LEY Nº 99/91
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY
Nº 675/77 QUE CREA EL SERVICIO
NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENACSA) Y SU COMPLEMENTARIA LA LEY Nº 1.289/87
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY: CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN, NATURALEZA, DOMICILIO Y
FINES.
Artículo 1.-
El Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) creado por Ley
Nº 675/77 del 20 de diciembre de 1977,
como entidad descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio, se
regirá por las disposiciones de esta Ley, los Reglamentos que dictare el Poder
Ejecutivo y las Resoluciones emanadas de su Consejo.
Artículo 2.- SENACSA tendrá como fin
organizar y ejecutar el Plan Nacional de Salud Animal y los Reglamentos que a su
respecto dictare el Poder Ejecutivo, mediante Campañas nacionales de sanidad
animal, principalmente de lucha contra las enfermedades siguientes: Fiebre
Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina, Peste
Porcina, y New Castle. También la prevención y control de enfermedades y
plagas del ganado y de otros animales domésticos y silvestres, que el
Ministerio de Agricultura y Ganadería lo encomiende.
Artículo 3.-
Las relaciones del SENACSA con
el Poder Ejecutivo se realizarán por conducto del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Artículo 4.-
SENACSA, tendrá su domicilio
en la ciudad de San Lorenzo, y podrá crear sus dependencias en el país
conforme lo requieran los programas y la ejecución de los trabajos que
desarrolle en cumplimiento de sus fines.
Artículo 5.-
A los efectos de lo establecido
por esta Ley corresponderá al SENACSA:
a) organizar el servicio operativo adecuado
para la ejecución de las Campañas de lucha contra las enfermedades y plagas de
los animales, mencionados en el Art. 2º;
b) organizar el régimen administrativo para
el cumplimiento de sus objetivos;
c) programar y ejecutar los trabajos de
localización, control y erradicación de las enfermedades, a llevarse a cabo
por áreas o zonas debidamente establecidas, de conformidad al Plan Nacional de
Salud Animal y los Reglamentos pertinentes;
d) proponer al Poder Ejecutivo el Plan
Nacional de Salud Animal y la reglamentación de las Campañas, las que tendrán
carácter progresivo y obligatorio;
e) declarar dentro del territorio nacional, áreas
indemnes de las enfermedades bajo su competencia y tramitar ante los Organismos
Internacionales pertinentes su reconocimiento;
f) declarar áreas o zonas de hatos libres de
las enfermedades bajo su competencia dentro del país. En caso que la declaración
afectare a todo el territorio nacional, se propondrá dicha medida al Poder
Ejecutivo de la Nación;
g) mantener vinculación con los propietarios
de animales afectados por esta Ley, ya sea en forma directa o a través de sus
organizaciones representativas, a fin de la mejor coordinación en la ejecución
de los trabajos;
h) organizar los servicios asistenciales y de
asesoramiento requeridos para asegurar el éxito de las Campañas;
i) realizar investigaciones científicas
relacionadas con las enfermedades establecidas en el Plan Nacional de Salud
Animal y establecer, asimismo, un servicio de documentación e intercambio de
información con Organismos Internacionales y Nacionales;
j) organizar laboratorios de diagnóstico y
referencia de las enfermedades de animales y de control biológicos, para las
Campañas.
k) organizar un servicio de informaciones de
carácter sanitario y administrativo que permita evaluar los perjuicios
provocados por las enfermedades y orientar las acciones con vista a lograr el
progreso en la marcha de las Campañas;
l) orientar las Campañas Nacionales de Lucha
contra las enfermedades hacia niveles regionales, mediante planes que contemplen
la mayor uniformidad posible de los sistemas de control y regulación sanitaria,
mediante criterios de acción coordinada entre los países limítrofes del cono
Sur del Continente y de otros países;
m) controlar la calidad de los productos
veterinarios producidos en el país o importados, relativos a su consumo. En
caso de comprobarse que no fueran aptos se ejercerá únicamente dentro del país.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Modificado por el
artículo 12º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 6.- La Dirección y Administración
del SENACSA estará a cargo de un Consejo Directivo constituido por un
Presidente y 5 miembros titulares designados por el Poder Ejecutivo. Las
designaciones se harán en la siguiente forma:
a) un miembro nombrado directamente por el
Poder Ejecutivo, quien ejercerá las funciones del Presidente del Consejo y Jefe
Administrativo de la Institución. La designación deberá recaer en un médico
veterinario;
b) un Miembro Titular y un Miembro Suplente a
propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes deberán ser
profesionales veterinarios con título universitario;
c) dos Miembros Titulares y dos Miembros
Suplentes a propuesta de la Asociación Rural del Paraguay;
d) un Miembro Titular y un Miembro Suplente a
propuesta de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la U.N.A., quienes deberán
ser profesionales veterinarios con título universitario;
e) un Miembro Titular y un Miembro Suplente a
partir de las respectivas ternas propuestas por la Asociación de Ciencias
Veterinarias del Paraguay.
