DECRETO Nº
5.655/05
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICIÓN DE LAS GUÍAS DE TRASLADO Y
TRANSFERENCIA DE GANADO, ASÍ COMO MECANISMO DE PERCEPCIÓN DE LOS
RECURSOS PROVENIENTES DE DICHA OPERACIÓN, Y SE AMPLIA EL PLAZO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO Nº 4305/2004.
Asunción, 20 de junio de 2005
VISTO: Las leyes Números 1248/31, "Código Rural", 808/96, "Que declara
obligatoria el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en
todo el Territorio Nacional", 2044/2002, "Que modifica los Artículos 1º,
12, 13, 14, 16, 18, 34, 37, 39 y 42 y se deroga el Artículo 38 de la Ley
Nº 808 del 30 de enero de 1996 "Que declara Obligatoria el Programa
Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio
Nacional", 2421/2004, "Que Reordenamiento Administrativo y de Adecuación
Fiscal", 2426/2004, "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Salud
Animal (SENACSA)", los Decretos Nº 17.278/97, 4305/2004, y las demás
disposiciones dictadas en su consecuencia (Expediente M.H. Nº
11.705/2005); y
CONSIDERANDO: Que por las disposiciones legales se regula lo relativo a
la expedición y utilización de las Guías de Traslado y de Transferencia
de Ganado, cuyo uso es de carácter obligatorio, conforme a las
prescripciones contenidas en la Ley Nº 1248/31, "Código Rural", y demás
normas concordantes.
Que la Administración Tributaria ha venido expidiendo tales documentos,
habida cuenta de que la norma citad en el párrafo precedente encargaba a
la Oficina de Impuestos Internos tal función, y que por las
reestructuraciones administrativas operadas, la función de referencia
pasó a ser ejercida por la Dirección de Impuestos Internos y actualmente
por la Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaria
de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Que la Ley Nº 2426/2004 dispone que el SENACSA será el encargado de
expedir los citados documentos, conjuntamente con el documento
sanitario, en base a los registros en los que tomará razón de las
incorporaciones, bajas y transferencias autorizadas, así como el cobro
de los impuestos, tasas y demás disposiciones relacionadas.
Que uno de los recursos asignados a SENACSA proviene del 1% (uno por
ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional
al momento de su transferencia, el cual debe estar debidamente
documentado por la Guía respectiva.
Que en igual sentido, la Ley Nº 2044/2002 ha previsto que cuando la
recaudación de estos recursos fuera realizado por la Dirección General
de Recaudación, la transferencia de los mismos se hará en forma
inmediata a las cuentas especiales de la Comisión Interinstitucional
abiertas en el Banco Nacional de Fomento.
Que la modificación introducida por la ley antes citad incide en la
formulación de la reglamentación del Impuesto a la Renta de las
Actividades Agropecuarias establecidas en al Ley Nº 2421/2004, la cual
se halla vigente desde el 1 de enero del corriente año, por lo cual se
torna necesario ampliar el plazo para el cumplimiento de la obligación
formal por parte de los contribuyentes respecto de la presentación de la
declaración jurada patrimonial.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en
los términos del Dictamen Nº 623 del 6 de junio de 2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Reglamentase la expedición de las Guías de Traslado y
Transferencia de Ganado, así como Mecanismo de Percepción de los
Recursos provenientes e dicha operación, y ampliase el plazo establecido
en el Artículo 40 del Decreto Nº 4305/2004.
Art. 2º.- Ordénase la prohibición de movilizar ganado vacuno y equino
dentro del territorio nacional sin la correspondiente Guía de Traslado y
Transferencia, que para tales fines expedirá el Servicio Nacional de
Calidad y Salud Animal (SENACSA).
Cuando la movilización a que hace referencia el artículo anterior se
produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los
que utiliza el propietario para su actividad o para su comercialización
en locales de remates o feria, SENACSA expedirá las Guías Simples de
Traslado exclusivamente para tales fines.
Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar tal actividad si el
propietario de dicho ganado no exhibe previamente al Guía
correspondiente.
Art. 3º.- Las Guías contendrán el detalle de las diversas categorías de
ganado, el número de animales de cada una, el valor aforo por unidad y
total, el lugar de origen y de destino, la identificación del enajenante
y del adquirente, el diseño de la marca, la firma del enajenante, el
medio de transporte y otros datos que establezca la reglamentación y que
permitan un mejor control y administración.
Art. 4º.- El valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional
se tomará sobre la base referencial del valor publicado periódicamente
por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para las diferentes
categorías en la revista Estadísticas Agropecuarias, y servirá de base
para la percepción del 1% (uno por ciento) del fondo especial del SENACSA establecido en el
Artículo 29, Inciso a), de la Ley Nº
2426/2004.
Tanto para el caso previsto en el párrafo precedente, como para los
demás establecidos en el
Artículo 14 de la Ley Nº 808/96, con la
redacción dada por la Ley Nº 2044/2002, la Comisión Interinstitucional
establecida en el Inciso e) del citado artículo será la encargada de
establecer los valores específicos a ser aplicados.
Art. 5º.- El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA)
quedará encargado de la habilitación y expedición de las Guías
correspondientes, en un plazo de sesenta (60) días corridos, contados a
partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto.
Durante el plazo precedente, la Dirección General de Recaudación,
dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio
de Hacienda, seguirá expidiendo las Guías, rigiéndose a tal efecto por
lo establecido en el Decreto Nº 17.278/97 y la
Resolución SET Nº
317/2004.
Art. 6º.- Los funcionarios del SENACSA encargados de expedir las Guías
deberán percibir el ingreso correspondiente al 1% (uno por ciento) del
valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de
su transferencia, el cual debe estar debidamente documentado en la Guía
de Transferencia, y ser destinado al Programa de Erradicación de la
Fiebre Aftosa en todo el territorio nacional, previsto en la
Ley Nº
808/96, modificado por la Ley Nº 2044/2002.
Art. 7º.- Los funcionarios encargados de expedir las Guías deberán
solicitar la presentación del comprobante de venta, nota de remisión o
envío, según corresponda, para los contribuyentes del Impuesto a la
Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) establecido en la
Ley Nº
125/91, con la redacción dada por la
Ley Nº 2421/2004, que para tales
efectos reglamentará la Administración Tributaria. Una copia del
documento presentado en poder del SENACSA, para facilitar el control de
las obligaciones tributarias.
Tratándose del traslado de ganado o enajenaciones realizadas por quienes
resulten no ser contribuyentes del citado Impuesto, no será necesaria
dicha presentación debiendo dejar constancia de tal hecho y expedir
Guías simples.
Art.
8º.- El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) queda
facultado a reglamentar el presente Decreto.
Art. 9º.- Ampliase hasta el 30 de setiembre
del corriente año el plazo para la presentación de la declaración jurada
patrimonial y de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU). así como
también la comunicación del sistema de liquidación optado, para los
contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO) establecido en la
Ley Nº 2421/2004. En los periodos siguientes deberán hacerlo dentro
del plazo establecido en el
Artículo 40
del Decreto Nº 4305 del 14 de diciembre de 2004.
Quienes adquieran la condición de contribuyentes de dicho Impuesto
durante cualquier ejercicio fiscal, deberán proceder a presentar la
declaración jurada patrimonial y de la Superficie Agrológicamente Útil (SAU)
y comunicar el sistema de liquidación optado, en el momento de solicitar
la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes. Posteriormente,
la aludida declaración jurada deberá presentarse en el mismo plazo
fijado para la presentación de la declaración jurada de liquidación
anual del Impuesto.
Art. 10º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministro
de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.
Art. 11º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. |