LEY Nº 1.295/98
DE LOCACIÓN, ARRENDAMIENTO O LEASING FINANCIERO Y MERCANTIL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Artículo 1. - Conceptos. A los fines de esta ley se definen los
siguientes conceptos:
a) Dador: El que se obliga a dar en locación al tomador una cosa mueble no fungible o
un inmueble de elección de este último: b) Tomador: El que recibe un bien del dador, en locación, y se obliga a pagar una cuota
periódica durante el tiempo convenido: c) Cuota o prestación pactada: En el arrendamiento financiero es el monto parcial de la
obligación del tomador para con el dador, que incluye el valor de la adquisición de los
bienes o porción del capital, las cargas financieras y demás accesorios. La misma puede
sufrir variaciones debido a reajustes o correcciones de precio, moras y la aplicación de
otras cláusulas penales. En el arrendamiento mercantil es el monto parcial de la
obligación del tomador para con el dador; d) Capital: Es la sumatoria de las porciones de capital incluidas en cada cuota o
prestación pactada, más el valor final, e) Amortización de capital: Es la porción del monto de la cuota o prestación pactada
que corresponda al capital; f) Porción de capital: Es la diferencia entre la cuota o prestación pactada y la
porción financiera correspondiente a esa misma prestación; g) Porción financiera: Es la parte de la cuota o prestación pactada que corresponde a
intereses por la financiación, reajustes de precio, mora, cláusulas penales aplicables; h) Financiación: Es la sumatoria de las porciones financieras en cada cuota o
prestación, más lo correspondiente a reajustes o corrección de precios, mora,
aplicación de cláusulas penales, si las hubiesen; i) Valor final o precio residual: Es lo que el tomador debe pagar al dador a fin de
ejercer su opción de compra y adquirir el bien objeto del contrato; j) Bien de uso o de capital: Cosas muebles no fungibles o inmuebles; y, k) Valor depreciado del bien: Valor del bien neto de depreciación, ambos valores
calculados según lo establecen los artículos 13 y 77, inciso d) de la presente ley.
TÍTULO II
LOCACIÓN FINANCIERA, ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING FINANCIERO
CAPÍTULO I
DADORES
Artículo 2. - Dador. Podrá celebrar el contrato de locación
financiera, arrendamiento financiero o Leasing financiero en calidad de dador:
a) Las filiales de las entidades autorizadas por
la Ley Nº 861 del 24 de junio de
1996, constituidas a tal efecto; b) Una sociedad de arrendamiento financiera; c) Un importador, sobre los bienes que importe; d) Un fabricante domiciliado en el país, sobre los bienes que fabrique; e) Un distribuidor domiciliado en el país, sobre los bienes que distribuye; f) Un proveedor del exterior sobre los bienes que provea desde el exterior; y, g) Una empresa constructora, inmobiliaria o promotora sobre los inmuebles edificados,
entiéndase propios o de terceros, a ser adquiridos para el efecto.
CAPÍTULO II
SOCIEDADES DE LOCACIÓN, ARRENDAMIENTO O LEASING FINANCIERO
Artículo 3. - Constitución y registro. Las sociedades de locación,
arrendamiento o Leasing financiero, deberán constituirse bajo la forma de sociedades
anónimas, agregando a su nombre social la expresión "Sociedad Anónima de Locación
Financiera" o "Sociedad Anónima de Leasing Financiero". Su capital deberá
estar representado por acciones nominativas y su objeto social deberá estar limitado a la
realización de las operaciones de arrendamiento financiero y mercantil en los términos y
condiciones previstos en la presente ley.
La solicitud de inscripción de dichas sociedades en el Registro de Personas Jurídicas
y Asociaciones, deberá presentarse acompañando una copia auténtica de la autorización
otorgada por el Banco Central del Paraguay salvo que la misma haya sido trascripto
en la
escritura pública de constitución de la respectiva sociedad anónima.
Artículo 4. - Capital mínimo. El capital mínimo constitutivo será
de GS. 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de guaraníes) cuyo valor deberá ser
mantenido constante y actualizarse anualmente, al cierre del ejercicio comercial, en
función al índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del
Paraguay. El mismo deberá integrarse totalmente en el acto de la constitución y en
dinero en efectivo.
No podrán distribuir utilidades cuando el pago de las mismas implique déficit en las
relaciones técnicas o excesos en los límites establecidos en la presente ley.
Las utilidades destinadas a la cobertura del capital mínimo tendrán el tratamiento
contable de gastos deducibles para el pago del Impuesto a la Renta.
Las sociedades de locación, arrendamiento o Leasing financiero que acusen déficit de
capital al cierre del ejercicio comercial tendrán un plazo no prorrogable que vencerá el
30 de junio de cada año, para recomponer su capital. Las que no cubran dicho déficit, a
partir de esta fecha no podrá realizar nuevas operaciones.
Si al 31 de diciembre del mismo año, esas sociedades continúan con dicho déficit,
quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en proceso de liquidación de acuerdo con
lo dispuesto en el Título X de la Ley No. 861/96.
Artículo 5. - Marco normativo. Las sociedades de locación,
arrendamiento o Leasing financiero, integran el sistema financiero regido por la Ley No.
861/96 y, en consecuencia, quedan sometidas a sus disposiciones en todo lo que no
estuviese modificado expresamente por la presente ley.
