DECRETO Nº 6.665/05
POR
EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARACTER
PERSONAL, CREADO POR LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, "DE
REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACIÓN FISCAL" Y SE DEJA SIN EFECTO
EL DECRETO 6.505 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2005
Asunción, 30 de
noviembre de 2005.-
VISTO: El
Artículo 238° numeral 3) de la Constitución Nacional, que acuerda
potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control
del cumplimiento de las normas jurídicas.
El Capítulo III “De la Creación
del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal”, de la Ley Nº 2421/2004 “De
Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal”.
El Decreto Nº 6382/2005 “Por el
cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley
Nº 2421 del 5 de julio de 2004, de Reordenamiento Administrativo y de
Adecuación Fiscal”;
El Decreto No. 6505 de 19 de octubre
de 2005, “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, creado pro Ley Nº 2421 del 5 de julio de
2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", y
Los pronunciamientos y
justificaciones elevadas por los diferentes sectores de la sociedad
civil (Expediente M.H. Nº 25.542/2005); y
CONSIDERANDO: Que el
mencionado Capitulo III de la Ley Nº 2421/2004, establece los parámetros
generales para la aplicación del Impuesto a la Renta del Servicio de
Carácter Personal, los cuales deben estar reglamentados para su correcta
interpretación, liquidación y pago.
Que el Artículo 3° del Decreto
6382/2005 establece: “Conforme al Artículo 38 de la Ley 2421/2004, las
disposiciones contenidas en el Capitulo III de la citada Ley,
concernientes al impuesto a la renta del servicio de carácter personal,
entrarán en vigencia el 1 de enero de 2006. No obstante, las normas que
la reglamenten y sean necesarias para su implantación, regirán desde la
fecha que ellas indiquen”.
Que en sus pronunciamientos,
diferentes sectores de la sociedad civil han justificado ajustes al
Decreto No. 6505 de 19 de octubre de 2005, a fin de facilitar y
garantizar la aplicabilidad del Impuesto a la Renta del Servicio de
Carácter Personal, que justifican la sustitución ordenada de su texto
actual.
Que si bien los ajustes propuestos
por los sectores mencionados en el párrafo anterior son de carácter
parcial respecto del Decreto Nº 6505/05, resulta de toda conveniencia
unificar en un solo cuerpo todas las disposiciones que reglamenta dicho
impuesto, de forma tal a evitar confusiones innecesarias que dificulten
su cabal compresión por parte de los contribuyentes y constituya un
impedimento para el cumplimiento voluntario de la obligación impositiva.
Que la Abogacía del Tesoro del
Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del
Dictamen 1309 del 30 de noviembre de 2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.-
HECHO
GENERADOR E INGRESOS PERSONALES.
Constituye hecho generador, gravado con el Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal (IRSP), la percepción de rentas de fuente
u origen paraguayo, que provengan del ejercicio de actividades que
generen ingresos personales.
Para
estos efectos se entiende por ingresos personales, el beneficio o
remuneración, cualquiera sea su denominación, que por el desarrollo de
tales actividades, se incorpore al patrimonio tanto de las personas
físicas como al de las sociedades simples.
Artículo 2°.- FACTOR PREPONDERANTE.
Son actividades que generan ingresos personales las que
realizan las personas físicas en forma independiente o en una relación
de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que
para su realización resulte preponderante la utilización del trabajo por
sobre el capital.
Para
determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional, no
deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias
y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad
profesional.
Artículo 3°.- ACTIVIDADES PERSONALES.
Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere
el artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones
o la prestación de servicios personales de cualquier clase,
desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente,
incluso cuando la actividad es realizada a través de una sociedad simple
de la que se es socio o de una empresa unipersonal de la que se es
titular.
Artículo 4°.- OTROS HECHOS GENERADORES.
Constituye también hecho generador, gravado por el
Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la obtención de
dividendos, utilidades y excedentes que las personas físicas y las
sociedades simples perciban en su calidad de dueños, accionistas, socios
o cooperados, siempre que tales dividendos, utilidades y excedentes
hayan sido distribuidos por entidades o contribuyentes sujetos del
impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios o del impuesto a las Rentas de las
Actividades Agropecuarias, que al efecto definen los artículos
3º y
28º de la Ley
Nº 125/91.
También constituyen hecho generador
las utilidades o rendimientos distribuidos por las sociedades simples a
sus socios, independientemente que tales sociedades sean contribuyentes
de este impuesto y los que obtengan los titulares de sus empresas
unipersonales, siempre que no provengan de actividades gravadas por el
Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios, el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, por
el Tributo Único o por el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Tendrán la calidad de dividendos para
los efectos de este Impuesto, los préstamos de dinero efectuados por la
sociedad fuente al accionista, al socio y/o a sus familiares
dependientes. Cuando se produzca la devolución de los referidos
préstamos, los pagos que se realicen por esta devolución serán
deducibles en un 50% (cincuenta por ciento) el capital y la totalidad de
los correspondientes intereses y otros cargos vinculados.
Quedan asimilados a retiro de
utilidades o de rendimientos los préstamos de dinero efectuados por las
sociedades simples a sus socios y/o a los familiares dependientes de
estos últimos. Cuando se produzca la devolución de los referidos
préstamos, los pagos en concepto de capital, intereses y otros cargos,
que se realicen por esta devolución, serán deducibles en su totalidad.
Artículo 5°.- BASE IMPONIBLE DE LAS
UTILIDADES.
Se gravarán con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal, el 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y
excedentes, así como la totalidad de las utilidades o rendimientos
percibidos de las sociedades simples contribuyentes del presente
Impuesto y de las empresas unipersonales, de acuerdo a lo establecido en
los literales b) y d) del numeral 1) del artículo 10 de la Ley Nº
2421/01, respectivamente.
Artículo 6°.- INGRESOS POR ENAJENACIONES.
Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la
Renta del Servicio de Carácter Personal, la enajenación ocasional de
inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos,
acciones y cuotas de capital de sociedades,
efectuadas por personas físicas y sociedades simples.
