Derogado por el artículo 85 inciso a) de la Ley
Nº 1.535/99
LEY Nº 817/26
DE
ORGANIZACIÓN FINANCIERA
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA, REUNIDOS EN
CONGRESO SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO
I
REGISTRO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS PROPIEDADES FISCALES
Art.
1º.- La Contaduría General, deberá formar y conservar un registro general de
todos los bienes del Estado, en que se especificará la naturaleza, la ubicación,
la destinación y las indicaciones necesarias para determinar el valor de los
mismos.
Art.
2º.- La Contaduría General, de acuerdo con el Departamento Nacional de
Ingenieros, formará el catastro y a titulación de todas las tierras del
dominio privado del Estado.
El
Poder Ejecutivo ordenará la promoción de las acciones necesarias para obtener
la individualización de las tierras fiscales, que a título de excedentes se
hallen incorporadas al dominio de los particulares y detentadas por éstos.
Art.
3º.- Cada Ministerio deberá tener un inventario de todos los bienes fiscales
poseídos por él directamente o por las oficinas de su dependencia.
Una
copia del inventario formado en cada Ministerio, deberá ser remitida al
registro de las propiedades fiscales.
Art.
4º.- Anualmente se deberá verificar el inventario, para constatar en él los
cambios del patrimonio fiscal, sea en su cantidad, su calidad, su valor o en su
destinación. Todas las modificaciones constatadas, en las verificaciones
anuales del inventario deberán ser comunicadas al registro, por cada
Ministerio.
Art.
5º.- La Dirección de Tierras y Colonias bajo la superintendencia del
Ministerio de Hacienda, deberá administrar los bienes muebles e inmuebles del
Estado, que no estuviesen afectados a un servicio especial.
Art.
6º.- Ninguna adquisición o enajenación de bienes fiscales, o afectación de
ellas a un servicio especial de pendiente de otro Ministerio o de una corporación
podrá hacerse sin intervención del Ministerio de Hacienda.
CAPITULO
II
PRESUPUESTO GENERAL - EJERCICIO FINANCIERO
Art.
7º.- El Poder Ejecutivo no deberá autorizar o efectuar ningún gasto que no
esté previsto por medio de un crédito especial en una ley, salvo que lo exijan
los casos previstos por el Art. 9º. De la Constitución o una calamidad pública,
y que no sea posible obtener una autorización previa del Congreso.
Para
efectuar gastos no autorizados por la ley de presupuesto, el Poder Ejecutivo
deberá pedir créditos suplementarios al Congreso Legislativo.
Art.
8º.- Sancionado el presupuesto general ningún gasto nuevo podrá ser
autorizado sino por ley especial que designe expresamente los recursos con que
han de ser cubiertos.
Art.
9º.- Los gastos de la administración pública, serán sufragados con los
recursos creados por las leyes de tasas, impuestos y contribuciones o de
recursos especiales y extraordinarios.
Art. 10º.-
El presupuesto general es la ley que determina los gastos previstos y
autorizados en toda la administración pública, durante el año fiscal, y los
recursos con que deben ser pagados.
Art.
11º.- La ley de presupuesto general se compondrá del presupuesto de gastos,
del cálculo de recursos y de las disposiciones de carácter general necesarias
para su ejecución. Entre estas se evitará incluir cláusulas que importen
derogaciones o modificaciones en otras leyes de carácter permanente, salvo en
lo que respecta a personal o asignación de fondos.
Art.
12º.- El presupuesto de gastos se dividirá en ocho anexos, cinco de ellos
correspondientes a los Ministerios, uno al Congreso Legislativo, otro al
servicio de la deuda pública y el último a obras públicas.
Art.
13º.- El anexo correspondiente a cada Ministerio se dividirá en dos partes:
personal y material y diversos, y cada una de estas en incisos y partidas,
numerados separadamente.
Art.
14º.- Cada inciso de "Personal" contendrá distribuidos en partidas
las denominaciones de los empleos o cargos de la administración y los sueldos
fijados para cada uno.
