DECRETO Nº 4.345/04
POR EL CUAL SE REGLAMENTA
EL ARTÍCULO 30º DE LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, "DE
REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL".
Asunción, 27 de
Diciembre de 2004.
VISTO:
Los Artículos 46, 47, Numeral 3), y 101 de la Constitución Nacional la
Ley N° 1626/2000, "De la Función Pública", y el Artículo 30 de la Ley N°
2421/2004 (Expediente M.H. Nº 37.405/2004); y
CONSIDERANDO: Que el acceso a las funciones públicas no electivas
constituye una garantía constitucional que impone como único requisito
la idoneidad que debe poseer todo habitante para postularse a los
distintos cargos.
Que la
especificidad del campo tributario requiere que los postulantes cuenten
con un nivel mínimo de conocimiento y habilidades de tal forma que su
inserción laboral en el ámbito impositivo reditúe en beneficio directo
de los contribuyentes y responsables mediante un mejor servicio/producto
de una selección objetiva.
Que la
idoneidad invocada debe ser acreditada, razón por la cual resulta
necesario establecer determinados requisitos a fin de asegurar una
concurrencia en igualdad de condiciones.
Que la
delicada función de los servidores públicos conlleve a la necesidad de
que estos se profesionalicen, para lo cual resulta imperioso que tanto
los que accedan como los que ya conforman el plantel sean periódicamente
evaluados, con el objeto de asignarles o reasignarles funciones en
atención a las necesidades y las capacidades y habilidades adquiridas y
desarrolladas.
Que la Ley de
la Función Pública, vigente desde el año 2000, contempla de forma
expresa lo relativo a los requisitos, obligaciones, faltas, sanciones,
entre otros, que se complementa con el Código Penal; por consiguiente, y
para tales efectos conforme al orden de prelación de las normas
jurídicas, corresponde remitirse a las mismas en sus partes pertinentes.
Que el
Articulo 252 de la Ley N° 125/91 define de forma expresa e inequívoca
que la Administración Tributaria es el conjunto orgánico y estructural
conformado por las dependencias establecidas en la Ley N° 109/91 y sus
modificaciones y reglamentaciones, por lo que a fin de evitar
confusiones y superposiciones innecesarias y, en concordancia con lo
dispuesto en el Artículo 30 de la Ley N° 2421/2004, resulta necesario
aclarar la dependencia que tendrá a su cargo la selección para el
acceso, permanencia y promoción en los cargos en la Administración
Tributaria.
Que la
Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido
favorablemente en los términos del Dictamen Nº 1853 del 10 de diciembre
de 2004.
POR TANTO,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
El PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo
1°.- Reglamentase el
Artículo 30º de la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, "De
Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", en los términos
siguientes.
Artículo
2°.- La Administración Tributaria, creada por
Ley N° 109/92 y sus
actualizaciones, dependiente del Ministerio de Hacienda, constituye la
Subsecretaría de Estado de Tributación, la que se halla conformada por
las Direcciones y demás unidades componentes, será la repartición que
tendrá a su cargo lo relativo a la selección para el acceso de las
personas que pasarán a formar parte de su plantel de recursos humanos.
Artículo
3°.- Para el cumplimiento del presente Decreto, el Viceministro de
Tributación conformará una Comisión, que estará integrada por las
siguientes personas: un funcionario en representación del Viceministro
de Tributación, el Jefe del Departamento Administrativo, un
representante de la Secretaría de la Función Pública y el Jefe del
Centro de Capacitación, quien ejercerá la Coordinación de la referida
Comisión. En la etapa de evaluación y selección se incorporará un
representante de la empresa elegida para la realización de la
evaluación.
Serán
atribuciones de la Comisión:
a) Formular
recomendaciones relativas a la política de recursos humanos de
Administración Tributaria;
b) Preparar
el reglamento de selección, admisión, calificación, evaluación y
promoción del personal de la Administración;
c) Supervisar
el proceso de selección del personal;
d) Asesorar
al Viceministro de Tributación en la toma de decisiones relativas a la
selección y promoción de la Administración, una vez cumplidas las etapas
en los incisos b) y c) precedentes;
e) Proponer
programas de capacitación del funcionariado; y
f) Las demás
que le asigne la superioridad.
Artículo
4°.- Para los fines de este Decreto, anualmente la Administración
Tributaria deberá prever en el Presupuesto General y dar a publicidad
los cupos disponibles para el año civil siguiente, con especificación
del cargo y del perfil requerido.
Artículo
5°.- Los postulantes serán organizados en función a indicadores que
serán elaborados por la Administración Tributaria, tomando como
parámetro el grado o nivel de capacidades y habilidades invocadas, a fin
de asegurar un concurso en igualdad de condiciones, mediante la
conformación de grupos homogéneos.
Artículo
6°.- Las personas que resulten habilitadas para concursar deberán:
a) Someterse
y aprobar el test psicotécnico;
b) Recibir
una capacitación intensiva previa, con una carga horaria no menor de 50
horas cátedra;
c) Ser
evaluados en cada módulo que incluya la referida capacitación. Cada
módulo será eliminatorio;
d) Completar
un mínimo de 90% de asistencia;
e) Observar
en todo momento buena conducta, predisposición y guardar el secreto
profesional; y
f) Las demás
que se establezca por reglamentación de la Administración Tributaria.
Artículo
7°.- El método de admisión será el de mejor puntaje obtenida. Si dos
o más postulantes obtuvieran el mismo puntaje, se hará un Concurso de
oposición entre los mismos para determinar el posicionamiento individual
de cada uno, sin perjuicio de que quien o quienes resulten desplazados
por la aludida oposición, mantengan su ubicación general con respecto de
los demás.