Para tales efectos se entenderá por
enajenación ocasional cuando no se realicen más de 2 (dos) ventas en un
mismo ejercicio fiscal.
Artículo 7°.-
ENAJENACIONES NO GRAVADAS. No
constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, las enajenaciones a que se refiere el
Artículo anterior, en los casos en que tales operaciones
se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades
Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley
Nº 125/91 y sus modificaciones.
Artículo 8°.- CAPITALES MOBILIARIOS GRAVADOS.
Constituye
hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, la obtención de intereses, comisiones o
rendimientos producidos o generados por cualquier clase de capitales
mobiliarios, que se tenga o posea a cualquier título.
Artículo 9°.-
CAPITALES MOBILIARIOS NO GRAVADOS.
No constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, la circunstancia a que se refiere el
artículo anterior, en el caso en que los intereses, comisiones o
rendimientos que produzcan tales operaciones
se encuentren gravadas
por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios, por el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias,
o por el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere
la Ley Nº 125/91
y sus
modificaciones.
Artículo 10°.- CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO.
Son contribuyentes sujetos del Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, las personas físicas y las sociedades
simples, definidas éstas últimas en el primer párrafo, del
artículo 1013 del Código Civil.
Se
excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este impuesto, a toda
otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de
sociedad simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de
alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas
que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o
agropecuaria gravadas por otros impuestos vigentes en el país.
Quedan,
en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de este
impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales, salvo que deban
tributar bajo las normas establecidas en el
Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios, regulado por el Capitulo I, Libro I de la Ley 125/91 y sus
modificaciones, hecho que deberán comunicar a la Administración en la
forma y condiciones que ésta establezca.
Las personas físicas serán
Contribuyentes del presente Impuesto, para el ejercicio fiscal 2006, a
partir del mes inmediatamente siguiente a aquél durante el cual
hubieran percibido ingresos por un monto superior al rango no incidido
correspondiente a dicho ejercicio; y a liquidar el impuesto por los
meses siguientes restantes del año, contados a partir de su condición
de contribuyente, debiendo imputar los ingresos percibidos y los egresos
abonados desde dicho momento. Para los ejercicios fiscales siguientes,
dichas personas serán contribuyentes a partir del ejercicio fiscal
inmediatamente siguiente a aquel durante el cual hubieran percibido
ingresos por un monto superior al rango no incidido correspondiente al
siguiente ejercicio. Las mismas estarán obligadas a inscribirse en los
registros de la Administración Tributaria, en la forma, plazos y
condiciones que ésta establezca.
Las sociedades simples, excepto las
que realizan actividades comerciales o agropecuarias gravadas por otros
Impuestos a la Renta, serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus
ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas,
debiendo inscribirse dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes
a la fecha de su constitución.
Sin perjuicio de lo anterior, la
administración podrá inscribir de oficio a las personas o sociedades
simples, de acuerdo a los antecedentes que disponga, conforme a lo
dispuesto en la Ley Nº 1352/88 y las personas físicas si como resultado
del
procedimiento previsto en el artículo 225° de la Ley N° 125/91, se
constatare que las mismas, por el monto de sus ingresos anuales,
debieron inscribirse.
Cuando se produzca el cese de las
actividades de las sociedades simples, éstas deberán realizar un cierre
del ejercicio fiscal, con el objeto de determinar y abonar el impuesto
generado hasta esa fecha, en la forma y condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
Artículo 11°.-
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y EJERCICIO FISCAL.
El nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, se configurará al 31 de diciembre de cada
año.
Por tanto, se entenderá por ejercicio
fiscal a los fines de este impuesto, el período de 12 (doce) meses que
termina el 31 de diciembre, salvo en los casos previsto en el
cuarto
párrafo del artículo anterior para las personas físicas por el ejercicio
fiscal 2006, de término de giro o actividades antes de dicha fecha o,
tratándose de sociedades simples, del primer ejercicio fiscal del
contribuyente, si la sociedad fue constituida con posterioridad al 1 de
enero, casos en los cuales por ejercicio fiscal deberá entenderse el
lapso de tiempo real en que dentro de un ejercicio fiscal el
contribuyente se mantuvo en actividad.
Artículo 12°.- INGRESOS Y GASTOS DEDUCIBLES.
Para los efectos de la determinación de la base imponible
del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se
considerará:
a) Como
ingresos, aquellos efectivamente percibidos dentro del ejercicio
fiscal, entendiéndose para tales efectos como ingreso percibido aquél
que ha ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente. En el
caso de los
dividendos, utilidades, excedentes y rendimientos, a que
se refiere el artículo 5°, los mismos se considerarán percibidos al
momento de su
distribución o puesta
en cualquier forma a disposición de sus beneficiarios.
Los
bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de
acuerdo con los siguientes criterios:
Las
acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con
el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse
cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las
acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen
en el patrimonio de la sociedad anónima que las emite y que
consta en los Estados Financieros presentados ante la Administración
Tributaria.
Los
inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de
venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser
impugnado por la Administración, con los antecedentes que obren en su
poder, debiendo el contribuyente probar la veracidad de sus operaciones.
b) Como
gastos deducibles, aquellos efectivamente pagados, es decir no se
aceptan aquellos gastos que sólo se encuentren adeudados al término del
ejercicio fiscal.
Artículo 13°.-
SERVICIOS DE CARÁCTER PERSONAL.
Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, a que
se refiere el Artículo 3º, sea en calidad dependiente o independiente,
se comprenden:
a) El
ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título
lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por éste. Dentro de
estos profesionales se comprende, a modo de ejemplo, a los abogados,
agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras,
ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos, psicólogos,
sociólogos, periodistas, asistentes sociales, etc.
b) El
ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se
encuentren en posesión de un título otorgado por otra entidad reconocida
por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna
técnica u oficio, como asistentes de enfermería, técnicos
administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o
conductores de vehículos automotores, naves o aeronaves, traductores,
asesores, ayudantes de contadores, técnicos agrícolas, etc.
c) El
ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores,
músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos,
bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores,
masajistas, etc.
d) El
ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales de
cualquier naturaleza, como administradores, cocineros, mozos,
limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros,
etc.
e) Las
actividades de despachantes de aduana.
f) Las
actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general,
tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de
seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de
marcas, agentes de bolsa, u otros similares,
g) Cualquier
trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas aquellas
prestaciones que se realicen en virtud de un contrato de trabajo.
h) El
desempeño de cargos públicos, electivos o no, sea en forma dependiente o
independiente, en cualquier organismo que forme parte o dependa del
Estado, Entidades Descentralizadas, Tesoro General, Ministerios,
Congresos Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías,
Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de
carácter mixto y, en general, de cualquier organismo o institución
pública o fiscal que forme parte del Estado.
i) Síndicos,
escribanos, partidores, albaceas, rematadores, etc.
Artículo 14°.-
FUENTE DE LA RENTA.
Sólo constituirán rentas afectas al Impuesto a la Renta
del Servicio de Carácter Personal las rentas de fuente paraguaya,
quedando por tanto excluidas de la aplicación de este impuesto las
rentas cuyo origen corresponda a una fuente extranjera.
Artículo 15°.-
RENTAS DE FUENTE PARAGUAYA.
Para los efectos del artículo anterior, constituyen rentas de fuente
paraguaya, independiente del lugar en donde se efectúe el pago de las
mismas, las siguientes:
a) Las
rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados ya sea
en forma dependiente o independiente, siempre que la actividad se
desarrolle o se preste dentro del territorio nacional, con prescindencia
del lugar en que se haya celebrado el acuerdo o contrato sobre la
prestación del servicio respectivo.
b) Las
rentas provenientes del trabajo personal consistentes en
sueldos u otras
remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas,
autónomas y/o autárquicas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades
Binacionales, y las sociedades de economía mixta, cuando sean percibidas
por personas físicas nacionales o por sus representantes en el
extranjero, o por otras personas físicas a las que se encomiende
funciones fuera del país.
Sin
perjuicio de lo señalado, no constituirá renta de fuente u origen
paraguayo, las rentas indicadas en el párrafo anterior, en el caso en
que en el país en que hubieren sido encomendadas tales funciones, éstas
se afecten con un impuesto similar al Impuesto a la Renta del Servicio
de Carácter Personal, y su tasa efectiva resulte de un monto igual o
superior al que correspondería de aplicarse este último impuesto.
Artículo 16°.-
INGRESOS BRUTOS. Para
los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la
base de su percepción definida en el literal a) del Artículo 12°, las
siguientes rentas:
a) Cualquier
tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibidas
bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal
prestado a entidades o empresas privadas. Esto es,
sueldos, salarios,
jornales, sobre-sueldos, horas extras, participaciones, asignaciones,
emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación,
dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en
dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y
otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución
ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo, excluido el
aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la legislación
laboral.
Se
comprenden dentro de estos ingresos las remuneraciones señaladas en el
párrafo anterior, percibidas por el
dueño, los socios,
accionistas, gerentes, directores y demás personal superior de
sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el
carácter de tales.
b) Cualquier
tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibida bajo
un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a
la
Administración Pública Central y/o descentralizada y a los demás poderes
del Estado, entes descentralizados y autónomos, las municipalidades,
Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector
público.
Sin perjuicio de lo
anterior, se excluirán de la Renta Bruta las remuneraciones de fuente
extranjera a que se refiere el segundo párrafo del literal b) del
Artículo 15.
c) Las
retribuciones, honorarios y remuneraciones, habituales o esporádicas
provenientes del desarrollo, sin vínculo de dependencia laboral, de las
actividades, a que se refiere el artículo 13.
d) El
50% (cincuenta por ciento) de los
dividendos, utilidades y excedentes percibidos, a que se refiere el
artículo 4°, salvo en aquellos casos en que corresponda considerara el
100% (cien por ciento) de tales conceptos.
e) Los
ingresos por las ventas a que se refiere el artículo 6°.
f) Los
intereses, comisiones o rendimientos de capitales y demás ingresos a que
se refiere el Artículo 8°.
g) En
caso que el contribuyente retire los depósitos o venda las acciones a
que se refiere el literal d) del Artículo 24°, antes de transcurridos 3
(tres) ejercicios fiscales, y no los reinvierta dentro de los 60
(sesenta) días siguientes al retiro o venta en cualquiera de las
alternativas que se señalan en dicho Artículo, por un monto igual o
superior al obtenido, se deberá incorporar como Ingresos Brutos el monto
inicialmente depositado o colocado en las instituciones señaladas en
esta disposición, incrementado en un 33% (treinta y tres por ciento)
anual, para lo cual dicho monto inicial deberá multiplicarse por el
factor 1,33 (uno coma treinta y tres).
h) Regalías
en pago de patentes de invención, derechos de marca, derechos de autor,
y otros similares.
Artículo 17°.- PRESUNCIÓN DE RENTA.
Todo contribuyente deberá probar o justificar a la
Administración, el origen o la procedencia de su enriquecimiento o de su
incremento patrimonial.
Si el contribuyente alegare que su incremento patrimonial
proviene de actividades no gravadas por ningún impuesto, deberá
acreditarlo mediante documentación pertinente.
Si el
interesado no probare que su enriquecimiento o incremento patrimonial
proviene o tiene su origen en el desarrollo de actividades gravadas por
otros impuestos fiscales vigentes en el país, se presumirá de hecho, que
dicho enriquecimiento proviene de actividades o corresponde a rentas
netas gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal.
Artículo 18°.- ENRIQUECIMIENTO O INCREMENTO
PATRIMONIAL.
El enriquecimiento o incremento patrimonial será la variación positiva
que surja entre las declaraciones juradas de Patrimonio Gravado del
contribuyente, presentadas de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo del
numeral 2 del
Artículo 16° de la Ley 2421/04, o bien el
monto que determine en su momento la Administración Tributaria, con los
antecedentes documentales que cuente sobre la materia.
