demás poderes del Estado, los
entes descentralizados y autónomos, las municipalidades,
Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del
sector público. |
|
c) Las retribuciones
habituales o accidentales de cualquier naturaleza,
provenientes de actividades desarrolladas en el ejercicio
libre de profesiones, artes, oficios, o cualquier otra
actividad similar, así como los derechos de autor. |
|
Quedan comprendidos los
ingresos provenientes de las actividades desarrolladas por
los comisionistas, corredores, despachantes de aduanas y
demás intermediarios en general, así como la prestación de
servicios personales de cualquier naturaleza. |
|
Los consignatarios de
mercaderías se consideran comprendidos en el Impuesto a las
Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios. |
|
d) El 50% (cincuenta por
ciento) de los importes que se obtenga en concepto de
dividendos, utilidades y excedentes en carácter de
accionistas, o de socios de entidades que realicen
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no
sean de carácter personal. |
|
e) Los ingresos brutos
que generen la venta ocasional de inmuebles, cesión de
derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, intereses,
comisiones o rendimientos obtenidos, regalías y otros
similares que no se encuentren gravadas por el Impuesto a
las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias. |
|
2) PRESUNCIÓN DE RENTA
IMPONIBLE. Respecto de cualquier contribuyente, se presume,
salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o
aumento patrimonial procede de rentas sujetas por el
presente impuesto. En su caso, el contribuyente estará
compelido a probar que el enriquecimiento o aumento
patrimonial proviene de actividades no gravadas por este
impuesto. |
|
3) RENTA NETA. Para la
determinación de la renta neta se deducirán de la renta
bruta: |
|
a) Los descuentos
legales por aportes al Instituto de Previsión Social o a
Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por
Ley o Decreto-Ley. |
|
b) Las donaciones al
Estado, a las municipalidades, a las entidades religiosas
reconocidas por las autoridades competentes, así como las
entidades con personería jurídica de asistencia social,
educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente
fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la
administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer
limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas
donaciones. |
|
c) Los gastos y
erogaciones en el exterior, en cuanto estén relacionados
directamente con la generación de rentas gravadas, de
acuerdo a los términos y condiciones que establezca la
reglamentación. Los gastos indirectos serán deducibles
proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación. |
|
d) En el caso de las
personas físicas, todos los gastos e inversiones
directamente relacionados con la actividad gravada, siempre
que represente una erogación real, estén debidamente
documentados y a precios de mercado, incluyendo la
capitalización en las sociedades cooperativas, así como los
fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley Nº
438/94. Serán también deducibles todos los gastos e
inversiones personales y familiares a su cargo en que haya
incurrido el contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y
esparcimiento propio y de los familiares a su cargo,
siempre que la erogación esté respaldada con documentación
emitida legalmente de conformidad con las disposiciones
tributarias vigentes. |
|
e) Para las personas que
no son aportantes de un seguro
social obligatorio, hasta un 15% (quince por ciento) de los
ingresos brutos de cada ejercicio fiscal colocados sea en |
|
e.a)
depósitos de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras
regidas por la Ley Nº 861/96; |
|
e.b)
en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y
Crédito; |
|
e.c)
en inversiones en acciones nominativas en Sociedades
Emisoras de Capital Abierto del país; y, |
|
e.d)
en fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo
menos 500 (quinientos) aportantes activos. Cuando el contribuyente opte por realizar una o más
de las colocaciones admitidas, la deducibilidad por este concepto quedará siempre
limitada al porcentaje indicado en este inciso. Para admitir
la deducibilidad, las
inversiones deberán realizarse a plazos superiores a tres
años. En caso que el contribuyente retire estos depósitos o
venda sus acciones antes de transcurridos tres ejercicios
fiscales, se computará como ingresos gravados el monto
inicialmente destinado a tales propósitos con un incremento
del 33% (treinta y tres por ciento) anual, salvo que el
contribuyente lo haya reinvertido dentro de los sesenta días
siguientes inmediatamente en cualquiera de las alternativas
especificadas en el presente inciso por igual o superior
monto. A efecto de control del cómputo temporal regirá la
primera operación financiera como fecha de referencia.
Transcurrido dicho plazo estas inversiones constituirán
ingresos exentos. La Administración Tributaria queda
plenamente facultada a requerir a las entidades depositarias
comprobación de las cuentas de ahorro y a las entidades
emisoras la certificación respecto del paquete accionario
del contribuyente, así como a los depósitos centralizados de
valores la certificación respecto del paquete accionario y
de títulos valores del contribuyente. Mientras no exista un
depósito centralizado de valores, el Poder Ejecutivo
determinará el procedimiento de aplicación. |
|
f) En el caso de
sociedades simples, todas las erogaciones e inversiones que
guarden relación con la obtención de rentas gravadas y la mantención de su fuente, siempre
que las mismas sean erogaciones reales y estén debidamente
documentadas. Los gastos indirectos serán deducibles
proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación. |
|
En todos los casos
aplicables, las deducciones están limitadas al monto de la
renta bruta y condicionadas a que se encuentren totalmente
documentadas de acuerdo a las disposiciones legales con la
constancia de por lo menos el Número de RUC o cédula de
identidad del contribuyente, fecha y detalle de la operación
y timbrado de la Administración Tributaria. |
|
En el caso de las
ganancias de capital por transferencia de inmuebles, cesión
de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías
y otros similares que no se encuentren alcanzados por el
Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades
Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, se presume
de derecho que la renta neta constituye el 30% (treinta por
ciento) del valor de venta o la diferencia entre el precio
de compra del bien y el precio de venta, siempre que se haya
materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento
inscripto en un registro público, la que resulte menor. En
el caso de las acciones, títulos y cuotas de capital, cuando
el adquirente de las mismas es un contribuyente del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o
de Servicios se tomará la renta real que produce la
operación de conformidad con la documentación respaldatoria y las registraciones contables
correspondientes. |
|
Realizadas las
deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, la
pérdida fiscal, cuando provengan de inversiones, se podrá
compensar con la renta neta de los próximos ejercicios
fiscales hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del
ejercicio en que se produjo la misma. |
