RESOLUCIÓN Nº 1.387/05
POR LA
CUAL SE ACLARAN Y PRECISAN LOS ALCANCES ESTABLECIDOS EN EL DECRETO Nº
6665/05 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO
DE CARÁCTER PERSONAL, CREADO POR LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, “DE
REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACION FISCAL” Y SE DEJA SIN
EFECTO EL DECRETO N° 6505 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2005”, MODIFICADO POR EL
DECRETO N° 6672/05.
Asunción, 20 de
diciembre de 2005
VISTO:
El Capitulo III,
“De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal” de la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de
Adecuación Fiscal” y los Decretos Nº 6665 del 30 de noviembre de 2005 y
N° 6672 de 5 de diciembre de 2005, que lo reglamentan; y
CONSIDERANDO:
Que resulta
necesario aclarar y precisar los alcances establecidos en los Decretos
mencionados en Visto precedente, a los efectos de permitir una correcta
interpretación, liquidación y pago del Impuesto a la Renta del Servicio
de Carácter Personal.
POR TANTO,
EL
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE
CAPÍTULO I
CONTRIBUYENTES
Artículo 1º.-
Las personas
físicas serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de
Carácter Personal a partir del ejercicio fiscal inmediatamente siguiente
a aquél durante el cual hubieran percibido ingresos, gravados o no por
el presente Impuesto, por un monto superior al rango no incidido,
conforme al
numeral 2) del Art. 15° de la Ley No. 2421/04, correspondiente al
ejercicio siguiente.
Para el ejercicio
fiscal 2006, las personas físicas serán Contribuyentes del presente
Impuesto a partir del mes inmediatamente siguiente a aquél durante el
cual sus ingresos, gravados o no, acumulados desde el 1 de enero de
2006, hubieran alcanzado un importe superior al rango no incidido
correspondiente a dicho ejercicio; estos Contribuyentes deberán liquidar
el Impuesto por los meses restantes del año, sobre los Ingresos y
Egresos realizados desde el primer mes en que se es Contribuyente hasta
el último mes del mismo ejercicio fiscal.
Cuando el total de
ingresos acumulados supere el rango no incidido correspondiente al
ejercicio fiscal 2006 durante el mes de diciembre de dicho año, las
personas físicas que acumulen estos ingresos, así como aquellas que
durante el ejercicio fiscal 2006 acumulen ingresos gravados o no en un
monto superior al rango no incidido correspondiente al ejercicio 2007,
serán Contribuyentes del Impuesto a partir del ejercicio fiscal 2007.
Las sociedades
simples, excepto las que realizan actividades comerciales, industriales,
de servicios o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta,
serán Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del
mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas.
Artículo 2º.-
En el caso de
sociedades conyugales, será Contribuyente del Impuesto sólo aquel
cónyuge que perciba ingresos, gravados o no, superiores a los mínimos
establecidos por la Ley.
Si ambos cónyuges
perciben ingresos, gravados o no, cada uno de ellos en forma
independiente deberá cuantificar dichos ingresos a los efectos de
determinar su condición de Contribuyente en forma individual. No
corresponde efectuar la sumatoria de los ingresos de ambos cónyuges para
declararlos en forma conjunta.
Los consorcios de
co-propietarios de inmuebles no revisten el carácter de Contribuyentes
del Impuesto y en consecuencia no están obligados a inscribirse en la
Administración por el presente Impuesto.
Artículo 3º.-
Los servicios
profesionales de cálculo, diseño, regularización o supervisión de obras
que no conlleven la ejecución de las que se indican en el párrafo
siguiente constituirán Servicios de Carácter Personal y por ende estarán
sometidos al presente Impuesto.
Las empresas
constructoras, entendiéndose por tales aquellas que realizan obras de
construcción, refacción o demolición, deberán liquidar y abonar el
Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de
Servicios, conforme a las disposiciones que regulan dicho Impuesto.
Los Contribuyentes
que realicen en forma simultánea ambas actividades, deberán separar cada
una de ellas a efectos tributarios.
