Derogado por el artículo
85 inciso c) de la Ley Nº 1.535/99
LEY
N° 1.250/67
QUE
ESTABLECE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE CONTROL FISCAL EN LA ADMINISTRACIÓN
CENTRAL
LA
HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA
DE LEY:
CAPITULO
I
DE
LAS NORMAS GENERALES
Art.
1°. La Ley de Contabilidad Fiscal determina los métodos de registro, valuación
y control de las operaciones administrativas y financieras desarrolladas por el
Gobierno. En consecuencia, los planes de cuentas y los manuales de
procedimientos que se establezcan en las oficinas públicas, encargadas del
manejo de los fondos, de la tributación, del crédito y del Patrimonio públicos,
se sujetarán a lar prescripciones de esta Ley.
CAPITULO
II
DE
LA CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS GUBERNAMENTALES
Art.
2°. Las cuentas del Mayor del Balance de la Nación, serán clasificadas por
las "Agrupaciones Contables". Determinarán por conceptos homogéneos
el grado de liquidez o de disponibilidad mediata o inmediata del activo y la
clase de obligaciones a corto y largo plazo del pasivo, de modo que pueda
establecerse, en un momento dado, clara y precisamente, la situación económico-financiera
de la Nación.
CAPÍTULO
III
DE
LAS DEFINICIONES
Art.
3°. Defínese la contabilidad oficial como la ciencia fiscal y económica que
enseña las normas que permiten valuar, registrar y controlar las diversas
operaciones derivadas de las actividades de la administración del Estado, de
modo a revelar, en cualquier momento, en forma parcial o total, la situación
económico-financiera de la Nación; determinar los recursos que pesan sobre el
Tesoro Público, el superávit o déficit del ejercicio fiscal, cuál es el
monto de los ingresos fiscales y en qué se los ha invertido, en cumplimiento de
los planes del Gobierno.
Art.
4. El activo estará formado por el conjunto de valores que integra el Erario Público.
Constituyen valores del activo dentro de la concepción contable del Balance de
la Nación:
Los
fondos en efectivo y/o depósitos bancarios en cuentas corrientes, disponibles
para la atención de las necesidades de la Administración Pública, de acuerdo
al ordenamiento establecido en el Presupuesto General de la Nación;
Las
rentas por recaudar o en cartera por concepto de impuestos liquidados y
pendientes de pago por el contribuyente;
Los
documentos o efectos por cobrar que respalden créditos y las cuentas a cargo de
personas o entidades registradas por deudas a favor del Estado;
Los
inventarios de bienes de cualquier naturaleza de propiedad fiscal;
Las
inversiones del Estado en empresas públicas y entes descentralizados, y
Otros
valores activos.
Art.
5°. El pasivo comprenderá:
Las
obligaciones a corto plazo a liquidarse en el ejercicio corriente;
Las
obligaciones a largo plazo que integran la deuda pública, y
Otros
compromisos a ser cubiertos con partidas presupuestarias, inclusive los cargos
que afecten a los activos enumerados en el artículo anterior.
Art.
6°. El rubro "HACIENDA NACIONAL" representará el patrimonio nacional
neto, en el Balance Consolidado de la Nación. Se lo utilizará como cuenta
liquidadora para cancelar, al final del ejercicio los saldos acumulados de las
cuentas transitorias.
Art.
7°. Las cuentas transitorias, que integran el Balance de la Nación no
representará ningún valor activo ni pasivo. Se las emplearán como cuentas
nominales con fines de información estadística. Se imputarán a ellas las
operaciones resultantes de la ejecución activa y pasiva del Presupuesto de la
Nación y las derivadas de la administración de los bienes del Estado. Serán
canceladas, al finalizar el ejercicio anual, por el rubro "HACIENDA
NACIONAL".
Art.
8°. Las cuentas de orden serán aquellas que no representan valores activos ni
pasivos. Se imputarán a las mismas las operaciones que dan origen a relaciones
jurídicas con terceros sujetas a una determinada condición: Los depósitos en
garantías, las fianzas, los préstamos, custodia de valores, valores al cobro u
otro concepto análogo.
Art.
9°. El superávit fiscal o financiero será el mayor valor del activo corriente
sobre el pasivo corriente del Balance de la Nación.
Art.
10°. El déficit fiscal o financiero será el mayor valor del pasivo corriente
sobre el activo corriente del Balance de la Nación.
Art.
11°. Los ingresos estimados serán los recursos que la administración pública,
los entes descentralizados y las empresas públicas consideran de posible
recaudación anual.
Art.12°. Los ingresos realizados serán los recursos causados como resultado de las
liquidaciones de ingresos contabilizados durante el año fiscal.
Art.13°.
Los ingresos depositados serán las sumas acreditadas en las cuentas bancarias
oficiales.
