LEY Nº 1/92
DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO
CIVIL
EL CONGRESO
DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
PARTE
PRELIMINAR
Artículo 1º.- La mujer y el varón tienen
igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea
su estado civil.
DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
DEL MATRIMONIO
Disposiciones
Generales
Artículo
2º.- La unidad de la familia, el
bienestar y protección de los hijos menores y la igualdad de los cónyuges son
principios fundamentales para la aplicación e interpretación de la presente
ley. Dichos principios son de orden público y no podrán ser modificados por
convenciones particulares, excepto cuando la ley lo autorice expresamente.
ESPONSALES
Artículo 3º.-
La promesa recíproca de futuro
matrimonio no produce obligación legal de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir
la prestación que hubiere sido estipulada para el caso de inejecución de dicha
promesa.
MATRIMONIO
Artículo 4º.- El matrimonio es la unión
voluntariamente concertada entre un varón y una mujer legalmente aptos para
ello, formalizada conforme a la ley, con el objeto de hacer vida en común.
Artículo 5º.-
No habrá matrimonio sin
consentimiento libremente expresado. La condición, modo o término del
consentimiento se tendrán por no puestos.
Artículo 6º.-
El marido y la mujer tienen en el
hogar deberes, derechos y responsabilidades iguales, independientemente de su
aporte económico al sostenimiento del hogar común. Se deben recíprocamente
respeto, consideración, fidelidad y asistencia.
Artículo 7º.- Cada cónyuge puede ejercer
cualquier profesión o industria lícitas y efectuar trabajos fuera de la casa o
constituir sociedades para fines lícitos.
Artículo 8º.- Los cónyuges contribuirán económicamente
al sostenimiento del hogar y a solventar las necesidades de alimentación y
educación de los hijos comunes, y de las uniones anteriores que viviesen con
ellos. Esta contribución será proporcional a sus respectivos ingresos,
beneficios o rentas. Si uno de ellos se encontrase imposibilitado de trabajar y
careciese de rentas propias, el otro deberá hacerse cargo de todos los gastos
expresados.
Artículo 9º.-
La atención y cuidado del hogar
constituye una función socialmente útil y de responsabilidad común de ambos cónyuges.
Cuando uno de ellos se dedique con
exclusividad a la misma, la obligación de sostener económicamente a la
familia recaerá sobre el otro sin perjuicio de la igualdad de sus
derechos, y de la colaboración que mutuamente se deben.
Artículo 10º.- La mujer casada podrá usar el
apellido de su marido a continuación del suyo, pero no implica el cambio de
nombre de ella, que es el que consta en la respectiva partida de Registro Civil.
La viuda podrá continuar el uso del apellido marital mientras no contraiga
nupcias o unión de hecho.
En caso de disolución, nulidad o
separación judicial personal de matrimonio cesará dicho uso.
El marido tendrá la misma opción de
adicionar el apellido de la esposa al suyo propio.
Artículo 11º.- En ningún caso el no uso por parte
de la esposa del apellido marital podrá ser considerada como ofensivo por el
marido.
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 985/96 |
Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 985/96 |
Artículo 12º.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor, y el
orden de dichos apellidos será decidido de común acuerdo por los padres.
Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los
demás. |
Artículo 12.- Los hijos matrimoniales llevarán
el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común
acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevarán en primer lugar
el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será
mantenido para todos los demás. |
Los hijos extramatrimoniales llevarán en primer lugar el
apellido del progenitor que primero le hubiera reconocido. Si lo
fuera por ambos simultáneamente tendrán la misma opción que en
el párrafo anterior.
|
Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente
por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos.
El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los
progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en
el párrafo anterior. |
El reconocido sólo por uno de los
progenitores llevará los dos apellidos del que le reconoció. Si ésta
a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. |
El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo
de sus progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció y si
éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si
ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer
apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común
acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevará en primer lugar el apellido del
progenitor que lo hubiere reconocido en primer término. |
Los hijos al llegar a la mayoría de
edad tendrán opción por una vez para invertir el orden de los
apellidos paternos. |
Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y
hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa,
tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos
paternos o para usar sólo uno cualquiera de ellos. |
|
En todos los casos de cambio o adición de
apellidos se estará a lo dispuesto por el
Artículo 42 del Código Civil |
Artículo 13º.- Los cónyuges decidirán libre y
responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos y tienen derecho a
recibir al respecto orientación científica en instituciones estatales.
