DECRETO Nº 9.425/95
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 536/95 "DE FOMENTO A LA
FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN"
Asunción, 21 de junio de 1.995.
VISTO: Lo establecido en el Art. 1º de la
Ley Nº
536, de fecha 16 de enero de 1.995, en el cual se determina que el
Estado fomentará la acción de forestación y reforestación, en suelos de
prioridad forestal, en base a un Plan de Manejo Forestal y con los
incentivos establecidos en le referida ley; y;
CONSIDERANDO: Que, para la correcta implementación,
seguimiento y concreción de los objetivos propuestos en el citada ley,
el Art. 29, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Reglaméntase la
Ley Nº 536/95 "De Fomento
a la Forestación y Reforestación".
Art. 2º.- Para los efectos de este Reglamento se
entenderá por:
a- Suelos de prioridad forestal: Cuando los
estudios técnicos determinen que su aptitud productiva es
preferentemente forestal.
b- Bosque: Todo agrupamiento vegetal en el que
predominen árboles incluyendo además los suelos, las aguas y la vida
silvestre asociada a ellos.
c- Suelos de aptitud productiva
preferentemente forestal: Aquellos en que el sitio pueda sostener en
forma indefinitiva el cultivo el cultivo de árboles adecuados para la
industrialización y destinados principalmente para fines maderables.
d- Reforestación: Acción de poblar con
especies arbóreas mediante plantación, regeneración manejada o siembra,
un terreno anteriormente boscoso que haya sido objeto de explotación
extractiva. Se entenderá como reforestación sin derecho a bonificación,
las plantaciones que se hagan en terrenos desmontados para el efecto.
e- Bosque Nativo Degradado: Es aquel que ha
sido aprovechado con anterioridad a la entrada en vigencia a la Ley Nº
536/95 y presenta niveles de productividad inferiores a los estándares
medios de su tipo forestal o especie; y que además, por calidad de
sitio, estructura y composición de especies, están disminuidos en su
potencial productivo.
"DE LA CALIFICACIÓN DE SUELOS DE PRIORIDAD FORESTAL Y DE LOS
PLANES DE MANEJO"
Art. 3º.- Los propietarios que deseen obtener la
calificación de Suelos de Prioridad Forestal y/o la aprobación del Plan
de Manejo de Forestación o Reforestación, deberán presentar una
solicitud y estudio técnico respectivo en las oficinas del Servicio
Forestal Nacional que corresponda, según la ubicación del inmueble, en
formularios que este Servicio proporcionará.
Art. 4º.- La solicitud de calificación de Suelos de
Prioridad Forestal y Plan de Manejo, deberá contener la
individualización del propietario del inmueble, la firma del
propietario, los antecedentes administrativos de ubicación del inmueble
y estará acompañado de la copia autenticada del título de propiedad.
Art. 5º.- El estudio técnico de calificación de Suelos
de Prioridad Forestal, deberá incluir los siguientes aspectos:
a. Información sobre los suelos a calificar,
superficie por clase y subclase de capacidad de uso, agrupación
taxomónica, factores limitantes y superficie a calificar.
b. Justificación técnica de la proposición
calificatoria.
c. Plano del inmueble señalando el sector a
calificar.
Art. 6º.- El Plan de Manejo deberá contener el
Proyecto de Forestación o Reforestación y las actividades de manejo a
realizar, indicando la naturaleza de los trabajos a desarrollar, las
superficies afectadas al proyecto individualizadas en el plano y un
calendario anual de las mismas sujetos a un marco de referencia a ser
elaborado por el Servicio Forestal Nacional.
Art. 7º.- El estudio técnico de Calificación de Suelos
de Prioridad Forestal y el Plan de Manejo respectivo, de4berán ser
elaborados y suscriptos por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo
con orientación o especialidad forestal y registro profesional
habilitado por el Servicio Forestal Nacional.
En las propiedades de superficie no mayores a 20
hectáreas, el Servicio Forestal Nacional, se hará cargo de la
elaboración del plan.
Art. 8º.- El Servicio Forestal Nacional tendrá un
plazo de 30 días contando desde la fecha de la presentación de la
solicitud respectiva acompañada de todos los recaudos, para pronunciarse
sobre la solicitud de Calificación de Suelos de Prioridad Forestal y
Plan de Manejo. Si no lo hiciere en ese plazo se tendrán por aprobadas y
se otorgará el certificado correspondiente.
