LEY Nº 109/92
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990,
"QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA".
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º: Apruébase con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15
de fecha 8 de Marzo de 1990, "Que establece las Funciones y Estructura Orgánica del
Ministerio de Hacienda", cuyo texto es como sigue:
"Artículo 1º.- El Ministerio de Hacienda tendrá, las siguientes
funciones y competencias, que serán ejercidas por medio de la Estructura Orgánica
prevista en la presente disposición legal:
a) La administración del patrimonio del Estado y la verificación del
uso y conservación de los bienes públicos. El patrimonio de los entes autárquicos será
administrado por sus autoridades, conforme a lo dispuesto en sus respectivas Cartas
Orgánicas;
b) La administración del proceso presupuestario del Sector Público
que incluye las fases de programación, formulación, ejecución, control y evaluación,
así como el perfeccionamiento de su técnica;
c) La aplicación y la administración de todas las disposiciones
legales referentes a los tributos fiscales, su percepción y su fiscalización;
d) la aplicación y la administración de las disposiciones legales y
reglamentarias relacionadas con: los recursos, las disponibilidades, las remuneraciones y
demás gastos del Tesoro Público, el Crédito Público y Contabilidad Gubernamental,
incluyendo en ésta los mecanismos para rendir cuenta del uso y conservación de los
fondos y bienes fiscales;
e) La formulación y manejo de la política de endeudamiento interno y
externo del Sector Público, en coordinación con las Instituciones, según sean sus
competencias;
f) La formulación y manejo de la política fiscal del Estado en
coordinación con las demás políticas gubernamentales y en función de la situación,
evolución y perspectivas de la Economía Nacional. Para el efecto realizará los estudios
necesarios en materia de Economía y Hacienda Pública.
g) La atención de las relaciones del Gobierno con los Organismos
Financieros Nacionales e Internacionales;
h) La administración del sistema de Jubilaciones, Pensiones y Haberes
de Retiro del Personal del Sector Público;
i) El régimen de los valores fiduciarios, su emisión, control y
rescate;
j) La representación legal del Fisco en las demandas o trámites
judiciales y extrajudiciales, conforme lo establecido en los Capítulos IV y VI;
k) Las relaciones del Banco Central del Paraguay con el Poder
Ejecutivo; y,
l) Toda otra función y competencia que las disposiciones legales
pertinentes le atribuyen directamente o a sus Reparticiones dependientes y aquellas que le
sean asignadas por el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones".
CAPITULO I
AUTORIDADES Y REPARTICIONES PRINCIPALES
Artículo 2º.- El Ministro de Hacienda es la autoridad superior
del Ministerio, en tal carácter le compete el despacho de las materias confiadas al mismo
y la dirección superior de su funcionamiento de conformidad con lo prescrito por la
Constitución Nacional, las disposiciones legales pertinentes y la presente Estructura
Orgánica".
Artículo 3º.- La Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda
comprende las siguientes Reparticiones principales:
a) El Gabinete del Ministro;
b) La Subsecretaría de Estado de Economía e Integración,
c) La Sub Secretaría de Estado de Tributación;
d) La Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera;
e) La Abogacía del Tesoro;
f) La Dirección Administrativa;
g) El Servicio Nacional de Catastro;
h) La Secretaría General; e,
i) El Consejo de Tributación".
CAPITULO II
GABINETE DEL MINISTRO
Artículo 4º.- El Gabinete del Ministro tendrá a su cargo la
atención de las oficinas que constituyen el despacho del Ministro, sus relaciones con el
público en general y con los medios de prensa, así como la organización y el
mantenimiento del archivo correspondiente.
Formará parte del Gabinete, con dependencia directa del Ministro, la
Auditoria Interna del Ministerio de Hacienda que tendrá a su cargo la evaluación y
promoción del sistema de control interno del Ministerio, así como la realización de
informes de auditoria financiera y operativa sobre el funcionamiento de la entidad y de
cada una de sus reparticiones".
Artículo 5º.- El Ministro podrá integrar al Gabinete, personas y
oficinas con funciones transitorias, de asesoramiento, coordinación, control y estudios
relacionados con cualquier asunto de competencia del Ministerio de Hacienda".