Artículo 14º.- Se considera domicilio conyugal el
lugar en que por acuerdo entre los cónyuges éstos hacen vida en común, y en
el cual ambos gozan de autoridad propia y consideraciones iguales.
Una y otro podrán ausentarse
temporariamente del mismo para atender funciones públicas, o en el
ejercicio de sus respectivas profesiones o por intereses particulares
relevantes. A pedido de parte el juez puede suspender el cumplimiento
del deber de convivencia cuando ponga en peligro la vida, la salud o el
honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad económica de uno
de ellos del cual dependa el sostenimiento de la familia.
Artículo 15º.- Cualquiera sea el régimen
patrimonial adoptado, cada cónyuge tiene el deber y el derecho de participar en
el gobierno del hogar. A ambos compete igualmente decidir en común las
cuestiones referentes a la economía familiar.
Artículo 16º.- Si uno de los cónyuges no estuviese
en condiciones de ejercer los derechos y funciones anteriormente expresados, los
asumirá el otro en las condiciones previstas en esta ley.
CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 17º.- No pueden contraer matrimonio:
1) los menores de uno y otro sexo que
no hubiere cumplido diez y seis años de edad, excepto dispensa especial
para casos excepcionales a partir de la edad de catorce años y a cargo
del Juez en lo Tutelar del Menor;
2) los ligados por vínculo
matrimonial subsistente;
3) los que padezcan de enfermedad crónica
contagiosa y transmisible por herencia; excepto matrimonio in extremis o
en beneficio de los hijos comunes;
4) los que padezcan de enfermedad
mental crónica que les prive del uso de la razón, aunque fuere en
forma transitoria; y
5) los sordomudos, ciego-sordos y
ciego-mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
Artículo 18º.- No pueden contraer matrimonio entre
sí:
1) los consanguíneos en línea recta
matrimonial o extramatrimonial y los colaterales de la misma clase hasta
el segundo grado;
2) los afines en línea recta;
3) el adoptante y sus descendientes
con el adoptado y sus descendientes. El adoptado con el cónyuge del
adoptante ni éste con el cónyuge de aquél. Los hijos adoptivos del
mismo adoptante entre sí y con los hijos biológicos del adoptante;
4) el condenado como autor, instigador
o cómplice del homicidio doloso, consumado, tentado o frustrado de uno
de los cónyuges, respecto del otro cónyuge; y
5) el raptor con la raptada mientras
subsista el rapto o hasta que hayan transcurrido tres meses desde el
cese de la retención violenta.
Artículo 19º.-
No se permite el matrimonio.
1) del tutor o curador con el menor o
incapaz hasta que el primero hubiese cesado en sus funciones y fueren
aprobadas las cuentas de la tutela; o, en el segundo caso, que el
incapaz recupere la capacidad, y asimismo, sean aprobadas las cuentas de
la curatela. el que infrinja esta disposición perderá la retribución
a que tuviese derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese
derivar del mal ejercicio del cargo;
2) la viuda hasta que no transcurran
trescientos días de la muerte de su marido, salvo que antes diera a
luz; igual disposición se aplica en caso de nulidad de matrimonio. la
contraventora perderá como única sanción los bienes que hubiere
recibido de su marido a título gratuito; y
3) el viudo o viuda que no acredite
haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio
Pupilar, de los bienes que administre pertenecientes a sus hijos
menores; o, en su defecto que preste declaración jurada de que sus
hijos no tienen bienes o de que no tiene hijos que estén bajo su patria
potestad.
La infracción a esta norma acarrea la
pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.
Esta disposición se aplica a los
casos de matrimonios anulados y si se tratare de hijos
extramatrimoniales que el padre o la madre tengan bajo su patria
potestad.
Artículo 20º.- Los menores a partir de los diez y
seis años cumplidos y hasta los veinte años necesitan el consentimiento de sus
padres o tutor para contraer nupcias. A falta o incapacidad de uno de los padres
bastará con el consentimiento del otro. Si ambas fueren incapaces o hubieren
perdido la patria potestad decidirá el Juez en lo Tutelar.