Artículo 6. - Endeudamiento mínimo. El endeudamiento mínimo de las
sociedades de locación, arrendamiento o Leasing financiero no podrá superar quince veces
su capital pagado y reservas.
Artículo 7. - Operaciones autorizadas. Las sociedades de locación,
arrendamiento o Leasing financiero podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Celebrar los contratos de locación o arrendamiento financiero previstos en la
presente ley; b) Adquirir los bienes muebles no fungibles y los inmuebles edificados o no, acordados en
los contratos de locación o arrendamiento financiero y contratar la construcción de todo
tipo de edificaciones y darlas en arrendamiento financiero; c) Adquirir bienes del futuro arrendatario con el compromiso de darlos a éste en
locación o arrendamiento financiero; d) Obtener préstamos y créditos de instituciones bancarias, financieras y otras
entidades de crédito, tanto nacionales como extranjeras, destinados a la realización de
las operaciones que se autorizan por esta ley así como de proveedores, fabricantes o
constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero, sean nacionales
o extranjeros; e) Emitir obligaciones negociables o debentures, bonos subordinados y demás títulos de
crédito, en serie o en masa cuyas en emisiones en cada caso gestión previamente
autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, dentro de los límites establecidos en
la presente ley; f) Obtener préstamos y créditos de instituciones bancarias, financieras y de otras
entidades de crédito del país o del exterior, para cubrir necesidades de liquidez
relacionadas con su objeto social; g) Dar en descuento, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los
derechos provenientes de los contratos de locación o arrendamiento financiero o de las
operaciones autorizadas a las sociedades de locación, arrendamiento o Leasing financiero,
con las personas de las que reciban financiamiento, así como afectar en fideicomiso
irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de
locación o arrendamiento financiero a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que
se refiere el inciso e) del presente artículo; h) Constituir depósitos, a la vista o a plazos, en instituciones bancarias o financieras,
nacionales o extranjeras, así como adquirir títulos-valores aprobados para el efecto por
la Comisión Nacional de Valores: e, i) Realizar todas las demás operaciones y prestar todos los servicios que, por estimarlas
compatibles con la actividad de locación, arrendamiento o Leasing financiero, autorice
con carácter general el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la
Superintendencia de Bancos.
CAPÍTULO III
CONTRATO
Artículo 8. - Contrato de locación financiera, arrendamiento
financiero o Leasing financiero. Es el contrato celebrado entre un dador y un tomador por
el cual el primero se obliga a arrendar al segundo un bien inmueble edificado de su
propiedad; o un bien mueble no fungible o un inmueble edificado de propiedad de un tercero
especificado por el tomador, de quien se obliga a adquirir o a ser adquirido del propio
tomador, con el único propósito de arrendarlo al tomador; a cambio de una
contraprestación a cargo de éste, consistente en el pago de una suma de dinero
establecida en cuotas pagaderas periódicamente, y que contemple una opción de compra
irrevocable a favor del tomador, a la conclusión del contrato de arrendamiento, por un
precio residual que será libremente acordado entre las partes.
Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo inicial del contrato o el de la
prórroga, en su caso, está el tomador no ejerciese la opción de compra, el bien se
restituirá al dador, pudiendo este último venderlo, pactando libremente el precio con el
nuevo propietario o entregarlo en arrendamiento financiero a un nuevo tomador.
Artículo 9. - Formalidades. El contrato deberá otorgarse por
escritura pública si fuese de bienes registrables y por instrumento público o privado
con firmas certificadas por escribano público en los demás casos, extendiéndose una
copia para cada parte y una tercera para el Registro.
La no inscripción del contrato no obstará a la validez del mismo como acuerdo entre
las partes. Sin embargo para su validez como contrato de locación, arrendamiento o
Leasing financiero objeto de esta ley y frente a terceros de buena fe, se requerirá de
tal solemnidad.
Artículo 10. - Duración. Las partes podrán pactar libremente la
duración del contrato.
Artículo 11. - Irrevocabilidad. En los contratos de arrendamiento
financiero no podrá pactarse la facultad de dejarlos sin efecto durante su vigencia.
Tampoco podrán resolverse anticipadamente o por mutuo acuerdo, salvo:
a) Que se haya cumplido un 50% (cincuenta por ciento) de las obligaciones pactadas y se
ejercite la opción de compra; o, b) En caso de pérdidas extraordinarias sufridas en el bien objeto del contrato por casos
fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, debiendo el
tomador pagar las cuotas atrasadas y las pendientes así como el valor residual con el
descuento que oportunamente será pactado entre las partes.
Artículo 12. - Bienes del contrato. bienes muebles objeto del
contrato arrendamiento financiero podrán ser nuevos o usados.
Artículo 13. - Cuotas. En el contra de locación, arrendamiento o
Leasing financiero se deberá discriminar el monto que corresponda a la amortización de
capital y al valor final, del monto que corresponda a la porción financiera de las
prestaciones pactadas. Por su parte las cuotas podrán aparecer expresada en el respectivo
contrato diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del costo del bien por
el dado y la carga financiera y otros costos de contrato.
