LEY Nº 1.863/01
QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De la Función Social y Económica de la Tierra
Artículo 1.- Garantía a la propiedad
privada. Autoridad de aplicación.
Esta ley garantiza y estimula la propiedad
inmobiliaria rural que cumple con su función económica y social. Dentro
de los límites en ella regulados, su aplicación estará a cargo del
Organismo de Aplicación establecido por ley, sin perjuicio de la
competencia que, en áreas específicas, las leyes atribuyesen a otros
organismos del Estado.
Artículo 2.- De la Reforma Agraria y el
Desarrollo Rural.
La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen
en los términos y con el alcance establecidos en los Artículos 97, 101,
102, 103 y concordantes de la Constitución Nacional.
Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura
agraria, conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación
armónica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional,
para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través
de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad
ambiental, participación y equidad distributiva.
El Desarrollo Rural como producto de la Reforma
Agraria comporta asimismo:
a) promover la creación y consolidación de
asentamientos coloniales oficiales y privados a objeto de lograr una
racional distribución de tierras agrícolas a los beneficiarios de esta
ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente;
b) promover el acceso de la mujer a la propiedad de
la tierra, garantizando su arraigo a través del acceso al título de
propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno;
c) promover el aumento de la productividad
agropecuaria para estimular el desarrollo agroindustrial, que permita
mejorar las condiciones de vida del sector rural;
d) fomentar y estimular la participación del capital
privado en los procesos de producción agropecuaria y en especial para la
creación y el establecimiento de agroindustrias;
e) fomentar la organización de cooperativas de
producción agropecuaria, forestal y agroindustrial u otras
organizaciones similares de productores rurales que permitan canalizar
el crédito, la asistencia técnica y comercialización de la producción;
f) promocionar ante las entidades especializadas en
la generación y transferencia de tecnologías la asistencia técnica para
los pequeños y medianos productores rurales;
g) promover acuerdos interinstitucionales para el
mejoramiento de la infraestructura vial, de viviendas, de educación y de
salud;
h) promover la reformulación del sistema impositivo
sobre la tierra para la consecución de los propósitos previstos en esta
ley; e,
i) promocionar los estudios técnicos que tiendan a
definir los nuevos asentamientos de acuerdo a la capacidad de uso del
suelo en las diferentes regiones del país.
Artículo 3.- Función social y económica de la
tierra.
La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su
función social y económica cuando se ajusta a los requisitos esenciales
siguientes:
a) aprovechamiento eficiente de la tierra y su uso
racional; y,
b) sostenibilidad ambiental, observando las
disposiciones legales ambientales vigentes.
Artículo 4.- Del uso productivo, eficiente y
racional de los inmuebles rurales.
Considérase que un inmueble se encuentra eficiente y
racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo
sostenible económico y ambiental, de por lo menos el 30% (treinta por
ciento) de su superficie agrológicamente útil, a partir del quinto año
de vigencia de la presente ley.
A los efectos de esta ley, se entiende por aprovechamiento productivo,
la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras,
pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de
producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones agrarias
mixtas.
En el período que transcurre entre el segundo y el
quinto año de vigencia de la presente ley, se calificará como
racionalmente utilizado aquel inmueble cuyas mejoras productivas
permanentes e inversiones representen no menos del 100% (ciento por
ciento) de su valor fiscal, considerando su superficie total. Los que
adquiriesen un inmueble rural a partir de la vigencia de esta ley
deberán realizar de inmediato, so pena de la aplicación de lo
establecido en este Artículo, los estudios de evaluación de impacto
ambiental, de plan de uso de suelo y plan de manejo donde se establecerá
el cronograma de utilización que deberá ser aprobado por el Organismo de
Aplicación. Si hubiere otra venta o transferencia este cronograma no
sufre variación y obliga al comprador.
Artículo 5.- De la superficie agrológicamente
útil.
A los efectos de esta ley, la superficie
agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del
inmueble:
a) los suelos marginales no aptos para uso
productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
b) las áreas de reserva forestal obligatorias,
dispuestas por las Leyes Nos. 422/73, y 542/95, "Forestal" y "De
Recursos Forestales" respectivamente;
c) las áreas silvestres protegidas bajo dominio
privado, sometidas al régimen de la Ley N° 352/94;
d) las áreas de aprovechamiento y conservación de
bosques naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente,
bajo términos de las Leyes Nos. 422/73 y 542/95 mencionadas en el inciso
"b"; y,
e) los bosques naturales y áreas destinadas a
servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad
competente.
Artículo 6.- Mejoras e inversiones.
Se consideran mejoras productivas permanentes, los
trabajos de habilitación, conservación y mantenimiento del suelo; los
bosques implantados; los cultivos permanentes o semipermanentes,
incluyendo las pasturas implantadas y las naturales cuando se encuentren
mejoradas y manejadas; e inversiones, los caminos y obras de arte, las
construcciones consistentes en edificaciones, galpones, silos de todo
tipo, alambradas, corrales, bretes, mangas, tajamares, represas, canales
de irrigación, sistemas de agua corriente impulsados por energía
eléctrica o de otra naturaleza y las maquinarias fijas necesarias para
la producción agraria.
Artículo 7.- Sostenibilidad ambiental.
A los efectos del Artículo 3o., inciso "b" de la
presente ley, declaráse obligatoria la realización de Estudios de
Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los términos de la Ley N°
294/93, como instrumento de Política Ambiental y de Planificación para
el uso sostenible de los inmuebles rurales, además de los fines
establecidos en su Artículo 12, y así mismo, la observancia de las demás
leyes ambientales vigentes aplicables y las reglamentaciones
respectivas.
Capítulo II
Unidad Básica de Economía Familiar
Artículo 8.- Concepto.
Se entiende por Unidad Básica de Economía Familiar,
en adelante UBEF, aquella Propiedad Agraria Necesaria, cuyo
aprovechamiento eficiente, atendiendo a su característica, ubicación
geográfica y aptitud agrológica, permite a una familia campesina obtener
niveles de ingresos para su arraigo efectivo y cobertura de sus
necesidades básicas, que faciliten su inserción en la economía de
mercado.
La superficie de la UBEF deberá estar relacionada al
uso potencial de los suelos y su dimensión será determinada por estudios
técnicos a cargo del Organismo de Aplicación, atendiendo a criterios de
ordenamiento económico y ambiental del territorio nacional en cada caso
y con base geográfica
departamental y distrital en lo posible.
Transitoriamente, hasta tanto se determine por el
Organismo de Aplicación la superficie de las UBEFs en los términos
establecidos precedentemente, plazo que no superará el tercer año,
contado desde la vigencia de la presente ley, en los futuros
asentamientos coloniales oficiales y privados, exceptuando las tierras
suburbanas, se deberá adoptar no menos de diez hectáreas por
beneficiario.
Capítulo III
Del Latifundio Improductivo. Otros Inmuebles Improductivos
Artículo 9.- Concepto.
Considérase latifundio improductivo y,
consecuentemente, sujeto a expropiación, el inmueble agrario que
conforme a las prescripciones de esta ley no se encuentre racionalmente
utilizado, independientemente de que dicho inmueble conforme una sola
finca o un grupo de ellas que pertenezcan a una misma persona física o
jurídica.
Artículo 10.- Inmuebles y áreas no afectables.
No serán considerados latifundios improductivos y en
consecuencia pasibles de expropiación bajo términos de esta ley las
áreas e inmuebles siguientes:
a) los inmuebles declarados como Áreas Silvestres
Protegidas Bajo Dominio Privado por la autoridad administrativa
competente, a tenor de lo dispuesto por la Ley N° 352/93;
b) las áreas de bosques implantados sobre suelos de
prioridad forestal, con planes de manejo aprobados por la autoridad
administrativa competente, bajo los términos de la Ley N° 536/95
"Fomento a la Forestación y Reforestación";
c) las áreas de bosques naturales o implantados
destinados a la captación de carbono, y a otros servicios ambientales,
de conformidad a las disposiciones normativas y reglamentos que al
respecto se dictaren por o a través de la autoridad administrativa
competente en el orden ambiental;
d) las áreas de Reservas Forestales Obligatorias, y
las áreas de aprovechamiento y conservación forestal debidamente
aprobadas por la autoridad administrativa competente, a tenor de lo
dispuesto por las Leyes Nos. 422/73 y 542/95, y así mismo, las áreas de
bosques implantados, por reforestación o forestación, bajo los términos
del Artículo 3o. de la Ley N° 536/95;
e) los inmuebles que pertenezcan en propiedad a las
Cooperativas de Producción Agropecuaria, Forestal, Agroindustrial y las
Sociedades Civiles sin fines de lucro, no quedarán sometidos a las
restricciones y limitaciones de esta ley, incluyendo la expropiación,
siempre y cuando dichas propiedades se encuentren destinadas al
cumplimiento de los fines societarios y principios cooperativos; y,
f) las tierras altas que configuran promontorios o
elevaciones, e igualmente formaciones boscosas en islas, ubicadas en
fincas bajo uso pecuario, y que sean necesarias para el correcto manejo
del ganado.
