Derogado por el artículo
85 inciso c) de la Ley Nº 1.535/99
LEY Nº 14/68
ORGÁNICA DE PRESUPUESTO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I - DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- La Ley
Orgánica de Presupuesto es la norma fundamental que regirá el proceso
presupuestario del Sector Público.
Artículo 2º.- El
proceso presupuestario se basa en la técnica denominada Presupuesto por
Programas.
Artículo 3º.- El
Presupuesto del Sector Público, elaborado mediante la técnica denominada
Presupuesto por Programas, es el instrumento de ejecución de la política
gubernamental, en el que se establecen los créditos para la ejecución de los
programas a cargo del Sector Público y se determinan los recursos financieros
con que deben ser cubiertos tales créditos durante el ejercicio fiscal.
Artículo 4º.-
El
Presupuesto del Sector Público reflejará los objetivos y las metas a corto
plazo fijados en el desarrollo que aprueba el Gobierno, y será presentado de
manera que muestre las funciones, programas, los subprogramas, las actividades y
los proyectos que se ejecutarán durante el ejercicio Fiscal.
Artículo 5º.-
El
Presupuesto del Sector Público registrará en forma integral los ingresos y los
créditos que correspondan a cada año fiscal, si efectuar deducciones de
ninguna clase y ningún concepto.
Los ingresos líquidos y no
percibidos al fin de cada año fiscal, corresponderán al ejercicio en que
tuvieren origen y formaría parte del Fondo que se menciona en el Artículo 56 de esta Ley.
Los créditos comprometidos con el
Gobierno no pagados al fin del año fiscal, corresponderán al ejercicio
en que fueron originados y constituirán las Reservas Presupuestarias que
establece el Artículo 57 de esta Ley.
Artículo 6º.- El
ejercicio fiscal cerrará desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
En esta última fecha se procederá al cierre del ejercicio y de determinará su
resultado fiscal. Las operaciones financieras establecidas en los Artículos 56 y 57 de esta Ley, originadas en el Presupuesto, se realizarán hasta el 30
de junio del año siguiente, fecha en que se procederá al cierre definitivo del
ejercicio y se ajustará su resultado financiero.
Artículo 7º.- En la
Ley actual el Presupuesto General de la Nación no se incluirá ninguna
disposición que tenga vigencia fuera del Ejercicio Fiscal, ni disposiciones o
cláusulas que modifiquen a otras leyes de carácter permanente.
Artículo 8º.-
Los créditos
autorizados para programas que correspondan a un Ejercicio Fiscal, no podrán
ser aplicados a la ejecución de otro Programas de Ejercicio Fiscal diferente.
Artículo 9º.-
Los
organismos del Sector Público estarán obligados a Proporcionar a la Dirección
General de Presupuestos todas las informaciones que ésta solicitaren y que
tuvieren relación con el proceso presupuestario.
Artículo 10.-
El
proceso presupuestario estará estrechamente vinculado al proceso de planificación.
A este efecto, el Ministerio de Hacienda dará participación a la Secretaría Técnica
de Planificación Económica y Social de la Presidencia de la República, en la
elaboración de proyectos de Presupuestos del Sector Público.
CAPÍTULO II- DE LA ESTRUCTURA
DEL PRESUPUESTO
Artículo 11.-
El
presupuesto del Sector Público se compondrá de las partes siguientes:
a. Presupuesto de la Administración
Central;
b. Presupuestos de las Entidades
Descentralizadas, y
c. Presupuestos de las Municipalidades.
Artículo 12.- El
Presupuesto de la Administración Central constituirá el Presupuesto General de
la Nación.
