LEY Nº 854/63
QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DE LA TIERRA
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Artículo 1. - Esta Ley estimula y garantiza la propiedad privada
inmobiliaria rural que cumple con su función social económica, contribuyendo al
bienestar rural y al desarrollo de la economía nacional. Su aplicación estará a cargo
del Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 2. - El Bienestar Rural, a los efectos de esta Ley,
consistirá en transformación de la estructura agraria del país, obtenida con la
incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la
Nación, mediante un sistema justo de distribución de la tierra, asistencia técnica
social adecuada organización del crédito, de la producción y su colocación de modo que
permitan al productor rural lograr su estabilidad económica, como garantía de su
libertad y dignidad y fundamento del bienestar social.
Artículo 3. - La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su
función socio-económica cuando se ajusta a los requisitos esenciales siguientes:
a) Explotación eficiente de la tierra y su aprovechamiento racional, y
b) Observancia de las disposiciones sobre conservación y reposición
TÍTULO II
DEL LATIFUNDIO
Artículo 4. - Se considera latifundio a los efectos de esta Ley todo
inmueble de mas de 10.000 hectáreas ubicado en la Región Oriental, o de más de 20.000
hectáreas en la Región Occidental que no esté racionalmente explotado.
Artículo 5. -
Los latifundios serán objetos de un sistema de
imposición progresiva cuya escala se
establecerá en la Ley de Impuesto inmobiliario.
Artículo 6. - La extensión máxima de tierra de que puede ser
propietaria una sola persona, natural o jurídica, será limitada por Ley especial en cada
Departamento, en atención a las condiciones requeridas para su evolución económica y
social, a su superficie y la densidad de su población. En la misma Ley se establecerá la
forma como ha de disponerse de los excedentes resultantes, de acuerdo con lo preceptuado
por el artículo 21 de la Constitución Nacional.
Artículo 7. - No serán considerados latifundios las fracciones de
tierra destinadas a reservas forestales por la autoridad pertinente, cualquiera sea su
extensión.
TITULO III
DEL MINIFUNDIO
Artículo 8. - Las propiedades rurales tendrán un área mínima, a
determinarse en cada Departamento por el
Instituto de Bienestar
Rural, atendiendo a la
densidad de la población, a la capacidad de producción por hectárea y a la posibilidad
de su explotación intensiva.
Artículo 9. - Las propiedades a que se refiere el artículo anterior
no podrán ser objeto de condominio. En caso de sucesión se regirán por las
disposiciones del Capítulo XIX de la presente Ley.
Artículo 10. - Los lotes agrícolas no podrán tener un área menor
de dos hectáreas dentro de las zonas suburbanas y de siete hectáreas fuera de ella, de
acuerdo con las normas que fijará el
Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 11. - Las fracciones de tierra de área menor que las
mínimas establecidas en el artículo precedente, que por su configuración o
características particulares, no puedan ser explotadas racionalmente, podrán ser
unificadas por superficie, promoviendo acuerdos voluntarias entre los propietarios o
recurriendo, si necesario fuere, a la expropiación.
Artículo 12. - El
Instituto de Bienestar Rural unificará los
minifundios expropiados u venderá el o los lotes resultantes en licitación entre los
agricultores afectados. Los propietarios de los minifundios que quedaren sin tierra por la
expropiación, tendrán prioridad para adquirir un lote en la colonia más próxima.
Artículo 13. - En los casos de mensura de los lotes unificados, las
diligencias serán mandadas practicar por el
Instituto de Bienestar Rural por cuenta de
los beneficiarios.
CAPITULO II
TITULO ÚNICO
DE LOS BENEFICIARIOS DEL ESTATUTO AGRARIO
Artículo 14. - Se considera beneficiarios de este Estatuto:
a) Los varones y mujeres que hayan cumplido diez y ocho años de edad, que sean
paraguayos o extranjeros, que se dediquen habitualmente a las labores agropecuarias o que
se propongan formalmente dedicarse a ellas;
b) Las Cooperativas Rurales;
c) Los agrónomos y veterinarios titulados; y
d) Los comprendidos en el capítulo V de la presente Ley.
Artículo 15. - No podrán ser beneficiarios de este Estatuto:
a) Los propietarios de tierras rurales, cuya superficie excedan las máximas
contempladas en el Art. 75, inciso d), y Art. 76, inciso c) de la presente Ley;
b) Los comerciantes no establecidos en las colonias;
a) Los industriales no establecidos en las colonias, salvo los que transformen
productos derivados de la explotación agrícola, ganadera o forestal;
c) Las personas que hayan sobrepasado las edades previstas en los Arts. 75 y 76 de este
Estatuto; y
d) Las sociedades anónimas y otras sociedades impersonales.
Artículo 16. - Los núcleos sobrevivientes de las parcialidades
indígenas que aún existen en el país serán asistidos por el
Instituto de Bienestar
Rural para su organización en Colonias. Con ese objeto afectará las tierras necesarias
para su asentamiento y colaborará en la medida de sus posibilidades con los organismos
estatales y las entidades privadas pertinentes, para promoverla progresiva incorporación
de dichos núcleos al desarrollo económico y social del país.
CAPÍTULO III
TÍTULO ÚNICO
DE LAS TIERRAS DESTINADAS AL BIENESTAR RURAL
Artículo 17. - Se destinará a los fines de la presente Ley:
a) Los inmuebles rurales que integran el patrimonio del Instituto Rural;
b) Las tierras del dominio privado adquiridos por el
Instituto de Bienestar Rural para la
formación de
a) Colonias;
b) Las tierras del dominio privado destinadas a la colonización por su propietario; y
c) Las tierras del dominio privado adyacentes a las colonias y a los pueblos necesarias
para su
d) expansión y desarrollo y que fueren adquiridos por el Instituto de Bienestar
Rural.
CAPÍTULO IV
TÍTULO ÚNICO
DE LOS PARQUES NACIONALES
Artículo 18. - El
Instituto de Bienestar Rural
destinará para
parques nacionales, de acuerdo con las instituciones pertinentes, las fracciones de
tierras por su interés geográfico, histórico o turístico o para la preservación de la
fauna o de la flora. Dichas fracciones serán intransferibles y sólo podrán ser
explotadas para fines científicos, culturales y turísticos.
CAPÍTULO V
TÍTULO ÚNICO
DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL Y LAS FUERZAS ARMADAS
Artículo 19. - Los conscriptos de las Fuerzas Armadas de la Nación
procedente de las normas rurales, recibirán, en cuanto las circunstancias lo permitan, un
curso intensivo de adiestramiento agropecuario.
Artículo 20. - El licenciado del servicio militar obligatorio que
hubiese completado el curso de adiestramiento a que se refiere el artículo anterior,
tendrá derecho a un lote agrícola que el
Instituto de Bienestar Rural
le adjudicará al
plazo máximo para su pago, conforme con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 21. - El Ministerio de Defensa Nacional acordará con el
Instituto de Bienestar Rural las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a las
previsiones de este Capítulo y la colaboración de las Fuerzas Armadas para los fines del
Bienestar Rural.