Artículo
8°.- Si un postulante se considera afectado con los resultados
obtenidos, en forma directa y personal podrá solicitar la exhibición de
sus evaluaciones. Si aún persistiere la duda, podrá solicitar que se
disponga una revisión, para lo cual la Administración Tributaria
conformará una terna que se abocará a revisar los puntos cuestionados.
Lo resuelto por mayoría simple de la terna será obligatorio para las
partes. Los antecedentes y legajos documéntanos de los postulantes será
privado, y su contenido no podrá revelarse a terceros, debiendo
utilizarse únicamente para los fines específicos del concurso y
admisión.
Artículo
9°.- Producida la convocatoria para el concurso, si la cantidad de
postulantes supera la capacidad física de la Administración Tributaria,
para efectuar la capacitación previa, ésta podrá imponer limitaciones,
adaptándola a la real capacidad disponible.
Artículo
10º.- En caso de que la cantidad de postulantes resulte inferior a
las vacancias requeridas, la Administración Tributaria podrá optar por
hacer un nuevo llamado, en cuyo caso aquellos postulantes tendrán
prioridad, o iniciar el concurso con los presentes y formular una
segunda convocatoria para completar los requerimientos restantes.
Artículo
11º.- Será considerado habilitante para iniciar el concurso cuando
el número de postulantes se halle en relación mínima de tres por cada
vacancia declarada.
Artículo
12º.- Cuando el postulante resultare ser funcionario público de
cualquier entidad distinta al de la Administración Tributaria, deberá
someterse al concurso, en igualdad de condiciones con los demás
concursantes.
Artículo
13º.- Si como consecuencia de las eliminaciones, producto de las
evaluaciones, el número de postulantes disminuyera al punto de no cubrir
las vacancias disponibles, la Administración Tributaria deberá culminar
el proceso con los postulantes en carrera y podrá optar respecto de los
puestos no cubiertos por hacer un nuevo llamado o revaluar a los de
mejor puntaje obtenido hasta su respectiva eliminación, debiendo en
todos los casos observar la relación establecida en el Artículo 10. Este
último caso solo se podrá aplicar en forma directa cuando las vacancias
no cubiertas sean inferior a un tercio del total.
Artículo
14º.- La Administración Tributaria deberá remitir a la Secretaría de
la Función Pública los antecedentes de quienes son admitidos, a los
efectos de formar sus respectivas carpetas curriculares y legajo
documentarlo.
Artículo
15º.- Los llamados a concurso podrán ser nacionales o regionales,
conforme a la naturaleza de la vacancia publicada.
Artículo
16º.- Las oposiciones serán públicas, sin más restricción que la
capacidad física para albergar a los interesados en participar. Cuando
por razones de interrupciones, inconductas u otras situaciones similares
que impidan un normal desarrollo, se podrá solicitar en forma
individual, grupal o general que el auditorio abandone el recinto, sin
perjuicio de disponer la suspensión y su posterior continuidad en
recinto privado.
Artículo
17º.- Durante el concurso, los postulantes que incurrieren en alguna
falta prevista en la Ley N°
1626/2000, serán automáticamente eliminados, sin perjuicio de elevar
los antecedentes a la justicia ordinaria, cuando tales faltas
constituyeren además delitos, tipificados como tales por el Código
Penal. A los demás funcionarios les será aplicable lo establecido en los
Capítulos X, XI y XII de la Ley de la Función Pública
Artículo
18º.- Los funcionarios que componen el plantel de la Administración
Tributaria serán evaluados en forma periódica, con el objeto de
asignarles o reasignarles las funciones de acuerdo con las capacidades y
habilidades demostradas y en concordancia con las necesidades y
requerimientos institucionales. La reasignación podrá ser incluso a
nivel de otras instituciones estatales, en cuyo caso deberá ser dentro
de la jurisdicción en la que se halla domiciliado dicho funcionario.
Artículo
19º.- Anualmente, cada repartición dependiente de la Administración
Tributaria elaborará una nómina no mayor de tres funcionarios que se han
destacado, tomando como parámetro, entre otros, los resultados obtenidos
en las tareas asignadas, el acatamiento de las disposiciones
disciplinarias, el avance obtenido en la formación intelectual, el grado
o nivel de colaboración o cooperación demostrado para la ejecución de
tareas propias y de terceros, la elaboración y presentación de
propuestas para el mejoramiento de las capacidades de servicio
institucionales. Cada nómina será acompañada con un informe
pormenorizado que acredite los elementos tomados en consideración para
su selección respectiva. Los datos de los nominados serán puestos a la
vista por un lapso prudencial, de tal forma que los interesados en
general puedan formular las observaciones pertinentes. De confirmarse,
por parte de la Administración Tributaria, las observaciones formuladas,
el o los candidatos cuestionados serán eliminados y sus antecedentes se
derivarán para la aplicación de las sanciones que correspondan. La
Administración Tributaria formulará la resolución administrativa
determinando los funcionarios que han resultado escogidos por su
destacada gestión, les asignará el correspondiente reconocimiento y
remitirá una copia de la aludida resolución para formar parte de sus
antecedentes curriculares.
Artículo
20º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando
en cuestiones de interés o relevancia nacional un funcionario de la
Administración Tributaria se destaca por su labor o su gestión al
servicio público, será reconocido y premiado, debiendo igualmente
remitirse los antecedentes para formar parte de su legajo personal.
Artículo
21º.- Facúltase a la Administración Tributaria a reglamentar este
Decreto.
Artículo
22º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de
Hacienda.
Artículo
23º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda
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