DECRETO N° 14.052/96
POR EL CUAL SE
REGLAMENTA LA LEY Nº 438 DE COOPERATIVAS, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1994
Asunción, 3 de
julio de 1.996
VISTO:
La necesidad de reglamentar la Ley No 438 de fecha 21 de octubre de 1994, que
establece el régimen de cooperativas, a los efectos de fijar los alcances de
las disposiciones contenidas en las misma.
POR TANTO,
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPITULO I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
1º.- Definiciones - En este cuerpo normativo, se entenderá por "Ley", la
Ley 438 de fecha 21 de octubre de 1994; por "Decreto" el presente documento; y
por "INCOOP", el Instituto Nacional de Cooperativismo.
El
estatuto social de la Cooperativas se constituye en la fuente de derechos y
obligaciones de los socios con aquellas.
Art. 2º.-
Reservas Sociales -
Las reservas sociales irrepartibles de que habla el inc. e) del Art. 5o de la
Ley, son:
a) Reserva
Legal;
b) Otras
reservas que establezca el estatuto social.
Sobre
tales reservas no se conoce ningún derecho de los socios, ni de los herederos
de los socios, ni de los legatarios de los socios.
Art.
3º.- Acto Cooperativo - Los actos cooperativos mencionados en los incisos a, b y c del Art. 8o de la Ley, tendrán lugar siempre que se relacionen con los
servicios prestados por la cooperativa.
Art.
4º.- Propiedad Cooperativa - Para la aplicación del Art. 10 de la Ley, la superficie total del inmueble rural perteneciente a la cooperativa se dividirá
entre el número de socios que tenga. El cociente resultante de dicha
operación, es el que corresponderá considerar para aplicar las disposiciones
legales y tributarias relativas al latifundio, a los inmuebles rurales de gran
extensión, al impuesto inmobiliario y al impuesto a la renta agropecuaria.
Art.
6º.- Transformación - Las cooperativas no podrán disolverse para transferir
su patrimonio a sociedades y empresas unipersonales con finas de lucro. son
nulos los actos de simulación que encubran esta maniobra. Cualquier socio podrá
solicitar la intervención del INCOOP cuando presuma que se esta ejecutando
tales actos de simulación.
Art.
5º.- Denominación Social - Es opcional la inclusión en la denominación social de la cooperativa de la locución "multiactiva" o "especializada". Con la
denominación de cooperativa no podrán realizarse actividades contrarias a su
naturaleza. El INCOOP y el Consejo Asesor del mismo, velaran para que, previo
sumario, se cancele la personería jurídica de la cooperativa que viole el Art.
12 de la Ley.
CAPITULO II
DE LA
CONSTITUCIÓN Y EL RECONOCIMIENTO
Art. 7º.-
Comité Organizador -
El comité organizador previsto en el Art. 14 de la Ley, Tendrá por cometido
ejecutar todos los actos conducentes a la constitución de la cooperativa. Podrá
estar integrado por dos o mas personas que hayan cumplido 18 años de edad, y su
conformación deberá constar el un acta labrada en instrumento privado, firmada
por lo menos por cinco personas hábiles para ser socios de una cooperativa.
Art.
8º.- Convocatoria a Asamblea de Constitución - La Asamblea de Constitución
será convocada por el comité organizador, con una anticipación mínima de veinte
días corridos respecto a la fecha marcada para la realización del evento. Dicha
convocatoria deberá constar en acta firmada por los integrantes del comité
organizador.
Art. 9º.-
Notificación al INCOOP -
La notificación al INCOOP de la Asamblea de Constitución, deberá hacerse con
una anticipación mínima de quince días corridos con relación a la fecha fijada
para llevar a cabo la asamblea. A dicha notificación se acompañaran copia de
las actas de conformación del comité organizador y de la sesión que resolvió
efectuar la convocatoria.
Art.
10º.- Inicio de la Asamblea de Constitución - La asamblea se iniciara en la
hora indicada en la convocatoria, siempre que estén presentes veinte personas,
por lo menos. A falta de esta cantidad, se aguardara una hora; transcurrido
este tiempo sin reunirse el numero mínimo indicado, la convocatoria quedara sin
efecto. El funcionario del INCOOP que fuere designado para fiscalizar el
evento, labrara acta de esta circunstancia. La fijación de nueva fecha para la
asamblea de constitución, así como la notificación al INCOOP, se ajustara a lo
dispuesto en los Arts. 8o y 9o que preceden.
Art.
11º.- Desarrollo de la Asamblea de Constitución - La Asamblea de Constitución, adicionalmente podrá tratar otros temas que el comité organizador
incluya en el orden del día. El acta de la asamblea deberá ser firmada por
todos los socios fundadores y por el funcionario del INCOOP designado para
fiscalizarla. Cuando la Asamblea de Constitución de la recurrente se hubiere
realizado sin la presencia del funcionario del INCOOP, este organismo podrá
peticionar o recabar informaciones adicionales
que avalen la seriedad del acto y la viabilidad socioeconómica de la futura
entidad.
Art.
12º.- Deposito de Garantía -
El deposito previsto en el inciso d) del Art. 17 de la Ley, podrá efectuarse en
el Banco Central del Paraguay, en el Banco Nacional de Fomento, en el Banco
Nacional de Trabajadores, o en otro banco oficial que llegare a crearse. El
cinco por ciento se calculara sobre el cinco por ciento del capital suscrito en
dinero en el acto constitutivo. El importe se depositara a nombre de la
cooperativa en formación y a la orden conjunta del presidente y el tesorero
del Consejo de Administración. El banco extenderá comprobantes por duplicado.
Su extracción podrá realizarse solo después del reconocimiento de la
personería jurídica, o cuando la cooperativa en formación comunique al INCOOP
su decisión de no constituirse. En este ultimo supuesto el INCOOP proporcionara
la certificación para posibilitar el retiro del deposito.
Art.
13º.- Plazo para Solicitar el Reconocimiento - La cooperativa en formación constituida de acuerdo con la Ley, deberá solicitar al INCOOP el reconocimiento
de la personería jurídica, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos,
contados a partir de la fecha del día de constitución. Transcurrido dicho plazo
sin que presente la solicitud de referencia, se la tendrá por desistida.
Art.
14º.- Examen de la Solicitud de Reconocimiento - La solicitud de reconocimiento legal de la cooperativa en formación, será examinada por el INCOOP con miras a determinar el cumplimiento de las disposiciones establecidas
en la Ley.
Art.
15º.- Defectos de la Solicitud de Reconocimiento -
Si del examen que habla el articulo anterior surgiere defectos en la forma y/o
en el contenido de las documentaciones presentadas, el INCOOP hará saber al
Consejo de Administración de la cooperativa en formación, expresando
puntualmente las deficiencias detectadas y el modo de corregirlas.
Art.
16º.- Reforma del Estatuto Social - Para la reforma del estatuto social de la cooperativa, se procederá de la misma manera establecida en el articulo
anterior. El INCOOP proporcionara un nuevo certificado de inscripción cuando la
aprobación de la reforma del estatuto social contemple el cambio de la
denominación social de la cooperativa.
Art.
17º.- Cooperativas Extranjeras -
Conforme con lo dispuesto en el art. 23 de la Ley, las cooperativas extranjeras
podrán ser reconocidas y registradas para operar en el territorio nacional,
siempre que cumplan las formalidades siguientes:
a)
Certificación expedida por la autoridad oficial y/o similar al INCOOP del país
de origen:
- Que la
cooperativa ha sido constituida legalmente;
- Que
cooperativas extranjeras pueden operar legalmente en el país de origen;
b)
Establecimiento con una representación con domicilio en el país;
c)
Justificación fehaciente, del acuerdo o decisión de crear la sucursal o
representación, el capital que se le asigne y la designación de los
representantes;
d)
Establecimiento en el país de domicilio real de los representantes o
apoderados. Si son extranjeros, acompañaran el certificado de radicación.
El INCOOP
habilitara un Registro de Cooperativas Extranjeras, cuyo funcionamiento para
operar en el país, significara el sometimiento liso y llano a la Ley, el
Decreto y la fiscalización del mencionado organismo.
El INCOOP
inscribirá a la cooperativa extranjera, previo dictamen fundado el Consejo
Asesor del mismo.
Art.
18º.- Cooperativas Multinacionales - Podrá formalizarse la asociación de cooperativas nacionales con extrajeras, bajo el régimen de cooperativas multinacionales, independientemente de la reciprocidad que pueda existir entre
los países a los que pertenezcan las entidades asociadas. La solicitud de
inscripción de una cooperativa multinacional, estará acompañada de una copia
legalizada del estatuto social de la cooperativa extranjera y del convenio
firmado entre las partes que establezca el objeto asociativo. El INCOOP
inscribirá este tipo de asociación cooperativa, previo dictamen fundado del
Consejo Asesor del mismo.
CAPITULO III
DE LOS SOCIOS
Art.