CAPÍTULO
II
INSCRIPCIÓN
Artículo 4º.-
En cada ejercicio
fiscal, a partir del que inicia el 1 de enero de 2006, los
Contribuyentes de este Impuesto deberán iniciar su proceso de
inscripción en el registro habilitado por la Administración Tributaria,
conforme a lo siguiente:
a) Las
personas físicas, hasta el último día hábil del mes de enero del primer
ejercicio fiscal por el que se es Contribuyente. Estos Contribuyentes
tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del
Impuesto a partir de la Declaración Jurada que corresponda al primer
ejercicio en que son Contribuyentes, manteniéndose esta obligación por
los sucesivos ejercicios fiscales posteriores, aún en aquellos
ejercicios en que no hayan percibido ingresos gravados o éstos fueran
inferiores al rango incidido correspondiente a dicho ejercicio, casos
estos últimos en el que no tendrán obligación de pagar importe alguno
por lo que su Declaración tendrá mero efecto estadístico y de control;
la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto
quedará suspendida únicamente en los casos previstos por el
Art. 39 del
Decreto N° 6665/05.
Los Contribuyentes
a que se refiere el segundo párrafo del Art. 1 de la presente
Resolución, hasta el último día hábil del primer mes en que sean
Contribuyentes de este Impuesto.
b) Las
sociedades simples, dentro de los 30 (treinta) días corridos siguientes
a la fecha de su constitución. Estos Contribuyentes tendrán la
obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto por el
mismo ejercicio fiscal en que fueron constituidas, manteniéndose esta
obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores.
Esta disposición
incluye a las sociedades simples que el 1 de enero de 2006 estén
ejerciendo o que a partir de dicha fecha ejerzan alguna de las
actividades previstas en el
Art. 10 del
Decreto No. 6665/05. En este excepcional caso, el plazo para cumplir
la obligación de inscripción se extenderá hasta el día 28 de abril de
2006.
Artículo 5º.-
Bajo Declaración
Jurada y durante el proceso de la inscripción, los Contribuyentes
deberán presentar a la Administración Tributaria, en la forma y
oportunidad que ésta indique mediante instructivos de carácter general
emitidos por la Dirección de Apoyo, la siguiente información:
Personas
Físicas:
a) Nombre
completo de la persona física y la fecha y lugar de su nacimiento.
b)
Nacionalidad.
c) Nº de
Cédula de Identidad de la persona física, y No. de su RUC si
anteriormente la persona física ya estaba inscrita como Contribuyente
por otras obligaciones tributarias.
d)
Domicilio completo civil y laboral, con los efectos previstos por el
Art. 152 de la Ley No.
125/91.
e) N° de
teléfono y dirección de correo electrónico, si posee.
f) Nombre
completo o razón social y N° de RUC del empleador, si es una persona
física que presta servicios bajo relación de dependencia.
g) No. de
RUC o de Cédula de Identidad del empleador o de su representante legal.
h) Nómina
completa de los familiares dependientes de la persona física y de su
cónyuge, especificando nombre completo, No. de Cédula de Identidad,
relación de parentesco, edad, sexo y domicilio de cada uno de ellos.
i)
Indicación de la/s fuente/s de sus ingresos gravados y no gravados:
Relación de Dependencia, prestación de servicios personales con carácter
independiente, Socio de Cooperativa, Sociedad de Personas y/o Sociedad
Simple o Accionista, otros.
j) Firma
del Contribuyente o de su representante legal.
k) Nombre
completo y firma del mandatario que realiza el trámite, si corresponde.
Sociedades
Simples:
a)
Razón
social de la sociedad simple y la fecha y lugar de su constitución.
b)
No. de RUC
de la sociedad simple, si la misma anteriormente ya estaba inscrita como
Contribuyente por otras obligaciones tributarias.
c)
Nombre
completo y No. de RUC o de Cédula de Identidad de los socios de la
sociedad simple
d)
Domicilio
completo de la sociedad simple, con los efectos previstos por el
Art. 152 de la Ley No.
125/91.
e)
N° de
teléfono, página WEB y dirección de correo electrónico, si posee.
f)
Indicación
de la actividad o giro de la sociedad simple.
g)
Nombre
completo y No. de RUC o de Cédula de Identidad del representante legal.
h)
Firma del
representante legal.
En el mismo
proceso de inscripción, los Contribuyentes que no hubieran estado
registrados previamente por otras obligaciones tributarias deberán
entregar a la Administración Tributaria, tratándose de personas físicas,
una copia de su Cédula de Identidad y, en el caso de sociedades simples,
una copia de su documento de constitución y del documento que acredita
la personería de su representante legal así como de las Cédulas de
Identidad de los socios que la conforman y de la de su representante
legal.
Artículo
6º.-
A los fines de facilitar el proceso de inscripción, la
Administración Tributaria implementará, por medio de la Dirección de
Apoyo, procedimientos electrónicos de inscripción de los Contribuyentes.