En la misma oportunidad de la designación de
los Miembros Titulares, con excepción del Presidente, se designará un miembro
suplente por cada miembro titular; quienes reemplazarán a los titulares
respectivos, en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, remoción o
fallecimiento hasta completar el período correspondiente.
Derogado por el
artículo 12º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 7.- En caso de muerte, incapacidad,
renuncia o remoción del Presidente del Consejo Directivo, se procederá a la
designación de un nuevo Presidente, y en la forma prevista en esta Ley.
En caso de ausencia temporal del Presidente,
el Consejo Directivo, designará de entre sus miembros, al Miembro Titular que
desempeñara la función interinamente. El Presidente y otros miembros del
Consejo Directivo, al término de sus períodos, continuarán en sus funciones
hasta que sean confirmados o reemplazados.
Modificado por el
artículo 12º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 8.- Para ser Presidente o
Consejero, se requiere:
a) nacionalidad paraguaya; b) haber cumplido 25 años de edad; c) no ser deudor moroso del Estado; d) no haber sido condenado por delito que no
admite el beneficio de la excarcelación; e) no estar ligado a otro miembro del Consejo,
por vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad; f) ser persona de reconocida competencia e
idoneidad; g) tener título universitario de Veterinario
en los casos exigidos por esta Ley.
Derogado por el
artículo 12º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 9.- El Consejo Directivo formará
quórum para sus sesiones con la presencia de la mitad más uno de sus miembros
y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el
Presidente del Consejo tendrá doble voto.
Derogado por el
artículo 12º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 10.- Los miembros del Consejo
Directivo durarán cinco años en sus funciones pudiendo ser redesignados por
una sola vez.
Los miembros titulares gozarán de una dieta
que se fijará anualmente en el Presupuesto del SENACSA. Un miembro suplente
gozará de dieta solo en el caso en que reemplace al titular.
Derogado por el
artículo 12º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 11.- El Consejo sesionará
ordinariamente, por lo menos una vez por semana, y extraordinariamente las veces
que lo convocare el Presidente, o a propuesta de por lo menos dos de sus
miembros.
Derogado por el
artículo 12º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 12.-
Los miembros del Consejo
ejercerán sus funciones bajo su responsabilidad, ciñendo sus actos a esta Ley,
las demás Leyes pertinentes y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión
del Consejo que contravinieren las Leyes y sus Reglamentos o que implicaren el
propósito de causar perjuicio a la institución, hará incurrir en
responsabilidad personal y solidaria a los Consejeros presentes en la sesión
correspondiente en que hubieran participado con su voto en la aprobación de la
respectiva resolución. Los votos en disidencia con sus fundamentos constarán
en el Acta de la sesión respectiva. La responsabilidad civil de los miembros
del Consejo subsistirá hasta los dos años siguientes a la terminación de sus
mandatos y aprobación de sus gestiones.
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.
Derogado por el
artículo 12º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 13.- Son atribuciones del Consejo:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta
Ley y sus reglamentos;
b) dictar resoluciones dentro de las
atribuciones que le confiere la presente Ley y proponer al Poder Ejecutivo la
sanción de disposiciones de orden técnico y administrativo que sena
necesarias;
c) administrar el patrimonio del SENACSA,
adquirir muebles e inmuebles, semovientes, rodados, conforme a las disposiciones
de esta Ley;
d) autorizar hipotecas a favor de la Institución;
e) autorizar el otorgamiento de poderes
generales y/o especiales;
f) gestionar créditos internos o externos, y
celebrar convenios con entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas
u organismos internacionales de asistencia técnica y financiera que SENACSA
requiere para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a las normas legales;
g) elaborar y aprobar los planes de asistencia
técnica de acuerdo a la demanda y necesidades del sector pecuario;
h) llamar a licitación y concurso de precios
para la adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios y otorgar
las adjudicaciones resultantes;
i) elaborar y aprobar el Anteproyecto del
Presupuesto anual del SENACSA y elevarlo al Ministerio de Agricultura y
Ganadería, para su presentación al Ministerio de Hacienda. Asimismo, elevar al
Poder Ejecutivo la Memoria y Balance de cada ejercicio antes del 31 de enero de
cada año;
j) organizar las dependencias requeridas para
el funcionamiento del SENACSA y nombrar, promover, trasladar y renovar a
propuesta del Presidente, el personal administrativo y técnico;
k) elaborar programas de acción a llevarse a
cabo en cumplimiento del Plan Nacional de Lucha contra las enfermedades de los
animales;
l) fijar las Zonas de Luchas, organizar y
establecer sus atribuciones para la ejecución de los programas;
ll) promover las relaciones del SENACSA, con
las autoridades, nacionales y municipales, empresas, entidades gremiales,
asociaciones y personas vinculadas a las actividades rurales, tendientes a
coordinar los esfuerzos para el logro de los objetivos propuestos;
m) coordinar sus acciones con organismos
similares del país y del extranjero;
n) adoptar las medidas de orden técnico y de
fiscalización establecidas por esta Ley y demás disposiciones complementarias,
conforme lo requieren la marcha de las Campañas a cargo de la Institución;
ñ) contratar un servicio asistencial social
para sus funcionarios;
o) imponer sanciones y multas a quienes
infringieren las Leyes y Reglamentaciones relativas a la lucha contra las
enfermedades de los animales previstas en esta Ley;
p) elevar al Ministerio de Agricultura y
Ganadería un informe trimestral sobre la ejecución del Presupuesto y
cumplimiento de sus programas de trabajo;
q) aceptar legados y donaciones.