CAPÍTULO VI
TÍTULO ÚNICO
DE LA VIVIENDA RURAL
Artículo 22. - El
Instituto de Bienestar Rural promoverá la
transformación y el mejoramiento de la vivienda rural con el objeto de dotarla de
condiciones adecuadas de comodidad e higiene que serán exigibles en las colonias
oficiales y privadas.
La política que a este aspecto desarrolle será acordada con el Instituto Paraguayo de
la Vivienda.
Artículo 23. - En las programas de construcciones de viviendas
rurales, el Instituto de Bienestar Rural
dará prioridad a los que posean menos recursos y
tengan mayores cargas familiares y utilizará preferentemente los materiales de la región
y la mano de obra de los propios beneficiarios.
CAPÍTULO VII
DE LA ASISTENCIA TÉCNICA, ECONÓMICA Y SOCIAL
TÍTULO I
DE LA ASISTENCIA DIRECTA E INDIRECTA
Artículo 24. - La asistencia técnica, económica y social directa
del Instituto de Bienestar Rural a los beneficiarios de esta Ley se impartirá en los
casos, lugares y amplitud que aquel decida de acuerdo con sus posibilidades financieras y
las normas de su carta orgánica.
Artículo 25. - En los casos de asistencia indirecta el
Instituto de
Bienestar Rural podrá solicitar la colaboración de organismos y entes estatales pertinentes.
Artículo 26. - La naturales y extensión de la asistencia técnica,
económica social serán establecidas por la reglamentación que dictará el lnstituto de
Bienestar Social.
TÍTULO II
DEL CRÉDITO AGRÍCOLA
Artículo 27. - El Crédito Agrícola a que se refiere esta Ley
estará al servicio de los agricultores beneficiarios de la misma.
Artículo 28. - La concesión y aplicación de los créditos serán
regidas por los principios y normas del crédito de habilitación.
Artículo 29. - El servicio de crédito agrícola se otorgará a los
beneficiarios de la presente Ley individualmente considerados o a sus organizaciones
cooperativas. Los créditos serán oportunos y a plazo prudencial, y no devengarán un
interés mayor del siete por ciento anual.
Artículo 30. - Los créditos serán:
a) de asentamiento; y
b) de habilitación.
Artículo 31. - Los créditos de asentamiento incluirán los gastos de
subsistencia urgentes e inaplazables de la familia agricultora, desde su instalación en
un lote agrícola hasta la primera cosecha .
Artículo 32. - Los créditos de habilitación serán destinados a
incrementar la producción de los agricultores ya asentados.
CAPÍTULO VIII
TÍTULO ÚNICO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL MERCADO INTERNO DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS
Artículo 33. - El
Instituto de Bienestar Rural promoverá y
controlará los servicios destinados a facilitar los servicios destinados al
almacenamiento, la conservación, el transporte y la comercialización de la producción
agrícola de los beneficiarios de esta Ley, pudiendo tomarlos a su cargo en caso
necesario.
Artículo 34. - El Instituto de Bienestar Rural
programará de acuerdo
a los planes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, los renglones agrícolas de renta
y de consumo, conveniente para cada núcleo colonial.
Artículo 35 - El
Instituto de Bienestar Rural podrá recibir de los
colonos sus productos en consignación o para ser aplicado su valor al pago de cuotas de
amortización de sus respectivas deudas.
Artículo 36. - El
Instituto de Bienestar Rural
desarrollará una
política de precios justos para los productos agrícolas y propiciará la clasificación
y tipificación de los mismos.
Artículo 37. - El
Instituto de Bienestar Rural
estimulará,
promoverá y facilitará la construcción de depósitos y silos destinados al
almacenamiento y conservación de los productos agrícolas de los beneficiarios de esta
ley, indicando los lugares más convenientes para su ubicación. También fiscalizará el
funcionamiento y controlará los precios fijados para estos servicios.
CAPITULO IX
TITULO ÚNICO
DE LA COLONIZACIÓN
Artículo 38. - La colonización tendrá por objeto poblar
transformando las tierras incultas en explotaciones racionales mejor distribución de la
población rural y su mayor bienestar así como el aumento y mejora de la producción
agropecuaria.
Artículo 39. - La política colonizadora estará a cargo del
Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 40. - El Instituto de Bienestar Rural
realizará sus planes
propios para la colonización y podrá autorizar la colonización privada.
Artículo 41. - Las colonias podrán ser de los siguientes tipos:
a) Agrícola-granjera
b) Agrícola-forestal
c) Ganaderas
Artículo 42. - El
Instituto de Bienestar
Rural, promoverá, además,
la formación de quintas en las áreas suburbanas.
CAPÍTULO X
DE LA COLONIZACIÓN OFICIAL
TÍTULO I
DE LAS CONDICIONES BÁSICAS
Artículo 43. - El Instituto de Bienestar Rural
tendrá a su cargo la
colonización directa de las tierras de su patrimonio. En cada caso, después de
establecer por medio idóneos sus derechos de dominio sobre la fracción a colonizarse y
la aptitud de la tierra para el fin a que será destinada, el Instituto procederá a
subdividiría en lotes, cuya superficie y conformación dependerá del tipo de colonia a
fundarse y de la naturaleza y topografía del terreno.
TÍTULO II
DE LAS COLONIAS AGRÍCOLAS-GRANJERAS
Artículo 44. - El
Instituto de Bienestar Rural
promoverá
preferentemente la formación de colonias agrícolas granjeras.
Artículo 45. - Las tierras para las colonias agrícolas-granjeras se
dividirán en parcelas no menores de veinte hectáreas, que serán destinadas a:
a) Cultivos generales;
b) tambo;
c) suinicultura;
d) apicultura;
e) avicultura; y
f) pequeñas industrias transformadoras de productos agropecuarios.
TÍTULO III
DE LAS COLONIAS AGRÍCOLAS-FORESTALES
Artículo 46. - El Instituto de Bienestar Rural
promoverá también la
formación de colonias agrícolas-forestales.
Artículo 47. - Las tierras destinadas a colonias
agrícolas-forestales se dividirán en lotes no menores de cincuenta hectáreas,
utilizables para:
a) cultivos agrícolas;
b) explotación granjera; y
c) explotación intensiva de bosques mediante reforestación o formación de bosques
artificiales.
TÍTULO IV
DE LAS COLONIAS GANADERAS
Artículo 48. - El Instituto de Bienestar Rural fomentará la
formación de colonias ganaderas en las regiones apropiadas para la cría o engorde del
ganado.
Artículo 49. - En las colonias ganaderas se promoverá la
explotación de los lotes mediante el cultivo de pastos artificiales y la mejora del
ganado.
Artículo 50. - Las tierras destinadas a colonias ganaderas se
dividirán, en la Región Occidental en lotes de mil quinientas a ocho mil hectáreas, y
en la Oriental, en lotes de trescientas a mil quinientas hectáreas.
