RESOLUCIÓN Nº 429/96
POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON EL IMPUESTO A
LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
Asunción, 17 de Abril de 1996.
VISTO: Lo dispuesto en el Art. 26° de la Ley Nº 125/91 "Que
establece el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias" y el Decreto Nº 10.800/95 "Por el cual se
reglamenta el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias", y;
CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar diversos aspectos relativos a
la aplicación, liquidación y pago del IMAGRO con el objeto de una correcta
interpretación de las obligaciones de los contribuyentes.
Que además, la mayoría de los contribuyentes aún carecen de una adecuada formación
tributaria por lo que resulta imprescindible flexibilizar la aplicación de las sanciones
por incumplimiento de deberes formales, dado que puede darse el caso de dificultades que
impidan cumplir con las obligaciones tributarias dentro de los plazos establecidos.
En virtud de lo anterior, por el primer ejercicio fiscal es prudente no aplicar
sanciones por presentaciones tardías de Declaraciones Juradas por un período de tal
forma a que el contribuyente se encuentre en condiciones para presentar correctamente
dicha documentación.
El presente acto administrativo se dicta en virtud a la facultad que le confiere la Ley
Nº 125/91.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
ART. 1º.- CONTRIBUYENTES DE MAS DE UN TRIBUTO.
Las personas
físicas, jurídicas o entidades de cualquier naturaleza pública o privada,
contribuyentes de otros impuestos de carácter fiscal y que al mismo tiempo estén
comprendidos en el IMAGRO, tributarán por cada uno de dichos impuestos en forma
independiente.
ART. 2º.- BASE IMPONIBLE.
Los contribuyentes que sean
propietarios, arrendatarios o poseedores a cualquier título de uno o más inmuebles
rurales, determinarán la base imponible sobre las hectáreas netas totales. Los
remanentes representados por metros cuadrados tendrán el siguiente tratamiento: si dicha
superficie es menor a 5.000 m2 no se tomará en cuenta, en cambio si es igual o superior a
5.000 m2 se tomará como una hectárea entera.
Igual tratamiento se dará a los efectos de deducir las hectáreas ocupadas por bosques
o lagunas permanentes.
ART. 3º.- ANTICIPO A CUENTA. Los contribuyentes deberán
realizar anticipos en el transcurso del ejercicio, en concepto de pago a cuenta del
Impuesto a la Renta Agropecuaria, que corresponderá tributar al finalizar el mismo. Cada
anticipo será equivalente al 25% (veinte y cinco por ciento) del impuesto liquidado en el
ejercicio fiscal anterior, debiéndose abonar los mismos dentro de los siguientes meses
calendario:
1º anticipo : |
MAYO |
2º anticipo: |
JULIO |
3º anticipo: |
SETIEMBRE |
4º anticipo: |
NOVIEMBRE |
El vencimiento se verificará el último día hábil de los citados meses.
ART. 4º.- AGENTES DE RETENCIÓN.
Designase agentes de
retención a las entidades organizadoras de remates en ferias de ganado vacuno.
Quienes se encuentren comprendidos en el párrafo precedente estarán obligados a
retener en concepto de anticipo el 1% (uno por ciento) sobre el monto total de operación
debiendo dar cumplimiento a todo lo establecido en el Art.
15° de la Resolución Nº 33/92.
Asimismo, los organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas,
Empresas Públicas, Empresas de Economía Mixta y las Municipalidades, deberán actuar
como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales y las
sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes considerados
productos agropecuarios en estado natural. En este caso, la retención a aplicar
ascenderá al 1% (uno por ciento) del monto total de las ventas en la oportunidad que se
efectúe cada pago.
ART. 5º.- DOCUMENTACIÓN.