Capítulo IV
Del Minifundio
Artículo 11.- Concepto. Superficie mínima en las
colonias oficiales.
Constituyen minifundios aquellas fracciones de tierra
cuya superficie sea inferior a una UBEF, a tenor de lo establecido en la
presente ley, y en conformidad la superficie de la misma que en cada
caso establezca el Organismo de Aplicación.
En los asentamientos coloniales agrícolas, las
tierras no serán parceladas en superficie inferior a una UBEF, salvo que
por las condiciones agrológicas y ubicación geográfica, una parcela
menor fuese apropiada para ciertos tipos específicos de uso agrario
intensivo, u otras actividades productivas, industriales o de servicios,
consideradas necesarias para el desarrollo de la comunidad.
Artículo 12.- Condominio.
Las propiedades a que se refiere el artículo anterior
no podrán ser objeto de condominio, salvo que la copropiedad resulte de
la relación conyugal, unión de hecho o transferencia hereditaria, en
cuyo caso los condóminos no podrán enajenar ni gravar, por separado, sus
porciones indivisas. Si el inmueble no tuviese restricciones de acuerdo
con lo establecido en la presente ley, su enajenación deberá
formalizarse sobre el todo, con el consentimiento e intervención de los
condóminos, o por mandato judicial en caso de no poder obtenerse dicho
acuerdo.
Artículo 13.- Unificación de inmuebles.
Las fracciones de tierra de superficie menor que las
mínimas establecidas en la presente ley, podrán ser unificadas por el
Organismo de Aplicación en lotes de mayor superficie, promoviendo
acuerdos voluntarios entre los propietarios, garantizando el acceso a un
nuevo lote a aquellos agricultores cuyo traslado fuese necesario.
Artículo 14.- Proyectos de reordenamiento y
racionalización parcelaria.
El Organismo de Aplicación en zonas de minifundio,
con acuerdo, participación e involucramiento de la comunidad, podrá
formular proyectos de reordenamiento parcelario tendientes a
racionalizar, desde el punto de vista socioeconómico y ambiental la
configuración y tamaño de los lotes. Si a resultas de la ejecución del
proyecto debieran ser reubicadas familias agricultoras, ello se hará
previa indemnización, y en la colonia oficial más próxima o zona de su
preferencia.
Artículo 15.- Mensura y deslinde.
Las operaciones de mensura y deslinde que fuesen
requeridas para la unificación de los inmuebles, serán practicadas por
el Organismo de Aplicación, por cuenta de los ulteriores adquirentes.
TITULO II
Capítulo Único
Beneficiarios del Estatuto Agrario
Artículo 16.-
Beneficiarios de la ley.
Se considerarán beneficiarios de esta ley, a los
efectos de la adjudicación de tierras por parte del Instituto de
Bienestar Rural, aquellas personas que cumplan con los siguientes
requisitos:
Para asentamientos agrícolas:
a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo,
mayoría de edad acreditada con la respectiva Cédula de Identidad
Policial y observar buena conducta;
b) dedicarse directa y habitualmente a la
agricultura, como actividad económica principal;
c) no ser propietario de inmuebles, salvo la de un
lote urbano o suburbano, o ser propietario de un inmueble rural con
superficie menor a una UBEF; y,
d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra
por parte del Instituto de Bienestar Rural, salvo la excepción del
inciso "c" de este artículo.
Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:
a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo,
mayoría de edad acreditada con la respectiva Cédula de Identidad
Policial y observar buena conducta;
b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o
manifestar su intención formal de hacerlo;
c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra
por parte del Instituto de Bienestar Rural, salvo la excepción del
inciso "c" del párrafo precedente;
d) poseer registro de marca de ganado; y,
e) garantizar, de acuerdo con el reglamento que
dictará el Instituto de Bienestar Rural, la realización de inversiones
para la ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente
sostenible del inmueble solicitado.
Artículo 17.- Otros beneficiarios de esta ley.
Bajo términos a ser reglamentados por el Organismo de
Aplicación, podrán adquirir la calidad de beneficiarios del Estatuto
Agrario, con las limitaciones que para cada caso se establezcan:
a) los ciudadanos extranjeros, con radicación
permanente y no menos de cinco años de residencia en el país, que a la
fecha de vigencia de la presente ley, y por el período mencionado, se
encontraren residiendo, ocupando y utilizando directamente lotes o
fracciones de patrimonio del Organismo de Aplicación;
b) las personas físicas o jurídicas, que tengan como
actividad económica principal, el beneficiamiento, la transformación y
comercialización de la producción agraria, y hubieren de realizar las
inversiones necesarias para el efecto, principalmente en el respectivo
asentamiento colonial;
c) las cooperativas de producción agropecuaria,
forestal y agroindustrial y otras organizaciones de productores o
productoras rurales, formalmente constituidas;
d) las Comunidades Indígenas, que constituyen hábitat
sobre tierras del patrimonio del Organismo de Aplicación;
e) las organizaciones civiles no gubernamentales de
bien público, sin fines de lucro, cuyos objetivos resulten congruentes
con las finalidades de esta ley;
f) las instituciones oficiales del Estado para el
cumplimiento de sus fines; y,
g) los excombatientes de la Guerra del Chaco,
conforme a lo que establece la Ley N° 431/73.
TITULO III
DE LOS ASENTAMIENTOS COLONIALES
Capítulo I
De la Colonización
Artículo 18.- Colonización. Objeto.
La colonización, como complemento de la Reforma
Agraria, tendrá por objetivo promover la integración física y económica
del territorio nacional, creando las bases para el desarrollo regional
sostenible.
Artículo 19.- De las tierras destinadas a la
Colonización y la Reforma Agraria.
Se destinarán a los fines de la presente ley:
a) los inmuebles rurales que integran el patrimonio
del Organismo de Aplicación;
b) las tierras del dominio privado adquiridas en
forma directa por el Organismo de Aplicación;
c) las tierras expropiadas bajo los términos de la
presente ley;
d) las tierras afectadas por la Ley N° 622/60, De
Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho;
e) las tierras afectadas por la Ley N° 662/60, De
Parcelación Proporcional de Propiedades Mayores;
f) las tierras recibidas en donación; y,
g) los inmuebles rurales reivindicados por el Estado
de fracciones que pertenecieron a su patrimonio y que fueron apropiados
ilegalmente por particulares.
Artículo 20.- Tipos de asentamientos.
Los asentamientos coloniales a ser creados por el
Organismo de Aplicación serán de los siguientes tipos:
En la Región Oriental:
a) asentamientos coloniales agrícolas, fundados en
unidades productivas agro-silvo-pastoriles, preferentemente.
En la Región Occidental:
a) asentamientos coloniales agrícolas, fundados en
unidades productivas agro-silvo-pastoriles, preferentemente; y
b) asentamientos coloniales ganaderos, fundados en
unidades de producción pecuaria o mixtas, entendiéndose por mixtas
aquellas que combinan las actividades ganaderas, de cría, o engorde, o
producción lechera, con la producción agrícola, o las de reforestación y
forestación.
En ambas regiones el Organismo de Aplicación
promoverá, además, la formación de quintas en las zonas suburbanas.
Las formas de propiedad y tenencia de los inmuebles
rurales en los asentamientos podrán ser a elección de los beneficiarios:
a) familiar;
b) asociativo; y
c) mixto.
Artículo 21.- Colonización oficial directa.
