CAPITULO III
(Ley 2421/04)
DE LA CREACIÓN DEL
IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL
Artículo 10º.- Hecho
Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria.
1) Hecho
Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la
realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran
comprendidas, entre otras:
a) El ejercicio de
profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de
cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia, sea en
instituciones privadas, publicas, entes descentralizados, autónomos o de
economía mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación del
beneficio o remuneración.
b) El 50% (cincuenta
por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes que se obtengan en
carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias,
distribuidos o acreditados, así como de aquellas que provengan de
cooperativas comprendidas en este Título.
c) Las ganancias de
capital que provengan de la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos y
la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades.
d) Los intereses,
comisiones o rendimientos de capitales y demás ingresos no sujetos al Impuesto
a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas
de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente.
2) Contribuyentes.
Serán contribuyentes:
a) Personas físicas.
b) Sociedades simples.
3) Nacimiento de la
Obligación Tributaria:
El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del
ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
El método de imputación
de las rentas y de los gastos, será el de lo efectivamente percibido y pagado
respectivamente, dentro del ejercicio fiscal.
Artículo 11º.-
Definiciones.
1) Se entenderá por
servicios de carácter personal aquellos que para su realización es
preponderante la utilización del factor trabajo, con independencia de que los
mismos sean prestados por una persona natural o por una sociedad simple. Se
encuentran comprendidos entre ellos los siguientes:
a) El
ejercicio de profesiones universitarias, artes, oficios y la prestación de
servicios personales de cualquier naturaleza.
b) Las
actividades de despachantes de aduana y rematadores.
c) Las actividades de comisionistas,
corretajes e intermediaciones en general.
d) Los
prestados en relación de dependencia.
e) El desempeño de cargos
públicos, electivos o no, sea en forma dependiente o independiente.
2) Se entienden por
dividendos y utilidades aquellas que se obtengan en carácter de accionistas o
de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a
las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no sean
de carácter personal y de las actividades agropecuarias.
3) Considéranse
ganancias de capital a las rentas que generan la venta ocasional de inmuebles,
las que provienen de la venta o cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas
de capital, intereses, comisiones o rendimientos, regalías y otros similares
que no se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades
Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente.
Artículo 12º.- Fuente.
Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se
considerarán de fuente paraguaya las rentas que provengan del servicio de
carácter personal, prestados en forma dependiente o independiente a personas y
entidades privadas o públicas, autónomas, descentralizadas o de economía
mixta, y entidades binacionales, cuando la actividad se desarrolle dentro del territorio nacional con independencia de la nacionalidad,
domicilio, residencia o lugar de celebraciones de los acuerdos o contratos.
Igualmente, serán
consideradas de fuente paraguaya las rentas provenientes del trabajo personal
cuando consistieren en sueldos u otras remuneraciones que abonen el Estado,
las Entidades Descentralizadas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades
Binacionales, y las sociedades de economía mixta, cuando afecta al personal
nacional y a sus representantes en el extranjero o a otras personas físicas a
las que se encomiende funciones fuera del país, salvo que tales remuneraciones
abonen el Impuesto a la Renta Personal en el país de destino, con una alícuota
igual o superior a la incidencia del presente impuesto.
Los dividendos y
utilidades, son de fuente paraguaya cuando dicha utilidad proviene de
actividades de empresas radicadas en el país.
Las ganancias de capital
son de fuente paraguaya cuando el inmueble esté ubicado en jurisdicción
paraguaya, y cuando las utilidades de la venta de los títulos, acciones o
cuotas de capital provengan de sociedades constituidas o domiciliadas en el
país.
Artículo
13º.- Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta Neta.
1) Renta Bruta.
Constituirá renta bruta cualquiera sea su denominación o forma de pago:
a) Las retribuciones
habituales o accidentales de cualquier naturaleza provenientes del trabajo
personal, en relación de dependencia, prestados a personas, entidades,
empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, asociaciones
y fundaciones con o sin fines de lucro, cualquiera sea la modalidad del
contrato.
Se considerarán
comprendidas, las remuneraciones que perciban el dueño, los socios, gerentes,
directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de
servicios que presten en el carácter de tales.
b) Las retribuciones
provenientes del desempeño de cargos públicos, electivos o no, habituales,
ocasionales, permanentes o temporales, en la Administración Central y los
demás poderes del Estado, los entes descentralizados y autónomos, las
municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del
sector público.
c) Las retribuciones
habituales o accidentales de cualquier naturaleza, provenientes de actividades
desarrolladas en el ejercicio libre de profesiones, artes, oficios, o
cualquier otra actividad similar, así como los derechos de autor.
Quedan comprendidos los
ingresos provenientes de las actividades desarrolladas por los comisionistas,
corredores, despachantes de aduanas y demás intermediarios en general, así
como la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza.
