DECRETO Nº 6.505/05
POR EL CUAL SE
REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL,
CREADO POR LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 “DE REORDENAMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”;
Asunción, 19 de
octubre de 2005
VISTOS:
El Artículo 238° Numeral 3), de la Constitución Nacional, que acuerda
potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control
del cumplimiento de las normas jurídicas (Expediente M.H. Nº
22.096/2005)
El Capítulo III “De la
creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal” de
la Ley N° 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y Adecuación
Fiscal”;
El Decreto N°
6382/2005 “Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones
contenidas en la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, "De Reordenamiento
Administrativo y Adecuación Fiscal”; y
CONSIDERANDO:
Que
el mencionado Capitulo III de la Ley N° 2421/04, establece los
parámetros generales para la aplicación del Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, los cuales deben estar reglamentados para
su correcta interpretación, liquidación y pago.
Que el Artículo 3° del
Decreto N° 6382/05 establece: “Conforme al Artículo 38 de la Ley N°
2421/2004, las disposiciones contenidas en el Capitulo III de la citada
Ley, concernientes al impuesto a la renta del servicio de carácter
personal, entrarán en vigencia el 1 de enero de 2006. No obstante, las
normas que la reglamenten y sean necesarias para su implantación,
regirán desde la fecha que ellas indiquen”.
Que la Abogacía del
Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los
términos del Dictamen N° 1141 de fecha 18 de octubre de 2005.
POR TANTO,
en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.-
HECHO
GENERADOR E INGRESOS PERSONALES.
Constituye hecho generador, gravado con el Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal (IRSP), la percepción de rentas de fuente
u origen paraguayo, que provengan del ejercicio de actividades que
generen ingresos personales.
Para
estos efectos se entiende por ingresos personales, el beneficio o
remuneración, cualquiera sea su denominación, que por el desarrollo de
tales actividades, se incorpore al patrimonio tanto de las personas
físicas como al de las sociedades simples.
Artículo 2°.- FACTOR PREPONDERANTE.
Son actividades que generan ingresos personales las que
realizan las personas físicas en forma independiente o en una relación
de dependencia y las desarrolladas por sociedades simples, en las que
para su realización resulte preponderante la utilización del trabajo por
sobre el capital.
Para
determinar dicha preponderancia en el caso del ejercicio profesional, no
deben ser considerados los muebles y útiles, instalaciones, maquinarias
y equipos inherentes al ejercicio de la respectiva actividad
profesional.
Artículo 3°.- ACTIVIDADES PERSONALES.
Se comprenden dentro de las actividades a que se refiere
el artículo anterior, el ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones
o la prestación de servicios personales de cualquier clase,
desarrolladas bajo un vínculo de dependencia o en forma independiente,
incluso cuando la actividad es realizada a través de una sociedad simple
de la que se es socio o de una empresa unipersonal de la que se es
titular.
Artículo 4°.- OTROS HECHOS GENERADORES.
Constituye también hecho generador, gravado por el
Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, la obtención de
dividendos, utilidades y excedentes que las personas físicas y las
sociedades simples perciban en su calidad de dueños, accionistas, socios
o cooperados, siempre que tales dividendos, utilidades y excedentes
hayan sido distribuidos por entidades o contribuyentes sujetos del
impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios o del impuesto a las Rentas de las
Actividades Agropecuarias, que al efecto definen los artículos
3º y
28º de la Ley
Nº 125/91.
También constituyen
hecho generador los rendimientos obtenidos por los socios de sociedades
simples, que perciban de las mismas, independientemente que tales
sociedades sean contribuyentes de este impuesto y los que obtengan los
titulares de sus empresas unipersonales.
Tendrán la calidad de
dividendos para los efectos de este Impuesto, los préstamos de dinero
efectuados por la sociedad fuente al accionista y/o a sus familiares
dependientes.
Asimismo, se
asimilarán a retiro de utilidades los préstamos de dinero efectuados por
las sociedades de personas a sus socios y/o a los familiares
dependientes de estos últimos; y se asimilarán a rendimientos los
préstamos que las sociedades simples realicen a sus socios y/o a los
familiares dependientes de éstos.
Artículo 5°.- BASE IMPONIBLE DE LAS
UTILIDADES.
Se gravarán con el
Impuesto
a la Renta del Servicio de Carácter Personal,
el 50% (cincuenta por
ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes, y el total de
rendimientos percibidos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 6°.- INGRESOS POR ENAJENACIONES.
Constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la
Renta del Servicio de Carácter Personal, la enajenación ocasional de
inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos,
acciones y cuotas de capital de sociedades,
efectuadas por personas físicas y sociedades simples.
Para
tales efectos se entenderá por enajenación ocasional, aquellas que no
constituyen el giro habitual o la actividad principal del contribuyente.
Artículo 7°.-
ENAJENACIONES NO GRAVADAS. No
constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, las enajenaciones a que se refiere el
artículo anterior, en los casos en que tales operaciones
se encuentren gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades
Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley
Nº 125/91 y sus modificaciones.
Artículo 8°.- CAPITALES MOBILIARIOS GRAVADOS.
Constituye
hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, la obtención de intereses, comisiones o
rendimientos producidos o generados por cualquier clase de capitales
mobiliarios, que se tenga o posea a cualquier título.