El Organismo de Aplicación tendrá a su cargo la
colonización oficial directa de las tierras de su patrimonio. En cada
caso, después de establecer por medios idóneos sus derechos de dominio
sobre la fracción a colonizarse y formulado el Proyecto respectivo, el
Organismo de Aplicación procederá a su ejecución, conforme a las
disposiciones pertinentes de esta ley y su ley de creación.
Capítulo II
De los Asentamientos. Planeamiento
Artículo 22.- Plan general. Criterio de
integralidad.
La creación de nuevos asentamientos será concebida en
el marco de un Plan General, que responda a una estrategia del
desarrollo regional, comprendiendo componentes de infraestructura y
servicios esenciales que aseguren su viabilidad integral.
Artículo 23.- Estudios previos.
El Organismo de Aplicación por sí o por terceros
especialistas, en el marco del artículo precedente, deberá realizar los
estudios agro-económicos, de Plan de Uso del Suelo, de Evaluación de
Impacto Ambiental, con atención a criterios de conservación y manejo de
cuencas hidrográficas, de modo a adecuar el diseño general de
planeamiento físico del asentamiento a sus conclusiones,
compatibilizando los aspectos económicos, productivos y sociales con los
ambientales.
Artículo 24.- Asentamientos coloniales agrícolas.
El Organismo de Aplicación promoverá la creación de
asentamientos coloniales agrícolas en la Región Oriental y la Región
Occidental, cuyos lotes contarán con una superficie de entre una y tres
UBEFs, según las características físicas y agrológicas del área
afectada.
Artículo 25.- Sistemas de producción.
En los asentamientos agrícolas se considera
prioritario el arraigo de las familias campesinas, por lo que se
promoverá y orientará la implantación de sistemas productivos que
contemplen los siguientes aspectos, entre otros, buscando la
sustentabilidad de los mismos:
a) la recuperación, manejo y conservación del suelo
que deberá ser promocionado y practicado en todos los asentamientos, y
que es la base fundamental de la sostenibilidad productiva;
b) el estímulo al desarrollo de sistemas
diversificados de la producción para el consumo familiar, con el
objetivo de lograr la seguridad alimentaria de la misma;
c) estimular la producción para el mercado, bajo
sistemas de producción que contemplen la utilización de tecnologías
económicamente viables, socialmente justas, culturalmente aceptables y
ecológicamente sanas.
Estimular el desarrollo de prácticas de producción
que incorpore enfoques como la agroforestería, los sistemas Agro-Silvo-Pastoriles,
sistemas de labranza mínima, poli cultivos, entre otros, dependiendo de
la ecorregión;
d) incentivar prácticas productivas para la
utilización adecuada y la preservación de los recursos hídricos y
acuíferos, la prohibición de la quema, mantener la cobertura vegetal por
medio del laboreo del suelo, y eliminar la contaminación del suelo, el
agua, el aire y el envenenamiento de las personas con el uso de
agroquímicos;
e) impulsar y estimular el desarrollo y la
utilización de tecnologías limpias y sanas para el medioambiente y las
personas, y proteger e incentivar el fortalecimiento del patrimonio
constituido por el germoplasma nativo;
f) estimular la instalación y desarrollo de sistemas
productivos de transformación y procesamiento de la materia prima de las
fincas campesinas, familiares, asociativas o mixtas, a fin de disponer
de alimentos transformados de calidad alimentaria;
g) incentivar localmente las acciones tendientes a la
búsqueda de mercados y a la comercialización justa de la producción
campesina, incentivando la comercialización asociativa;
h) estimular el fortalecimiento organizativo en los
asentamientos campesinos; e,
i) promover el otorgamiento de créditos
agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios.
Artículo 26.- Asentamientos coloniales
agro-ganaderos.
El Organismo de Aplicación impulsará la creación de
Asentamientos Coloniales Agro - Ganaderos, en zonas aptas para el
efecto, ubicadas exclusivamente en la Región Occidental o Chaco, en
lotes de entre tres UBEFs agrícolas y hasta cuatro mil hectáreas. El
Organismo de Aplicación no creará asentamientos ganaderos a través de la
colonización oficial directa en la Región Oriental.
Capítulo III
Asentamientos Coloniales Agrícolas. Estructura
Artículo 27.- División por zonas.
Los Asentamientos Coloniales Agrícolas constarán de
las siguientes zonas:
Urbana: que comprenderá manzanas de una hectárea
divididas en cuatro solares, y separadas por calles de veinticinco
metros de ancho como mínimo.
En esta zona, deberán a su vez contemplarse las
siguientes sub-zonas:
- Servicios: en la que se concentrarán los solares
para asentamiento de los servicios públicos principales, tales como
escuelas, iglesias, campos de deportes, plazas, parques y áreas de
recreo.
- Industrial: destinadas a la instalación de
industrias procesadoras de materias primas producidas preferentemente en
el asentamiento.
- Habitacional: destinada a sitios de vivienda.
La adjudicación de lotes industriales y
habitacionales en zonas urbanas no es incompatible con la adjudicación
de un lote colonial.
El Organismo de Aplicación determinará en cada caso
la extensión y la ubicación de las zonas urbanas, atendiendo a las
posibilidades futuras de poblamiento y desarrollo del asentamiento, y
con vista a la creación de futuros municipios.
Suburbana: que será dividida en lotes quintas, cuya
superficie será de media a dos hectáreas. Las quintas se destinarán a la
producción agrícola intensiva, a fin de contribuir al abastecimiento y
expansión de las poblaciones urbanas. La ubicación y extensión de las
zonas suburbanas, lo decidirá el Organismo de Aplicación respecto de
cada asentamiento, de acuerdo con la ubicación y condiciones generales
de los mismos.
Colonial: que será dividida en lotes de entre una y
tres Unidades Básicas de Economía Familiar.
Artículo 28.- Parcelamiento en áreas pobladas.
Las tierras rurales que contengan en su área núcleos
de pobladores, no podrán ser loteadas en parcelas de una extensión
inferior al mínimo legal, salvo las previsiones señaladas en la presente
ley.
Capítulo IV
De los Campos Comunales
Artículo 29.- Campos comunales.
En todos los asentamientos coloniales agrícolas a
crearse, sean éstos oficiales o privados, el Organismo de Aplicación
podrá habilitar una superficie de campo para uso gratuito de la
comunidad, destinado al pastoreo o abrevaje del ganado.
Artículo 30.- De las restricciones.
Los campos comunales serán inembargables,
imprescriptibles, indivisibles e inalienables, no pudiendo ser
destinados a otros fines sino a los establecidos en esta ley.
Artículo 31.- De la institución responsable.
El Organismo de Aplicación será el encargado de la
habilitación, conservación y recuperación de los campos comunales en
todos los asentamientos coloniales.
Artículo 32.- De la recuperación.
El Organismo de Aplicación recuperará con la mayor
diligencia y eficiencia posible los campos comunales que hayan sido
objeto de apropiación indebida, procediendo a la anulación, por la vía
correspondiente, de los títulos otorgados o en su defecto, procediendo a
la compra, permuta, expropiación de los mismos, restituyéndolos a los
fines establecidos en la presente ley.
Artículo 33.- Mensura judicial.
Los campos comunales, previa habilitación, serán
objeto de mensura judicial. La sentencia judicial que apruebe la mensura
se registrará en el Organismo de Aplicación e inscripta en la Dirección
General de los Registros Públicos.
Artículo 34.- De los beneficiarios y la
asociación.
Serán beneficiarios de los campos comunales los
vecinos de menores recursos económicos, poseedores de lotes coloniales
quienes lo utilizarán para el pastaje o abrevaje de sus ganados en la
cantidad y proporción que determinen los mismos beneficiarios, a través
de la organización que los nuclea prevista en esta ley y atendiendo al
número de usuarios en relación a la capacidad receptiva de los campos,
debiendo observarse este mismo régimen para casos en que varias
comunidades compartan el uso de un solo campo comunal.
Artículo 35.- De la administración.
La administración de los campos comunales será
ejercida por los mismos beneficiarios constituidos en Asociación con
Personería Jurídica y, cuya integración se hará con participación y
aprobación del acto asambleario de constitución por el Organismo de
Aplicación.
