RESOLUCIÓN Nº 449/05
POR LA
CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON EL IMPUESTO A LA
RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
Asunción, 22 de Junio de 2005.
VISTO: Las Leyes Nros. 125/91 y
2421/04 y el Decreto Nº 4305/2004 por el cual se reglamenta el Impuesto
a la Renta de las Actividades Agropecuarias, y;
CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar
diversos aspectos relativos a la aplicación, liquidación y pago del
IMAGRO con el objeto de una correcta interpretación de las obligaciones
de los contribuyentes.
POR TANTO,
EL
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º.- CONTRIBUYENTES. A los
efectos del
artículo 28 de la Ley Nº 2421/04, se encuentran comprendidos entre
las personas físicas, los condominios, las sucesiones indivisas, los
núcleos familiares, los socios cooperativos de manera individual con el
alcance de los
artículos 10º de la Ley Nº 438/94 y
4º del
Decreto Nº 14052/96 y quienes intervengan en actividades de
aparcería y similares, ya sea en forma permanente, accidental o
transitoria, titulares de rentas comprendidas en los alcances del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.
Se entenderá
por núcleo familiar a los efectos de la liquidación de este tributo, a
las sociedades conyugales que no estén separadas de bienes, y las
uniones de hecho establecidas en la Ley N° 1/92; incluidos los hijos
menores de edad, las cuales deberán liquidar y abonar el impuesto por la
totalidad de los bienes y las actividades desarrolladas, con
independencia de quien los administre. En éstos casos deberá inscribirse
el titular del inmueble; tratándose de inmuebles arrendados o similares,
deberá hacerlo quien suscriba el contrato respectivo.
En los casos
de las Cooperativas que reserven para su uso parte del inmueble rural,
serán contribuyentes por dicha porción. Los socios cooperativos serán
contribuyentes por alícuota parte ideal del inmueble rural de propiedad
cooperativa que le corresponda a cada uno de ellos.
Art. 2º.- DEL USO, GOCE Y USUFRUCTO.
Las personas físicas que no constituyan núcleos familiares y que
realicen cualesquiera de las actividades agropecuarias establecidas en
el artículo 27º de la Ley, y que para tales efectos, usen, gocen o
usufructúen inmuebles rurales de particulares y/o fiscales; incluidos
los campos comunales, deberán tener en cuenta los siguientes indicadores
a los efectos de determinar su condición de contribuyentes:
a) Si el
número de ganado bovino poseído es mayor de 50 cabezas,
b) Si el número de ganado equino es mayor de 30 cabezas,
c) Si el número de ganado ovino y caprino, conjunta o separadamente es
mayor de 100 cabezas, se presumirá y en consecuencia se computará que la
explotación se realiza a razón de dos hectáreas por cada cabeza en la
Región Oriental y de cuatro hectáreas por cabeza en la región
Occidental, en pasturas naturales por consiguiente el propietario será
considerado contribuyente, pudiendo optar por liquidar el impuesto
únicamente por el régimen contable o el simplificado.
La
Administración Tributaria podrá solicitar a SENACSA o a la
Administración de los campos comunales, en concordancia con los
artículos 35
y 36 de la
Ley Nº 1863/01 “Que
Establece el Estatuto Agrario”, los datos e informaciones que considere
indispensables para el cumplimiento del presente artículo.
En los casos
de producción agrícola, será considerado contribuyente:
a) Quién
explote una superficie igual o mayor de 20 hectáreas en la región
Oriental o de 100 hectáreas en la región Occidental; o
b) El productor, cuando el resultado de dividir el volumen producido;
según el rubro agrícola cultivado, por el índice de productividad de la
tierra, conforme a los indicadores del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, resulte igual o mayor a 20 o 100 hectáreas; según se trate de
inmuebles ubicados en la Región Oriental u Occidental, respectivamente.
Art. 3º.- CONTRIBUYENTES DE MAS DE UN
TRIBUTO. Las personas físicas, jurídicas o entidades de
cualquier naturaleza pública o privada, contribuyentes de otros
impuestos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación y que
al mismo tiempo estén comprendidos en el IMAGRO, tales como los
faenadores y las agroindustrias, liquidarán y tributarán por cada uno de
dichos impuestos en forma independiente, sin perjuicio de lo dispuesto
en el
artículo 16
numeral 1) de la Ley Nº 2421/04, pudiendo llevar anotaciones
consolidadas; no obstante, deberán separar las cuentas, de tal forma que
permita identificar los movimientos generados en cada actividad.
