LEY
Nº 2.419/04
QUE CREA EL INSTITUTO
NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA.
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA.
Créase el Instituto
Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, INDERT, en adelante el
Instituto, como persona jurídica autárquica de derecho público.
Artículo 2°.- DOMICILIO Y JURISDICCIÓN.
El Instituto tendrá su
domicilio en la Capital de la República y establecerá en el interior del
país las dependencias requeridas para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 3°.- SUBORDINACIÓN Y COORDINACIÓN.
El Instituto se regirá
por las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones y mantendrá
relaciones con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
El Instituto mantendrá
relaciones de coordinación permanente con el Ministerio de Agricultura y
Ganadería y con la Secretaría del Medio Ambiente en todos aquellos
asuntos que por su naturaleza requieran planificación y gestión
integrada con ambas instituciones, sin perjuicio de las relaciones que
deba establecer con otros organismos oficiales y privados para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo
4°.- OBJETIVO Y COMPETENCIA.
El Instituto tendrá
por objetivo promover la integración armónica de la población campesina
al desarrollo económico y social de la Nación, conforme al mandato de la
Constitución Nacional, Artículos 114, 115, y 116.
Para ello, el
Instituto adecuará la estructura agraria promoviendo el acceso a la
tierra rural, saneando y regularizando su tenencia, coordinando y
creando las condiciones propicias para el desarrollo que posibilite el
arraigo conducente a la consolidación de los productores beneficiarios,
configurando una estrategia que integra participación, productividad y
sostenibilidad ambiental.
Artículo 5°.- DEL ARRAIGO.
Se considera que un
asentamiento ha logrado la condición de arraigo cuando las familias han
obtenido su título de propiedad, se encuentren organizadas para
participar efectivamente en el esfuerzo del desarrollo institucional,
accedan a los servicios de educación y salud, cuenten con la
infraestructura económica básica, produzcan alimentos de auto consumo
suficiente y por lo menos dos rubros de renta, en forma continua.
Artículo 6°.- AGRICULTURA
FAMILIAR CAMPESINA. CONCEPTO.
A los efectos de esta
Ley y como objeto de la misma, se entiende por agricultura familiar
campesina aquella en la cual el recurso básico
de mano de obra aporta el grupo familiar, siendo su producción
básicamente de autoconsumo y parcialmente mercantil, completando los
ingresos a partir de otras producciones de carácter artesanal o
extrapredial.
Artículo 7°.- POLÍTICAS INSTITUCIONALES BÁSICAS.
La realización de los
objetivos del Instituto comporta el desarrollo de las siguientes líneas
básicas de política institucional:
a) participar
en coordinación con el Servicio Nacional de Catastro en la formulación y
aplicación de cuanto le competa, y asimismo, sanear y regularizar la
tenencia de la tierra en las áreas de asentamientos, de modo a eliminar
la posesión informal de los inmuebles, creando condiciones
institucionales y procedimientos eficaces que posibiliten la difusión y
el fortalecimiento del régimen de propiedad inmobiliaria rural privada,
como base del Desarrollo Agrario y Rural;
b) promover y
apoyar la capacitación y organización de las familias asentadas, de modo
a fortalecer la autogestión y la cogestión en el proceso de desarrollo;
c) promover y
apoyar la reestructuración productiva de las explotaciones,
orientándolas a la consecución de la seguridad alimentaria y
asimismo, a las exigencias, opciones y restricciones que presentan los
mercados;
d) promover el
acceso a la tierra para el sector campesino fortaleciendo las
organizaciones asociativas de producción;
e) promover,
apoyar y estimular la creación de Organizaciones de Productores y
Productoras Rurales e incrementar sus capacidades como agentes
económicos y como actores sociales en función a los requerimientos del
sector, de modo a crear condiciones efectivas para el acceso a los
servicios institucionales de promoción y desarrollo, así como su
integración efectiva a los sistemas públicos y privados de decisiones;
f) promover
una cultura productiva que incorpore, en consonancia con las normas
ambientales vigentes y políticas establecidas, condiciones de uso
racional de los recursos naturales para el logro de la efectiva sostenibilidad;
g) promover y
apoyar la diversificación del ingreso familiar campesino, propiciando
otras actividades productivas practicadas por el núcleo familiar; y,
h) crear y
coordinar la instalación de infraestructura básica de asentamiento y
arraigo, de conformidad a los objetivos de la presente Ley.