TÍTULO V
DE LAS QUINTAS
Artículo 51. - El Instituto de Bienestar Rural podrá afectar las
fracciones de tierras suburbanas que no se hallaren racionalmente explotadas, para la
formación de quintas para la explotación intensiva, a fin de contribuir al
abastecimiento y expansión de las poblaciones urbanas.
Artículo 52. - La ubicación y extensión del área suburbana dentro
de la cual las fracciones comprendidas podrán ser afectadas para la formación de
quintas, serán determinadas por el
Instituto de Bienestar Rural
de acuerdo con la
Municipalidad respectiva.
Artículo 53. - Las fracciones destinadas a la formación de quintas
suburbanas no podrán ser subdivididas en lotes mayores de dos hectáreas y menores de
media hectárea salvo ampliación del ejido urbano municipal en el último caso.
TÍTULO VI
DE LA MENSURA Y SUBDIVISIÓN
Artículo 54. - Las operaciones de mensura y loteamiento serán
realizadas por personal técnico-diplomado.
Artículo 55. - El técnico operante realizará el relevamiento previo
de agua de tal forma que, al practicarse el loteamiento, los lotes linden en lo posible
con dichos cursos. Igualmente procederá al relevamiento de los caminos públicos y
accidentes principales del terreno, haciendo constar en extensión y clases de bosques y
mejoras que hubieren en el terreno.
Artículo 56. - Las diligencias de mensura y loteamiento serán
aprobadas por el Instituto de Bienestar Rural previo dictamen de la oficina técnica
competente del Estado.
Artículo 57. - Los técnicos operantes procederán en cada caso con
las instrucciones escritas que imparte el Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 58. - Las operaciones de mensura y loteamiento estarán
subordinadas a un plan general, de acuerdo con las normas que se establecen en los
artículos siguientes:
Artículo 59. - Las colonias agrícolas-granjeras y
agrícolas-forestales, serán divididas en secciones:
a) Urbana, que comprenderá manzanas de una hectárea divididas en cuatro solares y
separadas por calles de veinte y cinco metros de ancho como mínimo. En esta Sección
deberá reservarse solares para la ubicación de edificios públicos, hasta dos manzanas
para escuela con huerta y campo de deportes, y una o más manzanas para plazas públicas.
b) Suburbana, que será dividida en lotes agrícolas no menores de media hectárea. En
esta sección se reservará extensiones adecuadas para parques y pista de aterrizaje.
c) Colonial, que será dividida en lotes de veinte a cincuenta hectáreas.
Artículo 60. - El
Instituto de Bienestar Rural
determinará en cada
caso la extensión y la ubicación de las secciones urbanas.
Artículo 61. - Las tierras rurales que contengan en su área núcleos
de pobladores no podrán ser loteadas en parcelas de una extensión inferior al mínimo
legal. Las fracciones menores serán refundadas, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones del Capítulo X, Título III, del Minifundio.
Artículo 62. - El
Instituto de Bienestar Rural
destinará una
superficie de campo o monte para uso de la comunidad, si así lo permite la disponibilidad
de tierras y de acuerdo a las características de las mismas.
CAPÍTULO XI
DEL RÉGIMEN DE ADJUDICACIÓN DE LOTES EN LAS COLONIAS OFICIALES
TÍTULO I
DERECHO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA
Artículo 64. - Aprobadas las diligencias de mensura y loteamiento
para una colonización oficial, el
Instituto de Bienestar Rural procederá a la adjudicación de los lotes a solicitud de los
interesados, de conformidad con las normas establecidas en esta ley.
Artículo 65. - Los beneficiarios de esta Ley tendrán derecho por lo
menos a un lote agrícola. Los lotes ganaderos serán adjudicados de acuerdo con las
disponibilidades de tierras existentes.
Artículo 66. - En las colonias agrícolas-granjeras,
agrícolas-forestales, cada beneficiario podrá adquirir lotes hasta una superficie de
cien hectáreas, de acuerdo al número de hijos y a su capacidad de trabajo y de
producción.
Artículo 67. - En las colonias ganaderas y en las quintas, no se
adjudicará más de un lote a cada beneficiario. El adjudicatario de un lote-quinta, si
embargo, podrá adquirir, además, lotes agrícolas o ganaderos hasta el límite de la
superficie máxima establecida en los Artículos 50 y 60.
Artículo 68. - No se adjudicará a un mismo beneficiario lotes
agrícolas o ganaderos dispersos para completarle la superficie máxima autorizada
legalmente.
Artículo 69. - En los casos de propietarios de lotes dispersos, el
Instituto de Bienestar Rural podrá autorizar, a solicitud de los interesados, la permuta de los mismos, a fin de reunirlos en
un solo cuerpo.
Artículo 70. - Todo lote o fracción que adjudicare el
Instituto de
Bienestar Rural debe ser previamente mensurado y deslindado.
Artículo 71. - Ningún beneficiario podrá adquirir por sí ni por
interpósita persona mayor superficie de tierra que la autorizada en la presente ley.
TÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO DE TIERRAS
Artículo 72. - La adjudicación de un lote implica la obligación que
el beneficiario lo trabajará y lo hará producir directamente él o los miembros de su
familia.
Artículo 73. - El adjudicatario del lote quedará sometida a las
siguientes obligaciones:
a) Tomar posesión y comenzar de inmediato los trabajos preparatorios para el cultivo o
la explotación del lote;
b) Construir su vivienda en el término de seis meses de posesión;
c) Cercar o explotar el lote en forma racional y progresiva de conformidad al programa
establecido por el Instituto de Bienestar Rural; y
d) Cercar o alambrar el área necesaria para los cultivos.
Artículo 74. - Los adjudicatarios de lotes coloniales sometidos al
régimen de la presente ley, además de abonar las cuotas anuales en pago de la parcela,
aportarán una suma que no excederá del cuatro por ciento anual, calculado sobre el monto
de dichas cuotas. Las recaudaciones en este concepto serán aplicadas a un fondo de ahorro
que se destinará para asegurar a los beneficiarios de esta ley contra las contingencias
de la actividad agropecuaria y en caso de calamidad pública.
Las sumas acumuladas en este concepto serán depositadas en una cuenta especial en el
Banco Central a la orden del Consejo del Instituto de Bienestar Rural que reglamentará su
aplicación.
Ver
Tasas Instituto de
Bienestar Rural
TÍTULO III
DE LOS REQUISITOS
Artículo 75. - Los interesados en adquirir lotes agrícolas deberán
justificar:
a) Buena conducta;
b) tener menos de sesenta y cinco años de edad;
c) dedicarse directa, habitual y preferentemente, a la agricultura; y
d) no ser propietario de tierras agrícolas en extensión mayor que la mitad de la
superficie máxima
a) fijada por el artículo 66 de la presente ley.
Artículo 76. - El solicitante de un lote ganadero reunirá los
siguientes requisitos:
a) Buena conducta;
b) tener menos de sesenta años de edad;
c) dedicarse directa, habitual y preferentemente a la ganadería;
d) tener marca de ganado inscripta en la oficina correspondiente, y
e) no ser propietario:
1. En la región Oriental, de campo con superficie no mayor que la mínima fijada por
el artículo 50.