Art. 4º.– INMUEBLE QUE ABARCA DIFERENTES
DISTRITOS. En los casos de la liquidación por el régimen
presunto, para determinar el COPNAS de inmuebles que abarquen mas de un
distrito, corresponderá asignarle el rendimiento que corresponda al
distrito donde se encuentre ubicada la mayor extensión del inmueble. En
caso de que el inmueble tenga la misma extensión en ambos distritos, se
calculará sobre la base del que posea el mayor rendimiento productivo,
tomando en cuenta las zonas, debiendo computarse las mismas en orden
descendente.
Art. 5º.– CATEGORÍAS. A los
efectos impositivos, las haciendas de los establecimientos ganaderos se
clasificarán de acuerdo a las siguientes categorías, sin perjuicio de
que los contribuyentes adopten una clasificación técnica más detallada
en función a las características propias de la explotación:
HACIENDA VACUNA
a) Terneros
machos y hembras: productos de cría que tienen hasta 18 meses de edad,
también denominados desmamantes,
b) Vaquillas:
animales hembras comprendidos entre mas de diez y ocho meses y dos años,
c) Vacas:
Animales hembras adultos, de cría, para tambo o para venta, a partir de
los dos años,
d) Toros:
Animales machos, destinados para la reproducción, de mas de diez y ocho
meses,
e) Novillos:
Animales machos castrados, de mas de diez y ocho meses
HACIENDA EQUINA
a) Potros y
potrancas: productos de cría que tienen menos de un año de edad,
b) Yeguas:
Animales hembra para cría o venta de un año o más de edad,
c) Cojudos:
Animales machos de un año o más de edad,
d) Caballos:
Animales castrados, para trabajo o para venta, a partir de su
castración.
HACIENDA OVINA
a) Borregos y
borregas: Animales enteros que tienen menos de un año de edad,
b) Capones:
animales castrados,
c) Ovejas:
animales hembra de un año o más de edad,
d) Carneros:
animales machos de un año o más de edad.
HACIENDA CAPRINA
a) Cabras:
Caprino hembra que ya se han iniciado en el proceso de reproducción,
b) Chivos:
Caprino macho que se han iniciado en el proceso de reproducción,
c) Cabritos:
Caprinos machos y hembras desde el destete a los seis mes meses,
d) Chivatos y
Cabrillas: caprinos machos y hembras respectivamente, desde los seis
meses hasta que inicien su actividad reproductora.
Art. 6º.- DECLARACIONES JURADAS Y PAGO.
La presentación de las declaraciones juradas; los estados
financieros conforme a la
Resolución Nº
173/04 para quienes determinen el impuesto por el régimen contable y
el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente
dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal, conforme a
los vencimientos establecidos en la
Resolución Nº
23/03 o la que la modifique o sustituya.
Los precios
promedios referenciales que se deberán utilizar para la liquidación del
impuesto por el régimen presunto, conforme al artículo 30º, numeral 2),
inciso a) de la Ley, serán los que publique oficialmente el Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
Art. 7º.- ANTICIPOS.- A partir
del presente ejercicio fiscal, los contribuyentes de este impuesto no
tendrán obligación de ingresar anticipos, y no estarán sujetos a
retenciones cuando enajenen ganado en pie a las entidades rematadoras de
ganado en feria ni tampoco cuando se constituyan en proveedores de
productos agropecuarios en estado natural de organismos de la
Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas,
empresas de economía mixta y municipalidades. No obstante, los que
hubieran ingresado tales anticipos hasta la fecha de la presente
resolución, podrán computar dichos pagos a cuenta del impuesto que
corresponda abonar al cierre del ejercicio; los excedentes que pudieran
resultar, se trasladarán a ejercicios siguientes hasta su agotamiento.
Lo dispuesto
en el párrafo precedente no afecta la obligación de ingresar los fondos
establecidos en la Ley Nº
808/96, con la redacción de la
Ley Nº 2044/02, en lo
relativo a la erradicación de la fiebre aftosa, mediante los formularios
establecidos con carácter general.
Art. 8º.- DOCUMENTACIÓN. Los
contribuyentes del presente impuesto, deberán documentar sus
operaciones, mediante comprobantes de venta IMAGRO, conforme a los
Artículos
5º y
20º
de la Resolución
N° 429/96, numerados correlativamente, los que deberán contener
entre otros; el nombre y apellido o razón social del contribuyente, el
identificador RUC, la ubicación del o los establecimientos que posea,
actividad que desarrolla, el pie de imprenta, la correspondiente orden
de impresión y otros que la Administración disponga para los casos de
comprobantes y, se anotarán en ella la cantidad y descripción de los
bienes entregados, la fecha e importe de la operación, como así mismo,
la identificación del adquirente, atendiendo a la necesidad y naturaleza
de las operaciones. En los casos de venta a plazo se deberá utilizar la
factura crédito y el recibo de dinero, para documentar cada pago
percibido bajo esta modalidad.