|
Las pérdidas de
ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto
superior al 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos
de futuros ejercicios fiscales. |
|
Esta disposición rige
para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la
vigencia del presente impuesto. |
|
Artículo 15°.- Conceptos
no Deducibles. |
|
a) El presente Impuesto
a la Renta. |
|
b) Sanciones por
infracciones fiscales. |
|
c) Los gastos que
afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas o
exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos
no serán deducibles en la misma proporción en que se
encuentren con respecto a las rentas no gravadas, exentas o
exoneradas. |
|
d) Los actos de
liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas
erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación
económica equivalente. |
|
Articulo 15.- Exoneraciones y
Renta Temporalmente Exceptuada. |
|
1) Se exoneran las
siguientes rentas: |
|
a) Las pensiones que
reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la
Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos. |
|
b) Las remuneraciones
que perciban los diplomáticos, agentes consulares y
representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de
sus funciones, a condición de que exista en el país de
aquellos, un tratamiento de reciprocidad para los
funcionarios paraguayos de igual clase. |
|
c) Los beneficiarios por
las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o
incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad,
accidente o despido. |
|
d) Las rentas
provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de
retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes
obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley. |
|
e) Los intereses,
comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o
colocaciones de capitales en entidades bancarias y
financieras en el país, regidas por la Ley Nº 861/96, así
como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y
Crédito, incluyendo las devengadas a favor de sus
accionistas, socios, empleados y directivos y los
rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos
por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión
Nacional de Valores. |
|
f) Las diferencias de
cambio provenientes de colocaciones en entidades nacionales
o extranjeras, así como de la valuación del patrimonio. |
|
2) A los efectos de la
incidencia del Impuesto establecido en el presente Capítulo
queda determinado que las personas que obtengan ingresos
dentro de los siguientes rangos quedarán excluidos
temporalmente de la incidencia de este impuesto. |
|
Para el primer ejercicio
de vigencia de este impuesto, el rango no incidido queda
fijado en diez salarios mínimos mensuales o su equivalente a
ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año
calendario para cada persona física contribuyente. |
|
El rango no incidido
deberá ir disminuyendo progresivamente en un salario mínimo
por año hasta llegar a tres salarios mínimos mensuales o su
equivalente a treinta y seis salarios mínimos mensuales en
el año calendario. |
|
El salario mínimo se
refiere al establecido para las actividades diversas no
especificadas en la República vigente al inicio del
ejercicio fiscal que se liquida. |
|
Esta exceptuación no es
aplicable a las sociedades simples que presten alguno de los
servicios personales gravados. |
|
3) En el caso de
liberalización de los salarios, los montos por concepto de
rango no incidido quedarán fijados en los valores vigentes a
ese momento. |
|
A partir de entonces, la
Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores,
al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la
variación que se produzca en el Indice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se
determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de
noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con
la información que en tal sentido comunique el Banco Central
del Paraguay o el organismo oficial competente. |
|
Artículo 16.-
Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta. |
|
1) Declaración Jurada.
Las personas que además de ser contribuyentes del presente
impuesto sean también contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta
del Pequeño Contribuyente, deberán presentar una sola
declaración jurada, en los términos y condiciones que
establezca la Administración. |
|
2) Liquidación. El
impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en
la forma y condiciones que establezca la Administración,
quedando facultada la misma para establecer los plazos en
que los contribuyentes y responsables deberán presentar las
declaraciones juradas y efectuar el pago del impuesto
correspondiente. |
|
Al inicio de la vigencia
del presente impuesto, así como conjuntamente con la
referida presentación anual, se deberá adjuntar la
Declaración Jurada de Patrimonio gravado del Contribuyente,
de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la
reglamentación. |
|
3) Tasas. Los
contribuyentes deberán aplicar la tasa general del 10% (diez
por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus
ingresos superen los 10 salarios mínimos mensuales y la del
8% (ocho por ciento) cuando fueran inferiores a ellos. |
|
4) Anticipos a Cuenta.
La Administración Tributaria podrá establecer el pago de
anticipos a cuenta. |
|
Las disposiciones de
aplicación general dispuestas en el Libro V de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de
1992, serán aplicadas al presente impuesto. |
|
Los profesionales cuyos
ingresos resulten de honorarios no sujetos a un sueldo o
estipendio fijo periódico, no estarán obligados a efectuar
anticipos de rentas por la parte de dichos ingresos, por
tratarse de renta acíclica. |
|
Artículo 17.- Personas
no Domiciliadas en el País. Las personas físicas
domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan
rentas por la realización dentro del territorio nacional de
alguna de las actividades gravadas, determinarán el impuesto
aplicando la tasa del 20% (veinte por ciento) sobre la renta
neta de fuente paraguaya, la que constituirá el 50%
(cincuenta por ciento) de los ingresos percibidos en este
concepto, debiendo actuar como Agente de Retención la
persona que pague, acredite o remese dichas rentas. |
|
Artículo 18.-
Documentación. A los efectos del presente impuesto, la
documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y
reglamentarias establecidas por la Administración
Tributaria. |
|
Artículo 19.- Serán de
aplicación al presente impuesto lo dispuesto en el Libro V,
“Disposiciones de Aplicación General” de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de
1992. |
|
CAPITULO IV |
|
DE LA CREACIÓN DE LA
PATENTE FISCAL EXTRAORDINARIA PARA AUTOVEHICULOS |
|
Artículo 20.- Hecho
Imponible, Contribuyentes, Nacimiento de la Obligación
Tributaria, Liquidación y Pago. Establécese una Patente Fiscal por única vez a la
tenencia de autovehículos, en
que serán contribuyentes las personas físicas, personas
jurídicas y demás entidades públicas o privadas de cualquier
naturaleza, propietarios o poseedores de cualquier título de autovehículos, registrado o
registrable en el Registro Automotor. |
|
El hecho imponible se
configura a partir de la vigencia de esta Ley y la
liquidación y el pago del presente impuesto se hará en los
términos y condiciones que establezca la reglamentación. |
|
Artículo 21.- Contralor.
