LEY
Nº 536/95
DE FOMENTO A
LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º.- El Estado fomentará la acción de
forestación y reforestación en suelos de prioridad forestal, en base a un plan
de manejo forestal y con los incentivos establecidos en esta Ley.
Artículo
2º.- A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Suelos de prioridad forestal: Cuando los estudios técnicos especializados
concluyan que su aptitud productiva es preferentemente forestal.
b) Forestación: La acción de establecer bosques, con especies nativas o exóticas en
terrenos que carezcan de ellas o donde son insuficientes.
c)
Reforestación: La acción de poblar con especies arbóreas mediante plantación,
regeneración manejada o siembra, un terreno anteriormente boscoso que haya sido
objeto de explotación extractiva.
d) Plan de manejo: Plan que regula el uso y aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener
el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservación,
mejoramiento e incremento de dichos recursos.
Artículo 3º.-
Los bosques implantados sobre suelos de prioridad forestal, con planes de manejo
aprobados por el Servicio Forestal Nacional y que se acojan a las disposiciones
de esta Ley, no están sujetos a la Reforma Agraria ni a expropiación, salvo
causa de utilidad pública para obras de infraestructura de carácter nacional,
tales como caminos, puentes, canales, represas y otros.
Artículo 4º.-
Los propietarios de inmuebles que tengan interés en beneficiarse con los
incentivos establecidos en esta Ley deben presentar al Servicio Forestal
Nacional el Plan de Forestación o Reforestación, señalando el objetivo principal
de las inversiones a ejecutar y solicitando la presencia de un ingeniero
forestal o agrónomo especializado para recibir las orientaciones técnicas en el
terreno y posterior aprobación del proyecto de forestación o de reforestación,
previa calificación de suelos de Prioridad Forestal.
Artículo 5º.-
El Servicio Forestal Nacional podrá sugerir modificaciones al plan que ante él
se presentare. Aceptadas las mismas por el interesado, deberá aprobarlos dentro
del plazo de 60 (sesenta) días contado desde la fecha de su presentación. Si así
no lo hiciere, se tendrá por aprobado dicho plan, debiendo otorgarse el
Certificado de Aprobación a objeto de beneficiarle con los incentivos y con lo
establecido en el Artículo 3º de esta Ley.
Artículo 6º.-
Dentro del plazo de 1 (un) año computado desde la fecha del otorgamiento del
Certificado de Aprobación, el propietario debe iniciar la acción de forestar o
reforestar. Para ello y en el caso que no disponga de viveros propios, podrá
adquirir en compra de los viveros forestales que el Servicio Forestal Nacional
habilitará en cada uno de los departamentos del país, o de terceros debidamente
inscriptos en la entidad de aplicación de esta ley.
El Servicio Forestal Nacional
podrá autorizar a expresa solicitud del interesado y en casos debidamente
justificados, la desafectación de la propiedad del plan de forestación o
reforestación.
En este caso, el interesado
deberá reintegrar a las arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de
pagar en virtud de exoneraciones tributarias y las bonificaciones otorgadas por
la presente ley u otras disposiciones legales.
Dichos montos serán ajustados
conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor
(IPC), determinado por el Banco Central del Paraguay entre la fecha en que
debieron pagarse los tributos exonerados y la fecha del ingreso que se efectúe.
CAPÍTULO II
DE LOS INCENTIVOS A LA
ACTIVIDAD FORESTAL
Artículo 7º.-
El Estado desde la vigencia de la presente ley, bonificará en un 75% (setenta y
cinco por ciento) y por una sola vez para cada superficie forestada o
reforestada, los costos directos de la implantación en que incurran las personas
físicas o jurídicas de cualquier naturaleza y que se realicen en los inmuebles
rurales, cuyos suelos sean calificados de prioridad forestal.
De la misma manera se
bonificará el 75% (setenta y cinco por ciento) de los costos directos derivados
del mantenimiento de la forestación y reforestación durante los 3 (tres)
primeros años, siempre que se haya efectuado de acuerdo al Plan de Manejo
Forestal aprobado.
Artículo 8º.-
A los efectos de hacer efectivas las bonificaciones mencionadas en el artículo
anterior, el Servicio Forestal Nacional fijará, en el mes de marzo de cada año,
el valor de los costos directos de plantación y manejo por hectáreas para la
temporada del año en curso, según las diversas zonas, categorías de suelos,
especies nativas o exóticas y demás elementos que configuren dichos costos.
Los referidos valores se
reajustarán conforme a la variación que experimente el índice de precios al
consumidor (IPC), determinado por el Banco Central del Paraguay entre la fecha
de fijación de éstos y el mes anterior a aquel en que se haga efectivo el cobro
de la bonificación.
Si el Servicio Forestal
Nacional no fijare dichos costos dentro del plazo ya señalado, se utilizarán
para los efectos de cálculo y pago de la bonificación, los valores contenidos
en la última tabla de costos fijados, los cuales se reajustarán, en este caso y
para estos efectos, en la misma forma señalada en el párrafo anterior.