Artículo 9°.-
CAPITALES MOBILIARIOS NO GRAVADOS.
No constituye hecho generador, gravado por el Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, la circunstancia a que se refiere el
artículo anterior, en el caso en que los intereses, comisiones o
rendimientos que produzcan tales operaciones
se encuentren gravadas
por el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios, por el impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias,
o por el impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere
la Ley Nº 125/91
y sus
modificaciones.
Artículo 10°.- CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO.
Son contribuyentes sujetos del Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, las personas físicas y las sociedades
simples, definidas éstas últimas en el primer párrafo, del
artículo 1013 del Código Civil.
Se
excluyen por tanto como contribuyentes sujetos de este impuesto, a toda
otra sociedad que no quede comprendida en la citada definición de
sociedad simple, vale decir, aquellas que revisten los caracteres de
alguna de las otras sociedades regladas por el Código Civil y aquellas
que tengan por objeto el ejercicio de una actividad comercial o
agropecuaria gravadas por otros impuestos vigentes en el país.
Quedan,
en cualquier caso, comprendidas como contribuyentes sujetos de este
impuesto, todas las sociedades simples de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales, salvo que deban
tributar bajo las normas establecidas en el
Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios, regulado por el Capitulo I, Libro I de la Ley 125/91 y sus
modificaciones, hecho que deberán comunicar a la Administración en la
forma y condiciones que ésta establezca.
Las
personas físicas que al inicio de la vigencia de este impuesto, hayan
percibido durante el ejercicio fiscal 2005 ingresos gravables iguales o
superiores a 120 (ciento veinte) sueldos mínimos mensuales, estarán
obligadas a inscribirse en los registros de la administración
tributaria, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca.
Igual obligación tendrán, las personas físicas que durante el ejercicio
fiscal 2006 o siguientes, perciban, o estimen, que percibirán ingresos
gravables que superen los mínimos no incididos, establecidos en el
artículo 36° de este Decreto, a contar del momento de su percepción o
estimación. Para las sociedades simples no rige ninguna limitación. Sin
perjuicio de lo anterior, la administración podrá inscribir de oficio a
las personas o sociedades simples, de acuerdo a los antecedentes que
disponga.
Cuando se
produzca el cese de las actividades de las sociedades simples, éstas
deberán realizar un cierre del ejercicio fiscal, con el objeto de
determinar y abonar el impuesto generado hasta esa fecha, en la forma y
condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 11°.-
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y EJERCICIO FISCAL.
El nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, se configurará al 31 de diciembre de cada
año.
Por
tanto, se entenderá por ejercicio fiscal a los fines de este impuesto,
el período de 12 (doce) meses que termina el 31 de diciembre, salvo en
los casos de término de giro o actividades, o del primer ejercicio
fiscal del contribuyente, en los cuales por ejercicio fiscal deberá
entenderse el lapso de tiempo real en que dentro de un ejercicio fiscal
el contribuyente se mantuvo en actividad.
Artículo 12°.- INGRESOS Y GASTOS DEDUCIBLES.
Para los efectos de la determinación de la base imponible
del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se
considerará:
a) Como
ingresos, aquellos efectivamente percibidos dentro del ejercicio
fiscal, entendiéndose para tales efectos como ingreso percibido aquél
que ha ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente. En el
caso de los
dividendos, utilidades, excedentes y rendimientos, a que
se refiere el artículo 5°, los mismos se computarán también
sobre la base de su distribución, acreditación, abono en cuenta o puesto
en cualquier forma a disposición de sus beneficiarios.
Los
bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de
acuerdo con los siguientes criterios:
Las
acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con
el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse
cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las
acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen
en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite.
Los
inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de
venta en plaza a la fecha de la operación. El referido valor podrá ser
impugnado por la Administración, con los antecedentes que obren en su
poder, debiendo el contribuyente probar la veracidad de sus operaciones.
b) Como
gastos deducibles, aquellos efectivamente pagados, es decir no se
aceptan aquellos gastos que sólo se encuentren adeudados al término del
ejercicio fiscal.
Artículo 13°.-
SERVICIOS DE CARÁCTER PERSONAL.
Sin ser excluyente, dentro de los servicios de carácter personal, a que
se refiere el Artículo 3º, sea en calidad dependiente o independiente,
se comprenden:
a) El
ejercicio de profesiones universitarias, vale decir aquellas cuyo título
lo otorga alguna Universidad del Estado o reconocida por éste. Dentro de
estos profesionales se comprende, a modo de ejemplo, a los abogados,
agrónomos, arquitectos, contadores públicos, odontólogos, enfermeras,
ingenieros, kinesiólogos, obstetras, médicos, oftalmólogos, psicólogos,
sociólogos, periodistas, asistentes sociales, etc.
b) El
ejercicio de cualquier actividad desarrollada por personas que se
encuentren en posesión de un título otorgado por otra entidad reconocida
por autoridad competente que los habilite para desarrollar alguna
técnica u oficio, como asistentes de enfermería, técnicos
administrativos, técnicos informáticos, programadores, pilotos o
conductores de vehículos automotores, naves o aeronaves, traductores,
asesores, ayudantes de contadores, técnicos agrícolas, etc.