CAPITULO III
SUBSECRETARIA DE ESTADO DE ECONOMÍA E INTEGRACIÓN
Artículo 6º.- La Sub Secretaria de Estado de Economía e
Integración, tendrá a su cargo la formulación de la Política Fiscal y de endeudamiento
del Sector Público, en compatibilización con la Política Económica Nacional; manejará
las relaciones con los Organismos Financieros Nacionales e Internacionales, en los asuntos
que competen al Ministerio de Hacienda; intervendrá en las negociaciones financieras
internacionales y acuerdos económicos bilaterales y multilaterales en general".
Artículo 7º.- Dependerán directamente de la Sub Secretaría de
Estado de Economía e Integración las siguientes reparticiones:
a) Dirección de Estudios Económicos;
b) Dirección de Política Fiscal;
c) Dirección de Política de Endeudamiento; y,
d) Dirección e Integración".
Artículo 8º.- La Dirección de Estudios Económicos tendrá a su
cargo efectuar periódicamente diagnósticos y seguimiento de la situación económica del
país, el análisis de las cuentas nacionales y los efectos de las medidas de Política
Económica sobre la Economía General y las Finanzas Públicas del país, en coordinación
con las instituciones según sea la competencia de las mismas.
Estudiará el monto, composición y priorización de las inversiones
públicas elaborará las orientaciones macroeconómicas para la preparación del
Presupuesto del Sector Público, en coordinación con la Secretaría Técnica de
Planificación del Desarrollo Económico y Social de la Presidencia de la República.
Mantendrá relaciones técnicas con las instituciones oficiales
vinculadas con la economía nacional; participará en lo que concierne a este Ministerio,
en la elaboración del Programa Económico Nacional, y compatibilizará los programas
económicos del Sector Público no financiero con los programas monetarios del Banco
Central del Paraguay".
Artículo 9º.- La Dirección de Política Fiscal tendrá a su
cargo efectuar el análisis del comportamiento y evolución de los ingresos y gastos
públicos, sus efectos en la economía nacional y su compatibilidad con los objetivos de
la Política Económica. Asimismo, deberá elaborar y proponer las orientaciones y medidas
fiscales de acuerdo con las pautas fijadas por el Ministro de Hacienda.
También evaluará en relación con los objetivos gubernamentales la
eficiencia del gasto público, tanto en funcionamiento como de inversión, con el fin de
proponer ajustes y medidas para mejorar el beneficio económico y social de tales
gastos".
Artículo 10º.- La Dirección de Política de Endeudamiento
tendrá a su cargo la formulación de la política de crédito y endeudamiento del Sector
Público.
Deberá elaborar y proponer formas adecuadas de refinanciamiento, así
como diseñar sistemas para la contratación de préstamos por parte de los Organismos
Públicos.
Participará en las negociaciones de la Deuda Pública y en los
Acuerdos Económicos Bilaterales y Multilaterales.
Se encargará además de las relaciones del Ministerio de Hacienda con
los Organismos Financieros Nacionales e Internacionales.
El Ministerio de Hacienda, como responsable de la política de
endeudamiento del Sector Público, contratará directamente todos los préstamos externos,
en que se requiera la garantía del Tesoro Nacional, la que deberá ser autorizada por
Ley, transfiriendo posteriormente los recursos a los Organismos del Sector Público que
tienen la responsabilidad de la ejecución de los proyectos, bajo las condiciones
establecidas en los respectivos convenios de préstamo".
Artículo 11º.- La Dirección de Integración tendrá a su cargo
la atención de los temas de integración y negociaciones vinculadas con acuerdos
económicos bilaterales o multilaterales.
Asimismo será de su competencia, mantener relaciones con Instituciones
Vinculadas con la economía nacional y con las que manejan las relaciones económicas
internacionales con el objeto de unificar criterios".
CAPITULO IV
SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
Artículo 12º.- La Sub Secretaría de
Estado
de Tributación tendrá a su cargo, en lo que concierne al Ministerio de Hacienda, la
aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos
fiscales, su percepción y fiscalización.
Cuando hubiere de promoverse el cobro compulsivo de tributos y multas,
se pasarán los antecedentes a la Abogacía del Tesoro, para la deducción de las acciones
pertinentes".