Los
contribuyentes del presente impuesto, deberán documentar sus operaciones, mediante
comprobantes de venta numeradas correlativas que deberán contener; el nombre y apellido
o razón social del contribuyente, el identificador RUC, la ubicación del o los
establecimientos que posea, actividad que desarrolla, el pie de imprenta correspondiente y
se anotarán en ella los bienes entregados, la fecha e importe de la operación, como así
mismo, la identificación del adquirente, atendiendo a la necesidad y naturaleza de las
operaciones.
Los contribuyentes que enajenen ganado vacuno deberán documentar sus operaciones con
comprobante de venta, cuya exhibición será requisito necesario para la expedición de la
guía de traslado correspondiente, que para tales fines expedirá la Administración en
triplicado. Dicha guía de traslado contendrá como mínimo los detalles de las diversas
categorías de ganado vacuno, la cantidad de animales de cada una, el precio, el diseño
de marca, la identificación del enajenante y el adquirente, con sus firmas y respectivos
números de identificadores RUC.
Quedan excluidos de la obligación formal establecida en los párrafos anteriores
aquellos titulares o tenedores de inmuebles inferiores a 100 hectáreas.
ART.
6º.- TRASLADO DE PRODUCTOS. Cuando se trasladen productos de un local a
otro del propio contribuyente se deberá emitir una nota de envío en las condiciones
establecidas en la Resolución Nº 235/94.
En los demás casos que se trasladen los referidos productos, estos deberán estar
acompañados de la nota de remisión a que hace referencia el Art. 12º de la Resolución Nº 33/92, salvo que en su
lugar se envíe el comprobante de venta IMAGRO.
ART. 7º.- CONSTANCIA. En los casos que el solicitante de guía
de traslado no sea contribuyente del presente impuesto, deberá demostrar dicha situación
mediante constancia que exprese la cantidad de hectáreas poseídas, del Municipio donde
se halla ubicado el inmueble. Cumplido con el aludido requisito, las citadas personas
quedarán eximidas de emitir factura o comprobantes de venta.
ART. 8º.- DEDUCIBILIDAD DEL IVA.
Las deducciones previstas en
el Art. 8º del Decreto 10.800/95
procederán siempre que dichos importes estén debidamente documentados mediante facturas
o comprobantes de venta, aprobados por las Res. Nros. 34/92 y 42/92 en las cuales se deberá individualizar el nombre o razón
social y RUC del titular.
Cuando la factura sea con IVA incluido, el crédito fiscal se determinará aplicando el
9,09%, para la tasa del 10% sobre el precio total.
ART. 9º.- INMUEBLE QUE ABARCA DIFERENTES DISTRITOS. Para
determinar el valor fiscal de un inmueble que esté comprendido en más de un distrito, se
optará por el valor que correspondiera al distrito donde se encuentre ubicada la mayor
extensión del inmueble.
ART. 10º.- INICIO DE ACTIVIDADES.
Quienes inicien sus
actividades en el transcurso del ejercicio fiscal, deberán determinar la Base Imponible
de la siguiente forma: se dividirá el Valor Imponible total por 12 (doce) y el resultado
se multiplicará por los meses de actividad. Al monto así determinado se le aplicará el
12% (doce por ciento) a efectos de determinar la Renta Bruta.
ART. 11º.- ARRENDAMIENTO O TRANSFERENCIA DE INMUEBLES.
En caso
de arrendamiento o transferencia total de los inmuebles realizados durante el transcurso
del ejercicio fiscal, el impuesto deberá liquidarse hasta el momento en que se produzca
cualquiera de los mencionados actos. Para determinar el valor imponible de las hectáreas
gravadas del inmueble se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
La presentación y pago del impuesto se deberá efectivizar dentro de los 60 (sesenta)
días hábiles siguientes del mencionado acto.
ART. 12º.- ARRENDAMIENTO. Los propietarios que
cedan en arrendamiento un inmueble o porción del mismo, deberán comunicar por nota a la
Administración dicha situación dentro de los 30 (treinta) días posteriores al acto.
La comunicación deberá contener como mínimo los siguientes datos:
-
Nombre o Razón Social y RUC del arrendador.