c) El
ejercicio de cualquier actividad artística o deportiva, como pintores,
músicos, escultores, escritores, compositores, actores, modelos,
bailarines, cantantes, coreógrafos, deportistas, entrenadores,
masajistas, etc.
d) El
ejercicio de cualquier oficio y la prestación de servicios personales de
cualquier naturaleza, como administradores, cocineros, mozos,
limpiadores, vigilantes o guardias de seguridad, fotógrafos, jardineros,
etc.
e) Las
actividades de despachantes de aduana.
f) Las
actividades de comisionistas, corretajes e intermediaciones en general,
tales como: vendedores, cobradores, agentes inmobiliarios, agentes de
seguro, representantes de artistas y deportistas, representantes de
marcas, agentes de bolsa, u otros similares,
g) Cualquier
trabajo prestado en relación de dependencia, vale decir todas aquellas
prestaciones que se realicen en virtud de un contrato de trabajo.
h) El
desempeño de cargos públicos, electivos o no, sea en forma dependiente o
independiente, en cualquier organismo que forme parte o dependa del
Estado, Entidades Descentralizadas, Tesoro General, Ministerios,
Congresos Nacional, Poder Judicial, Fuerzas Armadas y Policías,
Gobernaciones, Municipalidades, Entidades Binacionales y otras de
carácter mixto y, en general, de cualquier organismo o institución
pública o fiscal que forme parte del Estado.
i) Síndicos,
escribanos, partidores, albaceas, rematadores, etc.
Artículo 14°.-
FUENTE DE LA RENTA.
Sólo constituirán rentas afectas al Impuesto a la Renta
del Servicio de Carácter Personal las rentas de fuente paraguaya,
quedando por tanto excluidas de la aplicación de este impuesto las
rentas cuyo origen corresponda a una fuente extranjera.
Artículo 15°.-
RENTAS DE FUENTE PARAGUAYA.
Para los efectos del artículo anterior, constituyen rentas de fuente
paraguaya, independiente del lugar en donde se efectúe el pago de las
mismas, las siguientes:
a) Las
rentas que provengan del servicio de carácter personal, prestados ya sea
en forma dependiente o independiente, siempre que la actividad se
desarrolle o se preste dentro del territorio nacional, con prescindencia
del lugar en que se haya celebrado el acuerdo o contrato sobre la
prestación del servicio respectivo.
b) Las
rentas provenientes del trabajo personal consistentes en
sueldos u otras
remuneraciones que abonen el Estado, las Entidades Descentralizadas,
autónomas y/o autárquicas, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades
Binacionales, y las sociedades de economía mixta, cuando sean percibidas
por personas físicas nacionales o por sus representantes en el
extranjero, o por otras personas físicas a las que se encomiende
funciones fuera del país.
Sin
perjuicio de lo señalado, no constituirá renta de fuente u origen
paraguayo, las rentas indicadas en el párrafo anterior, en el caso en
que en el país en que hubieren sido encomendadas tales funciones, éstas
se afecten con un impuesto similar al Impuesto a la Renta del Servicio
de Carácter Personal, y su tasa efectiva resulte de un monto igual o
superior al que correspondería de aplicarse este último impuesto.
Artículo 16°.-
INGRESOS BRUTOS. Para
los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, constituyen Ingresos Brutos, sobre la
base de su percepción definida en el literal a) del Artículo 12°, las
siguientes rentas:
a) Cualquier
tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibidas
bajo un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal
prestado a entidades o empresas privadas. Esto es,
sueldos, salarios,
jornales, sobre-sueldos, horas extras, participaciones, asignaciones,
emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación,
dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en
dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y
otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución
ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.
Se
comprenden dentro de estos ingresos las remuneraciones señaladas en el
párrafo anterior, percibidas por el
dueño, los socios,
accionistas, gerentes, directores y demás personal superior de
sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el
carácter de tales, independientemente que corresponda o no aceptarlas
como gasto en la determinación del Impuesto a la Renta de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades
Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, a que se refiere la Ley
Nº 125/91 y sus modificaciones.
b) Cualquier
tipo de remuneración o retribución, habitual o accidental percibida bajo
un vínculo de dependencia, provenientes del trabajo personal prestado a
la
Administración Pública Central y/o descentralizada y a los demás poderes
del Estado, entes descentralizados y autónomos, las municipalidades,
Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector
público.
Sin perjuicio de lo
anterior, se excluirán de la Renta Bruta las remuneraciones de fuente
extranjera a que se refiere el segundo párrafo del literal b) del
artículo 15.
c) Las
retribuciones, honorarios y remuneraciones, habituales o esporádicas
provenientes del desarrollo, sin vínculo de dependencia laboral, de las
actividades, a que se refiere el artículo 13.
d) El
50% (cincuenta por ciento) de los
dividendos, utilidades y excedentes percibidos, a que se refiere el
artículo 4°.
e) Los
ingresos por las ventas a que se refiere el artículo 6°.
f) Los
intereses, comisiones o rendimientos de capitales y demás ingresos a que
se refiere el artículo 8°.
g) En
caso que el contribuyente retire los depósitos o venda las acciones a
que se refiere el literal d) del artículo 24°, antes de transcurridos 3
(tres) ejercicios fiscales, y no los reinvierta dentro de los 60
(sesenta) días siguientes al retiro o venta en cualquiera de las
alternativas que se señalan en dicho artículo, por un monto igual o
superior al obtenido, se deberá incorporar como Ingresos Brutos el monto
inicialmente depositado o colocado en las instituciones señaladas en
esta disposición, incrementado en un 33% (treinta y tres por ciento)
anual, para lo cual dicho monto inicial deberá multiplicarse por el
factor 1,33 (uno coma treinta y tres).
h) Regalías
en pago de patentes de invención, derechos de marca, derechos de autor,
y otros similares.