Modificado por
el Decreto-Ley Nº 39/92, posteriormente
modificado por el
artículo 2º de la Ley Nº 135/93 |
Nueva redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 135/93 |
Artículo 13º.-
Dependerán directamente de la Sub Secretaría de Estado de
Tributación las siguientes reparticiones: |
Artículo 13°.- Dependerán directamente del Gabinete del Vice -
Ministro de Tributación las siguientes reparticiones: |
a) Dirección General de Recaudación; |
a) Dirección General de Recaudación; |
b) Dirección General de Fiscalización Tributaria; |
b) Dirección General de Fiscalización Tributaria; |
c) Dirección de Apoyo; |
c) Dirección de Apoyo; |
d) Dirección de Planificación y Técnica Tributaria; y, |
d) Dirección de Planificación y Técnica Tributaria; |
e) Dirección General de Aduanas". |
e) Dirección General de Grandes Contribuyentes; y, |
|
f) Dirección General de Aduanas. |
Modificado por
el Decreto-Ley Nº 39/92, posteriormente
modificado por el
artículo 2º de la Ley Nº 135/93 |
Nueva redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 135/93 |
Artículo 14º.-
La Dirección General de Recaudación tendrá a su
cargo el desarrollo de todas las actividades relacionadas con la
recepción de las declaraciones tributarias, la liquidación y el
cobro de los tributos fiscales, así como el registro y control
de lo recaudado por los conceptos señalados. Además tendrá la
función de dirigir, supervisar y controlar el funcionamiento de
las dependencias ubicadas en el interior del país. |
Artículo 14°.- La Dirección General de Recaudación tendrá a
su cargo el desarrollo de todas las actividades relacionadas con
la recepción de las declaraciones tributarias, la liquidación y
el cobro de los tributos fiscales, así como el registro y
control de lo recaudado por los conceptos señalados; excepto con
relación a los contribuyentes bajo el control de la Dirección
General de Grandes Contribuyentes. Además, tendrá la función de
dirigir, supervisar y controlar el funcionamiento de las
dependencias nacionales recaudadoras de tributos ubicados en el
interior del país. |
Modificado por
el Decreto-Ley Nº 39/92, posteriormente
modificado por el
artículo 2º de la Ley Nº 135/93 |
Nueva redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 135/93 |
Artículo 15º.-
La Dirección General de Fiscalización Tributaria
tendrá a su cargo controlar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias que afectan a los contribuyentes y responsables, de
conformidad con las disposiciones legales cuya administración
compete a las reparticiones señaladas en el Art. 13º, aplicables
a la tributación interna y aduanera. |
Artículo 15°.- La Dirección General de Fiscalización
Tributaria tendrá a su cargo controlar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias que afectan a los contribuyentes y
responsables, de conformidad a las disposiciones legales cuya
administración compete a las reparticiones señaladas en el Art.
13º, aplicables a la tributación interna y aduanera, con
excepción de las correspondientes a aquellos bajo control de la
Dirección General de Grandes Contribuyentes. |
Artículo 16º.- La Dirección de Apoyo desarrollará aquellas
actividades que permitan identificar las personas y entes afectados por las disposiciones
tributarias y colaborará con las Direcciones mencionadas en el Art. 13º, para el
mejoramiento de sus tareas. Además, facilitará al Contribuyente el cumplimiento de sus
obligaciones".
Artículo 17º.- La Dirección de Planificación y Técnica
Tributaria tendrá a su cargo efectuar estudios, análisis y evaluación del Sistema
Tributario, para formular las recomendaciones que permitan el constante perfeccionamiento
del mismo. Asimismo, le competerá la redacción de los Anteproyectos de Leyes y demás
disposiciones relacionadas con los aspectos tributarios.
Además asesorará en la interpretación y aplicación de las
disposiciones respectivas y participará en todas las comisiones que se formen y que
guarden relación con cuestiones tributarias, ya sea dentro del Ministerio, o fuera del
mismo, cuando la disposición pertinente determine la participación del Ministerio de
Hacienda".
Artículo 18º.- La Dirección General de Aduanas tendrá a su
cargo las funciones que le asigna el Código Aduanero, sin perjuicio de aquellas
conferidas a la Dirección General de Fiscalización Tributaria en el Art. 15º de la
presente Ley".
CAPITULO V
SUB SECRETARIA DE ESTADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
Artículo 19º.- La Sub Secretaria de Estado de Administración
Financiera tendrá a su cargo la administración de los recursos del Estado, de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes. Será de su competencia la aplicación de las
disposiciones legales relacionadas con el Presupuesto General de la Nación, el Tesoro
Público, las Rentas Patrimoniales y de Activo Fijo del Estado, la Administración del
Crédito Público, la Contabilidad Gubernamental y la elaboración e implantación de
normas y procedimientos uniformes para la administración de todos los recursos del
Estado. También tendrá a su cargo la Administración del Sistema de Jubilaciones,
Pensiones y Haberes del Retiro del Personal del Sector Público".