Artículo 19°.-
RENTA NETA.
Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la
Renta del Servicio de Carácter Personal, constituye Renta Neta la suma
que resulte de deducir de los Ingresos Brutos, los conceptos que se
indican en los artículos 20° al 33°, siguientes, deducciones que sólo
se podrán efectuar sobre la base de lo dispuesto en el literal b) del
Artículo 12°, y siempre que tengan su origen en ingresos o retribuciones
incorporadas en la Renta Bruta y se acrediten, documenten o justifiquen
en forma fehaciente ante Administración Tributaria.
Artículo 20°.- DESCUENTOS Y/O APORTES
LEGALES.
Son
deducibles los
descuentos legales por aportes a entidades de seguridad social creadas o
admitidas por Ley o Decreto Ley.
Para estos efectos se
comprende los descuentos legales y aportes previsionales efectuados en
las siguientes entidades:
a) Instituto
de Previsión Social;
b) Caja
de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios;
c) Caja
de Jubilaciones y Pensiones del Personal de ANDE;
d) Caja
de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal;
e) Cajas
de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales
Itaipú y Yacyretá;
f) Otras
Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto Ley.
Artículo 21°.- DONACIONES DEDUCIBLES.
Las donaciones previstas en el
literal b) del
numeral 3) del artículo 13 de la Ley N° 2421/04, serán deducibles
hasta un monto que no supere el 10% (diez por ciento) del ingreso bruto
anual.
Las
donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a
las siguientes normas:
a) Podrán
hacerse únicamente en dinero proveniente de las rentas percibidas, en
efectivo o mediante cheque nominativo de la cuenta personal del
contribuyente; estas donaciones sólo se podrán computar cuando el dinero
sea entregado o el cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la
entidad beneficiaria con el débito consecuente de la cuenta del donante.
b) El donante deberá acreditar, con el
respectivo recibo suscrito por los representantes legales de la entidad
beneficiaria, conforme a los requisitos que establezca la Administración
Tributaria, en que se indique el nombre y RUC del donante, la fecha, el
monto de la donación, la identificación y domicilio de la institución
donataria y, cuando corresponda, el número de la resolución de la
Administración Tributaria por la cual la entidad beneficiaria ha sido
reconocida como entidad de beneficio público.
c) Para que una donación sea deducible
por el donante, las entidades civiles beneficiarias deberán estar
reconocidas por la Administración como una institución de asistencia
social, educativa, cultural, caridad o beneficencia. A tal efecto, estas
entidades deberán registrarse ante la Administración Tributaria.
El reconocimiento previo por parte de
la Administración no será necesario en caso de donaciones realizadas al
Estado, a las municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas
por la autoridad competente, sin embargo, las donatarias deberán otorgar
recibo a los donantes, con los mismos requisitos establecidos en el
literal b) anterior.
d) La Administración está facultada para
requerir a las entidades beneficiarias en general informes relativos a
las donaciones recibidas de Contribuyentes de cualquiera de los
Impuestos que tengan vigencia en el país, incluyendo la relación de los
donantes, los montos y bienes donados, en un determinado período de
tiempo.
Artículo 22°.-
GASTOS Y EROGACIONES EN EL EXTERIOR.
También son deducibles, los gastos y desembolsos en el exterior
efectuados en pago de prestaciones efectuadas por personas sin domicilio
o residencia en el Paraguay, o bien por la importación de bienes,
siempre que tales prestaciones o importación de bienes sean necesarias o
se relacionen directamente con la generación de la Renta Bruta de este
impuesto, o correspondan a los gastos deducibles permitidos por la Ley
que crea el Impuesto a la Renta del Servicio de carácter Personal.
Artículo 23°.-
GASTOS INDIRECTOS.
Así también son deducibles, los gastos y costos relacionados
indirectamente con las operaciones gravadas, sólo por el monto
resultante de aplicar la proporcionalidad existente entre los ingresos
gravados en relación al total de ingresos.
Artículo 24°.- DEDUCCIONES DE LAS PERSONAS
FÍSICAS.
En el caso de las personas físicas, serán deducibles, además, los
egresos efectuados por los siguientes conceptos:
a) Los
gastos necesarios para producir la renta que se encuentren relacionados
directamente con la actividad gravada, en los mismos términos y
condiciones señaladas en el
artículo 8° de la Ley N° 125/91, con
la redacción dada por la Ley N° 2421/04, y su reglamento,
y sólo hasta por el monto que corresponda a los precios de mercado.
Para todo
efecto, tanto para personas físicas como para sociedades simples, se
entenderá por precios de mercado, los que normalmente se cobran en
operaciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias o
condiciones en que se realiza la operación.
b) La capitalización de excedentes e
intereses en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados
conforme al artículo 45° de la Ley Nº 438/94, igualmente, las cuotas o
aportes realizadas a las entidades señaladas en los artículos 14°,
numeral 2) y 83°, numeral 4) de la Ley N° 125/91, con la redacción dada
por la Ley N° 2421/04, cuando la entidad receptora realice una
contraprestación al socio o asociado.
c) Los gastos e inversiones personales y
de familiares a cargo del contribuyente, realizados en el país,
incluidos aquellos pagados con ingresos que ya han abonado el impuesto
de conformidad a lo establecido en el artículo 13°, numeral 3), literal
f), tercer párrafo; aún cuando no sean necesarios para producir la renta
o no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que
estén destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta,
vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo y que el
titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se hayan
deducido. Además, podrá deducir los gastos e inversiones realizados con
ingresos de su cónyuge, cuando éste(a) no sea contribuyente del presente
Impuesto, hasta el límite del monto de ingresos del contribuyente.
Para los fines dispuestos en este
literal, se entenderá por “familiares a cargo del Contribuyente”, el
cónyuge y los hijos menores de edad, así como cualquier otra persona
sobre la que exista obligación legal de prestar alimentos, incluidos los abuelos, padres, suegros, hermanos y nietos, siempre que los mismos
no perciban ingresos superiores a tres salarios mínimos mensuales, que
la ayuda prestada por el contribuyente constituya su principal fuente de
ingreso, manifiesten por escrito su conformidad de recibir la referida
ayuda, conste la identificación de los mismos en forma inequívoca en la
declaración jurada de patrimonio del contribuyente y que los gastos
estén debidamente documentados a nombre del contribuyente o de dicho
beneficiario.