Artículo 14. - Inscripción. El contrato de arrendamiento financiero
se inscribe a pedido del dador, en la Dirección General de los Registros Públicos:
a) Si recae sobre inmuebles, en Registro de Inmuebles; b) Si recae sobre aeronaves, en el Registro de Aeronaves; c) Si recae sobre automotores, en el Registro de Automotores; d) Si recae sobre naves, en el Registro de Buques; y, e) Si se tratare de otros bienes, en el Registro de Prenda con Registro.
Artículo 15. - Momento de inscripción. Si el bien objeto del
contrato debe ser adquirido previamente por el dador, los contratos de compra venta y
arrendamiento financiero deberán presentarse en el Registro respectivo en forma sucesiva
o simultánea, dentro de los plazos legales.
Artículo 16. - Demora en la inscripción. El dador no tendrá derecho
a percibir la segunda cuota si no entrega al tomador copia del contrato inscripto.
Artículo 17. - Plazo de validez. La validez de la inscripción será
igual a los términos establecidos en el contrato, y podrán reinscribirse a solicitud de
las partes por el período solicitado.
Artículo 18. - Obligación de pago. obligación de pago de las cuotas
de arrendamiento financiero se inicia a partir de la inscripción del mismo.
Artículo 19. - Derechos que confiere. La inscripción en el Registro
produce los siguientes efectos:
a) El bien dado en arrendamiento no podrá sufrir embargo, desalojo o secuestro a
pedido de terceros. La medida podrá anotarse para que surta efecto si el tomador no
ejercitase la opción de compra. b) El tomador no podrá enajenar constituir ningún gravamen, sobre el bien objeto del
contrato, salvo de conformidad con lo previsto en la presente ley; c) Las anotaciones de litis trabados sobre el bien objeto del contrato en juicio seguido
contra el dador, con posterioridad a inscripción del contrato de arrendamiento no
impedirán la utilización del bien por tomador, ni podrá disponerse su secuestro.
Tampoco obstarán a la compra-venta ni la transferencia de la propiedad en favor del
tomador; y d) Autorizar al tomador a recuperar la utilización del bien y, cuando haya pagado su
prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas en el contrato arrendamiento
financiero, para exigir su transferencia.
El juez competente, previa citación con emplazamiento en forma, restituirá tomador en
la utilización del bien y o en su caso, el contrato de compraventa representación del
dador. En caso oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes previsto en los
artículos 180 y siguientes del Código Procesal Civil.
Artículo 20. - Derecho de los acreedores del tomador. Los
acreedores del tomador sólo subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción
de compra.
Los embargos afectará única y exclusivamente los créditos del dador contra el
tomador por las cuotas pendientes de pago y por el pago del valor residual del bien objeto
del contrato inscripto.
Artículo 21. - Prohibición. Los dadores no podrán dar en garantía
de ningún tipo los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero.
Artículo 22. - Requisito para la cesión por el tomador. El tomador
requerirá del dador su consentimiento escrito para ceder el contrato o la utilización
del bien objeto del mismo. Se observarán las formalidades establecidas en los artículos
9o., y 14o., de la presente ley.
Artículo 23. - Enajenación de la cosa. Durante la vigencia del
contrato el bien podrá ser enajenado a una institución comprendida en el artículo 2o.,
de la presente ley, previa notificación al tomador. observarán las formalidades
establecidas los artículos 9o., y 14o., de la presente ley.
Si el bien fuere enajenado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior de este
artículo, la entidad que suceda en el derecho al dador original, estará obligada
personalmente a cumplir el contrato. La enajenación voluntaria o forzosa realizada en
contravención a lo dispuesto en el primer párrafo este articulo será imponible
al
tomador.
Artículo 24. - Prohibición de retirar o devolver la cosa
anticipadamente. Durante el plazo del contrato, el dador no podrá retirar la cosa de
poder del tomador, salvo lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, ni éste a
devolverla antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando la totalidad de las
cuotas periódicas estipuladas, con descuento previsto en el contrato para el pago
anticipado de las cuotas no vencidas.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL DADOR
Artículo 25. - Adquisición de la cosa y notificación al proveedor.
Si el dador no fuera el proveedor o no contara con los bienes objeto del contrato de
locación, arrendamiento o Leasing, está obligado a adquirir el bien objeto de contrato
del proveedor designado por el tomador, proveedor a quien deberá notificar
fehacientemente la existencia del contrato de arrendamiento y requerirá su entrega
directamente al tomador, a cuyo favor quedarán transferidos de pleno derecho, a partir de
dicha notificación, todos los derechos y acciones correspondientes al dador contra el
proveedor originados en el contrato de compra-venta.
De la misma manera, si el dador no fuera el proveedor del bien no responderá de los
vicios o defectos del bien adquirido, debiendo el tomador ejercer sus derechos contra el
proveedor.
Artículo 26. - Extinción del contrato. El contrato se extinguirá
sin responsabilidad para las partes si el proveedor indicado por el tomador no consiente
la venta del bien al dador, en las condiciones acordadas en el contrato, sin perjuicio de
las acciones que cualquiera de las partes tenga contra el proveedor por su promesa
incumplida, si la hubiere.
Artículo 27. - No responsabilidad del dador. El dador no será
responsable frente al tomador de ningún incumplimiento en que pueda incurrir el
proveedor, salvo que éste actúe en el ejercicio de sus derechos derivados de la falta de
cumplimiento del dador de sus obligaciones como comprador.