Artículo
7º.-
Quienes con anterioridad al primer ejercicio por el que
resultan Contribuyentes de este Impuesto ya se encuentren inscriptos en
el Registro Único de Contribuyentes, por cualquiera de los demás
tributos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación,
permanecerán en sus respectivas jurisdicciones.
CAPÍTULO
III
DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO GRAVADO - INICIAL
Artículo 8º.-
Los Contribuyentes
de este Impuesto, tanto las personas físicas como las sociedades
simples, deberán presentar una Declaración Jurada de Patrimonio Gravado
- Inicial, en la que incluirán el detalle y valor de los bienes,
derechos y obligaciones que conforman su patrimonio, situados en el país
e independientemente que generen comisiones, rendimientos o ganancias de
capital no sujetos a imposición, existente al 1 de enero del primer
ejercicio fiscal en que el Impuesto les es aplicable.
Tratándose de
sociedades simples constituidas durante el transcurso de un ejercicio
fiscal, deberán declarar el patrimonio gravado inicial registrado en su
Balance de Apertura.
Esta Declaración
Jurada –o, en el caso de las personas físicas, la constancia de
Declaración Jurada ante Escribano Público a que se refiere el
Art. 42 del
Decreto No 6665/05 modificado por el
Decreto N°
6672/05- será presentada ante la Administración Tributaria en la
forma que ésta disponga, durante el proceso de inscripción del
Contribuyente.
La constancia que
expidan los Escribanos Públicos deberá identificar al Escribano
interviniente consignando su nombre completo, dirección, N° de teléfono,
No. de RUC y No. de Matrícula y la fecha de la Declaración Jurada.
A los fines de
facilitar el proceso de presentación de esta Declaración Jurada, la
Administración Tributaria implementará, por medio de la Dirección de
Apoyo, procedimientos electrónicos de declaración patrimonial de los
Contribuyentes.
Los Contribuyentes
personas físicas que resulten alcanzados por el Impuesto a partir del
ejercicio fiscal 2006, presentarán su Declaración Jurada de Patrimonio
Gravado – Inicial, determinando su patrimonio gravado existente al 30 de
junio de 2006 o a la fecha del primer día del primer mes en que sean
Contribuyentes, dentro de los 60 (sesenta) días corridos siguientes a la
fecha de determinación de sus respectivos patrimonios gravados.
Artículo 9º.-
La Declaración
Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial deberá contener la siguiente
información:
ACTIVOS :
a)
Inmuebles urbanos.
b)
Inmuebles rurales.
c)
Vehículos automotores.
d) Aviones,
avionetas, lanchas, veleros, embarcaciones y otros similares.
e) Acciones
en Sociedades Anónimas.
f) Cuotas
de participación en Sociedades de Personas.
g) Cuotas
de Participación en Sociedades Simples.
h) Cuotas
de Participación en Cooperativas.
i) Otros
Títulos Valores tales como bonos, debentures, pagarés y similares.
j)
Depósitos en Bancos, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Mutuales,
incluidos depósitos a plazo fijo, en moneda nacional y extranjera.
k)
Colocaciones en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión.
l) Dinero
en efectivo, moneda nacional y extranjera.
m) Ponys,
caballos de carrera, equitación, polo u otros deportes ecuestres.
n) Joyas.
o) Obras de
arte.
p) Créditos
(dinero o cualquier otro bien o derecho patrimonialmente avaluable que
le deban terceros).
q) Muebles
y utensilios de hogar.
r) Otros
Activos.
PASIVOS :
a) Deudas a
Bancos, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Mutuales y otras entidades
regidas por la Ley de Bancos.
b) Deudas a
particulares no regidos por la Ley de Bancos, sean personas físicas o
jurídicas.
c) Deudas
al Estado.
d) Otros
Pasivos.
Los bienes,
derechos y obligaciones sujetos a registro que se consignen en la
Declaración Jurada de Patrimonio Gravado – Inicial, deberán
individualizarse indicándose por cada uno de ellos los datos de su
registro, identificación y, en su caso, ubicación; los demás se
indicarán genéricamente.
Deberán declararse
únicamente los bienes, derechos y obligaciones personales y los
afectados a las actividades gravadas por el Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal y no así los afectados a actividades
agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios de carácter no
personal gravadas por otros Impuestos a la Renta.
Los Contribuyentes
personas físicas no están obligados a justificar el origen de los
fondos, ni las circunstancias en que adquirieron los bienes y derechos
que posean antes del primer ejercicio fiscal por el que deban tributar
este Impuesto.
