LEY N° 2.426/04
QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD
ANIMAL (SENACSA)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I DE LA CREACIÓN,
NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO Y FINES
Artículo 1°. Créase el Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) como persona jurídica de
derecho público, y ente autárquico y autónomo, con patrimonio propio y
de duración indefinida el que se regirá por las disposiciones de la
presente Ley, los decretos reglamentarios que dictare el Poder Ejecutivo
y las Resoluciones emanadas del Presidente del SENACSA.
SENACSA sucede y reemplaza al
Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA), creado por Ley N° 99/91, y
a las Direcciones de Protección Pecuaria (DPP) de Normas de Control de
Alimentos y Subproductos de Origen Animal (DINACOA) y de Pesca, del
Viceministerio de Ganadería, creadas por Ley N° 81/92.
Artículo 2°. SENACSA será el
organismo nacional responsable de la elaboración, reglamentación,
coordinación, ejecución y fiscalización de la política y gestión
nacional de calidad y salud animal. Declárese servicio nacional y de
interés prioritario la misión, los objetivos, fines y servicios de la
misma.
Las decisiones adoptadas serán de
cumplimiento obligatorio por parte de toda persona física o jurídica,
incluyendo los organismos públicos, quienes deberán proveer de toda la
asistencia necesaria para la ejecución de las mismas.
Artículo 3°. Las relaciones del SENACSA con el Poder Ejecutivo se mantendrán por conducto del Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
Artículo 4°. El SENACSA fijará su
domicilio legal y sede principal en la ciudad de San Lorenzo,
Departamento Central, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas y
dependencias en otros lugares del país. Los procesos judiciales en los
que el SENACSA intervenga como actor o demandado deberán tramitarse ante
Juzgados de su domicilio legal de su sede central.
Artículo 5°. El SENACSA tendrá
capacidad para comprar, vender o arrendar bienes muebles e inmuebles y
títulos valores y podrá recibir donaciones. Asimismo, tendrá capacidad
para realizar y celebrar todos los actos y contratos necesarios para el
desempeño de su cometido de conformidad con lo que dispone la presente
Ley y la Ley de Organización Administrativa.
Artículo 6°. El SENACSA tendrá como
misión apoyar la política pecuaria nacional contribuyendo al incremento
de los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad, mediante el
fomento del desarrollo de la productividad a través de la protección,
manutención y mejoramiento de la sanidad animal y de la calidad e
inocuidad de los productos y subproductos de origen animal.
Artículo 7°. El SENACSA tendrá corno objetivos: General: Elaborar,
coordinar, ejecutar y fiscalizar la política nacional de sanidad animal,
calidad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal.
Específicos:
a) Prevenir, controlar y erradicar
enfermedades y plagas de los animales;
b) Controlar y certificar la
calidad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal;
c) Contribuir al fortalecimiento de
la inserción del país en el comercio internacional de productos de origen animal
conjuntamente con otras instituciones especializadas;
d) Registrar y fiscalizar a los
establecimientos ganaderos e industriales, los productos, subproductos de origen
animal, los alimentos e insumes de uso veterinario.
Artículo 8°. Serán funciones del SENACSA:
a) Elevar al Poder Ejecutivo
propuestas de decretos reglamentarios relativos al Registro de Identidad
Animal, trazabilidad, y a la política nacional en materia de sanidad
animal;
b) Elaborar, dirigir, coordinar, ejecutar y fiscalizar los planes,
programas y proyectos de sanidad animal de calidad e inocuidad de los
productos y subproductos de origen animal;
c) Dictar los reglamentos técnicos
y administrativos, así como las medidas requeridas para el cumplimiento
de su gestión;
d) Crear, mantener o modificar su estructura técnica y administrativa
para el
eficiente cumplimiento de sus fines;
e) Ejecutar las actividades de prevención, control y erradicación de las
enfermedades y plagas de los animales;
f) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las
leyes y normas reglamentarias a las que estén sujetas las personas
físicas o jurídicas en el ámbito de su competencia;
g) Adoptar y ejecutar medidas
técnicas apropiadas incluyendo el sacrificio de los animales y la
destrucción de los productos para salvaguardar el patrimonio sanitario
animal;
h) Establecer requisitos para el
registro, habilitación, condiciones de elaboración, comercialización,
fiscalización y prohibición de los productos e insumos biológicos,
químicos, farmacológicos y alimenticios de uso veterinario;
Registrar establecimientos y
población ganadera de las especies animales económica y sanitariamente
importantes para el país y puntos de comercialización de animales;
j) Registrar, habilitar, fiscalizar
y clausurar laboratorios públicos y privados, clínicas, hospitales y
guarderías veterinarias;
k) Registrar, habilitar, fiscalizar
y clausurar establecimientos de procesamiento, acondicionamiento,
almacenamiento, transporte y comercialización de los productos del área
de su competencia;
l) Emitir las certificaciones
zoosanitarias y de calidad que correspondan tanto en el ámbito
nacional como en lo referente a las exportaciones e importaciones de
todo lo relacionado a su competencia;
m) Establecer en coordinación con
la autoridad ambiental las condiciones de los efluentes y residuos
resultantes de los productos destinados al diagnóstico, prevención y
tratamiento de enfermedades;
n) Establecer requisitos
zoosanitarios y de calidad para la importación y exportación de
animales, material genético, productos, subproductos de origen animal,
productos e insumos de uso veterinario;
o) Autorizar y controlar la
importación y exportación de animales, material genético, productos,
suproductos de origen animal, productos e insumos de uso veterinario;
p) Declarar todo el país, o zonas,
áreas, establecimientos del país libres de enfermedades y tramitar el
reconocimiento ante los organismos nacionales e internacionales
pertinentes, cuando corresponda;
q) Declarar dentro del territorio
nacional, áreas bajo interdicción y cuarentena;
r) Establecer un sistema de
información, de carácter técnico y administrativo que permita conocer
las actividades y evaluar los resultados de los programas y proyectos,
intercambio de informaciones con organismos nacionales e
internacionales;
s) Organizar, implementar y
mantener laboratorios oficiales en las áreas de diagnóstico,
investigación, producción y control de calidad de productos y
subproductos de origen animal e insumos de uso veterinario;
t) Gestionar el reconocimiento de
áreas de los laboratorios oficiales como de referencia ante organismos
nacionales e internacionales de competencia del sector;
u) Coordinar los programas y proyectos que contemplen criterios
armonizados de regulación sanitaria y de acción coordinada entre los
países de la región extraregional.