Art.14°. Los compromisos a reprogramar están constituidos
por los créditos comprometidos y no incluidos en órdenes de pago al cierre
definitivo del ejercicio fiscal.
Art.
15°. Se denominarán recursos corrientes las partidas incluidas en el
presupuesto de rentas e ingresos por concepto de recaudaciones realizadas
provenientes de impuestos, tasas y contribuciones, liquidados y contabilizados.
Art.
16°. Los recursos del crédito serán aquellos ingresos provenientes de las
operaciones del crédito público, incluidos en el presupuesto de rentas,
destinados a la atención exclusiva de gastos de capital determinados en el
presupuesto de gastos.
Art.17°.
Los recursos del Balance serán los provenientes de la cancelación de saldos de
reservas que no se consideran exigibles en el ejercicio vigente, así como de
valor no apropiado del superávit fiscal definitivo que arroja el ejercicio
fiscal cerrado.
Art.
18°. El Balance de Prueba será la relación de cuentas oficiales, agrupadas
por débito y crédito en una fecha determinada. El Balance de Prueba incluirá
las cuentas transitorias que se acumulan durante el ejercicio.
Art.
19. El Balance Consolidado de la Nación, reflejará la situación financiera y
económica: mostrará la composición orgánica de su capital de trabajo, para
precisar la fluidez de los recursos que lo forman y la proporción existente
entre éstos y los compromisos inmediatos y a corto plazo, a efectos de medir y
ponderar la capacidad del Gobierno para la cancelación de su pasivo; demostrará
la cuantía del patrimonio neto, el endeudamiento, la inmovilización de sus
activos y las inversiones en las empresas descentralizadas.
Art.
20. Se entenderá por asiento, la anotación en libros y/o registros de
contabilidad, de toda partida originada en operaciones comprobadas como
resultado de las actividades realizadas por la Administración del Estado.
Constará de débito y crédito debidamente compensado, con la aplicación
debida del concepto quo lo autorice formular.
Art.
21. Se dará el concepto de "Gastos Presupuestados" a toda operación
que afecte contable y fiscalmente la disponibilidad de partidas del presupuesto.
Art.
22. Se llamará "rubro" o "cuenta" al título o denominación
representativo de cada una de las partes en que la Administración Pública
clasifica sus haberes y obligaciones, de conformidad al contenido y naturaleza
de las operaciones que realice. Un rubro o cuenta se emplea para personificar
los objetos, valores, bienes y obligaciones que tenga o deba una entidad oficial
por cualquier concepto, agrupando aquellos de una misma naturaleza bajo
denominaciones que expresen claramente su contenido. Una cuenta se adeuda, carga
o debita por los valores que recibe, entradas e ingresos. Se acredita o abona,
por los valores que entrega o sale. Débito es la inscripción en el debe de una
cuenta de una partida cuantificada y bajo concepto expreso por lo que ha
recibido, entrado o ingresado. Crédito es la inscripción en el haber de una
cuenta, de una partida por lo que ha entregado o salido o por servicios que se
le adeudan. Saldo de una cuenta, es la diferencia entre el debe y el haber.
Puede se deudor o acreedor o tener saldo cero.
CAPITULO
IV
DE
LA DIRECCIÓN DE LA CONTABILIDAD FISCAL
Art.
23. Corresponderá al Ministerio de Hacienda por conducto de la Contraloría
Financiera, la responsabilidad de llevar la contabilidad de la hacienda pública;
preparar los balances e informes financieros periódicos y prescribir las normas
contables en los ministerios, empresas públicas y entes descentralizados. Un
decreto reglamentario del Poder Ejecutivo establecerá los sistemas de
registración en los libros habilitados al efecto de las operaciones realizadas
por las diversas dependencias del Estado en base a sus necesidades y
particularidades organizativas. Los manuales de procedimientos contendrán, no
limitativamente capítulos especiales a los siguientes aspectos:
1.
Nomenclatura de las cuentas a utilizarse e instrucciones para el uso de las
mismas.
2.
Libros de registros, formularios e instrucciones para su correcto uso.
3.
Instrucciones sobre procedimientos de auditoría como instrumento de control
interno.
4.
Instalación del sistema contable en las diversas divisiones administrativas:
Administración Central, Entes Descentralizados y empresas Públicas.
5.
Rendición de cuentas e informes.
6.
Manejo y control de los bienes del Estado en general.
7.
Orden jerárquico adoptado para el cumplimiento de los fines de esta Ley, en la
Administración Pública.
CAPITULO
V
DE
LA NOMENCLATURA DE LAS CUENTAS
MAYORES
Art.
24. La nomenclatura de Cuentas Mayores,
disponibles para contabilizar las operaciones del Sector Central de la
Administración Pública y la utilizable para elaborar los Balances de Prueba y
los Consolidados de la Nación, será la que aparece a continuación:
Art.