Artículo 10º.-
En su Declaración
Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, las personas físicas deberán
consignar los saldos e importes disponibles a valor nominal y/o real
(derechos y obligaciones) o los valores de mercado (bienes muebles e
inmuebles), según corresponda, de los bienes, derechos y obligaciones
que conforman su patrimonio personal, a la fecha de su determinación a
los fines de este Impuesto.
Tratándose de
sociedades simples constituidas durante el transcurso de un ejercicio
fiscal, los valores e importes a declarar serán los registrados en su
Balance de Apertura.
Tanto los Activos
como los Pasivos deberán expresarse en Guaraníes; a efectos de su
conversión desde otra moneda, se deberá utilizar el tipo de cambio para
la venta de moneda extranjera oficialmente publicado por el Banco
Central del Paraguay, vigente a la fecha de determinación del patrimonio
gravado del Contribuyente persona física o a la fecha del Balance de
Apertura de las sociedades simples, según sea el caso.
Artículo 11º.-
Los Contribuyentes
que tuvieren, participaren o formaren parte de condominios, cuentas
comunes, sucesiones indivisas u otras formas de propiedad o tenencia
compartida, deberán incluir en su Declaración Jurada de Patrimonio
Gravado – Inicial solamente la parte o alícuota que les corresponde.
Artículo 12º.-
En el caso de
sociedades conyugales bajo el régimen de comunidad de bienes
gananciales, corresponde al cónyuge que resulte Contribuyente, declarar
los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, indicando dicha
situación, al cincuenta por ciento (50%) de su valor.
Si coexistieran
bienes propios y bienes gananciales o conyugales en el patrimonio del
Contribuyente, igualmente se deberán incluir en la Declaración Jurada de
Patrimonio Gravado - Inicial, identificando cada uno de ellos. En cambio
si existieran bienes propios de uno de los cónyuges que resulte no ser
Contribuyente del presente impuesto, los mismos no deberán ser incluidos
en la referida Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial.
En los casos de
sociedades conyugales que hayan optado por el régimen de separación de
bienes, cada uno de los cónyuges, cuando resulte Contribuyente, deberá
declarar únicamente los bienes que le pertenezcan.
CAPÍTULO
IV
HECHO
GENERADOR
Artículo 13º.-
Cada Contribuyente
deberá considerar como renta bruta del ejercicio fiscal respectivo, el
cincuenta por ciento (50%) de los importes que obtenga en concepto de
dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos, cualquiera sea la
denominación o forma de pago que se adopte, en su carácter de accionista
o socio de entidades que realicen actividades comprendidas en el
Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Agropecuarias, independientemente del ejercicio fiscal al que
correspondan dichos dividendos, utilidades, excedentes o rendimientos,
aún si éste es anterior al que se inicia el 1 de enero de 2006. En
cambio, si la entidad pagadora o acreditadora realizara actividades no
comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios o en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Agropecuarias, se considerará como renta bruta del ejercicio
el importe total percibido en concepto de dividendos, utilidades,
excedentes o rendimientos, independientemente del ejercicio fiscal al
que correspondan, aún si éste es anterior al que se inicia el 1 de enero
de 2006.
Se asimilan a
dividendos, con las mismas condiciones y efectos señalados en el párrafo
precedente, los préstamos de dinero otorgados por las indicadas
entidades a sus accionistas o socios o a los familiares dependientes de
estos últimos.
Artículo 14º.-
Constituye renta
gravada por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal el
total de las utilidades o beneficios obtenidos por los socios de
sociedades simples y por los dueños de empresas unipersonales
provenientes de sus respectivas empresas unipersonales, cuando los
mismos se obtengan de actividades no gravadas por el Impuesto a la Renta
de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por el Impuesto
a la Renta a las Actividades Agropecuarias o por el Tributo Único
mientras éste esté vigente o por el Impuesto a la Renta del Pequeño
Contribuyente cuando éste esté vigente, independientemente del ejercicio
fiscal al que correspondan, aún si éste es anterior al que se inicia el
1 de enero de 2006. No constituyen renta gravada las utilidades o
beneficios provenientes de sociedades simples o empresas unipersonales,
cuando los mismos se obtengan de actividades gravadas por cualquiera de
los citados tributos.
Se asimilan a
retiro de utilidades o beneficios, con las mismas condiciones y efectos
señalados en el párrafo precedente, los préstamos de dinero otorgados
por las sociedades simples a sus socios o a los familiares dependientes
de estos últimos.