CAPÍTULO III - DE LOS CONCEPTOS EN EL
PRESUPUESTO
Artículo 13. - A los efectos
de esta Ley se entenderá por:
a. Sector Público, el conjunto de
instituciones u organismos creados por la Ley financiados con los ingresos del
Sector Público que actúan como instrumentos directos para la ejecución de
la política gubernamental sujetos a control en la ejecución de sus Programas
y obligados a emplear sus recursos conforme con sus leyes orgánicas y los
planes vigentes.
b. Función, el propósito directo
establecido por los órganos políticos y que será cumplido por el Sector Público
con la prestación de servicios y la producción de bienes destinados a
satisfacer las necesidades de la comunidad.
c. Programa, el instrumento
presupuestario destinado a cumplir las funciones del Estado y sus planes a
corto plazo, por el cual se establecen objetivos y metas a cumplirse mediante
un conjunto de acciones, integradas y obras específicas coordinadas,
empleando los recursos humanos, materiales y financieros asignados, a un costo
global y unitario. Su ejecución quedará a cargo de la unidad administrativa.
d. Subprograma, la división de
programas complejos a fin de facilitar la ejecución en un campo específico.
Por el subprogramas se fijan metas parciales que serán alcanzadas mediante
acciones concretas y específicas.
Un subprograma se realizará por
intermedio de unidades de operación y con los recursos humanos, materiales y
financieros asignados, a un costo global y unitario.
e. Actividad, la división más reducida
de cada una de las acciones a desarrollar para cumplir las metas de un
Programa o Subprograma de funcionamiento y consiste en la ejecución de un
proceso de trabajo mediante la utilización de los recursos humanos,
materiales y financieros asignados, a un costo global y unitario.
f. Tarea, la operación específica a
efectuarse dentro de un proceso de trabajo para la obtención de un resultado
determinado.
g. Proyecto, el conjunto de obras que se
realizará dentro de un Programa o Subprograma de inversión, para la formación
de bienes de capital. Su ejecución estará a cargo de la unidad
administrativa capaz de funcionar en forma independiente.
k. Obra, el bien de capital específico
que forma parte de un Proyecto.
i. Trabajo, el esfuerzo
sistemático para ejecutar cada una de las fases del proceso de una Obra.
CAPÍTULO IV - DE LA CLASIFICACIÓN DE
LOS GASTOS E INGRESOS
Artículo 14.-
El
Presupuesto del Sector Público se presentará clasificado de gastos e ingresos.
Artículo 15.-
Las
clasificaciones de los ingresos y de los gastos del Presupuesto del Sector Público
servirán para ordenar las transacciones financiera y facilitar el análisis de
la política fiscal y la programación, ejecución y control del Presupuesto.
Artículo 16.-
Los gastos se
clasificarán atendiendo a las finalidades que persiguen.
Artículo 17.-
La
clasificación del gasto según su objeto determina la naturaleza de los bienes
y servicios que el Gobierno adquiere para desarrollar sus actividades.
Artículo 18.-
La
clasificación económica del gasto determina el destino del mismo en consumo,
transferencia e inversión de los bienes y servicios que adquiere el Gobierno
para desarrollar sus actividades.
Artículo 19.-
La
clasificación funcional del gasto determina las finalidades específicas, según
los propósitos inmediatos de la actividad gubernamental.
Artículo 20.-
La
clasificación sectorial del gasto determina los sectores de la economía, en
que se realiza el mismo.
Artículo 21.-
Los ingresos
se clasificarán básicamente en: corrientes y de capital.
CAPÍTULO V - DEL PRESUPUESTO DE LA
ADMINISTRACIÓN CENTRAL
A. DEL ALCANCE Y CONCEPTOS.
Artículo 22.-
El
Presupuesto de la Administración Central comprenderá el Presupuesto de los
tres poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial con sus respectivas
dependencias.
Artículo 23.-
El
Presupuesto de la Administración Central se compondrá de dos partes
principales:
a. El Presupuesto corriente; y
b. El Presupuesto de la Capital.
El Presupuesto Corriente se dividirá en
gastos e ingresos corrientes y el Presupuesto de Capital en gastos e ingresos de
Capital.