CAPÍTULO IV
DEL PRESIDENTE Y SUS ATRIBUCIONES.
Modificado por el
artículo 12º de la Ley Nº 2.199/03
Artículo 14.- El Presidente del Consejo del
SENACSA tendrá las siguientes atribuciones:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta
Ley, de sus reglamentaciones y las resoluciones del Consejo Directivo;
b) ejercer la representación legal del
SENACSA;
c) convocar y presidir las sesiones del
Consejo;
d) administrar los fondos del SENACSA conforme
al Presupuesto y a las resoluciones del Consejo;
e) someter a consideración del Consejo, la
Memoria y Balance Anual para su aprobación;
f) elaborar y someter a consideración del
Consejo, el Anteproyecto del Presupuesto Anual del SENACSA;
g) proponer al Consejo la creación de
servicios y dependencias;
h) proponer al Consejo el nombramiento,
promoción, traslado y remoción del personal administrativo y técnicos;
i) nombrar, promover, trasladar y remover al
personal variable de servicio;
j) otorgar poderes con autorización del
Consejo;
k) someter a consideración del Consejo los
asuntos de su competencia e informar sobre la marcha de los programas, estado
financiero y todo otro asunto de interés para la entidad;
l) ejercer las demás funciones y facultades
que le corresponda de acuerdo con esta Ley, los Reglamentos del SENACSA y las
demás disposiciones pertinentes.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
Artículo 15.-
El patrimonio del SENACSA
estará constituido por:
a) los bienes que integran el activo del
SENACSA y los que en adelante llegare a adquirir para el cumplimiento de sus
fines;
b) los recursos previstos en este capítulo.
Artículo 16.- Las fuentes de recursos del
SENACSA serán:
a) los fondos a que se refiere el artículo 17
de esta Ley;
b) las asignaciones fijadas en el Presupuesto
General de la Nación;
c) los fondos provenientes del crédito
interno o externo que llegare a obtener para solventar el desarrollo de la Campaña
de Lucha contra las enfermedades de los animales, contempladas en esta Ley;
d) las recaudaciones en concepto de venta de
vacunas, tasas de vacunación, registro de animales importados, desinfección,
cuarentena, control y certificación de vacuna y otras prestaciones de servicios
previstas por esta Ley y los reglamentos pertinentes;
e) los fondos provenientes de multas aplicadas
a los infractores de esta Ley;
f) aporte sin cargo que llegare a obtener de
gobiernos extranjeros u organismos internacionales, con la aprobación del Poder
Ejecutivo;
g) legados y donaciones.
DEROGADO POR LEY 125/91 ART. 254
INC. A Artículo 17.- Establécese un impuesto
equivalente al 40% (cuarenta por ciento), del valor del jornal mínimo legal
para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por
cada cabeza de todas las clases de ganado vacuno y equino respectivamente,
vendido, cuyo producido será destinado al cumplimiento de los fines del
SENACSA. Su percepción estará a cargo de la Dirección General de Recaudación
del Ministerio de Hacienda. Este impuesto, se aplicará mediante estampillas
especiales cuya emisión y control efectuarán conjuntamente.
