Derogado por
el artículo 85 inciso b) de la Ley Nº 1.535/99
LEY Nº 374/56
DE ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL TESORO PÚBLICO
LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAY, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- El Tesoro Público es el
conjunto de las Tesorerías de recaudación e inversión de dineros o valores
provenientes del Presupuesto General de la Nación, empréstitos, operaciones de
crédito y cualquier ley especial que autorice renta del Estado, según la
clasificación siguiente:
a) Tesorerías Fiscales como cuentas de recaudación
subordinadas a las oficinas de rentas del Estado;
b) “Tesorería General” como centralización de
todos los ingresos y egresos de fondos o valores provenientes del Presupuesto
General de Renta o leyes especiales;
c) Cuentas fiscales administrativas en los bancos
depositarios como cuentas de inversión subordinadas a la de “Tesorería
General”.
Artículo 2º.- Todos los ingresos efectuados por
personas o reparticiones públicas a favor del Fisco, deberán hacerlo en los
Bancos depositarios autorizados por Leyes o Decretos mediante las respectivas
notas de depósitos fiscales en la forma prescripta por los reglamentos
correspondientes.
Artículo 3º.- Todos los fondos depositados en las
respectivas cuentas de rentas en los Bancos depositarios, deberán ser
transferidos a la cuenta “Tesorería General en el mismo día o al siguiente
mediante las órdenes de transferencias emanadas de la Dirección del Tesoro.
Artículo 4º.- Los Bancos depositarios de los fondos
públicos no recibirán en Tesorería General ningún depósito que no sea
ordenado por la Dirección del Tesoro.
Artículo 5º.- El producto de todos los impuestos, tasas e ingresos especiales deberán
depositarse en la respectiva cuenta de renta por su importe íntegro, sin
admitir deducción alguna, bajo ningún concepto, estándoles prohibido a los
Directores de Oficinas recaudadoras de rentas extraer fondos o girar contra las
cuentas de recaudación.
Los Bancos depositarios son responsables de los pagos
que se hicieren en contravención a este artículo.
Artículo 6º.- Ninguna Oficina recaudadora de
impuestos podrá disponer que los cheques o giros librados a favor del Fisco en
pago de cualquier obligación impositiva sean cobrados en las ventanillas de los
Bancos Oficiales o privados sino depositados en los Bancos autorizados para el
efecto.
Artículo 7º.- Ningún funcionario público podrá
retener o depositar en su domicilio particular o comercial fondos o rentas que
pertenezcan al Estado, debiendo depositarlos dentro de las veinticuatro horas de
efectuado el ingreso en el Banco autorizado o en sus dependencias.
Artículo 8º.- El funcionario que deposite a su
orden personal los valores o fondos del Estado en vez de hacerlo a la orden del
Tesoro Nacional o cuentas de rentas, incurrirá en faltas graves y será penado
con la destitución debiendo pagarse los antecedentes a la Justicia del Crimen.
Los valores en custodia deberán ser depositados en
los lugares autorizados para el efecto, estándoles prohibido tenerlos sobre sí
ni en otro sitio ajeno a la oficina autorizada.
Artículo 9º.- Los funcionarios que sean sorprendidos
con fondos del Estado fuera de Caja habilitada, aunque tengan en su poder la
totalidad de los fondos colectados o retirados del Tesoro Nacional, serán
penados con la destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil
respectiva.
Artículo 10º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las
condiciones en que el habilitado pagador de los Ministerios y sus dependencias y
demás oficinas descentralizadas retenga en sus Cajas fondos en efectivo del
Presupuesto y leyes especiales para gastos menores de las mismas oficinas.
Artículo 11º.- La recaudación de los impuestos,
tasas y otros ingresos que corresponden al Fisco, se hará por intermedio de las
oficinas determinadas por el Poder Ejecutivo en la forma y tiempo que determinen
las reglamentaciones respectivas.