Artículo 24.-
Los Créditos
Presupuestarios asignados a los Programas de la Administración Central serán
sufragados con los ingresos corrientes y de Capital recibidos en virtud de
la legislación sobre impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos del
Estado.
B. Del Presupuesto Corriente
a. De los Gastos Corrientes.
Artículo 25.-
El
Presupuesto de gastos corrientes preverá la atención de los Programas que
tienen por objeto el funcionamiento permanente de las prestaciones de servicios
a cargo de la Administración Central y los Programas corrientes de
transferencias.
Artículo 26.-
Los gastos
del Presupuesto Corriente se agruparán en títulos, funciones, programas,
subprogramas y actividades. Los títulos de los gastos del presupuesto Corriente
son los siguientes:
Título I Poder Legislativo
Título II Poder Ejecutivo
Título III Poder Judicial
Título IV Obligaciones diversas del
Estado.
Artículo 27.- El Título I
Poder Legislativo se dividirá en capítulos, correspondientes a la Cámara se
Senadores y a la de Diputados; y estos capítulos en funciones, programas,
subprogramas y actividades, respectivamente.
Artículo 28.- El Título II
Poder Ejecutivo se dividirá en capítulos correspondientes a la Presidencia
de la República, a cada uno de los Ministerios y al Consejo de Estado, y estos
capítulos en funciones, programas, subprogramas y actividades.
Artículo 29.- El Título
III Poder Judicial se dividirá en funciones, programas, subprogramas y
actividades.
Artículo 30.- El Título IV
de las Obligaciones Diversas del Estado se dividirá en funciones y programas.
b. De los Ingresos Corrientes.
Artículo 31.-
El
Presupuesto de Ingresos Corrientes comprenderá los Ingresos Tributarios y no
Tributarios.
Artículo 32.- Ingresos
Tributarios serán los que provengan de la percepción de impuestos directos e
indirectos.
Artículo 33.- Ingresos no
Tributarios serán los que provienen de la percepción de tasas, venta de bienes
y servicios, rentas patrimoniales, patentes, regalías, concesiones, aportes,
intereses, dividendos, descuentos, comisiones y otros de carácter no
imperativo.
Artículo 34.- Los ingresos
Corrientes constituirán un solo fondo que se denominará “Fondo de Operación
del Tesoro”, para satisfacer los gastos y transferencias corrientes. No se les
dará otro destino, con la única excepción del aporte al Presupuesto de
Capital ni se los afectará a destino especifico.
C. Del presupuesto de Capital
a. De los Gastos de Capital
Artículo 35.- El
presupuesto de Capital comprenderá los Programas cuya ejecución redunde en la
conservación e incremento del patrimonio.
Artículo 36.- Los Gastos
del Presupuesto de Capital serán agrupados en títulos, capítulos, funciones,
programas, subrogaras, proyectos y obras. Los Títulos de los gastos del
Presupuesto de Capital serán los mismos que los mencionados en el Artículo
26 de esta Ley.
Artículo 37.-
El
Presupuesto de la Capital comprenderá:
a. Las inversiones directas: reales y
financieras; y
b. Inversiones indirectas: transferencia
de capital.
b. De los Ingresos de Capital.
Artículo 38.-
Los ingresos
de capital constituirá un solo fondo denominado: “Fondo de Inversión del
Tesoro”. Estos recursos no tendrán otro destino que el de atender los
Programas del Presupuesto de Capital.
Artículo 39.-
Los Ingresos
de Capital serán agrupados en la forma siguiente:
a. El aporte del Presupuesto Corriente:
b. El producido de la contratación de
empréstitos y colocación de valores fiduciarios:
c. El producido de la enajenación de
inmuebles u otros bienes de capital.
d. El Superávit fiscal de ejercicios
anteriores;
e. El reembolso de préstamos o créditos
concedidos por el Estado; y
f. El producido de otros aportes e
ingresos no corrientes.