Artículo 28. - Entrega de la cosa por el dador. El dador, si fuere
propietario del bien objeto del contrato al tiempo de su celebración, está obligado a
entregarlo al tomador en buen estado y con sus accesorios, siendo responsable por
evicción y vicios redhibitorios.
La responsabilidad objetiva del dador ante el tomador emergente del artículo 1847 del
Código Civil queda limitada al valor de la cosa entregada en locación, arrendamiento o
Leasing financiero, cuyo riesgo o vicio fuere la causa del daño.
Artículo 29. - Turbaciones en el uso. El dador responderá al tomador
por las turbaciones en el uso y goce pacífico del bien, provocadas por su gestión o la
de sus dependientes.
Artículo 30. - Modificaciones a la cosa. Reparaciones. El dador no
podrá, sin consentimiento del tomador, introducir modificaciones en el bien objeto del
contrato ni hacer en ellas obras o trabajos que puedan turbarle en su goce. Sin embargo,
si se tratase de reparaciones indispensables en el bien, que no impliquen las de
mantenimiento y conservación de la cosa y que no puedan diferirse hasta la conclusión
del contrato, el tomador que no las realizara por sí estará obligado a tolerarlas aunque
le priven del goce de la cosa.
El tomador estará obligado a reintegrar al dador lo que éste hubiere desembolsado por
tal concepto y no podrá exigir rebaja de precio o compensación alguna, si las
reparaciones eran de cargo del tomador, independientemente de que tenga derecho a repetir
contra el proveedor.
Artículo 31. - Vías de hecho de terceros. El dador no está obligado
a garantizar al tomador de las vías de hecho de terceros que no pretendan derecho a la
cosa, En este caso, el tomador, a nombre propio, perseguirá a los autores del daño, y
aunque éstos fuesen insolventes, no tendrán acción contra el dador.
Artículo 32. - Acciones de terceros sobre la cosa. La acción de
terceros que pretendan derecho a la cosa se dirigirá contra el dador.
La acción para recuperar la utilización de la cosa contra terceros que pretendan un
derecho sobre ella, anterior a la inscripción del contrato, será ejercida por el dador,
y mientras la utilización no sea recuperada, el tomador quedará liberado del pago de las
cuotas estipuladas, teniendo la opción de dar por rescindido el contrato y reclamar
daños e intereses, o diferir su decisión al resultado del juicio.
Artículo 33. - Efectos del juicio. Si el dador fuese vencido en
juicio sobre la totalidad o sobre una parte de la cosa, podrá el tomador reclamar la
rescisión del contrato si se le priva de la totalidad o de una parte principal de la
cosa, y una disminución proporcional de la cuota de arrendamiento y del precio residual,
en cualquier caso.
Artículo 34. - Seguros. El dador estará obligado a contratar a su
nombre los seguros que cubran los siniestros que puedan afectar a la cosa que las partes
hayan determinado en el contrato de arrendamiento financiero y a mantenerlos vigentes
durante la duración del contrato incorporando el costo de las primas a las cuotas a cargo
del tomador.
Las indemnizaciones por los siniestros serán aplicados por el dador al pago de las
reparaciones de la cosa encargada por el tomador, salvo que el tomador en ejercicio de lo
dispuesto en el artículo 11 de la presente ley decida afectarlas al pago sus obligaciones
con el dador con motivo de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento
financiero. El saldo le será entregado al tomador. Si la indemnización no fuese
suficiente para cubrir los gastos de la reparación o las cuotas pendientes de pago, el
déficit será asumido por el tomador. El dador será responsable ante el tomador por los
daños e intereses que le ocasione el no pago oportuno de las primas de los seguros
contemplados en el contrato, o por su culpa o negligencia en los reclamos ante el
asegurador o por el empleo indebido de las indemnizaciones percibidas de conformidad con
lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DEL TOMADOR
Artículo 35. - El tomador. El tomador está obligado:
a) A usar el bien según los términos del contrato y su destino natural en el lugar
convenido, b) A conservar la cosa y a cumplir los programas de mantenimiento del fabricante, las
normas fijadas en el contrato y las que de acuerdo a las buenas prácticas resulten
apropiadas; c) A tolerar las inspecciones del dador, del asegurador o de sus representantes conforme a
lo convenido en el contrato o en las pólizas de seguro; d) A pagar las cuotas pactadas en los plazos convenidos; y, e) A pagar el valor final, a la terminación del contrato de arrendamiento o a devolver la
cosa.
Artículo 36. - Destino de la cosa. El tomador está obligado a usar
el bien según los términos del contrato y destinarlos a los fines convenidos. A falta de
convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada o que deben
presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.
Si el tomador contraviniese esta regla, podrá el dador reclamar la rescisión del
contrato con indemnización de daños e intereses, o limitarse a esta indemnización
dejando subsistir el contrato.
Artículo 37. - Uso debido de la cosa. Si el tomador no usase la cosa
debidamente y no efectuase los programas de conservación que correspondan, responderá de
los datos e intereses, y el dador tendrá derecho a demandar la rescisión del contrato en
caso de grave y culpable descuido.
Artículo 38. - Consecuencias. Los dos artículos anteriores no serán
aplicables si el tomador ejerce la opción de compra pactada pagando las cuotas pendientes
y el precio residual con el descuento previsto en el artículo 24 de la presente ley.
