DECRETO Nº 3.298/04 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO
16 DE LA LEY 2419/04 "QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL
Y DE LA TIERRA" (INDERT) Asunción, 13 de setiembre
de 2004 VISTO: La
Ley 2.419/2004, "Que crea el
Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT); y
CONSIDERANDO: Que la referida disposición legal, en su artículo
15, Capítulo III, prescribe que el Presidente del INDERT contará con una
Junta Asesora y de Control de Gestión, reconocida bajo la denominación
de Junta. Que el artículo 16, primer párrafo,
establece que la Junta estará integrada por: a) Un representante de las
organizaciones campesinas formalmente constituida de acuerdo a la Ley y,
con no menos de dos años de funcionamiento efectivo; b) Un representante
de las asociaciones nacionales de agricultores formalmente constituida
de acuerdo a la Ley, con personería jurídica reconocida, incluida la
Sociedad Nacional de Agricultura y las Cooperativas de Agricultores
Rurales; c) Un representante de la Asociación Rural del Paraguay (ARP);
d) Un representante de las Gobernaciones Departamentales; e) Un
representante de los Municipios; y f) Un representante del Ministerio de
Hacienda. Que en la misma normativa se consigan que:
"... En los casos que corresponda, el Poder Ejecutivo reglamentará la
forma de elección de los representantes de los gremios enunciados..."
Que en ejercicio de la atribución constitucional prevista en el artículo
238, Numeral 3), de la Carta Magna, corresponde al Poder Ejecutivo
reglamentar el artículo
16 de la Ley Nº 2419/04, a fin de garantizar la legitimidad de la
representación en la Junta Asesora y de Control de Gestión, de manera a
formalizar las decisiones que se adopten en el contexto de una
participación amplia y democrática. POR TANTO;
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETO: I.
De las Organizaciones Campesinas A. Concepto
Artículo 1º.- Calíficase como Organizaciones Campesinas, a los
efectos de este Decreto, a aquellas asociaciones formalmente
constituidas, compuestas por productores agrarios que correspondan a la
caracterización y definición establecidas en el
Artículo 6, de la Ley Nº
2419/04 y en el
Artículo 16,
Párrafo 1, e Inciso a), b), c) y d), de la Ley Nº 1863/02,
respectivamente, promoción, participación y cooperación para el
Desarrollo Rural Sostenible. B. Registro de
Organización Campesina Requisitos
Artículo 2º.- Autorízase la creación del Registro Nacional de
Organizaciones Campesinas (RENOC), dependiente de la Presidencia del
INDERT, para la inscripción y el registro de las Organizaciones, la que
certificará administrativamente la habilitación para la postulación de
candidatos, asegurando garantía, transparencia e igualdad en el proceso
de elección para representantes titular y suplente del sector en la
Junta Consultiva y de Control. Artículo 3º.-
Para la inscripción en el RENOC y la excepción del certificado de
habilitación, las organizaciones llenarán las exigencias que a
continuación de detallan, a las que acompañarán las constancias
respectivas de la solicitud en el Registro dirigida a la Presidencia del
INDERT: a) Estar conformadas, dirigidas y
representadas por productores que respondan la caracterización indicada
en el artículo 1º de este Decreto. b) Estar
constituida con el arreglo a las prescripciones del Código Civil y otras
leyes que rigen la materia en la parte que sean aplicable, en especial
la Ley de Cooperativas. La personería jurídica y los estatutos serán
documentos necesarios. c) Acreditar antigüedad activa
continuada de dos años mínimos, que se demostrarán con copias de las
Actas de Asambleas y los informes anuales de gestión.
d) Contar por lo menos con cien (100) asociados. C.
Conformación de la Terna Artículo 4º.- Los
candidatos integrantes de la Terna única a ser presentada para la
designación de los representantes titular y suplente de las
Organizaciones Campesinas en la Junta Asesora y de Control de Gestión (artículo
18, Ley Nº 2419/04), deberán acreditar la calidad de asociados en
algunas de las organizaciones registradas en el RENOC debidamente
habilitada. Artículo 5º.- Cuando la Terna
presentada no tuviere consenso pleno entre las Organizaciones
habilitadas, que imposibilite su integración, será sometida a una
elección organizada y fiscalizada por el INDERT, a cuyo efecto
dictará la reglamentación pertinente, en virtud de las disposiciones del
Código Electoral. Artículo 6º.- De la Terna
propuesta el Poder Ejecutivo nominará por Decreto a los representantes
titular y suplente. II. Otras Asociaciones de
Agricultores Artículo 7º.- Califícase como
Otras Asociaciones de Agricultores a los efectos de la
Ley Nº 2419/04, a aquellas
nucleaciones de productores rurales que cumplan con los requisitos del
Artículo 1º de este Decreto y que conformen Agremiaciones o Cooperativas
de Producción, constituidas conforme a la Ley y en funcionamiento.
Artículo 8º.- Para la elección y designación de representantes,
en este caso, se aplicará el mismo procedimiento para las Organizaciones
Campesinas, previsto en este Decreto. A tal efecto el RENOC habilitará
las secciones específicas para cada tipo de organización, de acuerdo con
su naturaleza jurídica. III. De las demás
representaciones Artículo 9º.- A petición
de la Presidencia del INDERT, la Asociación Rural del Paraguay, la
Asociación de Municipalidades y el Consejo de Gobernaciones presentarán
ternas de candidatos para asumir las respectivas representaciones
previstas en la Ley. Las ternas serán elevadas al Poder Ejecutivo a los
efectos previstos en el artículo 6º del presente Decreto.
Artículo 10º.- El Ministro de Hacienda propondrá a los
representantes titular y suplente, siguiendo el mismo procedimiento para
la designación, acompañado con el Mensaje de la Presidencia del INDERT.
IV. Disposiciones especiales Artículo 11º.-
En todo los casos, las personas que integran las distintas ternas
conformadas para el llenar las representaciones previstas en al Ley,
deberán acreditar, bajo pena de nulidad de la nominación:
a) No haber desarrollado durante por lo menos un año anterior a la fecha
de promulgación de la Ley Nº 2419/04, actividades laborales y/o
profesionales que impliquen conflicto de intereses respecto al objetivo
y a la gestión general del INDERT. b) No encontrarse
incurso, como profesional accionante o accionado, en trámites litigiosos
en instancias administrativas o judiciales que hacen incompatibles la
función. c) No adeudar al INDERT o al IBR suma alguna,
en ningún concepto. d) No ser poseedor de latifundio o
mandante o apoderado de empresas que la posean.
Artículo 12º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería. Artículo 13º.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Antonio Ibañéz Aquino
Ministro de Agricultura y Ganadería |