DECRETO Nº 6.672/05
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 4, 6, 10, 24, 35, 42 Y 49 DEL
DECRETO Nº 6.665 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2005, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA
EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL, CREADO POR LA
LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y
DE ADECUACIÓN FISCAL" Y SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO Nº 6505 DEL 19 DE
OCTUBRE DE 2005.
Asunción, 5 de diciembre de 2005
VISTO: El Decreto Nº 6665 del 30 de noviembre de 2005, "Por el cual se
reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal,
creado por Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, "De Reordenamiento
Administrativo y de Adecuación Fiscal" y se deja sin efecto el Decreto
Nº 6505 del 19 de octubre de 2005"; y
CONSIDERANDO: Que se han detectado errores involuntarios en la redacción
del citado Decreto, que afectan a la correcta aplicación del mismo.
Que en salvaguarda de los intereses que afectan la promulgación del
Decreto Nº 6665/2005, se hace necesaria la modificación de sendos
artículos del mismo.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos
4º,
6º,
10º,
24º,
35º,
42º y
49º del
Decreto Nº 6665 del 30 de noviembre de 2005, "Por el cual se reglamenta
el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, creado por
Ley
Nº 2421 del 5 de julio de 2004, "De Reordenamiento Administrativo y de
Adecuación Fiscal" y se deja sin efecto el
Decreto Nº 6505 del 19 de
octubre de 2005", los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 4º.- Otros Hechos Generadores. Constituye también hecho
generador, gravado por el impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal, la obtención de dividendos, utilidades y excedentes que las
personas físicas y las sociedades simples perciban en su calidad de
dueños, accionistas, socios o cooperados, siempre que tales dividendos,
utilidades y excedentes hayan sido distribuidos por entidades o
contribuyentes sujetos del Impuesto a las Rentas de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios o del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Agropecuarias, que al efecto definen los Artículos 3º y
28º de la Ley Nº 125/91.
También constituyen hecho generador las utilidades o beneficios
distribuidos por las sociedades simples a sus socios, independientemente
que tales sociedades sean contribuyentes de este impuesto y los que
obtengan los titulares de sus empresas unipersonales, siempre que no
provengan de actividades gravadas por el Impuesto a la Renta de de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, el Impuesto a la
Renta de las Actividades Agropecuarias, por el Tributo Único o por el
Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Tendrán la calidad de dividendos para los efectos de este Impuesto, los
préstamos de dinero efectuados por las sociedades comerciales o
agropecuarias al accionista, al socio y/o a sus familiares dependientes.
Cuando se produzca la devolución de los referidos préstamos, los pagos
que se realicen por esta devolución serán deducibles en un cincuenta por
ciento (50%) el capital y la totalidad de los correspondientes intereses
y otros cargos vinculados.
Quedan asimilados a retiro de utilidades o de beneficios los préstamos
de dinero efectuados por las sociedades simples a sus socios y/o a los
familiares dependientes de estos últimos. Cuando se produzca la
devolución de los referidos préstamos, los pagos en concepto de capital,
intereses y otros cargos, que se realicen por esta devolución, serán
deducibles en su totalidad".
"Artículo 6º.- Ingresos por Enajenaciones. Constituye hecho generador,
gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la
enajenación ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de
títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades, efectuadas por
personas físicas y sociedades simples.
Para tales efectos se entenderán por enajenación ocasional cuando no se
realicen mas de dos (2) ventas de inmuebles en un mismo ejercicio
fiscal".
“Artículo 10º.- Contribuyente del Impuesto. Son contribuyentes
sujetos del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las
personas físicas y las sociedades simples, definidas éstas últimas en el
primer párrafo, del Artículo 1013 del Código Civil.
Se excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este impuesto, a
toda otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de
sociedad simple, vale decir aquellas que revisten los caracteres de
alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas
que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o
agropecuaria gravada por otros impuestos vigentes en el país.
Quedan, en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de
este Impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales, salvo que deban
tributar bajo las normas establecidas en el Impuesto a la Renta de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el
Capítulo I, Libro I de la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones, hecho que
deberán comunicar a la Administración en la forma y condiciones que ésta
establezca.
Las personas físicas serán Contribuyentes del presente Impuesto, para el
ejercicio fiscal 2006, a partir del mes inmediatamente siguiente a aquel
durante el cual hubieran percibidos ingresos por un monto superior al
rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio; y a liquidar el
impuesto por los meses siguientes restantes del año, contados a partir
de su condición de contribuyente, debiendo imputar los ingresos percibidos y
los egresos abonados desde dicho momento.
