DECRETO Nº 13.817/92
POR EL CUAL SE REGLAMENTE EL IMPUESTO TRIBUTO ÚNICO CREADO POR LEY Nº
125/91
Asunción, junio 10 de 1992.
VISTO: Que el
Artículo
42 de la Ley Nº 125 de 9 de enero de 1992 crea el Impuesto Tributo Único; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones
establecidas en el Título 2 del Libro I de la
mencionada Ley para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Tributo
Único.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º - CONTRIBUYENTES.
Serán contribuyentes del Tributo
Único, las empresas unipersonales comprendidas en el
Art. 43 de la Ley Nº 125/91, cuando el
total de los ingresos del año civil anterior no superen el monto allí establecido.
Artículo 2º - CATEGORÍAS.
Los contribuyentes del impuesto
mencionado serán agrupados en una sola categoría. La Administración establecerá los
indicadores que mejor adecuen a la misma, a los efectos de determinar los ingresos
presuntos.
Artículo 4º - INGRESOS BRUTOS.
Se consideran
ingresos brutos los devengados proveniente de las actividades gravadas, excluidas las
devoluciones y descuentos. También tienen este carácter los ingresos presuntos
determinados de acuerdo con los indicadores establecidos.
Artículo 5º - TRANSFERENCIAS.
En el caso de transferencias de
empresas, el vendedor deberá liquidar el impuesto por el tiempo transcurrido hasta el
momento de la efectiva entrega del establecimiento.
La Administración establecerá los requisitos que deberán cumplir las partes
intervinientes en la operación a los efectos de regularizar sus respectivas situaciones
ante la misma.
Artículo 6º - VARIOS LOCALES.
Cuando el contribuyente posea más de
un local o establecimiento comercial, deberá liquidar el impuesto en una sola
declaración jurada, en donde incluirá la totalidad de los ingresos reales y de los
ingresos presuntos.
Artículo 7º - DEDUCCIÓN DEL IVA.
De acuerdo con lo establecido en
el Artículo 47 de la Ley, el
contribuyente podrá deducir el Tributo Único a pagar el 50% (cincuenta por ciento) del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las facturas de compras de bienes y servicios
adquiridos. Para el efecto las facturas deberán corresponder a compras del titular de la
empresa unipersonal contribuyente del Tributo Único.
Artículo 8º - ACTIVOS FIJOS.
El valor correspondiente a
adquisiciones de activos fijos realizados en el ejercicio no se tomará en cuenta a los
efectos de la determinación de los ingresos presuntos. Dicha información será
considerada exclusivamente para la deducción del 50% del IVA.
Artículo 9º - TRANSITORIO.
Para determinar la inclusión del
contribuyente en el régimen del Impuesto Tributo Único, según el monto a que hace
referencia el Artículo 43 de la Ley,
se tomarán como base los ingresos reales obtenidos por el mismo año.
Si el período de actividad del contribuyente hubiese sido inferior a doce meses, se
determinará el promedio mensual de los ingresos obtenidos durante el período de
actividad y se multiplicará por 12 (doce) para determinar el ingreso anual equivalente.
Teniendo en consideración que el IVA comienza a regir a partir del 1º de julio de
1992, el monto a deducir por el referido impuesto del importe liquidado por el Tributo
Único del año mencionado, será admitido por el 100% (cien por ciento) del IVA
correspondiente a las facturas de compras de bienes o servicios realizados en el período
1º de julio al 31 de diciembre de 1992.
Artículo 10º - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
GRAL. ANDRÉS RODRÍGUEZ Presidente de la República
LIC. JUAN JOSE DÍAZ PÉREZ Ministro de Hacienda
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