Artículo 20º.- Dependerán directamente de la Sub Secretaria de
Estado de Administración Financiera las siguientes reparticiones:
a) Dirección General de Presupuesto;
b) Dirección General del Tesoro;
c) Dirección General de Contabilidad;
d) Dirección General de Normas y Procedimientos; y,
e) Dirección de Jubilaciones y Pensiones".
Artículo 21º.- La Dirección General de Presupuesto tendrá a su
cargo, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, el proceso
presupuestario del Sector Público, en sus fases de programación, formulación, control,
evaluación y el perfeccionamiento de su técnica".
Artículo 22º.- La Dirección General del Tesoro tendrá a su
cargo la percepción de los recursos financieros del Tesoro Público; la programación y
control de la Ejecución Presupuestaria en sus etapas de compromisos, obligación y pago
del gasto público; la transferencia y el pago de las obligaciones fiscales, autorizados
por el Presupuesto conforme a la Ley; la supervisión y control de las normas y
procedimientos sobre uso del crédito y administración de la deuda pública, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes; la emisión de Valores Fiscales y el
control de los mismos".
Artículo 23º.- La Dirección General de Contabilidad tendrá a su
cargo la contabilidad de la Hacienda Pública; la preparación de balances e informes
financieros periódicos; el examen de las rendiciones de cuentas; el archivo y la custodia
de los títulos y demás documentaciones que acrediten el dominio de los bienes del
Patrimonio del Estado, el inventario y control de los mismos".
Por otra parte, deberá prescribir normas uniformes sobre contabilidad
integrada del Estado, para los Organismos, Reparticiones y Entidades del Sector Público,
así como intervenir en la organización y creación de oficinas de contabilidad, conforme
a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. También será de su competencia la
elaboración del informe anual a ser presentado al Congreso Nacional sobre la gestión
financiera de la Administración Central y Descentralizada, con el dictamen de la
Contraloría General de la Nación".
Artículo 24º.- La Dirección General de
Normas y Procedimientos tendrá a su cargo el análisis y actualización de la
organización y de los procedimientos administrativos de apoyo a la administración
financiera de los organismos del Sector Público.
En coordinación con la Dirección General de Personal Público y otras
reparticiones, según sea el caso, diseñará y establecerá las normas básicas para el
sistema de Administración de Personal, en especial el régimen de nomenclatura,
clasificación y remuneración de los empleos públicos; para la contratación
administrativa, en especial del sistema de adquisiciones de los bienes y servicios; para
la organización interna de las entidades, en especial la definición de su estructura
administrativa, funciones y la fijación de normas y procedimientos administrativas".
Artículo 25º.- La Dirección de Jubilaciones y Pensiones tendrá
a su cargo toda la Administración del Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Haberes de
Retiro del Personal de la Administración Central, y en su caso, del personal de los Entes
Descentralizados cuando así estuviere expresamente determinado en las disposiciones
legales vigentes. También le competerá diseñar y aplicar normas adecuadas para el
funcionamiento de la misma".
CAPITULO VI
ABOGACÍA DEL TESORO
Artículo 26º.- La Abogacía del Tesoro tendrá a su cargo el
conocimiento y dirección de todas las cuestiones jurídicas y legales relacionadas con
las funciones del Ministerio de Hacienda, siempre que no estén atribuidas por esta Ley a
otras Instituciones o funcionarios públicos.
Para su cumplimiento podrá requerir información a cualquier entidad o
persona vinculada con dichas funciones".
Artículo 27º.- La Abogacía del Tesoro asesorará al Ministro y a
las reparticiones del Ministerio de Hacienda en todos los asuntos jurídicos referentes a
la redacción o revisión de contratos, títulos, anteproyectos de leyes y documentos
relacionados con las actividades del Ministerio; conocerá e informará sobre cuestiones
jurídicas en que por acción u omisión pudiesen haberse visto afectados los intereses
del Ministerio o del Estado".
Ejercerá la coordinación para mantener la uniformidad de criterios
jurídicos emitidos por el Ministerio de Hacienda en el cumplimiento de sus funciones.
Tendrá a su cargo la fijación de pautas, el registro y la
fiscalización sobre la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada,
sociedades anónimas y sucursales o agencias para todo el país".