19º.- Requisitos para ser socios - El estatuto social podrá establecer una cantidad variable de certificados de adopción que el interesado en ser socio
deberá suscribir e integrar. Podrá igualmente autorizar a la asamblea o al
Consejo de Administración que modifique dicha cantidad con el solo fin de
ajustarlo a las condiciones económicas imperantes.
Art.
20º.- Asociación de Personas Jurídicas - Para calificar la concurrencia de los requisitos indicados en el Art. 25 de la Ley a fin de que las personas
jurídicas puedan asociarse a las cooperativas, el INCOOP recabara las
siguientes documentaciones:
a) Copia
autentica del Decreto, Resolución o disposición pertinente que reconoció la
personería jurídica de quien solicite ser socia;
b) Copia
autentica del estatuto social o documento equivalente de la entidad que quiere
asociarse;
c) Copia
auténtica del acta de asamblea o del órgano pertinente en la que conste la
decisión de asociarse a la cooperativa.
Las
personas jurídicas del derecho público deberán cumplir igualmente con las
formalidades establecidas, en todo cuanto fueren pertinentes. El INCOOP con el
dictamen de su Consejo Asesor, calificara si las entidades publicas que
solicitaren asociarse, reúnen las condiciones necesarias para el efecto.
Art.
21º.- Limite de Socios - La cantidad de socios de la cooperativa es
limitado en cuanto al máximo. Sin embargo, en atención a la actividad que
realice, el ingreso de socios podrá suspenderse provisionalmente cuando la
capacidad instalada, la disponibilidad de fuentes de trabajo u otra razón
semejante, impidieren prestar servicios a mayor numero de socios.
Art.
22º.- Instrumentación del Capital Suscripto -
El capital suscripto por el socio, podrá instrumentarse en pagaré u otro
documento que fehacientemente demuestre el compromiso de integrar el importe
del certificado de aportación. En ausencia de instrumentación en cualquiera de
las formas indicadas, la cooperativa podrá exigir compulsivamente el pago del
capital comprometido, mediante el estado de cuanta debidamente notificado al
socio y visitado por el INCOOP. Para determinar el monto adecuado, se tomara en
consideración la fecha de egreso del socio, las disposiciones estatutarias y
resoluciones de asambleas que obligan al socio a realizar el aporte capital.
Art.
23º.- Derechos de los Socios - Los socios tienen iguales derechos y
deberes. En el marco de este principio, el estatuto social podrá establecer
requisitos objetivos basados en la antigüedad de los socios para utilizar los
servicios de la cooperativa. También podrá exigir que los interesados en ocupar
cargos electivos, tengan cierta antigüedad como socio y/o posean conocimientos
de temas cooperativos mediante participación
en cursos y eventos educativos realizados por entidades competentes.
Art.
24º.- Medidas Disciplinarias - La adopción de cualquier sanción prevista en el estatuto social de la cooperativa, deberá estar precedida de un sumario
en el que el imputado gozará de amplias garantías para el ejercicio de su
defensa. La apertura del sumario será resuelta por el Consejo de la
Administración, quien nombrara juez instructor a un socio que no ocupe cargo
alguno en la cooperativa. Este juez elevará al Consejo de Administración el
informe de lo actuado, que contendrá la recomendación de la medida a adoptar.
Visto el informe de referencia, el Consejo de Administración dictara resolución
sobre el asunto, la que será susceptibles de los recursos de reconsideraron
ante el mismo órgano y de apelación o de queja por apelación denegada ante la
primera asamblea que se celebre con posterioridad. La apelación que llegare a
conceder importa la inclusión del tema en el orden del día de la respectiva
asamblea. La interposición del recurso de queja se hará también ante el Consejo
de Administración, y obligara a este a incluirlo en el orden del día, caso en
el cual la asamblea estudiara primero la procedencia de la queja y, si
corresponde la cuestión de fondo. El estatuto social y/o el reglamento interno
de la cooperativa, deberá regular los plazos y el procedimiento de rigor.
Las sanciones
aplicadas por el Consejo de Administración, contra las cuales se interpusieren
cualquiera de los recursos indicados, no serán aplicables hasta que tales
recursos hayan sido resueltos y queden firmes.
Art.
25º.- Reingreso del Socio - El estatuto social podrá establecer plazos para
el reingreso del socio, atendiendo la causa que motivo la cesación. En tal
sentido podrá incluso prohibir el reingreso de socios expulsados. En todos los
casos de readmisión se asignara un nuevo numero de matricula, y la nueva
antigüedad se computará desde la fecha del reingreso.
Art.
26º.- Exclusión -
La exclusión motivada por las causas previstas en el Art. 31 de la Ley, es
opcional. En caso de adoptarse, el estatuto social necesariamente deberá
establecer con precisión el tiempo respectivo.
Art.
27º.- Liquidación de Cuenta - Para determinar sobre el capital integrado y el retorno que corresponden al cesante, así como para debitar la fracción
proporcional de las perdidas producidas, se tomara en consideración el
resultado que arroje un balance aprobado por la asamblea correspondiente al
ejercicio económico en cuyo transcurso se produjo la cesación.
Art.
28º.- Reintegro Anticipado -
El estatuto social podrá el reintegro anticipado del saldo que surja de la
liquidación provisional que se practique a la fecha de la cesación. Si al
cierre del ejercicio económico correspondiere al pago de interés y de retorno
calculados de acuerdo al articulo anterior, la cooperativa pondrá a disposición
del beneficiario del monto respectivo, a fin de que lo retire.
Art.
29º.- Saldo Deudor de la Liquidación - Si la liquidación de la cuenta del cesante arrojase saldo deudor, para el cobro compulsivo será suficiente titulo
ejecutivo el estado de cuenta debidamente notificado y visado conforme con el
Art. 48 de la Ley.
Art.
30º.- Reintegro del Capital Revaluado - El estatuto social podrá establecer
que la recapitalización del revaluó del activo fijo, se reintegre a quienes
dejaren de ser socios o a sus herederos, en plazos y condiciones distintos de
los previstos para la devolución del capital integrado en dinero u otros
bienes.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN
PATRIMONIAL
Art.
31º.- Emisión de Bonos de Inversión - Para la emisión de bonos de
inversión, conforme con lo previsto en el Art. 37 de la Ley, se requerirá
autorización del INCOOP, previo dictamen del Banco Central de Paraguay. La
asamblea que acordare la emisión deberá definir, entre otros aspectos:
a) El
valor nominal de los bonos;
b) Plazo
en que serán rescatados;
c) Interés
que denegaran;
d) El
destino especifico de los fondos captados.
La
solicitud de autorización será presentada al INCOOP, acompañada del acta de
asamblea respectiva y del plan de inversiones previstos, el que deberá revelar
la fuente de los recursos que serán utilizados para redimir los bonos. Dicha
autorización se exigirá siempre que la entidad emisora hiciere oferta publica
de los mencionados bonos. Si la colocación de los bonos se realizare
exclusivamente entre los socios de la emisora, no será necesaria la
autorización gubernamental.
Art.
32º.- Contenido del Certificado de Aportación - Los certificados de aportación contendrán los siguientes datos:
a)
Denominación social de la cooperativa;
b) Valor
nominal en letras y en números;
c) Numero
de orden;
d) Nombre
y apellido del socio;
e) Datos de
cooperativa en el INCOOP, consistentes en el numero y fecha del decreto o
resolución que reconoció la personería jurídica, y numero de inscripción en el
Registro de Cooperativas;
f) Fecha
de emisión del certificado de aportación;
g) Firma
del presidente, del secretario y del tesorero del consejo de administración,
así como sello de la cooperativa.
Los
certificados de aportación podrán estar representados en títulos de acuerdo con
lo que establezca el estatuto social. Las series serán independientes entre si,
debiendo asignarse numeración correlativa a cada una de ellas.
Art.
33º.- Servicios no capitalizables - No podrán ser objeto de valorización y
consecuentemente no reconocidos como capital integrado, los trabajos realizados
por los propiciadores y fundadores para la constitución de la cooperativa.
Art.
34º.- Integración de capital en bienes que no sean dinero - Cumplido el plazo previsto en el Art. 39 de la Ley para la transferencia de los bienes
aportados en concepto de capital sin que se verifique la misma, el consejo de
administración podrá optar por cualquiera de las siguientes medidas:
a)
Prorrogar el plazo si la demora se funda en fuerza mayor o en caso fortuito;
b) Excluir
al socio moroso en la transferencia, toda vez que ello no implica reducir el
total de socios por debajo del mínimo legal;
c)
Accionar judicialmente para obtener la posesión y el dominio de los bienes;
d)
Convocar a asamblea para someter a consideración de los socios.
Art.
35º.- Excedente repartible - El excedente repartible es la diferencia favorable entre los ingresos provenientes de los servicios ordinarios que
presta la cooperativa y los costos y gastos de explotación afectados directa e
indirectamente a la prestación de los mismos.
Art.