v) Celebrar convenios internacionales públicos y privados, previa
autorización del Poder Ejecutivo, cuando corresponda
w) Actuar como vocero oficial de la situación zoosanitaria y de la
calidad e inocuidad de los productos, del área de su competencia;
x) Organizar e implementar puestos de control en puertos, aeropuertos,
puntos de ingreso y otros que la Institución considere pertinentes;
y) Imponer las sanciones que le autorizan las disposiciones de la
presente Ley u otras reglamentaciones especiales;
z) Administrar los recursos institucionales;
aa) Delegar, previa habilitación, funciones y/o determinados servicios a
profesionales,- organizaciones públicas o privadas en caso que
eventualmente así se requiera para el mejor cumplimiento de los planes,
programas y proyectos sanitarios, de calidad e inocuidad de los
productos del área de su competencia;
bb) Informar y orientar a los productores e industriales en materia de
sanidad animal, calidad e inocuidad de los productos del área de su
competencia;
cc) Además de los objetivos, atribuciones y responsabilidades que estén
citados en esta Ley, los que sean complementarios e inherentes a ellos;
todos aquellos que siendo del área de su competencia, no estuvieran
atribuidos expresamente y con exclusividad a otros organismos;
dd) Imponer y aplicar las sanciones y multas a quienes infringieren las
leyes y sus reglamentos;
ee) Promover la descentralización institucional de las atribuciones
funciones recursos conferidos por esta Ley a fin de mejorar el control
de la sanidad animal, calidad e inocuidad de los productos y
subproductos de origen animal; y
ff) Fiscalizar y auditar el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 9°.- SENACSA tendrá la obligación de generar y proveer de
información estadística en las materias de su competencia. Todos los
registros creados por esta Ley son públicos y podrán ser consultados por
cualquier persona sin el pago de ningún tributo o precio. El SENACSA
dispondrá la creación de un Sistema de Información Público que incluirá
toda la información contenida en los registros para su consulta sin
costo de todos los interesados debiéndose la misma actualizar
semanalmente.
CAPITULO II DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL SENACSA
SECCIÓN I DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 10º.- La estructura organizacional bastea del SENACSA está
integrada por una estructura administrativa básica conformada por:
1. Presidencia.
2. Órganos de apoyo:
a. Secretaría General.
b. Auditoría Interna y de Gestión técnica.
c. Asesoría Legal.
d. Unidad de Asuntos Internacionales.
e. Unidad de análisis de riesgo.
3. Direcciones Generales.
a. Dirección General de Sanidad Animal Identidad y Trazabilidad.
b. Dirección General de Servicio Técnico.
c. Dirección General de Calidad e Inocuidad de Productos de Origen
Animal.
d. Dirección General de Laboratorios.
e. .Dirección General de Administración y Finanzas.
Artículo 11.- Las demás estructuras subordinadas y el funcionamiento de
las unidades operativas del SENACSA así como las atribuciones y
funciones de sus diferentes órganos, se establecerán en el reglamento
interno y el manual operativo que serán aprobados por el Presidente de
la Institución.
Artículo 12.- La Dirección y administración de SENACSA será
responsabilidad de su Presidente, quien será designado por el Poder
Ejecutivo. Para ser Presidente se requiere ser de nacionalidad paraguaya
natural, mayor de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con
título universitario en veterinaria, de probada idoneidad y sin
impedimentos legales para el ejercicio del cargo.
Artículo 13.- En caso de ausencia temporal del Presidente, éste
designará a uno de los Directores Generales de la institución, quien
ejercerá la Presidencia en forma interina.
