LEY Nº 622/60
DE COLONIZACIONES Y URBANIZACIONES DE HECHO
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN
PARAGUAYA,
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY.
Art. 1o.- Las poblaciones estables asentadas en
tierras de propiedades privadas, sean dichas poblaciones rurales o
urbanas, siempre que tengan 20 años o más desde su fundación y que no se
hayan originado en razón de las actividades de los propietarios ni
respondiendo a planes de éstos, se conocerán como colonizadores o
urbanizaciones de hecho, según los casos, y que quedarán sujetas a las
disposiciones de esta ley.
Art. 2o.- A cada colonización o urbanización de
hecho, corresponderá una extensión media de tierras, que será de diez
hectáreas por familia estable en el caso de las primeras y de
cuatrocientos cincuenta metros cuadrados en el caso de las segundas, más
las superficies indispensables para caminos o calles, según se trate de
unas u otras.
Art. 3o.- Las áreas contempladas en el artículo
anterior podrán ser aumentadas o disminuidas en su conjunto o en casos
particulares atendiendo a la extensión total de la propiedad afectada
por la colonización de hecho, al destino o aplicación que de el
propietario del área no poblada o a las modalidades de la propia
población. En todos los casos, los aumentos y disminuciones se
entenderán hasta los límites en más y en menos establecidos en las leyes
respectivas para las parcelas rurales menores y para los lotes urbanos.
Art. 4o.- A pedido de los pobladores estables de las
colonizaciones o urbanizaciones de hecho, o de oficio, cuando ellas sean
públicas y notorias, el Instituto de Reforma Agraria se trata de las
primeras o la Municipalidad en cuya jurisdicción se dé el caso de la
segunda convocará a los propietarios, mediante notificación a éstos a
una reunión para elaborar el censo de la población, determinará el
carácter rural o urbano de las mismas y establecer la superficie
afectada a los fines de esta ley. Cuando el propietario no tuviere
domicilio conocido, se requerirá informe del Registro General de Poderes
a fin de que exprese si éste tiene o no apoderado con mandato inscripto,
y en caso negativo se publicarán avisos en los diarios de la Capital
durante treinta días citando y emplazando a los propietarios bajo
apercibimiento de que, de no presentarse, los trámites proseguirán sin
la participación de ellos.
Art. 5o.- Independientemente de lo establecido en
el artículo primero, respecto a la antigüedad de la colonización de la
urbanización de hecho, se entenderá como poblador estable, a los efectos
de lo dispuesto en el artículo precedente, todo jefe de familia u
ocupante principal que tenga su casa habitación en las tierras afectadas
y cuyas actividades se desenvuelvan directamente relacionados con las
mismas o con el núcleo de población de que forma parte.
Art. 6o.- Los propietarios de las tierras afectadas
por las colonizaciones y urbanizaciones de hecho, quedan obligados a la
parcelación y venta de las áreas que se determinen de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.
Art. 7o.- La venta se hará directamente a los
beneficiarios de esta ley, quienes en ningún caso, directa ni
indirectamente, podrán adquirir más parcela rural o de un lote urbano en
las colonizaciones o urbanizaciones de hecho.
Art. 8o.- Se establece como precio único de las
tierras afectadas por las colonizaciones y urbanizaciones de hecho, el
valor fiscal medio de ellas durante los últimos quince años, al que se
agregará proporcionalmente los gastos de parcelación.
Art. 9o.- Las condiciones de pago por venta de las
tierras afectadas por esta ley, serán las mismas que rigen para la venta
de tierras fiscales a los sujetos de la Reforma Agraria. Las
transferencias a los beneficiarios se harán pago de la primera cuota,
siempre que ofrezcan gravarlas en hipoteca como garantía de pago del
saldo.
Art. 10o.- Esta ley no afecta los derechos o
acciones que por otros conceptos tuvieren los pobladores estables contra
los propietarios y viceversa, respecto de las tierras colonizadas o
urbanizaciones de hecho, salvo en cuestiones que pudieran paralizar o
entorpecer el cumplimiento de los fines aquí previstos. En estos casos,
las cuestiones planteadas se ventilarán independientemente entre
poblador y propietario, debiendo proseguirse en los demás como queda
establecido.