Artículo 39. - Mantenimiento y reparaciones. El mantenimiento y todas
las reparaciones de cualquier naturaleza que el tomador deba realizar en la cosa durante
su utilización, salvo las reparaciones indispensables a que se refiere el artículo 30 de
la presente ley, serán de cargo del tomador, sin perjuicio de las acciones contra el
proveedor o contra el dador en los casos previstos en los artículos 25 y 28
respectivamente.
Artículo 40. - Comunicación de turbación. Dentro de tercero día,
por medios fehacientes, el tomador estará obligado a comunicar al dador, la turbación o
molestia que reciba de terceros. Será responsable por los daños e intereses que la
demora u omisión de notificar ocasione al dador.
Artículo 41. - Mejoras. Salvo pacto en contrario, todas las mejoras
que se realicen en la cosa por el tomador durante el contrato, quedarán en beneficio del
dador en caso que el tomador no ejercite su opción de compra. En ningún caso las mejoras
podrán modificar la naturaleza del bien arrendado.
Artículo 42. - Destrucción de la cosa. El tomador deberá pagar la
cuota estipulada, aunque durante el contrato la cosa fuese destruida en su totalidad o
sólo en parte, o se deteriorara por caso fortuito, fuerza mayor o por el hecho de un
tercero que no pretenda derecho a la cosa, independientemente de que dichos siniestros
estuviesen amparados por los seguros contratados y la indemnización se destine a lo
dispuesto en el artículo 34 de esta ley, segundo párrafo.
Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no
pretenda derecho a la cosa el tomador es obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta no
puede servir para el destino convenido.
Artículo 43. - Comunicación de siniestro. Dentro de tres días
hábiles, por medios fehacientes, el tomador estará obligado a comunicar al dador
cualquier siniestro que afecte a la cosa, independientemente que estuviera o no cubierto
con un seguro contratado, y a tomar todas las providencias para no perjudicar la validez
de la póliza y evitar daños adicionales a la cosa.
Deberá asimismo cooperar con el dador en las gestiones necesarias para el cobro del
seguro y resarcirle de los gastos y honorarios en que incurra el dador en dicho
propósito.
Artículo 44. - Rescisión por culpa del tomador. Cuando por culpa del
tomador se rescinda el contrato, el dador podrá optar entre reclamar el pago de todas las
cuotas por el tiempo transcurrido y el que falte para cumplirse el término pactado más
el valor final o precio residual, abandonando el bien en beneficio del tomador; o
recuperar el bien reclamando al tomador las cuotas devengadas hasta la fecha de la
devolución efectiva con más los intereses moratorios y una multa que no podrá exceder
del 30% (treinta por ciento) del monto de las cuotas por el tiempo que falte para
cumplirse el término pactado. En ambos casos, podrá reclamar también la indemnización
de los daños e intereses que el incumplimiento del tomador le haya ocasionado.
Artículo 45. - Restitución por mora. La restitución forzada de la
cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, podrá requerirse cuando el
tomador cayere en mora de pagar una cualquiera de las cuotas, en todos los casos.
Artículo 46. - Daños a terceros. La obligación de reparar el daño
causado a terceros por la cosa objeto del contrato, conforme a los artículos 98o.,
1847o., y concordantes del Código civil, recaerá exclusivamente sobre el tomador, cuando
el hecho haya ocurrido después de la recepción y antes de la devolución del bien.
Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que pueda
incurrirse por la utilización del bien.
Artículo 47. - Devolución en buen estado. Finalizado el plazo del
contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere uso de la opción de
compra, el tomador deberá devolver la cosa en el mismo estado en que lo recibió, salvo
el deterioro ocasionado por el uso y goce convenido o regular de la cosa. Se presume que
se devuelve en buen estado cuando el valor de tasación de la cosa en el momento de la
devolución es igual o superior al valor residual.
Si así no lo hiciera, el tomador estará obligado a resarcir al dador los daños e
intereses que ello le ocasiona.
Artículo 48. - Ejercicio de opciones. Si el tomador ejercitare alguna
de las opciones contenidas en el contrato deberá hacerlo saber al dador antes del
vencimiento del plazo.
Ejercida la opción de compraventa por el tomador y pagado el precio al dador, se
otorgará el contrato de compraventa dentro de los cinco días siguientes, cancelándose
la inscripción del contrato de arrendamiento en el registro respectivo.
El tomador podrá, luego de cumplido el período a que se refiere el artículo 11,
inciso a), darlo por terminado ejerciendo la opción de compra y pagando la totalidad de
las cuotas pactadas con el descuento previsto en el artículo 24.
Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el tomador se
inscribirá conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
El tomador no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si estuviera en mora en el
cumplimiento de alguna obligación a su cargo. la mora a estos efectos se configurará por
el sólo vencimiento del plazo.
Artículo 49. - Compra-venta. Después de ejercida la opción de
compra, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones relativas a la
compra-venta.
TÍTULO III
LOCACIÓN, ARRENDAMIENTO MERCANTIL O LEASING OPERATIVO
Artículo 50. - Contrato de locación mercantil e arrendamiento
mercantil o Leasing operativo. Es el contrato celebrado entre un fabricante domiciliado en
el país, un importador, un distribuidor, un proveedor del exterior o una sociedad de Leasing operativo, en calidad de dador, y un tomador; que tenga por objeto exclusivo la
locación de un bien mueble no fungible fabricado o importado por el dador, a cambio de
una contraprestación consistente en el pago periódico de una suma de dinero a cargo del
tomador, por un plazo determinado, al final del cual este último tendrá la opción de
comprar el bien objeto del contrato de acuerdo con el valor residual, recibir un bien
sustituto en iguales condiciones, o prorrogar el contrato actual por un plazo adicional
con una cuota inferior.