En las comunidades que no cuentan con una asociación,
la administración del campo comunal será ejercida transitoriamente por
una Asociación Vecinal integrada como mínimo por cinco miembros elegidos
en asamblea de los beneficiarios y durarán en sus funciones hasta la
constitución definitiva de la asociación, la que automáticamente se hará
cargo de la administración del campo comunal, con arreglo a lo dispuesto
en el primer párrafo del presente artículo.
Los administradores serán personal y solidariamente
responsables, civil y penalmente de la intangibilidad territorial de los
campos comunales.
Artículo 36.- Funciones de la Asociación Vecinal.
Las funciones de la Asociación Vecinal, en su caso,
serán las siguientes:
a) dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley,
estatutos y resoluciones dispuestos por la Asociación de los
Beneficiarios del Campo Comunal;
b) llevar el censo de los beneficiarios consignando
el número de su ganado vacuno y caballar, denunciando ante el Organismo
de Aplicación cualquier tipo de atropello al campo por terceros, no
beneficiarios; y
c) convocar a asamblea de beneficiarios del campo
comunal, de conformidad a los estatutos de la Asociación con
notificación obligatoria al Organismo de Aplicación.
Artículo 37.- Obligación de los beneficiarios.
Los beneficiarios estarán obligados al cuidado de los
humedales, esteros, manantiales, cursos hídricos, cobertura vegetal,
arroyos, microcuencas, bosques, existentes en los campos comunales.
Capítulo V
Mensura y Loteamiento
Artículo 38.- Mensura, deslinde y loteamiento.
Las operaciones de mensura, deslinde y loteamiento
serán realizadas directamente por el Organismo de Aplicación o a través
de la contratación de servicios tercerizados especializados, de
conformidad a las respectivas leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 39.- Instrucciones; mensura previa.
Los técnicos operantes procederán en cada caso de
acuerdo con las instrucciones escritas que imparta el Organismo de
Aplicación y conforme al proyecto aprobado.
Todo lote o fracción que adjudicare el Organismo de
Aplicación, serán previamente mensurado, aprobado y registrado en la
institución.
Artículo 40.- Comunidades indígenas.
Las tierras del patrimonio del Organismo de
Aplicación, en las cuales se encuentren asentadas comunidades indígenas,
constituyendo aquellas su hábitat tradicional, serán delimitadas en
forma indivisa y adjudicadas en forma gratuita a las mismas, conforme a
las prescripciones de la Ley N° 904/81 "Estatuto de las Comunidades
Indígenas" o la legislación que lo sustituyere.
Artículo 41.- Areas Silvestres Protegidas.
Las tierras del patrimonio del Organismo de
Aplicación, que observen características ecológicas y ambientales
singulares, serán declaradas Areas de Reserva para constitución de Areas
Protegidas bajo Dominio Público, y en tal carácter deberán ser
transferidas a título gratuito a la Autoridad Administrativa de
Aplicación de la Ley N° 352/94 "De Áreas Silvestres Protegidas". La
identificación de estas áreas se hará conjuntamente con la Secretaría
del Medio Ambiente.
TITULO IV
Capítulo I
De la adjudicación de lotes en Asentamientos Oficiales
Artículo 42.- Adjudicación de lotes.
Aprobadas las diligencias de mensura y loteamiento
para un asentamiento oficial se procederá a la adjudicación de los
lotes, a quienes justifiquen calidad de beneficiarios de esta ley, y de
conformidad a los planes, prioridades y reglamentos dictados y
establecidos por el Organismo de Aplicación.
Artículo 43.- Adjudicación limitada.
Los beneficiarios de esta ley tendrán derecho a la
adjudicación de un lote colonial agrícola o ganadero. En ningún caso se
podrá adjudicar más de un lote agrícola o ganadero a cada beneficiario o
a su cónyuge, salvo los lotes suburbanos o urbanos.
Tampoco podrán adquirir del Organismo de Aplicación,
por sí o por interpósita persona, mayor superficie de tierra que la
autorizada por la presente ley.
Artículo 44.- Adjudicación selectiva.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, quienes hubiesen sido beneficiados con la adjudicación de un
lote colonial agrícola o ganadero, podrán también ser adjudicados en
forma gratuita, con un lote quinta o solar urbano, siempre que se
encuentren localizados en el mismo asentamiento colonial, y destinen el
lote a la construcción de su vivienda constituyendo residencia en el
mismo, de modo a racionalizar la prestación y el acceso a la
infraestructura y servicios públicos.
Artículo 45.- Adjudicación limitada en tierras de
frontera.
En los asentamientos oficiales las tierras serán
adjudicadas exclusivamente a ciudadanos paraguayos, salvo la excepción
establecida en la presente ley.
En las colonizaciones privadas que se creen a partir
de la promulgación de la presente ley en tierras de frontera,
consideradas las mismas como la franja del territorio nacional que se
extiende a partir de sus límites hasta una profundidad de 50 kilómetros,
los lotes resultantes serán adjudicados en una proporción no menor del
50% (cincuenta por ciento) a ciudadanos paraguayos.
Capítulo II
Obligaciones del Adjudicatario
Artículo 46.- Obligación de los beneficiarios.
La adjudicación de un lote obliga al beneficiario a
trabajarlo y hacerlo producir directamente. La misma obligación tienen
los ocupantes registrados. Quien solicite un lote asume el compromiso de
cumplir con la obligación precedente.
Artículo 47.- Ocupantes y adjudicatarios.
Salvo disposición expresa en contrario de leyes
especiales, quienes ocupasen, de hecho, tierras de patrimonio del
Organismo de Aplicación, a la fecha de la promulgación de la presente
ley, quedan obligados a denunciar y registrar ante el mismo la ocupación
ejercida. Si dentro del término de un año no lo hicieran, perderán todo
derecho emergente de ella y no serán considerados beneficiarios de la
presente ley.
Asimismo, el Organismo de Aplicación procederá de
oficio a registrar a dichos ocupantes, en la medida de sus
posibilidades, que otorgará carácter de ocupación regular al
beneficiario que así fuese registrado.
Es obligación del funcionario respectivo entregar al
ocupante constancia oficial del acta de registro. Su omisión lo hará
incurrir en responsabilidad personal y será, además, causal de que se le
aplique una medida disciplinaria de segundo grado.
Artículo 48.- Adjudicatarios. Obligaciones.
Los adjudicatarios de lotes quedan sometidos a las
siguientes obligaciones:
a) comenzar de inmediato los trabajos preparatorios
para el cultivo o la utilización del lote, a partir del acto formal de
posesión que le otorgue el funcionario competente del Organismo de
Aplicación;
b) construir su vivienda en el plazo de seis meses,
contados a partir del momento en que se le otorgó la posesión, salvo que
el mismo establezca su residencia en el casco urbano del asentamiento,
conforme a lo establecido en la presente ley;
c) cultivar o utilizar el lote en forma racional y
progresiva, de conformidad al plan de uso del suelo establecido por el
Organismo de Aplicación y las disposiciones de esta ley; y abonar los
pagos del lote solicitado dentro de los plazos establecidos en la
resolución de adjudicación respectiva, de conformidad a lo establecido
en la presente ley.
Los ocupantes registrados tendrán, en lo pertinente,
las mismas obligaciones que los adjudicatarios.
Capítulo III
Tierras del Organismo de Aplicación: Preferencia e Indemnización
Artículo 49.- Orden de preferencia para la
adjudicación.
Las adjudicaciones serán realizadas tomando en
consideración el siguiente orden de preferencia:
a) a los que se encuentran en posesión pacífica y
registrada de la tierra que cultivan; y,
b) a los demás beneficiarios de la presente ley que
reúnan las calificaciones más altas, en consideración a los siguientes
factores:
1. mujer, cabeza de familia;
2. técnicos egresados de escuelas agrícolas; y,
3. calidad de repatriado, en cuanto acredite calidad
y antecedentes de productor rural.
Artículo 50.- Ocupación conjunta: criterios de
preferencia.
Cuando dos o más ocupantes se hallasen en un mismo
lote, y el tiempo de ocupación no fuese superior a un año, y no fuese
posible su fraccionamiento, será preferido el primer ocupante. En caso
de duda sobre la antigüedad y si uno de los ocupantes fuera mujer cabeza
de familia, se le adjudicará a ella el lote. En caso de que los
ocupantes fuesen varones y exista duda sobre la antigüedad, se
adjudicará a aquél cuya porción del lote se encuentre mejor trabajada.