Artículo 18.- SENACSA percibirá por
servicios prestados, por sus funcionarios las siguientes tasas:
a) por exámen clínico y otras medidas
sanitarias de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Tuberculosis, Rabia y
Brucelosis bovinas y de otras enfermedades contempladas en el Art. 2º de esta
Ley, procedentes del exterior, una tasa de servicio del 3% (tres por ciento) de
un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital
de la República, por cada animal y el costo de los productos veterinarios
utilizados.
b) por desinfección de locales, vehículos
transportadores de ganado, el valor del producto químico utilizado y el costo
del trabajo de desinfección;
c) por el aislamiento y cuarentena de
animales, el costo de manutención, pastaje y las medidas sanitarias;
d) por provisión de tuberculina y otros
productos para el diagnóstico de las enfermedades, el costo de la misma y de
los otros productos;
e) por registro de habilitación de firmas
productoras importadoras y exportadoras de productos veterinarios afectados a
las Campañas de la Institución, quince jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la Repúblicas;
f) por registro de firmas distribuidoras de
productos veterinarias; siete jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República;
g) por cada inspección anual, de las firmas
especificadas en los literales e) y f) del presente artículo, un jornal mínimo
legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República;
h) por trabajos de sangría, vacunación, tuberculización, desinfección y prueba laboratorial, el valor de los
materiales y productos utilizados más el costo de trabajos por cada animal.
El Consejo de SENACSA, dictará la resolución
que reglamente la aplicación de estas tasas.
Artículo 19.- Las Oficinas de Recaudaciones
no legalizarán los certificados de transferencia de ganado vacuno ni otorgarán
grúas de traslado, sin el pago del impuesto establecido por el Art. 17 de esta
Ley y la presentación del Certificado Sanitario expedido por SENACSA.
En caso de guía simple deberá presentar
Certificado de vacunación para tránsito de animales; los que están
exceptuados del pago de impuesto establecido en el art. 17.
Artículo 20.-
Los fondos recaudados de
conformidad a los artículos 17 y 18 de esta Ley serán depositados en Cuentas
Especiales abiertas en el Banco Central del Paraguay a la orden del SENACSA.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS Y
SERVICIOS
Artículo 21.- La contratación de obras,
servicios, compras y enajenamientos de bienes a cargo del SENACSA, se realizarán
por medio de Licitaciones, Concurso de Precios, Contrataciones Directas y
Subasta Pública, en un todo conforme a las disposiciones legales vigentes.
CAPÍTULO VII
DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES
Artículo 22.- Las importaciones de bienes y
productos destinados exclusivamente a los fines de la Institución, serán
eximidas del pago de los siguientes gravámenes:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y
recargos; b) derechos y aranceles consulares; c) impuesto en papel sellado y estampillas; d) impuesto a la venta y a los servicios, y e) todo otro gravamen sobre importación de
bienes, destinados al programa del SENACSA.
Artículo 23.-
Los materiales biológicos y
los animales de laboratorio importados para uso del SENACSA serán objeto de
despacho provisorio con la simple presentación de los descuentos de embarque, a
fin de facilitar su retiro inmediato, con cargo a la formación posterior del
despacho correspondiente.
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL
Artículo 24.- El personal de la Institución
se halla sujeto al Estatuto del Funcionario Público e incluido en el régimen
de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado.
El Presidente dedicará su actividad al
servicio del SENACSA, excepto el ejercicio de la docencia universitaria.
Artículo 25.- Ningún personal del SENACSA
podrá realizar trabajos independiente o por cuenta de terceros, que compitan
con las actividades propias de la Institución o que deben ser controladas por
SENACSA.
Artículo 26.-
Es incompatible el desempeño
de cualquier función en SENACSA con la calidad de socio, representante o factor
de cualquier comercio, laboratorio o industria de productos veterinarios.
Artículo 27.- SENACSA contará con una
Asesoría Legal a cargo de un profesional Abogado, quien tendrá por función la
de orientar a las autoridades de la Institución, en todos los asuntos de orden
legal.
Artículo 28.-
El Asesor Legal, asimismo,
participará en la redacción y revisión de contratos, títulos y otros
documentos relacionados con las actividades de la Entidad a la que representará
administrativa y judicialmente.
CAPÍTULO X
DEL SÍNDICO
Artículo 29.- El movimiento financiero y
administrativo del SENACSA será controlado permanentemente por un Síndico,
designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Contraloría General de la
Nación.
En caso de ausencia o impedimento temporal del
Síndico, la Contraloría General de la Nación designará un Síndico interino.
Artículo 30.- El Síndico tendrá acceso a
todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones del
SENACSA y acompañará con su firma los balances y cuentas de resultados de fin
de ejercicios.
Informará semestralmente al Consejo Directivo
del SENACSA, a la Contraloría General de la Nación y al Ministerio de
Agricultura y Ganadería sobre la gestión operativa de la Institución.
Artículo 31.-
El Síndico durará dos años
en sus funciones y durante su ejercicio no podrá negociar o contratar directa o
indirectamente con SENACSA.