36º.- Sistema de calculo para distribuir el excedente - La distribución del
excedente repartible a que se refiere el Art. 42 de la Ley, siempre se hará
sobre el total del mismo y no sobre el saldo que surja después del descuento de
cada rubro que figura en el citado articulo o en el estatuto social de la
cooperativa.
Art.
37º.- Reserva legal - Si el saldo de la reserva legal alcanzare el veinticinco por ciento del capital integrado de la cooperativa, la asamblea
podrá optar por continuar incrementando en el porcentaje que estime
conveniente, o de suspender dicho aumento.
Art.
38º.- Aporte a organismos de integración -
Por imperio del Art. 92 de la Ley, ninguna cooperativa de primer grado podrá
asociarse en una confederación de cooperativas, razón por la cual la mención
de asociación que contiene el Art. 42, inc. f) de la Ley, esta referida
exclusivamente a las federaciones. En consecuencia, todas las cooperativas
deberán efectuar el aporte de sostenimiento a los organismos de integración
reconocidos, por lo que el tres por ciento del excedente repartible se
destinara:
a) A las
confederaciones de cooperativas, cuando la cooperativa primaria no estuviere
asociada a ninguna federación; o
b) A la
federación a la que estuviere asociada la cooperativa de primer grado.
Art.
39º.- Mecanismo de Aporte para el Sostenimiento - Las cooperativas que no
estuvieran asociadas a ninguna federación, efectuaran el aporte del tres por
ciento directamente a la confederaciones de cooperativas reconocidas. Dicho
aporte deberá efectivizarse dentro de los treinta días siguientes a la
aprobación por la asamblea del balance correspondiente. En caso de no
verificarse el pago y previa intimación extrajudicial, la acreedora podrá
exigir el cobro compulsivo por la vía del juicio ejecutivo, para lo cual serán
suficientes títulos el acta de la asamblea y el balance aprobado, visados en la
forma prevista en el Art. 48 de la Ley.
Art.
40º.- Aportes de las Centrales Cooperativas - Las centrales cooperativas
igualmente deberán realizar el aporte del tres por ciento del excedente repartible para el sostenimiento de las confederaciones de cooperativas.
Art.
41º.- Transferencia del aporte a la confederación - En el plazo de 15 días de recibido el aporte, las federaciones de cooperativas deberán transferir a
las confederaciones a las que estuvieren asociadas, la tercera parte del monto
recibido en el concepto contemplado en el Art. 42, inc. f) de la Ley. Si la
federación no fuere asociada de ninguna confederación, la transferencia la
realizara a la entidad de tercer grado que tuviere reconocimiento legal. Para
el cobro compulsivo de esta obligación, se estará a lo dispuesto a la ultima
parte del Art. 39 que precede.
Art.
42º.- Aporte a mas de un Organismo de Integración - Si la cooperativa de primer grado fuera socia de dos o mas federaciones, o si estas pertenecieren en
calidad de asociadas a mas de una confederación de cooperativas, el aporte para
el sostenimiento se entregara por partes iguales a cada una de las entidades a
las que se hallaren asociadas. Este mismo criterio se aplicara en el suspenso
de que las cooperativa de primer grado no estuviere asociada a ninguna
federación y existieren dos o mas confederaciones de cooperativas.
Art.
43º.- Enju gamiento de Perdida - El excedente repartible no podrá
distribuirse hasta que las perdidas de ejercicios anteriores fueren totalmente cubiertas. El socio que perdiere tal calidad deberá cubrir parte de la perdida
acumulada, para lo cual se tomara en consideración la proporción del capital
integrado respecto del total de la cooperativa; el porcentaje que surja de
dicha relación, se aplicara al saldo de la perdida acumulada con miras a
conocer el monto a debitar en la cuenta del cesante.
Art.
44º.- Reservas y fondos - Las reservas y los fondos creados de los excedentes, son irrepartibles. La utilización de los mismos se ajustara estrictamente a la finalidad que las disposiciones legales, estatutarias o
resoluciones asamblearias tuvieron en mira al constituirlos. No obstante, los
fondos específicos creados por las asambleas, podrán desafectarse de la
finalidad que le dio origen mediante resolución expresa de otra asamblea, la
que deberá disponer el destino del saldo.
Art.
45º.- Donaciones, Legales y Subsidios - Las donaciones, legados, subsidios y demás recursos análogos que la cooperativa recibiere, no podrán distribuirse
directa ni indirectamente entre los socios. Las cooperativas deberá
contabilizar el dinero recibido en tales conceptos, con crédito a una cuenta
del patrimonio neto. Las federaciones y la confederaciones de cooperativas,
podrán registrar como ingreso del ejercicio económico, salvo que se trataren de
liberalidades recibidas en bienes que integraran el activo fijo; en este
supuesto se acreditara a una lista del patrimonio neto.
Art.
46º.- Capitalización de Retorno y de Interés -
La capitalización del retorno sobre operaciones y del interés sobre el capital
integrado, deberá constar expresamente en la resolución de la asamblea que distribuyo el excedente repartible.
De no ser
así, la cooperativa integrara al socio el importe que le corresponda a tales
conceptos. No obstante, el estatuto social o la propia asamblea, podrá
establecer un plazo para el retiro de la suma a favor del socio y el acreditamiento automático en concepto de capital integrado si no fuere
retirado en dicho plazo. El monto a capitalizar o a enterrar, se determinara
previa deducción de las obligaciones vencidas que el socio tuviere con la
cooperativa.
Art.
47º.- Excedentes Especiales - Para determinar el resultado económica de las
operaciones mencionadas en el Art. 46 de la Ley, los gastos de explotación que
afectaren indistintamente a todas las actividades, serán imputados en la misma
proporción de los ingresos que dichas operaciones tuvieren respecto al total
del periodo. La cooperativa deberá discriminar en su plan de cuentas los
ingresos provenientes de la prestación de servicios ordinarios y normales, y
los que se originen en las operaciones regulares en este articulo.
Art.
48º.- Registros Contables -
La contabilidad será llevada en idioma castellano. La cooperativa podrá
utilizar indistintamente los métodos clásicos de transcripción manuscrita, semi
mecanizado o mecanizado. Los libros que obligatoriamente deberá llevar son:
a)
Inventario;
b) Diario;
c)
Balances de Sumas y Saldos.
Además de
los libros mencionados, podrá adoptar los libros auxiliares que estime
convenientes para el mejor registro de las operaciones. Todos los libros que
adopte, incluyendo los de registros sociales, deberán estar rubricados por el INCOOP a fin de que merezcan fe en juicio, toda vez que sus anotaciones se
realicen con puntualidad y estén ajustadas a las normas técnicas de la materia.
Art.
49º.- Plan de Cuentas -
Para la implementaron del plan de cuentas, la cooperativa recabará previamente
la aprobación del INCOOP. Esta disposición es extensiva a toda modificación que
introduzca al mismo. Para la aprobación aludida, el INCOOP velara porque haya
uniformidad en la denominación y exposición de las cuentas que respondan a
idéntica naturaleza jurídica y económica.
Art.
50º.- Ejercicio Económico - El ejercicio económico se fijará
preferentemente en función del ciclo productivo de la cooperativa. A los fines
impositivos, el ejercicio fiscal será coincidente con el ejercicio económico
establecido en el estatuto social.
Art.
51º.- Evalúo del Activo Fijo - El estatuto social podrá prever el destino concreto que tendrá incremento patrimonial originado en el revaluo del activo
fijo. A falta de regulación en el mencionado cuerpo normativo, la asamblea
deberá pronunciarse a cerca del destino. De conformidad con lo establecido en
el Art. 50 que precede, la asamblea podrá resolver que la cuenta "Reserva de Revaluo" sea cancelada, imputando su saldo a la cuenta capital de los socios.
Para la capitalización del revaluo del activo fijo, se tomara en consideración
el monto del capital integrado para el socio y la antigüedad del mismo.
CAPITULO V
DE LOS
ÓRGANOS DEL GOBIERNO
SECCIÓN I
DE LA
ASAMBLEA
Art.
52º.- Oportunidad de la asamblea ordinaria - La asamblea ordinaria deberá llevarse a cabo en el plazo previsto en el estatuto social, el que no podrá ser
mayor a 120 días siguientes al cierre del ejercicio. El INCOOP, a pedido
fundado de parte y mediando justa causa, podrá autorizar la prorroga para la
realización de la asamblea, la que no excederá de treinta días, contados a
partir de la fecha limite establecida en el estatuto.
Art.
53º.- Solicitud de Convocatoria a Asamblea Ordinaria - Vencido el plazo previsto en el estatuto social para convocar a asamblea ordinaria sin que se
verifique el llamado del Consejo de Administración, la junta de la vigilancia
solicitara a aquel órgano la convocatoria respectiva en el perentorio plazo de
ocho días corridos, transcurrido el cual sin que el pedido tuviere curso
favorable, convocara directamente a asamblea ordinaria para
dentro de los treinta días corridos.
Art.