Artículo 51.- Indemnización.
El o los ocupantes que deban desalojar el lote,
conforme al artículo precedente será indemnizado por el adjudicatario
del mismo, por el valor de las mejoras que le pertenezcan, conforme a la
tasación practicada por el Organismo de Aplicación, que notificará de
ella a las partes, y señalará, además, un plazo de hasta ciento ochenta
días para el desalojo. La indemnización será pagada por el adjudicatario
en el acto del desalojo efectivo.
Capítulo IV
Del Pago de las Tierras
Artículo 52.- Facilidades de pago.
El Organismo de Aplicación podrá conceder facilidades
de pago en cuotas de hasta diez anualidades. En caso en que el titular
del lote sea una mujer, este plazo podrá prorrogarse por cinco años más.
Los que paguen al contado tendrán un descuento de hasta el 30% (treinta
por ciento). Los compradores podrán en cualquier momento efectuar
amortizaciones extraordinarias. El Organismo de Aplicación reglamentará
lo dispuesto en este artículo.
Artículo 53.- Mora. Rescisión. Fuerza Mayor.
El adjudicatario que incurriese en mora por más de
dos anualidades consecutivas abonará un interés punitorio del 1% (uno
por ciento) mensual sobre saldo vencido.
Si incurriese en mora por tres anualidades
consecutivas, decaerán todos los plazos pendientes y la adjudicación
quedará rescindida de pleno derecho, reintegrándose al patrimonio del
Organismo de Aplicación el lote en cuestión, circunstancia que deberá
serle notificada por escrito al moroso. Sin embargo, no se producirá la
rescisión, en los siguientes casos:
a) si el adjudicatario acreditase razonablemente,
dentro del plazo de treinta días de la notificación, haber incurrido en
mora por causas de fuerza mayor, en este supuesto, se procederá a una
recalendarización de sus obligaciones por resolución del Organismo de
Aplicación, y por una sola vez; y,
b) si el adjudicatario tuviese pagadas cuotas
equivalentes a no menos del 50% (cincuenta por ciento) del precio del
lote, en cuyo caso se procederá de acuerdo a las disposiciones
contenidas en el Código Civil.
Las mejoras quedarán en beneficio del Organismo de
Aplicación, en concepto de indemnización, si la rescisión se mantuviese
firme.
Artículo 54.- Utilización deficiente de tierras.
Las adjudicaciones de tierras del Organismo de
Aplicación quedarán rescindidas de pleno derecho, si el beneficiario
abandonase su utilización.
En tal supuesto, el lote respectivo revertirá al
patrimonio de la Institución, salvo que el beneficiario ya hubiese
cumplido con las obligaciones establecidas en la presente ley. En tal
supuesto no habrá lugar a rescisión y si el adjudicatario pagase en
tiempo la totalidad del precio, tendrá derecho a que se le otorgue el
título respectivo.
En el caso de que procediera la rescisión, la
institución establecerá, previo peritaje con intervención del afectado,
la forma de indemnización por las mejoras permanentes que hubiese
introducido en el inmueble.
Artículo 55.- Transcripción.
El texto de los dos artículos precedentes se
transcribirá en el acta de adjudicación de los lotes, cuando el pago
fuese a plazo.
Artículo 56.- Titulación.
El Organismo de Aplicación queda obligado a otorgar
título de propiedad a los adjudicatarios que abonasen el importe íntegro
del lote. El adjudicatario que habiendo abonado no menos del 25%
(veinticinco por ciento) del precio y ofreciese un fiador solvente por
el saldo, tendrá derecho a que se le otorgue el correspondiente título
de propiedad.
El Organismo de Aplicación reglamentará el presente
artículo.
Artículo 57.- Forma de titulación.
Los títulos de propiedad serán expedidos en
formularios especiales, constando en el mismo el nombre del titular y el
de su cónyuge, cuando constituyere matrimonio.
Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año
de duración, los títulos de propiedad serán expedidos a nombre del varón
y la mujer.
Los títulos deberán ser entregados debidamente
empadronados ante la Dirección Nacional de Catastro, e inscriptos en el
Registro de Tierras y Contratos Agrarios de la Dirección General de los
Registros Públicos, y así mismo en el Organismo de Aplicación, trámites
que correrán por cuenta de esta institución.
Artículo 58.- De las limitaciones.
La propiedad de los lotes adquiridos y titulados bajo
los términos de esta ley será inenajenable, salvo que el Organismo de
Aplicación lo autorice y el adquirente califique como beneficiario.
También se requerirá la autorización para su otorgamiento en calidad de
garantía hipotecaria, siempre y cuando el financiamiento pretendido o
solicitado tenga por finalidad actividades agrarias productivas en la
finca.
Capítulo V
De la Adjudicación Gratuita de Tierras
Artículo 59.- Transferencia a instituciones
públicas.
El Organismo de Aplicación podrá otorgar a título
gratuito los solares o lotes que fuesen necesarios para asiento de
escuelas y centros públicos de capacitación, así como las fracciones de
tierras requeridas para asiento de servicios públicos oficiales, e
igualmente las fracciones comprendidas en la presente ley que se
refieren a las reservas para constitución de áreas silvestres protegidas
bajo dominio público y regularización de asentamientos indígenas.
TITULO VI
Capítulo I
Colonias Privadas
Artículo 60.- De la colonización por personas
privadas.
Las personas físicas o jurídicas podrán dedicarse a
la colonización privada. Las personas jurídicas deberán constituirse en
la República y registrarse como tales ante el Organismo de Aplicación.
Tanto unas como otras deberán fijar domicilio en Asunción, a todos los
efectos de sus relaciones con el Organismo de Aplicación, sin perjuicio
que para sus relaciones con terceros puedan constituir domicilios
especiales en cualquier lugar del país.
Artículo 61.- Relación contractual.
El Organismo de Aplicación podrá hacerse cargo
contractualmente de tierras del dominio privado que sean puestas a su
disposición por su propietario, para la fundación de colonias.
Artículo 62.- Solicitud. Resolución. Plazos.
Recursos.
El propietario o empresa colonizadora que desee
colonizar tierras del dominio privado presentará al Organismo de
Aplicación una solicitud en que conste:
a) estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EVIA);
b) plan y tipo de colonización;
c) ubicación y extensión del inmueble;
d) vías de comunicación disponibles;
e) proyectos de loteamiento; y,
f) al solo efecto informativo indicará los precios y
condiciones para la venta de lotes.
Artículo 63.- Acreditaciones.
El solicitante deberá acompañar: el título de
dominio, el estudio treintañal, los recibos que acreditan el pago al día
de los impuestos, la mensura judicial aprobada por sentencia y el
certificado de que el inmueble no se encuentra gravado ni pesa sobre él
restricción de dominio ni interdicción del titular.
Artículo 64.- Resolución.
La solicitud que se ajuste a las exigencias
detalladas en los dos artículos anteriores, deberá ser resuelta por el
Organismo de Aplicación en un plazo perentorio de treinta días. Si no se
pronuncia en ese término, se entenderá aprobada la propuesta sin otro
trámite.
Si el Organismo de Aplicación objetase deficiencias u
omisiones susceptibles de enmendarse, las comunicará al colonizador,
quien dispondrá de treinta días para salvarlas y sobre ellas se
pronunciará en igual término. Estos plazos serán perentorios, continuos
y completos, computándose también domingos y feriados. Las resoluciones
que causen gravamen irreparable serán apeladas ante el Tribunal en lo
Contencioso Administrativo.
Artículo 65.- Iniciación de trabajos.
El colonizador iniciará los trabajos dentro de los
noventa días de aprobada su solicitud, plazo que podrá ser extendido a
solicitud fundada del colonizador. El Organismo de Aplicación
establecerá el plazo de prórroga en cada caso.
Artículo 66.- Régimen jurídico. Precio y
condiciones de compra-venta.
En las colonias privadas los lotes urbanos, quintas y
coloniales quedan sometidos al mismo régimen jurídico que el establecido
para la colonización oficial en lo que fuese compatible con una
colonización privada.
