LEY Nº 808/96
DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
Artículo 1. - Se declara de interés
nacional y obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa
en todo el territorio nacional.
Artículo 2. - El Servicio Nacional de Salud
Animal SENACSA - ejecutará el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre
Aftosa.
Artículo 3. - El Programa Nacional de
Erradicación de la Fiebre Aftosa se desarrollará por área o región según
los logros sanitarios obtenidos, evaluados en base a los siguientes parámetros:
a) Número de focos registrados;
b) Cobertura de vacunación lograda;
c) Grado de participación de los productores
en las actividades del Programa;
d) Nivel de implementación de servicios
oficial; y,
e) El afianzamiento de las acciones a nivel
regional.
La primera etapa tendrá por objetivo:
a) Lograr la ausencia de la fiebre aftosa en
su forma clínica;
b) Vacunación masiva de las especies
susceptibles que se necesario; y,
c) Faena anticipada obligatoria de los
animales que detecten riesgos, por investigación epidemiológica y de
laboratorio.
Artículo 4.- Se define como zona o área en
erradicación, donde ha transcurrido un año de ausencia clínica de la aftosa y
adecuadamente definida.
En estas áreas el Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) dispondrá la supresión de la vacunación antiaftosa de todas
las especies susceptibles a la enfermedad.
Artículo 5. - El Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) declarará libre de fiebre aftosa la región o zona donde se
cumplieron las condiciones requeridas de acuerdo al Código de la Oficina
Internacional de Epizootias (OIE), Capítulo 2.1.1. "Normas para la
declaración de Áreas Libres de Fiebre Aftosa", comunicando a los
organismos internacionales especializados y otros países a los efectos de su
reconocimiento como tal.
Artículo 6. - Todo propietario o encargado
de establecimientos agropecuarios estará obligado a permitir el ingreso de los
funcionarios del Servicio Nacional de Salud (SENACSA) para inspeccionar
animales, vacunos, control de vacunaciones, realizar investigación epidemiológicas
y toda tarea relacionada a la erradicación de la fiebre aftosa.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 7. - Créase la Comisión
Interinstitucional para la erradicación de la Fiebre Aftosa del territorio
nacional, que tendrá como fin para desempeñarse como organismo de apoyo al
Servicio de Salud Animal (SENACSA) en la ejecución del Programa de Erradicación
de la Fiebre Aftosa y como administradora conjuntamente con el Servicio Nacional
de Salud Animal (SENACSA) de los fondos emergentes de la presente Ley.
Artículo 8. - La Comisión
Interinstitucional estará conforme con carácter adhonorem, por:
- El Presidente y un representante del
Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA).
- El Presidente y un representante de la
Asociación Rural del Paraguay.
- Un Representante del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
Artículo 9. - La Comisión
Interinstitucional será presidida por el Presidente del Servicio Nacional de
Salud Animal (SENACSA).
Artículo 10. - La Comisión
Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa podrá recibir
fondos provenientes de donaciones o contribuciones de cualquier carácter y
administrará la aplicación de esos fondos.
Artículo 11. - La Comisión
Interinstitucional colaborará operativamente con las Comisiones de Salud Animal
creada por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) a nivel departamental
y distrital o local, de conformidad a sus reglamentos.
Artículo 12. -
La Comisión
Interinstitucional tendrá además las siguientes funciones:
a) Definir las zonas o áreas de erradicación;
b) Declarar predios o áreas de riesgo para
los Programas Sanitarios;
c) Administrar los recursos del Fondo Especial
del Programa Nacional de Erradicación;
d) Aplicar las medidas sanitarias en
situaciones emergenciales a nivel nacional, regional o local;
e) Reglamentar las disposiciones de la
presente Ley por Decreto del Poder Ejecutivo; y,
f) Realizar la programación anual del uso de
los recursos la cual será remitida al Ministerio de Hacienda así como su
aplicación.
CAPÍTULO III
DEL FONDO PERMANENTE DE INDEMNIZACIÓN
Artículo 13. - Créase el Fondo Permanente
de Indemnización que será aplicado exclusivamente al Programa Nacional de
Erradicación de Fiebre Aftosa para los casos de necesidad de sacrificio
obligatorio o faena anticipada obligatoria de animales enfermos, así como los
gastos derivados de ello. Dicho fondo se formará por un mínimo del 30%
(treinta por ciento) del total de las recaudaciones anuales emergentes de esta
Ley, tendrá carácter acumulativo e inembargable, y será depositado en una
cuenta especial en el Banco Nacional de Fomento a la orden de la Comisión
Interinstitucional/Fondo Permanente de Indemnización.