Sin perjuicio de lo anteriormente
señalado, se considerarán también familiares a su cargo a los hijos
solteros del Contribuyente que durante el ejercicio fiscal estén
estudiando en establecimientos de educación universitaria o terciaria
autorizados por el Estado, siempre que no perciban ingresos superiores a
un salario mínimo mensual.
También serán deducibles los
siguientes gastos realizados en el exterior por el contribuyente para sí
mismo o para los referidos familiares a su cargo:
1. Gastos de tratamiento médico,
solamente cuando el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a
pedido del médico tratante, certifique que tratamiento no se
encuentra disponible en el territorio nacional.
2. Gastos educativos, solamente cuando
la carrera técnica o de grado o postgrado universitario no exista en el
país, lo que deberá ser certificado por el Ministerio de Educación u
Cultura o por el Consejo de Universidades, respectivamente.
A los efectos de su deducibilidad y
arrastre, se consideran inversiones del Contribuyente o de los
familiares a su cargo únicamente las realizadas en el país,
efectivamente pagadas en el ejercicio fiscal y respaldadas con
documentación legal, consistentes en la compra de autovehículos,
refacción o compra o construcción de hasta una segunda vivienda, compra
de joyas, lanchas, mobiliario y utensilios para el hogar,
electrodomésticos y equipos electrónicos, así como los activos fijos
destinados o afectados a la actividad del contribuyente.
Las demás erogaciones serán
consideradas gastos y en consecuencia los resultados negativos derivados
de las mismas, no serán objeto de compensación ni arrastre con los
ejercicios siguientes, en los términos del artículo 13, antepenúltimo
párrafo, de la Ley Nº 2421/04.
d) En
los casos en que el contribuyente no sea aportante de un seguro social
obligatorio, podrá deducir las colocaciones o depósitos efectuados por
los conceptos y en las instituciones que se señalan a continuación:
1) Depósitos
de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras regidas por la
Ley Nº 861/96;
2) Depósitos
de ahorro en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito;
3) En
inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital
Abierto del país;
4) En
fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500
(quinientos) aportantes activos.
Para los
efectos de poder efectuar la deducción establecida en este literal, será
indispensable cumplir con el requisito consistente en que el depósito o
la colocación sean efectuados y mantenidos en su condición, por un plazo
superior a tres años calendario, o bien que, en caso que el
contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de
transcurridos tres ejercicios fiscales, el contribuyente los haya
reinvertido dentro de los 60 (sesenta) días corridos siguientes al del
retiro o la venta, en cualquiera de las alternativas especificadas en
los numerales 1) al 4) del presente literal, por un monto igual o
superior al monto de las cantidades retiradas o del precio de la venta.
En todo
caso, el monto de la rebaja o deducción establecida en este literal,
sólo podrá ser deducido hasta el límite máximo del 15% (quince por
ciento) de los Ingresos Brutos.
Será
también deducible el Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectivamente
pagado, discriminado o no en las facturas legales que sustenten sus
gastos e inversiones permitidos.
En los
casos de las personas físicas y sociedades simples que, además de éste
impuesto, sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sólo se
aceptará el IVA como deducción cuando no haya sido utilizado como
crédito, y siempre que esté legalmente sustentado.
Artículo 25°.- DEDUCCIONES DE SOCIEDADES
SIMPLES.
Con
excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente, tratándose de las
sociedades simples, solo se aceptarán como deducciones, los gastos
necesarios para producir la renta o que se encuentren relacionados
directamente con la actividad gravada, en los mismos términos y
condiciones señaladas en el
artículo 8° de la Ley N°
125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04 y su reglamento.
Artículo 26°.- DEDUCCIÓN POR INVERSIONES.
Las sociedades simples sólo
podrán deducir de la Renta Bruta, las erogaciones o desembolsos que
correspondan a inversiones realizadas en el país que guarden relación
con la obtención de rentas gravadas y la mantención de su fuente, y sólo
hasta por el monto que corresponda a los precios de mercado, siempre que
las mismas sean erogaciones reales y estén debida y legalmente
documentadas.
Artículo 27°.-
DOCUMENTACIÓN PARA RESPALDAR GASTOS.
Tratándose de los gastos o desembolsos, su deducción estará
condicionada, tanto para las personas físicas como para las sociedades
simples,
a que se encuentren debida y legalmente documentados.
Artículo 28°.- MONTO MÁXIMO DE
DEDUCCIONES.
En el caso de los gastos o desembolsos deducibles, con la
sola excepción de las erogaciones o desembolsos que correspondan a
inversiones, el monto total de las deducciones o rebajas a la Renta
Bruta en ningún caso podrá exceder al monto de ésta.
Artículo 29°.-
PRESUNCIÓN DE COSTO DEDUCIBLE.
Constituirá costo de la enajenación o transferencia
de inmuebles, cesión
de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros
similares a que se refieren los ingresos brutos señalados en el artículo
6°,
deducible por tanto de la Renta Bruta, la cantidad mayor resultante de
las siguientes alternativas:
a) El
70% (setenta por ciento) del valor de la venta respectiva;
b) El precio de compra del bien, siempre
que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento
legal inscripto en un registro publico. A tales efectos, considérase
dentro del concepto de Registro Público los protocolos de los Escribanos
Públicos y los registros de las Casas de Bolsa.
Artículo 30°.-
COSTO REAL DE ENAJENACIONES.
No se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de
transferencia de acciones, títulos y cuotas de capital, a adquirentes
que sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios. En tal caso, se deducirá como
costo de la operación el valor real, vale decir, el valor de adquisición
del respectivo bien o derecho, de conformidad con la documentación legal
de respaldo y los registros contables correspondientes, tanto del
contribuyente de éste impuesto como del adquirente.