Artículo 8°.- COMPETENCIA. COLONIZACIÓN AGRARIA DEL ESTADO.
Compete al Instituto,
con carácter participativo, formular, normar e implementar la política
de colonización agraria del Estado, de acuerdo con los lineamientos
establecidos por el Gobierno Nacional, en la materia.
Asimismo, como
Autoridad Administrativa, le compete la aplicación del Estatuto Agrario
y de las demás leyes agrarias vigentes, dentro de su competencia.
Artículo 9°.- GESTIÓN AMBIENTAL.
El Instituto
coordinará con la Secretaría del Ambiente (SEAM), la aplicación de
programas operativos en materia ambiental en los asentamientos, colonias
y áreas del Instituto, pudiendo llevar a cabo también, la evaluación del
impacto del proyecto respectivo. En los lugares mencionados, el
Instituto es autoridad administrativa coadyuvante.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES DEL INDERT
Artículo 10º.- DIRECCION Y ADMINISTRACION. SERVICIO EXCLUSIVO.
La dirección,
administración y representación legal del Instituto estará a cargo de un
Presidente, el cual contará con una Junta Asesora y de Control de
Gestión, de la que formará parte de pleno derecho y la presidirá.
El Presidente será
nombrado directamente por el Poder Ejecutivo y durará en sus funciones
cinco años, pudiendo ser nombrado por un solo período más.
Dedicará tiempo
completo al servicio exclusivo del Instituto y sus funciones son
incompatibles con el ejercicio de otra actividad a cargo, con o sin
retribución, salvo la docencia.
No podrá desarrollar
actividades de índole político-partidarias ni ocupar cargos o aceptar
designaciones de tal carácter, en tanto duren sus funciones.
Artículo 11º.- REQUISITOS.
El Presidente deberá
ser de nacionalidad paraguaya natural, mayor de treinta años de edad, de
reconocida honorabilidad, con título universitario y de probada
idoneidad en materia de Desarrollo Agrario y Rural.
Artículo 12º.- INCOMPATIBILIDADES.
No podrá ejercer el
cargo de Presidente o miembro de la Junta Asesora y de Control de
Gestión toda persona vinculada directamente a actividades que pudieran
generar conflicto de intereses en la toma de decisiones propias de dicha
función, mientras duren tales vinculaciones, de conformidad a las normas
jurídicas que rigen la materia.
Artículo 13º.- RESPONSABILIDAD PERSONAL.
El Presidente será
responsable personalmente cuando dictare resoluciones que contravengan
las disposiciones legales. Dicha responsabilidad prescribe a los dos
años siguientes a la terminación del mandato.
Artículo 14º.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE.
Son atribuciones y
funciones del Presidente:
1°) Con acuerdo y
dictamen vinculante de la Junta Asesora y de Control de Gestión:
a) definir
estrategias diferenciadas para el desarrollo de la agricultura familiar
campesina, en especial aquella en proceso de arraigo, propiciando su implementación orgánica integrada y participativa, con arreglo a los
lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional;
b) definir en
cada departamento del territorio nacional las Unidades Básicas de
Economía Familiar;
c) definir,
planificar y ejecutar la política colonizadora, la cual operará sobre la
base de planes y proyectos específicos, con arreglo a los lineamientos
establecidos por el Gobierno Nacional.