Los
contribuyentes que enajenen ganado vacuno y equino deberán documentar
sus operaciones con el referido comprobante de venta, cuya exhibición
será requisito necesario para la expedición de la guía de transferencia
correspondiente.
Quedan
temporalmente excluidas de las obligaciones formales establecidas en el
presente Artículo, las personas físicas titulares o tenedores de
inmuebles rurales cuyas superficies totales resulten inferiores a 100
hectáreas, los cuales a partir de la publicación de la normativa que
regule el uso de los comprobantes de ventas, deberán adecuarse a las
mismas y expedir y exigir respectivamente, la factura y toda otra
documentación que se disponga en la reglamentación, con los requisitos
establecidos.
Podrán
utilizarse documentos de uso interno, tales como planillas de mermas o
pérdidas, de germinación, y otros que permitan un mejor control, pero
para su validez requerirán la firma de un profesional agrónomo, quien
certificará, bajo alternativa de aplicación del Código Penal, las
informaciones que contengan dichas planillas. Únicamente éstos
documentos respaldarán las deducciones por pérdidas extraordinarias,
prevista en el
artículo 19º
del Decreto 4305/04.
Art. 9º.- TRASLADO DE PRODUCTOS.
Cuando se trasladen productos de un local a otro del mismo contribuyente
se deberá emitir una nota de envío en las condiciones establecidas en la
Resolución N°
235/94.
En los demás
casos en que se trasladen los referidos productos, éstos deberán estar
acompañados de la nota de remisión a que hace referencia el
Art.
12° de la Resolución N° 33/92, salvo que en su lugar se envíe el
comprobante de venta IMAGRO.
Tratándose de
ganado vacuno o equino, se documentará conjuntamente con la Guía Simple
o la Guía de Traslado y Transferencia según el caso.
Art. 10º - FACTURA DE COMPRA. La
adquisición de productos agropecuarios realizada a personas físicas no
contribuyentes del presente impuesto, del Impuesto a la Renta Comercial
Industrial o de Servicios, del Tributo Único y posteriormente del
Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, o que resulten
propietarios, tenedores, poseedores, arrendatarios o usufructuarios a
cualquier título de inmuebles rurales inferiores a 100 hectáreas que
conforme al artículo 8º de la presente resolución temporalmente quedan
eximidos de la obligación formal de expedir comprobantes de venta, por
el lapso de eximición previsto, serán documentados mediante la emisión
de Facturas de Compras aprobadas por la
Resolución N°
42/92. Además de los datos previstos en dicho documento, se
consignarán el Departamento, Distrito y Localidad o Compañía donde se
hallan ubicados los inmuebles de los enajenantes de productos
agropecuarios.
Tratándose de
contratación de servicios, sólo se admitirá respecto de personas físicas
que realicen trabajos ocasionales cuya duración no sea superior a seis
meses corridos o alternados o que el monto abonado por tal concepto no
exceda de seis salarios mínimos para actividades diversas no
especificadas para la capital de la Republica en forma individual,
dentro de un mismo ejercicio fiscal.
Art. 11º.- LUGARES DE PAGO. El pago
del impuesto deberá efectuarse en la dependencia de la Dirección General
de Grandes Contribuyentes o en el Departamento de Medianos
Contribuyentes según el caso. Los restantes contribuyentes lo harán en
la Municipalidad donde se halle asentado el inmueble, previo convenio.
En caso de no existir el referido convenio, el pago se hará en los
lugares habilitados por la Administración adheridos al sistema de
cobranzas de la Subsecretaría de Estado de Tributación. En los casos en
que un mismo contribuyente posea dos o más inmuebles ubicados en
distintos municipios, podrá optar por realizar el pago en cualquiera de
los municipios en cuestión.
Art. 12º.- MODELOS. Seguirán
vigentes; transitoriamente, la utilización de los modelos números 833
"Guía de Traslado y Transferencia de Ganado para contribuyentes de
IMAGRO" y 834 "Guía Simple de Traslado de Ganado", cuyos diseños fueron
aprobados por el
Decreto N° 14611/96, hasta tanto el SENACSA implemente las
respectivas guías, conforme a lo dispuesto en la
Ley Nº 2426/04, así como
el Comprobante de Venta IMAGRO, aprobado por
Resolución Nº
429/96.
Art. 13º.- SOCIEDADES. Las
sociedades comerciales definidas en el
Art. 1° del Decreto N° 14.002/92, que obtengan rentas provenientes
exclusivamente de las actividades agropecuarias , quedan eximidas de la
obligación formal de presentar declaraciones juradas, cuadro de revalúo
y depreciaciones y estados financieros y sus anexos por el Impuesto a la
Renta Comercial previsto en el Capitulo I de la Ley N° 125/91. No
obstante, dichos contribuyentes deberán realizar el cambio de
información, de tal manera a dar de baja dicha situación.