2. En la región Occidental, de campo con superficie mayor que la medida establecida de
acuerdo con el artículo 50.
Artículo 77. - Los solicitantes de un lote-quinta deberán satisfacer
los siguientes requisitos:
a) Buena conducta;
b) tener menos de setenta años de edad;
c) dedicarse directamente a la explotación de la quinta; y
d) no ser propietario de otro lote-quinta.
Artículo 78. - En los casos del artículo 75, inciso d), y del
artículo 76, inciso e) se podrá adjudicar al beneficiario extensiones de tierra, hasta
completar las superficies máximas autorizadas por esta ley.
TÍTULO IV
DE LA PREFERENCIA
Artículo 79. - Las adjudicaciones serán realizadas en el siguiente
orden de preferencia:
a) A los que se encuentran en posesión pacífica de la tierra que cultivan; y
b) A los demás beneficiarios de la presente ley que reúnan las calificaciones más
altas, en consideración a los siguientes factores:
1. Número de miembros de la familia a su cargo.
2. Méritos por sus actividades agropecuarias.
3. Calidad de ex-combatientes de la Guerra del Chaco.
4. Calidad de repatriado.
5. Grado de instrucción general.
Artículo 80. - Cuando dos o más ocupantes se hallaren en un mismo
lote y no fuere posible fraccionarlo, preferido será el primer ocupante. En caso de duda
sobre la antigüedad de la ocupación, se adjudicará el lote al que hubiere introducido
en el mismo mejoras de mayor valor.
Artículo 81. - El ocupante que debe desalojar el lote en el caso del
artículo precedente será indemnizado por el adjudicatario del mismo, por el valor de las
mejoras que le pertenezcan, conforme a la tasación practicada, por el Instituto de
Bienestar Rural, que señalará, además, un plazo prudencial para el desalojo.
TÍTULO V
DEL PAGO Y LA TITULACIÓN
Artículo 82. - El Instituto de Bienestar Rural
concederá facilidades
para el pago por cuotas del lote o fracción a los beneficiarios de esta ley hasta en
quince anualidades. Los que pagaren al contado tendrán un descuento del quince por ciento
del importe total. Los compradores podrán en cualquier momento efectuar amortizaciones extraordinarias en la forma que determine la
reglamentación.
Artículo 83. - El precio podrá ser modificado respecto a las cuotas
no pagadas en los siguientes casos:
a) de plusvalía originada por obras públicas, tales como construcción o
pavimentación de rutas, vías férreas, electrificación, canalización de cursos de
agua, y construcción de acueductos.
b) cuando el adjudicatario se atrasare en el pago de más de dos cuotas consecutivas,
Las cuotas pagadas con anterioridad serán aplicadas al pago proporcional de la tierra
con relación a su antiguo precio hasta que se haya construido la obra, en el caso del
inciso a), o vigente a la fecha del primer pago posterior a la mora, en el caso del inciso
b).
Artículo 84. - El adjudicatario que incurra en mora abonará un
interés punitorio del uno por ciento.
Ver
Tasas Instituto de
Bienestar Rural
Artículo 85. - El adjudicatario de un lote o fracción que lo tuviere
racionalmente explotado y dejare de cumplir con el pago de dos cuotas consecutivas, salvo
causa de fuerza mayor, podrá ser ejecutado judicialmente por el Instituto de Bienestar
Rural.
Artículo 86. - El adjudicatario de un lote o fracción que no
estuviere racionalmente explotado y dejare de cumplir con el pago de dos cuotas
consecutivas, salvo causa de fuerza mayor será posible de sanción en la siguiente forma:
a) Si no se le hubiere expedido aún título de propiedad, el Instituto de Bienestar
Rural se hará nuevamente cargo del lote o fracción, pudiendo adjudicar la parte no
ocupada a otro beneficiario. Respecto de la parte ocupada y mientras el Instituto de
Bienestar Rural resuelva la reubicación o desalojo del adjudicatario moroso, este
quedará en calidad de arrendatario por mensualidades,
b) Si se le hubiere expedido título de propiedad deberá transferirlo nuevamente al
Instituto de Bienestar Rural, y si se negare a ello, se procederá judicialmente.
En ambos casos el Instituto de Bienestar Rural
establecerá previo peritaje con
intervención del Afectado la forma de indemnización por las mejoras permanentes que
hubiere introducido en el inmueble.
Artículo 87. - El texto de los dos artículos precedentes se
transcribirá en el acta de adjudicación y en el título de propiedad respectiva, cuando
el pago fuere a plazos.
Artículo 88. - El Instituto de Bienestar Rural otorgará títulos de
propiedad a los beneficiarios que hayan abonado el importe íntegro del lote o fracción.
También podrá otorgarlos a los que no hubieren pagado íntegramente, determinando la
oportunidad y condiciones para hacerlo, así como la garantía que exigirá por el saldo
deudor.
Artículo 89. - Los títulos de propiedad serán expedidos en
formularios especiales, inscriptos en el Registro Agrario del Instituto de Bienestar Rural
y empadronado en la Dirección de
Impuestos Inmobiliario, a los efectos de la tributación territorial después del quinto
año de su expedición. Para ser inscriptos en el Registro General de la Propiedad, el beneficiario acompañará al
título de propiedad la constancia del pago íntegro del precio del lote o fracción, o la
de haber satisfecho la garantía exigida por el Instituto de Bienestar
Rural, en caso del
pago parcial.
Artículo 90. - Los títulos otorgados por el
Instituto de Bienestar
Rural tendrán plena validez legal, como si fueran otorgados en escritura pública una vez
inscripto en el Registro General de la Propiedad.
TÍTULO VI
DE LAS ADJUDICACIONES GRATUITAS
Artículo 91. - El Instituto de Bienestar Rural
podrá otorgar gratuitamente en propiedad:
a) Un lote hasta cuarenta hectáreas, a todo lisiado o mutilado de la Guerra del Chaco
con déficit mínimo del treinta por ciento de capacidad para el trabajo de acuerdo con
las prescripciones de esta ley; y
b) Un lote hasta veinte hectáreas, a todo padre de familia con siete o más hijos menores
que vivan bajo su cuidado y manutención.
Artículo 92. - El
Instituto de Bienestar Rural
está facultado para
otorgar a título gratuito los solares que fueren necesarios para asiento de escuelas,
iglesias y campos deportivos, así como las fracciones de tierra requeridas para asiento
de servicios públicos oficiales.
TÍTULO V
DE LA ADJUDICACIÓN DE SOLARES URBANOS
Artículo 93. - El
Instituto de Bienestar Rural adjudicará solares de
la sección urbana:
a) A título gratuito a los beneficiarios de esta ley que sean propietarios o
adjudicatarios de un lote colonial; y
b) A título oneroso, a quienes no lo sean.
Artículo 94. - La titulación de solares urbanos queda supeditada a
la previa edificación de una casa para vivienda y residencia habitual del adjudicatario.