Los escribanos públicos y quienes ejerzan tales funciones no
podrán extender escrituras relativas a transmisión,
modificación o creación de derechos reales sobre los autovehículos sin el comprobante
del previo pago de la patente fiscal, cuyos datos deberán
insertarse en la escritura. |
|
El incumplimiento de
dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos
registrables y generará responsabilidad solidaria de las
partes otorgantes, así como también responsabilidad
subsidiaria de los escribanos actuantes, respecto de las
obligaciones incumplidas. |
|
La presente disposición
regirá también respecto de la obtención de la patente
municipal. |
|
Artículo 22.- Deberes,
Derechos y Registros. Serán de aplicación al presente
impuesto, las disposiciones del Libro V de la Ley Nº 125/91,
del 9 de enero de 1992 “Que Establece el Nuevo Régimen
Tributario”, sin perjuicio de las previstas en el Código
Aduanero. |
|
Artículo 23.- Base
Imponible. La base imponible la constituye el valor aforo de
los autovehículos, que publicará
la Administración Tributaria. |
|
La Base imponible
determinada en el presente artículo y sujeta al presente
impuesto, corresponderá a los autovehículos cuyo valor aforo supere la suma de U$S 30.000 (Dólares americanos
treinta mil). |
|
Artículo 24.- Tasa
Impositiva. La tasa impositiva de la patente fiscal será del
2% (dos por ciento). |
|
Artículo 25.-
Exoneraciones. Estarán exentos del pago de la Patente fiscal
de autovehículos: |
|
a) Los vehículos
oficiales. |
|
b) Los pertenecientes a
organismos internacionales, agentes diplomáticos, consulares
y representantes de gobiernos extranjeros, a condición de
que exista en el país de aquellos un tratamiento de
reciprocidad. |
|
c) Los autovehículos que constituyan
bienes de cambio en los términos previstos en el Impuesto a
las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. |
|
d) Los vehículos
pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos reconocidos por
autoridad competente, ambulancia, maquinarias agropecuarias
y de construcción, cosechadoras, tractores y motocicletas,
camiones, camionetas con capacidad de cargas superiores a
quinientos kilogramos, furgones, ómnibus y microómnibus. |
|
e) Los automóviles
utilizados para el transporte de personas reconocidas por
autoridad competente. |
|
Artículo 26.-
Instrumento de Control. La Subsecretaría de Estado de
Tributación queda facultada para exigir la utilización de
instrumentos de control que serán emitidos por la
Administración, la que establecerá las características que
deberán reunir los mismos y las formalidades de su
utilización. |
|
CAPITULO V |
|
DE LA APLICACIÓN DE LA
PRESENTE LEY |
|
Artículo 27.- Autorízase a la Subsecretaría de
Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de
Hacienda a fiscalizar y controlar el cumplimiento, por parte
de los contribuyentes sin excepciones, de todas las
obligaciones tributarias establecidas en la Ley Nº 125/91,
del 9 de enero de 1992 “Que Establece el Nuevo Régimen
Tributario” y sus modificaciones, en todo el territorio
nacional, respecto de sus propias operaciones así como
también con respecto a las operaciones de otros
contribuyentes, con las limitaciones establecidas en el
Artículo 189, numeral 5), de la Ley Nº 125/91, del 9 de
enero de 1992. Tratándose de contribuyentes regidos por la
Ley Nº 861/96 que prevé el deber del secreto, las
fiscalizaciones se realizarán en coordinación con la
Superintendencia de Bancos, conforme al reglamento a ser
dictado conjuntamente por el Ministro de Hacienda y el Banco
Central del Paraguay. En los casos de sumarios
administrativos abiertos para la investigación de
infracciones tributarias y mediante resolución fundada, la
Subsecretaría de Estado de Tributación queda facultada a
fiscalizar a terceros no contribuyentes. Derógase expresamente toda
disposición legal anterior en contrario, que hayan sido
establecidas en leyes generales o especiales, sin ningún
tipo de limitación o excepción. |
|
Artículo 28.- Cuando el
contribuyente que, habiendo ejercido su defensa en los
sumarios administrativos, o ante la jurisdicción contencioso
administrativo fuere condenado al pago de impuestos y multas
por resolución o sentencia ejecutoriada, y no abonare la
misma, surgiendo indicios de las constancias del proceso el
ocultamiento o desapoderamiento de bienes para evitar el
cobro compulsivo, la Administración Tributaria remitirá los
antecedentes al Ministerio Público para su investigación. |
|
Artículo 29.- En los
juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el
Artículo 3º de la Ley Nº 1535/99 “De Administración
Financiera del Estado”, actúe como demandante o demandado,
en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y
patrimonial por los servicios profesionales de abogados y
procuradores que hayan actuado en su representación o en
representación de la contraparte, sean en relación de
dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por
ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán
atenerse los jueces de la República para regular los
honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley Nº
1376/88 “Arancel de Abogados y Procuradores”, conforme a
esta disposición. |
|
Artículo 30.- El acceso,
permanencia y promoción en los cargos en la Administración
Tributaria se realizarán mediante concurso de méritos y
aptitudes. |
|
La Administración
Tributaria deberá realizar una selección por concurso o
competencia para los funcionarios que pasarán a formar parte
del plantel de la Administración Tributaria y Aduanera, así
como implementará por lo menos una evaluación anual o cuando
se considere pertinente, la cual en ambos casos deberá
llevarse a cabo con una empresa, nacional o internacional,
de reconocida trayectoria y solvencia moral. |
|
El Poder Ejecutivo
dentro de un plazo no mayor al de sesenta días posteriores a
la sanción de esta ley, deberá establecer el reglamento, el
que necesariamente comprenderá: |
|
a) Las bases y
condiciones para dicho concurso. |
|
b) Las faltas graves en
sus funciones entre las cuales se deberá incluir la
falsificación o adulteración de instrumentos públicos, la
