LEY N° 60/90
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO LEY Nº 27, DE FECHA 31 DE
MARZO DE 1990, "POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY Nº 19, DE FECHA 28
DE ABRIL DE 1989" QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSIÓN
DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1°: Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 27
de fecha 31 de Marzo de 1990, "Por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley Nº
19, de fecha 28 de Abril de 1989", la que establece el régimen de Incentivos
Fiscales para Inversión de Capital de origen nacional y extranjero, cuyo texto es como
sigue:
CAPITULO I
DEL OBJETO
Articulo 1°.- El objeto de esta Ley es
promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional y/o extranjero. A ese
efecto, se otorgarán beneficios de carácter fiscal a las personas físicas y jurídicas
radicada en el país, cuyas inversiones se realicen en concordancia con la política
económica y social del Gobierno Nacional y tenga por objetivo:
a) El acrecentamiento de la producción de bienes y servicios;
b) La creación de fuentes de trabajo permanente;
c) El fomento de las exportaciones y la sustitución de importaciones;
d) La incorporación de tecnologías que permitan aumentar la
eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de materias primas, mano
de obra y recursos energéticos nacionales; y
e) La inversión y reinversión de utilidades en bienes de capital.
CAPITULO II
DEL SUJETO Y FORMAS DE INVERSIÓN
Articulo. 2º.- Serán beneficiarias de la presente Ley las
personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen inversiones bajo
las siguientes formas:
a) En dinero, financiamientos, crédito de proveedores u otros
instrumentos financieros, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo;
b) En bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la
industria local, para la fabricación de bienes de capital, establecido en el proyecto de
inversión, aprobado conforme al Art. 23º de esta Ley;
c) En marcas, dibujos, modelos y procesos industriales y demás formas
de transferencias de tecnología susceptible de licenciamiento;
d) En servicios de asistencia técnica especializados;
e) En arrendamientos de bienes de capital; y,
f) Otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación.
Articulo. 3º.- Los bienes de capital, importados o de producción
nacional, a que hace referencia esta Ley deberán ser de tecnología adecuada y
utilizables en condiciones de eficiencia productiva.
Articulo. 4º.- Los sujetos de esta Ley no gozarán de los
beneficios concedidos cuando los bienes y productos se destinaren a uso o consumo
personal.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS
Articulo. 5º.- Las inversiones amparadas por
esta Ley gozarán de los siguientes beneficios fiscales y municipales:
a) Exoneración total de los tributos
fiscales y municipales que gravan la constitución, inscripción y registros de sociedades
y empresas;
b) Exoneración total de los tributos de
cualquier naturaleza que gravan: la emisión, suscripción y transferencia de acciones o
cuotas sociales; de los que gravan los aumentos de capital de sociedades o empresas y la
transferencia de cualquier bien o derecho susceptible de valuación pecuniaria que los
socios o accionistas aporten a la sociedad como integración de capital, y los que gravan
la emisión, compra y venta de bonos, debentures y otros títulos de obligaciones de las
sociedades y empresas, que se encuentren previstos en el proyecto de Inversión;
c) Exoneración total de los gravámenes
aduaneros y otros de efectos equivalentes, incluyendo los impuestos internos de
aplicación especifica sobre la importación de bienes de capital, materias primas e
insumos destinados a la industria local, prevista en el proyecto de inversión;
d) Liberación de la exigencia de cualquier
tipo de encaje bancario o depósito especiales para la importación de bienes de capital;
e) Exoneración total de los tributos y demás gravámenes de cualquier
naturaleza, que los prestatarios estén legalmente obligados a pagar. Se exceptúan
aquellos gravámenes que tomen a su cargo contractualmente, sobre los préstamos,
adelantos, anticipos, créditos de proveedores y financiaciones nacionales o extranjeras,
que fueran aplicados a financiar total o parcialmente las inversiones contempladas en el
proyecto de inversión; sobre las prendas, hipotecas, garantías y amortizaciones de los
mismos, por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de la Resolución por la
que se aprueba el proyecto de inversión;
f) Cuando el monto de la financiación proveniente del extranjero y
la actividad beneficiada con la inversión así lo justifique, se
otorgarán los beneficios previstos en el inciso anterior y la
exoneración de los tributos que gravan a las remesas y pagos al
exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los
mismos, hasta la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma
de inversión aprobado;
g) Exoneración del 95% (noventa y cinco por
ciento) del Impuesto a la Renta proporcional a las ventas brutas generadas por la
inversión efectuada al amparo de esta Ley, por un periodo de 5 (cinco) años, contados a
partir de la puesta en marcha del proyecto, según el cronograma de inversión aprobado;
h) Exoneración total de los impuestos que inciden sobre los dividendos
y utilidades provenientes de los proyectos de inversión aprobados, por el termino de 5
(cinco) años, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, según cronograma de
inversión aprobado;
i) Exoneración total de los impuestos de cualquier naturaleza que
gravan el pago de alquileres, locación, utilidades, regalías, derecho de uso de marcas,
de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y otra forma de
transferencia de
tecnología susceptible de licenciamiento, efectuadas por las empresas beneficiarias sean
éstas residentes en el país o no, por el término de 5 (cinco) años a partir del año
siguiente de la fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión.