d) resolver la
adquisición de inmuebles destinados a los fines del Estatuto Agrario, y
los montos de indemnización a ser pagados por expropiación con acuerdo
a la Ley;
e) resolver la
venta, permuta o arrendamiento de los bienes, inmuebles y muebles
pertenecientes al Instituto otorgando los instrumentos públicos o
privados que fuesen menester de acuerdo con las leyes vigentes, salvo
las tierras a ser adjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario;
f) solicitar
al Poder Ejecutivo la expropiación de los inmuebles necesarios para el
cumplimiento de los fines institucionales;
g) definir
condiciones y escala de precios de venta de las tierras a ser
adjudicadas a beneficiarios del Estatuto Agrario, en concordancia con lo
dispuesto en el citado Estatuto;
h) establecer
las normas de organización, administración y gestión del Fondo de
Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible, FIDES, creado por la
presente Ley;
i) aprobar
los proyectos de inversión a ser financiados por el FIDES, de acuerdo
con las normas y reglamentos de administración y gestión establecidos
para el efecto;
j) aceptar
legados y donaciones;
k) preparar
Proyectos de Desarrollo Agrario y recurrir a las fuentes externas de
cooperación técnica y financiera, conforme a las normativas establecidas
para el sector público;
l) preparar
el Plan Operativo Anual y el proyecto de Presupuesto del Instituto y
someterlo a la consideración del Poder Ejecutivo;
m) preparar
Balance General y Estado Patrimonial al cierre del Ejercicio Fiscal,
disponer su remisión a estudio de las instancias de aprobación
establecidas en la Ley y en estación oportuna publicarlo;
n) suscribir
convenios y acuerdos relativos a la finalidad institucional;
o) recurrir al
crédito interno o externo, emitir bonos, cédulas hipotecarias y otras
obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Administración
Financiera y al régimen que establece el Poder Ejecutivo.
2°) Propias del
Presidente:
a) dictar los
reglamentos y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento del
objetivo del Instituto, de acuerdo con las prescripciones de la presente
Ley;
b) administrar
los bienes del Instituto y ejercer su representación legal. Esta
representación podrá ser delegada en otros funcionarios del Instituto,
de acuerdo con las necesidades exigidas por la prestación de un buen
servicio. Podrá igualmente otorgar poderes generales y especiales para
actuaciones judiciales y administrativas;
c) resolver la
adquisición de otros bienes necesarios para el cumplimiento de los fines
institucionales y para la ejecución de la política agraria;
d) ejercer la
Presidencia de la Junta Asesora y de Control de Gestión;
e) convocar a
sesión de la Junta Asesora y de Control de Gestión estableciendo el
orden del día;
f) someter a
consideración de la Junta Asesora y de Control de Gestión los asuntos
institucionales que precisen parecer y dictamen vinculante para su
resolución, con arreglo a lo establecido en la presente Ley;
g) actuar de
ordenador de gastos;
h) establecer
la estructura orgánica y funcional del Instituto, así como los manuales
básicos operativos requeridos para el funcionamiento de la institución;
i) establecer
el reglamento interno de la Institución, en concordancia con las normas
jurídicas vigentes;
j) aprobar
proyectos de colonización privada y ejercer la supervisión de la misma;
k) resolver la
adjudicación de tierras y otorgar los títulos de propiedad
correspondientes a beneficiarios del Estatuto Agrario, conforme a las
normas jurídicas vigentes;
l) ejecutar
los programas adecuados para el apoyo técnico, económico y social de los
beneficiarios del Estatuto Agrario, por sí o en coordinación con otros
organismos oficiales, gobernaciones departamentales, municipales y
organizaciones de productores rurales;
m) promover la
solución conciliatoria de los conflictos relacionados con las funciones
propias del Instituto;
n) disponer el loteamiento de tierras del patrimonio del Instituto, para la creación de
asentamientos rurales y habilitar las colonias respectivas;
o) formular el
informe anual de gestión;
p) establecer
acuerdos programáticos y operativos con los gobiernos departamentales y
gobiernos municipales, relacionados con la finalidad institucional y de
acuerdo con la Ley;
q) nombrar,
contratar, trasladar y remover funcionarios, de acuerdo con las normas
jurídicas vigentes;
r) disponer
sumarios administrativos, de acuerdo con las normas jurídicas vigentes;
s) realizar
las operaciones bancarias que fuesen menester para el mejor cumplimiento
de los fines y objetivos institucionales.
CAPITULO III
ORGANISMO ASESOR Y DE
CONTROL DE GESTIÓN
Artículo 15º.- JUNTA ASESORA Y DE CONTROL DE GESTIÓN.
El Presidente contará
con una Junta Asesora y de Control de Gestión, en adelante la Junta,
para el desempeño de sus funciones, integrada por seis miembros
titulares e igual número de suplentes, de acuerdo con lo estipulado en
el siguiente artículo.