Podrán también celebrar el presente contrato, los bancos y las sociedades de
locación, arrendamiento o Leasing financiero a fin de locar los bienes recuperados o
adjudicados en pago, siempre y cuando la obligación de mantenimiento del bien locado
estuviese confiada a un tercero y aceptada por el tomador. Si la locación fuese de bienes
nuevos, la obligación por vicios redhibitorios y por el mantenimiento del bien locado
deberá ser asumida sin restricciones por el dador y aceptada por el tomador, salvo pacto
expreso en contrario.
Artículo 51. - Formalidades e inscripción. El contrato podrá
celebrarse por escritura pública o por instrumento privado, siendo necesaria en este
último caso la certificación de las firmas por escribano público para su inscripción
en el Registro respectivo. Su inscripción será obligatoria cuando el plazo de duración
sea de seis o más meses. Su inscripción se realizará en la Dirección General de los
Registros Públicos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 52. - Resolución. El contrato podrá ser resuelto por
cualquiera de las partes, notificando su decisión de acuerdo con lo previsto en el
contrato o pagando en concepto de indemnización una multa que no excederá del 30%
(treinta por ciento) del precio que corresponde al período faltante.
Artículo 53. - Bienes del contrato. Los bienes objeto del contrato
podrán ser usados pero deberán ser entregados al tomador en perfecto estado de
conservación.
Artículo 54. - Sustitución del dador. En caso de enajenación
voluntaria o forzosa del bien objeto del contrato, su adquirente quedará obligado al
cumplimiento del contrato por el plazo convenido, salvo su rescisión y pago de la
indemnización pactada con el tomador, siempre que estuviere inscripto.
Artículo 55. - Conservación - reparación. Queda establecido que el
mantenimiento y conservación del bien es responsabilidad del dador, salvo pacto en
contrario.
Artículo 56. - Vicios o defectos. El dador responderá de los vicios
o defectos del bien locado, quedando obligado a efectuar las reparaciones necesarias, a
reemplazar el bien por otro de iguales características, y a descontar del precio el
período durante el cual el tomador no haya podido usar o gozar de la cosa. Cuando no sea
posible reemplazar la cosa y las reparaciones insuman un tiempo excesivo con respecto a
los usos en la actividad respectiva o al plazo del contrato, el mismo quedará resuelto sin
responsabilidad para las partes, salvo que el dador haya obrado con negligencia; a los
efectos del resarcimiento se tendrá igualmente en cuenta si hubo o no negligencia por
parte del tomador.
Artículo 57.- Remisión. Son aplicables a este contrato lo
dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 32, 33, 35 incisos a) b) c) y d) 36, 37, 38, 40,
41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, y 50 de la presente ley.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
NORMAS PROCESALES
Artículo 58. - Cobro de las cuotas vencidas. El dador tendrá acción
ejecutiva para perseguir el cobro de las cuotas vencidas, sus intereses y multas. Tendrá
la misma acción si optare, conforme lo dispone el artículo 44 de la presente ley, por
perseguir el cobro de todas las cuotas pendientes de pago, vencidas o no, así como del
valor final o precio residual.
Artículo 59. - Daños e intereses. La acción de daños e intereses
reclamados por cualquiera de las partes se sustanciará en juicio ordinario.
Artículo 60. - Restitución de la cosa mueble. El procedimiento para
obtener la restitución forzada de la cosa, en los casos previstos en los artículos 44 y
45 de la presente ley, será la prevista en el
Código Procesal Civil, para ejecución de
obligación de dar cosa cierta mueble.
Artículo 61. - Excepciones admisibles. Con los mismos efectos
previstos en los artículos 462 y
529 de
Código Procesal Civil, será admisible la
excepción de haberse ejercido válidamente algunas de las opciones pactadas, en el caso
de los artículos 8o., 49o., y 52o., de la presente ley.
Artículo 62. - Fianza. El dador podrá acompañar, con su demanda o
posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito a la orden del juzgado, para
asegurar la reparación de los daños e intereses que pudieran producirse al tomador por
la restitución forzada de la cosa objeto del contrato, cuyo monto será determinado por
el juzgado.
En tal caso podrá solicitar, y deberá ordenarse por el juez, mandamiento de
secuestro, que se hará efectivo con la entrega de la cosa material de juicio y la
cancelación de la inscripción del contrato de arrendamiento sin admitirse recurso
alguno, aunque las excepciones opuestas sean de las previstas en el artículo 462 del
Código Procesal Civil o en el artículo 61 de la presente ley.
Hecho efectivo el secuestro, se continuarán los procedimientos conforme a lo dispuesto
en el artículo 516 y siguientes del Código Procesal Civil.
Artículo 63. - Efectos de la promoción de excepciones. Si en el
juicio de entrega de la cosa, promovida por la causal prevista en los artículos 44 y 45
de la presente ley, no se opusieron excepciones por el demandado, entregada la cosa, se
entenderá rescindido el contrato por culpa del tomador, cancelándose la inscripción.