54º.- Convocatoria a asamblea ordinaria por parte del INCOOP -
Cuando el Consejo de Administración y la junta de vigilancia no convocare a
asamblea ordinaria, el INCOOP a pedido de cualquier socio podrá efectuar la
convocatoria. Para que la solicitud que resulte precedente, el peticionante
deberá aguardar el transcurso de por lo menos quince días siguientes a la fecha
limite para realizar la convocatoria. Decepcionado el pedido, el INCOOP deberá
convocarla para dentro de los treinta días posteriores a la fecha de la
solicitud.
Art.
55º.- Asamblea Extraordinaria -
La asamblea extraordinaria podrá tratar cualquier asunto, sin limitación en
cuanto a cantidad de temas a ser incluidos en el orden del día. Con excepción
de la elección de las autoridades en caso de acefalía y de la disolución de la
cooperativa, para la aprobación de los demás asuntos previstos en el Art. 54 de
la Ley, se requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes
de los socios presentes en el momento de la votación.
Art.
56º.- Convocatoria a asamblea extraordinaria - La asamblea extraordinaria podrá ser convocada por el consejo de la administración por iniciativa propia.
Cuando existiere solicitud de asamblea extraordinaria formulada por los socios,
el Consejo de Administración se expedirá dentro del plazo de treinta días
corridos, concediendo o denegando el pedido. El estatuto social podrá fijar
como requisito indispensable para la verificación de la asamblea, que un numero
mínimo de los socios que firmaron el pedido, estén presentes en el acto y el
régimen que se aplicaría en caso de no reunirse dicha cantidad.
Art.
57º.- Asamblea extraordinaria convocada por la junta de vigilancia - Para que resulte procedente la convocatoria a asamblea extraordinaria por parte de
la junta de vigilancia, además de los requisitos previstos en los Arts. 55 y
56 de la Ley, este Decreto, el estatuto social a las resoluciones asamblearias
que presuntamente fueron transgredidos por el Consejo de Administración. A
pedido fundado de este órgano mediante resolución asentada en el acta
respectiva, la convocatoria que no reuniere los requisitos indicados podrá ser
declarada nula por el INCOOP, previa audiencia de los miembros de la junta de
vigilancia. Este proceso será sumario y solo se admitirán las pruebas
documentales que las partes presentaren en la primera intervención.
Art.
58º.- Asamblea Extraordinaria Convocada por el INCOOP - La solicitud de asamblea extraordinaria presentada por los socios, que hubiere sido rechazada
por el Consejo de Administración o no recibiere respuesta en el plazo de
treinta días de la recepción, podrá presentarse en el INCOOP. Este organismo
dentro de los diez días hábiles de recibido el pedido, correrá traslado del
mismo al Consejo de Administración a fin de que fundamente el rechazo dentro de
los cinco días hábiles de recibida la notificación oficial. Visto el descargo
del mencionado órgano a una vez vencido el plazo para presentarlo, el INCOOP
resolverá la cuestión, convocando o denegando la convocatoria, a mérito de las
razones esgrimidas por las partes.
Art.
59º.- Orden del día de la asamblea - El orden del día de la asamblea lo fijara el órgano que hizo la convocatoria. No obstante, hasta diez días antes
de la realización del evento, un determinado porcentaje de socios señalado en
el estatuto social, o cualquiera de los órganos estatutarios con potestad para
convocar asamblea, podrá solicitar por escrito y fundadamente a quien hizo la
convocatoria, la inclusión de otros temas. Iniciada la asamblea no podrá
alterarse el orden del día.
Art.
60º.- Contenido del Orden del Día -
El orden del día deberá contener los temas específicos a ser tratados en el
evento. Solamente en la asamblea ordinaria podrá incluirse "asuntos varios",
pero en el desarrollo de este item unicamente podrá debatirse cuestiones
vinculadas a mecanismos de servicios, pedido de informaciones, sugerencias y
comentarios en general; no será valida ninguna resolución que se adopte durante
el tratamiento de "asuntos varios", salvo mandato de convocar a otra asamblea.
Art.
61º.- Disponibilidad de Documentos a ser Tratados en la Asamblea - El estatuto social deberá establecer la anticipación con la cual, en las oficinas
de la cooperativa a disposición de los socios, los documentos a ser tratados en
la asamblea, y en particular, la memoria del Consejo de Administración, el
balance general junto con el cuadro de resultados, el dictamen y el informe de
la junta de vigilancia, el plan general de trabajos y el presupuesto general de
gastos, inversiones y recursos.
Art.
62º.- Órgano de Administración Provisional -
El estatuto social podrá establecer la elección en asamblea de una cantidad
impar de miembros para conformar un órgano de administración provisional, en
caso de que la asamblea resolviere la remoción de los miembros del consejo de administración, y que por disposiciones del propio estatuto o del reglamento
electoral de la cooperativa, no pudiere designarse en el mismo acto a los
reemplazantes. Este órgano provisional tendrá por cometido principal convocar y
organizar la asamblea extraordinaria para elegir
autoridades, la que deberá llevarse a cabo, a mas tardar, dentro de los
noventa días siguientes. Mientras duren en sus funciones, los miembros del
citado órgano asumirán la responsabilidad prevista en el Art. 67 de la Ley,
pero podrán realizar unicamente actos de administración.
Art.
63º.- Derecho a Voz y Voto en la Asamblea -
Tendrán derecho a voz y voto en la asamblea, los socios que a la fecha de la
respectiva convocatoria estén debidamente habilitados, para lo cual el estatuto
social deberá regular sobre la materia. Los que no estuvieren habilitados,
solo tendrán derecho a voz.
Art.
64º.- Sistema de Elección de Directivos - La elección de directivos en
asamblea para integrar los órganos previstos en el estatuto social, podrá
hacerse por votación nominal o por lista de candidatos. El estatuto social
deberá establecer concretamente cual de los dos sistemas se aplicara. Si la
elección se realizare por votación nominal, serán electos los candidatos que
obtuvieren mayor cantidad devotos, correspondiendo la titularidad a los más
votados y la suplencia a quienes les siguen en número de votos, conforme con
la cantidad de vacancias disponibles. Si la elección se verificare mediante el
sistema de votación por listas, en las papeletas o boletines de votos se
discriminaran los candidatos a miembros titulares y a miembros suplentes, a
los efectos de hacer factible la integración proporcional establecida en
el Código Electoral.
Art.
65º.- Impugnación de Resoluciones de Asamblea -
Dentro de los treinta días corridos de realizada la asamblea, las resoluciones
adoptadas en ellas podrán ser anuladas por la INCOOP, a pedido de parte o de
oficio. La solicitud de anulación será examinada toda vez que este firmada por
socios que hayan estado presente en el evento y que en esa fecha se encontraran
el pleno goce de todos sus derechos societarios. La participación en el acto asambleario se demostrará mediante constancia fehaciente de la firma de los
socios en el Libro de Asistencia a Asambleas, o por otros medios de prueba
legalmente admitidos.
Art.
66º.- Rechazo de la Solicitud de Impugnación - Si la solicitud de
impugnación no se ajustare a los requisitos del articulo anterior, el INCOOP la
rechazara sin mas tramites, prescindiendo de examinar el fondo de la cuestión,
amenos que el fundamento de la cuestión lo ameríte, a su juicio, la
intervención de oficio, suspenso en el cual iniciara la substanciación de la
causa.
Art.
67º.- Substanciación de la Impugnación - Dentro de los cinco días hábiles de recibido en pedido, la INCOOP se pronunciara sobre la procedencia del mismo.
Admitida la solicitud se podrá adoptar las medidas cautelares que considere
conveniente para la salvaguardia de los derechos de las partes. La providencia
de admisión dispondrá el traslado al Consejo de Administración de la
cooperativa, de las copias autenticas de todos los documentos y materiales
presentados por los impugnantes, a fin de que en el plazo de cinco días
hábiles, formule la defensa que convenga a sus intereses. Recibida la
contestación o vencido en plazo para ello, el INCOOP podrá realizar todas las
diligencias que considere procedentes, inclusive abrir la causa a prueba por el
plazo de diez días hábiles. La resolución definitiva deberá dictarse dentro de
los diez días hábiles siguientes a la recepción de la contestación del Consejo
de la Administración, o de cerrarse el periodo probatorio, si así se hubiere dispuesto. Los plazos establecidos son perentorios. En todo lo que fuera
pertinente, se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Procesal
Civil que regulan sobre el tramite de los incidentes y, en general, las demás
normas de dicho Código referentes al desarrollo del proceso.
Art.
68º.- Partes del Proceso Judicial - Cuando la resolución del INCOOP fuere
motivada por solicitud de los socios de la cooperativa, el mismo no será parte
del proceso judicial al que alude el Art. 60, in fine, de la Ley. El proceso
ante el Juez de Primera Instancia en los Civil y Comercial, se substanciara
como recurso de apelación de la resolución del INCOOP, concedido libremente y
con efecto suspensivo, a no ser que el interesado pidiere que el recurso se le
conceda en relación y sin efecto suspensivo.