Artículo 16º.- INTEGRACIÓN DE LA JUNTA ASESORA Y DE CONTROL DE GESTIÓN.
La Junta Asesora y de
Control de Gestión será integrada plenamente por:
a) un
representante de las organizaciones campesinas formalmente
constituidas con acuerdo a la Ley, con no menos de dos años de
funcionamiento efectivo;
b) un
representante de las asociaciones nacionales de agricultores
formalmente constituidas de acuerdo a la Ley, con personería jurídica
reconocida, incluidas la Sociedad Nacional de Agricultura y las
Cooperativas de Productores Rurales;
c) un
representante de la Asociación Rural del Paraguay (ARP);
d) un
representante de las gobernaciones departamentales;
e) un
representante de los municipios; y,
f) un
representante del Ministerio de Hacienda.
En los casos que
corresponda, el Poder Ejecutivo reglamentará las formas de elección de
los representantes de los gremios enunciados.
En caso que los
organismos competentes no nominen y presenten en forma y plazo a sus
representantes, la Junta Asesora y de Control de Gestión podrá
integrarse con cuatro de sus miembros plenos.
Artículo 17º.- REQUISITOS.
Para ser miembro de la
Junta Asesora y de Control de Gestión, se requiere la nacionalidad
paraguaya natural, haber cumplido veinticinco años de edad, estar
versado en materia de Desarrollo Agrario y Rural y gozar de reconocida
honorabilidad.
Artículo 18º.-
DESIGNACIÓN Y DURACIÓN.
Los
miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión serán nombrados por
el Poder Ejecutivo, a propuesta de las respectivas entidades o sectores
que la integran, por un período de cinco años, y desempeñarán sus
funciones en carácter ad-honorem, pudiendo en el transcurso de dicho
período ser removidos por el Poder Ejecutivo, a petición fundada de la
entidad o sector al que representan. Los miembros de la Junta podrán ser
designados por un solo período más.
Artículo 19º.- CESANTÍA Y REEMPLAZO.
Los miembros de la
Junta Asesora y de Control de Gestión cesarán en sus funciones si
dejaren de concurrir a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas en
un período de seis meses, convocadas legalmente y no presenten una
justificación válida a la Junta, la que deberá ser aprobada por la
misma. La resolución pertinente podrá ser recurrida ante la misma Junta
o en alzada ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, recursos que
deberán ser resueltos en cada instancia en el plazo perentorio de diez
días.
En caso que el miembro
titular solicite permiso con causa justificada por más de tres sesiones,
deberá ser convocado el suplente respectivo, quien asumirá de pleno
derecho.
Artículo 20º.- FUNCIONES.
La Junta Asesora y de
Control de Gestión tendrá las siguientes funciones:
a) De Asesoría: en
cuyo caso los dictámenes recaídos en los temas considerados, resueltos
por mayoría, tendrán carácter vinculante, a todos sus efectos
administrativos y legales, conforme a los términos del Artículo 14,
Inc.1 de la presente Ley; y,
b) De Orientación y
Control de Gestión: en cuyo caso las resoluciones emitidas no tendrán
carácter vinculante, respecto a las atribuciones propias del Presidente,
según los términos del artículo citado en el inciso precedente.
Artículo 21º.- FUNCIONAMIENTO.
La Junta Asesora y de
Control de Gestión se reunirá por lo menos dos veces al mes a
convocatoria del Presidente, el cual comunicará el orden del día con por
lo menos dos días de antelación y hará disponible a los miembros toda la
documentación necesaria para el estudio de los temas a ser tratados.
La Junta Asesora y de
Control de Gestión sesionará válidamente con cuatro de sus miembros
cuando esté plenamente integrada y por tres miembros en el supuesto de
no hallarse integrada plenamente. Los acuerdos se tomarán por mayoría
simple de miembros presentes y en caso de empate, corresponde al
Presidente doble voto.
El Presidente podrá
convocar con un día de antelación, a reunión extraordinaria, cuando
existan temas de urgencia que lo ameriten. Del mismo modo, a solicitud
de tres miembros de la Junta se podrá igualmente convocar a sesiones
extraordinarias, con el respectivo orden del día, en ambos casos.