Artículo 32.-
El Síndico asistirá a las
sesiones del Consejo y rendirá cuenta de su actuación a la Contraloría
General de la Nación.
Su remuneración será incluido en el
Presupuesto del SENACSA y será equivalente a la de los Miembros del Consejo.
CAPÍTULO XI
DE LAS CAMPAÑAS DE LUCHA CONTRA LAS
ENFERMEDADES
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo instituirá
a propuesta del SENACSA, las Campañas de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
Brucelosis, Rabia, Tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New
Castle, Prevención y Control de enfermedades y plagas del ganado y de otros
animales domésticos y silvestres en el país.
Artículo 34.- Las Campañas tendrán como
finalidad el control y la erradicación de las enfermedades y su ejecución será
de carácter progresivo en áreas o zonas prioritarias conforme a las
previsiones del Plan Nacional de Salud Animal.
Artículo 35.-
SENACSA operará por áreas o
zonas de lucha establecidas según su ubicación, límites naturales, densidad
de los rebaños, tipo de explotación predominante, vías de comunicación y
otros factores tenidos en cuenta en la elaboración de las Campañas.
Artículo 36.-
Todo tenedor de animales estará
obligado a cumplir estrictamente las medidas sanitarias dispuestas por SENACSA a
partir de la fecha de iniciación de la Campaña.
Artículo 37.-
Para la aplicación de esta
Ley, se considerará tenedor a toda persona física o jurídica poseedora,
propietaria, depositaria o que bajo cualquier título tenga en su poder
animales, de las especies afectadas por esta Ley.
Artículo 38.- De conformidad con la marcha
de la Campaña, SENACSA podrá:
a) inspeccionar campos, piquetes, corrales,
medios de transporte y depósito de animales susceptibles de contraer las
enfermedades mencionadas en esta Ley, cuando la ejecución del programa lo
requiere como medida de la Campaña de Sanidad Animal;
b) declarar en cuarentena las áreas en que se
hubiera constatado la existencia de brotes de las enfermedades y aplicar las
medidas sanitarias que el caso requiera;
c) prohibir el tránsito de ganado de hacia el
lugar o área donde existiese un foco infeccioso;
d) interceptar el tránsito de ganado en pie,
autovehículos, vagones, embarcaciones y aeronaves que lo transporte y que sean
sospechosas de hallarse contaminados, a fin de proceder al aislamiento de los
animales enfermos y a la desinfección y esterilización de los vehículos y
objetos materiales que hayan estado en contacto con los mismos.
Artículo 39.-
Para la verificación de
existencia de las enfermedades en animales incluidas en el artículo 2º de la
presente Ley, en propiedades públicas y privadas, en tránsito y/o abandonados
en áreas o vías públicas, y en áreas indemnes y libres y como estrategia de
eliminación progresiva de los animales reaccionantes positivos, SENACSA esta
facultada a:
a) interdictar temporalmente áreas públicas
o privadas afectadas y colindantes a fin de mantener aislados a los animales
enfermos;
b) sacrificar los animales afectados o reaccionantes positivos de acuerdo con procedimientos establecidos en los planes
de acción y los reglamentos pertinentes de cada enfermedad;
c) inspeccionar los medios de transportes de
animales y establecer normas a este respecto.
Artículo 40.- Si el tenedor de ganado se
opusiere a la intervención del SENACSA en los casos previstos en los artículos
38 y 39, SENACSA deberá solicitar la colaboración de las autoridades públicas
competentes sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 58, inciso
d) de esta Ley.
CAPÍTULO XII
DE LA VACUNACIÓN Y OTRAS MEDIDAS SANITARIAS.
Artículo 41.-
La vacunación de animales será
obligatoria de acuerdo a los planes de acción establecidos por SENACSA para
cada enfermedad. En las áreas indemnes y libres no se vacunarán. Las terneras
vacunadas contra la Brucelosis deberán ser obligatoriamente identificadas de
acuerdo a las normas del programa.
Artículo 42.- La tuberculización de los
bovinos será obligatoria en las áreas contempladas en el programa respectivo.
Artículo 43.-
De conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 35 de esta Ley, SENACSA establecerá las zonas de
control y vacunación obligatoria.
Artículo 44.- Conforme lo aconseja la marcha
de los trabajos de control, SENACSA dispondrá la vacunación de especies
sensibles a la Fiebre Aftosa y a las otras
enfermedades contempladas en la presente Ley,
dentro de las normas establecidas en el reglamento respectivo.
Artículo 45.-
La vacunación deberá ser
costeada y ejecutada por los propietarios, pudiendo ser fiscalizada por SENACSA.