Cuando las
citadas sociedades obtengan ocasionalmente ingresos gravados por aquel
impuesto, determinarán su renta neta aplicando el 30% (treinta por
ciento) sobre el monto de los ingresos brutos devengados, salvo que
determinen el impuesto por el régimen contable, en cuyo caso podrán
optar por el procedimiento previsto en el Art. 7° Inc. a) de la norma
legal de referencia, debiendo acreditar ante la Administración el
resultado obtenido. Igual tratamiento aplicarán las demás personas. En
cualquiera de los casos el pago del impuesto correspondiente se
efectuará por medio del formulario N° 828 "Comprobante de Pago”, la
presentación y pago del impuesto se deberá efectivizar dentro de los 60
(sesenta) días hábiles siguientes al mencionado acto.
Art. 14º.- DE LOS GASTOS E INVERSIONES.
A los efectos del presente impuesto, los gastos a que hace
referencia el
artículo 30º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la
Ley N° 2421/04, que se
encuentren debidamente documentados serán deducible en el ejercicio
fiscal en el cual se devengaron, en tanto que las inversiones se
deducirán en proporción al periodo de vida útil de los mismos,
independientemente que el contribuyente adopte el régimen de liquidación
simplificado o el de balance general y cuadro de resultados.
Se consideran
gastos: los relacionados al personal, los generales; con excepción de
las que constituyan reparaciones extraordinarias previstas en el
artículo 16º del Decreto Nº 4305/04, los personales y familiares, las
remuneraciones del personal superior, los honorarios profesionales, los
de movilidad, y otros que no constituyan inversiones.
Constituyen
inversiones: las referidas a caminos, obras de arte, construcciones
consistentes en edificaciones, galpones, silos de todo tipo, alambradas,
corrales, bretes, mangas, tajamares, represas, canales de irrigación,
sistemas de agua corriente impulsados por energía eléctrica o de otra
naturaleza y las maquinarias, herramientas, equipos, enseres y vehículos
necesarios para la actividad agropecuaria.
Art. 15º.- GASTOS DEL
PERSONAL.
Constituirán gastos deducibles: los sueldos y jornales abonados al
personal, siempre que estén debidamente documentados y que aporten al
régimen de seguridad social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley.
El aguinaldo
y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad.
La entrega de
víveres y provisiones, así como los gastos relativos a la asistencia
escolar y cultural se admitirán cuando los mismos se presten al
personal, su cónyuge y a los descendientes directos de éstos.
Los gastos de
capacitación del personal, siempre que guarden relación directa con la
actividad de la empresa.
La
Administración podrá impugnar tales gastos cuando los considere
excesivos todos o algunos de ellos, para cuyo efecto podrá solicitar un
informe fundado a una empresa de auditoria.
Art. 16º.- GASTOS GENERALES. Se
podrán deducir los gastos generales del negocio tales como: Alumbrado,
fuerza motriz, fletes, teléfono, prima de seguro contra riesgos
inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento y reparación
de maquinarias y equipos en tanto no constituyan reparaciones
extraordinarias, los trabajos de habilitación, conservación y
mantenimiento del suelo, los bosques implantados, los cultivos
permanentes o semipermanentes; incluyendo las pasturas implantadas y las
naturales cuando se encuentren mejoradas y manejadas. Igualmente, los
referidos a los tributos y cargas sociales que recaen sobre la
actividad, bienes y derechos, siempre que los mismos estén debidamente
documentados.
Art. 17º.- GASTOS PERSONALES Y FAMILIARES.
Se admitirán como gastos personales y familiares, aquellos
relacionados con el titular inscripto, el cónyuge; incluidas las uniones
de hecho, previstas en la Ley
1/92, los ascendientes en línea directa, los hijos solteros, la
hermana soltera o viuda, que estén directamente a su cargo.
En los casos
de condominios y sucesiones indivisas los gastos se limitarán al núcleo
familiar de quién directa y efectivamente realice la actividad
agropecuaria.
Art. 18º.- CRÉDITO FISCAL. El
Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las inversiones y
gastos generales directamente relacionados con el giro de la actividad
que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la
manutención de la fuente productora, realizadas a partir del 1 de enero
del corriente año, constituirán crédito fiscal, siempre que la erogación
esté respaldada con la documentación legal emitida de conformidad con
las disposiciones tributarias vigentes.
Exceptuase de
lo dispuesto en el párrafo anterior al Impuesto al Valor Agregado (IVA)
proveniente de los gastos e inversiones personales y familiares así como
de los costos directos en que incurra en apoyo de las personas físicas
que exploten en calidad de propietarios de fincas colindantes o
cercanas, los cuales se consideran incluidos en los costos de
explotación para aquellos que determinen el impuesto por el régimen
presunto, en tanto que para los que determinen por el régimen contable o
el simplificado imputarán como gastos deducibles, en los términos del
artículo 30°, numeral 1), inciso c) de la Ley.