Las erogaciones
relativas a la instalación y funcionamiento de la Junta Asesora y de
Control de Gestión, serán solventadas por el Instituto y previstas en el
Presupuesto, en tanto las mismas no afecten honorarios, dietas o
sueldos.
Artículo 22º.-
AUSENCIA DEL PRESIDENTE.
En caso de ausencia
del Presidente, por hasta treinta días, el mismo designará de entre los
miembros de la Junta a su sustituto interino. Cuando la ausencia se
prolongare por entre treinta y noventa días, el Poder Ejecutivo
designará Presidente Interino de entre los miembros de la Junta.
Artículo 23º.- RESPONSABILIDAD PERSONAL.
Los
miembros de la Junta Asesora y de Control de Gestión serán responsables
personalmente cuando dictaren resoluciones que contravengan las
disposiciones legales, excepto aquellos que hubieren votado en
disidencia y cuyos fundamentos deberán constar en el acta de la sesión
correspondiente. Dicha responsabilidad prescribe a los dos años
siguientes a la terminación del mandato.
Artículo 24º.- DICTÁMENES.
Los dictámenes de la
Junta Asesora y de Control de Gestión se asentarán en un libro de actas,
el cual deberá ser suscrito por el Presidente y por los miembros
presentes en la sesión respectiva.
La custodia del libro
de actas y su integridad corresponderán a la responsabilidad del
asistente de la Junta.
Artículo 25º.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ACCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA.
Contra las
resoluciones dictadas por el Presidente, procederá el recurso de
reconsideración dentro del término de diez días hábiles de notificada
dicha resolución, debiendo el Presidente expedirse sobre el mismo dentro
de los siguientes diez días hábiles. Contra esta resolución podrá
plantearse la acción contencioso – administrativa dentro del plazo de
diez días hábiles de haber sido notificada.
CAPITULO
IV
TITULO I
DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS
Artículo 26º.- TRANSMISION DE BIENES.
El Instituto Nacional
de Desarrollo Rural y de la Tierra queda subrogado en todos los derechos
patrimoniales del Instituto de Bienestar Rural, para todos sus efectos
legales.
Artículo 27º.- DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS.
El patrimonio del
Instituto y sus fuentes de recursos estarán constituidos por:
a) los bienes
inmuebles rurales del dominio privado del Estado;
b) todos los
inmuebles o muebles que posea o se encuentren en su dominio y los demás
bienes que adquiera, en virtud de esta Ley o a cualquier título;
c) el importe
de la venta y arrendamiento de sus tierras;
d) la suma
asignada anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación;
e) los
créditos internos y externos obtenidos por el Instituto y sus rentas,
para el cumplimiento de sus fines;
f) los
recursos provenientes de la aplicación del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Agropecuarias o IMAGRO, Ley Nº 125/91, o aquel impuesto que
lo sustituya;
g) el cinco
por ciento de los Royaltíes establecidos en el Artículo 1°, Inciso “a”,
de la Ley Nº 1309/98 “Que establece la distribución y depósito de parte
de los denominados “Royaltíes” y “Compensaciones en razón del Territorio
Inundado” a los gobiernos departamentales y municipales”;
h) aportes,
donaciones o legados de otras personas físicas o jurídicas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras;
i) el
producido por las multas aplicadas por el Instituto;
j) los
ingresos provenientes de prestación de servicios;
k) cualquier
otro bien propiedad del Estado que sea transferido al Instituto para el
cumplimiento de sus fines; y,
l) las fincas
rurales de sucesiones vacantes, de conformidad a lo dispuesto en el
Código Civil.
Artículo 28º.- DESTINO EXCLUSIVO DEL PATRIMONIO.
Los bienes y fuentes
de recursos afectados al patrimonio del Instituto, no podrán ser
destinados al cumplimiento de otros objetivos que no sean los indicados
en la presente Ley.
TITULO II
DE LOS PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES
TRIBUTARIAS
Artículo 29º.- PRIVILEGIOS, FRANQUICIAS Y EXONERACIONES.
El Instituto gozará de
los siguientes privilegios, franquicias y exoneraciones tributarias:
a) inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas, con las
limitaciones establecidas en el Artículo 32 de la presente Ley;
b) exoneración
de todo impuesto fiscal o municipal y de cualquier otro tributo creado o
a crearse;
c) exención de
fianzas y depósitos para garantizar medidas cautelares; y,
d) las costas
en cualquier tipo de juicios en que actuare el Instituto, serán siempre
en el orden causado.