Art.
69º.- Apertura de Sumarios Administrativos - Cuando existieren indicios o
presunciones de irregularidades cometidas por los directores en el ejercicio de
sus funciones, la asamblea podrá conformar una comisión encargada de instruir
sumarios administrativos a los mismos, supuesto en el cual se fijara la fecha
de la siguiente asamblea para que presenten el informe respectivo. La
instrucción del sumario no causa agravio alguno, por lo que no será susceptible
de ningún recurso y durante su substanciación los directivos no perderán su
calidad de tales. Unicamente la asamblea tendrá facultad para adoptar las
medidas que estime conveniente, a la luz del informe que presenta la comisión sumariante. Para la substanciación del sumario se aplicara en forma supletoria,
en todo lo que fuere pertinente, las disposiciones establecidas en el Código
Procesal que regule sobre la materia que tenga mayor analogía con el caso
investigado.
Art.
70º.- Comisión Investigadora -
La asamblea deberá precisar en lo posible las facultades que tendrá la comisión
investigadora que constituya de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 62 de la
Ley. En ningún caso dicha comisión sustituirá a los órganos naturales del
gobierno, y durante su vigencia se ajustara estrictamente al cumplimiento del
cometido encargado por la asamblea.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO
DE ADMINISTRACIÓN
Art.
71º.- Actos del Consejo de Administración -
Los actos efectuados por el Consejo de Administración no podrán ser revocados
ni anulados por la junta de vigilancia; en consecuencia, no quieren
autorización previa del citado órgano contralor.
Art.
72º.- Renuncia del Consejero - El miembro del Consejo de Administración
podrá renunciar en cualquier momento, mediante presentación por escrito de la
dimisión al órgano al que pertenece. El consejo afectara la renuncia toda vez
que no afecte el normal funcionamiento del mismo; en caso contrario, el renunciante deberá seguir en sus funciones hasta que la asamblea nombre a su
reemplazante. Los Consejeros que abandonaren sus cargos, dejando al órgano sin
posibilidad legal de sesionar, serán responsables por los daños y perjuicios
que por ese hecho sufra la cooperativa.
Art.
73º.- Remoción de los Consejeros -
para que proceda la remoción de los consejeros prevista en el Art. 65 de la
Ley, será imprescindible contar con el voto favorable de por lo menos las dos
terceras partes de los votantes.
Art.
74º.- Ausencia de privilegios e intereses opuestos -
Ninguno de los miembros titulares ni suplentes del Consejo de Administración
podrá gozar de ventajas ni privilegios fundados en dicho carácter. El consejo que en una operación cualquiera tuviere un interés contrario al de la
cooperativa, hará saber al Consejo de Administración y a la junta de vigilancia
y se abstendrá de intervenir en la deliberación y la votación. Los consejeros
no podrán realizar operaciones por cuenta propia o de terceros que impliquen
competencia con la cooperativa.
Art.
75º.- Comité Ejecutivo - El Consejo de Administración mediante reglamentación especifica, deberá establecer las funciones y responsabilidades
del comité ejecutivo, así como las reglas de funcionamiento. El comité se
compondrá de dos miembros como mínimo y su integración podrá basarse:
a) En la
rotación de los miembros titulares del Consejo de Administración mediante la
adjudicación de turnos a cada miembro;
b) En los
cargos que ocupen en el Consejo de Administración;
c) En el
sistema mas conveniente a criterio de la cooperativa.
Los
miembros del Comité Ejecutivo podrán percibir una remuneración adicional a la
que les corresponde como integrantes del Consejo de Administración.
Art.
76º.- Gerentes -
Ningún miembro del Consejo de Administración podrá desempeñar el cardo de
gerente u otro que implique relación de dependencia y subordinación. Tampoco
podrá ser designado gerente a la persona que se hallare comprendida en los
impedimentos establecidos en el articulo siguiente.
Art.
77º.- Impedimento para ser directivo - No podrá ser designado miembro del Consejo de Administración:
a) El
cónyuge de un miembro titular del Consejo de Administración o la junta de
vigilancia, o la persona con quien dicho miembro tenga una unión de hecho;
b) El
miembro titular del directorio, Consejo de Administración, comisión directiva u
órgano equivalente de sociedades mercantiles o de empresas lucrativas que
realicen actividades económicas idénticas o similares o con intereses opuestos
a las de la cooperativa;
c) La
persona que individualmente ejerza una profesión o actividad laboral cualquiera
que implique competencia económica con la cooperativa;
d) El
condenado judicialmente que implica el Art 72 inc. b) de la Ley, con la
aclaración de que los motivos de condena señalados en el, son de interpretación
restrictiva, por lo que en la parte que alude genéricamente a los condenados,
deberá entenderse referida a quien cometa las infracciones mencionadas
expresamente en el citado inciso.
Art.
78º.- Impugnaciones -
El derecho de recurrir contra las resoluciones del Consejo de Administración,
podrá ser ejercido por el socio siempre que la medida le afecte en forma
directa y personal. Las disposiciones del Consejo de Administración que
establezcan reglamentaciones generales para la utilización de los servicios,
así como la estructura orgánica o el sistema de organización interna de la
empresa, no serán recurribles por los socios.
Art.
79º.- Deberes y atribuciones del Consejo de Administración - Además de las
establecidas en la Ley, este Decreto y el estatuto social, son deberes y atribuciones del Consejo de Administración:
a)
Formular la política general de administración, en concordancia con los fines y
objetivos de la cooperativa y el plan general de trabajos aprobado por la
asamblea;
b) Nombrar
y remover a todo el personal rentado de la cooperativa, fijando sus
atribuciones y asignándole las funciones responsabilidades respectivas;
c) Decidir
sobre las canciones a ser aplicadas a los socios, de conformidad con las
disposiciones legales y estatutarias relativas al caso;
d)
Considerar y resolver las solicitudes de ingreso como socio a la cooperativa;
e)
Aceptar, postergar o denegar las renuncias presentadas por los socios;
f)
Autorizar o rechazar la transferencia de los certificados de aportación;
g)
Estudiar proponer a la asamblea el destino de revaluo del activo fijo;
h)
Autorizar el reintegro del importe de los certificados de aportación y otros
haberes a socios retirados o a herederos de socios fallecidos, en la forma y
condiciones fijadas en el estatuto social;
i)
Convocar a asamblea;
j)
Presentar a la asamblea ordinaria, las memorias de las actividades realizadas,
en el balance general junto con el cuadro de resultados, en el plan general de
trabajos y el presupuesto general de gastos, inversiones y recursos;
k)
proponer a la asamblea la forma de distribuir el excedente repartible del
ejercicio, o de cubrir la perdida resultante;
l)
Constituir y retirar depósitos, abrir cuentas corrientes en los bancos y otras
entidades, y disponer de sus fondos;
m)
Celebrar contratos en los limites autorizados por el estatuto social o la
asamblea;
n) Decidir
todo lo concerniente a acciones o procesos judiciales que involucre a la
cooperativa;
¤) Otorgar
poderes a las personas que considere conveniente, para el mejor cumplimiento de
las actividades sociales y económicas;
o) Crear
los comités auxiliares a las comisiones dependientes que
sean
necesarios;
p) Fijar
la naturaleza y el monto de la caución o garantía que será requerida a
directivos, gerentes y empleados que manejen o custodien bienes o valores de la
cooperativa, salvo que los mismos estuvieren cubiertos por seguro;
q)
Realizar cuantos actos o actividades resulten necesarios para el normal
desenvolvimiento de la cooperativa.
Se
consideran facultades implícitas del Consejo de Administración, las que la Ley,
este Derecho y el estatuto social no reserven expresamente u otro órgano de la
cooperativa, así como las que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de
los fines y objetivos de la entidad.
SECCIÓN III
DE LA JUNTA
DE VIGILANCIA
Art.
80º.- Naturaleza del Control -
El control que ejerza la junta de vigilancia, versara sobre actos u omisiones
consumados, incluyendo las resoluciones o medidas tomadas por le Consejo de
Administración pendientes de ejecución. Sin embargo, la oposición que formule
la junta de vigilancia, no será obstáculo para materializar la medida adoptada por el Consejo de Administración si a juicio de los miembros de este órgano
estuvieren reunidos los requisitos legales y estatutarios aplicables al caso.
Art.
81º.- Arqueos de Caja y de Valores -
La junta de vigilancia podrá realizar en cualquier momento arqueos de caja y de
otros títulos y valores de la cooperativa, sin necesidad de comunicación previa
al Consejo de Administración, ni de autorización de este.
Art.
82º.- Documentos Solicitados al Consejo de Administración -
Las notas o pedidos de informes elevados a la junta de vigilancia al Consejo
de Administración, deberán ser consecuencias de resoluciones adoptadas en
sesiones legalmente validas; el órgano requerido podrá exigir como condición
previa para dar curso a la solicitud, la copia del acta respectiva que respalde
la presentación de la junta de vigilancia.