Art. 9º.- La fecha límite de presentación de la
solicitud de Calificación de Suelos de Prioridad Forestal y Plan de
Manejo, será el 30 de abril de cada año.
Art. 10º.- El Plan de manejo podrá ser modificado a
sugerencia del Servicio Forestal Nacional, en cuyo caso se atenderá a
los plazos establecidos en el Art. 5º de la Ley Nº 536/95.
Art. 11º.- El listado de los Certificados de
aprobación expedidos de la Calificación de Suelos de Prioridad Forestal
y Plan de Manejo, deberá ser presentado por el Servicio Forestal
Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ante el
Ministerio de Hacienda, antes del 31 de mayo del año en que será
ejecutado el Plan de Manejo, para los efectos de ser incluido en el
Proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación del
Siguiente Ejercicio Fiscal.
"DE LOS INCENTIVOS A LA ACTIVIDAD FORESTAL"
Art. 12º.- El estado bonificará por una sola vez para
cada superficie forestada o reforestada, el 75% de los costos directos
de la implantación estimados por el Servicio Forestal Nacional. Dicha
bonificación será otorgada a las personas físicas o jurídicas de
cualquier naturaleza que hayan cumplido con todos los requisitos de la
Ley N º 536/95 y la presente reglamentación.
De la misma manera se bonificará durante los 3
primeros años el 75% de los costos directos estimados por el Servicio
Forestal Nacional las siguientes actividades de mantenimiento: la
limpieza de las plantaciones, la poda de formación, control de plagas y
enfermedades forestales.
Art. 13º.- También podrán acogerse a los beneficios de
la Ley N º 536/95 los Proyectos Agroforestales que combinan la
plantación de especies forestales maderables con cultivos anuales o
permanentes.
Art. 14º.- Para los sistemas agroforestales se
reconocerá en la composición de la población forestal hasta un 50% de
especies forestales no maderables. A los efectos de la bonificación para
este sistema de plantación los costos de las especies no maderables, no
sobrepasarán el valor de las especies forestales maderables, según lo
estipulado en la Tabla de Costos aprobada por el Servicio Forestal
Nacional.
Art. 15º.- A los efectos de lo establecido en el Art.
2º, inciso "c" de la Ley 536/95, podrán acogerse a los beneficios de la
Ley mencionada; a través de actividades de la reforestación bajo
cubierta boscosa natural con especies nativas de alto valor comercial
maderable, los bosques nativos degradados. Los costos a bonificar, según
la densidad de plantación, serán establecidos por el Servicio Forestal
Nacional.
Art. 16º.- Los costos directos a bonificar con los
siguientes:
1. De implementación: a) Preparación del
terreno: corpida, arada, rastreada; b) Establecimiento de la plantación:
incluye el costo de plantulas, marcación, poceado y plantación
propiamente dicha.
2. De mantenimiento durante los tres años: a)
Limpieza; b) Control de plagas y enfermedades forestales; c) Poda de
formación.
En las plantaciones bajo cubierta en bosque nativo,
la preparación del terreno se refiere a la apertura de fajas sin
utilización de maquinarias pesadas.
En las plantaciones establecidas en forma natural en
bosques nativos degradables, serán considerados como costos directos de
mantenimiento de las mismas, específicamente de limpieza, de las
plantaciones, el control de plagas, enfermedades forestales y la poda de
formación durante los tres primeros años.
Art. 17º.- Las intervenciones de manejo o actividades
de mantenimiento de la forestación o reforestación, se deben realizar a
partir del año de la plantación, considerándose en este primer año una
limpieza y cuidados fitosanitarios. Para los años siguientes se debe
contemplar dos limpiezas por año, una poda de formación y los cuidados
fitosanitarios.
Art. 18º.- Se considera como una nueva superficie forestada o reforestada, aquella que tenga un prendimiento igual o
superior al 80% de la densidad indicada en el Plan de Manejo.
