RESOLUCIÓN N° 46/92
POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACIÓN
DEL IMPUESTO TRIBUTO ÚNICO.
Asunción, 23 de Junio de 1992.-
VISTO: El Art. 42°
de la Ley N° 125/91 que establece el Impuesto Tributo Único y el Decreto N° 13.817/92 que lo reglamenta.
CONSIDERANDO: Que es necesario dar cumplimiento a las atribuciones
otorgadas a la Administración por las referidas disposiciones, con el objeto de hacer
posible la correcta liquidación, administración, control y pago del mencionado impuesto.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Articulo 1°.- CATEGORÍAS.
Para determinar los ingresos
presuntos de los contribuyentes del Impuesto Tributo Único se establecen los siguientes
indicadores:
-
Sueldos y jornales.
-
Arrendamiento de los inmuebles afectados a la actividad.
-
Gastos de energía eléctrica, agua y teléfono.
-
Compras de mercaderías, materias primas, insumos, incluido combustibles, así como
otras adquisiciones y gastos, excluidos los financieros.
En concepto de utilidad presunta se adicionará el porcentaje del 30% (treinta por
ciento) aplicado sobre la suma de los valores correspondientes al inciso d) precedente.
Los indicadores mencionados se cuantificarán con los montos devengados anualmente para
cada uno de ellos, los cuales deben corresponder al ejercicio fiscal que se liquida.
Articulo 2°.- BASE IMPONIBLE.
La base imponible la constituye
la suma de los valores correspondientes a los indicadores establecidos en el artículo
precedente o el importe de los ingresos reales declarados, el mayor de ambos montos.
Articulo 3°.- SUELDOS DEL DUEÑO.
El indicador que se refiere a
sueldos y jornales implica la inclusión del dueño de la empresa, al que se lo
considerará como un empleado más a estos efectos, con la remuneración igual a los
salarios mínimos diarios establecidos para los trabajadores de actividades diversas no
especificadas de la capital vigente al cierre del ejercicio fiscal que se liquida. En caso
de liberación de los salarios la Administración establecerá el monto del mismo, el que
no podrá exceder el normal de la actividad en el mercado.
Articulo 4°.- DECLARACIÓN JURADA Y PAGO.
La declaración
jurada se deberá presentar dentro de los tres meses inmediatos al cierre del ejercicio
fiscal. El pago se deberá realizar conjuntamente con la presentación de la misma.
Articulo 5°.- DOCUMENTACIÓN. Cuando los
contribuyentes del presente impuesto utilicen facturas o comprobantes de ventas, las
mismas deberán contener en forma impresa, por lo menos, la siguiente información:
-
Nombre y apellido o razón social del contribuyente.
-
Identificador del Registro Único de Contribuyentes (RUC).
-
Domicilio del contribuyente.
-
Leyenda "TRIBUTO ÚNICO".
-
Numeración y fecha del comprobante.
-
Identificación y RUC de la empresa impresora de los comprobantes.
La referida documentación deberá extenderse como mínimo en dos ejemplares quedando
el duplicado en poder del contribuyente, y el original será entregado a la otra parte
interviniente en la operación.
La documentación de las ventas del contribuyente y la correspondiente a sus compras,
deberá mantenerse en la empresa ordenada con base en las fechas de los documentos, hasta
la prescripción del impuesto.
Articulo 6°.- TRANSFERENCIAS.
En el caso de transferencias de
empresas, el vendedor deberá presentar una declaración jurada por el período
comprendido entre el inicio de sus actividades en el ejercicio fiscal y el momento de la
efectiva entrega del establecimiento.
La declaración jurada se deberá presentar dentro de los 60 (sesenta ) días contados
a partir de la fecha de entrega de la empresa. El pago se deberá realizar conjuntamente
con la presentación de la declaración jurada.
En su oportunidad el comprador liquidará el impuesto respectivo al período
complementario correspondiente al ejercicio fiscal en que se produjo el mencionado acto.
El plazo para la presentación de la declaración jurada y el pago correspondiente,
será el previsto en el Art. 4° de esta Resolución.
Articulo 7°.- TRANSITORIO.
Los contribuyentes del Impuesto a la
Renta que tributaban por el sistema de la Resolución G-26, liquidarán ese impuesto por
el período comprendido entre el 1° de Julio y el 31 de Diciembre de 1991. El plazo para
la presentación de la declaración jurada y pago correspondiente vencerá el 31 de Julio
de 1992.
Las formalidades y requisitos establecidos en el Art. 5° precedente deberán cumplirse
por parte de los contribuyentes del impuesto Tributo Único que emitan facturas, a partir
del 1° de Enero de 1993. Hasta esa fecha la exigencia prevista en el Inc. d) del
mencionado artículo podrá ser sustituida por un sello que contenga la leyenda allí
establecida.
Articulo 8°.- Comuníquese a quienes corresponda y
cumplido archívese.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributación
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