Los consignatarios de
mercaderías se consideran comprendidos en el Impuesto a las Rentas de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
d) El 50% (cincuenta
por ciento) de los importes que se obtenga en concepto de dividendos,
utilidades y excedentes en carácter de accionistas, o de socios de entidades
que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no sean de carácter
personal.
e) Los ingresos brutos
que generen la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos, títulos,
acciones o cuotas de capital, intereses, comisiones o rendimientos obtenidos,
regalías y otros similares que no se encuentren gravadas por el Impuesto a las
Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las
Actividades Agropecuarias.
2) Presunción de Renta
Imponible.
Respecto de cualquier contribuyente, se presume, salvo prueba en contrario,
que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas sujetas por
el presente impuesto. En su caso, el contribuyente estará compelido a probar
que el enriquecimiento o aumento patrimonial proviene de actividades no
gravadas por este impuesto.
3) Renta Neta.
Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta:
a) Los descuentos
legales por aportes al Instituto de Previsión Social o a Cajas de Jubilaciones
y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley.
b) Las donaciones al
Estado, a las municipalidades, a las entidades religiosas reconocidas por las
autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de
asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que
previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la
administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos
deducibles de las mencionadas donaciones.
c) Los gastos y
erogaciones en el exterior, en cuanto estén relacionados directamente con la
generación de rentas gravadas, de acuerdo a los términos y condiciones que
establezca la reglamentación. Los gastos indirectos serán deducibles
proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
d) En el caso de las
personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con
la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén
debidamente documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización
en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al
Artículo 45 de la Ley Nº 438/94. Serán también deducibles todos los gastos e
inversiones personales y familiares a su cargo en que haya incurrido el
contribuyente y destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta,
vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, siempre que
la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de
conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
e) Para las personas
que no son aportantes de un seguro social obligatorio, hasta un 15% (quince
por ciento) de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal colocados sea en
e.a) depósitos de ahorro
en Entidades Bancarias o Financieras regidas por la
Ley Nº 861/96;
e.b) en Cooperativas que
realicen actividades de Ahorro y Crédito;
e.c) en inversiones en
acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital Abierto del país; y,
e.d) en fondos privados
de jubilación del país, que tengan por lo menos 500 (quinientos) aportantes
activos. Cuando el contribuyente opte por realizar una o más de las
colocaciones admitidas, la deducibilidad por este concepto quedará siempre
limitada al porcentaje indicado en este inciso. Para admitir la deducibilidad,
las inversiones deberán realizarse a plazos superiores a tres años. En caso
que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de
transcurridos tres ejercicios fiscales, se computará como ingresos gravados el
monto inicialmente destinado a tales propósitos con un incremento del 33%
(treinta y tres por ciento) anual, salvo que el contribuyente lo haya
reinvertido dentro de los sesenta días siguientes inmediatamente en cualquiera
de las alternativas especificadas en el presente inciso por igual o superior
monto. A efecto de control del cómputo temporal regirá la primera operación
financiera como fecha de referencia. Transcurrido dicho plazo estas
inversiones constituirán ingresos exentos. La Administración Tributaria queda
plenamente facultada a requerir a las entidades depositarias comprobación de
las cuentas de ahorro y a las entidades emisoras la certificación respecto del
paquete accionario del contribuyente, así como a los depósitos centralizados
de valores la certificación respecto del paquete accionario y de títulos
valores del contribuyente. Mientras no exista un depósito centralizado de
valores, el Poder Ejecutivo determinará el procedimiento de aplicación.
f) En el caso de
sociedades simples, todas las erogaciones e inversiones que guarden relación
con la obtención de rentas gravadas y la mantención de su fuente, siempre que
las mismas sean erogaciones reales y estén debidamente documentadas. Los
gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
En todos los casos
aplicables, las deducciones están limitadas al monto de la renta bruta y
condicionadas a que se encuentren totalmente documentadas de acuerdo a las
disposiciones legales con la constancia de por lo menos el Número de RUC o
cédula de identidad del contribuyente, fecha y detalle de la operación y
timbrado de la Administración Tributaria.
En el caso de las
ganancias de capital por transferencia de inmuebles, cesión de derechos,
títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares que no se
encuentren alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades
Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, se presume de derecho que la
renta neta constituye el 30% (treinta por ciento) del valor de venta o la
diferencia entre el precio de compra del bien y el precio de venta, siempre
que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento
inscripto en un registro público, la que resulte menor. En el caso de las
acciones, títulos y cuotas de capital, cuando el adquirente de las mismas es
un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios se tomará la renta real que produce la operación
de conformidad con la documentación respaldatoria y las registraciones
contables correspondientes.
Realizadas las
deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, la pérdida fiscal,
cuando provengan de inversiones, se podrá compensar con la renta neta de los
próximos ejercicios fiscales hasta un máximo de cinco, a partir del cierre del
ejercicio en que se produjo la misma.
