RESOLUCIÓN Nº 42/92
POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA EMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
RELATIVA A
LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO; RENTA Y TRIBUTO ÚNICO.
Asunción, 23 de
Junio de 1992.
VISTO: El Art. 85°
de la Ley Nº 125/91 QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO; el Decreto Nº 13.424 del 5 del Mayo de 1992 POR EL
CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY Nº 125/91; las
Resoluciones Números 33/92 y 34/92
QUE REGLAMENTAN DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO; y
CONSIDERANDO: Que es conveniente adoptar medidas que faciliten a los
contribuyentes, el cumplimiento de las obligaciones que establecen las disposiciones
legales relativas a los impuestos que el nuevo régimen tributario contempla;
Que es necesario ampliar las normas impartidas sobre confección y emisión de la
documentación que debe utilizarse para respaldar las transacciones que realicen los
contribuyentes.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1º.-
Aprobar
los modelos de los formularios que se indica, cuyos diseños constan en el anexo de la
presente Resolución y forman parte de ella:
-
Comprobante de venta al contado con IVA incluido
-
Factura de compra;
-
Nota de Débito;
-
Nota de Crédito;
-
Nota de Remisión;
-
Recibo de dinero; y
-
Comprobante de Venta - Tributo
Único.
Estos diseños, según corresponda, deben ser utilizados por los contribuyentes del
Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta y del Tributo Único para la impresión y
emisión de su documentación legal.
Artículo 2º.- Las facturas o
comprobantes de ventas deberán imprimirse, como máximo en dos series; una para
operaciones de contado y otra para las de crédito, siendo la numeración en cada serie,
única, correlativa y a nivel nacional. El resto de la documentación que se debe
utilizar, tales como: comprobantes de venta con IVA incluido; facturas de compra; notas de
remisión; notas de débito; notas de crédito; recibos de dinero y comprobantes de venta
Tributo Único y demás impresos deberán tener en cada clase de documento, numeración
única y correlativa a nivel nacional y no podrán emitirse en series distintas.
La numeración solo se podrá volver a utilizar nuevamente cuando supere 6 (seis)
dígitos.
Artículo 3º.- El fondo con la
leyenda a color que se establece sólo para las facturas con IVA separado, se debe
estampar únicamente en el original de ellas, no debiendo imprimirse en las copias de la
misma.
Artículo 4º.- A partir del 1º de
Julio de 1992, todos los contribuyentes del Impuesto a la Renta o del Impuesto al Valor
Agregado, que se indican en el Art. 2º de la Resolución
Nº 34/92, deben expedir facturas con el modelo aprobado por dicha Resolución, siendo
opcional imprimir con color rojo el recuadro ubicado en el ángulo superior derecho.
Esta obligación afectará a los demás contribuyentes a partir del 1º de Enero de
1993. Hasta dicha fecha éstos podrán seguir utilizando la actual documentación en uso,
la que deberá extenderse atendiendo a las formalidades pertinentes, según deban o no
separar el Impuesto al Valor Agregado. Cuando se debe separar el Impuesto se insertará la
leyenda: IVA 10% (diez por ciento) frente al valor respectivo; en cambio si se vende con
el impuesto incluido, se estampará un sello con la frase: IVA INCLUIDO.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo 1º de este artículo, los sujetos del
Tributo Único, quienes podrán utilizar el modelo que se establece en el inciso g) del
Art. 1º de esta Resolución.
Reglamenta Art. 51 ley 125/91
Modificado
por el art. 1 de la Resolución Nº 111/92 y posteriormente por el
art. 1
de la Resolución Nº 3/93 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Resolución Nº 3/93 |
Articulo 5º.-
Cuando se envíen mercaderías o bienes
por medio de nota de remisión, la facturación correspondiente deberá efectuarse dentro
de las 48 (cuarenta y ocho horas) siguientes al envío. La factura deberá expedirse con
la misma fecha de la nota de remisión y se dejará expresa constancia del número y fecha
de la nota referida. |
Articulo 1º.- Cuando se envíen mercaderías por medio de notas de
remisión, a adquirentes ubicados fuera del Departamento en el cual está domiciliado el
contribuyente enajenante, la facturación correspondiente deberá efectuarse dentro de los
7 (siete) días corridos siguientes al del envío. Dicho plazo será de 5 (cinco) días
para las enajenaciones que se realizan dentro del mismo Departamento. |
|
La factura deberá
expedirse con la fecha de la nota de remisión y se dejará
expresa constancia del número y de la fecha de la mencionada
nota. |
Artículo 6º.- En caso que una
empresa efectúe ventas al por mayor y además venda al detalle y de contado, podrá
expedir por estas últimas comprobantes de venta con IVA incluido.
