LEY Nº 1.700/01
QUE AMPLIA
EL ARTICULO 12 Y MODIFICA EL ARTICULO 15 DE LA LEY
N° 808 DEL 30 DE ENERO DE 1996
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE LEY
Artículo 1.- Amplíase el
Artículo 12
y modifícase el
Artículo 15 de la Ley
N° 808 del 30 de enero de 1996,
que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 12.- La Comisión Interinstitucional tendrá además las
siguientes funciones:
a) definir las zonas o áreas de erradicación;
b) declarar predios o áreas de riesgo para los Programas Sanitarios;
c) administrar los recursos del Fondo Especial del Programa Nacional de
Erradicación;
d) aplicar las medidas sanitarias en situaciones emergenciales a nivel nacional,
regional o local;
e) reglamentar las disposiciones de la presente ley por decreto del Poder
Ejecutivo;
f) realizar la programación anual del uso de los recursos, la cual será
remitida al Ministerio de Hacienda así como su aplicación mensual; y,
g) dictar medidas sanitarias, técnicas y administrativas que guarden relación
en todo hecho de erradicación de la Fiebre Aftosa".
CAPITULO IV
DE LOS PREDIOS Y ÁREAS DE RIESGO
"Art. 15.- La Comisión Interinstitucional
podrá declarar "PREDIO O ÁREAS DE RIESGO PARA LOS PROGRAMAS
SANITARIOS", a los lugares considerados tales, por sus antecedentes
histórico–sanitarios y resultados epidemiológicos de explotación y
ubicación geográficas. La declaración se hará de acuerdo al informe técnico
de la Oficina Regional del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y
previo dictamen favorable de la Comisión de Salud Animal de su jurisdicción.
Son causales:
a) la inobservancia de las disposiciones legales referentes a las medidas
sanitarias vigentes sobre la Fiebre Aftosa en el país;
b) la introducción en los predios o áreas de animales susceptibles de
contraer la enfermedad de Fiebre Aftosa provenientes de áreas de menor
status sanitario, o que carezcan de documentación zoosanitaria del país de
origen; y,
c) la identificación de animales de riesgo por investigaciones epidemiológicas
y laboratoriales".
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
doce días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de
mayo del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 3) de la Constitución Nacional. Objetada parcialmente por el
Poder Ejecutivo, en fecha 24 de mayo de 2001, por Decreto N° 13.246 y
aceptada las objeciones por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de
setiembre del año dos mil uno y por la Honorable Cámara de Diputados el
veintidós de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado la parte
no objetada del Proyecto de Ley.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano Villalba
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción,10 de
diciembre de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Luis Ángel González Macchi Lino Morel Ministro de Agricultura y Ganadería
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