SECCIÓN II DEL PRESIDENTE Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 14. - El Presidente del SENACSA tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Dictar reglamentos criterio es directrices y patrones en las
cuestiones sometida a su consideración
b) Hacer cumplir y velar por el cumplimiento de esta Ley de sus
reglamentaciones y de las resoluciones del SENACSA:
c) Ejercer la representación legal del SENACSA;
d) Crear la estructura orgánica-funcional del SENACSA y sus eventuales
modificaciones;
e) Elaborar y aprobar los planes, programas y proyectos de sanidad
animal, calidad e inocuidad de los productos de origen animal;
f) Elaborar y aprobar el Reglamento Interno, el Manual Operativo por
programas y proyectos, así como los Manuales de Organización y
Funciones;
g) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de
acuerdo con esta Ley , los reglamentos y las demás disposiciones
pertinentes del SENACSA;
h) Administrar los fondos del SENACSA conforme al Presupuesto;
i) Elaborar la Memoria y Balance Anual de la Institución;
j) Elaborar el Anteproyecto de Presupuesto Anual del SENACSA;.
k) Elevar al Poder Ejecutivo, los proyectos sobre el régimen de
percepción de tasas, derechos, aranceles y contribuciones que
correspondan a la contraprestación por servicios prestados;
m) Nombrar, promover, trasladar y remover de acuerdo a la Ley de la
Función Pública vigente, a los funcionarios permanentes y transitorios
de la Institución; aplicar sanciones disciplinarias y aceptar renuncias
del personal de la Institución;
n) Dictar resolución respecto a las condiciones y requisitos para la
aprobación de habilitaciones u otorgamiento de certificados de
establecimientos industriales o que produzcan, acopien, almacenen,
acondicionen, empaquen, transformen, traten, transporten y comercialicen
animales, productos, subproductos o derivados de origen animal, así como
principios activos y productos químicos y/o biológicos destinados al
mejoramiento de la productividad animal, diagnóstico, prevención y
tratamiento de enfermedades;
o) Dictar resolución en los sumarios administrativos y aplicar las
sanciones que correspondan por infracción o incumplimiento de las leyes
y reglamentos en las materias de su competencia;
p) Otorgar poderes de acuerdo a los términos de la presente Ley;
q) Realizar llamado a licitación y concurso de precios para la
adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios;
r) Informar al Poder Ejecutivo, cuando lo requiera sobre la marcha de
los programas estado financiero y todo otro asunto de interés para la
entidad;
s) Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia zoosanitaria,
relativas a la enfermedad que presenta riesgo sanitario para el país;
t) Promover las relaciones del SENACSA en el campo internacional con
organismos, organizaciones, instituciones y autoridades dentro del
ámbito de su competencia. Asimismo lo hará con las autoridades
nacionales, departamentales, municipales, empresas, organismos
gremiales, asociaciones y otras personas vinculadas a las actividades de
su competencia;
u) Coordinar, cuando corresponda, con organismos nacionales o
extranjeros; el desarrollo de acciones inherentes al ámbito de
competencia; y,
v) Presidir la Comisión de Emergencia Sanitaria Animal.
SECCIÓN III DE LAS DIRECCIONES
GENERALES
Artículo 15.- Las Direcciones
Generales son: Dirección General de Sanidad Animal, Dirección General dé
Laboratorios, Dirección General de Servicios Técnicos, Dirección General
de Calidad e Inocuidad de Productos de Origen Animal y Dirección General
de Administración y Finanzas, según las necesidades del servicio.
Artículo 16.- Los Directores
Generales dependerán del Presidente y serán elegidos por concurso de
méritos de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y sus
reglamentaciones.
Artículo 17.- Las Direcciones
Generales tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar las funciones y acciones definidas por la presente Ley y sus
reglamentos;
b) Planificar, ejecutar, supervisar, fiscalizar, controlar las
actividades técnicas y administrativas establecidas en los planes,
programas y proyectos del SENACSA y en las correspondientes leyes
referidas a la Administración Pública;
c) Proponer la estructura organizacional y funcional de sus respectivas
dependencias-;
d) Elaborar los correspondientes manuales de organización y funciones;
e) Elaborar normas técnicas y manuales de procedimientos para la
ejecución de las actividades de su competencia;
f) Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual de su área y elevar a
consideración del Presidente;
g) Elaborar la memoria anual del área de su competencia y elevar a
consideración del Presidente;
h) Proponer al Presidente la nominación, promoción, traslado o remoción
de los funcionarios de su dependencia, de acuerdo a las necesidades, al
perfil y términos de referencia del área de su competencia;
i) Realizar otras tareas relacionadas al área de su competencia que le
sean encomendados por la Presidencia del SENACSA. ,
SECCIÓN IV DE LA ASESORÍA LEGAL
Artículo 18.- SENACSA contará con una
Asesoría Legal, dependiente del Presidente, que será dirigida por su
Asesor Legal, pudiendo proponer al Presidente, la contratación de
abogados externos a la institución de reconocida solvencia profesional
para los casos que por su complejidad, o por razones de mejor servicio
fuese conveniente confiar a profesionales independientes. Los honorarios
a ser pagados serán pactados libremente pero en ningún caso podrán
exceder el Arancel de Abogados. El reglamento establecerá las bases y
condiciones para la contratación.