D. De la Programación del Presupuesto
Artículo 40.- La Programación de
gastos constituirá una previsión de los desembolsos, los cuales se calculan en
función y tiempo de ejecución de las actividades a desarrollar durante el
ejercicio fiscal, para el cumplimiento de los objetivos y metas fijados.
Artículo 41.-
La programación de
gastos comenzará con la preparación de un plan de acción para el año
siguiente por parte de los organismos de la Administración central, de acuerdo
con las orientaciones de los planes de mediano y largo plazos.
En dicha programación se establecerán
claramente los objetivos y metas perseguidos, los recursos humanos, materiales y
equipos necesarios para alcanzarlos.
Artículo 42.- La programación de
ingresos será una estimación de los recursos que se pretende obtener durante
el Ejercicio Fiscal.
El programa de recaudación de ingresos
debe demostrar el rendimiento de cada fuente de recursos, las variaciones estaciónales
previstas los estudios de la actividad económica interna y
externa, la proyección del ahorro público y las posibilidades de
endeudamiento, todo ello basado en estudios de las perspectivas económicas del
país y en el análisis del sistema administrativo de percepción de impuestos.
E. De la Preparación y Presentación del
Presupuesto.
Artículo 43.- Los Organismos de la
Administración Central y las reparaciones de su dependencia incluirán sus
respectivos Programas en el Anteproyecto de Presupuestos General de Corrientes y
de Capital el que será remitido al Ministerio de Hacienda antes del 15 de julio
de cada año a los efectos de la elaboración de proyecto del Presupuesto de la
Administración Central.
Artículo 44.-
El Ministerio de
Hacienda establecerá sumas globales dentro de las cuales serán elaborados los
Anteproyectos respectivos.
Si la dependencia, afectadas juzgaren
insuficientes las sumas asignadas para cubrir los gastos que demandaren la
atención regular de los programas a su cargo, podrán exponer detalladamente
sus razones al Ministerio de Hacienda el cual podrá proceder a su revisión
conforme a las posibilidades de financiamiento.
Artículo 45.-
Los Anteproyectos
del Presupuesto serán elaborados en forma comparativas con el vigente y
acompañados de una exposición detalladas de todas las modificaciones que se
proyectaren introducir en los programas en ejecución.
Artículo 46.- El Ministerio de
Hacienda formulará el proyecto definitivo del Presupuesto de la Administración
Central, basados en los Anteproyectos de los organismos correspondientes.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo
remitirá al Congreso Nacional a más tardar el 30 de setiembre de cada año, el
Proyecto de Presupuesto de la Administración Central, el que será presentado
en forma comparativa con el vigente y formulado de acuerdo con esta Ley, acompañando
lo siguiente:
a.
Mensaje del Poder Ejecutivo en el que se expondrá la Política Fiscal y
Presupuestaria del Gobierno.
b.
El Proyecto de Ley del Presupuesto de la Administración Central.
F. De la discusión y Aprobación del
presupuesto
Artículo 48.- El Proyecto del
Presupuesto de la Administración Central será discutido y aprobado por el
Congreso Nacional, a nivel de programas.
Artículo 49.- La relaciones entre
el Poder Ejecutivo y El Poder Legislativo en materia presupuestaria, serán
mantenidas a través del Ministerio de Hacienda, el que podrá proponer
modificaciones al proyecto de Presupuesto después de presentado al Congreso
Nacional, siempre que existan fundadas razones que motivaren tales
modificaciones.
Artículo 50.-
Promulgada la Ley
del Presupuesto General de la Nación no podrá ser autorizado ningún otro
gasto, sino por otra Ley que asigne expresamente los recursos con que ha de ser
sufragados. Las Leyes dictadas durante el curso del Ejercicio que autoricen
gastos no previstos en la Ley de Presupuesto de la Administración Central, serán
consideradas como complementarias de ésta e incorporadas a la misma, por las
sumas autorizadas.