Los hijos extramatrimoniales también
menores requieren el consentimiento del padre o madre que le reconoció,
o en su caso, de ambos. En defecto de éstos decidirá el Juez.
Artículo 21º.- Si los menores se casaren sin la
necesaria autorización quedarán sometidos al régimen de separación de bienes
hasta cumplir la mayoría de edad.
El Juez fijará la suma que como cuota
alimentaria podrá disponer el menor para subvenir a sus necesidades y
las del hogar, la que será tomada a sus rentas si las hubiere, en su
defecto, del capital.
Al cumplir la mayoría de edad podrán
optar por el régimen de bienes de su preferencia en las condiciones
establecidas en el artículo 23 de la presente ley.
RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
Artículo 22º.- Esta ley reconoce regímenes
patrimoniales matrimoniales:
a) la comunidad de gananciales bajo
administración conjunta;
b) el régimen de participación
diferida; y
c) el régimen de separación de
bienes.
Artículo 23º.- El régimen patrimonial del
matrimonio podrá ser estipulado por los cónyuges en capitulaciones, que se
ajusten a las disposiciones de esta ley.
Artículo 24º.-
A falta de capitulaciones
matrimoniales o si éstas fuesen nulas o anuladas, el régimen patrimonial será
el de la comunidad de gananciales bajo administración conjunta.
Artículo 25º.- El oficial del Registro del Estado
Civil informará en cada caso a los futuros contrayentes antes de la celebración
del matrimonio, que tienen la opción de elegir el régimen patrimonial que
adoptarán, y que en caso de no hacerlos expresamente, el régimen será el de
la comunidad de gananciales bajo administración conjunta. En todos los casos en
el acta de celebración del matrimonio se consignará si existen o no
capitulaciones.
Artículo 26º.- Las capitulaciones matrimoniales
deberán consignarse en escritura pública y los contrayentes deberán presentar
ante el oficial público mencionado copia auténtica de la misma. Dicha
circunstancia constará expresamente en el acta de matrimonio respectivo, salvo
que efectúen dicha manifestación ante el oficial público, en un acta
suscripta por el mismo, los contrayentes y los testigos.
Artículo 27º.-
Las capitulaciones matrimoniales y
sus modificaciones si las hubiere, requieren el consentimiento expreso de ambos
contrayentes y para que tengan efecto contra terceros, se requiere su posterior
inscripción en la sección respectiva de los Registros Públicos. En caso de
modificación, deberá expresarse en la sustituyente la naturaleza y demás
circunstancias de la sustituida y dicha modificación deberá homologarse
judicialmente.
Artículo 28º.-
Son nulas y se tendrán por no
escritas las cláusulas de las capitulaciones matrimoniales que afecten el
principio de la igualdad entre los esposos en cuanto a la distribución de las
utilidades o ganancias y al aporte al pago de las deudas.
Artículo 29.-
Cuando termine la vigencia del régimen
de comunidad de gananciales o del de participación diferida, ya sea por
consecuencia de la terminación de la unión matrimonial o del cambio de régimen,
deberá procederse a su liquidación.
RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES
Artículo 30.-
Si no se hubiere pactado un régimen
distinto, este régimen comenzará a partir de la celebración del matrimonio,
con la excepción prevista por el artículo 21.
Artículo 31.- Son bienes propios de cada uno de
los cónyuges.
1) todos los que pertenecen a la mujer
o al marido al tiempo de contraer matrimonio;
2) los que el uno o la otra adquieran
durante la unión por herencia, legado, donación u otro título
gratuito;
3) los que adquieran durante la unión
a título oneroso si la causa o título de adquisición fuese anterior a
la unión;
4) los adquiridos con dinero propio o
en sustitución de un bien propio, siempre que en el momento de la
adquisición se haga constar la procedencia del dinero, que la compra es
para sí y la cosa a la que sustituye, y el otro cónyuge lo suscriba;
5) la indemnización por accidentes, o
por seguros de enfermedades, daños personales o vida, deduciendo las
primas si ellas hubieren sido pagadas con bienes comunes;
6) los derechos de autor o patentes de
invención;
7) los aumentos materiales que
acrecieren un bien propio formando un solo cuerpo con él;
8) las pensiones, rentas vitalicias y
jubilaciones a favor de uno de los cónyuges anteriores al matrimonio;
9) los efectos personales y recuerdos
de familias, ropas, libros e instrumentos de trabajo necesarios para el
ejercicio de una profesión;
10) las indemnizaciones por daños
sufridos en un bien propio; y
11) el aumento del valor de un bien
propio por mejoras hechas durante la vigencia de la comunidad y con
bienes gananciales, dándose derecho al resarcimiento para el que no
fuere titular del bien.
