RESOLUCIÓN N° 973/96
POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS 3°, 4°, 6°, 17° Y 20° DE LA
RESOLUCIÓN N° 429/96," POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON EL
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS".
Asunción, 13 de Agosto de 1996.-
VISTO: La Resolución N° 429 de fecha 17
de Abril de 1996; y
CONSIDERANDO: Que, las características del tributo así como el medio
en el cuál se va aplicar, aconsejan adoptar medidas que tiendan a facilitar el
cumplimiento voluntario de la obligación.
Que, en dicho sentido, la utilización de la figura de la retención en la fuente en
concepto de anticipos constituye un mecanismo idóneo, ágil y práctico, que permita
mantener con regularidad la mayor parte del tributo que será ingresado al cierre del
ejercicio económico.
Que, el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere
la Ley N° 125/91.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Articulo 1º.- MODIFICACIÓN. MODIFICANSE
los Arts.
3°,
4°,
6°,
17° y
20° DE LA RESOLUCIÓN N° 429/96, "POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS
ASPECTOS VINCULADOS CON EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS", los
cuales quedan redactados como sigue:
Articulo 3°.- Anticipo a cuenta.
Los contribuyentes deberán ingresar
anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la
Renta Agropecuaria que corresponderá tributar al finalizar el mismo. Cada anticipo será
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal
anterior, debiendo abonarse dentro de los siguientes meses calendario:
1° Anticipo 15 Junio
2° Anticipo 15 Diciembre
Si los vencimientos fueren días inhábiles, el pago se hará el primer día siguiente
que no lo sea".
Articulo 4°.- Retenciones.
El propietario de ganado vacuno y equino,
en oportunidad de presentar ante la Administración la solicitud de guía de traslado y
transferencia, deberá pagar a cuenta del anticipo previsto en el articulo anterior el 1%
(uno por ciento) sobre el valor que la Administración Tributaria fijará y publicará en
función del precio promedio establecido a nivel de remates en ferias o de otros
indicadores representativos.
Desígnase Agentes de Retención a las entidades organizadoras de remates en feria de
ganado vacuno y equino, quienes estarán obligados a retener en concepto de anticipo el 1%
(uno por ciento) sobre el precio promedio de ganado vacuno y equino fijados en la forma
precedentemente citada.
Igualmente, los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas,
empresas públicas, empresas de economía mixta y las municipalidades, deberán actuar
como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las
sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes considerados
productos agropecuarios en estado natural. En este caso, la retención a aplicar
ascenderá al 1% (uno por ciento) del monto total de las ventas en la oportunidad en que
se efectúe cada pago.
Exceptúanse de esta retención las ventas de ganado vacuno y equino en pie, que
pagarán en la forma dispuesta en el párrafo primero.
También quedan exceptuados de la retención establecida en la presente normativa la
venta de carne vacuna, dado que el régimen de retención sobre este producto ya está
previsto en el
Art. 53° del Decreto N°
14.002/92.
Los contribuyentes que sean sujetos de la retención y acrediten que las mismas ya
superan el monto del impuesto liquidado en el ejercicio anterior, podrán solicitar a la
Administración una constancia de no retención. También, aquellos contribuyentes que
deben depositar el anticipo en el momento de solicitar la Guía de transferencia podrán
peticionar suspensión de pago temporal, hasta que se produzca la compensación.
Los enajenantes de ganado vacuno y equino, deberán expedir el comprobante de venta
IMAGRO, conforme al
Art. 5º de la Resolución N° 429/96,
cuando el adquirente sea un contribuyente del Impuesto a la Renta del Capitulo I o
entidades del sector público".
Articulo 6°.- Traslado de productos. Cuando se trasladen productos de
un local a otro del propio contribuyente se deberá emitir una nota de envío en las
condiciones establecidas en la Resolución N° 235/94.
En los demás casos en que se trasladen los referidos productos, éstos deberán estar
acompañados de la nota de remisión a que hace referencia el
Art. 12° de la Resolución N° 33/92, salvo que en su
lugar se envíe el comprobante de venta IMAGRO.