Para los ejercicios fiscales siguientes, dichas personas serán
contribuyentes a partir del ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a
aquel durante el cual hubieran percibido ingresos por un monto superior
al rango no incidido correspondiente al siguiente ejercicio. Las mismas
estarán obligadas a inscribirse en los registros de la Administración
Tributaria, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.
Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales
o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán
Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del
mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas, debiendo inscribirse
dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la fecha de su
constitución.
Sin perjuicio de lo anterior, la administración podrá inscribir de
oficio a las sociedades simples, de acuerdo a los antecedentes que
disponga, conforme lo dispuesto por la Ley Nº 1352/88, y a las personas
físicas si como resultado del procedimiento previsto en el Artículos 225
de la Ley Nº 125/91 se constatare que las mismas, por el monto de sus
ingresos anuales, debieron inscribirse.
Cuando se produzca el cese de las actividades de las sociedades simples,
éstas deberán realizar un cierre del ejercicio fiscal, con el objeto de
determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y
condiciones que establezca la Administración Tributaria".
"Artículo 24º.- Deducciones de las Personas Físicas. En el caso
de las personas físicas, serán deducibles, además, los egresos
efectuados por los siguientes conceptos:
a) Los gastos e inversiones necesarios para producir la renta que
se encuentren relacionados directamente con la actividad gravada, en los
mismos términos y condiciones señaladas en el Artículos 8º de la Ley Nº
125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04, y su reglamento, y
solo hasta por el monto que corresponda a los precios de mercado.
Para todo efecto, tanto para personas físicas como para sociedades
simples, se entenderá por precios de mercado, los que normalmente se
cobran en operaciones de similar naturaleza, considerando las
circunstancias o condiciones en que se realiza la operación.
b) La capitalización de excedentes en las sociedades
Cooperativas, así como los retornos e intereses referidos en el Artículo
45 de la Ley Nº 438/94, igualmente, las cuotas o aportes realizados a
las entidades señaladas en los Artículos 14 Numeral 2) y 83, Numeral 4)
de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04, cuando
la entidad receptora realice una contraprestación al socio o asociado.
c) Los gastos e inversiones personales y de familiares a cargo del
contribuyente, realizados en el país, incluidos aquellos pagados con
ingresos que ya han abonado el impuesto de conformidad a lo establecido
en el Articulo 13, Numeral 3), literal f), tercer párrafo; aun cuando no
sean necesarios para producir la renta o no se relacionen directamente
con la actividad gravada, siempre que estén destinadas a la manutención,
educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los
familiares a su cargo y que el titular no sea contribuyente de otro
impuesto en el cual se hayan deducido. Además, podrá deducir los gastos
e inversiones realizados con ingresos de su cónyuge, cuanto este (a) no
sea contribuyente del presente impuesto, hasta el limite del monto de
ingresos del contribuyente.
Para los fines dispuestos en este literal, se entenderá por "familiares a
cargo del Contribuyente", el cónyuge y los hijos menores de edad, así
como cualquier otra persona sobre la que exista obligación legal de
prestar alimentos, incluidos los abuelos, padres, suegros, hermanos y
nietos, siempre que los mismos no perciban ingresos superiores a tres
salarios mínimos mensuales, que la ayuda prestada por el contribuyente
constituya su principal fuente de ingreso, manifiesten por escrito su
conformidad de recibir la referida ayuda, conste la identificación de
los mismos en forma inequívoca en la declaración jurada de patrimonio
del contribuyente y que los gastos estén debidamente documentadas a
nombre del contribuyente o de dicho beneficiario.
También serán deducibles los siguientes gastos realizados en el exterior
por el contribuyente para si mismo o para los referidos familiares a su
cargo:
1.
Gastos de tratamiento medico, a pedido del medico tratante, siempre
y cuando dicho tratamiento no se encuentre disponible en el
territorio nacional
2.
Gastos educativos, solamente cuando la carrera técnica o de grado o
postgrado universitario no exista en el país.
A los efectos de su deducibilidad y arrastre, se consideran inversiones
del contribuyente o de los familiares a su cargo únicamente las
realizadas en el país, efectivamente pagadas en el ejercicio fiscal y
respaldadas con documentación legal, consistentes en la compra de
auto vehículos, refacción o compra o construcción de hasta una segunda
vivienda, compra de joyas, lanchas, mobiliario y utensilios para el
hogar, electrodomésticos y equipos electrónicos, así como los activos
fijos destinados o afectados a la actividad del contribuyente. Las
demás erogaciones serán consideradas gastos y en consecuencia los resultados negativos derivados de las mismas, no
serán objeto de
compensación ni arrastre con los ejercicios siguiente, en los términos
del Articulo 13, antepenúltimo párrafo, de la Ley Nº 2421/2004
d) En los casos en que el contribuyente no sea aportante de un seguro
social obligatorio, podrá deducir las colocaciones o depósitos
efectuados por los conceptos y en las instituciones que se señalan a
continuación:
1.