Si la vacunación no es realizada por los propietarios, SENACSA la ejecutará o
mandará ejecutarla, correspondiendo a los propietarios abonar los gastos que
hubieran demandado la operación, quedando el remiso sujeto a las penalidades
establecidas por esta Ley y los reglamentos pertinentes.
Artículo 46.-
SENACSA mantendrá un equipo
de vacunadores oficiales, que ejecutarán los trabajos sin cargo alguno para
propietarios de escasos recursos. A tal efecto, instalará puestos de vacunación
que estarán ubicados de preferencia en los campos comunales a fin de facilitar
los trabajos de vacunación. También habilitará a vacunadores particulares que
operarán por su cuenta, ajustándose a las modalidades de la Campaña y a las
disposiciones legales de orden sanitario de la Institución.
Artículo 47.-
A los fines de la Campaña de
Lucha contra la Fiebre Aftosa y las otras enfermedades animales, prevista en
esta Ley, SENACSA instalará un Laboratorio de Control. Asimismo, tendrá a su
cargo la verificación y la certificación de las vacunas y los productos biológicos
producidos por los laboratorios privados y de los importados que serán
verificadas en el laboratorio antes mencionado, de acuerdo con las normas que se
fijarán en la reglamentación pertinente.
Artículo 48.- La instalación y
funcionamiento de laboratorios de productos biológicos veterinarios empleados
en las Campañas establecidas en esta Ley, requerirán la aprobación y
habilitación del SENACSA, que fiscalizará la producción, almacenamiento y
distribución de los referidos productos.
Artículo 49.-
Las vacunas y otro productos
biológicos veterinarios relacionados con las enfermedades contempladas en la
Campaña, no certificados por SENACSA, serán objeto de fiscalización por parte
del mismo, sin perjuicio de las sanciones que corresponden aplicar a los
infractores. Además los depositarios, vendedores y todo aquel que tenga en su
poder tales vacunas y productos que sean ineptos o nocivos, o que estuvieran en
condiciones adecuadas de conservación, serán pasibles de las sanciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 50.-
A los fines propuestos,
SENACSA organizará y ejecutará:
a) un servicio operativo de campo a cargo del
personal técnico capacitado;
b) un registro actualizado en los trabajos de
vacunación practicados durante la Campaña por zonas y establecimiento;
c) un registro de locales de remates ferias y
exposiciones de ganados debidamente habilitados por la institución;
d) un servicio de estadísticas, información
y asesoramiento permanente a los productores;
e) un registro de los laboratorios productores
de vacunas y otro productos biológicos a ser utilizados en las Campañas de
control de las enfermedades de los animales;
f) un registro de las firmas importadoras,
distribuidoras y expendedoras de productos biológicos veterinarios empleados en
las Campañas contempladas en esta Ley.
Artículo 51.-
Todo propietario de ganado
comprendido dentro de los programas a cargo del SENACSA deberá estar munido de
la correspondiente libreta sanitaria expedida por la institución.
Artículo 52.- La identificación, tránsito
y destino de los animales reaccionantes positivos a la tuberculosis, Anemia
Infecciosa Equina y Brucelosis y otras enfermedades de Campañas, serán
debidamente reglamentadas.
Artículo 53.- Conforme a la marcha de la
Campaña se establecerán puestos de control obligatorios en distintos puntos
del territorio nacional, donde se exigirán los certificados de los animales en
tránsito y se verificará el estado sanitario de los mismos.
Artículo 54.- todo animal destinado a
exposición, feria, remate, importación y exportación, deberá ser acompañado
del correspondiente certificado sanitario.
Artículo 55.-
En los mataderos de ganado
para consumo y establecimientos que faenan animales para la industria o la
exportación, ubicados dentro de las zonas de lucha, no se permitirá el ingreso
de ningún animal sin el correspondiente certificado sanitario exigido por la
Campaña.
Artículo 56.- Conforme lo requiere la marcha
de la Campaña, SENACSA adoptará las siguientes medidas:
a) proponer el Poder ejecutivo la prohibición
del ingreso por cualquier vía, de ganado, cueros frescos, carnes y subproductos
de origen animal provenientes de países que no cuenten con programas similares
en ejecución o afectados por enfermedades exóticas;
b) establecer cordones sanitarios en zonas
determinadas del país, a fin de evitar una posible difusión de las
enfermedades desde regiones vecinas.
Artículo 57.- En todos los casos, SENACSA
adoptará las medidas las medidas de control necesarias tendentes a evitar la
introducción al país de animales portadores y/o transmisores de las
enfermedades afectadas por esta Ley y coordinará su acción con las autoridades
competentes de los países vecinos tendentes a las observancias de las
reglamentaciones sanitarias relativas al tránsito fronterizo.
Al mismo tiempo establecerá un servicio de
vigilancia que fiscalice estrictamente el ingreso de animales del exterior.