Artículo 51.- En los casos que el
Congreso Nacional deba aumentar un programa de gastos del Proyecto de
Presupuesto enviado por, o agrega nuevos programas, preverá la fuente de su
financiamiento. Los Fondos previstos para el Presupuesto de Capital no podrán
ser transferidos al Presupuesto de Capital no podrán ser transferidos al
Presupuesto Corriente.
Artículo 52.- Si para el 20 de
diciembre de cada año el Congreso Nacional no se hubiere expedido sobre el
Proyecto de Ley de presupuesto General de la Nación, remitido conforme al Artículo 47 de esta Ley, se reputará sancionado el Proyecto y el Poder Ejecutivo
promulgará la Ley correspondiente.
Artículo 53.-
Se establece un
sistema de cuotas para mantener el equilibrio presupuestario y resguardar el
cumplimiento del plan de ejecución del presupuesto.
Cada unidad ejecutora responsable de los
programas enviará a la Dirección General de Presupuesto para el 15 de julio de
cada año, un plan anual de cuota en base al calendario de realizaciones, del
cual derivarán los requerimientos de fondos para financiar los recursos humanos
y materiales de cada programa.
Artículo 54.-
El Ministerio de
Hacienda asistido por la Dirección General de Presupuesto, la Contraloría
Financiera y la Dirección del Tesoro, establecerá las cuotas mensuales de
gastos corrientes y de capital de los distintos programas, los cuales serán
aprobadas por el Poder Ejecutivo antes del día 30 de cada mes.
Artículo 55.-
Para transferir
Programas, cuya distribución se halla establecida en el Presupuesto de la
Administración Central, de un organismo a otro, será necesario una Ley
especial.
Artículo 56.-
El 31 de diciembre de
cada año se procederá al cierre del Ejercicio Fiscal.
Los recursos disponibles al cierre del
Ejercicio Fiscal serán afectados a la formación de un Fondo de Recursos del
Presupuesto constituido para atender los créditos comprometidos por el Gobierno
hasta el 31 de diciembre y que se encuentre pendientes de pago.
Los recursos Presupuestarios que integrarán
ese fondo serán:
a. Los saldo disponibles en las cuentas bancarias de la Dirección del Tesoro,
deducidas las sumas destinadas a reembolsos de garantías, fianzas y conceptos
similares;
b. Los documentos a cobrar, extendidos a la orden del Estado, recibidos
durante el Ejercicio Fiscal, deducidas las sumas destinadas a reembolsos de
garantías, fianzas y conceptos similares;
c. El producido de empréstitos, disponibles y no utilizados al 31 de diciembre,
con arreglo a los convenios respectivos; y
d. Los demás ingresos corrientes y de capital, reconocidos a favor del Estado,
pendientes de cobro.
El Ministerio de Hacienda determinará la
posibilidad de cobros de los recursos que se mencionan en los incisos b y d de
éste Artículo para el período de vigencia del fondo a fin de
incluir los importes resultantes en el Fondo de Recursos del Presupuesto.
Artículo 57.-
Las Reservas
Presupuestarias estarán constituidas por los créditos comprometidos por el
Gobierno con cargo al Presupuesto del año fiscal que al 31 de diciembre
se encuentren pendientes de pago.
El Ministerio de Hacienda dispondrá la
constitución de las Reservas Presupuestarias, las que serán canceladas con el
fondo de Recursos del mismo Presupuesto y establecerá la política de pagos.
Artículo 58.- Las Reservas
Presupuestarias están constituidas por los siguientes conceptos, hasta el
importe de los saldos presupuestarios:
a.
Compromisos contractuales
b.
Servicios de la deuda pública
c.
Compromisos con cargo a empréstitos, conforme a los convenios respectivos; y
d.
Otros compromisos.
Las reservas Presupuestarias, hasta el 30
de julio del año siguiente, fecha de cierre definitivo del Presupuesto, serán
canceladas con el Fondo de Recursos del Presupuesto.