Art. 19º.- ORDEN DE DEDUCCIÓN.
Los contribuyentes que posean créditos en concepto de anticipos
ingresados hasta la fecha de la presente resolución, deberán imputar
contra el impuesto liquidado en el ejercicio, primeramente dichos
anticipos; ya sean los excedentes que provengan de ejercicios
anteriores, las retenciones y los efectuados en la fuente. Sobre la
diferencia resultante se deducirá posteriormente el Impuesto al Valor
Agregado que corresponda y estuviere debidamente documentado. Los
excedentes del referido Impuesto al Valor Agregado se podrán trasladar
al ejercicio siguiente, pero no darán lugar a devolución en ningún caso.
Art. 20º.- CONCEPTOS NO DEDUCIBLES.
No se podrán deducir los siguientes conceptos:
a) Las
sanciones por infracciones fiscales.
b) El propio
impuesto.
c) Los gastos
personales del socio o accionista.
d) Las sumas
retiradas a cuenta de utilidades.
e) Los actos
de liberalidad.
f)
Amortización del Valor Llave.
Art. 21º.- DEPRECIACIÓN. Se
establecen los siguientes períodos de vida útil en base a los cuales se
aplicarán los porcentajes anuales de depreciación por desgaste,
deterioro u obsolescencia que correspondan, sin perjuicio del 8% (ocho
por ciento) del ganado hembra destinadas a cría, conforme a lo dispuesto
en el artículo
30º de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la
Ley N° 2421/04 y el
alcance previsto en el
artículo 8º
del Decreto Nº 4305/04.
I BIENES DEL ACTIVO FIJO
A) Bienes
Muebles, Útiles y Enseres
a1) Muebles y
equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado
siguiente, 10 años
a2) Útiles y
enseres tales como vajillas, ropa de cama y similares, 4 años
B)
Maquinarias, Herramientas y Equipos
b1)
Maquinarias, 10 años
b2)
Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado
siguiente, 5 años
b3) Equipo de
informática, 4 años
C)
Transporte Terrestre
c1)
Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y similares, 5
años
c2)
Motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas, 5 años
c3) Restantes
bienes, 10 años
D)
Transporte Aéreo
d1) Aviones,
avionetas y material de vuelo, 5 años
d2)
Instalaciones de tierra y demás bienes, 10 años
E)
Transporte Marítimo y Fluvial
e1)
Embarcaciones en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas,
chatas y similares, 20 años
e2) Canoas,
botes y demás bienes, 5 años
F)
Transporte Ferroviario
f1)
Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de
cualquier clase, 20 años
f2)
Construcción de vías y demás bienes, 10 años
G)
Inmuebles
g1)
Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno, 40
años
g2)
Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno, 25
años
g3)
Construcciones o mejoras en predio ajeno, que realiza el locatario
cuando la inversión queda en beneficio del propietario sin
indemnización, 5 años
H) Los
Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes, 5 años
En los
inventarios, libros y balances impositivos, deberán discriminarse la
nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el presente
artículo.
Tratándose de
empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y
codificación más analítica a la establecida por la presente Resolución,
las mismas podrán continuar el sistema establecido en sus libros
comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por la
presente Resolución en todas las declaraciones juradas que se presenten.
II. BIENES INCORPORALES
Los bienes
incorporales efectivamente pagados, tales como las marcas, patentes y
otros, excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el porcentaje
anual del 25 % (veinte y cinco por ciento).
Art. 22º.- GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y
ORGANIZACIÓN. Los gastos de organización y constitución serán
amortizados en un período de tres a cinco años a opción del
contribuyente.
Art. 23º.- VIGENCIA. Los períodos
de vida útil y los porcentajes de depreciación y amortización
establecidos en la presente Resolución, regirán para las construcciones
y adquisiciones de bienes que se realicen con posterioridad al 1 de
enero de 2005.
A los bienes
en existencia al momento de la vigencia mencionada, se les aplicarán los
porcentajes correspondientes sobre los años de vida útil que restan,
tomando en cuenta la fecha de construcción o adquisición, hasta su total
depreciación o amortización. Aquellas empresas que ya utilizaban en su
contabilidad el mecanismo de depreciación previsto para los
contribuyentes del Impuesto a la Renta del Capitulo I de la Ley N°
125/91, continuarán con dicho mecanismo hasta la depreciación o
amortización total de los bienes.