Si se opusieron excepciones, la sentencia que recaiga se pronunciará
asimismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento, cancelándose la
inscripción, en su caso.
Artículo 64. - Cobro de cuotas y desalojo. Cuando el
objeto del arrendamiento financiero fuesen inmuebles destinados a viviendas, el
incumplimiento de la obligación del tomador de pagar las cuotas dará lugar a los
siguientes efectos:
a) Si el tomador hubiera pagado menos de un cuarto de la cantidad de cuotas pactadas,
la mora será automática y el dador podrá demandar judicialmente el desalojo; b) Si el tomador hubiese pagado más de un cuarto pero menos del 75% (setenta y cinco por
ciento) de las cuotas pactadas, el dador deberá intimarlo al pago de la o las cuotas
adeudadas, para lo cual el tomador tendrá un plazo de sesenta días contados a partir de
la recepción de la notificación. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado,
el dador podrá demandar el desalojo; c) Si el incumplimiento se produjese después del momento en que el tomador está
habilitado para ejercer la opción de compra o cuando hubiese pagado más de dos terceras
partes de la cantidad de cuotas pactadas en el contrato, el dador deberá intimarlo al
pago y el tomador tendrá la opción de pagar en el plazo de noventa días las cuotas
adeudadas más sus intereses o el valor residual que resulte de la aplicación del
contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado,
el dador podrá demandar el desalojo; y, d) Producido el desalojo, el dador podrá reclamar el pago de las cuotas adeudadas hasta
el momento del lanzamiento, con más sus intereses y los daños perjuicios que resultasen
del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador.
El desalojo se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 621 y
siguientes del Código Procesal Civil.
Artículo 65.- Convocatoria del dador o del tomador. La convocatoria
de acreedores del dador o del tomador no resuelve el contrato de arrendamiento financiero
ni el contrato de arrendamiento mercantil. El contrato bilateral que los vincula se
regirá por lo dispuesto en el artículo 93 y concordantes de la
Ley No. 154/69
"De
Quiebras".
Artículo 66. - Quiebra del dador. En caso de quiebra del dador, el
contrato continuará por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de
compra en el tiempo previsto.
Artículo 67. - Quiebra del tomador. Inmediatamente después de
decretada la quiebra del tomador, el síndico podrá optar entre continuar el contrato en
las condiciones pactadas o resolverlo.
CAPÍTULO II
NORMAS PENALES
Artículo 68. - Destrucción. La misma pena se aplicará al tomador
que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier otro modo dañare los
bienes objeto del contrato de arrendamiento, financiero o mercantil.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 69. - Tratamiento tributario. Sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en la Ley No. 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN
TRIBUTARIO", los contratos de arrendamiento financiero tendrán el tratamiento
tributario que refieren los artículos siguientes de la presente ley.
Artículo 70. - Base imponible. La base imponible el impuesto al valor
agregado la constituye el monto de cada cuota neta devengada, la cual comprende tanto la
porción de capital como la financiera y todos los demás importes cargados al tomador,
excluyendo el propio impuesto.
Del mismo modo estarán comprendidos en dicha base los reajustes pactados, los pagos
previstos en casos de prórrogas del plazo del contrato, así como el precio residual
cuando se hiciere uso de la opción de compra. A tales efectos, las prórrogas no podrán
exceder el plazo de vigencia del primer contrato.
Para el impuesto a la renta se computarán como renta del ejercicio, el monto total de
cada prestación pactada y devengada en el señalado ejercicio. Del mismo modo se
considerará ingreso del ejercicio los reajustes pactados, los pagos previstos en caso de
prórrogas del plazo del contrato, así como el precio residual cuando se haga uso de la
opción de compra.
Artículo 71. - Bienes importados. En el caso de bienes importados
por un dador comprendido en el artículo 2o., de la presente ley, con el objeto de
entregarlos en locación, arrendamiento o Leasing financiero o mercantil, la aplicación
del IVA se mantendrá en suspenso, debiendo ser afianzado dicho impuesto a satisfacción
de la Dirección General de Aduanas; salvo que al momento del despacho el dador presente
copia del contrato de arrendamiento financiero inscripto en los términos del
artículo 14 de la presente ley. Dicha fianza será devuelta al dador, cuando demuestre
que el bien fue entregado a un tomador determinado, acompañando el contrato
correspondiente.
Cuando el dador no esté domiciliado en el país, no será necesario el afianzamiento,
siendo suficiente la presentación del contrato debidamente registrado en los términos
del articulo 14 de la presente ley.
Igualmente quedará en suspenso la aplicación del IVA cuando el dador adquiera de
proveedores domiciliados en el país, bienes destinados a la locación, arrendamiento o
Leasing financiero, en cuyo caso este último podrá imputar totalmente dicho crédito
contra el débito que surja de las demás operaciones.
Artículo 72. - Agente de retención. Cuando el tomador esté
comprendido en el Artículo 2., inciso f) de la presente ley, el tomador deberá actuar
como agente de retención del impuesto a la renta y del impuesto al valor agregado.
Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se
deberá efectuar cuando el agente realice el primero de los siguientes actos:
a) Pago; y, b) Puesta de los fondos a disposición.
Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago.