Art.
15º.- Cada inciso de "Material y Diversos" contendrá también por
partidas los créditos destinados a servicios o adquisiciones especiales,
expresa y claramente determinados.
Art.
16º.- En un inciso especial de "Material y Diversos" se fijará una
dotación para los gastos imprevistos y las remuneraciones accidentales.
Art.
17º.- El anexo de la deuda pública, contendrá las dotaciones necesarias para
atender el servicio de amortización e intereses de la deuda externa e interna,
de la consolidada y flotante.
Art.
18º.- Los créditos para obras públicas en general y las adquisiciones de
semovientes y mobiliarios que no sean de consumo inmediato, para todas las
dependencias de la administración nacional, se expondrán en el anexo de obras
públicas.
Art.
19º.- Los anexos de la deuda pública y de obras públicas estarán a cargo
del Ministerio de Hacienda.
Art.
20º.- El cálculo de recursos es la determinación del rendimiento atribuido a
las leyes de tasas, impuestos, contribuciones y de creación de recursos
especiales, específica y claramente detallados en incisos y partidas.
Art.
21º.- Todo proyecto de creación de impuestos o de recursos especiales o de
modificación de las leyes impositivas iniciado por el Poder Ejecutivo deberá
ser remitido al Congreso por intermedio del Ministerio de Hacienda.
Art.
22º.- El proyecto de ley de presupuesto general para cada ejercicio, será
presentado por el Poder Ejecutivo anualmente al Congreso Legislativo en el mes
de Abril, con un mensaje en el que se explicarán las modificaciones más
importantes de la ley vigente de presupuesto y se expondrán los fundamentos de
las mismas.
Art.
23º.- Anualmente también y antes del envío del proyecto de presupuesto
general se presentará al Congreso la cuenta de inversión del presupuesto de
gastos correspondiente al último ejercicio cerrado. La cuenta de inversión se
compondrá de la cuenta de recursos y de la cuenta de gastos:
a)
La cuenta de recursos contendrá:
Los
recursos calculados; los recursos recaudados en las oficinas perceptoras de
rentas; los recursos ingresados en la tesorería; los saldos a cobrar.
b)
La cuenta de gastos contendrá:
Los
créditos presupuestados; los gastos ordenados y liquidados; los pagos
efectuados; los saldos a cobrar.
Art.
24º.- El año fiscal comenzará el primero de Setiembre y terminará el
treinta y uno de Agosto del año siguiente. La clausura definitiva del ejercicio
se hará el treinta de Noviembre del mismo año. Serán considerados como
correspondientes al ejercicio, únicamente: 1º. Los recursos liquidados y
vencidos dentro del año fiscal y los derechos adquiridos, los recursos
constatados en el mismo período de tiempo que deberán ser ordenados y
liquidados antes de la clausura del ejercicio. 2º. Los gastos liquidados y
ordenados dentro del año fiscal, y los servicios hechos, los gastos
comprometidos en el mismo período de tiempo que deberán ser ordenados y
liquidados antes de la clausura del ejercicio.
Art.
25º. - Los créditos autorizados para los gastos de un ejercicio no podrán ser
aplicados a otro ejercicio, ni destinados a la ejecución de contratos u otros
gastos por mayor tiempo que la duración del ejercicio a que corresponden.
Los
créditos sobrantes serán anulados a la clausura del ejercicio.
Art.
26º.- Si para el treinta y uno de Agosto de cada año el Congreso no hubiese
aprobado el presupuesto general para el ejercicio financiero siguiente,
continuará en vigencia el del ejercicio vencido hasta que sea sancionado otro
nuevo.
CAPÍTULO
III
CONTADURÍA GENERAL
Art.
27º.- La Contaduría General se compondrá del contador general, de los
contadores mayores, los contadores fiscales y demás empleados que determine la
ley de presupuesto.
Art.
