LEY Nº 1.699/00
QUE RESTABLECE LA VIGENCIA DEL ARTICULO 58 Y MODIFICA EL
ARTICULO 60 DE LA LEY N° 99 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1991
Artículo 1°.- Restablécese la vigencia del
Artículo
58 de la Ley N° 99 del 16 de diciembre de 1991, el cual queda redactado de
la siguiente manera:
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
"Artículo 58.- En los casos de infracción a las
disposiciones de esta ley y demás reglamentos pertinentes, SENACSA aplicará
las siguientes sanciones:
a) multa de quince a treinta
jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, de acuerdo
a la gravedad de la infracción constatada, por la comercialización de
productos biológicos de uso veterinario, elaborados en el país o importados,
contra las enfermedades animales bajo control del SENACSA y que no fueron
certificados por esta institución. Estos productos serán además decomisados y
destruidos;
b) multa de treinta a cincuenta
jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, por
reincidencia de la infracción mencionada en el inciso anterior, sin perjuicio
de la inhabilitación temporal o definitiva de la firma expendedora. Las escalas
de las multas previstas en este inciso y en el anterior y las condiciones de la
inhabilitación serán determinadas por resolución del Consejo Directivo;
c) multa de veinte jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas, por oposición injustificada
a lo previsto en los Artículos 38 y
39 de la Ley N° 99/91, independientemente de las medidas sanitarias
dispuestas por SENACSA;
d) multa de quince jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal, por
incumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas por el SENACSA, para las
enfermedades previstas en el
Artículo 2° de la Ley
N° 99/91, y cometidos por los tenedores, propietarios y/o transportistas de
ganado;
e) multa del cinco por ciento del
jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas, por cabeza de
animal, por infracción a lo dispuesto en los Artículos
44
y 45 de la Ley N° 99/91, sin perjuicio de las
medidas sanitarias establecidas en los citados artículos bajo control del
SENACSA;
f) multa de diez jornales
mínimos legales para actividades diversas no especificadas, por cabeza de
animal, por la no identificación de los animales reaccionantes positivos a la
brucelosis, anemia infecciosa equina y la tuberculosis, sin perjuicio de la
obligación de realizar la identificación, a cuyo efecto se requerirá la ayuda
de la fuerza pública, si fuese necesario;
g) multa del cincuenta por ciento del
jornal mínimo legal para actividades diversas, por cabeza de animal, por falta
de registro de animales vacunados conforme a la ley y a sus reglamentos;
h) multa de cinco jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal, por el
tránsito de animales sin certificados sanitarios expedidos por el SENACSA, sin
perjuicio de otras sanciones que corresponda aplicar en cumplimiento de esta ley
y sus reglamentos;
i) multa de diez a
veinte jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, por cada
venta de animal identificado por el SENACSA como positivos a la brucelosis,
tuberculosis o anemia infecciosa equina, destinados para la reproducción o para
su explotación;
j) el SENACSA
expedirá un certificado sanitario a todo vendedor de leche, que deberá acompañar
a los vehículos distribuidores del producto y deberá ser exhibido a
requerimiento de las autoridades pertinentes o de los consumidores. En caso de
incumplimiento de esta disposición el producto será decomisado e inutilizado;
y,
k) los conductores de medios de
transporte, independientemente de las sanciones impuestas a los propietarios,
serán multados con treinta jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas, por conducir animales sin el correspondiente certificado oficial
de libre tránsito de animales y carecer de habilitación para el transporte,
cuando los animales transportados estén afectados por las enfermedades
contempladas en el Artículo 2° de la Ley N° 99/91. En caso de reincidencia se
duplicará la multa y al propietario del transporte o empresa se le suspenderá
la habilitación de su medio por treinta días hábiles sin perjuicio de los
efectos legales contra terceros. La repetición por tercera vez, inhabilitará
al conductor para transportar animales bajo programa y al propietario del
transporte se le suspenderá la habilitación por noventa días hábiles, aplicándosele
una multa de cien jornales mínimos diarios para actividades diversas no
especificadas.
En los casos de los incisos d), e), g) y h), las multas
establecidas se aplicarán, tratándose de porcinos, por cada lote de veinte
cerdos y cuando fuesen especies avícolas, por cada lote de doscientas aves. En
los mismos casos, si hubiese reincidencia la multa será doble".
Artículo 2°.- Modificase el
Artículo
60 de la Ley N° 99 del 16 de diciembre de 1991, el cual queda redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 60.- Las resoluciones del Consejo del
SENACSA que impongan sanciones, serán fundadas y previo al cumplimiento del
derecho a la defensa del afectado. El procedimiento será establecido por
resolución del Consejo del SENACSA. Contra las mismas podrán oponerse recurso
de reposición ante el Consejo del SENACSA y de apelación ante el Tribunal de
Cuentas en el término de cinco días de la notificación de la resolución
respectiva que será interpuesta por escrito o telegrama colacionado.
Cuando se ignore el domicilio del sumariado y si éste
no tuviese mandatario registrado en la Sección Poderes y Mandatos de la Dirección
General de los Registros Públicos, se le citará a la parte interesada bajo
apercibimiento de que en caso de no comparecer dentro del plazo de treinta días
a contar de la última publicación, se proseguirá el procedimiento en rebeldía.
En todos los casos, la resolución final será dictada
en el sumario por el Consejo Directivo del SENACSA, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha en la que el Juez de Instrucción elevó su
dictamen de conclusión".
Artículo 3°.- Derogase el
Artículo
51 de la Ley N° 808 del 30 de enero de 1996.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Senadores, a siete días del mes de diciembre del año dos mil, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes
de mayo del año dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
207 numeral 2 de la Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Rosalino Andino Scavone Ilda Mayeregger
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 23 de
mayo de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Pedro Lino Morel
Ministro de Agricultura y Ganadería
|