Artículo 73. - Retiro de bienes. Si el dador decidiese retirar el
bien por falta de pago de las cuotas a su vencimiento, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 45 de la presente ley, podrá suspender en el cómputo del débito fiscal los
importes devengados y no cobrados del tomador, hasta la fecha en que se produzca su
percepción. El tomador quedará obligado al pago de la multa y del interés mensual con
el porcentaje máximo previsto en el Artículo 171 de la Ley No. 125/91 "QUE
ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO". Por el período de su atraso en el pago de
las cuotas, el dador quedará obligado a retener el pago de la multa e interés mensual en
oportunidad de percibir el pago de las cuotas atrasadas.
Artículo 74. - Determinación de renta neta. Las personas o entidades
del exterior comprendidas en el articulo 2o., inciso f) de la presente ley que realicen
actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, sin admitir
prueba en contrario, aplicando el 20% (veinte por ciento) sobre el monto de cada
prestación pactada y devengada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la
presente ley.
Artículo 75. - Régimen de exoneración. Cuando el tomador se
encuentre amparado bajo un régimen de exoneración total o parcial de tributos a la
importación de bienes, y tales bienes sean el objeto de un contrato de arrendamiento
financiero registrado, el dador efectuará la importación de los mismos bajo dicho
régimen.
En caso de que se cancelen los beneficios tributarios acordados por el incumplimiento
del tomador, éste será el único obligado al pago de todos los tributos exonerados y las
sanciones correspondientes.
Artículo 76. - Impuesto a los actos y documentos. El devengamiento de
las cuotas pactadas no está gravado con el impuesto a los actos y documentos, establecido
en el artículo 128, numeral 25 de la Ley No. 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN
TRIBUTARIO".
Artículo 77. - Contratos de Locación, Arrendamiento o Leasing
Financiero. Para los contratos de locación, arrendamiento o Leasing financiero
comprendidos en la presente ley, el dador tendrá el siguiente tratamiento a efectos
fiscales:
a) Contabilizará en una cuenta especifica de "bienes disponibles para
arrendamiento financiero" a los bienes incorporados a tal fin aún no entregados; b) Computará en una cuenta denominada "bienes en arrendamiento financiero" los
bienes una vez entregados al tomador; c) La ganancia bruta a efectos de la liquidación del impuesto a la Renta estará
constituida por las cuotas devengadas: d) Como propietario de los bienes, deberá depreciarlos de acuerdo a la reglamentación
que el Poder Ejecutivo establecerá respecto al régimen de amortizaciones y
depreciaciones de los bienes objeto del contrato, menos el valor final pactado como
opción de compra que quedará como valor residual: y, e) La reincorporación de bienes sobre los cuales los tomadores no hayan ejercido su
opción de compra, originará una reclasificación contable de la cuenta a cobrar a
"bienes reincorporados por arrendamiento financiero".
Artículo 78. - Condiciones al tomador. Para los mismos casos y
efectos, el tomador tendrá el siguiente tratamiento:
a) No computará dentro de sus bienes de uso a los bienes recibidos bajo este tipo de
contratos; y, b) Podrá contabilizar como gasto deducible las cuotas devengadas.
Artículo 79. - Disposiciones aplicables. Las disposiciones en materia
tributaria de la presente ley aplicables a los contratos de locación, arrendamiento o
Leasing financiero, serán también aplicables a los contratos de locación, arrendamiento
o Leasing mercantil u operativo.
Artículo 80. - Autorización a los bancos oficiales. Quedan
facultados los bancos oficiales a realizar operaciones de arrendamiento financiero y
mercantil.
Artículo 81. - Adecuación de empresas que actualmente realizan
Leasing. Las empresas que realizan operaciones de locación, arrendamiento o Leasing
financiero, deberán adecuar su estatuto social y someterse a las de esta ley dentro de un
plazo que no excederá de noventa días contados desde la promulgación de la presente
ley.
Artículo 82. - Honorarios de los escribanos públicos. Los
honorarios de los escribanos públicos por su actuación en los contratos de locación,
arrendamiento o Leasing financiero o mercantil, incluyendo los contratos de compra-venta a
que se refieren, será libremente pactados. Podrán convenirse honorarios hasta alcanzar
los porcentajes o jornales fijados en la Ley No. 1307/87, salvo para los contratos de
locación, arrendamiento o Leasing financiero o mercantil celebrados por escritura
pública, para los que no e podrá convenir honorarios superiores al 50% (cincuenta por
ciento) del respectivo arancel.
Artículo 83. - Gastos del contrato. Los gastos, honorarios e
impuestos que se ocasionen con motivo de los contratos de locación, arrendamiento o
Leasing financiero o mercantil serán soportados por las partes intervinientes en partes
iguales.
Artículo 84. - Reinversión. Las utilidades reinvertidas por las
sociedades de locación o arrendamiento financiero destinadas a la compra de bienes de
capital se encuentran amparadas en lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley No. 125/91
"QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO".
Artículo 85. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley en un plazo no mayor de noventa días.
Artículo 86. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de mayo
del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el
veinticuatro de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado
Presidente H. Cámara de Diputados
Patricio Miguel Franco
Secretario Parlamentario
Rodrigo Campos Cervera
Presidente H. Cámara de Senadores
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de agosto de 1998.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
JUAN CARLOS WASMOSY
Miguel Ángel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda
Atilio R. Fernández
Ministro de Industria y Comercio
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