28º.- Serán funciones de la Contaduría General:
a)
Contabilizar todas las operaciones de la administración, de tal modo que la
contabilidad demuestre claramente la situación financiera del Estado.
b)
Ejercer la Superintendencia de la contabilidad en todas las reparticiones y
empresas, dependientes de los poderes del Estado.
c)
Dirigir y conservar el registro de las propiedades fiscales;
d)
Cooperar con el Ministerio de Hacienda en la elaboración del proyecto de
presupuesto de gastos y recursos;
e)
Remitir anualmente al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Hacienda la cuenta
de inversión de los recursos fiscales durante el ejercicio fenecido;
f)
Hacer el balance del ejercicio financiero.
Art.
29º.- La Contaduría General llevará la contabilidad por el método de
partida doble en libros cuyo número y forma serán prescriptos por la
reglamentación de esta ley.
CAPÍTULO
IV
PERCEPCIÓN DE LAS RENTAS
Art.
30º.- La percepción de las rentas fiscales estará a cargo de la Dirección
de Aduanas, la Dirección de Correos y Telégrafos, y de la Dirección de
Impuestos Internos.
Art.
31º.- La Dirección de Aduanas tendrá a su cargo la percepción de todos los
derechos de todos los impuestos que no sean aduaneros.
Art.
32º.- Todos los impuestos recaudados por la Dirección de Aduanas, de Correos
y Telégrafos y de Impuestos Internos, deberán ser ingresados en el banco
depositario a la orden del tesoro.
Art.
33º.- Los directores de aduanas, de correos y telégrafos y de impuestos
internos tendrán la atribución de resolver todas las cuestiones que se
susciten en las reparticiones de su dependencia con motivo de la aplicación de
las leyes y reglamentos fiscales, y especialmente con motivo de la percepción
de los impuestos en general, así como en las que surgieren entre sus empleados
subalternos.
Art.
34º.- Si uno de los directores se excusase para entender en una cuestión, se
comunicarán las razones que tenga para ello, al Ministerio de Hacienda, y éste,
si creyere que ellas son legítimas, se encargará de su decisión a otro de los
directores.
Art.
35º.- El Tribunal de Cuentas resolverá en apelación todas las cuestiones
suscitadas con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos fiscales y
especialmente con motivo del cobro y percepción de los impuestos en general,
con cuyas decisiones quedará cerrado el procedimiento administrativo. Pero el
particular que se considerase lesionado en su derecho, con la resolución del
Tribunal de Cuentas, podrá, en el término de cinco días, promover ante el
Superior Tribunal de Justicia, el juicio de lo contencioso administrativo, de
acuerdo con el Art. 43 de la ley orgánica de los Tribunales N. 325.
DISPOSICIONES GENERALES RESPECTO DE LA PERCEPCIÓN DE IMPUESTOS
Art.
36º.- Los impuestos serán percibidos únicamente por medio de estampillas, señas
o recibos habilitados y expedidos por la Dirección del Tesoro.
Ley 1.462/35 Que establece el procedimiento para
lo contencioso administrativo
Art.
37º.- Ningún perceptor o receptor de rentas fiscales podrá retener en su
poder por más de dos días en la capital y de diez en la campaña los impuestos
recibidos sin depositarlos en la oficina receptora inmediata superior o en
alguna otra oficina que determine el Poder Ejecutivo.
Los
que violasen esta prescripción pagarán una multa de dos por ciento mensual
sobre la cantidad retenida y podrán ser destituidos de sus cargos.
Art.
38º.- El Ministerio de Hacienda devolverá cualquier suma de dinero
proveniente de todo pago de más, siempre que el reclamo se entable dentro de
los noventa días de la fecha del pago.
CAPÍTULO
V
DIRECCIÓN DEL TESORO
Art.
39º.- La Dirección del Tesoro se compondrá del Director del Tesoro, de los
contadores y demás empleados que fije la ley de presupuesto.
Art.