retención indebida de ingresos públicos, modificación con
intención dolosa en la recepción, trascripción y validación
de información, tanto manual como electrónica, la no
aceptación reiterada de las fiscalizaciones realizadas a
través del proceso de revisión o revocación por la autoridad
superior proveniente de mala fe o impericia comprobada,
entre otros. |
|
c) Un sistema de
premiación por su laboriosidad y resultados positivos en las
tareas encomendadas a los funcionarios de la Administración
Tributaria y Aduanera. |
|
La reglamentación de las
funciones de la Subsecretaría de Estado de Tributación, así
como el reglamento del funcionariado de la misma deberán dictarse dentro de los sesenta días de
vigencia de esta Ley. |
|
Artículo 31.- Las tareas
de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: |
|
a) Las integrales,
mediante sorteos periódicos entre los contribuyentes de una
misma categoría de acuerdo a criterios objetivos que
establezca la Administración, los que serán llevados a cabo
en actos públicos con la máxima difusión; y, |
|
b) Las puntuales cuando
fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación
respecto a contribuyentes o responsables sobre los que
exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles
cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de
informaciones de la Administración en base a hechos
objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades
en oportunidad de dicha fiscalización, la Administración
podrá determinar la fiscalización integral de tales
contribuyentes o responsables. |
|
La Administración
Tributaria reglamentará los plazos de realización de las
fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a
aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de
sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial,
entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días
para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco
días para las puntuales, pudiendo prorrogarse
excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución
de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del
trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial. |
|
Artículo 32.- Si el
contribuyente o la propia Administración Tributaria
considerase que la fiscalización no se realizó de una manera
correcta desde el punto de vista técnico, o que ha concluido
con imputaciones notoriamente infundadas, tendrá derecho a
solicitar u ordenar una reverificación. Si la Administración
considera, a tenor del informe de la reverificación, que la
fiscalización inicial era técnicamente incorrecta o que las
imputaciones eran notoriamente infundadas deberá iniciar un
sumario administrativo contra los fiscalizadores actuantes
y, de confirmarse cualquiera de dichos extremos, la sanción
consistirá en la suspensión en sus funciones sin goce de
sueldo por un plazo de tres meses, en el primer caso, de
seis en el segundo, y en la tercera oportunidad el despido
de la función pública, previo sumario administrativo. |
|
Artículo 33.- Los
contribuyentes con una facturación anual igual o superior a
G. 6.000.000.000 (Guaraníes seis mil millones), deberán
contar con dictamen impositivo de una auditoría externa, el cual deberá estar reglamentado
por la Subsecretaría de Estado de Tributación. Dicho monto
podrá actualizarse anualmente por parte de la Administración
Tributaria, en función del porcentaje de variación del
Índice de Precios al Consumo que se produzca en el período
de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año
civil, de acuerdo con la información que en tal sentido
comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo
oficial competente. |
|
Adicionalmente, la
Subsecretaría de Estado de Tributación podrá establecer
opcionalmente para todos o parte de los contribuyentes de
una misma categoría la posibilidad de contratar una auditoría impositiva anual que
será realizada por empresas o personas físicas del sector
privado especializadas en el ramo, cuyo costo estará a cargo
del contribuyente, con cargo a remitir el informe a la
Administración Tributaria. |
|
A los efectos del
presente artículo para las auditorías de balances y cuadro de resultados, estado de origen y
aplicación de fondos, estado de evolución del patrimonio
neto para fines de auditoría establecidos en este artículo, la Subsecretaría de Estado de
Tributación creará un Registro de Auditores Externos que
estarán habilitados para efectuar esta tarea y establecerá
las normas técnica-contables a las cuales deberán ajustarse
los informes, los criterios a ser tenidos en cuenta, así
como los datos y requisitos que deberá contener el informe
de la auditoría. |
|
Los profesionales
mencionados precedentemente serán directamente responsables
del resultado del servicio prestado, así como de las que
derivan del mal desempeño o del incumplimiento de las
obligaciones a su cargo. La auditoría impositiva informará sobre la razonabilidad de las liquidaciones de impuestos de
los contribuyentes. Facultase a la Administración Tributaria
reglamentar la presente disposición. |
|
El reglamento
establecerá las causales de suspensión o del retiro del
registro de auditores externos para aquellas personas que
hayan incurrido en errores graves y manifiestos en el
ejercicio de sus funciones, en caso de comprobarse el mal
desempeño, así como las causales de inhabilitación
definitiva en caso de reiteración. |
|
CAPITULO VI |
|
SUSPENSIONES,
DEROGACIONES Y MODIFICACIONES |
Ley 60/90 - Art. 51.-
Las inversiones amparadas por esta Ley gozarán de los
siguientes beneficios fiscales y municipales:
b) exoneración total de los tributos de cualquier naturaleza
que gravan: la emisión, suscripción y transferencia de
acciones o cuotas sociales; de los que gravan los aumentos
de capital de sociedades o empresas y la transferencia de
cualquier bien o derecho susceptible de valuación pecuniaria
que los socios o accionistas aporten a la sociedad como
integración de capital, y los que gravan la emisión, compra
y venta de bonos, debentures y
otros títulos de obligaciones de las sociedades y empresas,
que se encuentren previstos en el proyecto de inversión.