Cuando los
contribuyentes del presente impuesto adquieran bienes usados del activo
fijo, la vida útil deberá ser estimada por los mismos, no pudiendo
superar las establecidas en esta resolución para los mismos bienes
detallados.
Art. 24º.- REGISTRACIÓN. Los
contribuyentes del presente impuesto, deberán registrar sus operaciones
conforme a lo siguiente:
a. Los que
liquiden por el régimen presunto y los que lo hagan por el régimen
simplificado, el libro impositivo de Movimiento de Caja–IMAGRO. No será
necesario su rubricación.
b. Los que
liquiden por el régimen contable, los libros obligatorios a que hace
referencia la Ley Nº 1034/83,
con las formalidades exigidas por dicha normativa y, con observancia de
lo dispuesto en la
Resolución Nº
412/2004 de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
La carencia
de los libros citados en los incisos a. y b. precedentes; según sea el
caso, o el atraso de los registros por más de (90) noventa días
constituirán infracciones tributarias y estarán sujetas a las sanciones
previstas en el libro V de la Ley Nº
125/91 y sus disposiciones reglamentarias.
Art. 25º.- REMUNERACIÓN DEL PERSONAL
SUPERIOR. Las empresas en las cuales el Socio-Gerente o
Director-Presidente, preste un efectivo servicio en carácter de tales, y
perciba una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución,
por las cuales estén exonerados o no corresponda aportar al Régimen de
Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas
por Ley, podrán deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos
devengados del ejercicio, la cantidad de salarios mínimos mensuales,
conforme a la siguiente escala:
INGRESOS |
Cantidad de salario min. Mensual |
Desde |
Hasta |
0 |
500.000.000 |
2 |
500.000.001 |
1.000.000.000 |
3 |
1.000.000.001 |
2.000.000.000 |
4 |
2.000.000.001 |
5.000.000.000 |
5 |
5.000.000.001 |
10.000.000.000 |
6 |
10.000.000.001 |
20.000.000.000 |
7 |
20.000.000.001 |
30.000.000.000 |
8 |
30.000.000.001 |
40.000.000.000 |
9 |
40.000.000.001 |
50.000.000.000 |
10 |
50.000.000.001 |
75.000.000.000 |
11 |
75.000.000.001 |
Y MAS |
12 |
Si existiere
más de un Socio-Gerente o Director-Presidente, sólo uno de ellos podrá
regirse por la escala que antecede; los demás Socios-Gerentes o
Directores-Presidentes que también presten un efectivo servicio en la
empresa en carácter de tales y perciban una remuneración, cualquiera sea
la modalidad de retribución, podrán deducir por dicho concepto en base a
los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme a la siguiente
escala:
A
INGRESOS |
B
Cantidad de salario mínimo mensual |
C
Cantidad máximo de salario mínimo mensual a deducir por empresa |
DESDE |
HASTA |
0 |
500.000.000 |
2 |
4 |
500.000.001 |
1.000.000.000 |
3 |
6 |
1.000.000.001 |
2.000.000.000 |
4 |
8 |
2.000.000.001 |
5.000.000.000 |
5 |
15 |
5.000.000.001 |
10.000.000.000 |
6 |
18 |
10.000.000.001 |
20.000.000.000 |
7 |
28 |
20.000.000.001 |
30.000.000.000 |
8 |
32 |
30.000.000.001 |
Y MAS |
9 |
45 |
La deducción
a que hace referencia la columna B será la máxima a ser aplicada por
cada Socio-Gerente o Director. La sumatoria de las citadas deducciones
por cada empresa no podrá exceder la cantidad de salarios previstos en
la columna C.
Las empresas
que por las características de la actividad desarrollada requieran los
servicios de Gerentes no socios y perciban una remuneración en carácter
de tales, cualquiera sea la modalidad de retribución, podrán deducir por
dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio,
conforme a la siguiente escala:
A
INGRESOS |
B
Cantidad de salario mínimo mensual |
C
Cantidad máximo de salario mínimo mensual a deducir por empresa |
Desde |
Hasta |
0 |
500.000.000 |
2 |
2 |
500.000.001 |
1.000.000.000 |
3 |
3 |
1.000.000.001 |
2.000.000.000 |
4 |
8 |
2.000.000.001 |
5.000.000.000 |
5 |
15 |
5.000.000.001 |
10.000.000.000 |
6 |
18 |
10.000.000.001 |
20.000.000.000 |
7 |
28 |
20.000.000.001 |
30.000.000.000 |
8 |
32 |
30.000.000.001 |
50.000.000.000 |
9 |
36 |
50.000.000.001 |
Y MAS |
10 |
50 |
La deducción
a que hace referencia la columna B será la máxima a ser aplicada por
cada Gerente. La sumatoria de las citadas deducciones por cada empresa
no podrá exceder la cantidad de salarios previstos en la columna C.