Las pérdidas de
ejercicios anteriores no podrán deducirse en un monto superior al 20% (veinte
por ciento) de los ingresos brutos de futuros ejercicios fiscales.
Esta disposición rige
para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente
impuesto.
Artículo 14º.- Conceptos
no Deducibles.
a) El presente Impuesto
a la Renta.
b) Sanciones por
infracciones fiscales.
c) Los gastos que
afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas o exoneradas por el
presente impuesto. Los gastos indirectos no serán deducibles en la misma
proporción en que se encuentren con respecto a las rentas no gravadas, exentas
o exoneradas.
d) Los actos de
liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas erogaciones
realizadas sin recibir una contraprestación económica equivalente.
Artículo 15º.-
Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.
1) Se exoneran las
siguientes rentas:
a) Las pensiones que
reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco,
así como los herederos de los mismos.
b) Las remuneraciones
que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de
gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus funciones, a condición de que
exista en el país de aquellos, un tratamiento de reciprocidad para los
funcionarios paraguayos de igual clase.
c) Los beneficiarios
por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o
parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido.
d) Las rentas
provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se
hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido
por Ley.
e) Los intereses,
comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de
capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la
Ley
Nº 861/96, así como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y
Crédito, incluyendo las devengadas a favor de sus accionistas, socios,
empleados y directivos y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda
emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de
Valores.
f) Las diferencias de
cambio provenientes de colocaciones en entidades nacionales o extranjeras, así
como de la valuación del patrimonio.
2) A los efectos de la
incidencia del Impuesto establecido en el presente Capítulo queda determinado
que las personas que obtengan ingresos dentro de los siguientes rangos
quedarán excluidos temporalmente de la incidencia de este impuesto.
Para el primer ejercicio
de vigencia de este impuesto, el rango no incidido queda fijado en diez
salarios mínimos mensuales o su equivalente a ciento veinte salarios mínimos
mensuales en el año calendario para cada persona física contribuyente.
El rango no incidido
deberá ir disminuyendo progresivamente en un salario mínimo por año hasta
llegar a tres salarios
mínimos mensuales o su equivalente a treinta y seis salarios mínimos mensuales
en el año calendario.
El salario mínimo se
refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la
República vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.
Esta exceptuación no es
aplicable a las sociedades simples que presten alguno de los servicios
personales gravados.
3) En el caso de
liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido
quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la
Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada
ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el Índice
General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el
período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que
transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el
Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Artículo 16º.-
Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta.
1) Declaración Jurada.
Las personas que además de ser contribuyentes del presente impuesto sean
también contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta
del Pequeño Contribuyente, deberán presentar una sola declaración jurada, en
los términos y condiciones que establezca la Administración.
2)
Liquidación.
El impuesto se liquidará anualmente por declaración jurada en la forma y
condiciones que establezca la Administración, quedando facultada la misma para
establecer los plazos en que los contribuyentes y responsables deberán
presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago del impuesto
correspondiente.
Al inicio de la vigencia
del presente impuesto, así como conjuntamente con la referida presentación
anual, se deberá adjuntar la Declaración Jurada de Patrimonio gravado
del Contribuyente, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la
reglamentación.
3)
Tasas.
Los contribuyentes deberán aplicar la tasa general del 10% (diez por ciento)
sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen los 10 salarios
mínimos mensuales y la del 8% (ocho por ciento) cuando fueran inferiores a
ellos.
4)
Anticipos a
Cuenta. La Administración Tributaria podrá establecer el pago de anticipos
a cuenta.
Las disposiciones de
aplicación general dispuestas en el Libro V de la Ley N° 125/91, del 9 de
enero de 1992, serán aplicadas al presente impuesto.
Los profesionales cuyos
ingresos resulten de honorarios no sujetos a un sueldo o estipendio fijo
periódico, no estarán obligados a efectuar anticipos de rentas por la parte de
dichos ingresos, por tratarse de renta acíclica.
Artículo 17º.- Personas
no Domiciliadas en el País.
Las personas físicas
domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la
realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades
gravadas, determinarán el impuesto aplicando la tasa del 20% (veinte por
ciento) sobre la renta neta de fuente paraguaya, la que constituirá el 50%
(cincuenta por ciento) de los ingresos percibidos en este concepto, debiendo
actuar como Agente de Retención la persona que pague, acredite o remese dichas
rentas.
Artículo 18º.-
Documentación.
A los efectos del presente impuesto, la documentación deberá ajustarse a las
disposiciones legales y reglamentarias establecidas por la Administración
Tributaria.
Artículo 19º.-
Serán de aplicación
al presente impuesto lo dispuesto en el Libro V, “Disposiciones de Aplicación
General” de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992.
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