CAPÍTULO XIII
DE LAS SANCIONES
Artículo
58.- En los casos de infracción a
las disposiciones de esta Ley y demás reglamentos pertinentes, SENACSA aplicará
las siguientes sanciones:
a) multa equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del impuesto evadido, sin perjuicio del pago del impuesto creado en el
Art. 17 de esta Ley.
b) multa de 15 (quince) a 30 (treinta)
jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la
Capital de la República, de acuerdo a la gravedad de la infracción constatada,
además del decomiso y destrucción del producto, por la comercialización de
vacunas elaboradas en el país o importadas, no certificadas por SENACSA.
c) multa de 30 (treinta) a 50 (cincuenta)
jornales legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la
República, además el decomiso y la destrucción del producto por reincidencia
mencionada en el inciso anterior, sin perjuicio de la inhabilitación temporal
o definitiva de la firma expendedora. Las escalas de las multas previstas en
este inciso y en el anterior, y las condiciones de la inhabilitación serán
establecidas por Resolución del Consejo Directivo;
d) multa de 20 (veinte) jornales mínimos
legales para actividades no especificadas en la Capital de la República, por
oposición injustificada a lo previsto en los Artículos 39 y 40 de la presente
Ley, independientemente de las medidas sanitarias dispuestas por SENACSA.
e) multa del 3% (tres por ciento) del jornal mínimo
legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República,
por cabeza de animal, por infracción a los dispuesto en los Artículos 44 y 45
de la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas sanitarias
establecidas en los citados artículos bajo control del SENACSA.
En caso de reincidencia, la multa será el
doble;
f) multa de 1 (un) jornal mínimo legal para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cabeza
de animal, por la no identificación de los animales reaccionantes positivos a
la Brucelosis, Anemia Infecciosa Equina y la Tuberculosis, sin perjuicio de la obligación de la identificación,
a cuyo efecto se requerirá, si fuere necesario, la ayuda de la fuerza pública;
g) multa del 3% (tres por ciento) del jornal mínimo
legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República,
por cada animal, por la no identificación de las terneras vacunadas contra la
Brucelosis, sin perjuicio de la obligación de la identificación, a cuyo
efecto, se requerirá si fuere necesario, la ayuda de la fuerza pública;
h) multa del 1% (uno por ciento) del jornal mínimo
legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República,
por cabeza animal, por falta de registro de animales vacunados conforme a esta
Ley y sus reglamentos. En caso de reincidencia la multa será el doble.
i) multa del 4% (cuatro por ciento) del jornal
mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República,
por cabeza de animal, por el tránsito de animales sin certificados sanitarios
expedidos por SENACSA, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan aplicar
en cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
j) multa de 10 (diez) a 20 (veinte) jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República,
por venta de cada animal identificado por SENACSA con Brucelosis o Tuberculosis,
destinados para la reproducción o para su explotación como ganado lechero;
k) todo vendedor de leche deberá estar munido
de un certificado de aptitud expedido por SENACSA, que deberá acompañar a los
vehículos distribuidores de producto, y deberá ser exhibido a requerimiento de
las autoridades pertinentes o de los consumidores. El incumplimiento de esta
disposición será pasible de decomiso e inutilización del producto.
Artículo 59.- Para la percepción de
impuestos, tasas y multas creadas por esta Ley, y que no fueron abonados
oportunamente, será título suficiente la liquidación pertinente, visado por
el Presidente del SENACSA y el trámite será el previsto para los juicios
ejecutivos.
Artículo 60.-
Las Resoluciones del Consejo
del SENACSA que imponen sanciones, serán fundadas y previo al cumplimiento del
derecho a la defensa del afectado. El procedimiento será establecido por
Resolución del Consejo del SENACSA. Contra las mismas podrán oponerse recurso
de reposición ante el Consejo del SENACSA y de apelación ante el Tribunal de
Cuentas en el término de 5 (cinco) días de la notificación de la resolución
respectiva que será cumplida por escrito o telegrama colacionado.
CAPITULO XIV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 61.- Declárese de interés
nacional de lucha contra la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis;
Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New Castle y aquellas que el Ministerio
de Agricultura y Ganadería determine.
Artículo 62.- A partir de la fecha de
iniciación de la Campaña quedan afectados a la misma, dentro de los límites
establecidos por esta Ley y sus reglamentos, los organismos públicos y privados
vinculados directa o indirectamente a la producción ganadera del país y todos
los tenedores de ganado susceptible de contraer Fiebre Aftosa y las otras
enfermedades contempladas en la presente Ley.