El resto de las recaudaciones será destinado
al fortalecimiento de los recursos operativos del Programa Nacional de
Erradicación de la Fiebre Aftosa, los que serán depositados en una cuenta en
el Banco Central del Paraguay a la orden de Fondos para la Erradicación de la
Fiebre Aftosa/Comisión Interinstitucional.
Artículo 14. - Los recursos a ser
administrados por la Comisión Interinstitucional provendrán de las siguientes
fuentes:
a) Del 1% (uno por ciento) del valor aforo de
cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia.
Se tomará como referencia para este pago el
valor publicado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para las
diferentes categorías de ganado;
b) Hasta el 1% (uno por ciento) del valor de
cada animal bovino en pie importado o exportado. De acuerdo a los aranceles
establecidos.
c) Hasta el 0,25% (un cuarto) del valor de
cada tonelada de carne importada y exportada; y,
d) Los ingresos provenientes de las multas
establecidas en el Capítulo VIII de esta Ley.
La Comisión Interinstitucional será
encargada de establecer los valores específicos a ser aplicados en los incisos
b) y c).
CAPÍTULO IV
DE LOS PREDIOS Y ÁREAS DE RIESGO
Artículo 15. - La Comisión
Interinstitucional podrá declarar predios que por sus antecedentes históricos-sanitarios
y resultados de explotación y ubicación geográficas, sean considerados
PREDIOS O ÁREAS DE RIESGOS PARA LOS PROGRAMAS SANITARIOS". La declaración
de predios o áreas de riesgos se hará de acuerdo al informe técnico de la
oficina regional del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y avalada por
la Comisión de Salud Animal de su jurisdicción. Será causante:
a) La falta de vacunación y de registro
oportuno;
b) La movilización del ganado sin vacunación;
c) La aparición de fiebre aftosa en ganado no
vacunado;
d) La no tenencia de certificado de vacunación;
e) La no vacunación de la totalidad de la
población bovina;
Artículo 16. - La Comisión
Interinstitucional al declarar predios o áreas de riesgo definirá exactamente
sus límites geográficos y tiempo de duración, el que será como mínimo
noventa días, pudiendo extenderla por otros noventa días si las condiciones
sanitarias así lo exigen.
Artículo 17. - El Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) reglamentará la aplicación de medidas a adoptarse en los
predios y áreas de riesgo.
Artículo 18. - Durante el período en que se
declaren predios o áreas de riesgo no se podrá extraer ni introducir ganado.
Artículo 19. - La declaración de predios y
áreas de riesgo se hará si perjuicio de la obligación de cumplimiento de
todas las medidas sanitarias establecidas para el Programa de Erradicación
Aftosa.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL DE TRÁNSITO
Artículo 20. - Toda tropa de animales para
su movilización estará acompañada por el Certificado Oficial para tránsito
expedido por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA).
Artículo 21. - Para el cumplimiento del artículo
anterior el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) implementará
"Puesto de control fijo y móviles" dentro del territorio nacional.
Artículo 22. - El transporte de animales se
efectuará en vehículos debidamente autorizados. El tránsito en arreo se
permitirá en circunstancias especiales y únicamente con la autorización del
Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) en cada caso. El Servicio Nacional
de Salud Animal (SENACSA) elaborará la reglamentación pertinente a este capítulo.
CAPÍTULO VI
DE LOS ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 23. - No se permitirá la tenencia
de animales susceptibles a la fiebre aftosa en la vía pública por representar
un alto riesgo en la difusión de esta enfermedad.
Artículo 24.- Para el cumplimiento del artículo
anterior, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) suscribirá convenios
con las Municipalidades, Gobiernos Departamentales, el Ministerio del Interior,
el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y otras entidades (ONG) que
considera conveniente a fin de establecer los procedimientos correspondientes.
Artículo 25. - Los animales enfermos de
fiebre aftosa o en la vía pública serán sacrificados sin derecho a la
indemnización prevista en esta Ley.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO DE HABILITACIÓN DE MEDIOS DE
TRANSPORTE DE GANADO Y HABILITACIÓN DE FERIAS, REMATES Y EXPOSICIONES DE
ANIMALES
Artículo 26. - Establécese en el Servicio
Nacional de Salud Animal (SENACSA) un registro de habilitación de los medios de
transporte (terrestre, fluvial y aéreo) de los animales susceptibles a la
fiebre aftosa.
