DECRETO Nº
37.269/30
QUE REGLAMENTA LA FISCALIZACIÓN E INSPECCIÓN
DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.
Asunción, 24 de Junio de 1930
Siendo necesario reglamentar las funciones de la inspección y fiscalización de las
sociedades anónimas, en conformidad con el dictamen de la Inspección General de Hacienda y
el Artículo 62 de la Ley 817, de Organización Financiera.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo
1. –
Los expedientes de sociedades anónimas que soliciten autorización para
funcionar, como de las que soliciten modificación de sus estatutos,
podrán remitirse previamente a la Inspección de Hacienda, para que ésta
lo estudie y dé su informe se ellos conformes con las disposiciones
legales en la materia.
Artículo
2. –
La Inspección pondrá cuidado para que no se autorice ninguna
sociedad con el mismo nombre de otra ya constituida con personería
jurídica, ni que lleve los nombres de algunos de sus socios, si no se
les añade como denominación, el carácter de la sociedad o el objeto para
el que se constituyere.
Artículo
3. –
La Inspección asistirá a las
asambleas ordinarias que celebren las sociedades anónimas, toda vez que
lo considere necesario a los fines de su misión.
Sustituido por el artículo 1º del Decreto
Nº 2.124/63
Artículo
4.
–
A los
efectos del artículo precedente, las sociedades anónimas deberán
comunicar a la Inspección de Hacienda la convocatoria de sus asambleas
con diez días de anticipación al fijado para la reunión, debiendo
indicar la fecha, hora y local en que se celebrará.
Artículo
5.
– Uno de los anuncios de convocatoria de las asambleas, deberá
publicarse en el “Diario Oficial,”, por el término señalado en los estatutos sociales.
Artículo
6.–
El Inspector que asista a una
asamblea, deberá comprobar si la convocatoria se efectuó de acuerdo con
las disposiciones de la Ley y de los estatutos; si hubo el quórum
requerido, según los asuntos que tratarse; si se han repartido a los
accionistas los documentos pertinentes, en la forma establecida en el
Art. 362 del Código de Comercio. Verificará la lista de accionistas
inscriptos para concurrir a la asamblea, si el número de inscriptos
corresponde al de las acciones depositadas; si se celebró la asamblea
anual del año anterior. En fin, velará porque la sesión se realice con
las formalidades legales, sin apartarse de los puntos especificados en
la convocatoria, y que las resoluciones se adopten de acuerdo con lo que
los estatutos prescriban.
Artículo
7.–
El Inspector que interviene en la celebración de una asamblea
firmará el acta correspondiente, en la cual se hará constar si el acto
se ha celebrado con las formalidades legales. Si observare alguna
irregularidad, hará notar a la asamblea y a la presidencia, y si ella no
se subsana, exigirá que la sanción del Art. 11 de la Ley del 10 de julio
de 1906.
Artículo
8.–
El Inspector comisionado que ha asistido a una asamblea deberá
presentar a la Inspección un informe detallado que se refiere a los
puntos consignados en el Art. 6º del presente decreto; mencionará el
número de acciones depositados, los votos que ellas representen, el
número de accionistas concurrentes, los votos en pro y en contra de cada
punto tratado, las resoluciones tomadas respecto de los mismos, las
irregularidades observadas y otros datos o antecedentes necesarios como
elementos de juicio. Acompañará con su informe sendos ejemplares de los
documentos presentados a la asamblea.
Artículo
9.–
La Contaduría General tomará las providencias correspondientes en
los casos de que se dé cuenta en el informe presentado que se le será
pasado por la Inspección de Hacienda, y cuya copia la archivará esta en
el legajo de la sociedad respectiva; mas si se requiere la adopción de
alguna medida de orden superior, aquella lo elevará al Ministerio.