40º.- Serán funciones del Director del Tesoro:
a)
Efectuar el pago de todos los gastos públicos, y la transferencia de fondos
fuera de la Tesorería para cualquier otro fin, ordenados conforme a esta ley;
b)
Ejercer la superintendencia de todas las oficinas receptoras de rentas;
c)
Dirigir la impresión de valores para percibir las tasas e impuestos,
conservarlos en depósitos y distribuirlos a las oficinas encargadas de su
venta;
d)
Rendir cuenta anual al Tribunal de Cuentas de todas sus operaciones.
Art.
41º.- La Contaduría General y la Dirección del Tesoro dependerán
directamente del Ministerio de Hacienda.
Art.
42º.- El Contador General, el Director del Tesoro y los Directores de Aduanas,
de Correos y Telégrafos y de Impuestos Internos, durarán en sus funciones por
un período de cuatro años, que coincidirá con el período presidencial y
durante él no podrán ser removidos sino por faltas o mal desempeño de sus
funciones debidamente comprobados.
Art.
43º.- Cada uno de los funcionarios nombrados en el artículo anterior deberá
remitir anualmente al Ministerio de Hacienda una memoria de las operaciones
realizadas durante el año, en la repartición de su cargo, con las
observaciones que crean conducentes a la mejor aplicación y al mejoramiento de
esta ley.
CAPÍTULO
VI
CONTROL PREVENTIVO DE LOS EGRESOS DEL TESORO
Reglamentado por Decreto Nº
33.789/29
Art.
44º.- El Director del Tesoro deberá oponerse al pago de cualquier suma de
dinero que no esté prevista en la ley de presupuesto en alguna ley especial, o
autorizado por un decreto del Poder Ejecutivo.
Art.
45º.- Cada Ministerio podrá ordenar los gastos especificados en los incisos
de "Material y Diversos" del Anexo del presupuesto, hasta el monto del
crédito fijado en la ley. Agotado el crédito de un inciso, se podrá imputar
los gastos al crédito de otro inciso de "Material y Diversos" que no
esté agotado, pero solamente previa autorización de un decreto del Poder
Ejecutivo.
El
Poder Ejecutivo no podrá autorizar que se imputen gastos hechos en un anexo a
los créditos de otro anexo del presupuesto.
Art.
46º.- En cada Ministerio habrá un controlador de gastos delegado por la
Dirección del Tesoro.
Art.
47º.- Toda orden o resolución, cualquiera que sea su naturaleza que implique
o pueda implicar pago o compromiso de pago, presente o futuro, debe hacerse por
escrito y ser verificado por el controlador.
Art.
48º.- La verificación del controlador consistirá en el examen de si el gasto
ordenado está autorizado en el presupuesto u otra ley, y si existe crédito
disponible suficiente para sufragarlo. Si el gasto está autorizado y si hay crédito,
dará su conformidad a la ordenación. En caso contrario la denegará por
escrito en que expondrá sus motivos. Si insiste el ordenador de gastos en la
legalidad de la orden, resolverá el Poder Ejecutivo.
Art.
49º.- El controlador llevará un libro en que asentará los gastos ordenados y
sus respectivas imputaciones en la ley de gastos. Los asientos de gastos
ordenados y no realizados serán cancelados, restableciéndose los créditos
respectivos.
Art.
50º.- Por los gastos ordenados que hubieren sido verificados y admitidos, el
controlador extenderá cuando sea requerido, un cheque fiscal, el cual será
intervenido por la Contaduría General.
La
forma del cheque fiscal será determinada por el Poder Ejecutivo.
Art.
51º.- El controlador deberá extender el cheque fiscal previa entrega de la
orden de gastos por el ordenador autorizado la cual quedará en su poder.
Art.
52º.- El controlador enviará a la Contaduría General, mensualmente, las órdenes
autorizadas por él con la cuenta de los cheques emitidos.
Art.
53º.- El controlador ajustará sus actos a los reglamentos del Poder Ejecutivo
e instrucciones de la Contaduría General.
Art.