Artículo 17°.- PRESUNCIÓN DE RENTA.
Todo contribuyente deberá probar o justificar a la
Administración, el origen o la procedencia de su enriquecimiento o de su
incremento patrimonial.
Si el contribuyente alegare que su incremento patrimonial
proviene de actividades no gravadas por ningún impuesto, deberá
acreditarlo mediante documentación fidedigna, a satisfacción de la
Administración Tributaria.
Si el
interesado no probare que su enriquecimiento o incremento patrimonial
proviene o tiene su origen en el desarrollo de actividades gravadas por
otros impuestos fiscales vigentes en el país, se presumirá de hecho, que
dicho enriquecimiento proviene de actividades o corresponde a rentas
netas gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal.
Artículo 18°.- ENRIQUECIMIENTO O INCREMENTO
PATRIMONIAL.
El enriquecimiento o incremento
patrimonial será el monto que conste en la Declaración Jurada de
Patrimonio del contribuyente, vigente, que en conformidad con lo
dispuesto en el segundo párrafo del
numeral 2 del
artículo 16° de la Ley N° 2421/04, deben presentar los
contribuyentes al término de cada ejercicio fiscal, o bien el monto que
determine en su momento la
Administración Tributaria, con los antecedentes que cuente sobre la
materia.
Artículo 19°.-
RENTA NETA.
Para los efectos de la aplicación o determinación del Impuesto a la
Renta del Servicio de Carácter Personal, constituye Renta Neta la suma
que resulte de deducir de los Ingresos Brutos, los conceptos que se
indican en los artículos 20° al 33°, siguientes, deducciones que sólo
se podrán efectuar sobre la base de lo dispuesto en el literal b) del
artículo 12°, y siempre que tengan su origen en ingresos o retribuciones
incorporadas en la Renta Bruta y se acrediten, documenten o justifiquen
en forma fehaciente ante Administración Tributaria.
Artículo 20°.- DESCUENTOS Y/O APORTES
LEGALES.
Son
deducibles los
descuentos legales por aportes a entidades de seguridad social creadas o
admitidas por Ley o Decreto Ley.
Para estos efectos se
comprende los descuentos legales y aportes previsionales efectuados en
las siguientes entidades:
a) Instituto
de Previsión Social;
b) Caja
de Seguridad Social de Empleados y Obreros Ferroviarios;
c) Caja
de Jubilaciones y Pensiones del Personal de ANDE;
d) Caja
de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal;
e) Cajas
de Jubilaciones y Pensiones del Personal de las Entidades Binacionales
Itaipú y Yacyretá;
f) Otras
Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley o Decreto Ley.
Artículo 21°.- DONACIONES DEDUCIBLES.
Las donaciones previstas en el
literal b) del
numeral 2) del artículo 13 de la Ley N° 2421/04, serán deducibles
hasta un monto que no supere el 10% (diez por ciento) del ingreso bruto
anual.
Las
donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a
las siguientes normas:
a) Podrán
hacerse únicamente en dinero proveniente de las rentas percibidas, en
efectivo o mediante cheque nominativo de la cuenta personal del
contribuyente; estas donaciones sólo se podrán computar cuando el dinero
sea entregado o el cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la
entidad beneficiaria con el débito consecuente de la cuenta del donante.
b) El
donante deberá acreditar, con el respectivo recibo legal expedido por la
entidad beneficiaria conforme a los requisitos que establezca la
Administración Tributaria, en que se indique el nombre y RUC del
donante, la fecha, el monto y la identificación de la institución
donataria.
c) Para
que una donación sea deducible por el donante, las entidades civiles
beneficiarias deberán estar reconocidas por la Administración como una
institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o
beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán registrarse ante la
Administración Tributaria, acompañando los siguientes documentos: (i) el
acto legal o administrativo de creación de la entidad pública
beneficiaria o (ii) de reconocimiento de la personería jurídica de la
entidad religiosa. La Administración Tributaria otorgará un documento
oficial en que conste el reconocimiento de la entidad donataria. Este
reconocimiento deberá renovarse cada 3 (tres) años, previa comprobación
de que la entidad está cumpliendo con los fines de su creación, sus
obligaciones tributarias y los deberes formales que le imponga la
Administración.
El
reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario
en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a
las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente, sin
embargo, las donatarias deberán otorgar recibo a los donantes, con los
mismos requisitos establecidos en el literal b).