j) Exoneración del impuesto conforme a la Ley Nº 70/68, en
proporción al monto de capital incorporado, por un periodo de 5 (cinco) años a partir
del año siguiente de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión;
k) Exoneración total del impuesto en papel sellado y estampillas Ley
Nº 1003/64 y el impuesto a los servicios Ley Nº 1035/83 para el beneficiario, sobre los
actos, contratos, pagos, recibos y pagarés que documentan las inversiones previstas en
esta Ley; y
l) Exoneración del impuesto en papel sellado y estampillas previsto en
el Articulo 27º, párrafo 2, nota 2 de la Ley Nº 1003/64.
Articulo. 6º.- Se extenderán por el término de 10 (diez)
años los beneficios otorgados en el Art. 5º de esta Ley cuando las inversiones que se
realicen provengan de recursos de repatriaciones de capital, o cuando ellas se radiquen en
áreas de preferente desarrollo determinadas por los planes y programas elaborados por la
Secretaria Técnica de Planificación.
Articulo. 7º.- Se extenderán por el termino de 7 (siete) años,
los beneficios contemplados en el Art. 5º de esta Ley cuando las inversiones provengan de
incorporación de bienes de capital de origen nacional.
Articulo. 8º.- Las personas naturales o jurídicas que inviertan
las utilidades netas de sus negocios sujeto a imposición a la renta, tendrán derecho a
una reducción del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto a la renta, correspondiente a
la utilidad neta a invertir del ejercicio anterior de la inversión.
Para tener derecho a este incentivo, la inversión deberá reflejarse
en un aumento de 30% (treinta por ciento) de su capital integrado como mínimo, de
conformidad al proyecto de inversión aprobado.
No gozarán de la reducción señalada precedentemente, las inversiones
cuyos proyectos fuesen presentados fuera de los plazos establecido en el Art. 73º del
Decreto Ley Nº 9.240/49 para la presentación del balance impositivo.
Articulo. 9º.- Las reinversiones que se promuevan al amparo de
esta Ley deben contemplar necesariamente la introducción o ampliación de unidades
productivas de bienes y servicios que aumenten el patrimonio nacional así como el aumento
y la creación de nuevas fuentes de trabajos y sus efectos multiplicadores sobre el empleo
y la economía nacional.
CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES DE CAPITAL
Ver Ley Nº 1295/98 de Locación,
Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil
Articulo. 10°.- Los bienes de capital introducido en el país por
contratos de arrendamiento bajo la modalidad "Leasing" tendrán derecho a los
beneficios establecidos en el Art. 5º de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos
respectivos, por el término de 5 (cinco) años, contados a partir del año siguiente a la
fecha de la Resolución por la cual se aprueba el proyecto de inversión.
Articulo. 11°.- Los bienes de capital de producción nacional bajo
contratos de arrendamiento de la modalidad "Leasing" tendrán derecho a los
beneficios establecidos en Art. 5º de esta Ley en las mismas condiciones y plazos
establecidos en el articulo anterior.
Articulo. 12°.- Las empresas que se dediquen al arrendamiento de
bienes de capital bajo la modalidad "Leasing" tendrán derecho a los beneficios
establecidos en el Art. 5º de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Articulo. 13°.- Créase el registro de arrendamiento de la
modalidad "Leasing" dependiente de la Dirección General de Registros Públicos,
donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos
respectivos, los beneficios, los gravámenes y demás documentaciones pertinentes. El
Poder Ejecutivo reglamentará los derechos, obligaciones y formalidades de tal registro.
Articulo. 14°.- A los afectos de esta Ley, el Ministerio de
Industria y Comercio habilitará un Registro de Arrendamiento bajo la modalidad de
"Leasing" donde serán inscriptos todos los bienes bajo contrato de
arrendamiento, los contratos pertinentes, los beneficios, los gravámenes y demás
documentos respectivos.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Articulo. 15°.- Los beneficiarios del Decreto Ley Nº 19/89, del
Decreto Ley Nº 27/90 y esta Ley, llevarán un registro detallado de los bienes
incorporados, en un libro habilitado por la administración tributaria, que permita a la
misma efectuar el control de su uso y destino.