Artículo 9º.-
Las bonificaciones señaladas en el Artículo 7º de esta ley, se pagarán cada vez
que los beneficiarios acrediten la nueva superficie forestada o reforestada, o
las intervenciones de manejo indicadas en el Plan de Manejo Forestal, mediante
certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional, previo informe del
funcionario comisionado para el efecto y a petición del propietario.
Los certificados de
forestación o reforestación serán otorgados a partir de los 12 (doce) meses de
implantación y luego de comprobado que la sobre vivencia de la plantación no sea
menor al 80% (ochenta por ciento) por hectárea establecida.
Artículo 10.-
Los montos totales de las
bonificaciones anuales deberán ser previstos en el Presupuesto General de la
Nación en función a los costos por hectáreas establecidos de acuerdo al Artículo
8º de esta Ley y a las superficies de forestación y de reforestación
establecidas en los planes de manejo.
El Ministerio de Hacienda pagará los certificados
de forestación y reforestación en un plazo no mayor de 30 (treinta) días
contados desde su presentación. La demora en el pago generará, a favor del
forestador y reforestador, un interés equivalente al interés corriente de plaza
para el descuento bancario de los documentos comerciales con un incremento del
20% (veinte por ciento).
Artículo 11.-
El Banco Nacional de Fomento otorgará a los beneficiarios de esta ley, créditos
preferenciales a largo plazo y a bajo interés, para cuyo efecto exigirá la
presentación del certificado de aprobación del plan junto a la solicitud de
crédito.
Artículo 12.-
Los propietarios podrán con autorización del Servicio Forestal Nacional importar
material reproductor, en cuyo caso, previa sanitación por las autoridades
respectivas, serán objeto de despacho inmediato, preferencial y libre de todo
gravamen o tributo fiscal.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 13.-
Los suelos de los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal y los
bosques que en ellos se implanten, sometidos a las disposiciones de la presente
Ley, están sujetos al régimen tributario que en esta ley se establece, y que
consiste en declararlos exentos de cualquier otro tributo fiscal, municipal y
departamental, creados o a crearse. Ninguna modificación a este régimen
tributario podrá aplicarse en perjuicio del reforestador que haya ingresado al
programa.
El impuesto inmobiliario
tendrá una exención del 50% (cincuenta por ciento), mientras esté sujeto al
programa de forestación o reforestación. Las instituciones pertinentes con la
sola presentación del certificado de aprobación otorgado por el Servicio
Forestal Nacional, ordenarán de inmediato la exoneración de los impuestos
señalados en este artículo.
Artículo 14.-
La explotación forestal de los inmuebles rurales sometidos a la presente Ley,
tributará el Impuesto a la Renta, presumiéndose de derecho que la renta neta es
igual al 10% (diez por ciento) del valor comercial de los árboles talados o del
valor de los frutos o productos extraídos de las especies reforestadas.
Artículo 15.-
La enajenación de madera y demás productos forestales estará sujeta al Impuesto
al Valor Agregado (IVA).
Artículo 16.-
Las exenciones tributarias contempladas en la presente Ley comenzarán a regir a
contar de la fecha del certificado de aprobación expedido por el Servicio
Forestal Nacional, salvo la exención del Impuesto Inmobiliario, que regirá a
contar del 1 de enero del año siguiente al de la certificación.
Artículo 17.-
Las bonificaciones percibidas o devengadas, de conformidad con lo dispuesto en
la presente Ley, no constituirán ingresos gravados del propietario o del
reforestador.
Artículo 18.-
Sólo gozarán del régimen tributario establecido en este Capítulo las rentas
obtenidas de la forestación/reforestación.
Artículo 19.-
El Poder Ejecutivo, a través de las instituciones pertinentes, estimulará con
créditos de fomento las actividades del sector privado para el manejo de los
bosques nativos, la forestación y la reforestación y la industrialización de
productos forestales.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
Artículo 20.-
Fíjanse las siguientes multas que se aplicarán sobre el avalúo fiscal del
inmueble rural sometido a la presente Ley, vigente al momento de su pago por la
no iniciación oportuna del plan de forestación o reforestación aprobado y por el
incumplimiento por causas imputables al reforestador o propietario en su caso,
del o de los programas de reforestación determinados en los planes de manejo
forestal:
a)
Durante el primer año 5% (cinco por ciento) del valor fiscal.
b)
Durante el segundo año 10% (diez por ciento) del valor fiscal.
c)
Durante el tercer año 20% (veinte por ciento) del valor fiscal.
d)
Durante el cuarto año 40% (cuarenta por ciento) del valor fiscal.
e)
A contar del quinto año 50% (cincuenta por ciento) del valor fiscal.
Estas multas comenzarán a
devengarse desde el momento en que se incurra en el incumplimiento de los
programas de forestación y reforestación contenidos en el plan de manejo
forestal de acuerdo a las fechas consignadas en él y se calcularán atendiendo a
la incidencia porcentual que tiene en el total la parte incumplida del mismo.
