RESOLUCIÓN Nº 57/92
POR LA CUAL SE CONDONAN ALGUNAS SANCIONES Y SE ADMITE LA UTILIZACIÓN
DE
LA DOCUMENTACIÓN VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA LEY Nº 125/91 POR EL MES DE JULIO DE 1992.
Asunción, 29 de Junio de 1992.
VISTO: El Art.
168° de la Ley Nº 125/91, así como lo solicitado por diferentes gremios
representativos de los sectores comerciales e industriales del país a los efectos de que
en los primeros meses de vigencia del IVA la Administración no aplique algunas sanciones
por infracciones y además autorice la utilización de la documentación vigente con
anterioridad al 1º de Julio de 1992.
CONSIDERANDO: Que se trata de un régimen de infracciones y sanciones
que modifica totalmente el que regía anteriormente, así como de un sistema de
documentación de las operaciones totalmente novedosa para el medio.
Que las modificaciones de referencia pueden generar en una primera instancia, problemas
que obstaculicen el correcto cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por
parte de los contribuyentes.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Articulo 1º.- CONDONACIÓN DE SANCIONES. Se
condona la sanción correspondiente a la infracción de contravención para aquellas
obligaciones que se devenguen los meses de Julio y Agosto de 1992.
Se condona la sanción por infracción de mora de los montos a pagar que se generen por
concepto de reliquidaciones correspondientes a errores involuntarios cometidos en las
liquidaciones tributarias presentadas y pagadas en plazo, por los meses de Julio y Agosto
de referencia.
Articulo 2º.- DOCUMENTACIÓN. Los contribuyentes del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) que al 1º de Julio del corriente año se encuentren obligados a
documentar sus operaciones de acuerdo a lo que dispone la Ley Nº 125/91 y su
reglamentación, en caso que a la referida fecha no la posean, podrán hacer uso de la
documentación oficial prevista en la Resolución G Nº 16 del 7 de Marzo de 1980 de la
Dirección de Impuesto a la Renta, hasta el 31 de Julio de 1992.
Articulo 3º.- CRÉDITO FISCAL. El IVA correspondiente a las
compras que realicen estos contribuyentes no será admitido como crédito fiscal si la
documentación no reúne los requisitos y formalidades que exige la Resolución mencionada
o las disposiciones reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado.
En caso de acogerse a la referida Resolución, dicho IVA deberá facturarse en forma
discriminada del precio o podrá también estar incluido en el mismo en las operaciones al
detalle y de contado, siempre que para estas últimas se utilice un sello con la leyenda
"IVA incluido". En este último caso será de aplicación a los efectos de la
determinación del crédito fiscal a deducir por parte de los contribuyentes, lo que
dispone el Art. 30°del Decreto Nº 13.424/92.
El crédito fiscal no será admitido como tal, si no se da cumplimiento con lo que
dispone el presente artículo.
Articulo 4º.- EXISTENCIA DE DOCUMENTACIÓN. El plazo
establecido en el Art. 10° de la Resolución Nº 42/92
se extiende hasta el 31 de Agosto de 1992.
Articulo 5º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido
archivar.
Dr. Rubén Ramón Lovera
Sub Secretario de Estado de Tributación
|