CAPÍTULO XII
TÍTULO ÚNICO
DE LA VENTA DE TIERRAS A PERSONAS NO BENEFICIADAS DEL ESTATUARIO AGRARIO Y DE
LOTES NO COLONIALES Y DE MAYORES.
Artículo 95. - Las tierras que no formen parte de una colonia estén
o no ocupadas, podrán ser vendidas a personas no beneficiarias de la previa mensura
administrativa por cuenta del interesado, hasta una extensión igual a la superficie
máxima de un lote colonial, observándose exigidos por esta ley para la venta de
aquellas.
Artículo 96. - El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en casos
especiales, a petición del Instituto de Bienestar Rural, la venta de fracciones de su
patrimonio, apersonas que no sean beneficiarias de esta ley, cuya superficie sobrepase a
la máxima establecida para los lotes coloniales.
Artículo 97. - El Instituto de Bienestar Rural podrá vender a
empresas colonizadoras privadas las fracciones de tierra que estas necesitaren para el cumplimiento de los planes de
colonización. Asimismo podrá gestionar ante el Poder Ejecutivo la expropiación de las
tierras del dominio privado que fueren apropiadas para el mismo fin.
CAPÍTULO XIII
DE LA COLONIZACIÓN PRIVADA
TÍTULO I
DE LA INICIATIVA PARA COLONIZAR
Artículo 98. - Toda persona o empresa que se dedique a la
colonización privada deberá inscribirse en el Instituto de Bienestar Rural y
constituirse en Asunción.
Artículo 99. - El
Instituto de Bienestar Rural
incentivará la
colonización privada que tienda al cumplimiento de los fines del Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 100. - El Instituto de Bienestar Rural podrá hacerse cargo
contractualmente de tierras del dominio privado que sean puestas a su disposición por su
propietario para la fundación de colonias.
Artículo 101. - En todos los casos en que los propietarios de
empresas colonizadoras propongan la colonización de tierras del dominio privado
recabarán previamente del Instituto de Bienestar Rural la
aprobación de las bases y
condiciones.
Artículo 102. - El propietario o empresa colonizadora que deseare
colonizar tierras del dominio privado presentará al Instituto de Bienestar Rural una
solicitud en que conste:
a) Plan de colonización;
b) Tipo de colonización;
c) Condiciones agrológicas del inmueble;
d) Ubicación y extensión;
e) Vías de comunicaciones disponibles;
f) Proyectos de loteamientos; y
g) Precios y condiciones para la venta de los lotes.
Con la solicitud acompañará los títulos de dominio y justificará que las tierras
están debidamente mensuradas y libres de gravámenes.
Artículo 103. - El Instituto de Bienestar Rural
se pronunciará
dentro del término de treinta días sobre el pedido de colonización y el propietario o
la empresa iniciará los trabajos dentro de los noventa días de aprobada la solicitud.
Artículo 104. - En las colonias privadas, los lotes coloniales y
urbanos quedan sometidos al mismo régimen jurídico que el establecido para la colonización oficial.
Artículo 105. - La colonización privada gozará de la siguiente
franquicia:
a) Exención del impuesto inmobiliario sobre las fracciones coloniales adjudicadas
durante cinco años contados desde la fecha de adjudicación a los colonos; y
b) Las que por leyes especiales se acuerda a la incorporación de cuando se dé este caso.
A los efectos del inciso a), la oficina impositiva pertinente exigirá un certificado
del Instituto de Bienestar Rural, en el que conste la identificación del inmueble
afectado a la colonización y al área total adjudicada.
Cuando se invocare el inciso b), el interesado se someterá al procedimiento
establecido en las leyes respectivas, con intervención del Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 106. - El Instituto de Bienestar Rural podrá otorgar
crédito, con hipotecaria de primer rango, a los propietarios de inmuebles rurales para la
ejecución de sus planes de colonización.
Artículo 107. - Las colonias privadas estarán sujetas a la
inspección y vigilancia del Instituto de Bienestar Rural.
TÍTULO II
DE LAS TIERRAS COLONIZABLES
Artículo 108. - El Instituto de Bienestar Rural
podrá declarar
colonizables las tierras que no estuvieron racionalmente explotadas y fueren aptas, por su
ubicación y condiciones agrológicas, para la ejecución de su política colonizadora.
La declaración será precedida de un estudio técnico completo determinará las
condiciones de clima, suelo, agua, topografía y accesibilidad de la zona, a fin de
establecer que son aptas para una explotación económica.
Artículo 109. - Las tierras del dominio privado declaradas
colonizables por el Instituto de Bienestar
Rural podrán ser colonizadas por su propietario.
Hecha la declaración y si la colonización inmediata fuese necesaria conforme con los
planes del Instituto de Bienestar Rural, éste emplazará a los propietarios afectados
para que dentro de los
noventa días manifiesten si están dispuestos a realizarla en forma privada.
Artículo 110. - Los propietarios o empresarios comenzarán los
trabajos preparatorios de colonización, dentro de los noventa días siguientes al plazo
establecido en el artículo anterior.
Artículo 111. - Transcurrido el plazo de noventa días, previsto en
el artículo 109, sin repuesta o si ésta fuera negativa, el Instituto de Bienestar Social
podrá gestionar la compra o permuta, o en su defecto, solicitar la expropiación del
inmueble.
TÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE DEFENSA DEL COLONO
Artículo 112. - Las tierras del dominio privado, mensuradas y
loteadas para la fundación de una colonia, se inscribirán en el Registro Agrario y no
podrán ser transferidas ni arrendadas a terceros sin autorización del Instituto de
Bienestar Rural; las fracciones ya adjudicadas no podrán ser hipotecadas, embargadas ni
ejecutadas por deudas contraídas por el colonizador.
Artículo 113. - El Instituto de Bienestar Rural
podrá subrogarse en
las funciones del colonizador privado a petición de ésta, o si constare la incapacidad o
imposibilidad del mismo para el cumplimiento de sus obligaciones. En este último caso el
Instituto de Bienestar Rural podrá apelar a la expropiación.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 114. - Los propietarios y empresas colonizadoras que en la
ejecución de su programa de colonización infringieren las prescripciones de esta ley, serán pasibles de multa hasta
el cincuenta por ciento de la evaluación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario, a
ser establecida como sigue:
a) sobre el valor total del inmueble, si la infracción afectare a todo el programa de
colonización; y
b) sobre el valor de la fracción, lote o lotes, si la infracción se circunscribe
solamente a éstos,
Las multas serán sin perjuicio de las responsabilidades por incumplimiento de la
obligación de dar o de hacer que pueda corresponderlas.
Artículo 115. - La multa a que se refiere el artículo anterior será
conforme a la gravedad de la infracción.
CAPÍTULO XIV
TÍTULO ÚNICO
DE LAS AUTORIDADES DE LAS COLONIAS OFICIALES Y PRIVADAS
Artículo 116. - Las colonias habilitadas, sean oficiales o privadas
dirigidas por un Administrador. Los administradores de las colonias oficiales serán
designados por el Instituto de Bienestar Rural y los de las colonias por la empresa
colonizadora, con conocimiento del
Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 117. - Los deberes y atribuciones de los administradores de
oficiales y privadas, relacionados con esta ley, serán determinados por el
Instituto de
Bienestar Rural.
