DECRETO Nº 20.299/03
POR EL
CUAL
SE MODIFICAN EL ARTICULO 35 DEL DECRETO Nº 9.425/95 " POR EL CUAL SE
REGLAMENTA LA
LEY Nº 536/95 DE FOMENTO A LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN " Y EL
ARTICULO 2º DEL DECRETO Nº 21.792/98 " POR EL CUAL SE DECLARA A LOS
SUJETOS DE LA REFORMA AGRARIA CON DERECHO A SER BENEFICIADOS DE LOS
INCENTIVOS PREVISTOS EN LA
LEY Nº 536/95
Y CON PROYECTOS MENORES A 30 HECTÁREAS ".
Asunción, 10 de febrero de 2003
VISTO:
El
artículo 35 del Decreto No. 9.425/95 y el artículo 2º del Decreto
No. 21.792/98, referente a la inscripción en los Registros Públicos del
Certificado de Aprobación del Plan de Manejo sobre el inmueble afectado
a la forestación y reforestación, y
CONSIDERANDO:
Que el sistema de inscripción previsto en los violencia del decreto
mencionados dificulta el pago de los beneficios acordados por la
Ley No.
536/95 a los forestadores y reforestados.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- Modificase el
artículo 35 del Decreto No. 9425/95, quedando redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 35.- EL SERVICIO NACIONAL FORESTAL NACIONAL (SFN),
procederá inscribir en la Dirección General de los Registros Públicos,
el correspondiente Certificado de Aprobación del Plan de Manejo, sobre
el inmueble afectado, dentro de los 15 días de su expedición. Los
Certificados expedidos con anterioridad, que no hayan suscripto aún en
la Dirección General de los Registros Públicos, deberán ser inscripto
por el SFN dentro de 15 días del promulgado este decreto ".
Artículos 2º.- Modificase el artículos 2º del Decreto No.
21.792/98, quedando redactado en la siguiente forma:
"Artículos 2º.- EL SERVICIO FORESTAL NACIONAL (SFN), inscribirá
en el Registro Agrario y en la Dirección General de los Registros
Públicos el correspondiente Certificado Aprobación del Plan de Manejo de
la plantación forestal sobre el inmueble afectado, dentro de los 15 días
de su expedición. Los Certificados expedidos con anterioridad, que no
han sido inscriptos aún en el Registro Agrario y en la Dirección General
de los Registros Públicos, deberán ser inscripto por el SFN dentro de
los 15 días del promulgado este decreto ".
Artículo 3º.- El presente decreto será refrendado por el señor
Ministro de Agricultura y Ganadería.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
El
Presidente de la República
LUIS
ANGEL GONZALEZ MACCHI
Dario
Baumgarten
Ministro de
Agricultura y Ganadería
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