Artículo 59.- El resultado del
cierre definitivo de cada ejercicio será incluido en el Presupuesto del año
fiscal siguiente al que se encuentra en vigencia.
Si el resultado arrojaré déficit,
será incluido en el Título IV Obligaciones Diversas del estado. Si aquel
arroja superávit, será incluido como ingreso de capital.
Artículo 60.-
Al 31 de diciembre
se determinará el resultado del Ejercicio Fiscal, comparando la suma de los
ingresos depositados en el año y la estimación de los ingresos a percibir en
el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año
siguiente, en los términos del Artículo 56 de esta Ley, con los
gastos pagados al 31 de diciembre y las Reservas Presupuestarias. El Mayor valor
de los gastos sobre los ingresos, déficit fiscal.
El 30 de junio del año siguiente se
procederá al cierre de las operaciones financieras, se ajustarán los ingresos
y gastos y se determinará el resultado definitivo del ejercicio.
Artículo 61.-
Pasado el 30
de setiembre de cada ejercicio Fiscal, no se autorizará ninguna transferencia
de crédito de un Programa a otro ni se dará curso a pedido de suplemento del
mismo.
Artículo 62.- La recaudación
de los Ingresos estimados en el Presupuesto de la Administración Central, será
efectuada por las Oficinas perceptoras o por intermedio de otras dependencias de
la Administración Central, debidamente autorizadas por el Ministerio de
Hacienda.
Los ingresos recaudados serán depositados
en la Tesorería General de la Nación o en las Cuentas expresamente indicadas
por la Ley.
H. Del Control del Presupuesto
Artículo 63.-
La Dirección
General de Presupuesto basada en el plan de ejecución presupuestal, ejercerá
dos sistemas de control presupuestario:
a. Control real; y
b. Control financiero
Artículo 64.-
El control
real consistirá en la verificación del resultado del desarrollo de los
Programas conforme al calendario respectivo de actividades y a las normas de
eficiencia y especificaciones técnicas determinadas en cada caso.
Artículo 65.- El financiero
consistirá en la verificación del movimiento de fondos, conforme a lo
establecido en las cuotas mensuales asignadas a los Programas del Plan de
Ejecución Presupuestal.
Este control tendrá una fase previa y
otra posterior.
Artículo 66. - El control real y el
control financiero en su fase previa serán ejercidas por la Dirección General
de Presupuesto. El Control financiero, en su fase posterior, corresponderá
a la Contraloría Financiera.
I. De la Evaluación del Presupuesto
Artículo 67.-
La evaluación
consistirá en medir los resultados físicos de la realización de los
Programas, emitir juicios acerca del desarrollo de los mismos y formular las
medidas tendientes a corregir las desviaciones comprobadas en cuanto a la
consecución de las metas fijadas en los Programas.
Artículo 68.- Las unidades
ejecutoras de los Programas prepararán los informes de la labor realizada, de
acuerdo con las instrucciones recibidas de la Dirección General de Presupuesto,
que los verificará periódicamente y comprobará la veracidad de los mismos en
la oportunidad que estimare necesaria.
Artículo 69.- La Dirección
General de Presupuesto establecerá las unidades de media y las normas
necesarias para medir los resultados físicos y determinar la
eficiencia de cada Programa.
CAPÍTULO VI – DEL PRESUPUESTO DE LAS
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
Artículo 70.- A los fines
presupuestarios denominase Entidades Descentralizadas a los entes públicos que
tienen la facultad de administrar su patrimonio y cuyos gastos son sufragados,
con los recursos establecidos en sus cartas orgánicas.
Artículo 71.-
Las Entidades
Descentralizadas se clasificarán en la forma siguiente:
a. Entidades encargadas de la educación superior;
b. Entidades que tienen a su cargo funciones y programas de seguridad social;
c. Entidades que tienen a su cargo programas de promoción del desarrollo económico
y social;
d. Empresas públicas, que producen y venden bienes y servicios.