Artículo 118. - Prohíbese a los administradores de las colonias,
bajo pena de nulidad del acto y destitución del cargo, celebrar con los colonos
transacciones mercantiles v otros contratos.
Artículo 119. - En toda colonia oficial o privada, quo cuente con
más de cincuenta familias establecidas, se instalarán de acuerdo con las necesidades,
las autoridades, los servicios y oficinas públicas siguientes:
a) Administración de la colonia;
b) Junta Parroquial integrada por tres miembros titulares propuestos por el
Instituto de
Bienestar Rural entre los colonos más caracterizados y designados de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Orgánica Municipal;
c) Autoridad policial;
d) Juzgado de Paz y Registro del Estado Civil de las personas;
e) Escuela;
f) Puesto Sanitario;
g) Oficina de correos;
h) Oficina de Telecomunicaciones; y
i) Agencia de lmpuestos lnternos.
Artículo 120. - El Administrador y la Junta Parroquial coordinarán
sus actividades en todos los órdenes y principalmente para organizar la economía de la
colonia y cooperar con los servicios a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO XV
TÍTULO ÚNICO
DEL ARRENDAMIENTO, LA APARCERÍA Y EL TRABAJO SOCIETARIO
Artículo 121. - Todo contrato relacionado con la explotación
indirecta de la tierra sea arrendamiento o de trabajo societario, queda sometido a las
disposiciones de esta ley.
Artículo 122. - Los contratos a que se refiere el artículo anterior
se formalizará por escrito.
Artículo 123. - En los contratos de arrendamiento y en los de lo
aparcería constará:
a) la superficie de tierra cedida para su explotación;
b) el canon por hectárea o el porcentaje de productos convenidos; y
c) la duración del contrato; y
d) las mejoras necesarias que introducirá el arrendatario o aparcero y por los cuales
deberá indemnizarle al propietario al término del contrato.
Artículo 124. - El canon anual de arrendamiento se establecerá en
dinero efectivo y por hectárea, no debiendo exceder en ningún caso del doce por ciento
del fiscal asignado a la fracción arrendada.
Artículo 125. - En ningún caso podrá exigirse el pago del canon de
arrendamiento por adelantado.
Artículo 126. - En caso que el propietario no quiera percibir
arrendamiento, el arrendatario podrá depositar su importe en consignación, para evitar la mora, en la dependencia más cercana
del Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 127. - El porcentaje del producto establecido a favor del
propietario en los contratos de aparcería, no podrá exceder del veinte por ciento.
Artículo 128. - Las mejoras a que se refiere el artículo 122, inciso
d) serán indemnizadas en efectivo por el valor que tengan en el momento de ser restituido
por el propietario el inmueble objeto del contrato, establecido de común acuerdo entre
las partes. En caso de discrepancia, se recurrirá a la tasación pericial, con
intervención del Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 129. - Los propietarios de inmuebles rurales podrán
hacerlos producir bajo la forma de trabajo societario, cediéndolos a terceros para su
explotación directa de éstos, y aportando, además de la tierra, los implementos
agrícolas, semillas y otros medios indispensables para la producción.
Artículo 130. - En los contratos de trabajo societario constará:
a) la superficie de tierra cedida para su explotación;
b) los demás aportes del propietario;
c) las tareas a cargo del trabajador societario;
d) el plan de producción a ser ejecutado;
e) todo lo relativo a la distribución de los productos o sus utilidades entre las partes.
Artículo 131. - La proporción de los beneficios del propietario de
la tierra en los contratos de trabajo societario no excederá en ningún caso del
cincuenta por ciento.
Artículo 132. - El arrendatario, el aparcero, o el trabajador
societario tendrá derecho de preferencia para adquirir la tierra que trabaja, en caso de
venta o colonización de la misma.
Artículo 133. - Se
prohibe los sub-contratos de arrendamiento,
aparcería y de trabajo societario.
Artículo 134. - Todos los contratos existentes, de arrendamiento,
aparcería y de trabajo societario, sean por escritos o no, se ajustarán a esta ley y se
reputan nulas las cláusulas contrarias a la misma.
CAPÍTULO XVI
TÍTULO ÚNICO
DEL RÉGIMEN DE LOS INMUEBLES RURALES
Artículo 135. - Los que ejerzan la ocupación pacífica y de buena fe
de inmuebles rurales privados o fiscales que no sean arrendatarios o aparceros por
contratos, serán considerados como arrendatarios por anualidades de la extensión con sus
casas y sus plantaciones.
Artículo 136. - Para la iniciación de toda demanda de desalojo
contra ocupantes pacíficos y de buena fe, a cualquier título, de inmuebles rurales
privados, el propietario requerirá la intervención del Instituto de Bienestar
Rural, a
fin de buscar un acuerdo entre las partes. En caso de no llegarse a solución alguna
dentro de los sesenta días, a contar desde la intervención del Instituto, el propietario
podrá recurrir a la justicia ordinaria. Los jueces y tribunales no darán curso a ningún
juicio de desalojo sin la comprobación de haberse agotado el procedimiento indicado en
este artículo. Podrán, sin embargo, adoptar las medidas precautorias admitidas por el
derecho común.
Artículo 137. - La propiedad de los lotes y fracciones agrícolas de
superficie mínima, adquirida por los beneficiarias de esta ley será:
a) lnembargables, en caso de ejecución de créditos provenientes de obligaciones
comunes.
b) lnenajenable, salvo en caso que el Instituto de Bienestar Rural lo autorizare.
Tampoco podrá ser dada en arrendamiento ni aparcería, sin autorización previa del
Instituto.
Estas restricciones cesarán a los diez años de haber el beneficiario cancelado el
importe de su tierra.
Artículo 138. - Los adjudicatarios de lotes y fracciones podrán
vender, gravar, transferir o renunciar a favor de terceros beneficiarios de esta ley las
emergentes de la adjudicación, previa autorización del Instituto de Bienestar Rural.
Artículo 139. - Se tendrá como inexistentes las cláusulas de todo
acto que, bajo cualquier concepto, tengan por finalidad eludir las restricciones y
límites del dominio establecido en los artículos 136 y 137 de la presente ley.
Artículo 140. - Los lotes urbanos y coloniales y las fracciones de
tierra adquiridos de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, podrán ser hipotecados con la autorización del
Instituto de
Bienestar Rural, mediando las circunstancias siguientes:
a) Que el préstamo hipotecario se emplee para mejoras de los inmuebles;
b) Que el monto del préstamo no sea mayor del cincuenta por ciento del valor de la
tierra, tasada por el Instituto;
c) Que el pago del capital e intereses pueda hacerse por cuotas anuales; y
d) Que el monto de las cuotas no exceda del cincuenta por ciento del valor de la tierra,
tasada por el Instituto;
Artículo 141. - En los casos de ejecución por la deuda hipotecaria
con las condiciones establecidas en el articulo anterior precedente, el Instituto de
Bienestar Rural podrá proceder al pago de la misma, subrogándose en los derechos y
acciones del acreedor.