Art. 83º.-
Negativa de Proporcionar Documentos -
Si en el plazo de tres días hábiles posteriores a la recepción del pedido, el
Consejo de Administración, sin mediar justa causa, no suministrare la
documentación solicitada por la junta de vigilancia, u obstaculizare
ostensiblemente el control de los documentos existentes, la junta de vigilancia
podrá optar por reiterar el pedido o convocar directamente a asamblea extraordinaria para denunciar la situación.
Art.
84º.- Prohibición de Intervención en la Gestión Administrativa -
La junta de vigilancia deberá abstenerse de participar directa o
indirectamente en la gestión administrativa. En este sentido, sus actuaciones
se limitaran a señalar las presuntas contravenciones a las disposiciones
legales estatutarias y vigentes. Las sugerencias o recomendaciones que efectúe
el Consejo de Administración no obligaran a este órgano.
Art.-
85º.- Verificación Periódica - Para certificar el cumplimiento del Art. 76,
inc. b) y c) de la Ley, los controles o el resultado de los mismos, deberán
reflejarse en el libro de actas de la junta de vigilancia. La omisión de esta
formalidad hará presumir el cumplimiento de la obligación y dar cabida a la
responsabilidad de que habla el Art. 67 de la Ley.
Art.
86º.- Falta de Dictamen Anual - La falta de presentación, sin justa causa,
del dictamen previsto en el inc. d) del Art. 76 de la Ley, podrá ser causal de
remoción de sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad prevista el Art.
67 de la Ley. El dictamen de la junta de vigilancia que recomendare el rechazo
o la modificación de los documentos presentados por el Consejo de
Administración o, en su caso, la falta de presentación del referido dictamen,
no será motivo suficiente para desaprobar las documentaciones que presente el
Consejo de Administración si a juicio de la asamblea reunieren las condiciones
para el efecto.
CAPITULO VI
DE LA
INTEGRACIÓN COOPERATIVA
SECCIÓN I
DE LA
INTEGRACIÓN HORIZONTAL
Art.
87º.- Plan de Operaciones -
El plan de operaciones a que alude el Art. 81 de la Ley, deberá hacer mención
del régimen que se implementara para la conformación de la primera nomina de
autoridades de la cooperativa emergente de la fusión o de la incorporación, así
como del mecanismo para la elección de los subsiguientes directivos. igualmente
deberá tener referencias respecto del sistema de levantamiento y avaluación
del inventario de los bienes de las cooperativas afectadas, y una descripción
de las actividades económicas que se ajustaran en el primer año posterior a la
formalización de la fusión o de la incorporación.
Art. 88.-
Levantamiento y Avaluación del Inventario -
Para el levantamiento y avaluación del inventario de bienes de la cooperativa a
integrarse, deberá conformarse una comisión integrada en forma paritaria por representantes de cada entidad involucrada. La cantidad de miembros de la
citada comisión se determinara mediante acuerdo de las afectadas. El resultado
de la gestión que realicen los miembros de la comisión, será puesto a
consideración de las asambleas extraordinarias que se expedirán sobre la fusión
o la incorporación.
Art.
89º.- Tramites para la Fusión - Aprobada la fusión por las respectivas
asambleas, la misma comisión que tuvo a su cargo el levantamiento y avaluación
del inventario, procederá a convocar a los socios de las entidades a fusionarse
a una asamblea de constitución de la cooperativa emergente de la fusión,
oportunidad en la cual se tratara el orden del día que incluirá, por lo menos,
los siguientes puntos:
1.
Elección del presidente y secretario de la asamblea;
2. Informe
de las gestiones realizadas para concretar la fusión;
3. Lectura
y consideración del proyecto de estatuto social;
4. Lectura
y consideración del balance consolidado de las cooperativas fusionadas;
5.
Elección de directivos de acuerdo con el estatuto de social aprobado;
6. Lectura
y consideración del plan general de trabajos y del presupuesto general de
gastos, inversiones y recursos;
7.
Designación de socios para suscribir el acta de asamblea.
Art.
90º.- Socios Disconformes - Los socios que en la asamblea extraordinaria
pertinente hicieren constar su disconformidad con la fusión o la incorporación,
tendrán derecho al reintegro de sus haberes dentro de los noventa días
corridos, contados a partir de la fecha de la asamblea respectiva.
SECCIÓN
II
LA
INTEGRACIÓN VERTICAL
PARÁGRAFO I
DE LAS CENTRALES DE COOPERATIVAS
Art.
91º.- Naturaleza de las Centrales Cooperativas -
Las centrales cooperativas son entidades de segundo grado, integradas por
cooperativas primarias y tienen independencia jurídica y económica.
Art. 92.- Aplicación
de Normas - En cuanto fueren compatibles con su naturaleza, rigen para las
centrales las disposiciones establecidas en la Ley y este Decreto relativas a
las cooperativas de primer grado.
PARÁGRAFO
II
DE LAS
FEDERACIONES DE LAS COOPERATIVAS
Art.
93º.- Finalidad de la Federaciones - La finalidad de las federaciones no
será económica sino la defensa y promoción de los intereses comunes y la
prestación de servicios a sus asociados sean de carácter educativo, contable-administrativo, elaboración de proyectos, entre otros.
Art.
94º.- Sostenimiento de la Federación -
El estatuto social de la federación deberá sobre el aporte o cuota de
sostenimiento que las federaciones efectuaran, el que tendrá carácter de no
reembolsable. La diferencia favorable entre los ingresos y los gastos del
ejercicio económico se denomina superávit que tendrá el destino que decida la
asamblea, pero en ningún caso podrá distribuirse entre las asociadas. Las
federaciones no tendrán capital en la forma y contenido establecidos en los Arts. 38 y 39 de la Ley.
PARÁGRAFO
III
DE LAS
CONFEDERACIONES DE COOPERATIVAS
Art.
95º.- Representación del Movimiento Cooperativo Paraguayo -
En los casos en que por disposición legal o por disposiciones adoptadas por
las autoridades gubernamentales, se requiriese la representación del Movimiento Cooperativo Paraguayo, la misma corresponderá a la confederación
reconocida. De existir mas de una, cada entidad nombrara a quien le
representara. En la hipótesis de que se requiere un solo representante del
Movimiento, la designación del mismo corresponderá a la confederación cuyas
asociadas estuvieren mas directamente involucradas con la actividad que motivo
el pedido de representación. Si de la aplicación de este método no llega a
dilucidarse la entidad que hará la designación, corresponderá a la que contare
con mayor cantidad de socios en las cooperativas primarias asociadas a las
organizaciones de segundo grado integrantes de las confederación.
Art.- 96.-
Representación Proporcional del Movimiento - En caso de existir dos o mas
confederaciones reconocidas, la representación del Movimiento Cooperativo
Paraguayo en los órganos colegiados que llegaren a establecerse, se fijara en
proporción directa al numero de socios de las cooperativas primarias ligadas, a
través de las entidades de segundo grado, a cada confederación.
Art.- 97.- Disolución
Resuelta por la Asamblea - La disolución de la cooperativa podrá ser resuelta
por una asamblea extraordinaria convocada al efecto siempre que estuviere
presente el treinta por ciento, como mínimo, del total de socios inscriptos. La
resolución de disolución deberá contar con el voto favorable por lo menos las
dos terceras partes de los votantes, y solo se adoptara cuando se verificare
alguno de los siguientes motivos:
a)
Desaparición del objeto específico de la cooperativa o imposibilidad de
consecución de los fines y objetivos;
b)
Perdidas que representen el cien por ciento del patrimonio neto.
Art.- 98.- Disolución
por Disminución del Total de Socios - Cuando el INCOOP comprobare que una
cooperativa no cuenta con la cantidad mínima de socios o de asociadas exigida
por la Ley, advertirá a la autoridades de la misma, bajo apercibimiento de
declararse su disolución si en el plazo de sesenta días corridos no
regularizaren la situación
Art.- 99.- Disolución
por Causas Establecidas en Otras Leyes - Será procedente la disolución basada
en causas establecidas en disposiciones legales aplicables en razón de la
actividad que realice la cooperativa, solamente cuando se trate de una
cooperativa que realice en forma exclusiva las actividades reguladas por el
cuerpo legal pertinente.
Art.- 100.- Plan de
Trabajo de la Comisión Liquidadora - El plan de trabajos de la comisión
liquidadora deberá hacer mención de la forma de efectivizar los bienes que
integran el activo que no representa dinero, así como del orden en que serán
pagadas las deudas vencidas conforme con las disposiciones en materia de
privilegios que figuran en el Código Civil y otras normas legales. Esta
comisión gozara de las prerrogativas y facultades necesarias para el
cumplimiento de su cometido, y en tal sentido podrá
accionar judicialmente contra los socios deudores y demás personas que
tuvieren alguna obligación o responsabilidad con la cooperativa. El saldo a que
alude el inciso c) del Art. 99 de la Ley, en ningún caso podrá distribuirse
entre los socios.
