LEY Nº 2.002/02
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1863 DEL 30 DE ENERO DE
2002, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos
2°,
5°, 10º,
16º,
56º,
57º y
74º de la
Ley N° 1863 del 30 de enero de 2002 "QUE
ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO", cuyos textos quedan redactados como
sigue:
"Art. 2°.- De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural.
La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y
con los alcances establecidos en los Artículos 109, 114, 115, 116 y
concordantes de la Constitución Nacional.
Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria,
conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación armónica
de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para
contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través de
una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad
ambiental, participación y equidad distributiva.
El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta
asimismo:
a) promover la creación y consolidación de asentamientos coloniales oficiales y privados a objeto de lograr una
racional distribución de tierras agrícolas a los beneficiarios de esta
ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente;
b) promover el acceso de la mujer a la propiedad
de la tierra, garantizando su arraigo a través del acceso al título de
propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno;
c) promover el aumento de la productividad
agropecuaria para estimular el desarrollo agroindustrial, que permita
mejorar las condiciones de vida del sector rural;
d) fomentar y estimular la participación del
capital privado en los procesos de producción agropecuaria y en especial
para la creación y el establecimiento de agroindustrias;
e) fomentar la organización de cooperativas de
producción agropecuaria, forestal y agroindustrial u otras
organizaciones similares de productores rurales que permitan canalizar
el crédito, la asistencia técnica y comercialización de la producción;
f) promocionar ante las entidades especializadas
en la generación y transferencia de tecnologías la asistencia técnica
para los pequeños y medianos productores rurales;
g) promover acuerdos interinstitucionales para el
mejoramiento de la infraestructura vial, de viviendas, de educación y
de salud;
h) promover la reformulación del sistema
impositivo sobre la tierra para la consecución de los propósitos
previstos en esta ley; e,
i) promocionar los estudios técnicos que tiendan a
definir los nuevos asentamientos de acuerdo a la capacidad de uso del
suelo en las diferentes regiones del país."
“Art. 5°.- De la superficie agrológicamente útil.
A los efectos de esta ley, la superficie agrológicamente útil resulta de
descontar de la superficie total del inmueble:
a) los suelos marginales no aptos para uso
productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;
b) las áreas de reserva forestal obligatorias,
dispuestas por la
Ley N° 422/73, “Forestal”;
c) las áreas silvestres protegidas bajo dominio
privado, sometidas al régimen de la
Ley N° 352/94, “De Areas
Silvestres Protegidas”;
d) las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques
naturales, aprobadas por autoridad administrativa competente, bajo
términos de la Ley
N° 422/73 “Forestal”; y,
e) los bosques naturales y áreas destinadas a
servicios ambientales, declarados como tales por la autoridad
competente."
“Art. 10.- Inmuebles y áreas no afectables.
No serán considerados latifundios improductivos las áreas e inmuebles
siguientes:
a) los inmuebles declarados como Areas Silvestres
Protegidas bajo dominio privado por la autoridad administrativa
competente, a tenor de lo dispuesto por la
Ley N° 352/94 “De Areas
Silvestres Protegidas”;
b) las áreas de bosques implantados sobre suelos
de prioridad forestal, con planes de manejo aprobados por la autoridad
administrativa competente, bajo los términos de la
Ley N° 536/95 “De Fomento
a la Forestación y Reforestación”;
c) las áreas de bosques naturales o implantados
destinados a la captación de carbono, y a otros servicios ambientales,
de conformidad a las disposiciones normativas y reglamentos que al
respecto se dictaren por o a través de la autoridad administrativa
competente en el orden ambiental;
d) las áreas de Reservas Forestales Obligatorias y
las áreas de aprovechamiento y conservación forestal debidamente
aprobadas por la autoridad administrativa competente, a tenor de lo
dispuesto por la
Ley N° 422/73 “Forestal”, y así mismo, las áreas de bosques
implantados, por reforestación o forestación, bajo los términos del
Artículo 3° de la
Ley N° 536/95 “De Fomento a la Forestación y Reforestación”;
e) los inmuebles que pertenezcan en propiedad a
las Cooperativas de Producción Agropecuaria, Forestal, Agroindustrial y
las Sociedades Civiles sin fines de lucro, no quedarán sometidos a las
restricciones y limitaciones de esta ley, incluyendo la expropiación,
siempre y cuando dichas propiedades se encuentren destinadas al
cumplimiento de los fines societarios y principios cooperativos; y,
f) las tierras altas que configuran promontorios
o elevaciones, e igualmente formaciones boscosas en islas, ubicadas en
fincas bajo uso pecuario, y que sean necesarias para el correcto manejo
del ganado."
“Art.
16.- Beneficiarios de la ley.
Se considerarán beneficiarios de esta ley, a los efectos de la
adjudicación de tierras por parte del Organismo de Aplicación, aquellas
personas que cumplan con los siguientes requisitos:
Para asentamientos agrícolas:
a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo,
mayoría de edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad
Policial y observar buena conducta;
b) dedicarse directa y habitualmente a la agricultura,
como actividad económica principal;
c) no ser propietario de inmuebles, salvo la de un lote
urbano o suburbano, o ser propietario de un inmueble rural con
superficie menor a una UBEF; y,
d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por
parte del Organismo de Aplicación, salvo la excepción del inciso “c” de
este artículo.
Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental:
a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo,
mayoría de edad, acreditada con la respectiva Cédula de Identidad
Policial y observar buena conducta;
b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o
manifestar su intención formal de hacerlo;
c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por
parte del Organismo de Aplicación, salvo la excepción del inciso “c” del
párrafo precedente;
d) poseer registro de marca de ganado; y,
e) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará
el Organismo de Aplicación, la realización de inversiones para la
ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente sostenible
del inmueble solicitado."
“Art. 56.- Titulación.
El Organismo de Aplicación queda obligado a otorgar título de propiedad
a los adjudicatarios que abonasen el importe íntegro del lote. El
adjudicatario que habiendo abonado no menos del 25% (veinticinco por
ciento) del precio y firmando por el saldo los correspondientes pagarés,
tendrá derecho a que se le otorgue el correspondiente título de
propiedad.
El Organismo de Aplicación reglamentará el presente artículo."
“Art. 57.- Forma de titulación.
Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios especiales,
constando en el mismo el nombre del titular y el de su cónyuge, cuando
constituyere matrimonio.
Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año de duración, los
títulos de propiedad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.
Los títulos deberán ser entregados debidamente empadronados ante la
Dirección Nacional de Catastro, e inscriptos en el Registro Agrario de
la Dirección General de los Registros Públicos, y así mismo en el
Organismo de Aplicación, trámites que correrán por cuenta de esta
institución."
“Art. 74.- De la sanción legislativa.
Cuando el proyecto de expropiación responda a iniciativa legislativa,
será girado al Organismo de Aplicación, el que se expedirá en un plazo
de sesenta días perentorios. El dictamen del Organismo de Aplicación no
será vinculante."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
cuatro días del mes de julio del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los catorce días del mes
de octubre del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 211 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan Carlos
Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Alicia Jové Dávalos
Secretario
Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 04 de noviembre de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Darío Baumgarten
Ministro de Agricultura y Ganadería
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