Cuando el
cónyuge preste un efectivo servicio de dirección dentro de la empresa
unipersonal y perciba una remuneración, la empresa podrá deducir por
dicho concepto, únicamente un importe máximo mensual equivalente a dos
salarios mínimos legales.
Los salarios
mínimos mensuales mencionados serán los establecidos para actividades
diversas no especificadas de la capital de la República, vigentes al
cierre del ejercicio fiscal.
La fijación
de retribución de directores para aquellas Sociedades obligadas a
realizar Asamblea, deberá constar expresamente en el Acta respectiva.
Las
remuneraciones personales efectivamente pagadas por conceptos de
prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto a la
Renta del Servicio de Carácter Personal serán deducibles en su
totalidad.
Art. 26º.- HONORARIOS PROFESIONALES.
Las erogaciones por concepto de honorarios profesionales
efectivamente prestados se podrán deducir en su totalidad, siempre que
los mismos se encuentren debidamente documentados, conforme a las
disposiciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Art. 27º.- GASTOS DE MOVILIDAD Y OTROS.
Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas
en dinero o en especie, serán admitidos fiscalmente como tales, siempre
que por los mismos corresponda realizar aportes al sistema de seguridad
social o en caso contrario se realice rendición de cuenta documentada
por parte del empleado, debiendo reunir dicha documentación todos los
requisitos legales correspondientes.
Art. 28º.- VALUACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN DE
ACTIVOS BIOLÓGICOS. La Valuación de los semovientes a que
hace alusión el
artículo 25º
del Decreto Nº 4305/04, se realizará en forma anual, al cierre del
ejercicio, a los efectos de incorporarlos en el inventario del
contribuyente.
Dicho valor
servirá de base para computar como gastos deducibles en concepto de
depreciación y pérdidas de inventario, previsto en el artículo 30º de la
Ley.
La valuación
proveniente del procreo y pase de categoría por la transformación
biológica del activo no será objeto de imposición sino hasta el momento
de su efectiva comercialización, por el precio real de la operación.
Para el caso
previsto en el párrafo anterior, quienes determinen el impuesto por el
régimen contable, computarán dicho incremento en la cuenta Pasivo como
utilidad diferida, al igual que los costos asociados.
En tanto para
quienes opten por el régimen simplificado o régimen de caja, tal
incremento solo se utilizará para los fines del párrafo segundo del
presente artículo.
En ningún
caso se computará como mayor costo o costo actualizado del bien, con fin
de utilizarlo como deducible en el momento de la venta.
Quienes
adquieran ganados, computarán dicho precio de adquisición como costo del
bien y el mismo constituirá gasto deducible en el momento de la venta o
en el ejercicio en que se produjeron, según sea la modalidad de
determinación del impuesto. Las posteriores recategorizaciones que se
efectúen como consecuencia de su transformación biológica tendrán como
único fin la aplicación de los porcentajes de depreciación y pérdida de
inventario.
Art. 29º.- DE LOS CONTRATOS RURALES.
Constituyen contratos rurales relacionados con la utilización de
las tierras los referidos a los de locación, aparcería y sociedades.
En los
contratos de locación y los de aparcería deberá constar:
a) El número
de finca, el padrón que le corresponda, el Departamento, Distrito y
Localidad donde se halla asentado el inmueble,
b) La
superficie de tierra afectada,
c)
Identificación inequívoca de las partes intervinientes,
d) El canon
en dinero o en producto que deberá pagar el locatario o aparcero, según
el caso,
e) La duración del contrato,
f) Las
mejoras que podrá introducir el locatario o el aparcero y por las cuales
el propietario deberá o no indemnizarle al término del contrato.
Los
propietarios, poseedores, usufructuarios y arrendatarios de inmuebles
rurales, podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo
directamente la utilización de todo o parte del inmueble. En los
contratos deberá constar:
a) El número
de finca, el padrón que le corresponda, el Departamento, Distrito y
Localidad donde se halla asentado el inmueble,
b) La
superficie de tierra afectada,
c) Las tareas
o aportes a cargo de quien tome a su cargo la utilización directa del
inmueble,
d)
Identificación inequívoca de las partes intervinientes,
e) Otros
aportes del propietario,
f) El plan de
producción,
g) La
duración del contrato,
h) Todo lo
relativo a la distribución de los productos, pérdidas o utilidades.
Tratándose de
contratos de locación; total o parcial, ambos intervinientes deberán
tributar en forma separada, según corresponda; el Impuesto a la Renta
Comercial y el IMAGRO; respectivamente.
El
arrendamiento parcial de un mismo inmueble, estará gravado por el
Impuesto a la Renta establecido en el Capítulo I, en los términos
previstos en el Art. 2º numeral f) de la Ley Nº 125/91.