Artículo 31°.- LIMITACIÓN DE COSTO DEDUCIBLE.
En
todo caso, las deducciones dispuestas en los artículos 29° y 30°
anteriores, sólo procederán a los efectos de la liquidación presunta
dispuesta por el Artículo 13, Numeral 3) literal f) tercer párrafo.
Artículo 32°.-
COMPENSACIÓN DE PERDIDA FISCAL.
Efectuadas las deducciones admitidas por los artículos
anteriores, si la Renta Neta resultare negativa, dicho resultado
negativo constituirá una pérdida fiscal, la que podrá ser deducida de la
Renta Neta de los próximos 5 (cinco) ejercicios fiscales siguientes al
ejercicio en que se produjo la pérdida.
En todo caso, la deducción establecida en el párrafo anterior no podrá
exceder del límite del 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos de
cada ejercicio en que dicha pérdida se impute, y solo procederá cuando
la pérdida haya sido producida por inversiones pagadas.
En los
casos que el contribuyente decida compensar pérdidas fiscales, deberá
diferenciar sus gastos respecto de sus inversiones, a fin de trasladar
al ejercicio siguiente sólo la pérdida por inversiones.
La deducción a que se refiere el presente artículo sólo regirá respecto
de las pérdidas que se generen a partir del ejercicio fiscal en que la
persona física o sociedad simple sea contribuyente del presente
Impuesto.
Artículo 33°.- CONCEPTO DE INVERSIONES.
Para los fines de lo dispuesto en los
artículos 19°, 26°, 28° y 32°, se entenderá por inversiones
de las
sociedades simples
todas aquellas erogaciones o desembolsos
capitalizables que deban ser incorporados en la declaración patrimonial
del contribuyente a que se refiere el párrafo final del artículo 42°.
Las personas físicas se regirán por lo dispuesto en el literal c) del
artículo 24°.
Artículo 34°.- CONCEPTOS NO DEDUCIBLES.
Para los fines del presente impuesto, en ningún caso
serán deducibles en la determinación de la Renta Neta, los siguientes
conceptos:
a) El
presente Impuesto.
b) Las
sanciones por infracciones fiscales; previstas en el Libro V de la Ley N° 125/91 y
en el régimen de Seguridad Social.
c) Los
gastos que afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas o
exoneradas por el presente impuesto.
d) Los actos de liberalidad. Entiéndase
como actos de liberalidad aquellas erogaciones voluntarias realizadas
sin recibir una contraprestación económica equivalente. Para estos
efectos, no se considerará acto de liberalidad los desembolsos
efectuados por los contribuyentes para los fines de las donaciones a que
se refiere el artículo 21° y los realizados a favor de los familiares a
su cargo, siempre que en éste último caso no se trate de sumas de
dinero.
e) Los
gastos, costos e inversiones sustentadas por documentación que no cumpla
con los requisitos legales y/o reglamentarios.
f) Los
gastos e inversiones
que no
sean necesarios para producir la renta de la actividad gravada o que no
se relacionen directa o indirectamente con ella.
g) Aquellos
gastos que se afecten indirectamente a ingresos no gravados, no
alcanzados, exentos o exonerados, no serán deducibles en la proporción
existente entre estos y el total de los ingresos.
Artículo 35°.-
EXONERACIONES DEL IMPUESTO. Se
exoneran de la aplicación del presente impuesto los siguientes ingresos
o rentas:
a) Las
pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de
la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.
b) Las
remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y
representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus
funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un
tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual
clase, debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
c) Los
beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o
incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o
despido. Estos beneficios y sus respectivos importes deberán ser
certificados por la entidad pagadora, la cual deberá estar legalmente
autorizada por la autoridad competente para pagar estas prestaciones. La
exoneración sólo alcanzará hasta el límite del importe legal permitido
para estos beneficios.
Entre las entidades
pagadoras, se tienen: el Instituto de Previsión Social, Caja de
Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, Caja de Jubilaciones y
Pensiones del Personal de Ande, Cajas de Jubilaciones y Pensiones del
Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, etc.
d) Las
rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro,
siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro
social creado o admitido por Ley.
e) Los
intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o
colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el
país, regidas por la
Ley
861/96, así como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro
y Crédito autorizadas legalmente para tales actividades, en ambos casos
se incluyen las devengadas a favor de sus accionistas, socios,
empleados y directivos, cuando tengan el mismo tratamiento habitual o
general que la entidad proporciona a todos sus clientes, y los
rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por
Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, y
los títulos y valores sean transados en bolsa.
f) Las
diferencias de cambio provenientes de colocaciones por depósitos en
cuenta corriente o a plazo fijo en moneda extranjera en entidades
nacionales o extranjeras legalmente autorizadas para prestar servicios
de intermediación financiera en el país, así como de la valuación del
patrimonio declarado.
g) Las herencias, legados o donaciones.
h) Los ingresos provenientes de juegos
de azar regulados por la Ley Nº 1016/97 que hayan tributado el impuesto
establecido en la Ley N° 431/73.
i) Las utilidades, excedentes o
rendimientos capitalizados en empresas contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, del
Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias, del Impuesto a la
Renta del Pequeño Contribuyente o en sociedades simples, sin perjuicio
del cumplimiento de lo que establece el numeral 2) del artículo 20 de la
Ley Nº 125/91, cuando corresponda.
j) Los rendimientos que por leyes
especiales se encuentran exonerados del impuesto, conforme a lo
dispuesto en el artículo 35°, último párrafo, numeral 3) de la Ley N°
2421/04.
Artículo 36°.- RANGOS NO INCIDIDOS
TEMPORALMENTE.