Las remuneraciones
personales, tales como sueldos o salarios, que perciban las personas
físicas, provenientes de las empresas unipersonales de las que son
dueñas, no estarán gravadas por el Impuesto si la empresa unipersonal es
Contribuyente del Tributo Único.
Artículo 15º.-
Los ingresos por
servicios personales o por las enajenaciones a que se refiere el
Art. 6 del Decreto
No. 6665/05, modificado por el
Decreto N° 6672/05,
constituirán hecho generador del Impuesto en el ejercicio en que se
perciban, independientemente que se trate de pagos totales o parciales
por servicios prestados, bajo relación de dependencia o de manera
independiente, o por enajenaciones realizadas en el mismo ejercicio o en
ejercicios anteriores, aún si estos son anteriores al que se inicia el 1
de enero de 2006.
Artículo
16º.-
Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo de
los Arts. 13 y 14 de la presente Resolución, no constituye hecho
generador del Impuesto la obtención de préstamos o créditos,
independientemente de quien los otorga, salvo que el acreedor declare
incobrable la deuda o que por cualquier medio legalmente admisible
renuncie a su cobro, caso en el que se considerará ingreso gravado del
ejercicio en que el acreedor declaró la incobrabilidad o renunció al
cobro el total del saldo impago, incluidos sus intereses y demás
recargos legalmente exigibles.
Artículo
17º.-
El aguinaldo que se perciba dentro de los límites de la
legislación laboral se considerará ingreso no gravado por el presente
Impuesto, pero su importe integrará la base para el cálculo de los
rangos de ingresos incididos por el Impuesto.
CAPÍTULO V
DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO
Artículo 18º.-
Cada operación que
corresponda a ingresos, gastos o inversiones vinculados al Impuesto
según establecen la
Ley N°
2421/04 y los Decretos N°
6665/05 y N° 6672/05,
deberá registrarse conforme a la información contenida en la
documentación legal que la respalde; tanto los documentos de registro
como los de respaldo deberán cumplir con todos los requisitos y
características que establecen las normas reglamentarias y el presente
Capítulo y ser conservados por el Contribuyente durante el término de la
prescripción.
Los datos y cifras
así registrados servirán de base para el llenado de la Declaración
Jurada Anual del Impuesto.
El referido
registro deberá mantenerse actualizado y será presentado a la
Administración Tributaria cuando ésta lo determine a los fines de su
control y fiscalización.
Artículo 19º.-
En materia de
documentación de sus ingresos, los Contribuyentes del Impuesto se
ajustarán a los siguientes términos:
a) CUANDO
SE PRESTEN SERVICIOS PROFESIONALES Y OTROS DE CARÁCTER PERSONAL DE
MANERA INDEPENDIENTE, QUE ESTÉN ALCANZADOS IGUALMENTE POR EL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO.
El Contribuyente deberá ajustarse a las disposiciones reglamentarias que
regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y
documentos complementarios por parte de los Contribuyentes y/o
responsables.
b) CUANDO
SE PRESTEN SERVICIOS PERSONALES BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
Los ingresos del Contribuyente se documentarán por medio de la hoja de
liquidación firmada por el empleador o su representante legal.
c) CUANDO
SE OBTENGAN DIVIDENDOS, UTILIDADES, EXCEDENTES, INTERESES, COMISIONES,
RENDIMIENTOS DE CAPITALES Y DEMÁS INGRESOS.
El Contribuyente deberá documentar estos ingresos por medio del recibo
oficial expedido por la empresa acreditadora o pagadora.
En caso que una
persona física obtenga ingresos provenientes de diferentes fuentes, por
ejemplo, obtenga ingresos por la realización de actividades
profesionales de manera independiente y al mismo tiempo preste servicios
personales bajo relación de dependencia, los mismos deberán documentarse
conforme a lo señalado precedentemente para cada caso.
Artículo 20º.-
Los egresos
deberán estar debidamente documentados de acuerdo a lo dispuesto en el
Art. 27 del
Decreto Nº 6665/05.
En los casos de
pagos –cualquiera sea su denominación- efectuados en contraprestación de
servicios personales, cuando por los mismos no corresponda aportar a
algún seguro social previsto en la Ley o Decreto-Ley y, conforme al
alcance de lo estipulado en el
literal a) del Art. 79º
de la Ley No. 125/91 y sus modificaciones, no estén alcanzados por
el Impuesto al Valor Agregado, el Contribuyente deberá documentar estos
egresos emitiendo la Autofactura correspondiente.