Autorizase al Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) a dictar la reglamentación de los requisitos sanitarios para
la habilitación de los medios de transporte de ganado.
Artículo 27. - Los medios de transportes
deberán estar lavados (exentos de materias orgánicas) antes y después de cada
operación de transporte.
Artículo 28. - Los medios de transporte
deberán ser desinfectados obligatoriamente en los siguientes casos:
a) Cuando se constaten animales enfermos de
fiebre aftosa en dichos medios de transporte y,
b) Cuando dichos medios de transporte deban
ingresar en áreas indemnes o libres.
Artículo 29.- El Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) será los lugares donde serán desinfectados obligatoriamente
los medios de transporte utilizados con animales enfermos de fiebre aftosa. La
Institución, una vez que los medios de transporte hayan cumplido con la
presente exigencia, les expedirá un certificado de limpieza y desinfección.
Los propietarios de dichos medios de transporte deberán abonar un tasa
determinada por la prestación de dicho servicio conforme al
artículo 18 inciso
b) de la Ley N° 99/91.
Artículo 30. - La habilitación de los
medios de transporte de ganado ocasionales será autorizada por el Servicio
Nacional de Salud Animal (SENACSA) en cada caso.
Artículo 31. - Los puestos de control fijos
y móviles del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) están encargados de
fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este capítulo.
Artículo 32. - El Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) habilitará las ferias, remates y exposiciones de animales y
los participantes de dichos eventos se ajustarán a la reglamentación
correspondiente.
Artículo 33. - El Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) percibirá una tasa de diez jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas por el primer registro y habilitación y tres jornales
mínimos por renovación anual de medios de transporte de animales y ferias,
remates y exposiciones.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 34. - a) Se establece una multa de
un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas, por cabeza
de animal sensible a la fiebre aftosa no vacunado, sin perjuicio del
cumplimiento de las medidas sanitarias correspondientes;
b) Multa del 50 % (cincuenta por ciento) del
jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas, por cabeza de
animal a por falta de registro de animales vacunado conforme a esta ley y sus
reglamentos
c) Multa de cinco jornales mínimos diarios
legales para actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal
movilizado sin certificado sanitario expedido por el Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) , sin
perjuicio de otras sanciones que correspondan aplicar en cumplimiento de esta
Ley y sus reglamentos;
d) Multa de dos jornales mínimos diarios
legales para actividades diversas no especificadas por cabeza de ganado, en caso
de constatarse falsas declaraciones de su rebaño y sub-registro de vacunación
sin perjuicio de la aplicación de las medidas sanitarias;
e) Los conductores de medios de transporte que
contravengan las disposiciones vigentes, independientemente de las sanciones
impuestas a los propietarios de ganado transportado, serán pasibles de:
Multa de treinta jornales mínimos diarios
legales para actividades diversas no especificadas, por conducir animales
enfermos de fiebre aftosa, carecer de Certificado de Vacunación para tránsito
y carecer de habilitación del transporte En caso de reincidencia, se duplicará
la multa. Al propietario de transporte o empresa se le inhabilitará su medio
por treinta días hábiles, sin perjuicio de los efectos legales contra
terceros. la repetición por tercera vez inhabilitará al conductor para
transportar animales bajo programa, y al propietario del transporte se le
inhabilitará por noventa días hábiles, y se le aplicará una multa de cien
jornales mínimos diarios legales para actividades diversas no especificadas; y
f) Las casas expendedoras de vacuna antiaftosa
que no estén habilitadas por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y
estén comercializando productos no autorizados por el mismo, serán pasible de
una multa de cuarenta jornales mínimos diarios legales para actividades
diversas no especificadas, con decomiso del producto. En caso de reincidencia se
aplicará el doble de la multa y la inhabilitación definitiva para
comercializar dicho producto.
CAPÍTULO IX
DE LA EMERGENCIA SANITARIA Y DE LA ATENCIÓN
DE FOCOS
Artículo 35. - El Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) solicitará al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia
sanitaria distrital, departamental o de regiones del país o de todo el
territorio nacional, en caso de aparición de focos de fiebre aftosa.