Artículo 30º.- TITULO EJECUTIVO.
Los créditos del
Instituto, inclusive los provenientes de multas, traerán aparejada
ejecución por el procedimiento de ejecución de sentencia con los
privilegios inherentes a los créditos fiscales. Las defensas serán las
mismas establecidas en el Código Procesal Civil. Para el cobro judicial
de estas cuentas servirá de suficiente título ejecutivo el comprobante
respectivo expedido por el Instituto.
Artículo 31º.- PRESCRIPCIÓN.
Los créditos
mencionados en el artículo anterior, prescribirán a los diez años.
Artículo 32º.- INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD.
Los bienes que forman
parte del patrimonio del Instituto, además de inembargables, son
imprescriptibles. Sin embargo, podrán ser ejecutados los fondos que
estuvieren contemplados en su presupuesto para el pago de expropiaciones
y adquisiciones de tierra. En ningún caso, se podrá embargar y ejecutar
más del diez por ciento del monto del rubro pertinente.
CAPITULO V
DEL FONDO DE INVERSIONES RURALES
PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE - FIDES
Artículo 33º.- CREACIÓN, CONCEPTO Y OBJETIVO.
Créase el Fondo de
Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible, en adelante FIDES,
como órgano dependiente de la presidencia del Instituto, que tendrá como
objetivo el planeamiento, diseño y ejecución de operaciones y obras de
infraestructura básica, necesarias para obtener el arraigo efectivo y
crear las condiciones que posibiliten el desarrollo de las comunidades
beneficiarias, afectando los asentamientos nuevos y antiguos no
arraigados.
Artículo 34º.- DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
La administración del
FIDES será ejercida por un Director designado por el Presidente del
Instituto. A este respecto, se establecerá un programa presupuestario,
contable y de auditoria y control interno, específico para el mismo.
Artículo 35º.- RECURSOS.
Aféctase como recursos
del FIDES, a las siguientes fuentes de financiamiento, previstas en el
Artículo 27 de la presente Ley;
a) el ochenta
por ciento de los recursos provenientes de la aplicación del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Agropecuarias o IMAGRO o impuesto que lo
sustituya, recursos que deberán hacerse disponibles al Instituto por vía
presupuestaria en forma anual;
b) el total
del cinco por ciento de los “Royaltíes” previstos en el Artículo 27, Inc.g), de la presente Ley, establecido en el Artículo 1°, Inciso “a” de
la Ley Nº 1309/98 “Que establece la distribución y depósito de parte de
los denominados “Royaltíes” y “Compensaciones en razón del Territorio
Inundado” a los gobiernos departamentales y municipales”, recursos que
igualmente deberán hacerse disponibles al Instituto por vía
presupuestaria en forma anual;
c) donaciones
y aportes específicamente destinados a proyectos administrados por el FIDES; y,
d) las
contrapartidas, comprometidas por los gobiernos departamentales y
municipales para proyectos de ejecución conjunta, en las respectivas
jurisdicciones y la comprometida por los beneficiarios.
Artículo 36º.- DESTINO ÚNICO.
Los recursos del FIDES
serán destinados exclusivamente al financiamiento de proyectos de
desarrollo elegibles, que hubieren resultado aprobados, siendo dichas
aplicaciones las siguientes:
a) preparación
y ejecución de proyectos integrales de asentamientos rurales;
b) preparación
y ejecución de programas de organización y capacitación de comunidades
rurales;
c) preparación
y ejecución de proyectos agro-productivos concurrentes al
fortalecimiento del arraigo de las familias beneficiarias;
d) diseño y
ejecución de operaciones topográficas y de mensura y loteamiento;
e) diseño y
construcción de red vial, incluyendo caminos de acceso e interno, obras
de arte y calles, previstas exclusivamente en los proyectos de
asentamiento bajo administración del Instituto, afectando nuevos y
antiguos asentamientos no arraigados;
f) diseño y
construcción de sistemas de provisión y distribución de agua potable
para consumo humano, sistemas de regadío, obras de ingeniería agrícola conservacionista, previstos exclusivamente en los proyectos de
asentamiento bajo administración del Instituto, afectando nuevos y
antiguos asentamientos no arraigados;
g) ayuda
habitacional y de saneamiento ambiental, a base de capacitación de las
familias y provisión de materiales básicos, bajo régimen de trabajo en
grupos solidarios de auto ayuda;
h) otros
estudios y proyectos y obras de infraestructura económica y social que
respondan a la finalidad del FIDES; y,
i) compra de
tierras para asentamientos coloniales oficiales y/o pago de
indemnizaciones por expropiaciones, hasta el treinta por ciento de los
recursos del FIDES.
