DECRETO Nº 5.069/05
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE
DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 2421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004,
“DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” Y MODIFICANSE
LOS ARTÍCULOS 7º, 9º Y 40º DEL DECRETO Nº 4305/2004, “POR EL CUAL SE
REGLAMENTA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2421/2004, “DE REORDENAMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”, RELATIVO AL IMPUESTO A LAS
RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS”.
Asunción, 12 de abril de 2005
VISTO: La Ley Nº 2421 de fecha 5 de Julio de
2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”; el
Decreto Nº 4305 de fecha 14 de diciembre de 2004, “Por el cual se
reglamenta el artículo 4º de la Ley Nº 2421/2004, “De Reordenamiento
Administrativo y de Adecuación Fiscal”, relativo al impuesto a las
rentas de las actividades agropecuarias“; (Exp. M.H. N° 6531/2005); y
CONSIDERANDO: Que el artículo 38º de la Ley N°
2421/2004, faculta al Poder Ejecutivo a disponer la entrada en vigencia
de las disposiciones de la aludida normativa, con excepción del Impuesto
a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y consecuentemente
prorrogar la vigencia de aquellas leyes modificadas o derogadas por esta
ley.
Que por principio general, el nacimiento de la
obligación tributaria respecto al Impuesto a la Renta se configura al
cierre del Ejercicio Fiscal, que coincide con el año civil, aunque
excepcionalmente la Administración Tributaria puede disponer que el
ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.
Que teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo
anterior y considerando que hasta la fecha existen contribuyentes que
aún no han cerrado su ejercicio fiscal, que por el régimen general
hubiera coincidido con el cierre del año civil pasado, corresponde
diferir la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el
presente decreto para estos contribuyentes, basados en el principio de
igualdad constitucional.
Que con relación al Impuesto a las Rentas de las
Actividades Agropecuarias, el mismo se halla vigente desde el 1 de enero
del corriente año conforme a lo establecido en el
Decreto Nº 2939/2004,
y en consecuencia se ha promulgado el
Decreto Nº 4305 de fecha 14 de
diciembre de 2004, a efectos de reglamentar su correcta liquidación,
administración, control y pago.
Que los distintos gremios del sector han solicitado
la unificación del tratamiento impositivo, por lo que resulta
conveniente adoptar medidas que faciliten a los contribuyentes, el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a la vez propender al
cambio en la conciencia tributaria de los contribuyentes, con el
objetivo de alcanzar el cumplimiento voluntario de la obligación
tributaria, e igualmente facilitar la vinculación de la Administración
con los administrados.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda
se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen N° 368 del 11
de abril de 2005.
Que la Subsecretaría de Estado de Tributación del
Ministerio de Hacienda se expidió en los términos del Memorandun N° 38
del 11 de abril del 2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Establecese la
vigencia de las siguientes disposiciones de la Ley N° 2421/2004, “De
Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”:
a)
Capítulo II, “De la Modificación del Régimen
Tributario”,
Artículo 3º;
b)
Capítulo VI, “Suspensiones, Derogaciones y
Modificaciones”:
b.1)
Artículo 35, numeral 1), inciso b, en lo
referente al artículo 15° de la Ley Nº 125/91;
b.2)
Artículo 35, numeral 2), incisos d), j), k),
l) y m);
b.3)
Artículo 36, Numerales 4), 5), 6) y 10)
La vigencia de dichas disposiciones se verificará de
acuerdo al siguiente cronograma:
1) A partir del 1º de Enero de 2005, inclusive, para
los contribuyentes en general, cuya fecha de cierre de ejercicio fiscal
se verificó el 31 de Diciembre de 2004;
2) A partir del 1° de Mayo de 2005, para los
contribuyentes con fecha de cierre al 30 de Abril de 2005; y
3) A partir del 1º de Julio de 2005, para los
contribuyentes con fecha de cierre al 30 de Junio de 2005.
4) A partir del 1 de mayo de 2005, para los
contribuyentes que determinan el impuesto por regímenes especiales con
la modalidad de liquidación y pago en forma mensual.
Aclárase que la vigencia de la modificación
introducida en el
numeral 5) del artículo 36 de la Ley N° 2421/2004,
afecta solamente a la aplicación de las disposiciones relativas al
Impuesto a la Renta.
Art. 2°.- Las disposiciones contenidas en los
Decretos reglamentarios, sus ampliaciones y modificaciones dictadas con
referencia al Impuesto a la Renta (Capítulo I de la Ley N° 125/91), se
mantendrán en vigencia transitoriamente en cuanto sean aplicables y no
resulten contrarias a las posiciones establecidas en las modificaciones
introducidas en la
Ley Nº 2421/2004.
La Administración Tributaria queda facultada a
reglamentar las cuestiones relacionadas al Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal, hasta su implantación.
El contribuyente con fecha de cierre al 30 de Abril o
30 de Junio de 2005 aplicarán las disposiciones reglamentarias vigentes
hasta el 31 de Diciembre de 2004, con excepción de las referidas a los
porcentajes actualizables conforme a la variación del índice de precios
al consumo.
Art. 3°.- Modifícanse
los artículos
7º, 9º
y 40º del
Decreto Nº 4305 del 14
de diciembre de 2004, los que quedarán redactados como sigue:
“Art. 7°.- Criterios de liquidación.- La
determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se
realizará en función a la Superficie Agrológicamente Útil de los
inmuebles y a su explotación eficiente y racional, pudiendo los
contribuyentes optar por el régimen simplificado de Ingresos y de
Egresos devengados en el ejercicio o en su defecto por el de Balance
General y Cuadro de Resultados. El revalúo y la depreciación establecida
en el artículo 15º del presente Decreto, será de aplicación para los que
opten por éste último régimen”.
“Art. 9°.- Deducción del IVA.- El impuesto incluido
en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones
que establezca la administración, tendrán el tratamiento establecido en
el artículo 30, numeral 2) inciso d) de la Ley N° 125/91, con la
redacción dada en la Ley Nº 2421/2004”.
“Art. 40°.- Transitorio.- Para el primer ejercicio
fiscal iniciado a partir de la implantación de la nueva modalidad de
liquidación del presente impuesto, los contribuyentes presentarán el 15
de junio de 2005, conjuntamente con el primer anticipo general, la
declaración jurada patrimonial, donde conste la superficie total, la
Superficie Agrológicamente Útil (SAU) y la comunicación del sistema de
liquidación optado. En los ejercicios fiscales siguientes deberá
comunicar este último únicamente cuando el contribuyente decida
modificar su sistema de liquidación”.
Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado
por el Ministro de Hacienda.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
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