Artículo 32.- Son bienes gananciales o comunes los
obtenidos durante el matrimonio:
1) por la industria, trabajo,
comercio, oficio, o profesión de cualquiera de los cónyuges;
2) los obtenidos a título oneroso a
costa del caudal común, tanto si se hace la adquisición a nombre de
ambos cónyuges como de uno solo de ellos;
3) los frutos naturales y civiles
devengados durante la unión y que proceden de los bienes comunes así
como de los propios de cada cónyuge;
4) las empresas y establecimientos
fundados durante la vigencia de la comunidad y a costa de los bienes
comunes, aunque fueren a nombre de uno solo de los esposos. Si para la
fundación de la empresa concurriesen capital propio y capital
ganancial, la empresa será ganancial; reconociéndose al titular del
aporte propio el derecho al resarcimiento en la proporción de su aporte
de capital; y
5) las ganancias obtenidas por uno de
los cónyuges por medio del juego lícito, como lotería o afines, u
otra causa que exima de restitución.
Artículo 33.- En los casos previstos en el artículo
31, inciso 11) y en el artículo 32, inciso 4) se tendrá en cuenta el valor de
las mejoras en el momento de efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal.
Artículo 34.- Se reputan gananciales las cabezas
de ganados que al disolverse la comunidad excedan al número aportado por uno de
los cónyuges con carácter propio.
Artículo 35.- Los bienes dejados a ambos cónyuges
por testamento mientras existiere la comunidad serán gananciales, si la
liberalidad fuere aceptada por ambos. Su distribución se hará por mitades si
no se expresare otra proporción.
Artículo 36.-
Se presume que son gananciales todos
los bienes existentes al terminar la comunidad, salvo prueba en contrario. No
valdrá contra los acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges
la sola confesión de éstos.
Artículo 37.- Durante la unión el titular de
bienes propios conserva la libre administración y disposición de los mismos.
REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL
Artículo 38.- Corresponde a ambos cónyuges
conjuntamente la representación legal de la comunidad conyugal. Cualquiera de
ellos, sin embargo, puede otorgar poder especial al otro para que ejerza dicha
representación, en todo o para circunstancias determinadas.
Artículo 39.- Uno de los cónyuges asume la
representación de la comunidad:
1) si el otro está interdicto por
resolución judicial;
2) si el otro se encuentra ausente en
lugar remoto o si se ignora su paradero; y
3) si el otro ha abandonado el hogar
rehusándose a reintegrarse al mismo y haya sido acreditado tal
circunstancia judicialmente.
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD
Artículo 40.- Corresponde a ambos cónyuges
conjunta o indistintamente a cada uno de ellos la gestión y administración de
los bienes gananciales. Cuando para la realización de un acto de administración
de los mismos uno de los cónyuges no pudiera prestar su consentimiento o se
negare injustificadamente a hacerlo el otro podrá requerir autorización al
Juez, quien la concederá previa justificación de la necesidad del acto.
Artículo 41.- Para las necesidades ordinarias del
hogar la comunidad puede ser administrada indistintamente por el marido o por la
mujer. Si uno de ellos abusa de este derecho, el Juez puede limitárselo a
instancias del otro.
Artículo 42.-
Los actos de disposición a título
oneroso sobre bienes gananciales corresponden a ambos cónyuges conjuntamente;
empero cualquiera de ellos puede ejercer tal facultad con poder especial del
otro. Para los actos de disposición a título gratuito de los gananciales se
requiere bajo pena de nulidad el consentimiento de ambos excepto los pequeños
presentes de uso.