Artículo 37º.- PREPARACIÓN DE PROYECTOS.
La identificación,
priorización y preparación de los proyectos a ser incorporados al FIDES,
se realizará conjuntamente con los respectivos gobiernos departamentales
y municipales, los cuales deberán contemplar en sus presupuestos anuales
hasta un treinta por ciento del costo de los proyectos aprobados.
Asimismo, las familias beneficiarias de los proyectos aprobados, deberán
aportar hasta un diez por ciento del valor de los mismos, pudiendo ello
hacerse en forma de mano de obra, insumos y materiales.
Artículo 38º.- EJECUCIÓN DE PROYECTOS.
La ejecución de los
proyectos aprobados podrá ser realizada directamente por el Instituto o
conforme a su naturaleza, por los gobiernos municipales o las
gobernaciones departamentales coparticipantes del mismo, según el
acuerdo que en cada caso se establezca. La coordinación y administración
será efectuada en todos los casos por el FIDES.
Artículo 39º.- CONTRATACIÓN DE SERVICIOS.
El Instituto dará
prioridad a la ejecución de inversiones consignadas en los artículos
precedentes a los gobiernos municipales o departamentales. Se recurrirá
a la ejecución tercerizada cuando ello implique utilización más
eficiente de sus recursos y garantía de cumplimiento de calidad en las
prestaciones requeridas. Al mismo efecto, podrá suscribir convenios
operativos con otras instituciones especializadas del sector público u
otras entidades u organizaciones no gubernamentales que no persigan
fines de lucro.
CAPITULO VI
TITULO I
DEL REGISTRO DE BENEFICIARIOS
Artículo 40º.- FUNCIÓN.
El Instituto tendrá un
registro administrativo de carácter público, en el cual se inscribirán
los títulos de propiedad que el mismo expida, debiendo asentarse en él
los datos que hagan a la debida identificación de las personas que han
sido beneficiadas, incluyendo también a aquellas beneficiarias de las
entidades antecesoras a éste. Se entiende por debida identificación a
los efectos de este artículo, la consignación de los nombres y apellidos
completos, así como el número de cédula de identidad policial del
beneficiario.
Asimismo, en el
registro deberán consignarse los datos administrativos, jurídicos y
catastrales de los inmuebles titulados, las autorizaciones de hipoteca,
los contratos de arrendamiento, aparcería y trabajos societarios y
aquellos inmuebles destinados a la colonización privada.
Este registro no suple
la obligatoriedad de la inscripción de los títulos ante la Dirección
General de los Registros Públicos.
TITULO II
DEL CATASTRO AGRARIO Y AMBIENTAL
Artículo 41º.- FUNCIONES.
El Instituto mantendrá
un Catastro Agrario y Ambiental, en coordinación con el Servicio
Nacional de Catastro, el cual sistematizará y mantendrá información
técnica actualizada de los inmuebles que conforman su patrimonio,
incluyendo informaciones y datos sobre caracterización ambiental, de
aptitud agrológica y de uso del suelo.
El Catastro Agrario y
Ambiental generará información y datos básicos necesarios para la
identificación, preparación, ejecución y seguimiento de los planes del
Instituto. Asimismo, deberá servir de base para la realización de
estudios de detección de fracciones no registradas de patrimonio
institucional o excedentes fiscales detentados por particulares, de modo
a regularizar la situación jurídica de los mismos de acuerdo con la Ley.
Artículo 42º.- COORDINACIÓN.
El Instituto
coordinará con el Servicio Nacional de Catastro, programas operativos,
proveyendo además información técnica a dicho ente.