54º.- Si la Contaduría General observare la irregularidad de un gasto
ordenado y admitido por el controlador, se opondrá al pago del cheque y elevará
los antecedentes al Ministerio de Hacienda para que éste los someta a la decisión
del Poder Ejecutivo.
Art.
55º.- Semanalmente el Ministerio de Hacienda ordenará el pago de los cheques
intervenidos por medio de un mandato especial dirigido al Director del Tesoro en
que constará el número del cheque, el ejercicio, el anexo y el inciso del
presupuesto a que corresponde y la cantidad a que monta la orden.
Art.
56º.- El Ministro que hubiese ordenado y autorizado gastos sin previo visto
bueno del controlador del tesoro o sin su intervención, será personalmente
responsable de ellos ante los acreedores.
Art.
57º.- El Director del Tesoro, los controladores, los pagadores, los
interventores fiscales de la Contaduría que consientan, autoricen o efectúen
un pago contra las prescripciones de esta ley, serán personalmente responsables
de él.
CAPÍTULO
VII
INSPECCIÓN DE HACIENDA
Art.
58º.- La Inspección de Hacienda se compondrá de un inspector general y de
sub-inspectores cuyo número será fijado anualmente en la ley de presupuesto de
gastos.
Art.
59º.- Las funciones principales de la inspección serán:
a)
Velar por la exacta aplicación de las leyes impositivas, bancarias y de
sociedades anónimas vigentes;(
Decreto 37.269/30)
b)
Estudiar y preparar las reformas necesarias para mejorar las leyes financieras,
y la organización de las oficinas de contabilidad pública y de las perceptoras
de rentas;
c)
Hacer el arqueo de cualquier oficina receptora de rentas en cualquier momento
que lo crea conveniente;
d)
Indagar la forma de inversión de fondos en las reparticiones públicas tales
como el Correo, la Asistencia Pública, la Dirección de Escuelas, la Dirección
de Impuestos, las Aduanas, el Banco Agrícola, el ejército y la policía;
e)
Hacer otros trabajos de fiscalización que le encargue el Ministerio de Hacienda
en cada caso.
Art.
60º.- Los inspectores de Hacienda no deberán revelar los hechos relativos a
las sociedades anónimas que llegaren a conocer en el ejercicio de sus
funciones, salvo los ilegales y defectuosos que deberán denunciar al Ministerio
de Hacienda, inmediatamente que hayan tenido conocimiento de ellos.
CAPÍTULO
VIII
REQUISITOS PARA SER INSPECTOR DE HACIENDA
Art.
61º.- Para ser Inspector de Hacienda, se requerirán estas condiciones:
Comprobación de una suficiente preparación en ciencias económicas y
financieras, reconocida honorabilidad y una fianza que a juicio del Ministerio
de Hacienda sea bastante para garantizar su responsabilidad.
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.
62º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley que entrará en vigencia desde
el primero de Setiembre de mil novecientos veintiséis.
Art.
63º.- Las operaciones relativas al ejercicio que terminará el 31 de Agosto y
se cerrará el 30 de Noviembre de 1926, así como las de ejercicios anteriores,
continuarán sometidas al régimen de la ley del 22 de junio de 1909, hasta su
completa terminación.
Art.
64º.- Desde la vigencia de esta ley quedarán derogadas:
1º.
- La Ley del 22 de Junio de 1909, de organización administrativa, desde el
Art. 1º. Al 114 inclusive.
2º.
- Los títulos III y XIV de la
Ley del 18 de Marzo de 1911 (Modificación de la
anterior).
3º.
- La Ley N° 498 de Mayo 23 de 1921.
4º.
- Todas las disposiciones contrarias a esta ley.
Art.
65º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo a los dos días del mes de
Julio de mil novecientos veinte y seis.
El Pte. del Senado
MANUEL BURGOS
El Pte. de la C. de D.D.
JOSÉ P. GUGGIARI
Juan de D. Arévalo
Secretario
Dionisio Prieto
Secretario
Asunción,
Julio 7 de 1926
Téngase
por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
Eligio Ayala
Manuel Benítez
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