LEY Nº 125/91
QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO I
IMPUESTOS A LOS INGRESOS
TITULO 2
TRIBUTO
ÚNICO
Ver
Decreto Nº 1.838/04
Artículo 42º: Hecho Generador y Contribuyentes. El Impuesto a la Renta
del Pequeño Contribuyente gravara los ingresos provenientes de la
realización de actividades comerciales, industriales o de servicio que
no sean de carácter personal.
Serán contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el país,
siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no superen
el monto de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones), parámetro que
deberá actualizarse anualmente por parte de la Administración, en
función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que
se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de
cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal
sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo
competente. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como
tales por el Artículo 4º de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992,
"Que Establece el Nuevo Régimen Tributario".
Serán también contribuyentes de este impuesto los
propietarios o tenedores de
bosques
de una superficie no superior a 30 has. (treinta hectáreas), por
la extracción y venta de rollos de madera y leña.
En aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la recaudación,
el control o la liquidación del tributo, el Poder Ejecutivo queda
facultado para suspender la actualización anual para el año
correspondiente o a utilizar un porcentaje inferior al que resulte del
procedimiento indicado en este artículo.
Quedan excluidos de este capítulo quienes realicen actividades de
importación y exportación”.
Artículo 43º: Tasa Impositiva, Ejercicio Fiscal, Liquidación y Anticipo. La tasa impositiva será del 10% (diez por ciento) sobre la
renta neta determinada. El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil.
El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y
condiciones que establezca la Administración. Mensualmente el
contribuyente junto con la declaración jurada del Impuesto al Valor
Agregado deberá ingresar el 50% (cincuenta por ciento) del importe que
resulte de aplicar la tasa correspondiente a la renta neta determinada,
calculado sobre la base declarada para el pago de IVA, en concepto de
anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, que
corresponda tributar al finalizar el ejercicio.
La renta neta se determinará en todos los casos sobre base real o
presunta y se utilizará la que resulte menor. Se considera que la renta
neta real es la diferencia positiva entre ingresos y egresos totales
debidamente documentados y la renta neta presunta es el 30% (treinta por
ciento) de la facturación bruta anual.”
Artículo 44º: Registro. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del
Pequeño Contribuyente deberán llevar un libro de venta y de compras que
servirá de base para la liquidación de dicho impuesto así como del
Impuesto al Valor Agregado. La misma deberá contener los datos y
requisitos que establezca la reglamentación”.
Artículo 45º: Traslado de Sistema. Los Pequeños Contribuyentes, podrán
trasladarse al sistema de liquidación y pago del Impuesto a la Renta en
cualquier ejercicio en base al balance general y cuadro de resultados,
siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por
lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una
vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema previsto para
el pequeño contribuyente”.
Artículo 46º: Disposición Suspensiva.
Incorpórase al régimen del
Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente a todos los contribuyentes
del Tributo Único, quienes abonarán el impuesto conforme al régimen
presente, a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo”.
Artículo 47º.- Derogado
por el
artículo 35
num. 1) inciso b)
de
la Ley Nº
2.421/2004.
Artículo 48º.- Derogado
por el
artículo 35 num. 1) inciso b) de
la Ley Nº
2.421/2004.
Artículo 49º.- Derogado
por el
artículo 35 num. 1) inciso b) de
la Ley Nº
2.421/2004.
Artículo
50º.- Derogado
por el
artículo 35 num. 1) inciso b) de
la Ley Nº
2.421/2004.
Artículo 51º.- Derogado
por el
artículo 35 num. 1) inciso b) de
la Ley Nº
2.421/2004.
Artículo 52º.- Derogado
por el
artículo 35 num. 1) inciso b) de
la Ley Nº
2.421/2004.
Artículo 53º.- Derogado
por el
artículo 35 num. 1) inciso b) de
la Ley Nº
2.421/2004.
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