Articulo 19.- La Asesoría legal
asesorará al Presidente, y a los Directores Generales en todos los
asuntos jurídicos referentes a la redacción o revisión de contratos,
títulos, anteproyectos normativos y documentos relacionados con las
actividades del SENACSA; conocerá e informará sobre cuestiones jurídicas
en que por acción u omisión pudiesen haber visto afectados los intereses
de la entidad.
Tramitará y dictaminará en todos
los sumarios administrativos de la entidad.
La Asesoría Legal ejercerá la
representación Legal del SENACSA en las acciones judiciales o
administrativas, en la que la entidad fuera actor o demandado, salvo en
aquellos casos en que dicha representación estuviese encomendada a
abogados especialmente contratados para el efecto.
Artículo 20.- La Asesoría Legal
será responsable del contenido de los dictámenes emitidos.
SECCIÓN V DEL SINDICO
Artículo 21.- El movimiento
financiero y administrativo del SENACSA será controlado permanentemente
por un Síndico, designado por la Contraloría General de la República. En
caso de ausencia o impedimento temporal del Síndico, la Contraloría
General de la República designará un Síndico interino.
Artículo 22.- El Síndico tendrá
acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las
operaciones financieras y administrativas del SENACSA y acompañará con
su firma los balances y cuentas de los resultados de fines de
ejercicios. Informará trimestralmente al Presidente del SENACSA, a la
Contraloría General de la República y al Ministerio de Agricultura y
Ganadería sobre la gestión administrativa-financiera de la Institución.
Artículo 23.- El Sindico durará dos
años en sus funciones y durante su ejercicio no podrá negociar o
contratar directa o indirectamente con el SENACSA.
Artículo 24.- El Síndico rendirá
cuenta de su actuación a la Contraloría General de la República
CAPITULO III DEL PATRIMONIO Y LOS
RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 25.- El patrimonio del SENACSA estará constituido por los bienes que integran los activos del
Servicio Nacional de Salud Animal, y de las Direcciones de Protección
Pecuaria y de Normas de Control de Alimentos de Origen Animal del
Gabinete del Viceministro de Ganadería, así como los bienes que llegase
a adquirir en el futuro por cualquier modo lícito.
Artículo 26.- Los recursos
financieros del SENACSA estarán constituidos por:
a) Las asignaciones fijadas por los
recursos del tesoro en el Presupuesto General de la Nación;
b) Los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos créditos otorgados, préstamos, financiamientos,
aportes, donaciones, legados o de cualquier otro concepto, de origen nacional o internacional;
c) Los ingresos propios por
prestación de servicios;
d) Las recaudaciones provenientes
de sanciones por infracciones legales pertinentes al ámbito de
competencia.
Artículo 27.- Facúltase al Poder
Ejecutivo, a propuesta de SENACSA a establecer anualmente las tasas y
aranceles por los diferentes servicios que preste, en base al costo
efectivo de los mismos, los que no podrán exceder el equivalente a 50
salarios mínimos mensuales.
Artículo 28.- Los ingresos del SENACSA se depositarán en una cuenta especial abierta a nombre de la
Institución en el Banco Central del Paraguay o en los Bancos autorizados
por el Ministerio de Hacienda, pudiendo disponer de los mismos el
Presidente del SENACSA para atender las obligaciones contraídas por la
entidad que se encuentren debidamente presupuestadas.
CAPITULO IV DEL FONDO ESPECIAL
Artículo 29.- El fondo Especial del SENACSA estará constituido por:
a) Los fondos provenientes de la
Ley N° 808/96 y su modificatoria la
Ley N° 2044/02, u otras destinadas a
la Institución;
b) Los fondos generados por la
prestación de servicios, cobros de tasas, impuestos u otras clases de
contribuciones que pudieran crearse o establecerse a favor especifico
del Fondo;
c) Las recaudaciones provenientes
de las sanciones por infracciones a la presente
Ley y demás normas legales
vigentes, cuya aplicación le correspondan al SENACSA;
d) Las donaciones especificas u
otros tipos de contribuciones o aportes que
pudieran provenir de convenios o de personas naturales o jurídicas e
instituciones nacionales o extranjeras
e) Los intereses generados por
deposito a plazo fijo.
Artículo 30.- El Fondo Especial
del SENACSA se destinará a:
a) El Programa Nacional de
Erradicación de la Fiebre Aftosa, con preferencia de lo recaudado a través de la Ley N°
808/96 u otras sancionadas para el efecto;
b) Los gastos ordinarios y
extraordinarios para la atención de emergencias zoosanitarias y de los planes,
programas y proyectos que ejecute el SENACSA, en cumplimiento de los
fines de la presente Ley;
c) La provisión de insumos,
reactivos, equipos de laboratorios e instrumentos de uso veterinario;
d) Los pagos por conceptos de
remuneraciones adicionales a los funcionarios del SENACSA, o por contratación de
terceros para el desarrollo y ejecución de actividades o labores extras
vinculadas a los objetivos y fines del SENACSA;
e) La indemnización en casos de
sacrificios obligatorios o subsidios por faenas anticipadas de animales
y destrucción de bienes. En ningún caso serán indemnizados los
propietarios que fueren encontrados culpables y/o responsables de hechos
que pongan en riesgo la situación sanitaria del país.