25. La naturaleza de cada una de las cuentas y la utilización contable de los
rubros mayores a que se refiere el articulo anterior, serán las siguientes:
El Poder Ejecutivo queda facultad a modificar la
Nomenclatura de Cuentas y su definición referida en los Artículos 24 y el
presente.
CAPÍTULO
VI
DE
LA SIMULTANEIDAD
Art.
26. Establécese la contabilización simultánea entre el egreso de fondos
presupuestarios y el incremento patrimonial por las transacciones que impliquen
compras de bienes o servicios aplicables al costo de las adquisiciones. Los
manuales de procedimiento de que trata el artículo 23 de la presente Ley,
consagrarán entre otras cosas los métodos que garanticen el control del
patrimonio público y las técnicas de costos de control de inventarios.
CAPITULO
VII
DEL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN Y DE RESERVAS
Art.
27. El producto de las rentas se contabilizará sobre la base de su
reconocimiento y corresponderá al año fiscal en que éste se efectúe. Entiéndese
por reconocimiento el acto de liquidar o determinar la cuantía de lo que deba
pagarse por concepto de impuesto o de cualquiera otra renta.
Art.
28. Derogado por Ley N° 552/75
Art.
29. La Contraloría Financiera contabilizará mensualmente las reservas
presupuestarias constituidas para atender el pago de obligaciones contraídas por
el Gobierno y registradas por la Dirección General del Presupuesto.
Art.
30. Derogado por Ley N° 552/75
Art.
31. Derogado por Ley N° 552/75
Art.
32. Derogado por Ley N° 552/75
Art.
33. Derogado por Ley N° 552/75
CAPITULO
VIII
DE
LA CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO
Y DEL TESORO
Art.
34. Corresponderá a la Contraloría Financiera de
la Nación, por conducto del Ministerio de Hacienda, rendir al Congreso
Nacional, las Cuentas Generales del Presupuesto de la Administración y del
Tesoro y de las Entidades Descentralizadas de cada año. Tales informes o
cuentas serán presentados antes del 30 de abril de cada año y contendrá:
1)
Estados que demuestren detalladamente el producto de las rentas o ingresos
durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada
rubro o renglón. Su producto y los aumentos o disminuciones respecto del cálculo
presupuestado;
2)
Resultados de la ejecución del Presupuesto de gasto detallados por Ministerios,
Entidades Descentralizadas, funciones, programas, sub-programas, por objeto de1
gasto y por unidades físicas de obra realizada, presentando en forma
comparativa la cantidad votada inicialmente por el Congreso Nacional para cada
programa; el monto de las adiciones, los contra créditos, el total de cada
partida; el monto de los gastos comprobados; el monto de los Compromisos a
Reprogramar al liquidar el ejercicio; el total de los gastos y reservas para
cada programa y la cantidad de sobrante;
Estado
comparativo de los ingresos y los gastos presupuestados del ejercicio; en que se
muestra globalmente el producto de las rentas; el de los empréstitos; el monto
de los gastos y reservas, y el superávit o déficit que hubiere resultado de la
ejecución del presupuesto;
4)
Estado de la Deuda Pública Nacional al finalizar el ejercicio, con clasificación
de las Deudas Internas y Externas; detalle de los empréstitos, cantidad
emitida, capital amortizado durante el año; saldo en circulación al final de
la vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes;
5)
Balance Consolidado de la Nación, al terminar el Ejercicio cuya cuenta se
rinde, con clasificación de los activos y pasivos corrientes,
independientemente de los demás activos y pasivos de la Nación, de forma tal
que presente el déficit o superávit fiscal o financiero que hubiere resultado.
6) Al
Balance Consolidado será anexado los análisis de todas y cada una de las
cuentas que los integran;
7) Relación
detallada de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinde, con
cargo a los Compromisos a Reprogramar del ejercicio inmediatamente anterior;
Estados
que demuestren la situación del Tesoro al expirar la vigencia del presupuesto
con indicación del total de las disponibilidades, el total de las
exigibilidades y el déficit. o superávit de Tesorería;
8)
Relación que demuestre el origen y la aplicación de los fondos públicos
durante el ejercicio con indicación de las causas que motivaron el aumento o la
disminución del superávit o del déficit fiscal o financiero que se liquide
durante la vigencia, y
9)
Las recomendaciones que el Contralor Financiero tenga a bien presentar para ser
incluido en el informe anual del Ministerio de Hacienda al Congreso Nacional.