En caso de declaración de emergencia
sanitaria el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) ejecutará medidas
especiales y de emergencias conjuntamente con los Ministerios de Agricultura y
Ganadería, del Interior, de Defensa Nacional, de Obras Públicas y
Comunicaciones, de Salud Pública y Bienestar Social, la Administración
Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO), las Gobernaciones, las
Municipalidades, la Asociación Rural del Paraguay, las Comisiones de Salud
animal, las circunscripciones judiciales y de otras organizaciones hasta la
contención y recuperación a la calidad sanitaria referente a la fiebre aftosa.
Artículo 36. - El Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) conformará una comisión de emergencia para coordinar y
establecer medidas técnicos-administrativas y legales tendientes a controlar y
erradicar los focos de fiebre aftosa.
Artículo 37. - La comisión de emergencia
coordinará que los recursos necesarios (humanos, movilidad, equipos,
materiales, financieros, etc) estén disponibles para erradicar los focos
considerados causantes de la emergencia sanitaria.
Artículo 38.- La atención en los focos se
hará de acuerdo al "Manual para la erradicación de enfermedades exóticas,
emergentes de los animales énfasis en fiebre aftosa", Serie de Manuales Técnicos
N° 5 OPS/OMS/CPFA.
CAPÍTULO X
DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 39. - El valor de los animales que
se sacrifican por aplicación de las medidas sanitarias comprendidas en la
presente Ley y los bienes muebles que fueran destruidos serán indemnizados con
cargo al fondo permanente de indemnización, conforme a la reglamentación
dictada para el efecto.
Artículo 40. - Las indemnizaciones deberán
efectivizarse en un plazo no mayor de treinta días de expedida por la Comisión
de Tasación.
CAPÍTULO XI
DE LA COMISIÓN DE TASACIÓN
Artículo 41. - Integrase una Comisión de
Tasaciones con el del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA), el de la
Asociación Rural del Paraguay y un representante del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, quienes están facultados a determinar el monto de las
indemnizaciones en cada caso.
Artículo 42. - La Comisión
Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa dictará la
reglamentación que establecerá el procedimiento para la fijación de los
montos de indemnizaciones, en la que garantizarán el derecho a la defensa del
afectado.
Artículo 43. - La Comisión de Tasaciones
con la aprobación de la Comisión Interinstitucional, podrá designar
Sub-Comisiones a cada caso, que entenderán en su nombre, sobre lo atingente a
la atribución asignada a esta Comisión en la presente Ley.
Las determinaciones de estas Sub-Comisiones
Regionales deberán ser convalidadas por la Comisión de Tasaciones para que
tengan fuerza ejecutoria.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44. - Declarar obligatoria la
denuncia de ocurrencia de fiebre aftosa en predios propios y/o vecinos y en la vía
pública.
Artículo 45. - El Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA), controlará el estado sanitario y la documentación de los
animales en los mataderos y en la etapa de erradicación controlará los
productos y sub-productos de origen animal o cualquier otro elemento que pueda
vehiculizar virus de la fiebre aftosa a fin de evitar su difusión en todo el
territorio nacional.
Artículo 46. - El Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) con la Asociación de Ciencias Veterinarias o entidades
similares el compromiso de acompañar efectivamente a través del sector privado
profesional el cumplimiento de las disposiciones técnicas y administrativas de
la presente Ley.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 47. - El Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) a seguridad biológica que deberán poseer los laboratorios
privados elaboradores de vacuna antiaftosa de acuerdo a las condiciones y
requisitos que determine la reglamentación pertinente.
Artículo 48. - El Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) tomará los recaudos necesarios a fin de asegurar en coordinación
con los laboratorios productores nacionales e importadores la disponibilidad de
vacuna antiaftosa, de manera a no interferir el programa de erradicación de
fiebre aftosa.
Artículo 49. - A partir del momento de la
Certificación de País Libre de Fiebre Aftosa, con suspensión de la vacunación
contra la fiebre aftosa, ningún laboratorio particular ni público podrá tener
en su poder virus de la fiebre aftosa.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50. - El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley.
Artículo
51. - Derogase el
artículo 58 de
la
Ley N° 99/91 y todas las otras disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 52. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores
el diecisiete de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del
año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la
Presidencia
Juan Carlos Galaverna
Vice-Presidente
H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 30 de enero de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería
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