A más de
los requisitos que disponga la Administración para el reconocimiento o
su renovación, las entidades interesadas deberán presentar una memoria
económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del último
ejercicio cerrado, de manera que se pueda identificar sus programas
ejecutados, el plan en ejecución y los que están proyectados, así como
el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.
d) La
Administración está facultada para requerir a las entidades
beneficiarias en general informes relativos a las donaciones recibidas,
incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados, en
un determinado período de tiempo.
Artículo 22°.-
GASTOS Y EROGACIONES EN EL EXTERIOR.
También son deducibles, los gastos y desembolsos en el exterior
efectuados en pago de prestaciones efectuadas por personas sin domicilio
o residencia en el Paraguay, o bien por la importación de bienes,
siempre que tales prestaciones o importación de bienes sean necesarias o
se relacionen directamente con la generación de la Renta Bruta de este
impuesto, o correspondan a los gastos deducibles permitidos por la Ley
que crea el Impuesto a la Renta del Servicio de carácter Personal.
Artículo 23°.-
GASTOS INDIRECTOS.
Así también son deducibles, los gastos y costos relacionados
indirectamente con las operaciones gravadas, sólo por el monto
resultante de aplicar la proporcionalidad existente entre los ingresos
gravados en relación al total de ingresos.
Artículo 24°.- DEDUCCIONES DE LAS PERSONAS
FÍSICAS.
En el caso de las personas físicas, serán deducibles, además, los
egresos efectuados por los siguientes conceptos:
a) Los
gastos necesarios para producir la renta que se encuentren relacionados
directamente con la actividad gravada, en los mismos términos y
condiciones señaladas en el
artículo 8° de la Ley N° 125/91, con
la redacción dada por la Ley N° 2421/04, y su reglamento,
y sólo hasta por el monto que corresponda a los precios de mercado.
Para todo
efecto, tanto para personas físicas como para sociedades simples, se
entenderá por precios de mercado, los que normalmente se cobran en
operaciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias o
condiciones en que se realiza la operación.
b) La
capitalización de excedentes e intereses en las sociedades cooperativas,
así como los fondos destinados conforme al
artículo 45° de
la Ley Nº 438/94.
c) Los
gastos e inversiones personales y de familiares a cargo del
contribuyente, realizados en el país, aún cuando no sean necesarios para
producir la renta o no se relacionen directamente con la actividad
gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación,
salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a
su cargo y que el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el
cual se hayan deducido. Además, podrá deducir los gastos e inversiones
realizados con ingresos de su cónyuge, cuando éste(a) no sea
contribuyente del presente Impuesto, hasta el límite del monto de
ingresos del contribuyente.
Para los
fines dispuestos en esta letra, se entenderá por “familiares a su
cargo”, al cónyuge o a la cónyuge respectiva, y solo a aquellos
familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y de
los cuales exista la obligación legal de la prestación de alimentos, y
siempre que, individualmente, no generen ingresos gravado por éste ni a
ningún otro impuesto a la renta.
d) En
los casos en que el contribuyente no sea aportante de un seguro social
obligatorio, podrá deducir las colocaciones o depósitos efectuados por
los conceptos y en las instituciones que se señalan a continuación:
1) Depósitos
de ahorro en Entidades Bancarias o Financieras regidas por la
Ley Nº 861/96;
2) Depósitos
de ahorro en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito;
3) En
inversiones en acciones nominativas en Sociedades Emisoras de Capital
Abierto del país;
4) En
fondos privados de jubilación del país, que tengan por lo menos 500
(quinientos) aportantes activos.
Para los
efectos de poder efectuar la deducción establecida en este literal, será
indispensable cumplir con el requisito consistente en que el depósito o
la colocación sean efectuados y mantenidos en su condición, por un plazo
superior a tres años calendario, o bien que, en caso que el
contribuyente retire estos depósitos o venda sus acciones antes de
transcurridos tres ejercicios fiscales, el contribuyente los haya
reinvertido dentro de los 60 (sesenta) días corridos siguientes al del
retiro o la venta, en cualquiera de las alternativas especificadas en
los numerales 1) al 4) del presente literal, por un monto igual o
superior al monto de las cantidades retiradas o del precio de la venta.
En todo
caso, el monto de la rebaja o deducción establecida en este literal,
sólo podrá ser deducido hasta el límite máximo del 15% (quince por
ciento) de los Ingresos Brutos.
Será
también deducible el Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectivamente
pagado, discriminado o no en las facturas legales que sustenten sus
gastos e inversiones permitidos.
En los
casos de las personas físicas y sociedades simples que, además de éste
impuesto, sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sólo se
aceptará el IVA como deducción cuando no haya sido utilizado como
crédito, y siempre que esté legalmente sustentado.
Artículo 25°.- DEDUCCIONES DE SOCIEDADES
SIMPLES.
Con
excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente, tratándose de las
sociedades simples, solo se aceptarán como deducciones, los gastos
necesarios para producir la renta o que se encuentren relacionados
directamente con la actividad gravada, en los mismos términos y
condiciones señaladas en el
artículo 8° de la Ley N°
125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04 y su reglamento.
Artículo 26°.- DEDUCCIÓN POR INVERSIONES.