Tratándose de ganado vacuno o equino, se documentará mediante la Guía Simple o de
Transferencia según el caso".
Articulo 17°.- Lugares de pago. El pago del impuesto y los anticipos
correspondientes deberán efectuarse en la dependencia de la Dirección General de Grandes
Contribuyentes o en el Departamento de Principales Medianos Contribuyentes según la
repartición a la cuál corresponde. Los restantes contribuyentes lo harán en los bancos
adheridos al sistema de red bancaria, dichos bancos son :BANCO NACIONAL DE FOMENTO,
CITIBANK, BANCO NACIONAL DE TRABAJADORES, BANESPA Y BANCO DEL PARANA.
A los efectos del pago del anticipo, los contribuyentes pertenecientes a la
jurisdicción de Grandes Contribuyentes y Principales Medianos Contribuyentes que
soliciten Guías de Traslado, podrán optar por ingresar dicho anticipo en estas
reparticiones o en los bancos adheridos a la Red Bancaria. Optado por este último, los
contribuyentes confeccionarán una planilla de las Guías solicitadas, consignando el
nombre y apellido o razón social del solicitante, identificador RUC, domicilio, numero de
orden de la guía, monto ingresado, banco cobrador, que será presentado conjuntamente con
la Declaración Jurada anual en las oficinas de la Dirección General de Grandes
Contribuyentes o Departamento de Principales Medianos Contribuyentes, según
corresponda".
Articulo 20°.- Modelos. Apruébanse los modelos de Declaración
Jurada N° 840, 841, 833
"Guía de Traslado y Transferencia de Ganado para contribuyentes de IMAGRO" y 834 "Guía Simple de Traslado de Ganado" y
Libro de Compra IVA cuyos diseños constan en el anexo de la presente Resolución y forman
parte de ella".
Articulo 2º. - FACTURA DE COMPRA.
La
enajenación de productos agropecuarios realizadas por contribuyentes eximidos de la
obligación formal de expedir comprobantes conforme a lo dispuesto en el último párrafo
del
Art. 5° de la Resolución N° 429/96, serán
documentados por los adquirentes, mediante la emisión de Facturas de Compras aprobadas
por la
Resolución N° 42/92.
Articulo 3º.- SOCIEDADES. Las sociedades comerciales definidas
en el
Art. 1° del Decreto N° 14.002/92,
que obtengan rentas provenientes exclusivamente de las actividades agropecuarias, quedan
eximidas de la obligación formal de presentar declaraciones juradas, cuadro de revalúo y
depreciaciones y balance impositivo por el Impuesto a la Renta Comercial previsto en el
Capitulo I de la Ley N° 125/91. No obstante, el citado contribuyente deberá realizar el
cambio de información, de tal manera a dar de baja dicha situación.
Cuando las citadas sociedades obtengan ocasionalmente ingresos gravados por este
impuesto, determinarán su renta neta aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre el monto
de los ingresos brutos devengados, salvo que opten por el procedimiento previsto en el
Art. 7° Inc. a) de la norma legal de referencia, en cuyo caso deberá acreditar ante la
Administración el resultado obtenido. En cualquiera de los casos el pago del impuesto
correspondiente se efectuará por medio del formulario N° 828 " Comprobante de
Pago".
Articulo 4º.- TRANSITORIO. Quienes hayan pagado los dos
primeros anticipos en base a lo establecido en la Resolución N°
429/96, ingresarán el 50% (cincuenta por ciento) restante al 15/12/96. En tanto
aquellos que solamente ingresaron el primer anticipo, el 75% (setenta y cinco por ciento)
lo hará a la misma fecha; y el que no pagó ninguno de dichos anticipo regularizarán
esta obligación conforme a lo que se establece en la presente Resolución. El plazo de la
regularización vencerá el 30 de Agosto del corriente año.
En cualquiera de los casos, del anticipo con vencimiento al 15/12/96 se deducirán las
retenciones correspondientes y los pagos a cuenta realizados por dichos conceptos.
Articulo 5°.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y
cumplido archívese.
Mario L. Busto
Vice Ministro de Tributación
|