CAPITULO VII
ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DE GESTIÓN
Artículo 43º.- DESCENTRALIZACIÓN.
De modo a facilitar
una gestión participativa, el Instituto en el marco de su autonomía
orgánica y funcional, creará direcciones departamentales que operarán
bajo régimen de descentralización y desconcentración administrativa y
técnica, sujetas a los términos y reglamentos a ser establecidos para el
efecto por el Instituto.
CAPITULO VIII
DE LOS RECURSOS HUMANOS
Artículo 44º.- DEL PERSONAL.
El cuadro de personal
del Instituto estará formado por funcionarios permanentes pertenecientes
al Instituto de Bienestar Rural a la fecha de promulgación de la
presente Ley, con sus respectivas categorías y remuneraciones.
Artículo 45º.- RÉGIMEN DE ADMISIÓN Y PROMOCIÓN.
Se aplicará lo
dispuesto en la Ley N° 1.626 del 27 de Diciembre de 2000, De la Función
Pública, para el sistema de admisión y promoción del cuadro del personal
permanente.
Artículo 46º.- DEL PERSONAL CONTRATADO.
El Instituto podrá
contratar personal profesional, técnico, administrativo o de servicios,
solo hasta un diez por ciento del plantel de funcionarios presupuestados
y contemplados en el anexo del personal permanente, y sólo en caso de
que no se contare con personal disponible para las funciones requeridas.
Artículo 47º.- DEL DESEMPEÑO.
En coordinación con la
Secretaría de la Función Pública, el Instituto podrá efectuar
evaluaciones de desempeño y otros estudios similares, por áreas
funcionales, a fin de determinar bajo criterios objetivos el nivel de
eficiencia en la gestión, como base para la toma de decisiones,
vinculada a la optimización de los servicios institucionales.
Artículo 48º.- DE LA FIDELIDAD DE LA INFORMACIÓN.
Incurrirá en
responsabilidad personal, civil y penalmente, el funcionario que falsee
información que le sea requerida, necesaria para la toma de decisiones
de las autoridades superiores del Instituto o que divulgue informaciones
confidenciales que guarden relación con las gestiones del Instituto,
obtenidas en el desempeño del cargo para beneficio personal o de
tercero.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 49º.- ESTUDIOS AMBIENTALES.
Los estudios de
Evaluación de Impacto Ambiental, Ley N° 294/93 “Evaluación de Impacto
Ambiental” y otros estudios ambientales previstos en la legislación
vigente, en cuanto hagan relación a las funciones y fines del Instituto,
podrán ser realizados directamente por el mismo, a tenor del Artículo 4°
de la mencionada Ley, y atendiendo a su condición de organismo
especializado.
Artículo 50º.- MODIFICACIONES.
Modifícase el inciso
“a” del Artículo 1º de la Ley Nº 1.309/98 “Que establece la distribución
y depósito de parte de los denominados “Royaltíes” y “Compensaciones en
razón del Territorio Inundado” a los gobiernos departamentales y
municipales”, que queda redactado de la siguiente manera:
“a) A la
Administración Central: el cincuenta por ciento, suma de la cual
transferirá al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, en
forma anual, vía Presupuesto General de la Nación, el cinco por ciento,
suma que será destinada a los fines del Fondo de Inversiones Rurales
para el Desarrollo Sostenible de dicho instituto”.
Artículo 51º.- DEROGACIÓN.
Derógase la Ley Nº
852/63 “Que crea el Instituto de Bienestar Rural”.
Artículo 52º.- VIGENCIA.
El Poder Ejecutivo
deberá nombrar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo Rural
y de la Tierra y a los miembros de la Junta Asesora y de Control de
Gestión, a propuesta de las entidades y sectores respectivos, dentro del
plazo de tres meses de promulgada la presente Ley.
Artículo 53º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto
de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de
marzo del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticuatro días del mes de junio del año dos mil cuatro, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 3 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel
Pasotti Carlos Mateo Balmelli
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Armín D. Díez Pérez Duarte
Mirtha Vergara de Franco
Secretario
Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 15 de julio de 2004
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Nicanor Duarte Frutos
Antonio Ibáñez Aquino
Ministro del
Agricultura y Ganadería
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