Tanto en el caso de las personas físicas como en el de
las sociedades simples, sólo podrán deducirse de la Renta Bruta, las
erogaciones o desembolsos que correspondan a inversiones realizadas en
el país
que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y la mantención
de su fuente,
y sólo
hasta por el monto que corresponda a los precios de mercado,
siempre que las mismas sean erogaciones reales y estén debida y
legalmente documentadas.
Artículo 27°.-
DOCUMENTACIÓN PARA RESPALDAR GASTOS.
Tratándose de los gastos o desembolsos, su deducción estará
condicionada, tanto para las personas físicas como para las sociedades
simples,
y en los casos que corresponda, a que se encuentren totalmente
documentados de acuerdo a las disposiciones legales, con la constancia
de por lo menos el Número de RUC o cédula de identidad del
contribuyente, fecha, importe y detalle de la operación y haya sido
expedida por el proveedor o vendedor cumpliendo todos los requisitos
reglamentarios establecidos para dichos documentos.
Artículo 28°.- MONTO MÁXIMO DE
DEDUCCIONES.
En el caso de los gastos o desembolsos deducibles, con la
sola excepción de las erogaciones o desembolsos que correspondan a
inversiones, el monto total de las deducciones o rebajas a la Renta
Bruta en ningún caso podrá exceder al monto de ésta.
Artículo 29°.-
PRESUNCIÓN DE COSTO DEDUCIBLE.
Constituirá costo de la enajenación o transferencia
de inmuebles, cesión
de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros
similares a que se refieren los ingresos brutos señalados en el artículo
6°,
deducible por tanto de la Renta Bruta, la cantidad mayor resultante de
las siguientes alternativas:
a) El
70% (setenta por ciento) del valor de la venta respectiva;
b) El
precio de compra del bien, siempre que se haya materializado, por lo
menos la compra, mediante instrumento legal inscripto en un registro
publico.
Artículo 30°.-
COSTO REAL DE ENAJENACIONES.
No se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de
transferencia de acciones, títulos y cuotas de capital, a adquirentes
que sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios. En tal caso, se deducirá como
costo de la operación el valor real, vale decir, el valor de adquisición
del respectivo bien o derecho, de conformidad con la documentación legal
de respaldo y los registros contables correspondientes, tanto del
contribuyente de éste impuesto como del adquirente.
Artículo 31°.- LIMITACIÓN DE COSTO DEDUCIBLE.
En
todo caso, las deducciones dispuestas en los artículos 29° y 30°
anteriores, sólo procederán en los casos en que el desembolso efectuado
en la adquisición del bien o título que se transfiere, no haya sido
deducido de la Renta Bruta gravada por este impuesto en el ejercicio
fiscal de su adquisición.
Artículo 32°.-
COMPENSACIÓN DE PERDIDA FISCAL.
Efectuadas las deducciones admitidas por los artículos anteriores, si la
Renta Neta resultare negativa, dicho resultado negativo constituirá una
pérdida fiscal, la que podrá ser deducida, de la Renta Neta de los cinco
ejercicios fiscales siguientes, computados éstos a partir del cierre del
ejercicio en que se produjo la pérdida.
En todo caso, la
deducción establecida en el inciso anterior, no podrá exceder del límite
de hasta un 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos de cada
ejercicio en que dicha pérdida se impute, y solo procederá cuando la
pérdida sea producida por las deducciones de desembolsos que
correspondan a inversiones.
En los
casos que el contribuyente decida compensar pérdidas fiscales, deberá
diferenciar sus gastos respecto de sus inversiones, a fin de trasladar
al ejercicio siguiente sólo la pérdida por inversiones.
La deducción a que se
refiere el presente artículo sólo regirá respecto de las pérdidas que se
generen a partir de la vigencia del presente impuesto, vale decir
respecto de las pérdidas que se generen por el ejercicio fiscal 2006 y
siguientes.
Artículo 33°.- CONCEPTO DE INVERSIONES.
Para los fines de lo
dispuesto en los artículos 19, 26, 28 y 32 de este Decreto, se entenderá
por inversiones
todas aquellas
erogaciones o desembolsos capitalizables que deban ser incorporados en
la declaración patrimonial del contribuyente a que se refiere el párrafo
final del artículo 42.
Artículo 34°.- CONCEPTOS NO DEDUCIBLES.
Para los fines del presente impuesto, en ningún caso
serán deducibles en la determinación de la Renta Neta, los siguientes
conceptos:
a) El
presente Impuesto, ni otro a la Renta.
b) Las
sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se
refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley N° 125/91 y a las
sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social.
c) Los
gastos que afecten directamente a operaciones no gravadas, exentas o
exoneradas por el presente impuesto.
d) Los
actos de liberalidad. Entiéndase como actos de liberalidad aquellas
erogaciones voluntarias realizadas sin recibir una contraprestación
económica equivalente Para estos efectos, no se considerará acto de
liberalidad, los desembolsos efectuados por los contribuyentes para los
fines de las donaciones a que se refiere el artículo 21 de este Decreto.
e) Los
gastos, costos e inversiones sustentadas por documentación que no cumpla
con los requisitos legales y/o reglamentarios, y aquellos documentos
visiblemente adulterados o falsos.
f) Los
gastos e inversiones
que no
sean necesarios para producir la renta de la actividad gravada o que no
se relacionen directa o indirectamente con ella, no se aceptarán como
deducciones a los Ingresos Brutos.
g) Aquellos
gastos que se afecten indirectamente a ingresos no gravados, no
alcanzados, exentos o exonerados, no serán deducibles en la proporción
existente entre estos y el total de los ingresos.
