CAPITULO V
(Ley 2421/04)
DE LA APLICACIÓN DE LA
PRESENTE LEY
Artículo 27º.-
Autorízase a la
Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda
a fiscalizar y controlar el cumplimiento, por parte de los contribuyentes sin
excepciones, de todas las obligaciones tributarias establecidas en la Ley Nº
125/91, del 9 de enero de 1992 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario” y
sus modificaciones, en todo el territorio nacional, respecto de sus propias
operaciones así como también con respecto a las operaciones de otros
contribuyentes, con las limitaciones establecidas en el Artículo 189, numeral
5), de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. Tratándose de contribuyentes
regidos por la Ley Nº 861/96 que prevé el deber del secreto, las
fiscalizaciones se realizarán en coordinación con la Superintendencia de
Bancos, conforme al reglamento a ser dictado conjuntamente por el Ministro de
Hacienda y el Banco Central del Paraguay. En los casos de sumarios
administrativos abiertos para la investigación de infracciones tributarias y
mediante resolución fundada, la Subsecretaría de Estado de Tributación queda
facultada a fiscalizar a terceros no contribuyentes. Derógase expresamente
toda disposición legal anterior en contrario, que hayan sido establecidas en
leyes generales o especiales, sin ningún tipo de limitación o excepción.
Artículo 28º.-
Cuando el
contribuyente que, habiendo ejercido su defensa en los sumarios
administrativos, o ante la jurisdicción contencioso administrativo fuere
condenado al pago de impuestos y multas por resolución o sentencia
ejecutoriada, y no abonare la misma, surgiendo indicios de las constancias del
proceso el ocultamiento o desapoderamiento de bienes para evitar el cobro
compulsivo, la Administración Tributaria remitirá los antecedentes al
Ministerio Público para su investigación.
Artículo 29º.-
En los juicios en
que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el
Artículo 3º de la Ley Nº
1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, actúe como demandante o
demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y
patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que
hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean
en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por
ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la
República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la
Ley Nº 1376/88 “Arancel de Abogados y Procuradores”, conforme a esta
disposición.
Artículo 30º.-
El acceso,
permanencia y promoción en los cargos en la Administración Tributaria se
realizarán mediante concurso de méritos y aptitudes.
La Administración Tributaria deberá realizar una selección por concurso o
competencia para los funcionarios que pasarán a formar parte del plantel de la
Administración Tributaria y Aduanera, así como implementará por lo menos una
evaluación anual o cuando se considere pertinente, la cual en ambos casos
deberá llevarse a cabo con una empresa, nacional o internacional, de
reconocida trayectoria y solvencia moral.
El Poder Ejecutivo
dentro de un plazo no mayor al de sesenta días posteriores a la sanción de
esta ley, deberá establecer el reglamento, el que necesariamente comprenderá:
a) Las bases y
condiciones para dicho concurso.
b) Las faltas graves en
sus funciones entre las cuales se deberá incluir la falsificación o
adulteración de instrumentos públicos, la retención indebida de ingresos
públicos, modificación con intención dolosa en la recepción, trascripción y
validación de información, tanto manual como electrónica, la no aceptación
reiterada de las fiscalizaciones realizadas a través del proceso de revisión o
revocación por la autoridad superior proveniente de mala fe o impericia
comprobada, entre otros.
c) Un sistema de premiación por su laboriosidad y resultados positivos en las tareas
encomendadas a los funcionarios de la Administración Tributaria y Aduanera.
La reglamentación de las
funciones de la Subsecretaría de Estado de Tributación, así como el reglamento
del funcionariado de la misma deberán dictarse dentro de los sesenta días de
vigencia de esta Ley.
Artículo 31º.-
Las tareas de
fiscalización a los contribuyentes se realizarán:
a) Las integrales,
mediante sorteos periódicos entre los contribuyentes de una misma categoría de
acuerdo a criterios objetivos que establezca la Administración, los que serán
llevados a cabo en actos públicos con la máxima difusión; y,
b) Las puntuales cuando
fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a
contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades
detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistemas o
forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos
objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de
dicha fiscalización, la Administración podrá determinar la fiscalización
integral de tales contribuyentes o responsables.
La Administración
Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones
integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la
empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro
comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para
las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales,
pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante
Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo
no pudiese concluirse dentro del plazo inicial.
Artículo 32º.-
Si el
contribuyente o la propia Administración Tributaria considerase que la
fiscalización no se realizó de una manera correcta desde el punto de vista
técnico, o que ha concluido con imputaciones notoriamente infundadas, tendrá
derecho a solicitar u ordenar una reverificación. Si la Administración
considera, a tenor del informe de la reverificación, que la fiscalización
inicial era técnicamente incorrecta o que las imputaciones eran notoriamente
infundadas deberá iniciar un sumario administrativo contra los fiscalizadores
actuantes y, de confirmarse cualquiera de dichos extremos, la sanción
consistirá en la suspensión en sus funciones sin goce de sueldo por un plazo
de tres meses, en el primer caso, de seis en el segundo, y en la tercera
oportunidad el despido de la función pública, previo sumario administrativo.
Artículo 33º.-
Los
contribuyentes con una facturación anual igual o superior a G. 6.000.000.000
(Guaraníes seis mil millones), deberán contar con dictamen impositivo de una
auditoría externa, el cual deberá estar reglamentado por la Subsecretaría de
Estado de Tributación. Dicho monto podrá actualizarse anualmente por parte de
la Administración Tributaria, en función del porcentaje de variación del
Índice de Precios al Consumo que se produzca en el período de doce meses
anteriores al 1 de noviembre de cada año civil, de acuerdo con la información
que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo
oficial competente.
Adicionalmente, la Subsecretaría de Estado de Tributación podrá establecer
opcionalmente para todos o parte de los contribuyentes de una misma categoría
la posibilidad de contratar una auditoría impositiva anual que será realizada
por empresas o personas físicas del sector privado especializadas en el ramo,
cuyo costo estará a cargo del contribuyente, con cargo a remitir el informe a
la Administración Tributaria.
A los
efectos del presente artículo para las auditorías de balances y cuadro de
resultados, estado de origen y aplicación de fondos, estado de evolución del
patrimonio neto para fines de auditoría establecidos en este artículo, la
Subsecretaría de Estado de Tributación creará un Registro de Auditores
Externos que estarán habilitados para efectuar esta tarea y establecerá las
normas técnica-contables a las cuales deberán ajustarse los informes, los
criterios a ser tenidos en cuenta, así como los datos y requisitos que deberá
contener el informe de la auditoría.
Los
profesionales mencionados precedentemente serán directamente responsables del
resultado del servicio prestado, así como de las que derivan del mal desempeño
o del incumplimiento de las obligaciones a su cargo. La auditoría impositiva
informará sobre la razonabilidad de las liquidaciones de impuestos de los
contribuyentes. Facultase a la Administración Tributaria reglamentar la
presente disposición.
El
reglamento establecerá las causales de suspensión o del retiro del registro de
auditores externos para aquellas personas que hayan incurrido en errores
graves y manifiestos en el ejercicio de sus funciones, en caso de comprobarse
el mal desempeño, así como las causales de inhabilitación definitiva en caso
de reiteración.
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