Artículo 63.-
Declárese de utilidad pública,
sujeto a expropiación con justa indemnización, el epitelio lingual de bovinos
faenados en mataderos y frigoríficos del país, así como otros productos
necesarios para la elaboración de vacuna antiaftosa.
Artículo 64.-
La venta, movilidad y destino
de los animales enfermos, de los productos y subproductos de los mismos, se hará
de acuerdo a la reglamentación pertinente dictada por el Consejo Directivo.
Artículo 65.-
A los efectos de la importación
de semen, embriones y reproductores, se tendrá en cuenta el país de origen, a
fin de evitar que los mismos provengan de áreas afectadas de Fiebre Aftosa o
que tenga tipos o subtipos de virus exóticos.
Artículo 66.-
Serán recurribles ante el
Consejo Directivo de SENACSA, dentro del plazo de cinco días de la notificación
respectiva, las resoluciones de las autoridades de la entidad.
Artículo 67.-
Los juzgados y Tribunales de
la Capital de la República serán los únicos competentes para entender en los
asuntos donde sea parte SENACSA como actor o demandado.
Artículo 68.- SENACSA no expedirá ningún
certificado sanitario para el tránsito y la transferencia y/o faena de ganado
bovino, si un propietario tiene una multa pecuniaria pendiente de pago.
Artículo 69.-
SENACSA controlará con su
organización administrativa propia, el cumplimiento de los impuestos, tasas y
demás disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Asimismo,
coordinará con la Dirección General de Recaudación un sistema de verificación
conjunta de la aplicación del artículo 17 de esta Ley.
Las autoridades civiles, municipales,
militares y policiales de la República están obligadas, a requerimiento del
SENACSA, a prestar su máxima cooperación para el control del movimiento de
animales y la aplicación de medidas sanitarias.
Artículo 70.- Los métodos de diagnóstico
de enfermedades y los de control de productos de uso veterinario contemplados en
esta Ley, serán establecidos por SENACSA y tendrán carácter obligatorio.
Artículo 71.- El Servicio Nacional de Salud
Animal (SENACSA) queda instituido como organismo de referencia para las
enfermedades contempladas en el artículo 2º de la presente Ley.
Artículo 72.- SENACSA podrá crear
comisiones vecinales que voluntariamente desempeñarán sus funciones con carácter
Ad-honorem,, a fin de cooperar con la Campaña bajo la fiscalización de la
Institución.
Artículo 73.- Todos los Veterinarios, que realicen labores relacionados con los programas de Salud Animal en la Campaña
llevada a efecto por SENACSA, deberán atenerse a las normas establecidas por la
institución.
Artículo 74.- Los Ministerios de Agricultura
y Ganadería, de Salud Pública y Bienestar Social, del Interior, de Defensa
Nacional y las Municipales deberán adoptar providencias y procedimientos
legales para una estrecha coordinación con vistas al control de las
enfermedades de los animales contemplados en la presente Ley. SENACSA elevará a
los organismos respectivos los planes y sugerencias de orden técnico y
administrativo para hacer posible esa coordinación.
Artículo 75.-
El Poder Ejecutivo dictará
las normas y procedimientos para la exportación y utilización de
reproductores, semen, animal para consumo y productos relacionados con las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 76.- Las disposiciones
reglamentarias que regulan la lucha contra las siguientes enfermedades: Anemia
Infecciosa Equina, Peste Porcina, New Castle, así como contra las plagas y demás
enfermedades del ganado y aves, al igual que las disposiciones que reglamentan
la percepción de tasas con relación a las mismas, quedan incorporadas a la presente Ley.
CAPITULO XV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 77.- Desde la promulgación de esta
Ley, se transfieren al SENACSA los derechos y obligaciones conferidos a la
Dirección General de Ganadería por las Leyes Nºs. 269 del 3 de octubre de
1917 y 494 del 13 de mayo de 1921 en cuanto hacen relación a las enfermedades
contempladas en el artículo 2º de la presente Ley.
Artículo 78.- Cumplidos 120 (ciento veinte)
días de la promulgación de la presente Ley, los miembros actuales del Consejo
Directivo, cesarán en sus funciones, y se procederá a la integración del
mismo, conforme a lo previsto en esta Ley.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 79.-
El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente Ley.
Artículo 80.- Deróganse la Ley Nº 675 del
20 de diciembre de 1977, la Ley Nº 1289 del 20 de diciembre de 1987 y demás
disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 81.-
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a
veintidós días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno
y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a once días del de
diciembre de un mil novecientos noventa y uno.
José Antonio Moreno Ruffinelli
Presidente H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente H. Cámara de Senadores
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario
Artemio Vera
Secretario Parlamentario
Asunción, 16 de diciembre de 1991
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Raúl Torres Segovia
Ministro de Agricultura y Ganadería
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