LEY Nº 1.639/00
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 536 DEL 16 DE ENERO
DE 1995 "DE FOMENTO A LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN" EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Modificase el
Artículo 10 de la Ley
N° 536 del 16 de enero de 1995 "DE FOMENTO A LA FORESTACIÓN
Y REFORESTACIÓN" cuyo texto queda redactado como sigue:
"Art. 10°.- Los montos totales de las bonificaciones anuales deberán
ser previstos en el Presupuesto General de la Nación en función a los costos
por hectárea establecidos de acuerdo al Artículo 8° de esta ley y las
superficies de forestación y reforestación establecidas en los planes de
manejo.
El Ministerio de Hacienda pagará los certificados de forestación y reforestación
en un plazo no mayor de sesenta días, contados desde su presentación."
Art. 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro
Nacional denominados en guaraníes por hasta un total de CINCUENTA MIL MILLONES
(G. 50.000.000.000), que llevarán la firma del Ministro de Hacienda y del
Director General del Tesoro. Estos bonos serán utilizados para cancelar
obligaciones derivadas de la aplicación de la
Ley
N° 536 del 16 de enero de 1995.
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 1.968/02
Art. 3°.- La emisión autorizada por el artículo anterior, será
realizada con las siguientes condiciones:
a) el plazo de vencimiento será de cinco años; y,
b) la tasa de interés será el equivalente al promedio de la tasa de
inflación anual de los últimos cinco años, más un 2% (dos por ciento) anual.
Art. 4°.- Las deudas pendientes de pago derivadas de la aplicación de
la Ley
N° 536 del 16 de enero de 1995, serán canceladas, utilizando
los bonos emitidos en virtud del artículo 2° y bajo las siguientes
modalidades:
a) a propietarios de superficies de hasta cinco hectáreas forestadas o
reforestadas en efectivo; y,
b) a propietarios de superficies mayores de cinco hectáreas forestadas o
reforestadas en bonos.
Art. 5°.- Los bonos otorgados en virtud de la presente ley, podrán ser
utilizados por los beneficiarios, sean éstos personas físicas o jurídicas,
hasta un máximo de un treinta por ciento para compensar impuestos a tributar,
así como para amortizar compromisos financieros contraídos en virtud de la
Ley
N° 536 del 16 de enero de 1995 con el Banco Nacional de Fomento,
Crédito Agrícola de Habilitación, Fondo Ganadero y Fondo de Desarrollo
Campesino.
Art. 6°.- El Ministerio de Hacienda podrá rescatar anticipadamente los
bonos emitidos, cuando éstos se encuentren en poder de las entidades
financieras citadas en el artículo anterior.
Art. 7°.- Los beneficiarios de la
Ley
N° 536 del 16 de enero de 1995 no podrán dar un destino
diferente a los inmuebles de su propiedad utilizados en los programas de
forestación o reforestación. Si eventualmente tales inmuebles fueren
transferidos las obligaciones que en virtud de dicha ley pesan sobre el
transfirente recaerán sobre el nuevo propietario.
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días
del mes de septiembre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Senadores,
a cinco días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la
Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Rosalino Andino Scavone
Alicia Jové Dávalos
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 de diciembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la RepúblicaLuis Ángel González Macchi
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