CAPITULO
IX
DE
LOS CONTROLES PREVIOS, DIRECTO Y POSTERIOR
Art. 35. La Dirección General del Presupuesto ejercerá el control previo en el
momento de estudiar y refrendar los giros que emitan los Ministerios y
dependencias oficiales. Al efecto, se registrará cada año el monto del
presupuesto de gastos, abriendo un folio para cada una de las partidas en que se
divide dicho presupuesto, por Ministerios y dependencias.
En
igual forma se procederá a contabilizar los acuerdos de ordenación de gastos
que se aprueben para cada partida. En los registros se llevará cuenta corriente
de cada partida del presupuesto, anotando en riguroso orden cronológico todos
los créditos, contra créditos, traslados, giros, reservas, cancelaciones y demás
operaciones que afecten las apropiaciones presupuestarias. El reglamento se
encargará de revisar las informaciones que deba suministrar periódicamente la
Dirección del Presupuesto a la Contraloría Financiera para consolidar las
operaciones del Balance Consolidado de la Nación.
DEL
CONTROL DIRECTO
Art.
36. El control directo o perceptivo será ejercido por la Contraloría
Financiera de la Nación por conducto de auditores o inspectores fiscales, sobre
las operaciones realizadas por los funcionarios que administren o custodien
fondos o bienes nacionales. Estos controladores refrendarán al efecto, los
comprobantes y cheques motivados y las operaciones fiscales y verificarán la
contabilización correspondiente.
DEL
CONTROL POSTERIOR
Art.
37. El Control posterior igualmente será ejercido por la Contraloría
Financiera de la Nación la que practicará el examen de las cuentas rendidas
por los agentes o empleados del Gobierno Nacional o recauden, administren,
desembolsen, o que estén encargados de custodiar y vigilar fondos o bienes
nacionales. Ejercerá además el control posterior sobre las cuentas que le
corresponda rendir a toda persona natural o jurídica que por virtud de
contratos celebrados con el Gobierno, administren, inviertan, custodien, o
distribuyan fondos o bienes nacionales, o exploten empresas de la Nación.
Si
el examen de la cuenta se deduce que todas las operaciones son correctas y
ajustadas a las disposiciones legales, el examinador la dará por aprobada sin
cargo para el responsable; pero si del examen se desprende que ha habido
irregularidades en el manejo de los bienes confiados al empleado que rinda la
cuenta, se elaborará un aviso de observaciones, dejando a su cargo el valor de
las operaciones no ajustadas, para que dé las explicaciones o efectúe los
reintegros a que haya dado lugar el resultado del juicio administrativo
correspondiente.
Art.
38. El Presupuesto de Gastos se entiende por
ejecutado, en el momento en que nace para el Estado la obligación de pagar una
suma de dinero, originada en autoridad competente en virtud de las leyes
pertinentes.
CAPITULO
X
DISPOSICIONES
VARIAS
Art.
39. Los funcionario públicos que recauden e inviertan fondos, administre o
custodie bienes de propiedad de la Nación, incluyendo las empresas
descentralizadas, deberán contabilizar todas y cada una de las operaciones
respectivas y rendir cuenta comprobada a la Contraloría Financiera del
Ministerio de Hacienda en la forma como el Gobierne reglamente.
Art.
40. Los Ministerios y las oficinas directivas recaudadoras de impuestos
organizarán "Centrales Contables", encargadas principalmente de
Consolidar contablemente el movimiento de ingresos y egresos de fondos y bienes
nacionales, registrados por las respectivas oficinas de su jurisdicción. Los
resultados de esta consolidación darán base a la preparación de informes
financieros y administrativos, de acuerdo con la reglamentación que expedirá
el Gobierno.
Art.
41. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales establecidas en la
Ley, el funcionario público que no diere cumplimiento a lo determinado en la
presente Ley, será sancionado con multas y suspensiones. En los casos de
renuncia será destituido, siempre previo sumario.
Art.
42. Autorízase al Gobierno Nacional y a los Entes Descentralizados a organizar
y contratar con entidades u organismos especializados en sistemas de
procesamiento electro-mecánicos y/o electrónicos los servicios que satisfagan
los requerimientos exigidos por las técnicas modernas de contabilidad,
liquidación, estadísticas y de análisis económico-financieros, en orden a
integrar la Contabilidad del Estado y a establecer los sistemas de control y de
auditoría adecuados.
Art.
43. Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar
la presente Ley y establecer el procedimiento que deba aplicarse en el. examen
administrativo de las cuentas rendidas por los funcionarios públicos y
determinar los plazos y demás formalidades aplicables a la materia.
Art.
44. Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Art.
45. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación,
a siete de julio del año un mil novecientos setenta y siete.
PEDRO
C. GAUTO SAMUDIO J. EULOGIO ESTIGARRIBIA Secretario
Presidente de la H.C.R
Asunción,
17 de julio de 1967
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
CESAR
BARRIENTOS ALFREDO STROESSNER Ministro
Presidente
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