Las escalas de bonificaciones para cada uno de los
sistemas a ser implementados, se determinarán dentro de las densidades
mínimas y máximas siguientes:
a) Para las plantaciones puras, densidad
máxima de 2.000 plantas por hectárea y mínima de 400 plantas por
hectárea.
b) Para reforestación bajo cubierta y manejo
de la Regeneración Natural del Bosque Nativo, densidad máxima de 625
plantas por hectárea y mínima de 204 plantas por hectárea.
c) Para sistemas agroforestales, densidad
máxima de 800 plantas por hectárea y mínima de 200 plantas por hectárea.
Art. 19º.- A los efectos del pago de la bonificación
el Servicio Forestal Nacional remitirá al Ministerio de Hacienda la
certificación técnica del cumplimiento de la forestación o reforestación
y/o intervención de manejo firmado por un ingeniero forestal o ingeniero
agrónomo especializado y refrendado por el Servicio Forestal Nacional.
Dicha certificación tendrá carácter de Declaración Jurada.
El Servicio Forestal Nacional, otorgará dicha
certificación siempre que se constate que la forestación o reforestación
y/o las intervenciones de manejo, se han efectuado conforme a lo
establecido en el Plan de Manejo.
Si a través de la fiscalización se comprobara la
existencia de hechos falsos o inexactos, serán considerados infracciones
y sujeta a las sanciones correspondientes.
Art. 20º.- Para determinar la superficie a bonificar
el propietario indicará al Servicio Forestal Nacional en el Plan de
Manejo la superficie reforestada sujeta a medición, la cual será
fiscalizada en el terreno.
A los efectos de la Fiscalización, el Servicio
Forestal Nacional, para cada caso en particular, podrá designar a un
ingeniero forestal o ingeniero agrónomo con orientación o especialidad
forestal, que cuente con Registro Profesional habilitado, cuyas
funciones y procedimientos de fiscalización estará establecido en el
marco de referencia elaborado por el Servicio Forestal Nacional.
La fiscalización en inmuebles de hasta 20 hectáreas,
quedará a cargo del Servicio Forestal Nacional.
El periodo y los costos indicativos de fiscalización
serán fijados anualmente por el Servicio Forestal Nacional.
Art. 21º.- Dentro del mes de marzo de cada año, el
Servicio Forestal Nacional, en consulta con el Consejo Asesor Forestal,
fijará el valor de los costos directos de plantación e intervenciones de
manejo por hectárea.
Art. 22º.- Las instituciones pertinente, con la sola
presentación del certificado de aprobación de la calificación de suelos
de prioridad forestal, otorgado por el Servicio Forestal Nacional,
aplicarán el régimen tributario establecido en los artículos
13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Nº 536/95. La exoneración del Impuesto
Inmobiliario, entrará a regir a contar del 1º de enero del año siguiente
al de la certificación.
Art. 23º.- Las plantaciones realizadas con medios
económicos otorgados por entidades crediticias internacionales
contratadas por el Gobierno con fines de desarrollo, no serán
beneficiadas por la Ley 536/95.
Art.24º.- Todas las plantaciones realizadas con
anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 536/95, no gozarán de los
beneficios establecidos en la misma.
Art. 25º.- A los efectos de lo establecido en el Art.
12 de la Ley 536/95, se entenderá por material reproductor, las
semillas, estacas y otros materiales vegetativos de reproducción clonal.
"DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA SU APLICACIÓN"
Art. 26º.- A los efectos de la aplicación de
sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley 536/95, la Dirección del
Servicio Forestal Nacional designará a un funcionario como juez
instructor y un Actuario para realizar las investigaciones necesarias y
reunir todos los elementos de juicio que sean convenientes.
Art. 27º.- En las actuaciones se dará intervención a
la parte inculpada a los efectos de ejercer su defensa dentro de los
diez días hábiles de notificada la resolución de instrucción de sumario,
debiendo ofrecer las pruebas pertinentes, que serán producidas dentro de
los siguientes diez días hábiles, vencido el cual dentro de los cinco
días hábiles siguientes el Juez Instructor elevará su informe a la
Dirección del Servicio Forestal Nacional.
Art. 28º.- Cumplidos los plazos en el artículo
anterior, el Director del Servicio Forestal Nacional, dictará la
resolución pertinente dentro del plazo de diez días hábiles.