Artículo 31.- Los fondos recaudados
de conformidad a la presente Ley serán depositados a la orden del SENACSA, en cuentas especiales abiertas en Bancos designados por la
Institución.
CAPITULO V DEL RÉGIMEN DE
CONTRATACIONES DE OBRAS Y SERVICIOS
Artículo 32.- La contratación de
obras, servicios, compras y enajenaciones de bienes a cargo del SENACSA,
se realizarán por medio de Licitaciones, Concursos de Precios,
contrataciones directas y/o subasta pública, en todo conforme a las
disposiciones legales vigentes.
CAPITULO VI DE LOS PRIVILEGIOS Y
EXENCIONES
Articulo 33.- Las importaciones de
bienes y productos destinados exclusivamente a los fines de la
Institución, serán eximidas de los siguientes gravámenes:
a) Derechos aduaneros, sus
adicionales y recargos;
b) Derechos y aranceles consulares;
c) Impuesto al valor agregado
(IVA); y,
d) Todo otro gravamen aplicable a la
importación de bienes incluyendo los materiales biológicos y animales de
laboratorios no especificados en los incisos anteriores.
CAPITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 34.- El SENACSA sancionará
la los infractores de la presente Ley y sus reglamentaciones, según la
gravedad de la falta con:
a) Apercibimiento por escrito;
b) Multa;
c) Decomiso y destrucción de las
mercaderías o materiales en infracción y elementos utilizados para
cometer la infracción;
d) Suspensión y cancelación del
Registro de Habilitación correspondiente; y,
e) Clausura parcial, temporal o
permanente de locales o instalaciones en donde se cometió una
infracción.
Articulo 35.- La calificación de
las faltas, estará establecida en el reglamento a ser elaborado por el SENACSA.
Artículo 36.- La gravedad de la
falta será definida a través de un sumario administrativo en base al
dictamen técnico emitido por la instancia correspondiente del SENACSA.
Artículo 37.- En caso de
reiteración o reincidencia de una infracción que a criterio del SENACSA,
implique una violación a las normas de la presente Ley, se aplicará una
multa de entre 10 a 1000 jornales mínimos legales para actividades
diversas no especificadas en la Capital, conforme lo establezca el
reglamento.
Artículo 38.- El SENACSA dispondrá
sin más trámites, el sacrificio de animales, el decomiso,
desnaturalización y destrucción de material genético, productos y
subproductos de origen animal, así como principios activos y productos
químicos/ biológicos destinados al mejoramiento de la productividad
animal, que hayan sido introducidos al país sin la correspondiente
autorización de importación y de aquellos que no reúnan las condiciones
higiénico sanitarias.
Artículo 39.- Los animales y
mercaderías ingresadas en las condiciones mencionadas en el artículo
precedente, no tendrán derecho a indemnización.
Artículo 40.- El SENACSA dispondrá
la suspensión temporal o cancelación definitiva del registro y
habilitación de establecimientos, empresas u otros cuyas actividades se
encuentran enmarcadas dentro de la presente Ley, cuando no se garanticen
las condiciones técnicas, o no reúnan los requisitos exigidos para el
efecto. La suspensión durará hasta que el afectado regularice dichas
condiciones. Además de la suspensión, los infractores a las
disposiciones de la presente Ley, salvo que el hecho merezca una sanción
administrativa diferente, establecida en leyes especiales, recibirán una
o más de las sanciones indicadas en la presente Ley.
Las infracciones serán calificadas
y sancionadas atendiendo a les criterios de reincidente o reiterante del
infractor, cuantía del dañe material
Ocasionado, grado, intencionalidad,
gravedad de la alteración sanitaria y social efectiva o potencial,
previo sumario administrativo. Las sanciones de carácter administrativo
serán si perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otras
sanciones administrativas que el mismo hecho merezca.
la alteración sanitaria y social
efectiva o potencial, previo sumario administrativo. Las sanciones de
carácter administrativo serán sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales o de otras sanciones administrativas que el mismo
hecho merezca.
En caso de reiteración o
reincidencia, serán sancionados solidariamente la empresa y el
responsable técnico/ con una suspensión temporal con el doble del tiempo
que en la primera oportunidad. De volver a cometer el mismo delito por
tercera vez serán inhabilitados definitivamente la empresa y el técnico
responsable para el desempeño de similar actividad.
Artículo 41.- En las cuestiones de
riesgo sanitario no tendrán efecto suspensivo contra las Resoluciones
del SENACSA, los recursos ni la acción contenciosa administrativa ante
el Tribunal de Cuentas.
CAPITULO VIII DE LA PREVENCIÓN,
CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo
instituirá a propuesta del SENACSA, los planes y programas de
prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas del ganado y
de otros animales domésticos y silvestres en el país.
Artículo 43.- Los programas tendrán
como finalidad la prevención, control y la erradicación de las
enfermedades y su ejecución será de carácter progresivo en áreas o zonas
prioritarias conforme a las previsiones del Plan Nacional de Salud
Animal.