Artículo 35°.-
EXONERACIONES DEL IMPUESTO. Se
exoneran de la aplicación del presente impuesto los siguientes ingresos
o rentas:
a) Las
pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de
la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.
b) Las
remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y
representantes de gobiernos extranjeros, por el desempeño de sus
funciones, a condición de que exista en el país de aquellos, un
tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual
clase, debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
c) Los
beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o
incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o
despido. Estos beneficios y sus respectivos importes deberán ser
certificados por la entidad pagadora, la cual deberá estar legalmente
autorizada por la autoridad competente para pagar estas prestaciones. La
exoneración sólo alcanzará hasta el límite del importe legal permitido
para estos beneficios.
Entre las entidades
pagadoras, se tienen: el Instituto de Previsión Social, Caja de
Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal, Caja de Jubilaciones y
Pensiones del Personal de Ande, Cajas de Jubilaciones y Pensiones del
Personal de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, etc.
d) Las
rentas provenientes de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro,
siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro
social creado o admitido por Ley.
e) Los
intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o
colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el
país, regidas por la
Ley
861/96, así como en Cooperativas que realicen actividades de Ahorro
y Crédito autorizadas legalmente para tales actividades, en ambos casos
se incluyen las devengadas a favor de sus accionistas, socios,
empleados y directivos, cuando tengan el mismo tratamiento habitual o
general que la entidad proporciona a todos sus clientes, y los
rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por
Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, y
los títulos y valores sean transados en bolsa.
f) Las
diferencias de cambio provenientes de colocaciones por depósitos en
cuenta corriente o a plazo fijo en moneda extranjera en entidades
nacionales o extranjeras legalmente autorizadas para prestar servicios
de intermediación financiera en el país, así como de la valuación del
patrimonio declarado, cuando el mismo ha sido adquirido con rentas
gravadas por éste impuesto.
Artículo 36°.- RANGOS NO INCIDIDOS
TEMPORALMENTE.
Sólo
respecto de las personas físicas,
en los ejercicios fiscales que se señalan, quedan excluidos de la
incidencia del presente impuesto los rangos de ingresos que no excedan
de los montos que para cada año se indican:
a)
Ejercicio fiscal 2006, hasta
ciento veinte salarios
mínimos mensuales en el ejercicio fiscal;
b) Ejercicio
fiscal 2007, hasta
ciento ocho salarios mínimos mensuales en el ejercicio
fiscal;
c) Ejercicio
fiscal 2008, hasta
noventa y seis salarios mínimos mensuales en el año
calendario en el ejercicio fiscal;
d) Ejercicio
fiscal 2009, hasta
ochenta y cuatro salarios mínimos mensuales en el
ejercicio fiscal;
e) Ejercicio
fiscal 2010, hasta
setenta y dos salarios mínimos mensuales en el ejercicio
fiscal;
f) Ejercicio
fiscal 2011, hasta
sesenta salarios mínimos mensuales en el ejercicio
fiscal;
g) Ejercicio
fiscal 2012, hasta
cuarenta y ocho salarios mínimos mensuales en el
ejercicio fiscal;
h) Ejercicio
fiscal 2013, hasta
treinta y seis salarios mínimos mensuales en el ejercicio
fiscal;
Artículo 38°.- ACTUALIZACIÓN DE SALARIOS.
En el
caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango
no incidido, establecidos en el artículo 36° de este Decreto, quedarán
fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces,
la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre
de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en
el Índice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se
determinará en el período de 12 (doce) meses anteriores al 1° de
noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la
información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o
el organismo oficial competente.
Las
personas físicas una vez alcanzadas por este impuesto, estarán obligadas
a presentar anualmente la declaración jurada de impuesto, aún cuando en
el año comercial no hayan percibido ingresos gravables, o éste fuere
inferior a los mínimos establecidos en el artículo 36° de este Decreto.
Sólo cesará esta obligación en caso de fallecimiento del contribuyente,
debiendo los herederos universales o la sucesión indivisa, dentro de los
plazos legales, dar cumplimiento a las obligaciones tributarias del
causante devengadas hasta la fecha de su fallecimiento.
Artículo 41°.-
PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR.
Los contribuyentes deberán presentar la declaración jurada a que se
refieren los dos artículos anteriores, y efectuar el pago de los
impuestos que en ella se determine, en relación a las rentas obtenidas
en el ejercicio fiscal anterior, en el plazo, forma y condiciones que
para cada ejercicio fiscal establezca la Administración.
Artículo 42°.-
DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO.
Los contribuyentes sujetos del presente impuesto, se encuentran
obligados a presentar una Declaración Jurada Anual de Patrimonio del
contribuyente, en la que se establecerá la situación patrimonial de los
contribuyentes, con el
detalle y
características que establezca la Administración.