DIRECCIÓN DEL TESORO
Artículo 12º.- La Dirección del Tesoro es la
oficina encargada de la administración y organización de los fondos y valores
del Estado y del pago de las obligaciones fiscales, previo cumplimiento de las
disposiciones legales relativas al contralor preventivo y demás disposiciones
atinentes.
Artículo 13º.- La Dirección del Tesoro dependerá
del Ministerio de Hacienda y estará a cargo de un funcionario con el título de
Director del Tesoro, quien será sustituido por el funcionario designado por el
Ministerio de Hacienda en caso de ausencia temporal o acefalía del cargo.
Artículo 14º.- El Director del Tesoro o quien haga sus veces será responsable de todo
pago que ordenare al margen de las disposiciones de esta Ley y de las que
regulen la extracción y contralor de los fondos fiscales.
Artículo 15º.- La Dirección del Tesoro elevará
anualmente al Ministerio de Hacienda una memoria o informe anual de las
gestiones a su cargo con las recomendaciones tendientes al mejoramiento de los
servicios a su cargo.
Artículo 16º.- La custodia y distribución de
valores fiscales e instrumentos de percepción de rentas, estarán a cargo de la
Dirección del Tesoro, que tendrá también a su cargo la estadística del
consumo de valores y el contralor de la incineración de los mismos.
Artículo 17º.- La Dirección del Tesoro llevará la contabilidad de las Tesorerías
Fiscales y del movimiento de los fondos del Tesoro Nacional.
DE LOS EGRESOS DE FONDOS DEL TESORO NACIONAL
Artículo 18º.- Todos los gastos autorizados por el Presupuesto General o leyes
especiales, previamente verificados por la Contraloría Financiera, serán
abonados por la Dirección del Tesoro mediante una “Orden de Pago” que será
acompañada a los expedientes de gastos y a las planillas de sueldos del
personal de la Administración Pública y que contendrá los siguientes
requisitos:
a)
Número de Orden;
b)
Nombre de la Oficina beneficiada con el pago;
c)
Nombre del acreedor;
d)
La cantidad escrita con número y letra;
e)
El concepto del pago;
f)
La imputación presupuestaria o la cuenta especial contra la cual se girará;
g)
La fecha
h)
El ejercicio fiscal, y
i)
El mes a que corresponda.
Artículo 19º.- La Orden de Pago será expedida por
las oficinas autorizadas para el pago de sueldos del personal de la Administración
Pública, el servicio de la Deuda Pública, el Servicio de las jubilaciones y
pensiones y para todos los demás gastos votados por la Ley de Presupuesto
General y leyes especiales.
Artículo 20º.- La Orden de Pago
contendrá para su validez la firma del Contralor de Gastos, del
Habilitado Pagador, del Ordenador de Gastos, y la intervención de la Contraloría
Financiera. En caso de pérdida o extravío, previa constatación de no haberse hecho efectivo, se
expedirá un duplicado en el cual se hará constar que queda sin efecto el
libramiento original.
Artículo 21º.- La Dirección del Tesoro, a la vista
de la Orden de Pago, debidamente verificada e intervenida por la Contraloría
Financiera, extenderá el cheque del Tesoro directamente contra la cuenta
“Tesorería General”, o cuentas
especiales, debiendo suscribir el recibidor autorizado o habilitado pagador, el
recibo correspondiente en la misma “Orden de Pago”, (1); (3)
Artículo 22º.-
El cheque del Tesoro a que
se refiere el artículo anterior, contendrá para su validez, los siguientes
requisitos:
a)
Fecha de su libramiento;
b)
Oficina a cuyo favor esté extendido el cheque;
c)
Numeración correlativa;
d)
Cantidad de números y letras;
e)
En un ángulo inferior izquierdo; la cantidad en número.
El cheque del Tesoro contendrá además, la firma
manuscrita del Director del Tesoro o de la persona que haga sus veces y del
funcionario encargado de su libramiento.
Artículo 23º.- Los cheques del Tesoro se liberarán
únicamente a la orden de las Reparticiones Públicas para el solo fin de su acreditamiento
en las respectivas cuentas administrativas abiertas con
intervención de la Dirección del Tesoro.