Artículo 43.- Uno de los cónyuges asumirá
provisoriamente la administración de la comunidad si el otro:
1) ha sido sometido a interdicción;
2) ha sido declarado judicialmente
ausente;
3) ha hecho abandono del hogar e
invitado a reintegrarse se niega a ello; y
4) se desconoce su paradero,
acreditado judicialmente.
Artículo 44.- Los cónyuges no pueden celebrar los
contratos entre sí respecto a los bienes propios y de la comunidad, pero podrán
constituir o integrar las mismas sociedades con limitación de responsabilidad.
Artículo 45.-
Cada cónyuge podrá sin autorización
del otro realizar gastos urgentes con carácter necesario, aunque sean
extraordinarios.
Artículo 46.-
Los cónyuges se informarán recíproca
y periódicamente sobre la situación económica y los rendimientos de la
comunidad.
Artículo 47.- Si como consecuencia de un acto de
administración o de disposición de bienes comunes, llevado a cabo por uno solo
de los cónyuges, hubiere obtenido el mismo un lucro excesivo y ocasionando un
perjuicio a la comunidad, será deudora a la misma por el importe del perjuicio
causado, aunque el otro no lo impugnase.
Artículo 48.-
El cónyuge administrador con poder
suficiente será responsable ante el otro por los daños y perjuicios que
pudieren causarle sus actos culposos o dolosos.
Artículo 49.- Cuando el acto constituyere un
fraude a los derechos del consorte, el afectado podrá demandar su nulidad,
siempre que el tercero adquirente hubiere procedido de mala fe.
CARGAS DE LA COMUNIDAD
Artículo
50.- Son cargas de la comunidad de
gananciales:
1) el sostenimiento de la familia y de
los hijos menores comunes, y la alimentación y educación de los hijos
menores de uno solo de los cónyuges que convivan en el hogar familiar,
si éstos no tuvieren recursos propios;
2) los alimentos que por ley
cualquiera de los cónyuges deba dar a sus ascendientes o descendientes,
siempre que no pudiera hacerlos con sus bienes propios;
3) los gastos de administración de la
comunidad;
4) el importe de lo donado o prometido
por ambos cónyuges a sus hijos comunes; y
5) las mejoras necesarias y los gastos
de conservación de los bienes propios y de los gananciales, así como
los tributos que afecten a ambas clases de bienes.
Artículo 51.- Los bienes gananciales o comunes
responderán por las obligaciones contraídas por los dos cónyuges
conjuntamente, o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro tanto
para atender negocios de la comunidad como para las necesidades del hogar.
Artículo 52.- Cada cónyuge responde con sus
bienes propios de las deudas propias. Si ellos no fueren suficientes para
abonarlas el acreedor podrá pedir el embargo de la porción respectiva de
gananciales, para efectivizar el cobro de su crédito.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA
COMUNIDAD DE GANANCIALES
Artículo 53.- La comunidad de gananciales
concluye:
1) como consecuencia del divorcio o de
la separación judicial personal, voluntaria o contenciosa;
2) cuando el matrimonio sea declarado
nulo;
3) cuando se decrete judicialmente la
separación de bienes a solicitud de ambos cónyuges;
4) cuando los cónyuges convengan el
cambio de régimen patrimonial en los términos previstos por esta ley;
y
5) por muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 54.-
También la comunidad de gananciales
puede concluir a petición de uno solo de los cónyuges en los siguientes casos:
1) cuando el otro cónyuge ha sido
declarado interdicto, ausente, o en quiebra, o hubiere solicitado
concurso de acreedores;
2) cuando los actos de uno de ellos
entrañen peligro, dolo o fraude en detrimento de los derechos del otro;
y
3) por abandono voluntario que el otro
hiciere del hogar por más de un año, o si hubiere contraído unión de
hecho con tercera persona.
Artículo 55.- Los acreedores que, citados por
edicto judicial, no comparezcan dentro del término de la citación, sólo tendrán
acción contra los bienes propios del deudor, o contra la parte que le
corresponda en la liquidación de la comunidad de gananciales.
Artículo 56.- Una vez abonados los créditos
reconocidos contra la comunidad, los gananciales se dividirán entre los cónyuges
por parte iguales. Las pérdidas que deriven de obligaciones comunes se
compartirán en la misma proporción.