El precio y condiciones de compra-venta serán fijados
libremente por las partes, debiendo respetarse estrictamente el Artículo
671 del Código Civil y concordantes.
Artículo 67.- Unidades medianas de producción.
Cuando el resultado de los estudios lo justifiquen,
la colonización privada podrá habilitar lotes de hasta siete UBEFs
destinadas a la mediana unidad de producción agraria, incluyendo
producción pecuaria de cría, engorde o mixto, producción lechera,
producción agrícola, realización de actividades
de reforestación y forestación y otras utilizaciones productivas
agrarias sostenibles.
Artículo 68.- Supervisión.
Las colonias privadas estarán sujetas a la inspección
y vigilancia del Organismo de Aplicación de la presente ley.
Artículo 69.- Causal de cancelación de habilitación.
Si el Organismo de Aplicación comprobase, en
ejercicio de su facultad de fiscalización, que el colonizador alteró o
modificó el plan y proyecto aprobados, declarará la intervención de la
colonización privada y elevará todos los antecedentes al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, solicitando la cancelación de
habilitación. El juez deberá expedirse en un plazo no mayor de treinta
días.
Capítulo II
De los Inmuebles Rurales Colonizables, Los Latifundios,
Declaración, Compra, Permuta, Expropiación.
Artículo 70.- Inmuebles colonizables y sujetos a
expropiación.
El Organismo de Aplicación podrá declarar
colonizables y sujetos a expropiación, cumplidos los trámites de rigor,
los inmuebles rurales que no estuvieran racionalmente utilizados y
fueran aptos por sus condiciones generales, ubicación y características
agrológicas, para los fines de la presente ley.
La declaración deberá fundarse en un estudio previo
agro económico y ambiental, cuyos resultados justifiquen la viabilidad
integral del proyecto de asentamiento.
Artículo 71.- Colonización por el propietario.
Emplazamiento.
Los inmuebles rurales del dominio privado declarados
colonizables y sujetos a expropiación por el Organismo de Aplicación
podrán ser colonizados por su propietario.
Hecha la declaración y si la colonización fuese
necesaria de acuerdo a los planes del Organismo de Aplicación, éste
emplazará a los propietarios afectados para que dentro de los treinta
días siguientes a la notificación manifiesten si están dispuestos a
realizarla en forma privada.
Artículo 72.- Trabajos preparatorios.
Los propietarios comenzarán los trabajos
preparatorios de colonización, dentro de los sesenta días siguientes al
plazo establecido en el artículo anterior, pudiendo dicho plazo
prorrogarse a solicitud fundada del afectado; la extensión del plazo
será establecida en cada caso por el Organismo de Aplicación.
Artículo 73.- Gestión de compra o permuta. Pedido
de expropiación.
Transcurrido sin respuesta el plazo de treinta días,
o si ésta fuese negativa, el Organismo de Aplicación podrá gestionar con
el propietario la compra o permuta. Si en los treinta días siguientes no
hubiere acuerdo, el Organismo de Aplicación solicitará al Poder
Ejecutivo que promueva la expropiación del inmueble. En este último caso
deberá acompañar con su solicitud de expropiación los estudios previstos
en esta ley.
Artículo 74.- De la sanción legislativa.
Cuando el proyecto de expropiación responda a
iniciativa legislativa, será girado al Instituto de Bienestar Rural, el
que se expedirá en un plazo de sesenta días perentorios. El dictamen del
Instituto de Bienestar Rural no será vinculante.
Capítulo III
Intransferibilidad, Inembargabilidad, Subrogación. Multa.
Artículo 75.- Transferencia a terceros.
Inembargabilidad. Excepción.
El propietario de tierras del dominio privado,
mensuradas y loteadas para la fundación de una colonia, procederá a su
inscripción en el Organismo de Aplicación y así mismo en la Dirección
General de los Registros Públicos.
En ningún caso estos inmuebles sometidos al régimen
de colonización privada podrán ser hipotecados por el colonizador, ni
embargados o ejecutados por deudas contraidas por éste.
Artículo 76.- Subrogación.
El Organismo de Aplicación podrá subrogarse en las
funciones del colonizador privado a petición de éste, o si comprobase la
incapacidad o imposibilidad del mismo para el cumplimiento de sus
obligaciones. En este último caso, el Organismo de Aplicación podrá
solicitar la expropiación de los lotes que aún no hubiesen sido
titulados a terceros y respetará las adjudicaciones debidamente
registradas.
TITULO VII
Capítulo I
De las Autoridades de las Colonias Oficiales y Privadas
Artículo 77.- Administración.
Las colonias oficiales habilitadas estarán
administrativa y técnicamente apoyadas por un Promotor Residente de
Desarrollo. El mismo deberá reunir condiciones adecuadas de antecedentes
personales e idoneidad para el cargo.
Las colonias privadas contarán con un apoderado y un
Promotor Residente de Desarrollo, los que serán comunicados al Organismo
de Aplicación a sus efectos legales y administrativos.
Artículo 78.- Junta Vecinal.
En las colonizaciones oficiales o privadas se
designarán como mínimo tres miembros de entre los beneficiarios,
elegidos por votación con fin de coordinar sus actividades en todos los
órdenes y principalmente para organizar conjuntamente con el Promotor de
Desarrollo y los técnicos el desarrollo socio económico de la colonia.
Capítulo II
Cooperación Institucional y Organizaciones de Productores Rurales.
Artículo 79.- Cooperación institucional.
En toda colonia oficial o privada, las respectivas
instituciones del Estado podrán cooperar para establecer, dentro de sus
competencias, la infraestructura necesaria y prestar los servicios
esenciales que posibiliten el arraigo efectivo y el desarrollo
socio-económico de las comunidades rurales beneficiarias.
Artículo 80.- Organizaciones de Productores
Rurales beneficiarios.
Se reconoce a las Organizaciones de Productores
Rurales, constituidas con arreglo a la ley, como protagonistas del
proceso de desarrollo participativo y autogestionario de las áreas de
asentamientos coloniales. Sus autoridades competentes serán consideradas
interlocutoras válidas ante el Organismo de Aplicación.
TITULO VIII
Capítulo Único
Contratos Rurales
Artículo 81.- Utilización indirecta.
Los contratos relacionados con la utilización
indirecta de las tierras, tales como los de locación, aparcería o
sociedades, quedan sometidos a las disposiciones de esta ley.
Artículo 82.- Requisitos contractuales.
En los contratos de locación y en los de aparcería
constará:
a) el número de finca, el padrón que le corresponda y
la superficie de tierra afectada;
b) el canon en dinero o en productos que deberá pagar
el locatario o aparcero;
c) la duración del contrato; y,
d) las mejoras que podrá introducir el locatario o el
aparcero y por las cuales el propietario deberá o no indemnizarle al
término del contrato.
Artículo 83.- Del precio del arrendamiento o de la
aparcería.
El canon será anual y acordado libremente entre las
partes, conforme a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 84.- Contrato societario.
Los propietarios de inmuebles agrarios podrán
conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la
utilización de todo o parte del inmueble.
En el contrato societario constará:
a) el número de finca, el padrón que le corresponda y
la superficie de tierra afectada;
b) otros aportes del propietario;
c) las tareas o aportes a cargo de quien tome a su
cargo la utilización directa del inmueble;
d) el plan de producción; y,
e) todo lo relativo a la distribución de los
productos, pérdidas o utilidades.
Artículo 85.- Porcentaje.
La proporción de los beneficios del propietario de la
tierra en los contratos de trabajo societario se acordará libremente
entre las partes, con sujeción a lo establecido en el Código Civil en la
materia.
Artículo 86.- Prohibición de subcontratar.
Se prohiben los subcontratos de locación, aparcería y
de trabajo societario.
Artículo 87.- De las formas de los contratos.
Los contratos de locación, aparcería y de trabajo
societario se formalizarán por escrito y se ajustarán a la presente ley.
Se reputan nulas las cláusulas contrarias a ella.
TITULO IX
Capítulo Único
Régimen de Inmuebles Rurales
Artículo 88.- Ocupantes de inmuebles rurales de
patrimonio del Organismo de Aplicación.