El juicio no podrá ser iniciado sin mediar aviso anticipado de quince días al
Instituto.
Artículo 142. - Subrogado el
Instituto de Bienestar Rural
en los
derechos y acciones del acreedor
hipotecario, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, contemplará la
situación del deudor
concediéndole nuevo plazo para el pago de la deuda, intereses y gastos causídicos. En
caso de incumplimiento, el Instituto procederá ejecutivamente.
Artículo 143. - Los propietarios de lotes coloniales agrícolas y
fracciones coloniales agrícolas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, perderán
sus derechos de dominio:
a) Por infracción a lo preceptuado en las artículos 72 y 73; b) Por dejar ociosa la tierra en toda su superficie durante dos años consecutivos.
El procedimiento a seguir en estos casos será el establecido en el artículo 85 de la
presente ley.
Artículo 144. - Los lotes o fracciones de tierras patrimonio del
Instituto de Bienestar Rural adjudicados a los beneficiarios de esta ley, estarán exentos
del pago del impuesto inmobiliario por el término de cinco años a partir del
otorgamiento del título de propiedad.
Artículo 145. - El Registro Agrario y el Registro Central de la
propiedad no inscribirán transferencias sobre tierras, afectadas por las restricciones
dispuestas en este capítulo.
CAPÍTULO XVII
TÍTULO ÚNICO
DE LA EXPROPIACIÓN
Art. 116 de la Constitución Nacional
Artículo 146. - Decláranse de utilidad social, sujetas a
expropiación, las tierras del dominio privado siguientes:
a) Las quo no estén racionalmente explotadas y sean aptas para la formación de
colonias agropecuarias;
b) Las declaradas colonizables, de acuerdo con lo dispuesto por el capítulo XIII, título
II de la presente ley;
c) Las que sirven de asiento a las poblaciones estables contempladas por la
Ley 622
del 19
de agosto, de Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho;
d) Las que estén ocupadas pacíficamente y de buena fe, por suficiente número de
pobladores con menos tiempo de ocupaciones que el requerido por la
Ley 622 del 19 de
agosto de 1960, y sean necesarias para la solución de un problema de carácter social;
e) Las fracciones destinadas a parques nacionales y para colonias indígenas;
f) Las que se encuentran en los casos contemplados por el artículo 11 de la presente ley.
Artículo 147. - Antes de gestionar la expropiación el Instituto de
Bienestar Rural, podrá de acuerdo con sus posibilidades financieras o disponibilidad de
tierras, proponer al propietario la adquisición del inmueble declarado de utilidad social
en compra o permuta.
Artículo 148. - Tanto si optare por la expropiación como por la
compra o permuta, el Instituto de Bienestar Rural cumplirá las diligencias previas
siguientes:
a) Notificar al propietario;
b) Comprobar que las tierras, por su ubicación y condiciones agrológicas son aptas para
emprender una colonización agropecuaria;
c) Comprobar la existencia y la trascendencia del problema social en la localidad de que
se trata.
d) Emplazar al propietario del inmueble para que dentro del término perentorio de noventa
días manifieste su conformidad en colonizarlo o venderlo directamente a los ocupantes, de
acuerdo con las condiciones prescriptas por esta ley.
En caso de que el propietario fuese ignorado o de domicilio desconocido, la
notificación y emplazamiento se harán, previo informe del Registro de Poderes,
citándolo por edictos publicados en el lugar en que se hallan ubicadas las tierras, y en
dos diarios de la Capital por el término de treinta días.
Cumplido estos trámites, el Instituto solicitará en su caso la expropiación del
inmueble.
Artículo 149. - Cuando el propietario de un inmueble hubiese resuelto
colonizarlo o venderlo directamente a los ocupantes para resolver un problema de carácter
social, y no estuviese en condiciones económicas, el
Instituto de Bienestar Rural
lo
apoyará en medida que sus recursos le permitan.
Artículo 150. - Como resultado de las diligencias prescritas en el
artículo 148, el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto de Bienestar Rural, podrá
decretar la expropiación de las tierras sobre la base de la calificación constitucional
contenida en esta ley.
Artículo 151. - El Poder Ejecutivo, a petición del
Instituto de
Bienestar Rural y cuando sea necesario dar solución inaplazable a problemas de orden
colectivo, podrá disponer la ocupación inmediata de las tierras sujetas a expropiación.
En estos casos la expropiación deberá formalizarse en el plazo perentorio de noventa
días.
Artículo 152. - Si por efecto de la expropiación parcial de una
propiedad, la fracción restante perdiere considerablemente su valor de explotación, el
propietario tendrá derecho a pedir la compra o la permuta de dicha o la expropiación
total del inmueble. El
Instituto de Bienestar Rural
considerará cada caso y aconsejará
al Poder Ejecutivo la solución que corresponda de acuerdo a esta ley.
Artículo 153. - Las acciones que los terceros tuviesen sobre las
tierras expropiadas se subrogarán a la indemnización. Los contratos de arrendamiento que
se hubiesen formalizado sobre las mismas quedarán rescindidos automáticamente.
Artículo 154. - El precio de las tierras expropiadas se determinará
en la siguiente forma:
a) Cuando se trata de tierra no ocupada, tomando el promedio del precio de las tierras,
libres de mejoras, correspondiente a las operaciones de compraventa realizadas durante los
dos últimos años, en la zona y la evaluación fiscal para el pago del impuesto
inmobiliario;
b) Cuando se trata de tierras ocupadas pacíficamente tomando el promedio de la
evaluación fiscal de los últimos quince años. El precio así como de las mejoras
introducidas por el propietario, en el caso de haberlas, se establecerá por medio de dos
peritos, uno nombrado por aquél y otro por el Instituto de Bienestar Rural. En caso de
desacuerdo, éstos procederán a la designación de un tercero, y si no pudiesen hacerlo,
el nombramiento será hecho por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno,
pudiendo el designado ser recusado de conformidad con las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles y Comerciales.
Artículo 155. - El precio fijado a las tierras no admitirán ulterior
recurso, siempre que la evaluación hubiese sido hecha de acuerdo con lo prescripto en el
artículo anterior. En caso contrario, el interesado podrá recurrir ante el Tribunal de
Cuentas.
Artículo 156. - El Instituto de Bienestar Rural determinará las
expropiaciones:
a) Con cargo al rubro correspondiente de su presupuesto anual y al prorrateo de los
créditos respectivos; y
b) Afectando al pago de cada crédito el producido de la venta de la tierra pertinente,
deducidos los gastos de parcelación y administración.
La indemnización deberá completarse en el plazo de diez años, contando desde la
fecha de la transferencia del inmueble objeto de la expropiación al Instituto.