Artículo 21º.-
Los Contribuyentes
del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, están
obligados a demostrar la renta neta de cada ejercicio fiscal mediante el
registro obligatorio que establece el
Art. 48° del
Decreto N° 6665/05, en concordancia con el
Art. 18° de la
Ley N° 2421/04 y las normas generales establecidas en los
numerales 1) y 2) del
Art. 192 de la Ley N° 125/91.
La contabilidad a
que se refiere el
literal a) del Art. 48 del Decreto No. 6665/05 estará constituida
por los Balances, Estado de Resultados y los Libros de Caja e
Inventario, debiendo estos Libros estar rubricados por Escribano
Público.
Artículo 22º.-
Los
Contribuyentes, sean personas físicas o sociedades simples, deberán
registrar en forma cronológica sus ingresos, gastos e inversiones en su
Libro de Ingresos y Egresos, de manera tal que al término de cada
periodo mensual se pueda determinar el monto de dichas partidas que
corresponde al mes, y el arrastre acumulado que corresponda al
transcurso y término del ejercicio fiscal. Este registro se podrá
realizar mediante aplicaciones informáticas (software) que, para su
facilitación, serán proporcionados en forma gratuita a los
Contribuyentes, conforme a lo que al respecto disponga la Dirección de
Apoyo de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
CAPÍTULO
VI
INGRESOS,
GASTOS Y DEDUCCIONES
Artículo 23º.-
Para la
determinación y liquidación del Impuesto, los Contribuyentes deberán
considerar el total de sus ingresos gravados, incluido el importe
respectivo al rango no incidido correspondiente al ejercicio fiscal que
se declara.
No son deducibles,
a modo de ejemplo y sin perjuicio de lo establecido en el
Art. 34 del
Decreto N° 6665/05, los gastos incurridos en la venta de acciones o
participaciones en sociedades de personas, los gastos incurridos en la
recepción de herencias, los actos de liberalidad, las pérdidas fiscales
provenientes de ejercicios anteriores por concepto de gastos, las
pérdidas fiscales por concepto de inversiones provenientes de ejercicios
anteriores que excedan del 20% (veinte por ciento) de los ingresos
brutos del ejercicio en que dicha pérdida se impute, ni las erogaciones
a favor de entidades de beneficencia o de bien público impuestas por
resolución judicial en materia penal.
Artículo 24º.-
Sin perjuicio de
lo establecido en el
Art. 24 del
Decreto N° 6665/05, modificado por el
Decreto N°
6672/05, las personas físicas que sean Contribuyentes de este
impuesto, podrán deducir de sus ingresos gravados los gastos incurridos
en el ejercicio fiscal respectivo y realizados en el país, efectivamente
pagados y legalmente documentados, aún cuando no fueren necesarios para
producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad
gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación,
salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a
su cargo, por conceptos tales como: compra de alimentos, pago de
matrículas y cuotas a establecimientos de educación, compra de útiles y
material educativo, compra de medicamentos, pagos por servicios de salud
u operaciones quirúrgicas, pago de seguros de salud, de vida, de
incendio, de automóvil, compra de vestuario, pago de arriendo de la
vivienda, y gastos de esparcimiento.
Entre los gastos
por concepto de esparcimiento, se consideran aquellos realizados por el
Contribuyente y familiares a su cargo, en paseos o viajes familiares y
turísticos, actividades deportivas y de recreación, culturales,
artísticas, religiosas y otras que sean permitidas por las normas
legales del país.
Estas deducciones
están condicionadas a que el Contribuyente no lo sea de otro impuesto en
el cual se hayan deducido tales conceptos.
Artículo 25º.-
Se tendrán por
“familiares a cargo del Contribuyente”, los definidos en el
segundo párrafo
del literal c) del Art. 24 del Decreto N° 6665/05, modificado por el
Decreto N°
6672/05.
Además, se
considerarán también familiares a su cargo los hijos del Contribuyente
que durante el ejercicio fiscal estén estudiando en establecimientos de
educación universitaria o terciaria, públicos o privados, autorizados
por el Estado, siempre que no perciban ingresos superiores a un salario
mínimo mensual para actividades diversas no especificadas para la
Capital de la República gravados por impuesto alguno.
Artículo 26º.-
Son deducibles
como gasto o inversión, según corresponda, los pagos realizados por el
Contribuyente con fondos obtenidos en calidad de préstamo otorgados por
terceros, incluidos los pagos con Tarjeta de Crédito.
En el caso de las
compras a crédito, es decir cuando se trata de créditos otorgados por el
propio proveedor o vendedor del bien o servicio que constituye gasto o
inversión deducible, podrán acreditarse como tales solamente los pagos
efectivamente realizados por concepto de amortización a capital,
intereses y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor.