-
Nombre o Razón Social del arrendatario y RUC, si posee.
-
Identificación del inmueble arrendado.
-
Plazo de arrendamiento.
-
Fotocopia del contrato de arrendamiento.
-
Firma del arrendador.
En igual plazo el arrendatario deberá proceder a solicitar su inscripción como
obligado en el RUC, si correspondiere, presentando el formulario habilitado para el
efecto.
El arrendamiento parcial de un mismo inmueble, se considerará más de un inmueble y
estará gravado por el Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo I, en los términos
previstos en el Art. 2º numeral f)
de la Ley Nº 125/91.
ART. 13º.- REGISTRO CONTABLE.
Los contribuyentes del presente
impuesto, titulares o tenedores de inmuebles mayores a 100 has., deberán llevar libro de
Compra - IVA en el cual registrarán las adquisiciones que realicen consignando, número
de factura, tipo de factura, fecha, monto de la operación y el importe del IVA
resultante.
ART. 14º.- EXONERACIONES.
Cuando la porción de un inmueble sea
objeto de arrendamiento y el remanente explotado por su propietario, ambos tendrán
derecho a las exoneraciones previstas en el Art. 32° Inc. c) de la Ley Nº
125/91. Sin perjuicio de que puedan acogerse a lo establecido en el Inc. b) del mencionado
artículo.
ART. 15º.- SUCESIONES INDIVISAS. En el caso de fallecimiento de
un contribuyente del impuesto que se reglamenta, la obligación impositiva estará a cargo
de los herederos del causante hasta que se adjudiquen el o los inmuebles rurales afectados
al impuesto. Similar criterio se utilizará, en los casos de bienes inmuebles que a la
fecha aun no hayan sido adjudicados.
ART. 16º.-
DECLARACIÓN JURADA Y PAGO.
La presentación de las
declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante deberán efectuarse
simultáneamente, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el
siguiente calendario:
0 a 9 |
Décimo sexto día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio
Fiscal |
A a J |
Décimo séptimo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del
ejercicio Fiscal |
K a Q |
Décimo octavo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del
ejercicio Fiscal |
R a Z |
Décimo noveno día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del
ejercicio Fiscal |
ART. 17º.- LUGARES DE PAGO. El pago del impuesto
correspondiente deberá efectuarse en las dependencias de la Dirección General de Grandes
Contribuyentes o el Departamento de Principales Medianos Contribuyentes de Asunción
según la repartición al cual corresponda.
Los restantes contribuyentes lo harán en los bancos adheridos al sistema de la Red
Bancaria. Dichos Bancos son: Banco Nacional de Fomento, Citibank, Banco Nacional de
Trabajadores, Banespa y Banco del Paraná.
ART. 18º.- EXCLUSIONES. Quedan excluidos del impuesto que se
reglamenta, los faenadores del ganado vacuno, gravados por el Capítulo I de la Ley Nº
125/91, por la realización de dicha actividad, sin perjuicio de quedar comprendidos por
la tenencia de inmuebles rurales sujeto a gravamen, en cuyo caso deberán tributar
separadamente por cada una de las obligaciones.
ART. 19º.- SANCIONES.
El incumplimiento a lo previsto en la
presente Resolución constituirá contravención, salvo que se verifique presunción de
defraudación que serán penadas con lo previsto en la
Res. Nº
256/95 y el Art. 175 de la Ley Nº 125/91,
respectivamente.
ART. 20º.- MODELOS. Apruébanse los modelos de
formularios de Declaración Jurada Nros. 840 y 841, Comprobantes de Venta - IMAGRO y Libro de Compra
- IVA, cuyos diseños constan en el anexo de la presente Resolución y forman parte de
ella.
ART. 21º.- TRANSITORIO.
Hasta el 30 de Junio de 1996, no se
percibirán multas, recargos ni intereses por la presentación incorrecta o fuera de
término de las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 1995.
Mario L. Busto
Vice Ministro de Tributación
Anexos
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