e) exoneración total de los tributos y demás gravámenes de
cualquier naturaleza, que los prestatarios estén legalmente
obligados a pagar. Se exceptúan aquellos gravámenes que
tomen a su cargo contractualmente, sobre los préstamos,
adelantos, anticipos, créditos de proveedores y
financiaciones nacionales o extranjeras, que fueran
aplicados a financiar total o parcialmente las inversiones
contempladas en el proyecto de inversión; sobre las prendas,
hipotecas, garantías y amortizaciones de los mismos, por el
término de cinco (5) años a partir de las fecha de la
Resolución por la que se aprueba el proyecto de inversión;
g) exoneración del noventa y cinco (95%) del Impuesto a la
Renta proporcional a las ventas brutas generadas por la
inversión efectuada al amparo de esta Ley, por un período de
cinco (5) años, contados a partir de la puesta en marcha del
proyecto, según el cronograma de inversión aprobado;
i) exoneración total de los impuestos de cualquier
naturaleza que gravan el pago de alquileres, locación,
utilidades, regalías, derecho de uso de marcas, de patentes
de invención, dibujo y modelos industriales y otras formas
de transferencia de tecnología susceptibles de
licenciamiento, efectuadas por las empresas beneficiarias,
sean éstas residentes en el país o no, por el término de
cinco (5) años a partir del año siguiente de la fecha de la
Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión; |
Artículo 34.- Suspensión
de vigencia. Suspéndase la vigencia de los Artículos 5º
incisos b), e), g) e i); 8º; 9º y 13 de la Ley Nº 60/90, del
26 de marzo de 1991 “Que aprueba con modificaciones, el
Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo de 1990, Por el cual
se modifica y amplía el Decreto-Ley Nº 19, de fecha 28 de
abril de 1990, Que establece el régimen de incentivos
fiscales para la inversión de capital de origen nacional y
extranjero. |
Art. 8o. - Las personas
naturales o jurídicas que inviertan las utilidades netas de
sus negocios sujetos a imposición a la renta, tendrán
derecho a una reducción del cincuenta por ciento (50%) del
impuesto a la renta, correspondiente a la utilidad neta a
invertir del ejercicio anterior de la inversión.
Para tener derecho a este incentivo, la inversión deberá
reflejarse en un aumento del treinta por ciento (30%) de su
capital integrado como mínimo, de conformidad al proyecto de
inversión aprobado.
No gozarán de la reducción señalada precedentemente, las
inversiones cuyos proyectos fuesen presentados fuera de los
plazos establecidos en el Artículo 73 del Decreto Ley No.
9240/49 para la presentación del balance impositivo. |
|
Art. 9o. - Las
reinversiones que se promuevan al amparo de esta Ley deben
contemplar necesariamente la introducción o ampliación de
unidades productivas de bienes y servicios que aumenten el
patrimonio nacional así como el aumento y la creación de
nuevas fuentes de trabajo y sus efectos multiplicadores
sobre el empleo y la economía nacional. |
|
Art. 13o. - Créase el
Registro de Arrendamiento de la modalidad ¨Leasing¨, dependiente de la
Dirección General de Registros Públicos, donde serán
inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento,
los contratos respectivos, los beneficios, los gravámenes y
demás documentaciones pertinentes. El Poder Ejecutivo
reglamentará los derechos, obligaciones y formalidades de
tal registro. |
|
|
Artículo 35.-
Derogaciones. |
|
1) Deróganse las siguientes disposiciones: |
Ley 109/91 - Art. 3º. La
Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda comprende las
siguientes Reparticiones principales:
a) b) c) d) e) f) g) h) i) el Consejo de Tributación |
a) El inciso i) del
Artículo 3º, así como el Artículo 32 de la Ley Nº 109/91,
del 6 de enero de 1992 “Que Aprueba con Modificaciones el
Decreto-Ley Nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990, Que Establece
las Funciones y Estructura Orgánica del Ministerio de
Hacienda. |
Ley 109/91 - Art. 32. El
Consejo de Tributación es el organismo competente para
conocer y decidir en los recursos de apelación deducidos por
los contribuyentes contra las resoluciones administrativas
dictadas por los organismos o funcionarios dependientes del
Ministerio de Hacienda.
El contribuyente podrá optar entre apelar para ante el
Consejo o deducir directamente la acción de los contencioso
administrativo ante el Tribunal de Cuentas. En ambos casos
los plazos serán de diez días.
Si se dedujese apelación, el recurrente fundará el recurso
en el término de diez días contados desde que fuese
notificado de la recepción del expediente, por el Consejo.
Tanto la resolución del Consejo que no hace lugar a las
pretensiones del apelante, como la resolución ficta, serán
recurribles por acción de lo contencioso administrativo, en
el plazo de diez días. Se entiende por resolución ficta la
denegación de los derechos reclamados por el apelante,
denegación que se opera por no haberse pronunciado
expresamente el Consejo, dentro del plazo de treinta días
hábiles, contados desde la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
Todos los plazos mencionados en este artículo son
perentorios. Los establecidos para apelar o deducir acción de los contencioso administrativo son plazos procesales.
Las notificaciones previstas en esta disposición se
practicarán personalmente, por cédula, telegrama
colacionado, télex o fax,
indistintamente, en el domicilio del contribuyente.
Las cuestiones procesales que no estuviesen expresamente
previstas en este artículo o en leyes especiales, se regirán
por las disposiciones del Código Procesal Civil, en cuanto
fuesen congruentes con esta regulación y la contenida en las
referidas leyes especiales.
Integración: El Consejo estará integrado por tres miembros
nombrados por el Ministro de Hacienda. Deberán poseer título
universitario y uno de ellos, cuanto menos, deberá ser
abogado con mas de cinco años en el ejercicio de la
profesión, en tanto que los demás habrán de poseer un
adecuado nivel de conocimientos en materia tributaria. No podrán integrar el Consejo de
Tributación el personal de la Subsecretaría de Estado de
Tributación, ni los que hubiesen sido sancionados en
procedimientos administrativos de carácter disciplinario.
El Consejo resolverá siempre con el número íntegro de sus
miembros y contará con un Secretario que deberá ser Abogado.