Artículo 57.- Cuando la comunidad de gananciales
se disolviera por muerte de uno de los cónyuges y quedasen menores a cargo del
supérstite, éste tendrá derecho a que dentro de su parte de gananciales se le
asigne la vivienda familiar, útiles y enseres, compensando la diferencia a su
cargo ya sea en dinero efectivo o con otros bienes. El cónyuge que hubiera
tenido a su cargo la dirección de un establecimiento comercial o industrial
tendrá el mismo derecho sobre éste y en las condiciones del párrafo anterior.
Artículo 58.- En cualquier caso las entregas de
dinero efectivo y de bienes muebles o inmuebles se efectuarán a favor de cada
parte dentro de los noventa días como máximo.
Artículo 59.- La responsabilidad de uno de los cónyuges
por un acto ilícito en perjuicio de terceros, se paga con parte alícuota de
los gananciales o con los bienes propios del culpable.
RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DIFERIDA
Artículo 60.- En este régimen cada cónyuge
administra, disfruta y dispone libremente tanto de sus bienes propios como de
los gananciales. Pero al producirse la extinción del régimen, que acontece en
las mismas circunstancias que en el de la comunidad de gananciales, cada cónyuge
adquiere el derecho de participar en las ganancias obtenidas por el otro,
durante la vigencia del mismo. Las ganancias, si las hubiere, se distribuirán
por mitad entre ambos cónyuges.
Artículo 61.- Para determinar las ganancias se
atenderá a la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de
cada cónyuge.
Artículo 62.- El patrimonio inicial está
constituido por los bienes y derechos que pertenecen a cada cónyuge al empezar
el régimen y por los adquiridos durante el mismo por herencia, legado o donación,
deduciéndose las obligaciones que cada uno tuviere.
Artículo 63.- El valor de los bienes que integran
el patrimonio inicial se determina considerando el que tuvieren cuando fueron
integrados o incorporados al mismo, el que deberá ser actualizado al día en
que el régimen cese. Si el pasivo es superior al activo no habrá patrimonio
inicial.
Artículo 64.- El patrimonio final de cada cónyuge
estará formado por los bienes y derechos del que sea titular en el momento de
la terminación del régimen con deducción de las deudas pendientes.
Artículo 65.- Si la diferencia entre el patrimonio
inicial y el patrimonio final de cada cónyuge fuera positiva, aquel cuyo
patrimonio experimente un incremento menor percibirá la mitad de la diferencia
entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
Artículo 66.- El crédito de participación deberá
ser satisfecho por la adjudicación de bien o bienes en especie o en dinero
efectivo.
Artículo 67.- Si el patrimonio de un cónyuge
deudor careciere de bienes para hacer efectivo el derecho de participación de
acreedor, éste podrá impugnar las enajenaciones que el primero hubiere
efectuado en fraude de su derecho de participación.
Artículo 68.- Las acciones de impugnación
prescriben a los dos años de haberse extinguido el régimen de participación y
no procederán, contra los adquirentes a título oneroso que fueren de buena fe,
pero darán lugar al resarcimiento a favor del cónyuge perjudicado, a cargo de
otro.
Artículo 69.- Durante la vigencia de este régimen,
ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar, en las
mismas condiciones que en el régimen de comunidad de gananciales y en proporción
a sus recursos económicos respectivos.
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Artículo 70.- Existirá entre los cónyuges régimen
de separación de bienes:
1) cuando así lo hubieran convenido;
2) cuando en las capitulaciones
matrimoniales expresaren que no regirá entre ellos la comunidad de
gananciales, pero sin expresar el régimen adoptado;
3) cuando exista divorcio o separación
de cuerpos por vía judicial, sea voluntaria o contenciosa; y
4) en caso de matrimonio de menores
previsto en el artículo 21.
Artículo 71.- En este régimen desde el momento de
su constitución le corresponde a cada cónyuge el uso, administración y
disposición de sus bienes.
Artículo 72.- En todos los casos la separación de
bienes, para que surta efecto contra terceros, debe estar inscripta en los
Registros Públicos.
Artículo73.- Las obligaciones contraídas por uno
u otro de los cónyuges para satisfacer necesidades corrientes del hogar obligan
a ambos en proporción a sus ingresos.