Art. 29º.- Una vez notificada esta Resolución, podrá
ser objeto de un recurso de reconsideración, ante el Director del
Servicio Forestal Nacional, dentro del plazo de cinco días hábiles,
quien dictará la Resolución pertinente dentro de diez días hábiles. En
caso de ser rechazado el recurso interpuesto, la Resolución dictada
podrá ser apelada ante el Viceministro de Recursos Naturales y Medio
Ambiente dentro de los cinco días hábiles de su notificación y resuelta
en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la acción
contencioso administrativo, que podrá promoverse dentro de los diez días
hábiles de notificada la Resolución definitiva dictada por el citado Viceministro.
Art. 30º.- Para el cobro compulsivo de las multas
impuestas por la Dirección del Servicio Forestal Nacional, será
suficiente el título ejecutivo, el testimonio de la Resolución
respectiva, una vez ejecutoriada, siendo competente para entender en la
acción el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de
la ciudad de Asunción, por el procedimiento previsto para las
ejecuciones de sentencias.
Art. 31º.- En los casos en que la sanción aplicada
consista en el decomiso de productos, se procederá a la subasta de los
mismos por intermedio de un rematador designado por la Dirección del
Servicio Forestal Nacional, previa publicación de los avisos de remate
por tres días en un periódico de la capital.
Art. 32º.- La subasta pública de los productos
hallados en infracción será ordenada por Decreto del Poder Ejecutivo,
con intervención de la Contraloría General de la República y el
Ministerio de Hacienda.
"DISPOSICIONES GENERALES TRANSITORIAS"
Art. 33º.- A los efectos de lo establecido en los
artículos 23º y 24º, de la Ley Nº 536/95, la obligatoriedad de
presentación y registro del Plan de Manejo ante el Servicio Forestal
Nacional, para cualquier acción de corta o explotación y su
correspondiente reforestación, se entenderá en todos los casos referidos
a las plantaciones realizadas en virtud de la mencionada Ley, y solo
para aquellas intervenciones de cortas finales.
Art.34º.- Creáse dentro del Registro Público
Forestal, el Registro de Viveros Forestales, a los efectos del artículo
6º de la Ley Nº 536/95.
Art. 35º.- El beneficiario deberá proceder a
inscribir en la Dirección General de Registros Públicos, el
correspondiente certificado de aprobación del Plan de Manejo, sobre el
inmueble afectado. La presentación de la constancia de dicha inscripción
al Servicio Forestal Nacional y al Ministerio de Hacienda, será
obligatoria, a los efectos del pago de los beneficios.
Art. 36º.- En los Certificados de Aprobación del Plan
de Manejo, expedidos por el Servicio Forestal Nacional, se deberá dejar
expresa constancia de las obligaciones asumidas en los casos de compra y
venta de propiedades, que se hallan beneficiadas por la Ley Nº 536/95.
Art. 37º.- El Servicio Forestal Nacional recomendará
las especies convenientes, nativas o exóticas a ser implantadas en las
distintas zonas, de acuerdo a las aptitudes de cada una de ellas y
conforme a la concentración geográfica de las industrias procesadoras de
maderas.
Art. 38º.- Cualquier caso que no esté previsto en
esta reglamentación, derivado de situaciones externas, que causen daños
o perjuicios a la plantación, deberá ser informado por escrito al
Servicio Forestal Nacional, en un plazo no mayor a los cinco días
hábiles de haber tomado conocimiento de los hechos el propietario.
Art. 39º.- El Servicio Forestal Nacional ejercerá un
control sobre las fiscalizaciones de los Planes de Manejo de Forestación
o Reforestación o intervenciones de manejo y las demás disposiciones de
la Ley Nº 536/95, cuando existan motivos suficientes para su
realización.
Art. 40º.- Para el año 1995 la fecha límite de
presentación de la solicitud de Calificación de Suelos de Prioridad
Forestal y Plan de Manejo, será el 30 de julio.
Art. 41º.- Para el año 1995 el Servicio Forestal
Nacional presentará ante el Ministerio de Hacienda una de los
Certificados de Aprobación de la Calificación de Suelos de Prioridad
Forestal y Plan de Manejo, para los efectos de ser incluidos en el
Proyecto de Ley del Presupuesto General de Gastos de la Nación para el
siguiente Ejercicio Fiscal.
Art. 42º.- El presente Decreto será refrendado por
los Ministros de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.
Art. 43º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro
Oficial.
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