Sólo
respecto de las personas físicas,
en los ejercicios fiscales que se señalan, quedan excluidos de la
incidencia del presente impuesto los rangos de ingresos que no excedan
de los montos que para cada año se indican:
a)
Ejercicio fiscal 2006, hasta
ciento veinte salarios
mínimos mensuales en el ejercicio fiscal;
b) Ejercicio
fiscal 2007, hasta
ciento ocho salarios mínimos mensuales en el ejercicio
fiscal;
c) Ejercicio
fiscal 2008, hasta
noventa y seis salarios mínimos mensuales en el año
calendario en el ejercicio fiscal;
d) Ejercicio
fiscal 2009, hasta
ochenta y cuatro salarios mínimos mensuales en el
ejercicio fiscal;
e) Ejercicio
fiscal 2010, hasta
setenta y dos salarios mínimos mensuales en el ejercicio
fiscal;
f) Ejercicio
fiscal 2011, hasta
sesenta salarios mínimos mensuales en el ejercicio
fiscal;
g) Ejercicio
fiscal 2012, hasta
cuarenta y ocho salarios mínimos mensuales en el
ejercicio fiscal;
h) Ejercicio
fiscal 2013, hasta
treinta y seis salarios mínimos mensuales en el ejercicio
fiscal;
Artículo 38°.- ACTUALIZACIÓN DE SALARIOS.
En el
caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango
no incidido, establecidos en el artículo 36°, quedarán
fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces,
la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre
de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en
el Índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se
determinará en el período de 12 (doce) meses anteriores al 1° de
noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la
información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o
el organismo oficial competente.
Las personas físicas una vez alcanzadas por este impuesto, estarán
obligadas a presentar anualmente la declaración jurada de impuesto, aún
cuando en el ejercicio fiscal no hayan percibido ingresos gravables o
éstos fueren inferiores a los mínimos establecidos en el artículo 36°.
Sólo cesará esta obligación, en el caso de las personas físicas, (i) en
caso de fallecimiento del contribuyente, debiendo los herederos
universales o la sucesión indivisa, dentro de los plazos legales, dar
cumplimiento a las obligaciones tributarias del causante devengadas
hasta la fecha de su fallecimiento, (ii)
cuando el Contribuyente
declare el Impuesto durante dos (2) ejercicios consecutivos consignando
ingresos que en cada ejercicio no alcanzan los treinta y seis (36)
salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas
para la Capital de la República, caso en el que la Administración
Tributaria suspenderá de oficio su carácter de Contribuyente,
notificándole formalmente su resolución al respecto, acto que, a partir
de la fecha de su realización, impedirá, bajo responsabilidad del
Contribuyente notificado, que los Contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, que le
remuneren honorarios por sus servicios prestados en forma independiente,
puedan deducir tales pagos en forma ilimitada contra sus propios
ingresos gravados por este último Impuesto, (iii) en el caso de cese de
actividades por traslado definitivo al exterior, el titular deberá
cumplir con los requisitos y exigencias establecidas por la
Administración Tributaria para dar de baja en forma definitiva a su
condición de contribuyente.
Artículo 41°.-
PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR.
Los contribuyentes deberán presentar la declaración jurada a que se
refieren los dos artículos anteriores, y efectuar el pago de los
impuestos que en ella se determine, en relación a las rentas obtenidas
en el ejercicio fiscal anterior, en el plazo, forma y condiciones que
para cada ejercicio fiscal establezca la Administración.
Artículo 42°.-
DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO
GRAVADO.
Los
contribuyentes sujetos del presente impuesto, se encuentran obligados a
presentar una Declaración jurada anual de patrimonio gravado del
Contribuyente, en la que se establecerá la situación patrimonial de los
Contribuyentes, con el detalle y características que establezca la
Administración.
A este efecto se considera patrimonio
gravado el conjunto de bienes, derechos y obligaciones generadores de
los hechos imponibles gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio
de Carácter Personal y por tanto se encuentran excluidos, entre otros,
los inmuebles, disponibilidades e inversiones situados en el exterior,
incluyendo los títulos, acciones, cuotas de capital de sociedades
constituidas o domiciliadas fuera del país, y las obligaciones
contraídas fuera de la República del Paraguay.
La declaración jurada inicial de
patrimonio gravado deberá ser presentada obligatoriamente por los
contribuyentes sujetos de este impuesto, conforme al siguiente
calendario:
a) Las personas que
resulten alcanzadas por el presente impuesto por primera vez durante
alguno de los meses del primer semestre del ejercicio fiscal 2006,
deberán determinar su patrimonio gravado al 30 de junio de dicho año.
b) Las personas que
resulten alcanzadas por el presente impuesto por primera vez durante el
ejercicio fiscal 2006, entre los meses de julio a diciembre, deberán
determinar su patrimonio gravado el primer día del mes siguiente al mes
que resultaron alcanzadas.
c) Las demás personas deberán determinar su
patrimonio gravado el primer día del mes de enero del año inmediatamente
siguiente al año en que resultaron alcanzados.
Dichas personas dispondrán de un
plazo de hasta 60 días corridos, contados desde las fecha arriba
indicadas, para efectuar la declaración jurada ante la Administración
Tributaria, la que expedirá constancia de su recepción mediante recibo y
visado de cada uno de los folios que lo integran.
Alternativamente, podrá el
contribuyente a su elección y a su costo, formular dicha declaración
jurada ante un escribano público por escritura publica.
El Escribano Publico deberá:
a) Expedir al contribuyente una
copia certificada de la escritura respectiva y mantener en custodia por
el término de seis años el original de dicha declaración jurada en sobre
cerrado y lacrado;
b) Expedir en doble ejemplar
una constancia de haber protocolizado en escritura pública la
declaración jurada del patrimonio gravado del contribuyente.
Una de esas constancias deberá ser
presentada por el contribuyente a la Administración Tributaria en el
plazo arriba indicado. La otra constancia, junto con la escritura
pública deberá ser mantenida por el contribuyente en su archivo
tributario por el plazo de seis años.
La Administración Tributaria podrá
revisar en el domicilio fiscal del contribuyente dicha declaración
jurada en oportunidad de una fiscalización integral o de una
fiscalización puntual conforme a lo dispuesto por el art. 31 de la Ley
Nº 2421/2004.