Artículo 44.- SENACSA operará por
áreas o zonas de erradicación establecidas según su ubicación, limites
naturales, densidad de los rebaños, tiempo de explotación predominante,
vías de comunicación y otros factores tenidos en cuenta en la
elaboración de los programas.
Artículo 45.- Todo tenedor de
animales estará obligado a cumplir estrictamente las medidas sanitarias
dispuesta por SENACSA.
Artículo 46.- Para la aplicación de
esta Ley, se considerará tenedor a toda persona física o jurídica
poseedora, propietaria, depositaría o que bajo cualquier título tenga en
su poder animales afectado por esta Ley.
Artículo 47.- De conformidad con la
prevención, control y erradicación contra las enfermedades el SENACSA
podrá:
a) Inspeccionar campos, piquetes,
corrales, medios de transporte y depósitos de productos susceptibles de
contraer las enfermedades cuando la ejecución del programa así lo
requiera;
b) Inspeccionar medios de transportes y depósitos de productos
susceptibles de vehículizar las enfermedades bajo programa;
c) Declarar en cuarentena las áreas
en que se hubiera constatado la existencia de brotes de las enfermedades
y aplicar las medidas sanitarias que el caso requiera;
d) Prohibir el tránsito desde y
hacia el lugar o área donde existiese un foco
infeccioso de acuerdo a las
especificacidades propias de la enfermedad y de las recomendaciones
técnicas y
e) Interceptar el tránsito de
animales, productos y medios de transporte que sean sospechosos de
hallarse contaminados, a fin de proceder al aislamiento de los animales
enfermos, destrucción de los productos y a la desinfección y
esterilización de los vehículos y objetos materiales que hayan estado en
contacto con los mismos.
Artículo 48.- Para la verificación
de existencia de las enfermedades de animales en propiedades públicas y
privadas, en transito y/o abandonados en áreas o vías públicas, y en
áreas indemnes y libres y como estrategia de eliminación progresiva de
los animales reaccionantes positivos, SENACSA está facultada a:
a) Interdictar temporalmente áreas
públicas o privadas afectadas y colindantes a fin de mantener aislados a
los animales enfermos;
b) Sacrificar los animales
afectados o reaccionantes positivos de acuerdo con procedimientos
establecidos en los planes de acción y los reglamentos pertinentes de
cada enfermedad;
c) Inspeccionar los medios de
transporte de animales y establecer normas a este respecto.
Artículo 49.- Si el tenedor de
ganado se opusiere a la intervención del SENACSA, éste solicitará la
colaboración de las autoridades públicas competentes sin perjuicio de
las sanciones previstas en esta Ley.
CAPITULO IX DE LA VACUNACIÓN Y
OTRAS MEDIDAS
Artículo 50.- La vacunación de
animales será obligatoria de acuerdo a los planes de acción establecidos
por el SENACSA para cada enfermedad.
Artículo 51.- Los controles de
diagnóstico de las enfermedades serán de carácter obligatorio.
Artículo 52.- De conformidad con lo
dispuesto por esta Ley, SENACSA establecerá las zonas de control y
vacunación obligatoria.
Artículo 53.- Conforme lo aconseja
la marcha de los trabajos de control, SENACSA dispondrá la vacunación de
especies sensibles a las enfermedades contempladas en los programas
sanitarios.
Artículo 54.- La vacunación deberá
ser costeada y ejecutada por los propietarios, y fiscalizada por SENACSA.
Si la marcha de los programas lo requieren, SENACSA podrá ejecutarla por
sí mismo o mandarla ejecutar por terceros, correspondiendo a los
propietarios abonar los gastos establecidos por los reglamentos
pertinentes.
Artículo 55.- SENACSA podrá
disponer de vacunadores oficiales, que ejecutarán los trabajos sin cargo
alguno para propietarios de escasos recursos. A tal efecto instalará
puestos de vacunación que estarán ubicados en lugares estratégicos a fin
de facilitar los trabajos de vacunación. También podrá habilitar a
vacunadores particulares que operarán por su cuenta, ajustándose a las
modalidades de la Campaña y a las disposiciones legales de orden
sanitario de. la Institución.
Articulo 56.- A los fines de los
Programas de Lucha contra las enfermedades animales, SENACSA podrá
instalar laboratorios requeridos para el efecto. Asimismo, tendrá a su
cargo la habilitación de laboratorios privados de diagnóstico de
enfermedades animales. La verificación y certificación de las vacunas y
los productos biológicos producidos por los laboratorios privados y de
los importados serán verificados en el laboratorio antes mencionado.
Artículo 57.- La instalación y
funcionamiento de laboratorios de productos biológicos veterinarios
requerirán la aprobación y habilitación del SENACSA, que fiscalizará la
producción, almacenamiento y distribución de los referidos productos.