Dichos cheques no serán librados a nombrar de persona
alguna, física o jurídica, funcionario público o particular, siendo prohibida
su negociación y tendrán el carácter de cheques cruzados en “general”.
Artículo 24º.- Los cheques oficiales librados
contra las cuentas administrativas de las reparticiones públicas serán
libremente negociables conforme a las prescripciones del Código de Comercio y
serán suscriptos por el Jefe de la repartición y el Habilitado Pagador.
Artículo 25º. - La Dirección del Tesoro podrá
expedir cheques del Tesoro directamente a favor de los bancos oficiales cuando
se trate de regularizar egresos fiscales por retenciones para el servicio de la
Deuda Pública autorizados por convenios especiales, previo los trámites
legales del Contralor de los egresos públicos.
Para el efecto, deberá cruzar el libramiento con la
expresión “DE CONTABILIDAD”.
Artículo 26º.- Cuando se trate de libranzas contra fondos arbitrados por leyes
especiales para servicios también especiales, la Dirección del Tesoro expedirá,
contra presentación de la “Orden de Pago” verificada y liquidada por la
Contraloría Financiera, el respectivo cheque del Tesoro contra la cuenta donde
se halle el depósito, en las condiciones establecidas en el Art. 22 y 23 de
esta Ley.
Artículo 27º.- Queda prohibido a los Bancos
depositarios de fondos públicos, disponer el pago directo en sus ventanillas de
los cheques del Tesoro. Tampoco podrán efectuarse con los mismos pagos de
impuestos y tasas.
Los funcionarios que lo consientan serán responsables
del pago indebido.
Artículo 28º.- La Dirección del Tesoro llevará el
registro de los Habilitados Pagadores y de los Gestores autorizados, y de las
Cuentas Administrativa con las personas encargadas del libramiento.
Artículo 29º.- Cada semana, los Bancos oficiales afectados por los libramientos,
devolverán a la Dirección del Tesoro, los cheques del Tesoro con la debida
constancia del pago, para su verificación y contralor.
Artículo 30º.- Los funcionarios de la Dirección del Tesoro son responsables de la
custodia y conservación de los cuadernos de cheques del Tesoro y de los cheques
bancarios oficiales.
Artículo 31º.- En los casos previstos por el Art. 76
de la Ley 35/22, establecido para los casos de calamidad pública, el Ministerio
de Hacienda podrá ordenar por escrito a la Dirección del Tesoro, la expedición
de cheques del Tesoro a favor de la
respectiva cuenta administrativa.
En este caso, la orden deberá ser suscrita por el
Ministro de Hacienda y contendrá además, la firma del Contralor Financiero y
del Controlador de Gastos del Ministerio respectivo.
El Director del Tesoro comunicará de inmediato esta
libranza para comenzar los trámites ulteriores de regularización e imputación
presupuestaria.
Artículo 32º.- Para cada Año Fiscal los
Ministerios, oficinas descentralizadas y demás Reparticiones Públicas enviarán
al Ministerio de Hacienda la nómina de los Habilitados Pagadores de las
oficinas de su dependencia, para su confirmación. El Ministerio de Hacienda
pasará la lista completa a informe de la Contraloría Financiera, la que se
expedirá sobre el estado de cuenta de cada uno de ellos.
El resultado de este informe se pasará a conocimiento
del Ministerio del cual depende para los fines de su confirmación o cesantía.
El Ministerio de Hacienda podrá oponerse a la
confirmación si los cuentadantes adeudan rendiciones de cuentas, de acuerdo con
los reglamentos respectivos.
Artículo 33º.- La Dirección del Tesoro podrá
extender parcialmente cheques del Tesoro por cada Orden de Pago o por la
totalidad de ellas, siempre que pertenezcan a una sola repartición, y comunicará
diariamente en planillas especiales a la Contraloría Financiera (Dpto. de
Rendición de Cuentas) los cheques expedidos, a los fines del cargo directo en
la cuenta de los Habilitados Pagadores.