Artículo 72.- El Proceso
presupuestario de las Entidades Descentralizadas se regirá por las normas
establecidas en esta Ley.
Artículo 73.- Quedan
incluidos en el Presupuesto de las Entidades Descentralizadas los gastos de
cualquier naturaleza que estén relacionadas con el giro de sus operaciones autorizadas por sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo 74.- Las Entidades
Descentralizadas presentarán al Ministerio de Hacienda antes del 31 de junio de
cada año sus proyectos de Presupuestos corrientes y de Capital.
Artículo 75.-
Los gastos
corrientes de los presupuestos de las Entidades Descentralizadas se agruparán
en funciones, programas, sub programas y actividades.
Artículo 76.- El Presupuesto de
gastos de Capital de las Entidades Descentralizadas se dividirá en funciones,
programas, subprogramas, proyectos y obras.
Artículo 77.-
Los ingresos
corrientes y de capital de las Entidades Descentralizadas se clasificarán
conforme lo establece de clasificación respectiva.
Artículo 78.-
Los
presupuestos de las Entidades Descentralizadas serán aprobados por el Poder
Ejecutivo, a más tardar el 20 de diciembre de cada año y pasarán a formar
parte del Presupuesto del Sector Público.
Artículo 79.-
El Ministerio
de Hacienda fiscalizará las Entidades Descentralizadas con el propósito de
controlar y evaluar la ejecución de sus programas.
Artículo 80.-
Para la ejecución
de sus presupuestos, en materia de suministros, adquisiciones y enajenaciones,
las Entidades Descentralizadas estarán sometidas a más de su propias leyes orgánicas
al régimen establecido en la Ley de Organización Administrativa de la Nación
y sus reglamentaciones.
Artículo 81.- Las Entidades
Descentralizadas informarán trimestralmente a la Dirección General de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y a la Secretaría Técnica de
Planificación Económica y Social de la Presidencia de República acerca de la
ejecución de los programas a su cargo a los fines de su verificación
respectiva.
CAPÍTULO VII- DEL PRESUPUESTO DE LAS
MUNICIPALIDADES
Artículo 82.- Las
Municipalidades adoptarán el sistema de Presupuesto por Programa en la
elaboración de sus respectivos presupuestos. En todos los otros aspectos
presupuestarios regirá la Ley Orgánica Municipal.
Artículo 83.-
Los
Presupuestos de las Municipalidades, aprobado por los organismos competentes
conforme a la Ley Orgánica Municipal, serán remitidos antes del 20 de
diciembre de cada año a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda, para su incorporación al Sector Público.
Artículo 84.-
Las
Municipalidades informarán anualmente a la Dirección General de Presupuesto
del Ministerio de Hacienda y a la Secretaría Técnica de Planificación Económica
y Social de la Presidencia de la República sobre la ejecución de sus
programas.
Artículo 85.- El Ministerio
del Interior dispondrá el cumplimiento de lo prescripto en los Artículos 82, 83 y 84 de esta Ley.
CAPÍTULO VIII - DE LAS SANCIONES
Artículo 86.- Si los
Anteproyectos de Presupuesto de la Administración Central y los proyectos de
Presupuestos de las otras Entidades del Sector Público, no fueren presentados
en los planes fijados, dará lugar a la repetición del monto global
correspondiente al presupuesto del Ejercicio vigente.
La programación, en ese caso, quedará a
cargo de la Dirección General de Presupuesto.
Artículo 87.- Los ordenadores
de gastos son responsables personalmente con sus bienes por aquellas erogaciones
comprometidas fuera del presupuesto.
Artículo 88.-
El ordenador
de gastos o el funcionario que por de legación cumple tales funciones y el
habilitado pagador son responsables personal y solidariamente con sus bienes por
las obligaciones y gastos contraídos fuera del Presupuesto, sin perjuicio de la
acción penal que correspondiere.