Artículo 74.- Cuando no sea posible probar a cuál
de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por
mitades.
DE LOS BIENES RESERVADOS
Artículo 75.- Cualquiera sea el régimen
patrimonial matrimonial, son bienes de administración reservada de cada cónyuge:
1) las cosas destinadas exclusivamente
a su uso personal, tales como sus ropas, alhajas, joyas e instrumentos
de trabajo;
2) los adquiridos en ejercicio de un
derecho inherente a sus bienes reservados, o por vía de indemnización
de daños y perjuicios en ellos, o en virtud de un acto jurídico que a
dichos bienes se refiera;
3) los que obtenga el usufructo legal
de los bienes de sus hijos menores habidos de un matrimonio anterior;
4) el producto del trabajo de cada cónyuge;
y
5) los bienes propios de cada cónyuge.
ALIMENTOS
Artículo 76.- Si luego del divorcio de la separación
personal y disolución de la comunidad conyugal uno de los cónyuges se
encontrare imposibilitado de proveer a su subsistencia y careciere de bienes
propios, el Juez, a solicitud del interesado podrá, fijar una cuota alimentaria
a su favor y a cargo del otro cónyuge.
Para determinar su monto se tendrá en
consideración la edad y estado de salud del peticionante, su nivel
profesional y perspectivas de inserción en el mercado de trabajo, su
conducta hacia la familia y la duración de la unión conyugal disuelta.
Artículo 77.- No existe obligación de suministrar
alimentos al cónyuge declarado judicialmente culpable del divorcio o de la
separación personal.
Artículo 78.- En caso de nulidad de matrimonio por
sentencia firme el cónyuge de buena fe tendrá derecho a ser indemnizado por el
culpable.
Artículo 79.- La pensión alimentaria podrá ser
substituida por la entrega de una sola vez de un capital en dinero efectivo o en
otros bienes, o por la constitución de una renta vitalicia, a opción del
obligado y aceptación del beneficiario.
Artículo 80.- Toda pensión alimentaria se
reajustará en consonancia con las alteraciones del valor del signo monetario
nacional.
Artículo 81.- Si la pensión alimentaria fuere
abonada por cuotas periódicas el derecho a percibirla subsistirá mientras el
beneficiado no contraiga nueva unión legal o de hecho.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 82.- Todos los matrimonios celebrados en
la República con anterioridad a la sanción de la presente ley se regirán a
partir de su vigencia por el sistema patrimonial de la comunidad de gananciales
bajo administración conjunta, si expresamente no adoptaren otro régimen
patrimonial. Exceptúanse los que actualmente estuvieren bajo régimen de
separación de bienes, que no sufrirán modificación.
UNIÓN DE HECHO O CONCUBINATO
Artículo 83.- La unión de hecho constituida entre
un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma
estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer
matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá efectos
jurídicos conforme a la presente ley.
Artículo 84.- En la unión que reúna las características
del artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro años consecutivos de
duración se crea entre los concubinos una comunidad de gananciales, que podrá
disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en los dos casos
distribuirse los gananciales entre los concubinos, o entre el sobreviviente y
los herederos del otro, por mitades.
Artículo 85.- Cuando de la unión expresada
hubieren nacido hijos comunes, el plazo de duración se considerará cumplido en
la fecha del nacimiento del primer hijo.
Artículo 86.- Después de diez años de unión de
hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos
mediante declaración conjunta formulada ante el Encargado del Registro del
Estado Civil o el Juez de Paz de la jurisdicción respectiva, inscribir su unión,
la que quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los efectos
hereditarios y los hijos comunes se considerarán matrimoniales.
Si uno de los concubinos solicita la
inscripción de la unión, el Juez citará al otro concubino y luego de
escuchar las alegaciones de ambas partes decidirá en forma breve y
sumaria.
Artículo 87.- Los bienes comunes de los concubinos
que son adquiridos por cualquiera de ellos durante la vida en común, están
afectados a la satisfacción de las necesidades de la familia e hijos menores.
Su administración corresponde a cualquiera de ellos, indistintamente. Los
bienes propios, que son los que cada uno tenía antes de la unión o adquiridos
durante ella por título propio, están bajo la administración y disposición
de su titular.