Depósitos de ahorro en entidades Bancarias o financieras regidas por
la ley Nº 861/96
2.
Depósitos de ahorro en cooperativas que realicen actividades de
ahorro y crédito;
3.
En inversiones en acciones nominativas en sociedades emisoras
de capital abierto del país; y
4.
En fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos
500 (quinientos) aportantes activos.
Para los efectos de poder efectuar la deducción establecida en este
literal, será indispensable cumplir con el requisito consistente
en que el deposito o la colocación sean efectuados y mantenidos en su
condición, por un plazo superior a tres años calendario, o bien que, en caso
que el contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes
de transcurridos tres ejercicios fiscales, el contribuyente los haya
reinvertido dentro de los 60 (sesenta) días corridos siguientes al del
retiro o la venta en cualquiera de las alternativas especificadas en los
numerales 1) al 4) del presente literal por un monto igual o
superior al monto de las cantidades retiradas o del precio de la venta.
En todo caso, el monto de la rebaja o deducción establecida en este
literal, solo podrá ser deducido hasta el limite máximo de 15% (quince
por ciento) de los Ingresos Brutos.
Será también deducible el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
efectivamente pagado, discriminado o no en las facturas legales que
sustenten sus gastos e inversiones permitidos.
En los casos de las personas físicas y sociedades simples que, además de
este impuesto, sean contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado, sólo se aceptará el IVA como deducción cuando no haya sido
utilizado como crédito, y siempre que esté legalmente sustentado".
"Artículo 35º.- Exoneraciones del Impuesto. Se exoneran de la aplicación del
presente impuesto los siguientes ingresos o rentas:
a) Las pensiones que reciban del estado los veteranos, lisiados y
mutilados de la guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.
b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares
y representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus
funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un
tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual
clase, debidamente certificados por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa
de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad,
accidente o despido. Estos beneficios y sus respectivos importes deberán
ser certificados por la entidad pagadora, la cual deberá estar
legalmente autorizada por la autoridad competente para pagar estas
prestaciones. La exoneración alcanzará hasta el límite del importe legal
permitido para estos beneficios.
Entre las entidades pagadoras, se tienen: el Instituto de Previsión
Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, Caja de
Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Ande, Cajas de Jubilaciones
y Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá,
etcétera.
d) Las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes
de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un
seguro social creado o admitido por ley.
e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones,
depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y
financieras en el país, regidas por la Ley Nº 861/96, así como en
Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito autorizadas
legalmente para tales actividades, en ambos casos se incluyen las
devengadas a favor de sus accionistas, socios, empleados y directivos,
cuando tengan el mismo tratamiento habitual o general que la entidad
proporciona a todos sus clientes, y los rendimientos provenientes de los
títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la
Comisión Nacional de Valores, y los títulos y valores sean transados en
bolsa.
f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones por
depósitos en cuenta corriente o a plazo fijo en moneda extranjera en
entidades nacionales o extranjeras legalmente autorizadas para prestar
servicios de intermediación financiera en el país, así como de la
valuación del patrimonio declarado".
g) Las herencias, legados o donaciones.
h) Los ingresos provenientes de juegos de azar regulados por la
Ley Nº 1016/97 que hayan tributado el impuesto establecido en la Ley Nº
431/73 y sus actualizaciones.
i) Las utilidades, excedentes o rendimientos capitalizados en
empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios, del Impuesto a la Renta de
Actividades Agropecuarias, del Impuesto a la Renta del Pequeño
Contribuyente o en sociedades simples, sin perjuicio del cumplimiento de
lo que establece el Numeral 2) del Artículo 20 de la Ley N° 125/91,
cuando corresponda.
j) Los rendimientos o intereses que por leyes especiales se
encuentran exonerados del impuesto conforme a lo dispuesto en el
Artículo 35, último párrafo, numeral 3) de la Ley Nº 2421/2004"
"Artículo 42º.- Declaración Jurada de Patrimonio Gravado. Los
contribuyentes sujetos del presente impuesto, se encuentran obligados a
presentar una Declaración jurada anual de patrimonio gravado del
Contribuyente, en la que se establecerá la situación patrimonial de los
Contribuyentes, con el detalle y características que establezca la
Administración.
A este efecto se considera patrimonio gravado el conjunto de bienes,
derechos y obligaciones generadores de los hechos imponibles gravados
por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y por tanto
se encuentran excluidos, entre otros, los inmuebles, disponibilidades e
inversiones situados en el exterior, incluyendo los títulos, acciones,
cuotas de capital de sociedades constituidas o domiciliadas fuera del
país, y las obligaciones contraídas fuera de la República del Paraguay.