Autenticará con su firma las resoluciones dictadas, con
motivo de los recursos de apelación que se tramitaren por
ante el Consejo, oficiando asimismo de encargado y
responsable de las notificaciones |
|
Artículo 128. Hecho
Generador Estarán gravados los siguientes actos: |
b) Los Artículos 15, 40,
41, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 90, 128 numerales 25) y 34),
133 numerales 25) y 34), y 235 de la Ley Nº 125/91, del 9 de
enero de 1992 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario” y
sus modificaciones. |
VI. Actos vinculados a
la intermediación financiera. |
|
25) Los préstamos en
dinero o en especie y los créditos concedidos, así como las
prórrogas de los mismos, por parte las entidades bancarias y
financieras comprendidas en la Ley Nº 417/73 del 13 de
noviembre de 1973. |
|
|
|
|
|
Artículo 133. Tasas e
Impuestos fijos |
|
DEL ART.128 |
|
25) 1,74% (por
ciento) |
|
26) 1.00% (por ciento) |
|
27) 1.50% (por ciento) |
|
34) 12,00% (por ciento) |
|
|
2) Deróganse las siguientes disposiciones en la parte
que otorgan exoneraciones generales o especiales: |
|
a) El Artículo 2º de la
Ley Nº 22, de fecha 6 de agosto de 1992, Que exonera de
tributos la importación y comercialización de libros,
periódicos y revistas”, modificada por Ley Nº 1450/99. |
|
b) Las disposiciones
tributarias contenidas en la Ley Nº 210, del 19 de junio de
1993 “Que modifica y amplía disposiciones legales que
establecen incentivos fiscales para el mercado de capitales”
y sus modificaciones. |
|
c) El Artículo 4º de la
Ley Nº 302, del 29 de diciembre de 1993 “Que exonera del
pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado
y de otras instituciones y modifica el Artículo 184 de la
Ley Nº 1173/85”. |
|
d) El Artículo 18 de la
Ley Nº 523, del 16 de enero de 1995 “Que Autoriza y
Establece el Régimen de Zonas Francas”. |
|
e) El Artículo 24 de la
Ley Nº 548, del 21 de abril de 1995 “Sobre Retasación y
Regularización Extraordinaria de Bienes de Empresas”, y sus
modificaciones. |
|
f) El inciso d) del
Artículo 4º de la Ley Nº 797, del 13 de diciembre de 1995,
“De Estabilización y Reactivación Financiera”. |
|
g) Los Artículos 17 y 18
de la Ley Nº 642, del 29 de diciembre de 1995 De
Telecomunicaciones". |
|
h) El Artículo 64 de la
Ley Nº 811, del 12 de febrero de 1996 “Que Crea la
Administración de Fondos Patrimoniales de Inversión". |
|
i) Ley Nº 833, del 17 de
abril de 1996 “Que declara de utilidad pública y acuerda
beneficios fiscales al Centro Médico Bautista". |
|
j) El 2° párrafo del
Artículo 27 de la Ley Nº 861, del 24 de junio de 1996
“General de Bancos y Financieras". |
|
k) El Artículo 37 de la
Ley Nº 1036, del 20 de marzo de 1997 “Por la cual se crea
las Sociedades Securitizadoras”. |
|
l) Los Artículos 236 y
240 de la Ley Nº 1284, del 29 de julio de 1998 “Mercado de
Valores”. |
|
m) El Artículo 84 de la
Ley Nº 1295, del 6 de agosto de 1998 “De locación,
arrendamiento o leasing financiero y mercantil”. |
|
A partir de la
promulgación de la presente Ley, quedan derogadas todas las
leyes generales o especiales que otorgan exoneraciones o
exenciones de Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuestos
Aduaneros, y no mencionadas más arriba excepto las
exenciones contempladas en: |
|
1) La Ley Nº 125/91, del
9 de enero de 1992, texto modificado por la presente Ley. |
|
2) Las contempladas en
el Código Aduanero y la Ley Nº 1095/94 “De Aranceles de
Aduanas”. |
|
3) Las leyes especiales
de emisión de bonos, letras u otros documentos similares
destinados a la obtención de recursos económicos para el
Estado y sus reparticiones o entes descentralizados o
autónomos. |
|
4) Los acuerdos,
convenios y tratados internacionales, suscripto por el
Estado Paraguayo aprobados y ratificados por el Congreso
Nacional, y debidamente canjeados. |
|
5) La Ley Nº 302/93
(texto modificado) “Que exonera del pago de impuesto a las
donaciones otorgadas a favor del Estado, y otras
instituciones”. |
|
6) La Ley Nº 110/92 “Que
establece franquicias de carácter diplomático y consular”. |
|
7) Las Leyes que
reglamentan exoneraciones e incentivos fiscales de rango
constitucional. |
|
8) La Ley Nº 438/94 “De
Cooperativas”. |
|
Artículo 36.- Modifícanse las siguientes
disposiciones: |
|
1) Los incisos f) y h)
del Artículo 5º de la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991
“Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 27, de
fecha 31 de marzo de 1990, Por el cual se modifica y amplía
el Decreto-Ley Nº 19, de fecha 28 de abril de 1990, Que
establece el régimen de incentivos fiscales para la
inversión de capital de origen nacional y extranjero”, los
cuales quedan redactados como sigue: |
|
“f) Cuando el monto de
la financiación proveniente del extranjero y la actividad
beneficiada con la inversión fuere de por lo menos U$S 5.000.000 (Dólares
americanos cinco millones), quedará exonerado el pago de los
tributos que gravan a las remesas y pagos al exterior en
concepto de intereses, comisiones y capital de los mismos,
por el plazo pactado siempre que el prestatario fue alguna
de las entidades indicadas en el Artículo 10, inciso g) de
la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992.” |
|
“h) Exoneración total de
los impuestos que inciden sobre los dividendos y utilidades
provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el
término de hasta diez años, contados a partir de la puesta
en marcha del proyecto cuando la inversión fuere de por lo
menos U$S 5.000.000 (Dólares
americanos cinco millones) y el impuesto a tales dividendos
y utilidades no fuere crédito fiscal del inversor en el país
del cual proviene la inversión.” |
|
2) El Artículo 22 de la
Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991 “Que aprueba con
modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27, de fecha 31 de marzo
de 1990, Por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº
19 de fecha 28 de abril de 1990, Que establece el régimen de
incentivos fiscales para la inversión de capital de origen
nacional y extranjero”, el cual queda redactado como sigue: |
|
“Art. 22.- Cuando el
proyecto de inversión a que hace referencia esta Ley supere
el equivalente en guaraníes de U$S 5.000.000 (Dólares americanos Cinco millones), deberá ser
elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales
inscriptos en el registro respectivo y cuyo funcionamiento
esté autorizado legalmente en el país.” |
|
3) El Artículo 38 de la
Ley Nº 921/96 “De Negocios Fiduciarios”, el cual queda
redactado como sigue: |
|
“Art. 38.- Será