Artículo 21.-
Cuando se hubiere interrumpido cualquier programa incluido en el plan de manejo
forestal, quedando desde ese momento los inmuebles rurales afectados a las
multas señaladas en el artículo anterior de esta Ley, la reanudación deberá ser
aprobada por el Servicio Forestal Nacional de acuerdo al mismo procedimiento a
que se sujetó el plan original, previo informe elaborado por un ingeniero
forestal o agrónomo especializado acompañado de una actualización del plan.
Artículo 22.-
La reiniciación y actualización de cualquier programa del plan de manejo
forestal no eximirán del pago de las multas señaladas en el Artículo 21 de esta
Ley, por el período incumplido del plan, las que se suspenderán a contar de la
fecha de la recepción del informe o declaración jurada, en su caso, sobre el
reinicio del programa.
En el caso que se produjeren
nuevas interrupciones, las multas se aplicarán en la forma señalada en el
Artículo 21 de esta Ley, tomando como base para ello el porcentaje que se estaba
aplicando al momento de la actualización.
Artículo 23.-
Cualquier acción de corte o explotación de las plantaciones de los inmuebles
rurales sujetos a la presente Ley deberá hacerse previa presentación y registro
ante el Servicio Forestal Nacional del respectivo Plan de Manejo. En los casos
de corte final se deberá contemplar al menos la reforestación de una superficie
igual a la cortada o explotada.
El plan de manejo al que se
refieren los artículos anteriores deberá ser suscrito por un ingeniero forestal
o agrónomo especializado cuando la superficie total del bosque en que se efectúe
el corte o explotación sea superior a 30 (treinta) hectáreas y en superficies
menores por un técnico forestal o técnico agrónomo especializado
La contravención a lo
dispuesto en los párrafos anteriores hará incurrir al propietario del terreno o
quien efectuare el corte o explotación no autorizada, según determine el
Servicio Forestal Nacional, en una multa que será igual al doble del valor
comercial de los productos, cualquiera que fuera su estado o su grado de
explotación o elaboración. Cuando los productos se encontraren en poder del
infractor, caerán además en comiso.
Si los productos provenientes
del corte o explotación ejecutada en contravención a lo dispuesto en este
artículo fueren enajenados, el infractor será sancionado con una multa
equivalente al triple de su valor comercial. El Servicio Forestal Nacional
determinará el valor comercial de dichos productos.
Los productos decomisados
serán enajenados por el Servicio Forestal Nacional.
La contravención a lo
dispuesto en este artículo, facultará además al Servicio Forestal Nacional para
ordenar la inmediata paralización de los trabajos, a cuyo efecto podrá requerir
el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 24.-
El corte o explotación de bosques en suelos de prioridad forestal obligará a su
propietario a reforestar una superficie de terreno igual, al menos, a la cortada
o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por
el Servicio Forestal Nacional.
La obligación de reforestar
podrá cumplirse en un terreno distinto a aquél en que se efectuó el corte o
explotación, sólo cuando el plan aprobado por el Servicio Forestal Nacional así
lo contemple. Las plantaciones que en este caso se efectúen se considerarán como
reforestación para todos los efectos legales.
El incumplimiento de
cualesquiera de estas obligaciones, transcurrido tres años desde la fecha del
corte o explotación, será sancionado con las multas establecidas en el Artículo
21 de esta Ley, incrementadas en un 100% (ciento por ciento).
Artículo 25.-
Toda ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en los estudios
presentados ante el Servicio Forestal Nacional, elaborados por Ingenieros
Forestales o Agrónomos especializados, así como las alteraciones en la ejecución
de los proyectos, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas
en esta Ley, serán sancionadas con la inhabilitación de uno a cinco años del
profesional responsable, previo sumario administrativo.
Artículo 26.-
Corresponderá aplicar las sanciones y multas establecidas en la presente Ley al
Servicio Forestal Nacional.
Las sumas recaudadas en
concepto de multas serán depositadas en la cuenta que el Ministerio de Hacienda
habilite para la ejecución del programa creado por la presente Ley.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES Y
FINALES
Artículo 27.-
Para todos los efectos tributarios relacionados con la presente Ley, y sin
perjuicio de las responsabilidades y obligaciones que correspondan a los
particulares, el Servicio Forestal Nacional deberá efectuar en los casos que
proceda las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Hacienda.
Artículo 28.-
El fiel cumplimiento del programa de forestación o de reforestación, sometido a
las disposiciones de la presente Ley, será fiscalizado periódicamente por el
Servicio Forestal Nacional y controlado contable y administrativamente por la
Contraloría General de la República.
Artículo 29.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de
Senadores el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y
cuatro y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de
diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Mirian Graciela Alfonso González
Secretaria Parlamentaria |
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario |
Asunción, 16 de Enero de
1995.-
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería |
Orlando Bareiro
Ministro de Hacienda |
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