LEY Nº
2.044/02
QUE MODIFICA
LOS ARTÍCULOS 1º, 12º, 13º, 14º, 16º, 18º, 34º, 37º, 39º Y 42 Y SE DEROGA EL
ART. 38º DE LA LEY Nº 808 DEL 30 DE ENERO DE 1996 “QUE DECLARA OBLIGATORIO EL
PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO
NACIONAL”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.-
Modificase los Artículos 1º,
12º,
13º,
14º,
16º,
18º,
34º,
37º,
39º y
42º, y
derogase el Art. 38º de la
Ley Nº 808 del 30 de enero de 1996 “Que declara
obligatorio el Programa Nacional de erradicación de la fiebre aftosa en todo
el Territorio Nacional”, en base a los siguientes términos:
“Art. 1º.-
Se declara de interés nacional y obligatorio el Programa Nacional de
erradicación de la fiebre aftosa en todo el Territorio Nacional, el cual será
aplicado a todas las especies sensibles a la enfermedad”.
“Art. 12º.-
La Comisión Interinstitucional tendrá además las siguientes funciones:
a) Definir las zonas o áreas de erradicación; b) Declarar predios o áreas de riesgo para los Programas Sanitarios; c) Administrar los recursos del Fondo Especial del Programa Nacional de
Erradicación; d) Aplicar medidas sanitarias en situaciones emergenciales a nivel nacional,
regional o local; e) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley; y, f) Realizar la programación anual del uso de los recursos, la cual será
remitida al Ministerio de Hacienda, así como su aplicación mensual”
“Art. 13º.-
Créase al Fondo Permanente de Indemnización que será aplicado exclusivamente
al Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, para los casos de
necesidad de sacrificio obligatorio o faena anticipada obligatoria de animales
enfermos, así como los gastos derivados de ello. Dicho fondo se formará con un
mínimo del 10% (diez por ciento) del total de las recaudaciones anuales
emergentes de esta Ley, que tendrá carácter acumulativo e inembargables, y
será depositado en moneda norteamericana en una cuenta especial en el Banco
Nacional de Fomento, a la orden de la Comisión Interinstitucional / Fondo
Permanente de Indemnización.
A partir de la sanción y promulgación de la
presente Ley, se autoriza a la Comisión Interinstitucional al constituir al
Fondo Permanente de Indemnización con un techo equivalente a U$S 1.000.000
(Dólares Americanos un millón), debiendo destinarse el remanente de la
disponibilidad existente a lo indicado en el Art. 3º de esta Ley”.
“Art. 14º.-
Los recursos a ser administrados por la Comisión Interinstitucional provendrá
de las siguientes fuentes:
a) Hasta el 1% (uno por ciento) del valor aforo
de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia.
Se tomará como referencia para este pago el valor publicado periódicamente en
la Revista Estadísticas Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y
Ganadería;
b) Hasta el 1% (uno por ciento) del valor de
cada animal bovino en pie, importado o exportado, de acuerdo a los aranceles
establecidos;
c) Hasta el 0,25 (un cuarto) del valor de cada tonelada de carne importada y
exportada;
d) Los ingresos provenientes de las multas
establecidas en el Capítulo VIII de esta Ley; y,
e) La Comisión Interinstitucional será la
encargada de establecer los valores específicos a ser aplicados en los incisos
a), b) y c).
En caso de la recaudación de estos recursos
realizada por la Dirección General de Recaudación, dependiente de la
Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, la
transferencia de los mismos a las cuentas especiales de la Comisión
Interinstitucional abiertas en el Banco Nacional de Fomento, se hará en forma
inmediata”.
“Art. 16º.-
La Comisión Interinstitucional al declarar predios o áreas de riesgos definirá
exactamente sus límites geográficos y tiempo de duración”.
“Art. 18º.-
Durante el periodo en que se declaren predios o áreas de riesgos, no se podrá
extraer ni introducir ganado, salvo expresa autorización del SENACSA”.
“Art. 34º.-
Inciso e).- Los Conductores de medios de transporte que contravengan las
disposiciones vigentes, independientemente de las sanciones impuestas a los
propietarios del ganado transportado, será pasibles de multa de treinta
jornales mínimos diarios legales para actividades diversas no especificadas,
por transportar animales enfermos de fiebre aftosa, carecer de habilitación de
transporte, y hallarse el vehículo automotor en condiciones antihigiénicas.
En caso de reincidencia se duplicará la multa.
Al propietario del transporte o empresa que se le inhabilitará su medio por
treinta días hábiles, sin perjuicio de los efectos legales contra terceros. La
repetición por tercera vez inhabilitará al conductor para transportar animales
bajo programas y al propietario del transporte se le inhabilitará por noventa
días hábiles, y se le aplicará de cien jornales mínimos diarios legales para
actividades diversas no especificadas; y”
“Art. 37º.-
La Comisión de Emergencia coordinará para que los recursos necesarios
(humanos, movilidad, equipos, materiales, financieros, etc.) estén disponibles
para erradicar los focos considerados causantes de la emergencia sanitaria así
como para el pago de la indemnización el subsidio correspondiente”.
“Art. 39º.-
El valor de los animales que se sacrifiquen por aplicación de las medidas
sanitarias comprendidas en la presente Ley y los bienes, muebles que fueran
destruidos serán indemnizados con cargo al Fondo Permanente de Indemnización
conforme a la reglamentación dictada para el efecto, y de acuerdo al precio
adecuado”.
“Art. 42º.-
La Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa
establecerá el procedimiento para la fijación de los montos de indemnizaciones
que se determinarán por el precio de mercado, en el cual se garantizará el
derecho a la defensa del afectado”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 2º.-
El remanente acreditado contable y administrativamente de los recursos
financieros desafectados de la constitución del Fondo Permanente de
Indemnización será destinado exclusivamente para la adquisición de bienes de
capital, a favor del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA).
Art. 3º.- Derógase el
Art. 38º de la Ley Nº 808/96.
Art. 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable
Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dos,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados a diez días
del mes de diciembre del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en
el Art. 204º de la Constitución Nacional.
OSCAR GONZALEZ DAHER
Presidente H. C. Diputados
JUAN CARLOS GALAVERNA
Presidente H. C. Senadores
CARLOS ANIBAL PÁEZ REJALAGA
Secretario Parlamentario
ALICIA JOVÉ DÁVALOS
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 19 de diciembre de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
LUIS ÁNGEL
GONZÁLEZ MACCHI
DARIO BAUMGARTEN
Ministro de Agricultura y Ganadería
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