Artículo 89.- El
Ministerio de Hacienda suspenderá la provisión de fondos que correspondiere a
los programas, en los casos en que se verifique incumplimiento de las multas
fijadas en los mismos, conforme al calendario de actividades.
Artículo 90.- El Jefe de Programas
será responsable personalmente del cumplimiento de las especificaciones técnicas
determinadas para cada programa.
Su incumplimiento dará lugar a las
sanciones previstas en la Ley 1506 Estatuto de Funcionario Público.
CAPÍTULO IX - DEL INFORME AL CONGRESO
NACIONAL
Artículo 91.- Las Entidades
del Sector Público informarán a la Dirección General de Presupuesto antes del
15 de febrero de cada año, sobre la ejecución de los programas del Ejercicio
Fiscal anterior, a los efectos de que el Poder Ejecutivo remita al Congreso
Nacional, antes de 30 de abril de cada año, el resultado de la evaluación de
los Programas a cargo del Sector Público.
CAPÍTULO X - DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
PRESUPUESTO
Artículo 92.- La Dirección
General de Presupuesto, dependencia del Ministerio de Hacienda, tendrá a su
cargo las siguientes funciones:
a.
Elaborar los proyectos anual de Presupuesto General de la Nación según los
planes de desarrollos adoptados por el Gobierno.
b. Preparar el Presupuesto de Ingresos Corrientes y de Capital de la Administración
Central y verificar los Presupuestos de Ingresos de las demás Entidades del
Sector Público;
c. Preparar las instrucciones y formularios requeridos para la elaboración de los
Anteproyectos de Presupuesto.
d.
Realizar estudios relativos a las operaciones de Crédito Público;
e.
Preparar cada año el Presupuesto consolidado del Sector Público;
f.
Colaborar con las entidades del Sector Público en los estudios presupuestarios
y proponer las reformas que tiendan a obtener más eficacia y economía en los
gastos públicos;
g.
Preparar mensajes y proyectos de Ley relativos al Presupuesto y asesorar en
materia presupuestaria;
h.
Preparar el proyecto del plan de ejecución presupuestario y el de las cuotas
mensuales de gastos que serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo;
i.
Controlar la ejecución de los Programas del Presupuesto General de la Nación y
preparar los informes respectivos;
j. Asesorar a las entidades del Sector Público para la organización de las
oficinas del presupuesto;
k.
Dirigir el proceso de la programación presupuestaria y dictar normas técnicas
y reglamentaciones sobre la materia;
l.
Autorizar los traslados de créditos dentro de un mismo programa en los casos
debidamente justificados;
m. Preparar los proyectos de decretos relacionados con la modificación de los
Presupuestos del Sector Público;
n. Preparar los Proyectos de Ley para aumentar créditos necesarios durante la
ejecución del Presupuesto.
o.
Evaluar periódicamente el resultado de la ejecución de los programas
contenidos en el Presupuesto General de la Nación;
p.
Coordinar con la Secretaría Técnica de Planificación Económica y Social de
la Presidencia de la República la preparación de planes medianos y corto plazo
e informarle periódicamente sobre el resultado de la ejecución de los
programas de los organismos y entidades del Sector Público; y
q. Atender otras labores relacionadas con el proceso presupuestario.
Artículo 93.- La Dirección General
de Presupuesto organizará sus dependencias, cuyas funciones y atribuciones serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 94.-
Derógase las Leyes
No. 845 del 13 de setiembre de 1962; No. 1070 del 25 de agosto de 1965 y No.
1031 del 7 de junio de 1965.
Artículo 95.-
Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del Congreso
Nacional, a los veinte y siete días del mes de setiembre del año un mil
novecientos sesenta y ocho.
J. Augusto Saldívar Juan Ramón Chavez
Presidente Cámara de
Diputados
Presidente
Cámara de
Senadores
Américo A. Velázquez Carlos María Ocampos Arbo
Secretario Parlamentario Secretario General
Asunción, 2 de Octubre de 1968.
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.
A. Stroessner
César Barrientos
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