Artículo 28º.- El Abogado del Tesoro ejercerá la representación
legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de los
créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, y en los juicios que se
dedujesen con motivo de resoluciones del Ministerio y sus Reparticiones, tanto en calidad
de actor como demandado. Esta representación se extiende a toda cuestión donde se hallen
comprometidos los intereses del Estado o del Ministerio, salvo aquellas en que por
disposición de leyes especiales su atención o representación estuviese a cargo o
encomendada a otros funcionarios.
La Abogacía del Tesoro contará con el número de Abogados Fiscales,
que según las necesidades del servicio, determine el Ministro de Hacienda.
Los Abogados Fiscales son competentes para intervenir en los procesos
judiciales en que el Ministerio o el Estado fuese parte, sea como actor o como demandado,
de acuerdo con las instrucciones que les otorgue el Abogado del Tesoro. En caso de
ausencia, permiso o cualquier causa que impida al Abogado del Tesoro ejercer sus
funciones, será substituido provisoriamente por el Abogado Fiscal que designe el
Ministro".
CAPITULO VII
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 29º.- La Dirección Administrativa tendrá a su cargo,
la implantación de sistemas y procedimientos para la administración de los recursos
internos del Ministerio de Hacienda, que contemplen adecuados niveles de desconcentración
administrativa con el fin de fortalecer los niveles de autoridad, responsabilidad y
agilidad en las principales reparticiones del mismo.
Sus actividades principales estarán relacionadas con la
administración de personal y la adquisición de bienes y servicios, tales como
transporte, comunicaciones, limpieza y seguridad. También es de su competencia los
asuntos vinculados a enajenaciones, juraduría, servicios de impresión y procesamiento de
datos.
Además, coordinará el proceso de formulación del Presupuesto General
de Gastos del Ministerio de Hacienda".
CAPITULO VIII
SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO
Artículo 30º.- El Servicio Nacional de Catastro será una
repartición técnica, que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del
país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro
actualizado de todos los bienes inmuebles con el avalúo de los mismos, individualizando
sus propietarios legales; suministrar a la Sub Secretaria de Estado de Tributación la
información necesaria para los fines de la administración del impuesto inmobiliario y
todo otro antecedente requerido para fines tributarios; proporcionar información técnica
sobre Catastro a Ministerios y otras Instituciones Públicas o cualquier otro ente
autorizado legalmente".
CAPITULO IX
SECRETARIA GENERAL
Artículo 31º.- La Secretaría General tendrá a su cargo la
recepción, trámite, despacho y archivo de la correspondencia, expedientes y documentos
oficiales del Ministerio, su certificación, la mesa de entrada, el correo interno de
documentos, la revisión final de los documentos elevados a la firma del Ministro, así
como la organización y el mantenimiento actualizado del archivo Central del Ministerio de
Hacienda".
CAPITULO X
CONSEJO DE TRIBUTACIÓN
Artículo 32º.- El Consejo de Tributación es el organismo
competente para conocer y decidir en los recursos de apelación deducidos por los
contribuyentes contra las resoluciones administrativas dictadas por los organismos o
funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda.
El contribuyente podrá optar entre apelar para ante el Consejo o
deducir directamente la acción de lo contencioso administrativo ante el Tribunal de
Cuentas. En ambos casos los plazos serán de diez días.
Si se dedujese apelación, el recurrente fundará el recurso en el
término de diez días contados desde que fuese notificado de la recepción del
expediente, por el Consejo. Tanto la resolución del Consejo que no hace lugar a las
pretensiones del apelante, como la resolución ficta, serán recurribles por acción de lo
contencioso administrativo, en el plazo de diez días. Se entiende por resolución ficta
la denegación de los derechos reclamados por el apelante, denegación que se opera por no
haberse pronunciado expresamente el Consejo, dentro del plazo de treinta días hábiles,
contados desde la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
Todos los plazos mencionados en este artículo son perentorios. Los
establecidos para apelar o deducir acción de lo contencioso administrativo son plazos
procesales.
Las notificaciones previstas en esta disposición se practicarán
personalmente, por cédula, telegrama colacionado, telex o Fax, indistintamente, en el
domicilio del contribuyente.
Las cuestiones procesales que no estuviesen expresamente previstas en
este artículo o en leyes especiales, se regirán por las disposiciones del Código
Procesal Civil, en cuanto fuesen congruentes con esta regulación y la contenida en las
referidas leyes especiales.