Transcurrido dicho plazo sin cobrar totalmente, o en el caso de acumularse dos anualidades
vencidas, el expropiado tendrá derecho a pedir reajuste del precio por el saldo no
cobrado, sin perjuicio de la acción judicial que le corresponda para el cobro de sus
créditos vencidos.
Artículo 157. - Los inmuebles expropiados serán escriturados a
nombre del
Instituto de Bienestar Rural por la Escribanía Mayor de Gobierno, con la sola
presentación de la copia autenticada del decreto de expropiación. Si el expropiado se
negare a formalizar la transferencia, el Instituto recurrirá al Juez de Primera lnstancia
en lo Civil de Turno que lo emplazará por diez días para que cumpla esa obligación de
no hacerla en el plazo establecido, el Juez formalizará la transferencia.
Artículo 158. - Considérase que un inmueble cumple función
socio-económica de la explotación racional cuando en él se encuentra asentado un
establecimiento que puede ser indistintamente agrícola, ganadero, forestal, industrial o
mixto, cuyas mejoras permanentemente representan por lo menos el ciento del valor fiscal
de la tierra.
Artículo 159. - Las tierras adquiridas por los beneficiarios de esta
ley estarán sujetas a expropiación por causa de utilidad pública en los casos
siguientes:
a) Creación o ampliación de centros urbanos;
b) Construcción de vías de comunicación y pistas de aterrizajes;
c) Construcción de obras hidráulicas; y
d) Los demás previstos en leyes especiales.
CAPÍTULO XVIII
TÍTULO ÚNICO
DE LA RECUPERACIÓN DE EXCEDENTES DE TIERRAS FISCALES
Artículo 160. - La detención de tierras del dominio fiscal por
particulares, podrá ser objeto de denuncias ante el
Instituto de Bienestar Rural. Esta
promoverá el correspondiente juicio de mensura judicial, cuyos gastos serán costeados
por el denunciante.
Artículo 161. - El denunciante tendrá derecho a percibir el
cincuenta por ciento del valor excedente fijado por el Instituto de Bienestar Rural,
siempre que se comprobare legalmente la denuncia.
Si la existencia del excedente quedare comprobada correrán a cargo del detentador el
pago de dicho porcentaje, el reembolso de los gastos de mensura y las costas del juicio.
Artículo 162. - Los excedentes de tierras serán ubicados por el
Instituto de Bienestar Rural después de realizada la mensura judicial, en uno de los
costados más favorables a los fines del Instituto preservando en lo posible la unidad y
el valor de explotación del inmueble en particular.
Artículo 163. - Si el denunciante fuese un tercero, tendrá derecho
de preferencia para adquirir en compra el excedente, siempre que sea beneficiario de esta
ley.
Artículo 164. - Si el denunciante fuere el propietario del inmueble
en el cual se comprobare la existencia de un excedente fiscal, abonará al Instituto de
Bienestar Rural el importe hasta cinco años de arrendamiento y tendrá derecho a
preferencia para la adquisición, en compra del excedente.
Artículo 165. - En caso de desistimiento o paralización del juicio
de mensura por más de seis meses y por causa imputable al denunciante, el Instituto de
Bienestar Rural podrá disponer la prosecución del juicio por su cuenta. En este caso el
denunciante tendrá derecho sólo al veinte y cinco por ciento del valor de lo denunciado.
Artículo 166. - El Instituto de Bienestar Rural
podrá promover de
oficio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil el juicio de mensura de cualquier
inmueble en que se presuma la existencia de excedente fiscal, costeando los gastos
correspondientes. En caso de constatarse la existencia de excedente, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 162 y el detentor abonará al Instituto el importe hasta de
cinco años de arrendamiento y lo resarcirá de los gastos del juicio.
CAPÍTULO XIX
TÍTULO ÚNICO
DEL RÉGIMEN HEREDITARIO
Artículo 167. - En caso de sucesiones intestadas de propietarios de
lotes regidos por este Estatuto, sus derechos sobre los mismos se transmitirán a los
herederos sin perjuicio de lo que correspondan al cónyuge aparente, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 236 del 6 de setiembre de 1954. En los derechos civiles la mujer en el
orden y proporción establecido por el Código Civil, con exclusión de los que no fuesen
beneficiarios de esta ley. Estos serán indemnizados por coherederos hasta la concurrencia
de su porción hereditaria.
Artículo 168. - Si de la partición de la herencia tuvieren que
resultar fracciones e menor superficie que la mínima autorizada, el Juez convocará a las
partes promover entre ellas acuerdos voluntarios
tendientes a hacer posible la adjudicación de parcelas concordes con esta ley.
De no mediar acuerdo entre las partes, el Juez procederá a adjudicación al o los
herederos en el orden de Preferencia establecido en el artículo 78 de la presente ley.
Artículo 169. - Si los herederos no fuesen beneficiarios de esta ley,
el inmueble podrá ser adquirido por el Instituto de Bienestar Rural, pagando su valor
real en el momento de la adquisición. En su defecto el inmueble será vendido en subasta
pública a beneficiarios de esta ley.
Artículo 170. - El o los herederos que adquiriesen el inmueble en los
casos de los artículos 167 y 168 podrán solicitar para el pago a plazos del precio
debido a sus coherederos. Los plazos fijados por el
Instituto de Bienestar Rural,
atendiendo el valor y capacidad productiva del inmueble, así como el número de
herederos.
Artículo 171. - En las sucesiones testamentarias, el testador podrá
disponer sus bienes, siempre que la división y adjudicación del inmueble no contravengan
lo preceptuado por esta ley.
Artículo 172. - A la falta de causahabientes previstos en los
artículos 167 y 168, la propiedad del bien relicto pasará al patrimonio del Instituto de
Bienestar Rural, a cuyo caso éste iniciará o intervendrá en el juicio sucesorio para
hacer valer sus derechos.
Artículo 173. - En la tramitación del juicio sucesorio a que se
refiere este capítulo, podrá entender el juez del lugar del inmueble, siempre que los
bienes relictos fuesen no más que los siguientes:
a) Predio hasta de veinte hectáreas;
b) Implementos agrícolas no motorizados, útiles y enseres domésticos;
c) Animales de labranza; y
d) Aves de corral u otros animales domésticos.
Si el causante de la sucesión dejaré otros bienes, además de los enumerados, sólo
será el Juez competente el de Primera Instancia en lo Civil. La competencia de éste en
las demandas de filiación natural será exclusiva.
Artículo 174. - En la estación oportuna del juicio sucesorio, el
Instituto de Bienestar Rural será parte para hacer cumplir las disposiciones de esta ley.
Artículo 175. - Deróganse todas las leyes y decretos-leyes opuestos
a la presente ley, y en particular el decreto No. 120 de fecha 29 de febrero de 1940.
Artículo 176. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, a los veinte y
seis días del mes de marzo del año un mil novecientos, sesenta y tres.
J. Eulogio Estigarribia
Pdte. de la Honorable Cámara de Representantes
Pedro Gauto Samudio
Secretario
Asunción, 29 de marzo de 1963.-
Alfredo Stroessner
Ezequiel González Alsina
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