LEY Nº
2.655/05
QUE
MODIFICA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY Nº 808/96 "QUE DECLARA
OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN
TODO EL TERRITORIO NACIONAL" Y EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY Nº 125/91 "QUE
ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO"
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Modifícase el
Inciso a) del Artículo 14 de la Ley Nº 808/96 "QUE DECLARA
OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN
TODO EL TERRITORIO NACIONAL", modificado por la Ley Nº 2044 del 19 de
diciembre de 2002, que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 14.- Inciso a) del 1% (uno por ciento) del
valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de
su transferencia. Se exceptúan aquellos que sean transferidos como
aporte para integración de capital de cualquier tipo de sociedades
dentro de un proceso de transformación, fusión o reorganización de
empresas en la que el propietario de los animales forme parte. Se tomará
como referencia para este pago el valor publicado por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería para diferentes categorías de ganado".
Artículo 2º.-
Modificase el Artículo 38 de la Ley Nº 125/91 "Que Establece el Nuevo
Régimen Tributario", modificado por Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004,
que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 38.- Anticipos a cuenta. Los contribuyentes
de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan
con los ciclos productivos agropecuarios, de conformidad con lo que
establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el
sistema y forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto
pagado el año anterior. Se exceptúa del ingreso de anticipo a las
operaciones de transferencias de animales bovinos, ovinos, caprinos,
equinos y otros que para su movilización o traslado utilizan las guías
de traslado, que sean utilizados para integrar capital de sociedades de
transformación o que representen una manera de reestructuración de las
operaciones de la persona física y de las que ella forma parte.
Las tasas abonadas por los ganaderos al momento de la
expedición de las guías de traslado serán consideradas anticipos al pago
del impuesto a las rentas de actividades agropecuarias, excepto las
previstas en la Ley Nº 808/96 "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA
NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO
NACIONAL".
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Diputados, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil cinco,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Senadores a los
veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco, de conformidad a
lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 6237 del 16 de
agosto de 2005, aceptada la objeción parcial y confirmada la sanción de
la Ley en la parte no objetada por la Honorable Cámara de Senadores a
los un día del mes de setiembre del año dos mil cinco y por la Honorable
Cámara de Diputados a los tres días del mes de noviembre del año dos mil
cinco, de conformidad al Artículo 208 de la Constitución Nacional.
Luis Carlos Neuman Irala
Vicepresidente 1º
En
ejercicio de la Presidencia
H.
Cámara de Diputados
Atilio Penayo Ortega
Secretario Parlamentario |
Carlos Filizzola
H.
Cámara de Senadores
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario |
Asunción, 28 de noviembre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial
El Presidente
de la República
NICANOR
DUARTE FRUTOS
Ernst F.
Bergen
Ministro de
Hacienda
|