RESOLUCIÓN N° 256/95
POR LA CUAL SE REGULA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE CONTRAVENCIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176° DE LA LEY N° 125/91.
Asunción, 27 de Marzo de 1995.
VISTO: Las Leyes Nº
1.352/88 "Que establece el Registro Único de Contribuyentes", 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario" y la Resolución
N° 43/92; y
CONSIDERANDO: Que resulta conveniente dictar normas concretas que
informen debidamente sobre algunos incumplimientos de las obligaciones fiscales en que
incurren los distintos contribuyentes y responsables.
Que es necesario precisar las sanciones que corresponden aplicar sobre la normativa
vigente en los casos de la presentación fuera de término de las declaraciones juradas
que exige presentar la Ley N° 125/91.
Que por otra parte, resulta indispensable reiterar las sanciones que correspondan
aplicar con relación a los incumplimientos que exige la Ley N° 1.352/88 "Que establece el
Registro Único de Contribuyentes" .
Que existen diversos responsables de los distintos impuestos cuya administración está
a cargo de esta sub. Secretaria que entienden que solamente debe presentarse declaraciones
juradas en los casos en que exista movimiento operacional, interpretación que no se
ajusta a las exigencias legales.
Que debe señalarse que las sanciones previstas por la Ley también corresponde sean
aplicadas en aquellos casos en que no exista movimiento operacional.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Articulo 1º.- DECLARACIONES JURADAS. En aquellos casos en que
las declaraciones juradas que exige presentar la normativa tributaria vigente, sean
presentadas fuera de término será la sanción prevista por el Art. 176° de la Ley N° 125/91
aplicable en los casos de contravención, ello sin perjuicio de los intereses previstos en
el Art. 171° por ingreso fuera de
término de los impuestos correspondientes.
El régimen sancionatorio será el siguiente para los casos y supuestos que se
señalan:
a) TRIBUTO ÚNICO
Cualquiera sea el periodo de atraso GS. 50.000.-(guaraníes cincuenta mil)
b) RESTANTES TRIBUTOS
1.- Declaraciones Juradas que no registren movimiento
operacional alguno: |
- Personas Físicas, condominios, sucesiones indivisas y
empresas unipersonales cualquiera sea el periodo de atraso por cada declaración jurada no
presentada. |
GS. 50.000.- |
- Personas Jurídicas, por cada declaración jurada no
presentada hasta 3 meses de atraso. |
GS. 50.000.- |
más de 3 meses |
GS. 100.000.- |
2.- Declaraciones Juradas con Impuestos liquidados: |
Hasta 3 meses de atraso |
GS. 50.000.- |
Hasta 6 meses de atraso |
GS. 100.000.- |
Hasta 9 meses de atraso |
GS. 150.000.- |
Hasta 12 meses de atraso |
GS. 200.000.- |
Hasta 15 meses de atraso |
GS. 300.000.- |
Hasta 18 meses de atraso |
GS. 500.000.- |
Mayor de 18 meses de atraso |
GS. 1.000.000.- |
Articulo 2º.- OMISIÓN DE CAMBIO DE INFORMACIÓN. La no
comunicación dentro del plazo de 30 (treinta) días posteriores a la fecha en que haya
ocurrido cualquier modificación de datos aportados oportunamente por los responsables con
relación al Registro Único de Contribuyentes, constituirá contravención, tales como:
-
Cambio de nombre o razón social;
-
Cambio de domicilio;
-
Traspaso o venta del bien o negocio;
-
Suspensión temporal de actividades;
-
Cesación de actividad;
-
Disolución y liquidación de sociedades
-
Cambio o ampliación de actividad económica.
La omisión será sancionada con una multa de GS. 50.000.- (guaraníes cincuenta
mil) para las personas físicas, condominios, sucesiones indivisas y empresas
unipersonales, y GS. 100.000.- (guaraníes cien mil) para las personas jurídicas,
cualquiera sea el periodo de atraso.
Articulo 3º.- Serán responsables de la aplicación de la presente
Resolución, los Directores de Grandes Contribuyentes, Recaudación y de Apoyo.
Articulo 4º.- TRANSITORIO. Los contribuyentes, con excepción
de aquellos que sean exclusivamente del Impuesto Inmobiliario, procederán dentro del
plazo de 30 (treinta) días de la presente Resolución a la actualización de su domicilio
fiscal y actividad gravada que desarrolla.
A dicho efecto, llenarán y presentarán los formularios Nº 402 ó 403 "Cambio
de Información".
Articulo 5º.- Las consecuencias tributarias derivadas de la falta de
cumplimiento de lo dispuesto en el articulo anterior serán imputables exclusivamente a
los contribuyentes y responsables, resultando de aplicación automática las multas
señaladas, salvo justificación debidamente acreditada por el contribuyente.
Articulo 6°.- DEROGACIONES. A partir de la
fecha de esta Resolución quedan derogados los siguientes:
Resolución Nº 57 del 29/06/92, Artículo 1°
Resolución Nº 43 del 23/06/92, Artículo 2°
Resolución Nº 112 del 15/09/92, Artículo 2°
Articulo 7°- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Mario L. Busto
Vice Ministro de Tributación
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