Artículo 58.- Las vacunas y otros
productos biológicos veterinarios no autorizados por SENACSA, serán
objeto de confiscación por parte del mismo, sin perjuicio de las
sanciones que corresponden aplicar a los infractores. Además los
depositarios, vendedores y todo aquel que tenga en su poder tales
vacunas y productos que sean inaptos o nocivos, o que no estuvieran en
condiciones adecuadas de conservación, serán pasibles de las sanciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 59.- Todo propietario de
ganado comprendido dentro de los programas a cargo del SENACSA deberá
estar munido de la correspondiente documentación expedida por la
Institución.
Artículo 60.- La identificación,
tránsito y destino de los animales reaccionantes positivos a
enfermedades, serán debidamente reglamentadas.
Artículo 61.- SENACSA establecerá
puestos de control obligatorios en distintos puntos del territorio
nacional, donde se exigirán los certificados de los animales en tránsito
y se verificará el estado sanitario de los mismos.
Artículo 62.- Todo animal destinado
a exposición, feria, remate, importación y exportación, deberá estar
acompañado de las documentaciones correspondientes exigidas por SENACSA.
Artículo 63.- En los mataderos de
ganado para consumo y establecimientos que faenan animales para la
industria o la exportación, no se permitirá el ingreso de ningún animal
sin las documentaciones exigidas por SENACSA.
Artículo 64.- Conforme lo requiere
la marcha de los Programas Sanitarios, SENACSA adoptará las siguientes
medidas:
a) Proponer al Poder Ejecutivo la
prohibición del ingreso por cualquier vía de
ganado, cueros frescos, carnes y
subproductos de origen animal provenientes de países que no cuenten con
programas similares en ejecución o afectados por enfermedades exóticas;
y,
b) Establecer cordones sanitarios
en zonas determinadas del país, a fin de evitar una posible difusión de
las enfermedades desde regiones vecinas.
Artículo 65.- En todos los casos, SENACSA adoptará las medidas de control necesarias tendientes a evitar
la introducción al país de animales portadores y/o transmisores de las
enfermedades afectadas por esta Ley y coordinará su acción con las
autoridades competentes de los países vecinos tendientes a las
observancias de las reglamentaciones sanitarias relativas al tránsito
fronterizo. Al mismo tiempo establecerá un servicio de vigilancia que
fiscalice estrictamente el ingreso de animales y productos del área de
su competencia, provenientes del exterior.
Artículo 66.- Cuando los programas
del SENACSA lo requieran, los animales y productos deberán ser
identificados de acuerdo a las normas establecidas en las
Reglamentaciones pertinentes.
CAPITULO X DE LA TRANSFERENCIA DE
GANADO
Artículo 67.- SENACSA expedirá las
Guías de Trasferencia de ganado conjuntamente con el documento
sanitario, en base a los registros en los que se tomará razón de las
incorporaciones, bajas y transferencias autorizadas.
CAPITULO XI DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 68.- El ingreso al cuadro
de personal del SENACSA se realizará mediante concurso de méritos,
títulos y aptitudes.
Articulo 69.- El Presidente y los
Directores Generales se dedicarán a tiempo completo al servicio
exclusivo del SENACSA. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio
de otra actividad o cargo, con o sin retribución, salvo el de la
docencia. No podrán desarrollar actividad de índole político partidaria
ni ocupar cargos directivos en entidades gremiales o políticas mientras
se hallen en ejercicio de sus cargos.
Artículo 70.- El personal de cada
una de las reparticiones indicadas en la presente Ley, que a la fecha de
promulgación de la misma, formen parte del anexo de Personal, pasarán a
formar parte de la nómina inicial del SENACSA y gozarán de los mismos
privilegios en cuanto a la antigüedad y régimen de jubilación. La nómina
vinculada bajo régimen de contratos con fecha a término, también deberán
formar parte del SENACSA siempre que la afectación sea con el
presupuesto de las reparticiones sucedidas.
Artículo 71.- Los nombramientos y
contrataciones para el cuadro de personal del SENACSA realizadas con
posterioridad a la sanción de la presente Ley, se realizará con
observancia a lo prescrito en la legislación vigente y el Reglamento
Interno del SENACSA. Deberá contemplarse un Sistema de Evaluación de
Personal, tomando en consideración los cargos y los perfiles técnicos y
administrativos necesarios para el funcionamiento del Servicio.
Artículo 72.- Los funcionarios de
las instituciones fusionadas que no hayan calificado o no quieran formar
parte del anexo del personal de la nueva institución, serán reubicados
en otra institución pública.
CAPITULO XII DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 73.- Transfiérase al
SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SALUD ANIMAL (SENACSA), constituido
conforme a la presente Ley, todos los recursos humanos, bienes muebles,
inmuebles, semovientes, medios de movilidad, equipos, el presupuesto
asignado y los demás bienes pertenecientes al Servicio Nacional de Salud
animal y las Direcciones de Protección Pecuaria y de Normas de Control
de Alimentos, Productos y Subproductos de Origen Animal, dependientes
del Gabinete del Viceministro de Ganadería del Ministerio de Agricultura
y Ganadería.
Artículo 74.- Promulgada esta Ley,
los integrantes de los organismos y dependencias fusionadas, a excepción
del Presidente del SENACSA, continuarán en sus funciones por un período
máximo de 180 días, mientras finalicen los procedimientos
administrativos de la reestructuración.