Artículo 27º.-
Las amortizaciones
o pagos de capital por los préstamos obtenidos de terceros, no son
deducibles ni como gasto ni como inversión, con excepción de los
préstamos a que se refiere el segundo párrafo de los Arts. 13 y 14 de la
presente Resolución si dichos préstamos hubieran sido obtenidos a partir
del 1 de enero de 2006 o en fecha posterior; esta excepción está
limitada al importe proporcional del préstamo que fue gravado como
ingreso del ejercicio en que se obtuvo, más sus intereses y otros
recargos legalmente exigibles por el acreedor.
Serán deducibles,
en cambio, como gasto, los pagos por concepto de intereses, comisiones y
otros recargos legalmente exigibles por el acreedor, siempre que el uso
o destino dado al monto obtenido en préstamo constituya gasto o
inversión deducible como tal conforme a las normas del Impuesto.
Artículo
28º.-
A los efectos de su deducibilidad y arrastre, se
consideran inversiones del Contribuyente o de los familiares a su cargo
únicamente las señaladas en el
literal c) del
Art. 24 del Decreto N° 6665/05, modificado por el
Decreto N°
6672/05.
Las demás
erogaciones serán consideradas gastos y en consecuencia los resultados
negativos derivados de las mismas, no serán objeto de compensación ni
arrastre con los ejercicios siguientes, en los términos del
Artículo 13,
antepenúltimo párrafo, de la Ley No. 2421/04.
Artículo 29º.-
Los gastos
realizados en el exterior debidamente documentados serán deducibles en
los siguientes casos:
a) Los
gastos realizados por el personal nacional que presta servicios en
Entidades Binacionales, cuando deba residir en el exterior por haber
sido designado por la entidad para prestar sus servicios en un lugar
ubicado fuera del territorio nacional.
b) Los
gastos realizados por el personal nacional y demás representantes en el
extranjero, asignados a delegaciones Diplomáticas, Consulares y a
Organismos Internacionales Multilaterales.
c) Los
gastos realizados por las personas físicas designadas a misiones
oficiales o laborales, relacionados al cumplimiento de su misión, hasta
el monto del viático asignado, conforme a la rendición de cuentas
presentada.
d) Los
indicados en el
literal c) del Art. 24 del Decreto N° 6665/05, modificado por el
Decreto N°
6672/05.
En los casos
previstos en los incisos a) y b), por tratarse de personas radicadas o
con domicilio en el exterior, dichos gastos deberán estar destinados a
la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento
propio del Contribuyente y sus familiares. En caso que en el país de
destino, sean igualmente Contribuyentes de un Impuesto a la Renta
Personal vigente en ese país, sólo podrán deducir la parte que no fue
objeto de deducción en su liquidación del Impuesto en dicho país.
Artículo 30º.-
Sin perjuicio de
lo establecido en el
Art. 35 del
Decreto N° 6665/05, modificado por el
Decreto N°
6672/05, los bienes recibidos en herencia, legado o donación así
como los provenientes de juegos de azar regulados por la
Ley Nº 1016/97 no serán
considerados incrementos patrimoniales injustificados y por tanto no
estarán sujetos a imposición, debiendo en todos los casos acreditarse
con la documentación respectiva.
De igual forma, no
constituyen incrementos injustificados los provenientes de la disolución
de la sociedad conyugal.
En los demás casos
los Contribuyentes deberán demostrar de manera fehaciente y sustentada
con documentos legales cualquier incremento patrimonial.
CAPÍTULO
VII
DECLARACIÓN JURADA Y PAGO ANUAL
Artículo 31º.-
Los Contribuyentes
de este Impuesto deberán presentar, anualmente, una declaración jurada
de liquidación y pago del Impuesto en la que se establezca la
determinación o conformación de la Renta Neta gravada y el monto del
Impuesto resultante, con los recargos legales cuando proceda.
Esta declaración
jurada deberá contener información referida a los ingresos percibidos,
gravados y no gravados, gastos y/o costos deducibles y las inversiones
realizadas durante el ejercicio fiscal respectivo.