Dicha
Declaración Jurada deberá ser presentada obligatoriamente por los
contribuyentes sujetos de este impuesto, dentro de los primeros meses
del año calendario 2006. En el caso de los contribuyentes que inicien
actividades gravadas u obtengan ingresos gravado por el presente
impuesto con posterioridad a dicha fecha, deberán cumplir con tal
obligación dentro del mes siguiente de iniciada la actividad u obtenido
el ingreso.
Además de
lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes sujetos de este
impuesto deberán presentar la Declaración Jurada Anual
de Patrimonio del contribuyente, en conjunto con la Declaración
Jurada del Impuesto.
Artículo 43°.-
TASAS DEL IMPUESTO. A
partir de la vigencia
del
Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y sin perjuicio
de lo establecido en el artículo siguiente, la tasa general del impuesto
aplicada sobre la Renta Neta o base imponible, ascenderá a un
10% (diez por
ciento) cuando sus ingresos anuales superen los 120 (ciento veinte)
salarios mínimos mensuales, dentro del ejercicio fiscal y la del 8%
(ocho por ciento) cuando fueren inferiores a ellos, considerando para la
aplicación de esta última alícuota, los rangos no incididos establecidos
en el artículo 36°.
Artículo 44°.-
ANTICIPOS A CUENTA.
La Administración Tributaria está facultada para establecer anticipos a
cuenta del impuesto anual.
Artículo 45°.-
RETENCIONES EN LA FUENTE.
La
Administración Tributaria, de conformidad a lo establecido en el
artículo 240° de la Ley N°
125/91, está facultada para establecer retenciones en la fuente a
las personas obligadas del impuesto.
Artículo 46°.-
PERSONAS NO DOMICILIADAS.
Las personas físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente
obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de
alguna de las actividades gravadas, son contribuyentes gravado por el
presente impuesto sobre la base del 50% (cincuenta por ciento) de los
ingresos brutos percibidos en el país por este concepto.
Tales contribuyentes
darán cumplimiento a su obligación tributaria aplicando una tasa del 20%
(veinte por ciento) sobre la renta neta de fuente paraguaya, a través de
la persona que pague, acredite o remese dichos ingresos, debiendo
actuar esta última como Agente de Retención y tendrá además el carácter
de responsable solidario respecto del pago o ingreso en arcas fiscales
de dicha obligación.
Para tales efectos se
entenderá por renta neta, el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos
brutos a pagar, acreditar o remesar, antes de efectuada la retención del
20% (veinte por ciento).
Artículo 47°.-
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA.
Para los efectos de la fiscalización por parte de la Administración
Tributaria, la documentación sustentatoria tanto de los ingresos que
conforman la Renta Bruta, así como la de las deducciones por gastos e
inversiones realizadas, y los registros obligatorios, deberán ser
mantenidos por los contribuyentes por un plazo mínimo de 5 (cinco) años
fiscales.
Artículo 48°.-
REGISTROS OBLIGATORIOS.
La renta deberá ser demostrada por los contribuyentes a través de los
siguientes registros:
a) En
el caso de las sociedades simples, por medio de contabilidad fidedigna y
completa, base Caja;
b) En
el caso de las personas físicas, por medio de un libro de ingresos y
egresos, con el formato que establezca la Administración.
No
obstante lo anteriormente señalado, los contribuyentes del impuesto,
podrán optar por demostrar sus ingresos y gastos, así como su
patrimonio, mediante registros computacionales que establezca la
Administración Tributaria, en las condiciones y requisitos que ésta
determine.
Artículo 49°.-
INFORMACIÓN DE TERCEROS VINCULANTES.
Las entidades e instituciones del sector público, cooperativas,
entidades de beneficencia o sin fines de lucro y los contribuyentes y
personas en general gravados por los Impuestos a la Renta y al Valor
Agregado establecidos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, que
paguen cualquier tipo de remuneraciones o rentas que la indicada Ley
considere ingresos gravados por este impuesto, a personas físicas o
sociedades simples, gravados o no por este impuesto, deberán informar a
la Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que
ésta establezca, la identificación de los beneficiarios de tales
remuneraciones, el tipo y monto de las rentas canceladas, documento y
fecha de cancelación.
Así
también, tales personas, en los casos que corresponda, deberán informar
a la Administración Tributaria, en los plazos, formas y condiciones que
ésta establezca, el detalle de las ventas y/o compras efectuadas a los
contribuyentes de éste impuesto, señalando como mínimo la fecha de la
operación, el tipo y número del documento, código de autorización de
timbraje, el importe total y el importe cancelado por cada operación,
sin perjuicio de otros antecedentes que requiera la Administración.
La
Dirección Nacional de Aduanas, proporcionará a la Administración
Tributaria, el detalle de las importaciones y/o exportaciones efectuadas
a través de las aduanas del país, en los plazos, formas y condiciones
que la Administración establezca.
Artículo 50°.-
SUSTENTACIÓN DE INGRESOS.
Los contribuyentes de este impuesto deberán sustentar todos sus ingresos
gravables o no, por medio de documentación legalmente emitida, la cual
deberá cumplir, además, todos los requisitos reglamentarios vigentes al
momento de su emisión.
Artículo 51º.- El presente Decreto será refrendado por el
Ministro de Hacienda.
Artículo 52º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro
Oficial.
FDO.: NICANOR DUARTE FRUTOS
FDO.: ERNEST F. BERGEN S. |