contribuyente del impuesto al valor agregado el patrimonio
autónomo, siendo el Fiduciario el responsable del
cumplimiento de las obligaciones tributarias. La base
imponible será el 1% (uno por ciento) del valor de los
bienes transferidos al patrimonio autónomo. La misma base se
aplicará cuando son transferidos del patrimonio autónomo a
favor del fideicomitente.” |
|
4) El Artículo 29 de la
Ley Nº 1064, del 3 de julio de 1997 “De la Industria
Maquiladora de Exportación”, la cual queda redactada como
sigue: |
|
“Art. 29.- El contrato
de Maquila y las actividades realizadas en ejecución del
mismo, se encuentran gravadas por un tributo único del 1%
(uno por ciento) sobre el valor agregado en territorio
nacional o sobre el valor de la factura emitida por orden y
cuenta de la matriz, el que resultare mayor. |
|
El contrato de sub-maquila por un tributo único
del 1% (uno por ciento) en concepto de Impuesto a la Renta,
también sobre el valor agregado en territorio nacional. |
|
El valor agregado en
territorio nacional, a los efectos de este tributo es igual
a la suma de: |
|
a) Los bienes adquiridos
para cumplir con el Contrato de Maquila y Sub-Maquila. |
|
b) Los servicios
contratados y los salarios pagados en el país para el mismo
propósito de lo dispuesto en el inciso anterior. |
|
El impuesto se liquidará
por declaración jurada en la forma, plazo y condiciones que
establezca el Ministerio de Hacienda. |
|
El contribuyente estará
obligado al cumplimiento de las obligaciones formales
aplicables a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, en los
términos y condiciones que establezca la Administración
Tributaria.” |
|
5) El Artículo 150 de la
Ley Nº 1264/98, “General de Educación”, el cual queda
redactado como sigue: |
|
“Art. 150.- Las
instituciones educativas privadas de enseñanza escolar
básica y media, sin fines de lucro estarán exentas del
Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, en los
términos y condiciones establecidos en los Artículos 14 y 83
de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 (texto
modificado).” |
|
6) El Artículo 14 de la
Ley Nº 536/94 “De Fomento, Forestación y Reforestación”, el
cual queda redactado como sigue: |
|
“Art. 14.- La
explotación forestal de los inmuebles rurales sometidos a la
presente ley, tributará el Impuesto a la Renta establecido
en el Capítulo I, Título 1, de la Ley Nº 125/91, del 9 de
enero de 1992 (texto modificado). Los gastos de implantación
de la forestación y reforestación serán activados como
gastos preoperativos y
actualizados anualmente al cierre del ejercicio fiscal, en
función al Indice de Precios al
Consumidor (IPC) calculados por el Banco Central del
Paraguay, debiéndose ser utilizado proporcionalmente a la
extracción en un período no mayor a cinco años, desde la
etapa de la extracción. El saldo de la cuenta activa gastos preoperativos se deberá
actualizar anualmente siguiendo el mismo procedimiento
precedentemente descripto.” |
|
7) Los Artículos 1º y 2º
de la Ley Nº 77/92 “Que exonera de tributos la importación y
la comercialización de la insulina, los elementos para el
tratamiento de la diabetes y los medicamentos para el
tratamiento del cáncer y de otras afecciones específicas”,
los cuales quedan redactados como sigue: |
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“Art. 1º.- Exonérase del pago de gravámenes
aduaneros la importación de la insulina, hipoglucemiantes orales, cintas
y reactivos para control de azúcar en el organismo humano,
jeringas especiales para la aplicación de la insulina y
aparatos computarizados para el control de azúcar de uso
personal.” |
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“Art. 2º.- Exonérase igualmente del pago de
gravámenes aduaneros la importación de medicamentos de
acción específica para el tratamiento del cáncer,
medicamentos preventivos del rechazo de los transplantes de
órganos, medicamentos inmuno reguladores en tratamientos anticancerosos, antivíricos específicos para el
tratamiento del SIDA, hormonas reguladoras del calcio por
pacientes dializados, gamma globulina de origen humano y
animal.” |
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8) El Artículo 19 de la
Ley Nº 136/91 “De Universidades” el cual queda redactado
como sigue: |
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“Art. 19.- Las
donaciones y legados que se realicen a favor de las
Universidades, estarán exentos del pago de todo tributo y el
monto o valor de los mismos será deducible, para los
otorgantes del pago del Impuesto a la Renta, en los términos
y condiciones establecidos por la Administración
Tributaria.” |
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9) El Artículo 3º de la
Ley Nº 302, del 29 de diciembre de 1993 “Que exonera del
pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado
y de otras instituciones y modifica el Artículo 184 de la
Ley Nº 1173/85” el cual queda redactado como sigue: |
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“Art. 3º.- La
introducción al país de los bienes y objetos donados o
cedidos en uso estará exento de gravámenes a la importación,
con excepción de las tasas que corresponden por los
servicios efectivamente prestados.” |
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10) El Artículo 17 de la
Ley Nº 523, del 16 de enero de 1995 “Que Autoriza y
Establece el Régimen de Zonas Francas”, el cual queda
redactado como sigue: |
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“Art. 17.- Cuando una
misma empresa comercial, industrial o de servicios realice,
además de las exportaciones a terceros países ventas al
Territorio Aduanero que excedan del 10% (diez por ciento)
con respecto al total de los ingresos brutos por ventas de
la empresa, dentro de un mismo ejercicio fiscal, tributará
el Impuesto a la Renta que se encuentre vigente para las
actividades comerciales, industriales o de servicios, sobre
el porcentaje que las ventas al Territorio Aduanero
representen sobre el total de sus ingresos brutos, y
deducirá sus gastos en la misma proporción, sin perjuicio de
tributar el “Impuesto de Zona Franca” sobre los ingresos
brutos provenientes de las operaciones de exportación a
terceros países.” |
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11) Los Artículos 38 y
39 de la Ley Nº 827, del 12 de febrero de 1996 “De Seguros y
Reaseguros”, los que quedan redactados como sigue: |
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“Art. 38.- Las empresas
comprendidas en la fusión, están obligadas a publicar con
suficiente destaque en uno de los diarios de mayor