INTEGRACIÓN: El Consejo estará integrado por tres miembros nombrados
por el Ministro de Hacienda. Deberán poseer título universitario y uno de ellos, cuanto
menos, deberá ser abogado con más de cinco años en el ejercicio de la profesión, en
tanto que los demás habrán de poseer un adecuado nivel de conocimientos en materia
tributaria. No podrán integrar el Consejo de Tributación el personal de la Sub
Secretaria de Estado de Tributación, ni los que hubiesen sido sancionados en
procedimientos administrativos de carácter disciplinario.
El Consejo resolverá siempre con el número integro de sus miembros y
contará con un Secretario que deberá ser Abogado. Autenticará con su firma las
resoluciones dictadas, con motivo de los recursos de apelación que se tramitaren por ante
el Consejo, oficiando asimismo de encargado y responsable de las notificaciones".
CAPITULO XI
COMISIONES CONSULTIVAS
Artículo 33º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a constituir
Comisiones Consultivas, con la finalidad de realizar estudios específicos y elevar
propuestas sobre asuntos de responsabilidad del Ministerio de Hacienda.
Podrán formar parte de las Comisiones Consultivas además de
funcionarios del Ministerio de Hacienda, representantes de entidades gremiales y expertos
relacionados con la economía, las finanzas y el sector laboral, así como de otros
sectores que guardan relación con el Ministerio de Hacienda y la economía del país, y
asesores especiales cuando sea necesario".
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a reglamentar
la organización y función de todas las unidades dependientes del Ministerio de Hacienda,
de conformidad con la presente Ley".
Artículo 35º.- El Ministerio de Hacienda queda facultado a
implantar el funcionamiento de las Reparticiones y Organismos que conforman su Estructura
Orgánica de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, en forma parcial y gradual,
atendiendo a las prioridades y necesidades relacionadas con sus funciones".
Artículo 36º.- A los efectos previstos en el artículo anterior,
el Ministerio de Hacienda establecerá expresamente en cada caso, la fecha a partir de la
cual entrarán en funcionamiento las Reparticiones de su Estructura Orgánica, los
procedimientos que hayan sido implantados, previa difusión de la medida a fin de que las
personas interesadas y los contribuyentes en general tengan pleno conocimiento de las
mismas de tal forma a que ejerzan sus derechos y cumplan con sus obligaciones sin
contratiempo en el período de transición de la Estructura Orgánica anterior a la
implantación de la nueva, establecida por la presente Ley".
Artículo 37º.- A partir de la fecha establecida por el Ministerio
de Hacienda, para que las Reparticiones y los Organismo que componen la Subsecretaria de
Estado de Tributación funcionen de conformidad con la presente Ley, quedarán suprimidos
los Consejos de Impuesto a la Renta y de Tasaciones, así como, la Dirección de Impuesto
a la Renta, la Dirección de Impuesto Interno, la Dirección de Impuesto Inmobiliario y la
Dirección de Registro Único de Contribuyentes, cuyas atribuciones, competencia y
jurisdicción previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, pasarán a corresponder a
la mencionada Sub Secretaría de Estado del Ministerio de Hacienda, la que la ejercerá a
través de sus Direcciones y Organismos dependientes, establecidas en la presente Ley, con
excepción de aquellas que le corresponderán al Consejo de Tributación de conformidad al
Art. 32º de la presente Ley".
Artículo 38º.- Las atribuciones, competencia y jurisdicción de
las Direcciones Generales y Direcciones establecidas en las Leyes y Reglamentos,
relacionadas con la Administración Financiera del Estado, pasarán a corresponder a la
Sub Secretaria de Estado de Administración Financiera, la que las ejercerá mediante sus
Direcciones Generales, Direcciones y Organismos dependientes a partir de la fecha
establecida por el Ministerio de Hacienda, para que las Reparticiones y Organismos que
conforman dicha Subsecretaría de Estado funcionen de acuerdo a la Estructura Orgánica
establecida en esta Ley".
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 39º.- A partir de la fecha establecida por el Ministerio
de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 36º, quedarán derogadas todas
las disposiciones legales relacionadas con las Reparticiones y Organismos que conforman la
Estructura Orgánica de dicho Ministerio, que hayan sido implantados y que se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley, tales como:
- Ley Nº 751 del 14-VIII-25; "Que crea el cargo del Procurador
General del Tesoro".