Los que ejerzan pública y pacíficamente la ocupación
de inmuebles rurales del patrimonio del Organismo de Aplicación, tendrán
derecho a adquirir la fracción ocupada conforme a lo estipulado por la
presente ley, debiendo observarse los criterios de preferencia y así
mismo el cumplimiento de los requisitos establecidos que acrediten
calidad de beneficiario.
Artículo 89.- Régimen especial de usucapión.
El beneficiario de esta ley que poseyera
ininterrumpidamente un inmueble rural del dominio privado, adquirirá el
dominio del mismo en los términos del Código Civil. El Organismo de
Aplicación orientará a las comunidades comprendidas en dicha situación.
Artículo 90.- Restricciones sobre inmuebles
adjudicados.
La propiedad de los lotes y fracciones agrícolas
otorgadas bajo los términos de la presente ley, así como los derechos y
acciones que de ellas resulten, serán:
a) inembargables, en caso de ejecución de créditos
provenientes de obligaciones comunes. No serán consideradas obligaciones
comunes la provisión de insumos agrícolas o de financiamiento específico
destinados a la producción de las fincas; y,
b) inenajenables, salvo que el Organismo de
Aplicación lo autorice.
Se tendrán como inexistentes las cláusulas de todo
acto que bajo cualquier concepto, tengan por finalidad eludir las
restricciones y límites del dominio establecido en este artículo.
Podrán ser hipotecados o transferidos previa
autorización del Organismo de Aplicación, siempre y cuando el
financiamiento pretendido o solicitado se refiera a actividades de
producción agraria o agroindustrial en la finca, o el adquirente, en el
caso de venta por parte del beneficiario original, reúna también las
condiciones exigidas por la presente ley.
Estas restricciones cesarán a los cinco años de
haberse cancelado el importe del inmueble.
Artículo 91.- Ejecución de deuda. Subrogación.
En los casos de ejecución por la deuda hipotecaria
contraída en las condiciones establecidas en el artículo anterior, el
Organismo de Aplicación podrá proceder al pago de la misma, subrogándose
en los derechos y acciones del acreedor.
El juicio ejecutivo no podrá ser iniciado sin mediar
aviso anticipado de quince días al Organismo de Aplicación.
Artículo 92.- Prohibición de inscripción.
La Dirección General de los Registros Públicos no
inscribirá las transferencias de dominio sobre tierras afectadas por las
restricciones y limitaciones dispuestas en la presente ley.
Artículo 93.- Incumplimiento o actos ilícitos.
Los lotes o fracciones adjudicados por el Organismo
de Aplicación, bajo régimen de la presente ley, revertirán al patrimonio
del mismo, cuando ocurrieren los siguientes casos:
a) por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley para ocupantes registrados y
adjudicatarios;
b) por dejar sin utilización productiva racional
directa el lote por más de un año; salvo causa de fuerza mayor
debidamente confirmada por el Organismo de Aplicación;
c) cuando se comprobare comisión reiterada de delitos
contra el patrimonio ecológico; y,
d) cuando se comprobare la existencia en el inmueble,
de cultivos de especies cuya producción y comercialización se encuentren
penadas por la ley.
TITULO X
Capítulo Único
De la Expropiación
Artículo 94.- Interés social.
Decláranse de interés social y sujetos a expropiación
los inmuebles rurales de dominio privado siguientes:
a) los inmuebles que no están racionalmente
utilizados, que sean aptos para la formación de colonias agropecuarias y
se encuentren localizados en zonas con problemas de índole social;
b) los que sirven de asiento a poblaciones estables,
con arraigo consolidado por mas de diez años, bajo términos y requisitos
de la Ley N° 622/60 De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho; y,
c) los inmuebles afectados por la Ley N° 662/60, De
Parcelación Proporcional de Propiedades Mayores, conforme al
procedimiento indicado en la misma.
En los casos comprendidos en los incisos "b" y "c",
no habrá lugar a expropiación, si el propietario manifiesta su voluntad
de proceder a la colonización privada o, en su caso, a otorgarles en
propiedad las áreas ocupadas en un plazo no mayor a noventa días. A tal
efecto se dará intervención al Organismo de Aplicación, quien tendrá la
responsabilidad de que la ubicación o reubicación se haga de tal forma
que en lo posible no perjudique al propietario ni al uso que éste
realice en el inmueble.
Artículo 95.- Estudios previos.
La evaluación de los hechos y circunstancias que
fundamenten las leyes de expropiación, se sustentará en los estudios,
comprobaciones y recomendaciones previos realizados y formulados por el
Organismo de Aplicación.
En caso de proyectos de expropiación que partan de
iniciativas parlamentarias se estará a lo dispuesto en el Artículo 74 de
la presente ley.
Artículo 96.- Procedimiento.
A los efectos de proveer dicho material y
antecedentes al Poder Ejecutivo, el Organismo de Aplicación procederá a:
a) notificar al propietario de las diligencias que
habrán de ser cumplidas por el Organismo de Aplicación, a fin de que
éste se muestre parte en ellas;
b) realizar los estudios de Evaluación de Impacto
Ambiental, y de Uso Actual y Potencial de Suelos;
c) comprobar el estado de utilización del inmueble,
conforme al inciso "b", que las tierras son aptas para la creación de un
asentamiento colonial;
d) comprobar la existencia de un problema social en
la zona respectiva;
e) atendiendo a las comprobaciones señaladas y
conforme a sus resultados, el Organismo de Aplicación formulará la
declaración prevista en la presente ley, en relación a si el inmueble es
o no colonizable y sujeto a expropiación; y,
f) en caso que el propietario fuese ignorado o de
domicilio desconocido, la notificación y el emplazamiento se harán,
previo informe del Registro de Poderes, citando y emplazándolo por
edictos que se publicarán en un diario de gran circulación de Asunción,
por diez veces durante el término de treinta días.
Artículo 97.- Remisión al Poder Ejecutivo.
Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos
precedentes, el Organismo de Aplicación remitirá por los conductos
correspondientes al Poder Ejecutivo los recaudos mencionados para su
eventual elevación al Poder Legislativo.
Artículo 98.- Desestimación de pedido de
expropiación.
Serán desestimados los expedientes de expropiación a
favor de los invasores sobre inmuebles que sean objeto de invasión u
ocupación ilegitima y que hayan tenido intervención judicial.
Artículo 99.- Derecho del propietario expropiado.
Si por efecto de la expropiación parcial de una
propiedad, la fracción restante perdiere considerablemente su valor de
uso productivo, el propietario tendrá derecho a solicitar al Organismo
de Aplicación la compra o la permuta de la fracción excedente no
afectada por la expropiación.
Artículo 100.- Derechos y acciones de terceros.
Las acciones que los terceros tuviesen sobre las
tierras expropiadas se resolverán en derecho sobre el importe de la
indemnización. Los contratos de locación que se hubiesen formalizado
sobre las mismas quedarán rescindidos automáticamente, precautelando los
derechos que correspondan al locador y al locatario, de conformidad a lo
establecido en el Código Civil.
Artículo 101.- Prohibición de ocupación.
Tratándose de inmuebles que no constituyan
latifundios improductivos, el Organismo de Aplicación no podrá autorizar
la ocupación de las tierras hasta tanto no sea pagada al propietario la
justa indemnización contemplada en la Constitución Nacional.
Artículo 102.- Del valor de la indemnización.
El valor de indemnización por las tierras expropiadas
se determinará como sigue:
a) Para latifundios improductivos:
La indemnización por las tierras declaradas
latifundios improductivos y en consecuencia expropiadas se fijarán en
base al valor fiscal del inmueble.
Las mejoras, cuando las hubiere, se pagarán, previa
tasación, a valores reales conjuntamente con la primera cuota.
b) Para los inmuebles que no constituyan o no sean
jurídicamente considerados latifundios improductivos:
Se establecerá el monto de la indemnización a partir
de un acuerdo entre partes, en procedimiento sumario ante el Organismo
de Aplicación. Si en el plazo de treinta días hábiles, contados desde la
primera actuación, las partes no arribasen y formalizasen por escrito un
acuerdo, cualquiera de ellas podrá demandar la fijación judicial del
precio, ante el Juez de 1ª Instancia en lo Civil de turno, ante la
circunscripción judicial que por la ubicación del inmueble corresponda.