circulación de la capital, la autorización expresa o tácita
de la fusión dentro de los quince días siguientes.” |
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“Art. 39.- Transferencia
de carteras. Las empresas de Seguros podrán transferir total
o parcialmente su cartera, con la autorización previa de la
autoridad de control. A este efecto, las empresas
interesadas deberán presentar a la autoridad de control el
convenio proyectado, así como sus estados financieros más
recientes y los demás datos adicionales que le sean
solicitados por dicha autoridad.” |
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CAPITULO VII |
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DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS |
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Artículo 37.- El RUC de
las personas físicas será el que corresponda a su Cédula de
Identidad paraguaya. En caso de personas extranjeras sin
documentación oficial paraguaya la Administración
reglamentará los procedimientos. El RUC de los demás
contribuyentes podrá ser modificado por la Administración
comunicando a los afectados. |
|
Artículo 38.- Las
disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia en la
fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro del año de
la sanción, promulgación y publicación de la Ley. El Poder
Ejecutivo podrá disponer la entrada en vigencia de las
modificaciones de los impuestos existentes o de los que se
establecen por esta Ley, y demás disposiciones de aplicación
general, en fechas diferentes, el Impuesto a la Renta del
Servicio del Carácter Personal entrará en vigencia el 1 de
enero del año 2006. |
|
Artículo 39.- La
presente Ley, así como el Decreto presidencial que determine
la fecha de entrada en vigencia de los impuestos de la
presente ley y demás disposiciones de aplicación general,
serán publicados en dos periódicos de gran circulación de la
República. |
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Artículo 40.- Durante
los tres primeros años de vigencia de la presente Ley el
Poder Ejecutivo queda facultado, a establecer que uno o
varios tributos se liquiden y perciban en algunas etapas
del circuito económico o en cualquiera de ellas, sobre el
precio corriente en el mercado interno a nivel minorista,
cuando por razones de orden práctico, características de la
comercialización o dificultades de control, hagan
recomendable simplificar la recaudación del tributo. A tales
efectos establecerá el procedimiento para la fijación del
referido precio, salvo que éste sea fijado oficialmente. |
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El Poder Ejecutivo podrá
renovar el presente mecanismo de liquidación. |
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Artículo 41.- Para el
primer año de vigencia de esta ley, los contribuyentes del
Impuesto a la Renta y del Tributo Unico de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, determinarán el
impuesto al cierre del ejercicio fiscal, aplicando
proporcionalmente las normas de dicha ley para el período de
vigencia de la misma, y las de la presente Ley a partir de
su entrada en vigencia en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación. |
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Artículo 42.- Todos los
beneficios fiscales acordados por las leyes generales o
especiales quedarán derogados a partir de la fecha de
sanción, promulgación y publicación de esta ley. Se exceptúa
de esta derogación los acordados expresamente a las personas
beneficiarias de algún régimen general o especial y que a la
fecha de entrada en vigencia de esta Ley tengan un plazo de
aplicación otorgado que se encuentre vigente, los que no
quedarán derogados hasta el cumplimiento del término
establecido. Los beneficios fiscales se aplican sobre la
tasa general de los impuestos vigentes en el momento de la
promulgación o aprobación de los beneficios y franquicias
previstos en los regímenes mencionados. Inclúyese dentro de esta excepción, la tasa del 5%
(cinco por ciento) prevista en el Artículo 20 numeral 2) de
la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, aplicable sobre
las utilidades acreditadas o distribuidas por las empresas
exceptuadas de la derogación indicadas precedentemente. Una
vez cumplido el plazo de la exoneración, quedan derogadas las exoneraciones,
beneficios e incentivos concedidos, de pleno derecho y a
partir de dicha fecha serán aplicables las tasas previstas
en el Artículo 20 de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de
1992, conforme al texto modificado por la presente Ley. |
|
Artículo 43.-
Transcurridos dos años de la vigencia de esta ley, la
Patente Fiscal de Autovehículos prevista en el Capítulo IV de la presente Ley, quedará
derogada. |
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Transcurridos tres años
de la vigencia de esta Ley, los numerales 26) y 27) del
Impuesto a los Actos y Documentos quedarán automáticamente
derogados. |
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Artículo 44.- La
Administración Tributaria deberá iniciar dentro del año de
vigencia de esta ley el proceso para acceder a las normas de
calidad ISO o similar, aplicables a la gestión pública. |
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Artículo 45.- Las
entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad
que se encuentra encuadrada dentro de los hechos imponibles
previstos en uno, algunos o por todos los impuestos
vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente,
habitual y se encuentren organizadas en forma empresarial en
el sector productivo, comercial, industrial o de prestación
de servicios, aún cuando se encuentren exonerados de los
impuestos vigentes establecidos en la Ley Nº 125/91, del 9
de enero de 1992 y sus modificaciones, podrán reconvertirse
en una sociedad comercial adoptando cualquiera de las formas
jurídicas típicas previstas en la legislación civil, dentro
del plazo de un año de vigencia de la presente Ley, ya sea
mediante transformación, absorción, fusión u otro medio
legal, quedando dicha reconversión exonerada de todo y
cualquier impuesto que pudiera incidir tanto respecto de la
propia transformación como con relación a la transferencia
de bienes que pudiera realizarse para su concreción. |
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Artículo 46.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
reglamentar la presente Ley. |
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Artículo 47.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. |