Art. 11o.- En los casos de propietarios remisos al
cumplimiento de esta ley, por ausentismo o cuando por cualquier otra
causa imputable a aquellos, la parcelación o adjudicación de tierras en
colonizaciones y urbanizaciones de hecho, pudieran sufrir demoras o
verse imposibilitados, el Instituto de Reforma Agraria o la
Municipalidad respectiva, en su caso realizará bajo su sola
responsabilidad y de manera inapelable las operaciones dispuestas en el
Art. 4o., precedente.
Art. 12o.- Completadas las operaciones a que hace
referencia el artículo anterior, el Instituto de Reforma Agraria o la
Municipalidad respectiva, cuando corresponda, emplazará a los
propietarios, mediante aviso publicado en los diarios de la Capital
durante treinta días, para que procedan a la parcelación de las áreas
determinadas.
Art. 13o.- Si el vencimiento del plazo
precedentemente establecido, los propietarios que no concurrieren al
Instituto de Reforma Agraria o a la Municipalidad respectiva a asumir el
compromiso de parcelación inmediata, ésta se llevará adelante por los
mismos organismos, en cuyo caso se resarcirán de los gastos con la parte
del precio de las tierras correspondiente a dicho operación, de
conformidad con los dispuestos en el artículo 8o, última parte.
Art. 14o.- En los supuestos de los tres artículos
precedentes, el tiempo que transcurra hasta la total parcelación de las
tierras afectadas a una colonización o urbanización de hecho, será el
último plazo concedido al propietario para realizar por sí mismo las
operaciones de transferencia de los lotes o parcelas resultantes.
Art. 15o.- Terminada la parcelación y en caso de no
haberse presentado el propietario a asumir la obligación de transferir,
se dictará la correspondiente ley de expropiación por causa de utilidad
social, facultando al mismo tiempo al Instituto de Reforma Agraria o a
la Municipalidad respectiva a realizar las ventas y otorgar las
escrituras traslativas de dominio, a los precios y en los plazos y
condiciones establecidos en los artículos 8o., y 9o., de esta ley. Dicha
transferencia se inscribirá en el Registro General de la Propiedad.
Art. 16o.- Las sumas provenientes de los pagos por
las ventas que se realicen a tenor del artículo precedente serán
depositados por el Instituto de Reforma Agraria o por la Municipalidad
respectiva, en su caso, en las cuentas especiales que se abrirán en un
Banco del Estado, a nombre de cada propietario y con la referencia de la
colonización o urbanización de hecho, a la cual corresponden, en
concepto de indemnización.
Art. 17o.- Si al término de cinco años de realizados
el pago total referente a las transferencias de tierras de una
colonización o urbanización de hecho, los propietarios que no
concurrieren al Instituto de Reforma Agraria o por la Municipalidad
respectiva a aceptar los pagos depositados a su nombre en las precitadas
cuentas especiales, prescribirá ese derecho y facultará al organizador
depositante a retirar para sus fines las sumas acumuladas, más sus
intereses sin que esto dé lugar a ninguna clase de reclamación posterior
por parte de los titulares.
Art. 18o.- Para los fines de esta ley sólo serán
consideradas de hecho aquellas que tengan asiento en tierras aptas para
la agricultura, tanto desde el punto de vista agronómico como desde el
de su seguridad respecto de las inundaciones periódicas por las
crecientes estacionales de ríos y arroyos.
Art. 19o.- Las tierras altas que complementan los
campos ganaderos, aunque reúnan las condiciones del artículo anterior,
quedan exceptuadas las disposiciones de esta ley, en proporción a la
capacidad de dichos campos y de modo a servir de refugio al ganado que
represente esa capacidad. Quedan igualmente exceptuados en su total
extensión, los promontorios, elevaciones e islas enclavados en campos
ganaderos correspondientes a una sola propiedad.
Art. 20o.- Los lotes coloniales y urbanos,
constituidos en virtud de esta ley, quedan sometidos, en los que fuere
aplicable, a las disposiciones del Estatuto Agrario.
Art. 21o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de
Representantes, a los diez y seis días del mes de agosto del año un mil
novecientos setenta.
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