En este procedimiento las costas siempre se impondrán en el orden
causado.
Artículo 103.- Del pago.
a) De los latifundios improductivos:
La indemnización podrá abonarse mediante permuta o
cesión de bienes o derechos del Organismo de Aplicación, convenida entre
las partes, o en dinero. En este último supuesto se abonará hasta en
diez cuotas anuales, las que deberán ser contempladas en las respectivas
leyes del Presupuesto General de la Nación.
Las cuotas se abonarán a partir del presupuesto
inmediato siguiente al del año de transferencia del inmueble. La
transferencia se formalizará por escritura pública que el expropiado
otorgará a favor del Organismo de Aplicación, por ante la Escribanía
Mayor de Gobierno, sin costo para las partes. Si el expropiado no lo
hiciere, lo hará el Juez en lo Civil de turno, de la circunscripción que
por la ubicación del inmueble corresponda, a pedido del Organismo de
Aplicación.
Cuando existiese atraso de dos cuotas anuales o más,
el expropiado tendrá derecho a pedir reajuste de precio por el saldo no
cobrado, sin perjuicio de la acción judicial que le corresponda para el
cobro de sus cuotas vencidas, contra los deudores solidarios, el
Organismo de Aplicación y el Estado, éste último representado por el
Ministerio de Hacienda.
b) Para los inmuebles que no constituyan o no sean
jurídicamente considerados latifundios improductivos:
Se pagará una justa indemnización, según Artículo 109
de la Constitución Nacional. La suma requerida se contemplará en el
Presupuesto General de la Nación, correspondiente al del año inmediato
siguiente a la fecha en que se acordó el monto, o se estableció por
sentencia firme de juez competente.
TITULO XI
Capitulo Único
Excedentes Fiscales
Artículo 104.- Detentación de tierras fiscales.
Denuncia por terceros.
La detentación de tierras del dominio fiscal por
particulares, podrá ser denunciada por terceros ante el Organismo de
Aplicación. Este promoverá el correspondiente juicio de mensura judicial
a fin de acreditar si el propietario detenta o no una superficie mayor a
la que resulta de sus títulos. Si dentro del plazo perentorio de diez
días de ser notificados de la providencia que ordena la agregación del
informe del perito mensor, ni el detentador ni los colindantes que
invocasen y acreditasen sumariamente ante el juez de la mensura, la
titularidad del dominio sobre el excedente encontrado, éste, en su
oportunidad, declarará que se trata de tierra fiscal, propiedad del
Organismo de Aplicación.
Si por el contrario, no quedase acreditada la
existencia de excedente del dominio fiscal, los costos y costas de la
mensura judicial serán costeados por el denunciante.
En caso que dentro del plazo mencionado
precedentemente, el detentador o alguno de los colindantes pretendiese e
invocase formalmente en escrito fundado, la titularidad del dominio
sobre el excedente hallado, el juez dispondrá que, dentro del perentorio
plazo de treinta días hábiles, el Organismo de Aplicación promueva la
correspondiente acción real para reivindicar la propiedad del excedente
que considera fiscal. Las diligencias cumplidas en el juicio de mensura
podrán ser válidamente invocadas en el juicio de reivindicación.
Artículo 105.- Ubicación del excedente fiscal.
A solicitud del Organismo de Aplicación, el juez
ubicará el excedente en uno de los costados más favorables, tanto para
los fines del Organismo de Aplicación, como para la preservación del
valor productivo del inmueble, siempre y cuando éste se encontrare
agrariamente utilizado, y sin perjuicio de terceros colindantes. El juez
que entienda en el juicio de mensura ordenará la inscripción del
excedente fiscal a nombre del Organismo de Aplicación.
Si la existencia de excedente fiscal fuese reconocida
en juicio de reivindicación, se procederá a su ubicación en la misma
forma que la establecida en el párrafo anterior.
Artículo 106.- Derechos del detentador
denunciante.
Si el denunciante fuese el propietario del inmueble
en el cual se comprobase la existencia de un excedente fiscal, tendrá
derecho preferente para la adquisición en compra del excedente, siempre
que con ello no sobrepase el limite máximo del que puede ser una sola
persona beneficiaria de la presente ley para lotes fiscales. La mensura
será a costa del denunciante.
Artículo 107.- Derechos del tercero denunciante.
Si el denunciante fuese un tercero, tendrá derecho a
percibir el 50% (cincuenta por ciento) del valor del excedente, fijado
por el Organismo de Aplicación siempre que se comprobase legalmente la
denuncia. Si así fuere, correrá a cargo del detentador el pago de dicho
porcentaje, el reembolso de los gastos de mensura y las costas del
juicio.
Artículo 108.- Mensura de oficio.
El Organismo de Aplicación podrá promover de oficio,
ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de
la Circunscripción Judicial que por territorialidad corresponda, el
juicio de mensura de cualquier inmueble en el que se presuma la
existencia de excedente fiscal, en cuyo caso se procederá conforme a lo
dispuesto en la presente ley.
En todo juicio de mensura promovido por terceros, si
el perito mensor, o el juez, en su caso, advirtiesen la existencia de
excedentes fiscales, están obligados a notificar de ello al Organismo de
Aplicación, a la brevedad posible.
TITULO XII
Capítulo Único
Régimen Hereditario
Artículo 109.- Fallecimiento. Inmueble titulado.
Si el adquirente de un inmueble del Organismo de
Aplicación falleciera luego de habérsele otorgado el correspondiente
titulo de propiedad, la sucesión se regirá en todo de acuerdo con el
Código Civil.
Artículo 110.- Fallecimiento. Inmueble no
titulado.
Si el adjudicatario de un lote falleciera, los
herederos que cumplan con los requisitos para los beneficiarios
establecidos en la presente ley, podrán optar por abonar el saldo y
reclamar la titulación del inmueble, o desistir de toda pretensión sobre
éste y pedir la devolución de lo pagado.
En caso de que no hubiese herederos, el inmueble
revertirá al patrimonio del Organismo de Aplicación. Las cuotas abonadas
quedarán en beneficio de éste en concepto de arrendamiento.
Artículo 111.- Partición hereditaria.
Si de la partición de la herencia hubieren de
resultar fracciones de menor superficie que la mínima autorizada, se
estará a lo dispuesto en la presente ley con relación a los condominios.
Artículo 112.- Intervención del Organismo de
Aplicación.
En la estación oportuna del juicio sucesorio, el
Organismo de Aplicación será parte para hacer cumplir las disposiciones
de esta ley.
TITULO XIII
Capítulo Único
Disposiciones Especiales y Transitorias
Artículo 113.- Modificase el
Artículo 1° de la
Ley N° 622/60 "De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho", que
queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 1. Las poblaciones estables asentadas en
tierras de propiedades privadas, sean dichas poblaciones rurales o
urbanas, siempre que tengan diez años o más desde su fundación y que no
hayan originado en razón de las actividades de los propietarios ni
respondiendo a planes de éstos, se conocerán como colonizaciones o
urbanizaciones de hecho, según los casos, y quedarán sujetas a las
disposiciones de esta ley."
Artículo 114.- Derogaciones.
Derógase la
Ley N° 854/63 "Que Establece el Estatuto
Agrario".
Artículo 115.- De los Pueblos Indígenas.
En lo referente a los derechos los Pueblos Indígenas
se estará a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos
Indígenas y Tribales en países independientes", ratificado por el
Paraguay por la Ley N° 234/93.
Artículo 116.- Hasta tanto se dé cumplimiento
a lo establecido por el Artículo 1° de esta ley, en cuanto a creación
por ley de su Autoridad de Aplicación, esta función quedará a cargo del
Instituto de Bienestar Rural (IBR).
Artículo 117.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Diputados, a cuatro días del mes de octubre del año dos mil uno, y
por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de diciembre
del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Mirian Graciela
Alfonso González
Vicepresidente 1o. Presidente En ejercicio de la Presidencia
H.
Cámara de Diputados
Fabio Pedro Gutiérrez Acosta
Secretario Parlamentario
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Juan Roque Galeano Villalba
H. Cámara de Senadores
Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario
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Asunción, 30 de enero de 2002
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Pedro Lino Morel
Ministro de Agricultura y
Ganadería
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