La declaración jurada inicial de patrimonio gravado deberá ser
presentada obligatoriamente por los contribuyentes sujetos de este
impuesto, conforme al siguiente calendario:
a) Las personas que resulten alcanzadas por el presente impuesto
por primera vez durante alguno de los meses del primer semestre del
ejercicio fiscal 2006, deberán determinar su patrimonio gravado al 30 de
junio de dicho año.
b) Las personas que resulten alcanzadas por el presente impuesto
por primera vez durante el ejercicio fiscal 2006, entre los meses de
julio a diciembre, deberán determinar su patrimonio gravado el primer
día del mes siguiente al mes que resultaron alcanzadas.
Las demás personas deberán determinar su patrimonio gravado el primer
día del mes de enero del año inmediatamente siguiente al año en que
resultaron alcanzadas.
Dichas personas dispondrán de un plazo de hasta sesenta (60) días
corridos, contados desde las fecha arriba indicadas, para efectuar La
declaración jurada ante la Administración Tributaria, la que expedirá
constancia de su recepción mediante recibo y visado de cada uno de los
folios que lo integran.
Alternativamente, podrá el contribuyente a su elección y a su costo,
formular dicha declaración jurada ante un escribano público por
escritura pública.
El Escribano Público deberá:
a) Expedir al contribuyente una copia certificada de la escritura
respectiva.
b) Expedir en doble ejemplar una constancia de haber
protocolizado en escritura pública la declaración jurada del patrimonio
gravado del contribuyente.
Una de esas constancias deberá ser presentada por el contribuyente a la
Administración Tributaria en el plazo arriba indicado. La otra
constancia, junto con la escritura pública deberá ser mantenida por el
contribuyente en su archivo tributario por el plazo de seis años.
La Administración Tributaria podrá revisar en el domicilio fiscal del
contribuyente dicha declaración jurada en oportunidad de una
fiscalización integral o de una fiscalización puntual conforme a lo
dispuesto por el Artículo 31 de la Ley Nº 2421/2004.
En caso de extravío o negativa de exhibición de la declaración jurada de
patrimonio gravado por parte del contribuyente, la autoridad tributaria,
mediante orden judicial podrá requerir al Escribano la entrega de una
copia de la escritura al Viceministro de Tributación, o a la persona por
éste designada mediante resolución, El Viceministro de Tributación o la
persona así designada será el responsable de su custodia y del manejo
reservado de la información en ella contenida.
En caso que con motivo de una fiscalización, el contribuyente no acepte
un supuesto incremento patrimonial injustificado, se precederá a un acta
sobre las cuestiones en disputa, transcribiéndose en, dicha acta
solamente la parte de la declaración jurada de patrimonio gravado en
discusión, manteniéndose en reserva de todo lo demás.
Las declaraciones juradas de patrimonio gravado que deben ser realizadas
al cierre de cada ejercicio fiscal deberán ser presentadas durante el
primer semestre de cada año en los plazos que determine la
Administración Tributaria. Respecto de estas rigen las mismas
disposiciones que para las declaraciones juradas de patrimonio gravado
inicial establecidas precedentemente".
"Artículo 49º.- Información de Terceros Vinculantes. Las entidades
e instituciones del sector público, y los contribuyentes y personas en
general gravados por los Impuestos a la Renta y al Valor Agregado
establecidos en la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones, que paguen
cualquier tipo de remuneraciones o rentas que la indicada ley considere
ingresos gravados por este impuesto, a personas físicas o sociedades
simples, gravados o no por este impuesto, deberán informar a la
Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que ésta
establezca, la identificación de los beneficiarios de tales
remuneraciones, el tipo y monto de las rentas canceladas, documento y
fecha de cancelación.
Así también, tales personas, en los casos que corresponda, deberán
informar a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y
condiciones que ésta establezca, el detalle de las ventas y/o compras
efectuadas a los contribuyentes de éste impuesto, señalando como mínimo
la fecha de la operación, el tipo y número del documento, código de
autorización de timbrado, el importe total y el importe cancelado por
cada operación, sin perjuicio de otros antecedentes que requiera la
Administración.
La Dirección Nacional de Aduanas, proporcionará a la Administración
Tributaria, el detalle de las importaciones y/o exportaciones efectuadas
a través de las aduanas del país, en los plazos, formas y condiciones
que la Administración establezca".
Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro
de Hacienda
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO.: NICANOR DUARTE FRUTOS
FDO.: ERNEST F. BERGEN S. |