Art.- 101.- Cancelación de
la Personería Jurídica - Terminada la liquidación del patrimonio de la comisión
liquidadora elevara al INCOOP un informe final solicitando la cancelación de la
personería jurídica. En ausencia de objeción respecto del contenido de dicho
informe, el mencionado organismo dictara la resolución de cancelación de la
personería de la entidad disuelta y la inscribirá en el Registro pertinente.
Art.- 102.-
CAPITULO VIII
DE LAS CLASES DE COOPERATIVAS
Cooperativas Multiactivas - Las cooperativas multiactivas son las que se abocan
a la realización de dos o mas actividades que respondan a los siguientes tipos
de cooperativas:
a) De
ahorro y crédito;
b) De
producción;
c) De
consumo;
d) De
servicios públicos;
e) De
trabajo;
f) De
servicios en general;
La
enumeración precedente no es limitativa.
Art.
103º.- Departamentalizacion de las Operaciones de las Cooperativas Multiactivas
- En cuanto fuere posible, las cooperativas multiactivas deberán organizar
la prestación de sus distintos servicios en departamentos independientes. A
este efecto observaran las reglas vigentes para cada tipo de cooperativa. Para
la determinación del excedente repartible de cada departamento o servicio, se
deberá prorratear previamente los gastos indirectos que afecten
indistintamente a todos los departamentos.
Art.
104º.- Cooperativas Especializadas -
Son cooperativas especializadas las que efectúen las actividades económicas que
hacen al objeto social de unos de los tipos de cooperativas previstos en este
capitulo.
SECCION I
DE LOS
TIPOS DE COOPERATIVAS
Art.
105º.- Cooperativas de Ahorro y Crédito -
Son cooperativas de ahorro y crédito las que tengan por objeto captar ahorro de
sus socios y concederles dinero en préstamo. Ninguna de las cooperativas de
ahorro y crédito ni las que tengan en funcionamiento un departamento de ahorro
y crédito podrá otorgar créditos a quienes no fueran socios, salvo a otra cooperativa reconocida legalmente. Tampoco podrá captar ahorros de terceros,
sino con expresa autorización del INCOOP y con dictamen del Consejo Asesor.
Art.
106º.- Cooperativas de Producción -
Son cooperativas de producción las que tengan por objeto la producción o
transformación de bienes materiales mediante el trabajo personal de sus socios
y su posterior comercialización en el mercado.
Art.
107º.- Cooperativas de Consumo - Son cooperativas de consumo las que tengan
por objeto proveer a sus socios mercaderías de uso personal domestico o para su
actividad profesional. Las ventas podrán realizarse también a personas que no
fueran socias, de conformidad con el Art. 46 de la Ley.
Art.
108º.- Cooperativas de Servicios Públicos - Son cooperativas de servicios
públicos las que tengan por objeto prestar uno o mas servicios de carácter
publico. Estas cooperativas estarán obligadas a prestar el servicio a todas las
personas que lo solicitare, aunque no fuere socia, salvo que mediare justa
causa que imposibilite la prestación del servicio. El monto de la tarifa del
servicio será igual para todos los usuarios.
Art.
109º.- Cooperativas de Trabajo -
Son cooperativas de trabajo las que tengan por objeto dar empleo a sus socios.
El producto obtenido de la actividad del trabajador, sea de carácter
intelectual, artístico, manual o de otra índole, pertenece a la cooperativa y,
en consecuencia, tiene la facultad de disponer libremente del mismo.
Excepcionalmente y por un tiempo no mayor de un año, la cooperativa podrá
contar con trabajadores no socios los que en conjunto no excederán del veinte
por ciento de la planilla total. Están exceptuados de esta disposición quienes
trabajen durante el periodo de prueba, así como los empleados en relación de
dependencia que cumplieran
tareas no vinculadas con el objeto social de la cooperativa.
Art.- 110
Cooperativas de Servicios - Son las cooperativas de servicios las que tengan
por objeto la prestación de servios a sus socios, no comprendidos en alguno de
los tipos precedentes. Podrán constituirse para la prestación de los siguientes
servicios:
a) Cuidado
de la salud;
b)
Provisión de viviendas y actividades conexas;
c)
Atención de la educación formal;
d)
Jubilaciones y pensiones;
e)
Comercialización de los bienes de los socios;
f) En
general, todo servicios que demanden los socios.
SECCIÓN II
DE
LOS BANCOS COOPERATIVOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS
Art.- 111 Bancos
Cooperativos - Los bancos cooperativos se organizaran bajo modalidad de
cooperativa especializada. La realización de sus operaciones se ajustara a las
disposiciones de la legislación bancaria y financiera nacional, pero siempre
observaran los principios y caracteres consagrados en la Ley. Los bancos de
cooperativas se señirán igualmente a lo dispuesto en este articulo.
Art.- 112 Cooperativas de Seguros - Las operaciones de las cooperativas de seguros
estarán regidas por las normas de la legislación vigente en materia de seguros.
Les serán de aplicación, además, las disposiciones pertinentes del articulo 111
de este Decreto.
Art.- 113 Aprobación
del Estatuto Social - Para la aprobación del estatuto social de los bancos
cooperativos, de los bancos de cooperativas de seguros, el INCOOP deberá
recabar previamente el dictamen de la Autoridad de Aplicación de la Ley de
Bancos y de la Ley de Seguros.
Art.- 114
Operaciones de las Cooperativas de Seguros - Las cooperativas de seguros podrán
operar en seguros generales y de vida, de salud y de prestaciones jubilarais,
en el marco de las disposiciones legales que regulan estas materias.
CAPITULO IX
DE LAS
RELACIONES CON EL ESTADO
SECCIÓN I
DE LA
ENSEÑANZA DEL COOPERATIVISMO
Art.
115º.- Mecanismos de la Enseñanza del Cooperativismo - El sector publico y el sector cooperativo, coordinaran sus esfuerzos en la elaboración de estudios
a nivel básico y medio para desarrollar la educación y la practica del
cooperativismo. En este sentido, propenderán a que cada centro educacional,
tenga su propia cooperativa escolar o juvenil a fin de que los educados
aprendan el cooperativismo mediante la vivencia practica directa.
SECCIÓN II
DE LAS
MEDIDAS DE FOMENTO DEL COOPERATIVISMO
Art.
116º.- Excenciones Tributarias -
A los efectos de la aplicación del Art. 113 de la Ley, las excenciones
tributarias comprenden:
a) Todo
tributo que grave los actos de transferencia de bienes en concepto de capital,
cualquiera sea el momento en que se verifiquen;
b) El
Impuesto a los Actos y Documentos que grave una operación entre el socio y la
cooperativa, siempre que se trate de un acto cooperativo;
c) El
Impuesto al Valor Agregado con el mismo alcance del inciso anterior;
d) El
Impuesto a la Renta cundo el excedente repartible se destine a:
1)
Reserva legal en el porcentaje que establezca la asamblea;
2)
Fondo de fomento para la educación cooperativa, en el porcentaje que fija la
asamblea;
3)
Aporte para el sostenimiento de las confederaciones de cooperativas o de las
federaciones de cooperativas;
4)
Devolución de los socios en concepto de retorno y/o de intereses, del excedente
generado por las sumas pagadas de mas o cobradas de menos por las operaciones
que realizaron con la cooperativa.
e)
Aranceles aduaneros, adicionales y recargos por la importación de bienes de
capital, entendiéndose por tal los bienes que se incorporen al activo fijo de
la cooperativa. La transferencia de los bienes liberados, se operara sin ningún
gravamen después de los cinco años de su introducción.
SECCIÓN
III
DE LA
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art.
117º.- Naturaleza del INCOOP - El Instituto Nacional de Cooperativismo
dependerá directamente del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Tendrá la
necesaria autonomía funcional, así como una adecuada asignación presupuestaria,
que le permitan cumplir las múltiples funciones de la Ley el acuerda.
Art.
118º.- Recursos del INCOOP - El Instituto Nacional de Cooperativismo
contara con los siguientes recursos:
a) Las
asignaciones que le acuerde el Presupuesto General de la Nación;
b) Las
sumas que le asignaren leyes especiales;
c) El
importe de las multas aplicadas conforme con las disposiciones de la Ley;
d) Los
legados, subsidios y donaciones que recibiere;
e) Los
saldos no usados de ejercicios anteriores.
Art.
119º.- Fiscalización Publica - A los efectos del ejercicio de la
fiscalización publica, las cooperativas estarán obligadas a proporcionar al
funcionario designado, todos los recaudos exigidos para el mejor cumplimiento
de su cometido. En caso de negativa, el INCOOP podrá solicitar autorización
judicial pertinente. Las entidades del sector publico que en razón de
disposiciones legales deban fiscalizar a las cooperativas, coordinaran con el INCOOP el ejercicio de dicha tarea.
Art.