Artículo
10.–
La Inspección y fiscalización de las sociedades anónimas se
efectuará por medio del estudio de los balances y la comprobación de lo
siguientes puntos:
a) Si los Libros Diarios, Copiador de Cartas, de
Inventarios y de Registro de Acciones, se llevan con las formalidades
prescritas en el Art. 53 del Código de Comercio.
b) Si las acciones se han emitido de acuerdo con
lo dispuesto en el Art. 326 de Código de Comercio.
c) Monto de las acciones emitidas y por emitirse y
del capital realizado.
d) Si existe algún otro título emitido de acuerdo
cin el Art. 365 del Código de Comercio, y en qué condiciones.
e) Verificar la existencia de fondos de reserva,
de prevención, etc.
f) Número de sucursales o agencias que la sociedad
tenga establecidas y las localidades en que estan situadas.
g) Verificar la existencia y el estado del
capital, y el monto de las pérdidas, si las hubiere.
h) Si no se han omitido la declaración y la
publicación previstas en el Art. 369 del Código de Comercio.
i) Si se ha cumplido lo dispuesto por las leyes,
los estatutos y este decreto.
Artículo
11. –
Las sociedades anónimas
podrán ser inspeccionadas anualmente; los bancos, mas de una vez al año.
El Inspector General podrá disponer, además la
inspección de las sociedades en virtud de denuncia atendible que le
fuere presentada, o por orden del Ministerio de Hacienda (Art. 59, inc.
e) de la Ley 817), la que será dada por resolución escrita.
Artículo
12. –
El resultado de la
inspección de cada sociedad se elevará a conocimiento del Ministerio,
dándosele cuenta de las disposiciones que se hubieren adoptado en
consecuencia, o recabándose la adopción de las que deban ser impuestas
por la Superioridad.
Artículo
13. –
Dentro de los diez días
transcurridos desde la fecha del decreto de reconocimiento de la
personería jurídica, la sociedad autorizada deberá comunicar a la
Inspección de Hacienda el domicilio de sus oficinas, y le remitirá un
ejemplar de sus estatutos. Los mismo comunicará si ha mudado la
dirección de su domicilio. Y en general, todas las sociedades anónimas
que funcionan actualmente cumplirán la disposición de este artículo,
dentro del término de un mes de publicado este decreto.
Artículo
14. –
Toda irregularidad que
implique violación o falta a las disposiciones de los estatutos sociales
por parte del Directorio de una sociedad, podrá ser denunciado
concretamente por escrito a la Inspección de Hacienda, por accionistas
que representen la vigésima parte del capital integrado, a los fines de
tomarse las medidas que fueren procedentes.
Artículo
15. – La falta de remisión a la Contaduría General de la memoria anual
y los balances trimestrales (Artículo
277 de la Ley de Organización Administrativa), así como la falta de cumplimiento de lo ordenado en el
Artículo 5 de este decreto y la de que no se haya celebrado la
asamblea anual ordinaria, serán sancionadas con el retiro de la personería jurídica en conformidad con la disposición del
Artículo 11 de la Ley del 10 de Julio de 1906.
Artículo
16. – La inspección especificada en el
Artículo 10 de este decreto, correrá
a cargo exclusivo de la Contaduría General, en conformidad con lo prescripto por el
Artículo 275 de la Ley de Organización
Administrativa, sin que esto implique que no pueda ser ejercida
también por la Inspección de Hacienda, toda vez que se le ordenare el Ministerio del ramo, de acuerdo con el
Artículo 59, Inc. e de la Ley N 817, de Organización
Financiera. De los demás
puntos de fiscalización de las sociedades anónimas, podrá encargarse al la Inspección de Hacienda, de acuerdo con el
Artículo 59 Inc. a) de la última ley citada.
Artículo
17. –
El Inspector o contador
fiscal que sea empleado o accionista de una sociedad anónima, o que
mantuviere con ella relaciones comerciales, no podrá desempeñar ninguna
unción de inspección con la misma, so pena de nulidad de la inspección
practicada y de suspensión en sus funciones por un mes al autor, sin
goce de sueldo. En caso de reincidencia, la pena será la de destitución.
Artículo
18. –
El Inspector de Hacienda
o el Contador Fiscal que revelare secretos de las operaciones que
llegare a conocer en el ejercicio de sus funciones, en perjuicio de los
intereses comerciales de las sociedades inspeccionadas, además de la
destitución de su cargo, será pasible de la sanción penal
correspondiente por acción que le promoviere la parte que se considerase
damnificada.
Artículo
19. –
Comuníquese, publíquese
y dése al Registro Oficial.
Fdo.: José P. Guggiari
E. Ayala
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