Dicha planilla contendrá:
a)
Fecha de pago;
b)
Nombre del Habilitado Pagador;
c)
Repartición;
d)
Imputación presupuestaria o cuenta especial;
e)
No. de la Orden de Pago;
f)
Importe pagado;
g)
Ejercicio y mes;
Podrán además, contener otros datos necesarios para
individualizar mejor al responsable y la naturaleza del gasto.
Artículo 34º.- Cualquier omisión en planilla de
los pagos efectuados mediante los cheques del Tesoro, se salvará de inmediato y
el funcionario remiso o negligente en esta función, se presumirá, salvo
pruebas en contra, que es encubridor y será destituido de su cargo.
Artículo 35º. - El Director del Tesoro no podrá
extender cheques del Tesoro sin tener a la vista los antecedentes del gasto con
las formalidades legales, respectivas acompañados de la Orden de Pago, salvo
los casos de gastos ordenados por causas de calamidad pública.
Artículo 36º.- Todos los gastos fiscales del
Ministerio de Hacienda y del servicio de la Deuda Pública estarán sometidos a
las mismas formalidades legales estipuladas para los demás Ministerios y sus
dependencias.
Los servicios descentralizados con autonomía de gestión
también estarán sometidos a este contralor.
Artículo 37º.- El Poder Ejecutivo dispondrá
anualmente cuáles rubros presupuestarios deberán ser autorizados por Decretos
y cuáles por Resolución Ministerial, Jefes de reparticiones o los funcionarios
autorizados a expedir órdenes de pago.
Artículo 38º.- La Contraloría Financiera y la
Dirección del Tesoro tomará las disposiciones necesarias para que los cheques
del Tesoro en circulación, previstos por la Ley de Organización Administrativa
y sus reglamentos sean rescatados y canjeados por los nuevos cheques del Tesoro,
a medida de su efectivización, y asimismo, efectuarán los respectivos ajustes
de acuerdo con los procedimientos contables y de contralor general.
Artículo 39º.- Todas las notas de Ordenes de pago
expedidas de acuerdo con las previsiones de esta Ley, serán entregadas a la
Dirección del Tesoro, la que comunicará periódicamente al Ministerio de
Hacienda las órdenes pendientes de pago.
Prohíbese a los Habilitados Pagadores o Gestores,
retenerlas en su poder después de ser intervenidas por la Contraloría
Financiera.
Artículo 40º.- Los Bancos Oficiales depositarios de
los fondos públicos, remitirán a la Dirección del Tesoro, mensualmente o
cuantas veces les sean solicitados, por la misma, un estado analítico del
movimiento de los ingresos y egresos del Tesoro Nacional.
Del mismo modo, las Tesorerías Fiscales de recaudación,
suministrarán a la Dirección del Tesoro, todos los datos que les fueren
solicitados y permitirán la revisión de los libros por los funcionarios de
dicha dirección, relacionadas con las rentas del Presupuesto General y las
leyes especiales.
Artículo 41º.- Cualquier atraso que la Dirección del Tesoro observarse en la rendición
de cuentas de las Oficinas perceptoras de rentas, dará lugar a un
emplazamiento, a los Directores de las mismas, para su regularización, y,
vencido dicho plazo informará al Ministerio de Hacienda a los fines
pertinentes.
Artículo 42º.- Los Habilitados Pagadores llevarán
al día un sistema de contabilidad que refleje claramente el movimiento de los
fondos retirados de la Dirección del Tesoro y las inversiones realizadas contra
cada rubro del Presupuesto General.
El incumplimiento de esta disposición legal será
causa de cesantía o no confirmación en el cargo del responsable.
Artículo 43º.- El Poder Ejecutivo reglamentará
esta Ley para su mejor aplicación.
Artículo 44º.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 45º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de
Representantes a los veinte días del mes de Agosto del año mil novecientos
cincuenta y seis.
PASTOR C. FILÁRTIGA
Pte.
De la H. CR.
José G. Villalba
Secretario
Asunción, 25 de
Agosto de 1.956.
Téngase por Ley de
la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
|