LEY Nº
2.531/04
QUE MODIFICA EL
ARTICULO 16 DE LA LEY N° 2002/02, “QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA
LEY N° 1863/02, Y LOS ARTICULOS 17, 58, 90 Y 93 DE LA LEY N° 1863/02
‘QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo
16 de la Ley N° 2002, que modifica varios artículos de la
Ley N° 1863 del 30 de enero
de 2002 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”, cuyo texto queda
redactado de la siguiente manera:
“Art.
16.- Beneficiarios de la Ley.
Se
considerarán beneficiarios de esta Ley, a los efectos de la adjudicación
de tierras por parte del Organismo de Aplicación, aquellas personas que
cumplan con los siguientes requisitos:
Para asentamientos agrícolas:
a) tener ciudadanía
paraguaya natural sin distinción de sexo, mayoría de edad, acreditada
con la respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena
conducta;
b)
dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como actividad
económica principal;
c)
no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del
Instituto de Bienestar Rural; y,
d)
no haber
sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de
Aplicación.
Para asentamientos ganaderos en la Región
Occidental:
a)
tener ciudadanía paraguaya
natural sin distinción de sexo, mayoría de edad, acreditada con la
respectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta;
b)
dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar su
intención formal de hacerlo;
c)
no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por
parte del Instituto de Bienestar Rural;
d)
no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del
Organismo de Aplicación;
e)
poseer
registro de marca de ganado; y,
f)
garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el Organismo de
Aplicación, la realización de inversiones para la ocupación efectiva y
el desarrollo productivo ambientalmente sostenible del inmueble
solicitado.”
Artículo 2°.-
Modifícanse los Artículos
17,
58,
90 y
93 de la
Ley N° 1863 del 30 de enero
de 2002 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”, cuyos textos quedan
redactados de la siguiente manera:
“Art. 17.- Otros beneficiarios de esta ley.
Podrán adquirir la calidad de beneficiarios
del Estatuto Agrario, con las limitaciones que para cada
caso se establezcan:
a)
las
cooperativas de producción agropecuaria, forestal y agroindustrial y
otras organizaciones de productores o productoras rurales, formalmente
constituidas;
b)
las Comunidades Indígenas, que constituyen hábitat sobre tierras del
patrimonio del Organismo de Aplicación;
c)
las organizaciones civiles no gubernamentales de bien público, sin fines
de lucro, cuyos objetivos resulten congruentes con las finalidades de
esta Ley;
d)
las instituciones oficiales del Estado para el cumplimiento de sus
fines; y,
e)
los excombatientes de la Guerra del Chaco, conforme a lo que establece
la Ley N° 431/73.”
“Art.
58.- De las limitaciones.
La propiedad de los lotes adquiridos y titulados
bajo los términos de esta Ley será inenajenable. Para los casos de
otorgamiento del inmueble en calidad de garantía hipotecaria, se
solicitará al Organismo de Aplicación la autorización
correspondiente, que se otorgará solamente para los créditos que tengan
por finalidad actividades agropecuarias o forestales productivas en la
finca.”
“Art. 90.-
Restricciones sobre inmuebles adjudicados.
La propiedad de los
lotes y fracciones otorgadas bajo los términos de la Ley N° 1863/02 y
sus modificatorias, así como los derechos y acciones que resulten de la
posesión, ocupación y adjudicación de los mismos, serán:
a)
inembargables, en caso de ejecución de créditos provenientes de
obligaciones comunes. No serán consideradas obligaciones comunes la
provisión de insumos agrícolas o de financiamiento específico destinados
a la producción de las fincas; e,
b)
Inenajenables.
Se tendrán como
inexistentes las cláusulas de todo acto que bajo cualquier concepto,
tengan por finalidad eludir las restricciones y límites del dominio
establecido en este artículo.
Estas restricciones
cesarán a los diez años de haberse adjudicado y cancelado el importe del
inmueble, de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas
en el Artículo 57 de
la Ley N° 2002/02.”
“Art. 93.- Incumplimiento o actos ilícitos.
Los lotes o fracciones
adjudicados por el Organismo de Aplicación XE "SENTDER" , bajo el
régimen de la Ley N° 1863/02 y sus modificatorias, revertirán al
patrimonio del mismo, cuando ocurrieren los siguientes casos:
a) por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 1863/02 y
sus modificatorias para ocupantes registrados y adjudicatarios;
b) por dejar
sin utilización productiva racional directa el lote por más de dos años;
salvo causa de fuerza mayor debidamente confirmada por el Organismo de
Aplicación;
c) cuando se
comprobare comisión reiterada de delitos contra el patrimonio ecológico;
y,
d) cuando se
comprobare la existencia en el inmueble, de cultivos de especies cuya
producción y comercialización se encuentren penadas por la ley.
La transferencia a
terceros de parcelas sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el
Artículo 90, última parte, constituye un acto ilícito contra el
patrimonio del Estado.”
Artículo 3°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto
de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de
setiembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, por la
Honorable Cámara de Diputados a nueve días del mes de diciembre del año
dos mil cuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Luciano
Cabrera Palacios
Secretario
Parlamentario |
Miguel Carrizosa Galiano
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Cándido
Vera Bejarano
Secretario
Parlamentario |
Asunción, 29
de diciembre de 2004
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Nicanor Duarte Frutos
Antonio Ibáñez Aquino
Ministro de
Agricultura y Ganadería
|