Cuando como
consecuencia de la celebración de uno o varios contratos, ambas partes
celebrantes se sitúan en la posición de personas no alcanzadas por los
tributos, el o los inmuebles estarán sujeto al régimen impositivo en las
condiciones en que venían tributando.
En los de
aparcería, el aparcero computará la totalidad de la actividad
desarrollada. El canon estipulado con el cedente constituirá gasto
deducible, en tanto que para la otra parte se deberá tener en cuenta lo
siguiente: Si determina el impuesto bajo la modalidad de los principios
generales de contabilidad incluirá en la cuenta de resultados como
utilidad diferida hasta su efectiva disposición, en tanto; si lo hace
por el régimen simplificado lo incorporará en su inventario y el hecho
imponible se perfeccionará en el momento de la enajenación del bien o
del producto de éste según sea el caso.
En los
contratos de sociedades, si el mismo se estipula por una parte del
inmueble, tanto la parte societaria como la que queda en poder del
cedente tributarán en forma separada, en cambio si lo es por la
totalidad, se tributará también y únicamente por la totalidad.
En todos los
casos los contratos deberán formalizarse por escrito e inscribirse en la
Administración Tributaria, dentro de los treinta días de su celebración.
En igual plazo el arrendatario, aparcero o societario deberá proceder a
solicitar su inscripción como obligado en el RUC, presentando el
formulario habilitado para el efecto.
Art. 30º.- APROBACIÓN. Apruébese
el Formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales y
el libro de Movimiento de Caja–IMAGRO, cuyos formatos se anexan y forman
parte de la presente Resolución. La referida declaración jurada contiene
el mecanismo de comunicación de la opción a que se refiere el artículo
35º de la ley, que deberá utilizarse únicamente en ocasión de la
inscripción de los nuevos contribuyentes de este impuesto o, tratándose
de contribuyentes ya inscriptos a la fecha de vigencia de esta
resolución hasta el 30 de setiembre de 2005. Los cambio de criterio en
el ejercicio de esta opción deberá comunicarse en lo posterior mediante
nota a la Administración Tributaria. En caso de no comunicar el cambio
de criterio, se entenderá que el contribuyente ratifica la opción
elegida precedentemente.
El uso del
formulario de Declaración Jurada de SAU y de Bienes Patrimoniales será
obligatorio para todos los contribuyentes y deberá presentarse con
carácter general en la misma fecha prevista para la declaración jurada
anual, así como la primera vez, al momento de la inscripción de los
nuevos contribuyentes de este impuesto o tratándose de contribuyentes ya
inscriptos a la fecha de vigencia de esta resolución hasta el 30 de
setiembre de 2005. Esta declaración jurada deberá ser presentada
únicamente en los locales de la Administración Tributaria, según la
jurisdicción a donde pertenezca el contribuyente, la que expedirá la
respectiva Constancia de Recepción.
Art. 31º.- DE LA EXCLUSIÓN TEMPORAL.
Los inmuebles que se adjudiquen las entidades bancarias y
financieras como consecuencia de préstamos otorgados, siempre que no
permanezcan en el activo de los mismos por más de un año, contados a
partir de la fecha de su adjudicación, estarán excluidos del hecho
generador del presente impuesto.
Art. 32º.- ACLARACIÓN. En
ejercicio de las disposiciones del
Artículo 9º del
Decreto Nº 5655/2005, hasta tanto el SENACSA no implemente los
formularios de guías y su expedición, el mecanismo para la percepción de
los fondos previstos en la Ley
Nº 808/96, con la redacción dada por la
Ley Nº 2044/02, para la
erradicación de la fiebre aftosa y proceda a la publicación de los
valores aforos para las distintas categorías de ganado, los valores
aforos publicados por la Administración Tributaria en la
Resolución Nº
317/04, seguirán vigentes.
Art. 33º.- TRANSITORIO - APLICACIÓN DEL IVA.
Los remanentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a
las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades
agropecuarias efectuadas en el ejercicio fiscal 2004, por la limitación
establecida en el
artículo
31 inc. b) de la Ley Nº 125/91, que se encuentren debidamente
documentados y registrados, se trasladarán en su totalidad al presente
ejercicio y solo podrá ser utilizado en iguales condiciones a las
establecidas en el referido artículo, en los próximos ejercicios, hasta
agotarlo.
Art. 34º.- DEROGACIONES.
Deroganse todas las Resoluciones relativas al Impuesto a las Rentas de
las Actividades Agropecuarias que regulen los mismos institutos o
resulten contrarias a la presente.
Art. 35º.- Publíquese, comuníquese
a quienes corresponda y cumplido archívese.
Andreas
Neufeld Toews
Viceministro de Tributación
ANEXOS
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