Articulo. 16°.- El incumplimiento del cronograma de inversión
establecido en el proyecto aprobado, salvo causa fortuita o de fuerza mayor comprobada,
producirá revocación total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes
casos:
a) La inversión efectuada fuera del plazo establecido en la
Resolución de autorización, dará lugar a la pérdida de los beneficios acordados, en la
parte correspondiente a la inversión no realizada;
b) Cuando los bienes importados no hubiesen sido instalados en los
plazos previstos en la Resolución de autorización, el beneficiario deberá abonar los
tributos correspondientes a los bienes importados que le fueron liberados;
c) Cuando la demora en la ejecución de la inversión mencionada en el
inciso a) trae como consecuencia la imposibilidad de implementar el proyecto de inversión
en el plazo de 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la ultima inversión prevista en
el proyecto, corresponderá a la revocación total de la Resolución que acuerda los
beneficios previsto en esta Ley, y en consecuencia, el pago de los tributos liberados,
salvo que la parte realizada ya cumpla con los objetivos del proyecto de inversión
aprobado, en cuyo caso la revocación afectará solamente la parte del proyecto no
realizado; y,
d) Cuando el beneficiario diere a los bienes de capital un destino
distinto a los fines previstos en el proyecto aprobado, deberá ingresar los gravámenes
liberados de dichos bienes, más un recargo de 100% (cien por ciento) en concepto de
multa.
Articulo. 17°.- Créase el Consejo de Inversiones como organismo
asesor del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda que estará
conformado por:
a) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
b) Un representante del Ministerio de Hacienda;
c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación para
el Desarrollo Económico y Social;
e) Un representante del Banco Central del Paraguay;
f) Un representante del sector primario de la producción; y,
g) Un representante del sector industrial o secundario de la
producción.
Los miembros del Consejo de Inversiones serán nombrados por el Poder
Ejecutivo a propuesta de las respectivas Instituciones o Entidades correspondientes.
El Consejo de Inversiones será presidido por el representante del
Ministerio de Industria y Comercio y sus miembros titulares gozarán de una dieta que
será fijada por el Poder Ejecutivo.
El Secretario del Consejo será designado a propuesta del Ministerio de
Hacienda.
Asimismo, cada Institución tendrá un representante alterno.
Articulo. 18°.- Los miembros del Consejo de Inversiones deberán
ser personas con idoneidad para ejercer dicho cargo.
Articulo. 19°.- El Consejo de Inversiones tendrá las siguientes
funciones:
a) Analizar y dictaminar sobre los proyectos de inversión que
correspondan a los fines de esta Ley, además de las evaluaciones correspondientes;
b) Asesorar a las instituciones públicas y privadas en materia de
inversión de capital;
c) Habilitar un registro de solicitudes de los antecedentes de las
autorizaciones otorgadas e informar trimestralmente al Congreso Nacional sobre los
proyectos aprobados; y,
d) Dictaminar sobre los asuntos que tengan relación con las
inversiones de capital que no estén previstos en los incisos precedentes.
Articulo 20º.- Para acogerse a los beneficios otorgados por esta
Ley, los proyectos de inversión deben contener básicamente los datos e informaciones
siguientes:
a) Nombre, domicilio y situación legal del solicitante;
b) La actividad objeto de la inversión;
c) Estudios de mercado, ingeniería del proyecto, localización e
impacto ambiental;
d) Mano de obra a ser empleada;
e) Materia prima e insumo de origen nacional y extranjero requeridos
por la inversión; y,
f) Monto de la inversión y su forma de financiamiento.
Articulo. 21°.- Atendiendo razones del impacto ecológico, un
proyecto de inversión para recibir los beneficios de la presente Ley, deberá contar con
planta de tratamiento de efluentes industriales; además la localización no deberá
afectar las condiciones de vida de áreas aledañas.
Para la instalación de plantas industriales deberá contemplarse el
impacto ambiental y el marco previsto en la planificación urbana de cada localidad.
Articulo. 22°.- Cuando el proyecto de inversión a que hace
referencia esta Ley supere el equivalente en guaraníes de U$S 100.000 (CIEN MIL
DÓLARES AMERICANOS) deberá ser elaborado por técnicos y/o firmas consultoras nacionales
inscriptos en los registros respectivos y cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente
en el país.
Articulo. 23°.- El reconocimiento de los beneficios que acuerda la
presente Ley será otorgado a cada empresa por Resolución a ser suscrita por los
Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda. El organismo de aplicación y ejecución
será el Ministerio de Industria y Comercio, salvo en lo que atañe a los aspectos
tributarios que estará a cargo del Ministerio de Hacienda.
Articulo. 24°.- El Consejo de Inversiones deberá expedirse en el
plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
La Resolución ministerial pertinente deberá dictarse en sentido afirmativo o negativo en
el plazo de 15 (quince) días a partir de la fecha del Dictamen.
Articulo. 25°.- Los beneficios concedidos por las leyes de
inversión son irrevocables, salvo los casos previstos en el Art. 16º, incisos a), b), c)
y d).
Los beneficios otorgados bajo el régimen de los Decretos Leyes Nos.
19/89.y 27/90 quedan irrevocablemente adquiridos por los beneficiarios, pudiendo ser
ampliados por las disposiciones de esta Ley."
Articulo. 26°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el trece de Diciembre
del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, en virtud del
Art. 157º de la
Constitución Nacional, el veinte de Diciembre del año un mil novecientos noventa.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Carlos Caballero Roig
Secretario Parlamentario |
Waldino Ramón Lovera
Presidente
H. Cámara de Diputados
Julio
Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario |
Asunción, 26 de Marzo de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Antonio Zuccolillo Moscarda
Ministro de Industria y Comercio
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
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