120º.-Designación de los Miembros del Consejo Asesor - Los miembros del
Consejo Asesor del INCOOP que actuaran en representación del Movimiento Cooperativo, serán designados en Asamblea Nacional de Cooperativas, convocada
con treinta días de anticipación cuanto menos, por las confederaciones de
cooperativas legalmente reconocidas. En dicha Asamblea se elegirán cuatro
miembros titulares y cuatro miembros suplentes, de acuerdo con el Reglamento
Electoral. En este evento todas las cooperativas tendrán un voto.
Art.
121º.- Constitución de la Asamblea Nacional de Cooperativas - La Asamblea
Nacional de Cooperativas se constituirá validamente, si a la hora de la primera
convocatoria se contare con la presencia de mas de la mitad de los delegados
titulares de las cooperativas reconocidas. Si no se reuniere dicha cantidad, al
acto se realizara legalmente una hora después con cualquier numero de delegados
presentes, salvo que estos resolvieren posponer para otra fecha con miras a
contar con mayor concurrencia.
Art.
122º.- Desarrollos de la Asamblea Nacional de Cooperativas - La Asamblea Nacional de Cooperativas, se desarrollara de acuerdo al siguiente Orden del
día:
1)
Elección de un presidente de Asamblea, dos secretarios y dos delegados titulares
para firmar le acta respectiva;
2) Lectura
y consideración del informe de los miembros salientes del Consejo Asesor;
3)
Elección de miembros titulares y de miembros suplentes del Consejo Asesor;
El orden
del día podrán incluirse otros asuntos de interés general para el Movimiento
Cooperativo.
Art.
123º.- Reglamento Electoral - El Reglamento Electoral a ser aplicado para
la elección de los miembros del Consejo Asesor del INCOOP, se ajustara a las
pautas establecidas en los artículos 124 y 132 de este Decreto.
Art.
124º.- Comisión de Acreditaciones -
Las confederaciones de cooperativas conformaran un comisión de Acreditaciones
integrada por cuatro miembros, que entrara en funciones quince días antes de la
Asamblea Nacional de Cooperativas, a fin de cumplir las actividades siguientes:
a) Recibir
los nombres de los candidatos al Consejo Asesor;
b)
Confeccionar los boletines de votos;
c)
Registrar las acreditaciones de los delegados para la asamblea;
d)
Presentar a consideración de la Asamblea, un informe sobre las actividades
mencionadas en los tres incisos anteriores.
Art.
125º.- Designación de Delegado para la Asamblea -
Cada cooperativa designara un delegado titular que tendrá voz y voto en la
Asamblea, y un delegado suplente. La designación de tales delegados deberá
comunicarla por escrito a la comisión de acreditaciones, hasta una hora antes
de inicio de la Asamblea.
Art.
126º.- Comisión de Recepción y Escrutinio -
La Asamblea deberá conformar una comisión de recepción y escrutinio, integrada
por cinco miembros titulares, que tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir
los nombres de los candidatos del Consejo Asesor y presentarlos a la asamblea;
b)
Organizar la emisión de sufragio;
c)
Proceder al conteo de votos, que siempre será publico;
d) Firmar
el acta de escrutinio.
Art.
127º.- Proposición de Candidatos - Un mínimo de diez cooperativas de primer
grado, así como las centrales, las federaciones y las confederaciones, podrán
proponer un candidato para integrar el Consejo Asesor. La proposición deberá
comunicarse a la comisión de acreditaciones, por lo menos siete días entes de
la realización de la Asamblea.
Art.
128º.- Representación del Consejo Asesor - Los representantes del
Movimiento Cooperativo que integraran el Consejo Asesor, serán electos por cada
uno de los sectores o entidades siguientes:
a) Las
confederaciones legalmente constituidas;
b) Las
cooperativas de producción;
c) Las
cooperativas de ahorro y crédito;
d) Los
otros tipos de cooperativas.
Art.
129º.- Sistema de Votación -
La votación será nominal y secreta. El delegado titular tendrá derecho a votar
por un de cada sector o entidad. Será electo miembro titular el Consejo Asesor
el que obtuviere mayor cantidad de votos, y miembro suplente el que consiguiere
el segundo lugar. En caso de paridad decidirá la suerte.
Art.
130º.- Características del Boletín de Voto -
El delegado titular recibirá un boletín en el que especificaran con absoluta
claridad, los nombres de candidatos por sectores. En el lado izquierdo del
nombre de cada candidato, habrá una casilla destinada a marcar el voto del
delegado. Por cada sector o entidad deberá aparecer un solo voto; si apareciere
mas de uno el boletín se anulara. Será valido, sin embargo, el boletín que
tuviere menos de cuatro votos, siempre que no se votare por mas de un candidato
por cada sector o entidad.
Art.
131º.- Conteo de Voto y Firma del Acta - Terminada la votación, la comisión
de recepción y escrutinio procederá al conteo de votos y a al firma del acta de
escrutinio.
Art.
132º.- Proclamación de los Representantes del Movimiento -
Los candidatos que fueren electos por cada sector o entidad, serán proclamadas
por el presidente de la Asamblea como los representantes del Movimiento
Cooperativo Paraguayo en el Consejo Asesor del INCOOP.
Art.
133º.- Periodo de mandato del Consejo Asesor - Los miembros del consejo asesor duran tres años en sus funciones, y podrán ser reelectos en forma consecutiva por un periodo mas. Alternadamente serán reelectos sin
limitaciones. El computo del periodo se iniciara desde la fecha del Decreto del
Poder Ejecutivo que los nombre en el cargo.
Art.
134º.- Acceso de Documentos en el INCOOP -
El Consejo Asesor tendrá acceso a toda información y documento que maneje el INCOOP en su relación con las cooperativas primarias y de grado superior, a fin
de que pueda opinar y dictaminar sobre asuntos de su competencia o sobre lo que
sea consultado.
Art.
135º.- Compensación de los miembros del Consejo Asesor - Los miembros del Consejo Asesor del INCOOP serán compensados con una dieta mensual, que se
establecerá en el presupuesto General de la Nación.
Art.
136º.- Funcionamiento del Consejo Asesor - Todo lo atinente al
funcionamiento del Consejo Asesor como órgano colegiado, estará previsto en un
Reglamento Interno aprobado por el propio Consejo.
SECCIÓN I
DEL RÉGIMEN
DE SANCIONES
Art.
137º.- Sanciones aplicadas por el INCOOP - El consejo asesor del INCOOP
deberá dictaminar en cada caso, respecto de las sanciones de multa, intervención o cancelación de personería, que serian aplicadas a las
cooperativas.
Art.
138º.- Substanciación del Sumario - El sumario previsto en el Art. 126 de
la Ley, deberá culminar en un plazo máximo de veinte días hábiles, a contar desde la notificación del auto de instrucción. La resolución correspondiente se
dictara dentro de los cinco días hábiles subsiguientes al cierre del periodo de
introducción.
Art.
139º.- Recursos contra la Resolución del INCOOP -
Contra la resolución del INCOOP que imponga sanción conforme al Art. 125 de la
Ley, podrá deducirse el recurso de alzada en sede administrativa ante el
Ministerio de Agricultura y Ganadería en el perentorio plazo de cinco días
hábiles, posteriores a la notificación de la resolución respectiva.
Art.-
140º.- Acción Contencioso Administrativa - Contra las resoluciones que recaigan en los recursos de alzada interpuestos conforme con el articulo anterior, será procedente la acción contencioso administrativa.
Art.
141º.- Cobro compulsivo de las multas - Para el cobro compulsivo de las
multas impuestas por el INCOOP, será suficiente titulo el testimonio de la
resolución respectiva, debidamente ejecutoriada, siendo competente para
entender en la acción ejecutiva el Juez en lo Civil y Comercial.
CAPITULO X
DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Art.
142º.- Aporte de Sostenimiento a Organismos de Integración -
El aporte del 3% que establece el inc. f) del Art. 42 de la Ley, corresponderá
realizar a partir del excedente repartible que refleje el primer balance
general aprobado con posterioridad a la vigencia de la Ley.
Art.
143º.- Adecuación del Estatuto Social - Las cooperativas que tengan el
estatuto social aprobado de acuerdo con la derogada Ley 349/72, deberán adecuarlo a la Ley 438/94, para lo cual se establece un plazo de ciento ochenta
días corridos, contados a partir de la promulgación de este Decreto. A este
efecto el INCOOP, dentro de los treinta días de la vigencia de este Decreto,
remitirá a todas las cooperativas una circular con las indicaciones de rigor.
Las cooperativas que no adecuaren el estatuto social en el plazo previsto,
serán pasables de las sanciones previstas en la Ley, la que incluso podrá
constituir en la cancelación de la personería jurídica. Con motivo de la
referida educación, el INCOOP adjudicara un nuevo numero de inscripción en el
Registro de Cooperativas, con miras a identificarlo con el régimen legal
vigente.
Art.
144º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art.
145º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Fdo.: Juan Carlos Wasmosy
" Juan A.
Borgognon
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