Artículo 7º.- La expedición de las
facturas en original y copias, deberá obtenerse solo por medio de papel carbónico o
papel químico autocopiativo, no siendo procedente el empleo de otros métodos de
facturación.
Artículo 8º.- La
emisión de facturas de compras se aceptará solo respecto de adquisiciones de bienes o
prestación de servicios efectuados por personas físicas que no estén obligadas a
expedir la documentación que establecen las disposiciones legales.
Artículo 9º.- Las salas de cine y de
espectáculos deberán expedir las entradas en formato mínimo de talón y divisional para
el espectador. En ambos deberá señalarse los siguientes datos:
-
Nombre o razón social de la empresa;
-
Identificador del Registro Único de Contribuyentes;
-
Dirección;
-
Número de la entrada único y correlativo;
-
Valor de la entrada;
-
Nombre o razón social y RUC de la imprenta que confecciona las entradas.
Artículo 10º.-
Las posibles existencias de documentación que no sea permitido utilizar a partir del 1º
de Julio de 1992 a las empresas mencionadas en la Resolución Nº
34/92 por el cambio de formato dispuesto en las Resoluciones que reglamentan la
materia, deberán ser entregadas a la Dirección General de Fiscalización Tributaria
dentro del mes de Julio de 1992. Para tal efecto los contribuyentes deberán presentar
junto con los documentos, un inventario en duplicado de los documentos que entregan, cuya
copia será devuelta por la mencionada Dirección con la constancia de su presentación.
Artículo 11º.- La emisión de Notas
de Débito y de Notas de Crédito solo es procedente para efectuar correcciones a los
valores de facturas ya expedidas, debiéndose señalar en dichos documentos el número y
fecha de la factura a la cual acceden.
Artículo 12º.-
Las personas físicas que ejerzan profesiones liberales en forma independiente y que sean
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deberán emitir comprobantes por los
servicios prestados, cuyo diseño debe contener especificaciones similares a las
establecidas para el comprobante con IVA incluido.
Artículo 13º.- Los exportadores en
sus ventas al exterior, podrán continuar utilizando las mismas facturas que usan en la
actualidad; en consecuencia no les será obligatorio adoptar para tales operaciones, el
modelo de factura para el mercado interno.
Artículo 14º.- Las empresas de
transporte internacional de pasajeros, pueden continuar utilizando los comprobantes de
venta de pasajes que usan en la actualidad, quedando liberados de adoptar los nuevos
modelos de facturas por estas operaciones; no obstante lo señalado, los comprobantes que
emitan deberán contener los siguientes datos de la empresa de transporte:
-
Nombre o razón de la empresa;
-
Identificador del Registro Único de Contribuyentes;
-
Dirección;
-
Número de comprobante único y correlativo;
-
Valor del Pasaje con IVA incluido; e
-
Identificador y RUC de la imprenta que confecciona los formularios de pasajes.
Artículo 15º.- El incumplimiento de
la obligación de emitir la documentación legal pertinente o expedirla sin los requisitos
reglamentarios establecidos será considerado presunción de defraudación y se
sancionará en la forma prevista en el Art. 175°
de la Ley Nº 125/91.
Artículo 16º.- Las imprentas que
elaboren la documentación para fines tributarios, deberán llevar el libro que establece
el Art. 19° de la Res. Nº 33/92, desde el momento
en que inicien la producción de la documentación que señala la Ley Nº 125/91 y su
reglamentación. El formato del mencionado Libro, se adjunta a esta Resolución y forma
parte de ella.
La Dirección General de Fiscalización Tributaria será la Dependencia encargada de
rubricar dicho libro.
CONTROL
DE IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 17º.- Se
reemplaza la norma impartida en el Art. 4º de la Res. 33/92,
por lo dispuesto en el Art. 2º de esta Resolución.
Artículo 18º.- Comuníquese
a quienes corresponda y cumplido archívese.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributación
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