En caso de extravío o negativa de
exhibición de la declaración jurada de patrimonio gravado por parte del contribuyente, la
autoridad tributaria, mediante orden judicial podrá requerir al
Escribano la
entrega de la copia de la escritura al Viceministro de Tributación, o a
la persona por este designada mediante resolución. El Viceministro de
Tributación o la persona así designada será el responsable de su
custodia y del manejo reservado de la información en ella contenida.
En caso que con motivo de una
fiscalización, el contribuyente no acepte un supuesto incremento
patrimonial injustificado, se procederá a labrar un acta sobre las
cuestiones en disputa, transcribiéndose en dicha acta solamente de la
declaración jurada de patrimonio gravado en discusión, manteniéndose en reserva de todo lo demás.
Las declaraciones juradas de
patrimonio gravado que deben ser realizadas al cierre de cada ejercicio
fiscal deberán ser presentadas durante el primer semestre de cada año en
los plazos que determine la Administración Tributaria. Respecto de estas
rigen las mismas disposiciones que para las declaraciones juradas de
patrimonio gravado inicial establecidas precedentemente.
Artículo 43°.-
TASAS DEL IMPUESTO. A
partir de la vigencia
del
Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y sin perjuicio
de lo establecido en el artículo siguiente, la tasa general del impuesto
aplicada sobre la Renta Neta o base imponible, ascenderá a un
10% (diez por
ciento) cuando sus ingresos anuales superen los 120 (ciento veinte)
salarios mínimos mensuales, dentro del ejercicio fiscal y la del 8%
(ocho por ciento) cuando fueren inferiores a ellos, considerando para la
aplicación de esta última alícuota, los rangos no incididos establecidos
en el artículo 36°.
Artículo 44°.-
ANTICIPOS A CUENTA.
La Administración Tributaria está facultada para establecer anticipos a
cuenta del impuesto anual, con observancia de lo dispuesto en el último
párrafo del Artículo 16 de la Ley Nº 2421/04.
Artículo 45°.-
RETENCIONES EN LA FUENTE.
La
Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el
artículo 240° de la Ley N°
125/91, está facultada para establecer retenciones en la fuente a
las personas obligadas del impuesto.
Artículo 46°.-
PERSONAS NO DOMICILIADAS.
Las personas físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente
obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de
alguna de las actividades gravadas, son contribuyentes gravado por el
presente impuesto sobre la base del 50% (cincuenta por ciento) de los
ingresos brutos percibidos en el país por este concepto,
independientemente del rango incidido.
Tales contribuyentes
darán cumplimiento a su obligación tributaria aplicando una tasa del 20%
(veinte por ciento) sobre la renta neta de fuente paraguaya, a través de
la persona que pague, acredite o remese dichos ingresos, debiendo
actuar esta última como Agente de Retención y tendrá además el carácter
de responsable solidario respecto del pago o ingreso en arcas fiscales
de dicha obligación.
Para tales efectos se
entenderá por renta neta, el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos
brutos a pagar, acreditar o remesar, antes de efectuada la retención del
20% (veinte por ciento).
Artículo 47°.-
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA.
Para los efectos de la fiscalización por parte de la Administración
Tributaria, la documentación sustentatoria tanto de los ingresos que
conforman la Renta Bruta, así como la de las deducciones por gastos e
inversiones realizadas, y los registros obligatorios, deberán ser
mantenidos por los contribuyentes durante el término de la prescripción.
Artículo 48°.-
REGISTROS OBLIGATORIOS.
La renta deberá ser demostrada por los contribuyentes a través de los
siguientes registros:
a) En
el caso de las sociedades simples, por medio de contabilidad, base Caja;
b) En
el caso de las personas físicas, por medio de un libro de ingresos y
egresos, con el formato que establezca la Administración.
No
obstante lo anteriormente señalado, los contribuyentes del impuesto,
podrán optar por demostrar sus ingresos y gastos, así como su
patrimonio gravado y las variaciones del mismo, mediante registros computacionales que establezca la
Administración Tributaria, en las condiciones y requisitos que ésta
determine.
Artículo 49°.-
INFORMACIÓN DE TERCEROS VINCULANTES.
Las entidades e instituciones del sector público, cooperativas,
entidades de beneficencia o sin fines de lucro y los contribuyentes y
personas en general gravados por los Impuestos a la Renta y al Valor
Agregado establecidos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, que
paguen cualquier tipo de remuneraciones o rentas que la indicada Ley
considere ingresos gravados por este impuesto, a personas físicas o
sociedades simples, gravados o no por este impuesto, deberán informar a
la Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que
ésta establezca, la identificación de los beneficiarios de tales
remuneraciones, el tipo y monto de las rentas canceladas, documento y
fecha de cancelación.
Así
también, tales personas, en los casos que corresponda, deberán informar
a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que
ésta establezca, el detalle de las ventas y/o compras efectuadas a los
contribuyentes de éste impuesto, señalando como mínimo la fecha de la
operación, el tipo y número del documento, código de autorización de
timbrado, el importe total y el importe cancelado por cada operación,
sin perjuicio de otros antecedentes que requiera la Administración.
La
Dirección Nacional de Aduanas, proporcionará a la Administración
Tributaria, el detalle de las importaciones y/o exportaciones efectuadas
a través de las aduanas del país, en los plazos, formas y condiciones
que la Administración establezca.
Artículo 50°.-
SUSTENTACIÓN DE INGRESOS.
Los contribuyentes de este impuesto deberán sustentar todos sus ingresos
gravables o no, por medio de documentación legalmente emitida, la cual
deberá cumplir, además, todos los requisitos reglamentarios vigentes al
momento de su emisión en el país en el que se emitan.
Artículo 51º.- A partir de la vigencia
de este Decreto, quedará sin efecto el
Decreto Nº 6505 del 19 de octubre de 2005.
Artículo 52º.- El presente Decreto será refrendado por el
Ministro de Hacienda.
Artículo 53º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro
Oficial.
FDO.: NICANOR DUARTE FRUTOS
FDO.: ERNEST F. BERGEN S. |