- Decreto Ley Nº 5.677, del 31-III-38; "Por el que se introducen
modificaciones a la Ley Nº 751/25".
- Decreto Ley Nº 17.101, del 24-XII-46; "Que establece la Carta
Orgánica del Ministerio de Hacienda".
- Artículo 5º del Decreto Ley Nº 17.511, del 22-I-47; "Por el
cual se reorganiza la Secretaría de Estado y se distribuyen sus funciones".
- Ley Nº 183 del 28-VII-53; "Que aprueba el Decreto Ley Nº 43
del 2 de diciembre de 1952, que crea la Sub Secretaría de Estado de Hacienda";
- Decreto Nº 17.359, del 24-I-24; "Que reglamenta los servicios
de la Inspección de Hacienda";
-
Decreto Nº 37.269, del 24-VI-30; "Que reglamenta la
fiscalización e inspección de Sociedades Anónimas";
- Decreto Nº 41.477, del 29-IX-31; "Que ordena a la Inspección
General de Hacienda, fiscalizar y controlar todas las adquisiciones que las diversas
reparticiones del Estado efectúen, sea por Licitación Pública, sea
administrativamente".
- Decreto Nº 16.032, del 11-II-53; "Que crea la Sección
Franquicias Fiscales dependientes del Departamento de Legislación y Estudios
Financieros";
- Decreto Nº 2.713, del 20-I-54; "Por el cual se crea un Consejo
Coordinador de la Hacienda Pública como organismo permanente de consulta";
- Decreto Nº 19.347 del 27-XI-61; "Por el que se crean los cargos
de la Contraloría Financiera";
- Decreto Nº 26.029 del 5-XII-62; "Por el cual las facultades
conferidas por el Decreto Nº 19.347 del 27-XI-61, pasan a depender directamente de la
Inspección General de Hacienda";
-
Decreto Nº 2.124, del 31-XII-63; "Por el cual se substituye el
Art. 4º del Decreto Nº 37.269, de fecha 24-VI-30; que reglamenta la fiscalización e
inspección de las Sociedades Anónimas";
- Decreto Nº 28.562, del 22-VII-67; "Por el cual se autoriza a la
Inspección General de Hacienda a fiscalizar directamente a las personas sujetas al pago
de tributos fiscales".
- Decreto Nº 19.540, del 17-IX-80; "Por el cual se crea la
División de Programación Financiera dependiente del Ministerio de Hacienda y establece
sus funciones";
- Decreto Nº 22.842, del 3-VII-87; "Por el cual se aprueba el
Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Presupuestos".
- Decreto Nº 27.615, del 30-III-88; "Que crea la Dirección de
Legislación Tributaria dependiente del Ministerio de Hacienda".
Artículo 40º.- La derogación dispuesta en las condiciones
previstas en el artículo anterior, no incluye a aquellas disposiciones legales que
asignan funciones a determinadas reparticiones del Ministerio de Hacienda, que en virtud
de las normas precedentes son reasignadas a otras dependencias del mismo Ministerio que
forman parte de la Estructura Orgánica aprobada por la presente Ley, tales como:
-
Ley de "Organización Administrativa del
22-VI-1909; sus
modificaciones y reglamentaciones";
-
Ley Nº 817, del 7-VII-26; "De Organización Financiera, sus
modificaciones y reglamentaciones";
-
Ley Nº 374, del 25-VIII-56; "De Organización y Administración
del Tesoro Público, y sus reglamentaciones".
-
Ley Nº 1.250, del 17-VII-67; "Que establece Normas de
Contabilidad y de Control Fiscal de la Administración Central, sus modificaciones y
reglamentaciones".
-
Ley Nº 14, del 2-X-68; "Orgánica del Presupuesto, sus
modificaciones y reglamentaciones".
Artículo 41º.- El Ministerio de Hacienda implantará la
Estructura Orgánica establecida en la presente Ley, redistribuyendo los créditos que le
sean asignados en el Presupuesto General de la Nación".
Artículo 42º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintiún días del mes de
Noviembre del año un mil novecientos noventa y uno y por H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, a trece días del mes de Diciembre del año un mil novecientos
noventa y uno.
Gustavo Díaz De Vivar
Presidente H. Cámara de Senadores
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente H. Cámara de Diputados
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario
Artemio Vera
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de Enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
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