Artículo 32º.-
La Declaración
Jurada Anual deberá ser presentada durante el mes de Junio del año
inmediatamente siguiente al ejercicio fiscal que se declara, con los
mismos vencimientos que rigen para la declaración y pago del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), y en ella se deberán señalar todos los
antecedentes básicos de identificación del Contribuyente y de la propia
Declaración Jurada, entre ellos: ejercicio fiscal que se declara, lugar
de presentación, nombre o razón social del Contribuyente, número de RUC
asignado por la Administración o su Cédula de Identidad, domicilio
fiscal completo, número de teléfono y dirección de correo electrónico,
si posee, y el giro o actividad que desarrolla.
Artículo 33º.-
Para la
presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto, los
Contribuyentes deberán emplear los medios que oficialmente disponga la
Dirección de Apoyo de esta Administración
Tributaria.
CAPÍTULO
VIII
DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO GRAVADO – ANUAL
Artículo 34º.-
Anualmente,
conjuntamente con la declaración de liquidación y pago a que se refiere
el Capítulo precedente, los Contribuyentes del Impuesto deberán
presentar a la Administración Tributaria una Declaración Jurada –o, en
el caso de las personas físicas, la constancia de Declaración Jurada
ante Escribano Público a que se refiere el
Art. 42 del
Decreto No 6665/05 modificado por el
Decreto N°
6672/05- en la que deberán incluir el detalle y valor de su
patrimonio gravado existente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal
objeto de declaración.
El detalle de los
bienes, derechos y obligaciones que deben incluirse en esta Declaración
Jurada corresponde al mismo tipo y clase de los que se han señalado para
la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial de los
Contribuyentes.
Artículo 35º.-
En el caso de las
personas físicas, los bienes incluidos en esta Declaración Jurada que
hubieren ingresado a, o salido de, sus patrimonios personales durante el
ejercicio fiscal se valorizarán al precio real de compra – venta,
mientras que los derechos y obligaciones y demás bienes del
Contribuyente se expresarán al valor real y/o nominal y al valor de
mercado, según corresponda, a la fecha de cierre del ejercicio objeto de
declaración.
Tratándose de
sociedades simples, los valores e importes a declarar serán los
registrados en su Balance Anual al cierre del ejercicio objeto de
declaración.
La moneda a
emplearse para estas declaraciones juradas será la misma a que se
refiere el tercer párrafo del Art. 10 de la presente Resolución.
Artículo 36º.-
Para la
presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Anual, los
Contribuyentes deberán emplear los medios que oficialmente disponga la
Dirección de Apoyo de esta Administración Tributaria.
Artículo
37º.-
Son aplicables a esta Declaración Jurada de Patrimonio
Gravado – Anual, las previsiones del Art. 12 de la presente Resolución,
relativas al régimen patrimonial conyugal.
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38º.-
Las personas
físicas, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones,
las corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza,
las empresas publicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y
sociedades de economía mixta que paguen, acrediten o remesen, lo que
fuere anterior, rentas alcanzadas por el Impuesto, a personas físicas
domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la
realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades
gravadas, deberán actuar como agentes de retención, cualquiera sea el
monto de la prestación. El monto de la retención será del 100% (cien por
ciento) del Impuesto que se calculará aplicando la tasa del 20% (veinte
por ciento) sobre la base imponible constituido por el 50% (cincuenta
por ciento) de los ingresos brutos percibidos en el país por este
concepto.
Los agentes de
retención del Impuesto deberán presentar, en formulario aprobado por la
Administración Tributaria, declaraciones juradas de liquidación y pago
de las retenciones efectuadas por periodos mensuales, únicamente por los
meses en que hubieran practicado alguna retención. Estas declaraciones
juradas deberán incluir el total de las retenciones realizadas durante
el período. El plazo de presentación coincidirá con el vencimiento de
presentación del Impuesto al Valor Agregado asignado al agente de
retención correspondiente al mes objeto de declaración.
Artículo
39º.-
Para la aplicación del presente Impuesto se observarán,
además de las disposiciones de la Ley N° 2421/04, sus Decretos
reglamentarios relativos a este Impuesto, la presente Resolución y las
normas que se dicten en el futuro, las disposiciones que sobre la
materia pudieran contener los Tratados y Convenios Internacionales de
los que el país es o sea parte y que estén debidamente ratificados por
el Congreso Nacional.
Artículo
40º.-
Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la
implementación del presente Impuesto los Contribuyentes afectados no
estarán obligados al pago de anticipos, como tampoco se practicarán
retenciones en la fuente por tal concepto, con excepción de las
retenciones previstas para las personas no domiciliadas en el país que
obtengan ocasionalmente ingresos gravados.
Artículo
41º.-
Publíquese, comuníquese y cumplido archívese
ANDREAS
NEUFELD TOEWS
VICE
MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
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