Artículo 75.- En ningún caso serán
indemnizados los propietarios que fueren encontrados culpables y/o
responsables de hechos que pongan en riesgo la situación sanitaria del
país.
Artículo 76.- SENACSA implementará
con su organización administrativa, el cumplimiento del pago de los
impuestos, tasas y demás disposiciones establecidas en esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo 77.- Los métodos de diagnósticos de enfermedades, control de
productos de uso veterinario y de productos y subproductos de origen
pecuario contemplados en esta Ley, serán establecidos por el SENACSA y
tendrán carácter obligatorio.
Artículo 78.- SENACSA podrá crear Comisiones de Salud animal u otros que
voluntariamente desempeñarán sus funciones con carácter ad-honoren a fin
de cooperar con los diferentes programas bajo la fiscalización de la
Institución.
Artículo 79.- Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud
Pública y Bienestar Social, del Interior, de Defensa Nacional, las
Gobernaciones y las Municipalidades deberán adoptar providencias y
procedimientos legales para una estrecha coordinación con vistas al
control de las enfermedades de los animales, de animales sueltos en la
vía pública, procesamiento, industrialización y comercio de productos y
subproductos de origen pecuario. SENACSA elevará a los organismos
respectivos los planes y sugerencias de orden técnico y administrativo
para ser posible esa coordinación.
Las autoridades departamentales y municipales deberán prestar la
cooperación necesaria para la implementación de los planes, programas y
acciones de la entidad, en las área de sus respectivas competencias.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 80.- Desde la promulgación de esta Ley, se transfieren al SENACSA los derechos y obligaciones de la Ley N° 269 del 3 de octubre de
1917; la Ley N° 494 del 13 de mayo de 1921, salvo los artículos 24, 25 y
26 de la misma Ley que quedan derogados; el Decreto-Ley 6841/41; la Ley
N° 1227 del 21 de junio de 1967; la Ley N° 667 del 18 de septiembre de
1995; la Ley N° 1146 del 07 de julio de 1966; la Ley N° 808 de fecha 30
de enero de 1996, con el alcance inalterable de los Artículos 7, 8, 9,
10,11, 41, 42 y 43 de la misma Ley y los Artículos 1°, 12 ¡nc. e) y f) y
14 de su modificatoria la Ley N° 2044 del 19 de diciembre de 2002,
además del Decreto N° 4215 del 21 de julio de 1999, transfiriéndose al
SENACSA los derechos y obligaciones contenidos en los restantes
Artículos de dicha Ley N° 2044/02; la Ley 2337 del 12 de diciembre de
2003; la Ley N° 1699 de fecha 23 de mayo del año 2001, salvo el inciso
d) del Artículo 1° de la misma Ley que queda derogado y Ley N° 1700 de
fecha 8 de mayo de 2001 y sus respectivas reglamentaciones, y la Ley N°
1356/88, Artículo 1°, secciones 1 al 10.
Articulo 81.- Quedan derogadas:
a) Los Artículos 24, 25 y 26 de la Ley N° 494 del 13 de mayo de 1921
"Policía Sanitaria Animal";
b) La
Ley N° 99/91 "Que modifica y amplía la Ley 675/77 que crea el
Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA)" y la Ley complementaria N°
1289/87;
c) El inciso d) del
Artículo 1° de la Ley N° 1.699
de fecha 23 de mayo
del año 2001;
d) Los Artículos 22, incisos b) y c); 24 y 25 de la
Ley N° 81/92 "De la
Estructura Orgánica y Funcional del Ministerio de Agricultura y
Ganadería";
e) La
Ley N° 1356/88 de actualización de aranceles por prestación de
servicios a cargo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, salvo el
Artículo 1° Sección I al X que establece los aranceles previstos en la
mencionada Ley.
f) Las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 82.- La presente Ley deroga todas las disposiciones legales que
establezca facultades de regulación, reglamentación y de fiscalización
de planes, programas en materia de Calidad y Sanidad Animal, a cargo del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, creado por Ley N° 81/92; y del
Servicio Nacional de Salud Animal, así como las disposiciones legales y
reglamentarias contrarias a lo establecido a la presente Ley.
Artículo 83.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un
plazo no mayor a 60 días.
Artículo 84.- Durante el primer año de vigencia de esta Ley, se
procederá a la designación definitiva del personal conforme a las
distintas categorías, previo examen de méritos, títulos y aptitudes
El personal de SENACSA que no reúna los requisitos para los cargos
respectivos pasará a disposición del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, conservando su antigüedad y categoría salarial.
Artículo 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
APROBADO EL PROYECTO DE LEY POR LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACIÓN, A QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO, QUEDANDO
SANCIONADO EL MISMO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 204
DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Oscar Rubén Salomón Fernández
Presidente
H. Cámara de Diputados
Miguel Carrizosa
Presidente
H. Cámara de Senadores
Osvaldo R. Feraz Morel
Secretario Parlamentario
Adriana Franco de Fernández
Secretaria Parlamentaria
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
Asunción, 28 de julio de 2004
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Antonio Ibáñez Aquino
Ministro de Agricultura y Ganadería
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