Artículo 88.- Los gastos que cada uno de los
concubinos realice en beneficio de la familia así como las obligaciones contraídas
a tal efecto, obligan a ambos y se abonarán con los bienes comunes. Si éstos
fueran insuficientes se hará con los bienes de cada uno, proporcionalmente.
Artículo 89.- Se presumen hijos del concubino los
nacidos durante la unión de éste con la madre, salvo prueba en contrario.
Artículo 90.- Si terminada la convivencia y
efectuada la separación de gananciales uno de los ex-concubinos careciere de
recursos y estuviere imposibilitado de procurárselo, podrá solicitar alimentos
al otro mientras dure la emergencia.
Artículo 91.- Si la unión termina por muerte de
uno de los concubinos, siempre que ella tuviera cuanto menos cuatro años de
duración, el sobreviviente recibirá la mitad de los gananciales y la otra
mitad se distribuirá entre los hijos del fallecido, si lo hubiere. Si el
causante tuviere bienes propios, el concubino supérstite concurrirá con los
hijos, en igualdad de condiciones de éstos. El derecho de representación del
concubino supérstite sólo se extiende a sus descendientes en primer grado.
Artículo 92.- Si el fallecido no tuviere hijos
pero dejare ascendientes, el concubino sobreviviente concurrirá con ellos en la
mitad de los gananciales, por parte iguales.
Artículo 93.- Si el causante no tuviere
descendientes ni ascendientes, el concubino supérstite recibirá todos los
bienes del mismo, excluyendo por tanto a los colaterales.
Artículo 94.- El supérstite en las uniones de
hecho que tuvieran cuanto menos cuatro años de duración, gozará de los mismos
derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones que correspondan al cónyuge.
LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL
DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS
TÍTULO IV
BIEN DE FAMILIA
Artículo 95.- Podrán beneficiarse con la
institución del bien de familia:
1) los cónyuges;
2) el concubino varón o mujer,
cualquiera sea la naturaleza de dicha relación;
3) los hijos biológicos y adoptivos,
menores de edad y los incapaces aunque fuesen mayores;
4) los padres y otros ascendientes
mayores de setenta años o si se encuentran en estado de necesidad,
cualquiera fuese la edad; y,
5) los hermanos menores o incapaces
del o de la constituyente.
Artículo 96.- Podrán constituir el bien de
familia:
1) cualquiera de los cónyuges sobre
bienes de su exclusiva propiedad;
2) los cónyuges de común acuerdo
sobre bienes comunes o gananciales;
3) el padre o la madre judicialmente
separados de bienes en beneficio de los hijos de la segunda unión;
4) el padre o la madre solteros o
viudos sobre bienes propios; y,
5) cualquier persona dentro de los límites
en que pueda disponer libremente de sus bienes por testamentos o donación.
Artículo 97.- Si el o la constituyente tuviere
familia de hecho pública y notoria y no existiere descendencia común, podrá
constituir el bien de familia en beneficio exclusivo de su concubino.
Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos
del Código Civil:
15,
49,
50,
137,
138,
139,
153,
157,
158,
159,
160,
161,
162,
190,
191,
192,
193,
194,
195,
196,
197,
198,
199,
200,
201,
202,
203,
204,
205,
206,
207,
209,
212, 215,
218,
219,
220,
221,
222 y
224.
Deróganse igualmente las
disposiciones que sean contrarias de la Ley de Matrimonio Civil
(2-08-1898), de la ley 236 (6-09-54), De los Derechos Civiles de la
Mujer, y de la ley 1266 (4-11-1987), del Registro del Estado Civil, así
como cualquier otra disposición contraria contenida en el Código Civil
así como en otras leyes.
Artículo 99.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de
Senadores el diez y ocho de diciembre del año un mil novecientos
noventa y uno, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose
la ley el veinte y cinco de junio del año un mil novecientos noventa y
dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz
de Vivar
Presidente H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña
Secretario Parlamentario
Julio Rolando Elizeche
Secretario
Parlamentario
Asunción, 15 de
Julio de 1992.
Téngase por ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente
de la República
ANDRÉS RODRÍGUEZ
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Justicia y Trabajo
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